{"id":7988,"date":"2024-05-31T14:36:30","date_gmt":"2024-05-31T14:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-969-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:30","slug":"t-969-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-969-01\/","title":{"rendered":"T-969-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-462114 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alfonso Medina Romero contra Electricaribe S.A. E.S.P. y Electrocesar S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal1 de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad2, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alfonso Medina Romero contra Electricaribe S.A. E.S.P. y Electrocesar S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Medina Romero trabaj\u00f3 para la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. durante 20 a\u00f1os, 9 meses y 26 d\u00edas en el per\u00edodo comprendido entre el 12 de marzo de 1970 y el 16 de febrero de 1995, desempe\u00f1\u00e1ndose como ingeniero mec\u00e1nico, tablerista mec\u00e1nico, jefe de generaci\u00f3n, jefe de divisi\u00f3n t\u00e9cnica y gerente general3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La entidad Electrocesar neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por lo que el actor present\u00f3 el respectivo recurso contra ese acto administrativo; el cual fue confirmado mediante la Resoluci\u00f3n No. 075 del 25 de agosto de 1999, se\u00f1alando, entre otros puntos, que \u201c&#8230;el derecho leg\u00edtimo del peticionario &#8230; es asumido por las entidades administradoras de los reg\u00edmenes pensionales, ante los cuales, creemos, es que debe ventilarse el asunto\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Por lo anterior, present\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral5 en procura de que se le otorgara su derecho de pensi\u00f3n a partir del 9 de enero del a\u00f1o 20006, por cuanto considera que tiene ese derecho ya que ha laborado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en Electrocesar en liquidaci\u00f3n, pero la nueva entidad denominada Electricaribe expres\u00f3 a folio 63 que \u201cel accionante frente a Electricaribe no tiene ninguna relaci\u00f3n, pues no es empleado de esta empresa, tampoco en relaci\u00f3n con su contrato de trabajo opera la sustituci\u00f3n patronal\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por otra parte, considera el demandante que adem\u00e1s de tener los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n tal como lo ha demandado ante la justicia ordinaria, en la actualidad sufre de c\u00e1ncer urol\u00f3gico y de hipertensi\u00f3n arterial severa, cuyas enfermedades a folios 22 y 30 est\u00e1n certificadas por los respectivos m\u00e9dicos que atienden al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Al no recibir su pensi\u00f3n no puede acceder a la seguridad social, por lo que sus enfermedades las ha tenido que asumir con recursos que le prestan terceras personas para comprar la droga. De la misma forma ha tenido que cubrir las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos de 8, 14 y 20 a\u00f1os de edad; sufriendo un menoscabo en su derecho a la subsistencia justa y digna8. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En tal virtud, solicita que se le conceda la tutela como mecanismo transitorio por la gravedad de las enfermedades que padece, su corta expectativa de vida y la subsistencia digna de sus familiares, orden\u00e1ndose a Electricaribe y solidariamente a Electrocesar en liquidaci\u00f3n, asuman de manera temporal la pensi\u00f3n mientras la justicia ordinaria decide, en procura de evitar un perjuicio irremediable como podr\u00eda ser la muerte del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar neg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto considera que la v\u00eda adecuada para \u00a0decretar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que demanda el actor es la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar9 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al se\u00f1alar que no existe un derecho cierto, \u201cpues no ha sido reconocido, ni extrajudicial ni jur\u00eddicamente\u201d su pensi\u00f3n, por lo que debe operar el reconocimiento planteado por el actor ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n lo podr\u00e1 hacer el juez de tutela \u00fanicamente en circunstancias excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en su abundante jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela no es por v\u00eda general un mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por cuanto la controversia que se suscita entre el empleador y el eventual pensionado se convierte en un derecho litigioso que debe ser resuelto por la autoridad judicial respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en algunos casos la Corte ha ordenado el pago de la pensi\u00f3n de manera excepcional y como mecanismo transitorio, cuando es evidente la inoperancia del otro medio de defensa judicial o cuando el accionante se encuentra rodeado de circunstancias tan graves que pueda configurarse un perjuicio irremediable10, tal como ocurre por ejemplo a un caso en que la tercera edad11 est\u00e9 unida a una enfermedad degenerativa e incurable12 en el tiempo que har\u00eda imposible esperar a que un juez ordinario13 decida sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a8La Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela \u00a0no \u00a0puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.(&#8230;). (Sentencia T-038 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, es improcedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional14 salvo en la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable15 que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario\u201d. (Sentencia T-660 de 1999. M.P.: Alvaro Tafur Galvis) (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia en numerosas oportunidades ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones. (T-099\/2000 que reitera lo dicho en otras como p. ej., T-480\/94, T-314\/96, T-357\/96, T-439\/96, T-637\/97, T-030\/98, T-361\/98, entre otras). Se puede por tutela exigir, invoc\u00e1ndose el derecho de petici\u00f3n, que se defina si se reconoce o no una pensi\u00f3n; y se debe distinguir entre derecho de petici\u00f3n (acudir ante la autoridad y obtener pronta resoluci\u00f3n) y el contenido de lo que se pide (la materia de la petici\u00f3n). Ver T-099\/2000. Si se responde de manera pronta, clara y precisa no se viola el derecho de petici\u00f3n (T-131\/2000)\u201d T-770 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las entidades accionadas, Electrocesar S.A. en liquidaci\u00f3n y Electricaribe S.A, han dado sus respectivas respuestas negando la solicitud de la pensi\u00f3n del accionante16, argumentando las dos empresas que \u201c&#8230; a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993, las pensiones legales se encuentran a cargo del sistema general de pensiones, que las reconoce a trav\u00e9s de las administradoras de fondo de pensiones&#8230;\u201d, por lo cual el actor debe aguardar \u00a0y reunir la edad de 65 a\u00f1os, con el fin de solicitar su pensi\u00f3n al Seguro Social, teniendo en cuenta que dicha entidad es su administradora de r\u00e9gimen pensional17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y agotada la v\u00eda gubernativa, el actor present\u00f3 demanda laboral por considerar que al tener 55 a\u00f1os de edad y el tiempo de 20 a\u00f1os de servicio tiene derecho a su pensi\u00f3n, tal como lo estipula la Ley 33 de 198518. