{"id":7985,"date":"2024-05-31T14:36:30","date_gmt":"2024-05-31T14:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-966-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:30","slug":"t-966-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-966-01\/","title":{"rendered":"T-966-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-966\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental\/DERECHO A LA FILIACION DEL MENOR-Naturaleza\/PROCESO DE FILIACION-Prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE FILIACION NATURAL-Necesidad de practicar prueba antropoheredobiol\u00f3gica\/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA-Realizaci\u00f3n de prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Orden de practicar prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-487.407. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amanda Gamboa Chambueta, en representaci\u00f3n de la menor Wendy Carolina Gamboa, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 4 de julio de 2001, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Amanda Gamboa Chambueta, en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad Wendy Carolina Gamboa, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte, en auto de fecha 17 de agosto de 2001, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>a) Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 14 de junio de 2001, ante el Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1, reparto, por considerar que el Instituto demandado ha violado los derechos fundamentales de su hija Wendy Carolina Gamboa, porque no ha realizado el examen de ADN solicitado por el Juzgado donde cursa el proceso de filiaci\u00f3n, y poder la menor, una vez establecida tal filiaci\u00f3n, recibir de su progenitor el apoyo econ\u00f3mico para cubrir las necesidades b\u00e1sicas en salud y educaci\u00f3n, que ella requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Al Instituto de Bienestar Familiar se han elevado solicitudes de la prueba gen\u00e9tica, por los jueces competentes, en oficios del 21 de septiembre de 2000 y \u00a0del 4 de junio de 2001, sin que haya sido posible que tal examen se realice. Acompa\u00f1\u00f3 copias de estas solicitudes. (folios 1 y 2) \u00a0<\/p>\n<p>Pide que el juez de tutela ordene que se practiquen los ex\u00e1menes ordenados por el Juzgado, en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con auto de fecha 19 de junio de 2001, admiti\u00f3 la demanda de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las partes y solicit\u00f3 al Instituto emitir un informe expreso y detallado sobre todos y cada uno de hechos a que se contrae la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta del Director General de Bienestar Familiar, doctor Juan Manuel Urrutia Valenzuela, al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 26 de junio de 2001, el Director del ICBF dio respuesta a esta acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la regla general para la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas, se rige por la asignaci\u00f3n del turno, seg\u00fan la fecha de solicitud de la autoridad competente, pues, de esta forma se garantiza el cumplimiento de la igualdad, de que trata el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y las excepciones a esta regla s\u00f3lo ocurren cuando, previa motivaci\u00f3n debidamente comprobada, se determine que se est\u00e1 ante el inminente peligro de muerte, por padecer enfermedad terminal, o por la urgente salida del pa\u00eds, para residir en el exterior, por motivos de fuerza mayor, de alguna de las personas que conforman el grupo familiar o tr\u00edo de paternidad al que se le debe practicar la prueba gen\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el 30 de diciembre de 1999, se suscribi\u00f3 el Convenio con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo objeto \u201cse dirige al an\u00e1lisis de 13.890 muestras y la realizaci\u00f3n del muestreo poblacional de 10 marcadores de ADN, tipo STR, en 2.300 individuos provenientes de 7 macrorregiones del pa\u00eds (25 ciudades). A trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de este Convenio, el ICBF persigue atender a nivel nacional, la demanda de ex\u00e1menes de paternidad que se encuentran represadas desde el a\u00f1o 1998, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto de la actora, el Director manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de resaltar que en el presente caso, la solicitud de la prueba biol\u00f3gica de paternidad, fue ordenada por los Juzgados Veintiuno y Quince de Familia de Bogot\u00e1, mediante oficios No. 1656 del 13 de septiembre de 2000 y radicado en el ICBF mediante n\u00famero 032762 del 21 de septiembre de 2000; con oficio 0694 del 9 de mayo de 2001, radicado ante el ICBF el d\u00eda 4 de junio de 2001, con radicaci\u00f3n interna ICBF 020015, respectivamente, por lo cual se encuentra en la Subdirecci\u00f3n de Intervenciones Especializadas del ICBF Sede Nacional para la toma de los dict\u00e1menes periciales con la primera fecha allegada al ICBF, pero \u00e9sta no fue enviada en el primer listado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitido