{"id":7987,"date":"2024-05-31T14:36:30","date_gmt":"2024-05-31T14:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-968-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:30","slug":"t-968-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-968-01\/","title":{"rendered":"T-968-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO\/DERECHO DE CONTRADICCION-Extemporaneidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>No siendo la acci\u00f3n de tutela una instancia paralela o complementaria a la del juez natural, y mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes procesales, necesario es reconocer la improcedencia de la demanda de tutela obrante en autos, y con ella, el respeto al debido proceso que en su momento le dispens\u00f3 a las partes el juez de conocimiento. \u00a0Por donde la alegada v\u00eda de hecho no encuentra la menor brizna probatoria dentro de lo actuado, antes bien, de todo lo anterior se sigue que el peticionario se qued\u00f3 anclado en las meras afirmaciones, y con \u00e9stas, en su incumplimiento a la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 449965\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Manuel Barrios Sand\u00f3n contra el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Cartagena. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Barrios Sand\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Cartagena solicitando la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso; \u00a0la declaratoria de nulidad del auto del 2 de septiembre de 2000, por virtud del cual se decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso ordinario promovido por \u00e9l contra Sercarga S.A.; \u00a0al igual que las medidas tendientes al cumplimiento del fallo de tutela que se dicte. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos expres\u00f3 el demandante que como consecuencia de un accidente laboral le fue amputada la pierna derecha en un tercio medio; \u00a0circunstancia que a su vez lo determin\u00f3 a presentar demanda contra Sercarga S.A. en orden a obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el domicilio principal de la empresa demandada se halla en Bogot\u00e1, desde un comienzo el actor le solicit\u00f3 al juez que comisionara a la autoridad competente para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en dicha ciudad. \u00a0Misi\u00f3n que recay\u00f3 en cabeza del Juzgado 22 del Circuito de Bogot\u00e1 sin resultado efectivo alguno, pues no obstante el pago de las expensas necesarias por parte del demandante la diligencia de notificaci\u00f3n fue dilatada, sin que se informara al comitente, ni mucho menos al interesado, sobre el estado de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n el actor le solicit\u00f3 al comitente emitiera un requerimiento por el cual se le pidiera al comisionado un informe sobre el estado de la actuaci\u00f3n, petici\u00f3n que finalmente no encontr\u00f3 eco procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a esta dificultad ritual dijo el demandante haber pagado por segunda vez las expensas necesarias a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, top\u00e1ndose con que el Juez 5\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, mediante prove\u00eddo del 2 de septiembre de 2000 declar\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso argumentando la inactividad de la parte actora. \u00a0Decisi\u00f3n \u00e9sta que, al decir del peticionario carece de todo fundamento jur\u00eddico, y frente a la cual \u00e9l solicit\u00f3 ante el mismo despacho la declaratoria de ilegalidad. \u00a0Pedimento que fue denegado por el juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior el demandante colige una v\u00eda de hecho judicial en tanto el juez apreci\u00f3 indebidamente el presupuesto de la inactividad procesal que es menester para la declaratoria de la perenci\u00f3n, dando as\u00ed al traste con su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena deneg\u00f3 la tutela incoada. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 que las controversias de orden legal procesal no pueden solucionarse por los jueces de tutela, m\u00e1xime cuando las respectivas instancias ya fueron agotadas; \u00a0o cuando se ha dejado precluir pasivamente la oportunidad legal para interponer los recursos correspondientes, pues ser\u00eda tanto como aplicar la tutela para rescatar pleitos perdidos o para recuperar oportunidades procesales fenecidas, convirti\u00e9ndola al punto en una tercera instancia con el subsiguiente clima de caos y desconcierto que ello comportar\u00eda. \u00a0Que por tanto, siendo la controversia de exclusivo orden legal, era suficiente un m\u00ednimo de diligencia de parte del apoderado del actor (la que no se dio), para percatarse de la expedici\u00f3n del auto que ahora se reprocha como ilegal, si ese era su convencimiento, y de que el mismo era impugnable a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0Como no lo hizo as\u00ed, comprometi\u00f3 su actividad y celo profesional, lo cual no es reparable a instancias de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Que por ende: \u00a0\u201c(&#8230;) Ten\u00eda que haberse interpuesto el recurso o los recursos y era all\u00e1 donde cab\u00eda alegar lo que se ha manifestado por esta tutela\u201d. (fl. 103). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, en segunda instancia conoci\u00f3 del asunto la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien al efecto confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo. \u00a0En tal sentido se refiri\u00f3 al sentido y alcance de la acci\u00f3n de tutela, advirtiendo sobre su car\u00e1cter excepcional en lo que hace a las providencias judiciales; \u00a0esto es, sobre su viabilidad frente a las providencias que envuelvan una v\u00eda de hecho, toda vez que en esta hip\u00f3tesis los jueces, en lugar de actuar conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, como es su deber hacerlo, \u201c(&#8230;) caprichosa y antojadizamente se apartan de estas fuentes de normatividad positiva para dar paso a actuaciones que repugnan abiertamente con el orden legal\u201d. (fl. 15, cuaderno de 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Abordando el caso concreto la Corte Suprema de Justicia hall\u00f3 configurada la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo 6-1 del decreto 2591 de 1991, por cuanto el peticionario no interpuso los recursos pertinentes contra la providencia judicial acusada, es decir, el de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n (arts. 348 y 351-7 del C. de P. C.); \u00a0desaprovech\u00e1ndose as\u00ed una v\u00eda ordinaria id\u00f3nea para la defensa de la prerrogativa fundamental estimada como conculcada. \u00a0Culmin\u00f3 el ad quem recordando que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para rescatar oportunidades procesales fenecidas por la incuria de los interesados. \u00a0Por donde el art\u00edculo 86 de la Carta resulta inequ\u00edvoco al disponer que \u201c(&#8230;) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (&#8230;)\u201d. \u00a0El que en el caso de autos existi\u00f3, s\u00f3lo que no se ejercit\u00f3, descart\u00e1ndose de plano el citado amparo, aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0\u201c(&#8230;) pues a tal modalidad puede acudirse cuando el medio existe de presente pero por lo dispendioso no es oportuno para conjurar un da\u00f1o de tal clase\u201d. (fl. 17, cuaderno de 2\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 6 del 15 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante obtenga la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso frente a una providencia que no fue objeto de los recursos de ley, pese a la oportunidad procesal que al efecto tuvo el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos el demandante afirm\u00f3 que bajo una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del presupuesto de inactividad previsto en el art\u00edculo 346 del C. de P. C., el Juez 5\u00ba Civil del Circuito de Cartagena declar\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso, transgrediendo sin m\u00e1s su derecho al debido proceso. \u00a0Que al respecto no se tuvo en cuenta la actividad desplegada por el extremo demandante, que justamente consisti\u00f3 en la cancelaci\u00f3n \u2013por segunda vez- de las expensas necesarias a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda instaurada por responsabilidad civil extracontractual contra Sercarga S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en autos que Manuel Barrios Sand\u00f3n formul\u00f3 ante el Juez Civil del Circuito de Cartagena (reparto) demanda contra la empresa Sercarga S.A., en atenci\u00f3n al accidente sufrido durante la prestaci\u00f3n de sus servicios como bracero en los predios del antiguo Terminal Mar\u00edtimo de Cartagena de Indias, hoy Sociedad Portuaria Regional de Cartagena. \u00a0Accidente que se tradujo en la amputaci\u00f3n de su pierna derecha en un tercio medio por necrosis isqu\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor hizo notar en la demanda que la empresa demandada ten\u00eda su domicilio en Bogot\u00e1 (fls. 34 y 42), pagando al efecto la suma de $ 6.500.00 con miras a la notificaci\u00f3n del auto admisorio (fl.7). \u00a0El Juzgado de conocimiento \u20135\u00ba Civil del Circuito de Cartagena- libr\u00f3 despacho comisorio para la pr\u00e1ctica de esta diligencia de notificaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole tal labor al Juzgado 22 del Circuito de Bogot\u00e1 (fl.47). \u00a0En desarrollo