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido de la citada ley esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-657 de 2000, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cabe afirmar que a trav\u00e9s de la Ley 33 de 1985, el legislador, a iniciativa del Gobierno nacional, adopt\u00f3 algunas medidas relacionadas con las cajas de previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales de los empleados del sector p\u00fablico, persiguiendo dos objetivos fundamentales: (i) resolver los problemas financieros por los que estaba atravesando la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la cual, con dineros del Presupuesto Nacional, ven\u00eda soportando todo el costo de las pensiones canceladas a los empleados estatales a quienes les hab\u00eda reconocido ese derecho, y (ii) modificar el r\u00e9gimen general de seguridad social del sector p\u00fablico procurando, de un lado, aliviar la carga econ\u00f3mica que en materia pensional se asum\u00eda directamente con los presupuestos de las entidades territoriales y, del otro, unificar criterios que permitan garantizar, en igualdad de condiciones, el derecho de los trabajadores p\u00fablicos a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta el demandante que el proceso laboral instaurado no es lo suficientemente \u00e1gil para protegerle sus derechos fundamentales, ya que, por una parte, sufre de c\u00e1ncer urol\u00f3gico e hipertensi\u00f3n arterial severa y, por otra, no tiene recursos para sostener a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido anteriormente, esta Corte en su jurisprudencia ha reconocido y ordenado transitoriamente el pago de una pensi\u00f3n, cuando adem\u00e1s de reunir los requisitos de ley para ello -65 a\u00f1os y 20 a\u00f1os de servicio-, el trabajador padece una grave enfermedad que pone en peligro su vida. Tales circunstancias no se encuentra probadas dentro del expediente de autos, en primer lugar porque el actor apenas tiene 55 a\u00f1os de edad y los m\u00e9dicos que lo est\u00e1n tratando no certifican que sus enfermedades sean incurables o se encuentre ante una urgencia que requiera la atenci\u00f3n de salud inmediata y no disponga de protecci\u00f3n en salud20. Tampoco se puede llegar, en aras de proteger el m\u00ednimo vital, a ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando \u00e9sta es una expectativa que debe ser definida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y m\u00e1s cuando no hay certeza sobre el r\u00e9gimen legal aplicable al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal como lo certific\u00f3 el Seguro Social el actor est\u00e1 cotizando al sistema de salud y pensiones a trav\u00e9s de la empresa Disel\u00e9ctrico Ltda.21, lo cual significa que no est\u00e1 desprotegido de su seguridad social. En el evento en que el accionante se encontrare desempleado y no posea los recursos econ\u00f3micos necesarios para seguir con el tratamiento que demandan las enfermedades que padece, deber\u00e1 acudir ante la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Valledupar para que se le practique la encuesta SISBEN, con el fin de que se le clasifique dentro de los diferentes niveles de acuerdo con su estrato socioecon\u00f3mico y de esta manera ser beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado22. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, por las consideraciones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que por Secretar\u00eda se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 136. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 314. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 19 y 115. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 261. \u00a0<\/p>\n<p>9 El presente asunto de tutela se apoyo, en lo relativo a la competencia funcional del juez, en el Decreto 1382 de 2000; raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 la respectiva nulidad, decidi\u00e9ndose inaplicar dicha normatividad y darle paso a lo se\u00f1alado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0(Folios 229 y 304). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEl fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala [perjuicio irremediable] es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221; (Sentencia T- 225 de 1993 M. P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa ley limita el ciclo de actividad hasta los 65 a\u00f1os, cuando considera que se ha entrado en el per\u00edodo de la vejez\u201d (Sentencia T-456 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver fallos Nos. T-456 de 1994. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-463 de 1995 M.P.\u00a0: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-214 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-888 de 2001. M.P.: Eduardo Montealegre Lynet, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-888 de 2001 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver las Sentencias T-301\/98, T-582\/98, T-637\/98, T-074\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver la Sentencia T-001\/97, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 18 a 21 y 134 a 136. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 74, 222 y 264. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 se\u00f1ala: \u201cEl empleado oficial \u00a0que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c&#8230; se encontraban en situaci\u00f3n de inminente peligro de muerte y que no exist\u00edan medios de defensa judicial, suficientemente id\u00f3neos y \u00e1giles para conjurar el perjuicio sufrido por los accionantes, al no hab\u00e9rseles reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8230;\u201d (Sentencia SU-1354 de 2000. M.P.: Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201c&#8230;los participantes vinculados, seg\u00fan el art\u00edculo 157, literal B, de la Ley 100 de 1993, son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago, mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. Y esa misma norma se\u00f1ala que, a partir del a\u00f1o 2000, &#8220;todo colombiano debe estar vinculado bien al r\u00e9gimen subsidiado o bien al contributivo&#8221;. (Sentencia T-185 de 2000. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/01 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-462114 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alfonso Medina Romero contra Electricaribe S.A. E.S.P. y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}