el 26 de julio de 2000, las pruebas biol\u00f3gicas solo se incluy\u00f3 (sic) hasta mayo de 1999, por lo cual esta prueba podr\u00e1 ser enviada, en el segundo listado remitido a medicina legal, una vez se completen las 13.890 muestras pactadas en el convenio mencionado ya que corresponden a al (sic) nivel nacional; de otra parte se debe indicar que en el sistema solo se han ingresado hasta noviembre de 1999, por lo cual al no haber remitido en este listado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, deber\u00e1 tenerse en cuenta igualmente la asistencia de los grupos familiares del primer listado de lo cual depende el cupo para tramitar el segundo listado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior el ICBF est\u00e1 gestionando las acciones conducentes para la contrataci\u00f3n de laboratorios de gen\u00e9tica que permitan evacuar el represamiento, garantizando tanto a las autoridades competentes como a los usuarios, que los dict\u00e1menes periciales contengan la calidad y la confiabilidad cient\u00edfica que se requiere para los mismos.\u201d (folios 13 y 14) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 el Director, el ICBF ha desarrollado todos los tr\u00e1mites administrativos e interinstitucionales, para cumplir las solicitudes de los juzgados, sin vulnerar ninguna garant\u00eda constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del Juzgado inform\u00f3 al juez de tutela que por auto de fecha 165 (sic) de noviembre de 2000, se admiti\u00f3 proceso de investigaci\u00f3n de \u00a0paternidad, que se encuentra en etapa probatoria, que con oficio del 9 de mayo de 2001 se libr\u00f3 oficio al ICBF, y que se est\u00e1 a la espera de la respuesta para continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 4 de julio de 2001, el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela pedida. Las consideraciones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado se refiri\u00f3 al car\u00e1cter de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no existe prueba de que la menor mencionada sea un infante, para que se pueda incluir dentro de los principios y garant\u00edas establecidos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, o que puede tratarse de una adolescente, es decir, que ya no obedecer\u00eda al concepto de ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra prueba de que la madre de la menor carezca de medios econ\u00f3micos para atender las necesidades b\u00e1sicas o esenciales de la menor. Tampoco se dan las eventualidades de peligro inminente de muerte o salida del pa\u00eds, por fuerza mayor, de alguno de los miembros del grupo familiar. En consecuencia, no se puede predicar que a la menor se le est\u00e9n vulnerando o amenazando los derechos fundamentales, y que prevalezca su derecho a la igualdad sobre los de las dem\u00e1s personas que se encuentran en turno para la evacuaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica, que corresponde al n\u00famero 13.890, y que pueda tener prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La indeterminaci\u00f3n de se\u00f1alar una fecha probable para realizar la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puede violar derechos fundamentales y el desconocimiento del contenido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora adelanta un proceso de filiaci\u00f3n de su hija menor de edad, ante el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1. Dentro del proceso se solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, en dos oportunidades : el 13 de septiembre de 2000 y el 9 de mayo de 2001. De esta \u00a0solicitud no ha habido respuesta del Instituto demandado, por lo que la actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales de su hija, menor de edad, vulnerados con la demora en la pr\u00e1ctica de esta prueba, esencial para establecer la filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado que conoci\u00f3 esta acci\u00f3n la deneg\u00f3 por considerar que no estaba probado si se trataba de una infante o una adolescente, para establecer la aplicaci\u00f3n de los principios consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n; porque no hab\u00eda prueba de que la madre careciera de recursos econ\u00f3micos para atender las necesidades b\u00e1sicas de la menor; y, porque no se est\u00e1 ante uno de los eventos que permiten darle prelaci\u00f3n a la menor en la realizaci\u00f3n de la prueba, es decir, sin que se tenga en cuenta el orden cronol\u00f3gico en la asignaci\u00f3n de turnos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala discrepa de las razones expuestas por el juez en este caso para haber denegado la acci\u00f3n y, por el contrario, reitera las consideraciones hechas por esta Corporaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter de fundamentales de los derechos sobre los que ahora se solicita protecci\u00f3n. Este tema fue ampliamente expuesto en la sentencia T-183 de 2001, cuyos conceptos fueron reiterados, tambi\u00e9n, en forma amplia, en la sentencia T-641 de 2001. En consecuencia, en el caso bajo estudio, se remite a lo dicho en tales providencias, en especial, en