de su posici\u00f3n procesal el demandante present\u00f3 ante el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Cartagena un memorial encaminado a recabar informaci\u00f3n sobre la suerte de la notificaci\u00f3n de su demanda, solicit\u00e1ndole al Despacho se requiriera al Juzgado comisionado con el fin de que rindiera un informe sobre el actual estado de la diligencia encomendada (fl.48). \u00a0Momento en el que el actor afirm\u00f3 no haber recibido informaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0Por su parte el comitente resolvi\u00f3 requerir al comisionado mediante auto del 5 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que el peticionario asegur\u00f3 haber pagado en dos ocasiones el monto de la notificaci\u00f3n, la verdad es que en el expediente s\u00f3lo obran tres fotocopias del mismo recibo de pago (fls. 7, 55 y 77). \u00a0En todo caso la demanda le fue notificada al extremo demandado, quien procedi\u00f3 a contestarla el 10 de noviembre de 2000 (fls. 57-62). \u00a0<\/p>\n<p>Estimando configurado el supuesto del art\u00edculo 346 del C. de P. C., mediante auto del 2 de septiembre de 2000 el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Cartagena decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso (fl.50). \u00a0Prove\u00eddo que fue notificado a trav\u00e9s de edicto, con fijaci\u00f3n del 22 de septiembre de 2000 (fl.51). \u00a0El 17 de noviembre de 2000, esto es, cuando la perenci\u00f3n ya estaba en firme, el actor present\u00f3 ante dicho Juzgado un escrito solicitando se declarara la ilegalidad del auto por el cual se decret\u00f3 esa medida impeditiva. \u00a0Vale decir, de una parte el demandante ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n, pero en forma extempor\u00e1nea; \u00a0y de otra, quiso reivindicar sus pedimentos a trav\u00e9s de una v\u00eda equivocada: \u00a0omitiendo la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n (arts. 348 y 351-7 del C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, mal pod\u00eda el solicitante acudir a la acci\u00f3n de tutela para sanear su yerro procesal, con cabal desconocimiento del imperativo inscrito en el art\u00edculo 86 superior, conforme al cual este amparo \u201c(&#8230;) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (&#8230;)\u201d. \u00a0Hip\u00f3tesis que no corresponde a su situaci\u00f3n procesal, en tanto \u00e9l cont\u00f3 con la oportunidad legal para interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en la forma vista. \u00a0Muy por el contrario, en un esfuerzo por purgar su inadvertencia procesal quiso el actor hallar en la tutela un suced\u00e1neo de emergencia, que no por deseado ser\u00eda dable a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0De all\u00ed que con suficiente raz\u00f3n registrara la Corte Suprema de Justicia en su fallo confirmatorio que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) respecto del amparo instaurado por el accionante (sic) concurre la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba-1 del Decreto 2591 de 1991, (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no siendo la acci\u00f3n de tutela una instancia paralela o complementaria a la del juez natural, y mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes procesales, necesario es reconocer la improcedencia de la demanda de tutela obrante en autos, y con ella, el respeto al debido proceso que en su momento le dispens\u00f3 a las partes el juez de conocimiento. \u00a0Por donde la alegada v\u00eda de hecho no encuentra la menor brizna probatoria dentro de lo actuado, antes bien, de todo lo anterior se sigue que el peticionario se qued\u00f3 anclado en las meras afirmaciones, y con \u00e9stas, en su incumplimiento a la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior queda suficientemente claro que, ni desde el punto de vista del contenido ni desde la \u00f3ptica de la forma estar\u00eda llamada a prosperar la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Sala confirmar\u00e1 las sentencias proferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar tanto la sentencia del 8 de febrero de 2001 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como la sentencia del 16 de marzo de 2001 expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmatoria de la primera, por las cuales se neg\u00f3 la tutela deprecada por el se\u00f1or MANUEL BARRIOS SAND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/01 \u00a0 PERENCION DEL PROCESO\/DERECHO DE CONTRADICCION-Extemporaneidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos \u00a0 No siendo la acci\u00f3n de tutela una instancia paralela o complementaria a la del juez natural, y mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes 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