cuanto a la naturaleza de la prueba gen\u00e9tica y su incidencia esencial en el resultado en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad; en la circunstancia de que cuando se dicta sentencia en el proceso de filiaci\u00f3n, eludiendo la realizaci\u00f3n de esta prueba, tal sentencia puede ser una v\u00eda de hecho, como se expuso en la providencia T-488 de 1999 de esta Corte. As\u00ed mismo, se estudiaron los criterios jurisprudenciales sobre la filiaci\u00f3n de los menores, como atributo de la personalidad jur\u00eddica y su reconocimiento como derecho constitucional fundamental y el derecho de toda persona de saber qui\u00e9nes son sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00eda esta simple remisi\u00f3n a las mencionadas sentencias, para que en el expediente objeto de esta revisi\u00f3n se procediera solamente a reiterar lo ordenado en ellas. Sin embargo, la Corte no puede dejar de observar que la \u00a0respuesta del Director del Instituto de Bienestar Familiar, no tuvo en cuenta lo dicho en las mismas, a pesar, de haber sido notificado de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Director del Instituto demandado respondi\u00f3 al juez de tutela, en escrito de fecha 26 de junio de 2001. All\u00ed se refiri\u00f3 a que la regla general para la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica consiste en la asignaci\u00f3n de turnos, de acuerdo con el orden de llegada de la solicitud de la autoridad competente. Mencion\u00f3 los casos en que opera la excepci\u00f3n a estos turnos : cuando existe peligro de muerte, o eminente salida del pa\u00eds, para residir en el exterior, por motivos de fuerza mayor de alguno de los que integran el grupo familiar o del tr\u00edo de paternidad. Se\u00f1al\u00f3 que el 30 de diciembre de 1999 se suscribi\u00f3 el Convenio interinstitucional Nro. 389 de Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica entre el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la educaci\u00f3n, la ciencia y la cultura -O.E.I., para la investigaci\u00f3n biol\u00f3gica de paternidad, con el prop\u00f3sito de atender a nivel nacional \u201cla demanda de ex\u00e1menes de paternidad que se encuentran represados desde el a\u00f1o 1998, de acuerdo con el turno asignado (\u2026)\u201d. (se subraya). Se\u00f1al\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que el ICBF est\u00e1 gestionando acciones conducentes para la contrataci\u00f3n de laboratorios de gen\u00e9tica que permitan evacuar el represamiento de solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto objeto de esta acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que la primera solicitud de la prueba, allegada al ICBF el 21 de septiembre de 2000, no ha sido a\u00fan enviada al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque el primer listado se remiti\u00f3 el 26 de julio de 2000, en el que se incluyeron las pruebas pedidas hasta mayo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la prueba pedida en el proceso de la actora de esta tutela, \u00a0s\u00f3lo \u201cpodr\u00e1 ser enviada, en el segundo listado remitido a medicina legal, una vez se completen las 13.890 muestras pactadas en el convenio mencionado ya que corresponden a al (sic) nivel nacional; de otra parte se debe indicar que en el sistema solo se han ingresado hasta noviembre de 1999, por lo cual al no haber remitido en este listado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, deber\u00e1 tenerse en cuenta igualmente la asistencia de los grupos familiares del primer listado de lo cual depende el cupo para tramitar el segundo listado. (&#8230;)\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de acuerdo con las explicaciones del Director del Instituto : el Convenio interinstitucional Nro. 389 del 30 de diciembre de 1999 tiene como prop\u00f3sito evacuar las demandas de ex\u00e1menes represadas desde el a\u00f1o de 1998. En el listado que se envi\u00f3 el 26 de julio de 2000, se incluyeron las pruebas pedidas hasta mayo de 1999, y la pruebas solicitadas con posterioridad, que constituir\u00e1 un segundo listado, en el que probablemente se incluir\u00e1 el de la actora, s\u00f3lo se har\u00e1 cuando se completen las 13.890 muestras pactadas a nivel nacional, siempre y cuando se cuente con la asistencia de los grupos familiares del primer listado, requisito del cual depende el cupo para tramitar el segundo listado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta respuesta, surge la inquietud para esta Corte y, en concreto, para esta Sala de Revisi\u00f3n, sobre si el Director del Instituto demandando est\u00e1 dando cumplimiento a lo decidido en la sentencia T-183 del 15 de febrero de 2001, de la Corte Constitucional, en la que esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 tres acciones de tutela semejantes a la ahora objeto de esta revisi\u00f3n, y dispuso una \u201corden a prevenci\u00f3n a las autoridades administrativas\u201d, en el sentido de que el Instituto coordine con la Presidencia de la Rep\u00fablica \u201cel plan que evite la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en la jurisdicci\u00f3n de familia, en cuanto se refiere al estado civil de las personas\u201d, plan que debe ser dise\u00f1ado e iniciar su ejecuci\u00f3n en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a 4 meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la mencionada sentencia, que tiene fecha del 15 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Nada dice el Director sobre este punto. Y \u00e9ste era el asunto objeto de examen \u00a0de las sentencias T-183 y T-641 de 2001, en las que la Corte, adem\u00e1s de lo que ocurr\u00eda en los casos concretos, al tener certeza de la deficiencia administrativa generalizada en la realizaci\u00f3n de las pruebas antropo-heredo-biol\u00f3gicas, asunto que data de varios a\u00f1os, requiri\u00f3 de las autoridades una soluci\u00f3n institucional en corto tiempo, dado que tal estado de cosas viola \u00a0derechos fundamentales. Dijo, en lo pertinente la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Orden a prevenci\u00f3n a las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la deficiencia administrativa de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia en la realizaci\u00f3n de las pruebas antropo-herodo-biol\u00f3gicas, data ya de varios a\u00f1os, como quiera que esos ex\u00e1menes de orden cient\u00edfico fueron expresamente contemplados en el art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968, la soluci\u00f3n al problema exige una definici\u00f3n en corto tiempo, que evite la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en la jurisdicci\u00f3n de familia, en la definici\u00f3n del estado civil de las personas, es necesario ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que de manera eficaz, dise\u00f1e un plan y pueda ponerlo en ejecuci\u00f3n en todo el territorio nacional, a la mayor brevedad, como parte de la pol\u00edtica social del Estado, para lo cual deber\u00e1 coordinarlo con la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ello, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en coordinaci\u00f3n con la Presidencia de la Rep\u00fablica, que dise\u00f1e el mencionado plan e inicie su ejecuci\u00f3n en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a cuatro (4) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Con este fin, se enviar\u00e1 copia de esta sentencia a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe remitir\u00e1, tambi\u00e9n, copia de la misma al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y al se\u00f1or Defensor del Pueblo, para que en ejercicio de sus funciones vigilen y adelanten, en la esfera de su competencia, la actividad necesaria para el estricto cumplimiento de esta sentencia.\u201d (sentencia T-183 de 2001, M.P., Alfredo Sierra Beltr\u00e1n) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el caso objeto de examen, se puede deducir que nada se ha hecho, y que la situaci\u00f3n contin\u00faa igual. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, en su respuesta el Director del ICBF tuvo en cuenta lo expuesto en las sentencias mencionadas, sobre el derecho de los interesados a conocer una fecha probable de realizaci\u00f3n del examen. All\u00ed se expres\u00f3 que no obstante la congesti\u00f3n de las solicitudes para realizar la prueba de ADN, y el establecimiento de turnos en orden cronol\u00f3gico, es una garant\u00eda del derecho a la igualdad, los interesados tienen derecho a que se les establezca una fecha aproximada para sus realizaci\u00f3n, y que no hacerlo constituye \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al debido proceso y a la definici\u00f3n de los derechos de filiaci\u00f3n de los menores involucrados en los respectivos procesos. Dijo la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede desconocerse que definir el estado civil en el proceso correspondiente toma un determinado tiempo, esto est\u00e1 previsto en la ley procesal, pero lo que no puede aceptarse es que ese per\u00edodo sea de tal forma indefinido que se llegue a no tener ninguna certeza, ni el menor indicio, sobre su realizaci\u00f3n pr\u00f3xima o lejana. Los interesados quedan sumidos en la incertidumbre total. La entidad responsable s\u00f3lo responde que se atender\u00e1 seg\u00fan los turnos, y, eso, si el interesado cuenta con la fortuna de haber sido incluido en la base de datos, lo que no ocurre en todos los casos, como en dos de los procesos estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco, para la Corte, resulta suficiente informaci\u00f3n al interesado decirle que ya se firm\u00f3 el Convenio, que las solicitudes se atender\u00e1n en estricto orden de llegada, que hay un retraso acumulado desde 1998, y concluir que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3. No. Lo que debe suministrar el Instituto demandado al juzgado y a los interesados, se repite, es una fecha razonable y cierta de cu\u00e1ndo ser\u00e1n atendidos. (ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas razones llevan a la Sala a solicitar nuevamente la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo, para que informen a la Corte si se ha dado cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias T-183 de 2001 y T-641 del mismo a\u00f1o, relativo a que el ICBF y la Presidencia de la Rep\u00fablica inicien las soluciones que el problema requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el caso concreto, la acci\u00f3n se conceder\u00e1 en cuanto al derecho de la actora a conocer cu\u00e1ndo se realizar\u00e1 el examen pedido. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se le informe sobre la fecha en que se realizar\u00e1 el examen. Se advertir\u00e1 que esta fecha no puede tener como consecuencia que se alteren los turnos establecidos para las dem\u00e1s solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que hacer la siguiente observaci\u00f3n a una de las razones expuestas por el juez de tutela en la sentencia que se revisa. Expres\u00f3 el juez : \u201c1. No existe prueba de que la menor mencionada sea ni\u00f1o (infante), para que se la pueda adecuar dentro de lo establecido en el art\u00edculo 44 citado [Constituci\u00f3n Pol\u00edtica], y porque puede estar en el campo de la adolescencia, esto que no obedecer\u00eda al concepto de ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta acotaci\u00f3n se hace s\u00f3lo para recordar al juez que el concepto de ni\u00f1o contiene a todos los menores de 18 a\u00f1os, por lo que a todos ellos les es aplicable el contenido del art\u00edculo 44 de la Carta, y que el derecho a conocer qui\u00e9nes son sus progenitores se predica como fundamental para todas las personas, tr\u00e1tese de menores de edad como de mayores. La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 14 establece como derecho fundamental de toda persona, el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n pues, por las razones expuestas en las sentencias T-183 de 2001, reiteradas en la T-641 del mismo a\u00f1o, la forma como est\u00e1 desarroll\u00e1ndose el proceso de establecimiento de citas de ex\u00e1menes de paternidad, ADN, y la indeterminaci\u00f3n en el tiempo para que tal hecho se produzca, est\u00e1 evidenciando el desconocimiento de los derechos fundamentales a la filiaci\u00f3n, como atributo de la personalidad jur\u00eddica, y del derecho de toda persona de saber qui\u00e9nes son sus padres, lo que adquiere especial connotaci\u00f3n cuando corresponde a la filiaci\u00f3n de menores de edad. Adem\u00e1s, como se advirti\u00f3, dada la naturaleza de la prueba gen\u00e9tica, su incidencia es esencial en el resultado del proceso de paternidad, al grado tal de que su omisi\u00f3n, puede convertir la sentencia respectiva en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, adem\u00e1s del plan que se orden\u00f3 dise\u00f1ar con ocasi\u00f3n de las sentencias T-183 y T-641 de 2001, encaminado a dar soluci\u00f3n en corto tiempo a la congesti\u00f3n que tienen los despachos judiciales en la jurisdicci\u00f3n de familia, el ICBF debe establecer un sistema que le permita evacuar todas las solicitudes represadas, seg\u00fan el Director del Instituto desde el a\u00f1o 1998, sin dejar de lado establecer un programa adecuado para las nuevas solicitudes de ex\u00e1menes de ADN, pues no se puede condicionar su realizaci\u00f3n s\u00f3lo a la culminaci\u00f3n total de las pruebas represadas. Para ello, el Director debe dar inicio, mediante una programaci\u00f3n adecuada, a la descongesti\u00f3n de las nuevas solicitudes y se\u00f1alar fechas probables de realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se le informe a la actora sobre la fecha en que se realizar\u00e1 el examen solicitado. Se advertir\u00e1 que la fecha que se se\u00f1ale no puede tener como consecuencia que se alteren los turnos establecidos para las dem\u00e1s solicitudes, sino que corresponda a las nuevas programaciones de asignaci\u00f3n de cupos. Se le debe suministrar esta informaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Por la Secretar\u00eda General, remitir copia de esta sentencia al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y al se\u00f1or Defensor del Pueblo para que informen, a la mayor brevedad, a esta Corporaci\u00f3n la forma como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinaci\u00f3n con la Presidencia de la Rep\u00fablica, est\u00e1 dando cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias T-183 y T-641, ambas de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto : Se previene al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que d\u00e9 cumplimiento estricto a lo dispuesto en esta sentencia y a lo ordenado en las T-183 y T-641, ambas de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-966\/01 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental\/DERECHO A LA FILIACION DEL MENOR-Naturaleza\/PROCESO DE FILIACION-Prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u00a0 DERECHO DE FILIACION NATURAL-Necesidad de practicar prueba antropoheredobiol\u00f3gica\/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA-Realizaci\u00f3n de prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u00a0 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Orden de practicar prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u00a0 Referencia: expediente T-487.407. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amanda Gamboa Chambueta, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}