{"id":7989,"date":"2024-05-31T14:36:30","date_gmt":"2024-05-31T14:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-970-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:30","slug":"t-970-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-970-01\/","title":{"rendered":"T-970-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de hormonas de crecimiento \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD-Suministro de hormonas de crecimiento y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-464 775 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo P\u00e9rez de Herrera contra el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar III Nivel, Empresa Social del Estado y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los diez (10) d\u00edas del mes de septiembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por Los juzgados cincuenta y siete (57) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora AMPARO PEREZ DE HERRERA en su calidad de representante legal del menor LUIS ENRIQUE HERRERA PEREZ, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, petici\u00f3n, los ni\u00f1os y la salud, presuntamente vulnerados por el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar III Nivel, Empresa Social del Estado y la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la demandante que aproximadamente desde el 8 de septiembre de 1999, su menor hijo ha sido sometido a tratamiento en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar por intermedio del r\u00e9gimen subsidiado de salud -SISBEN-. Que luego de realizar una serie de ex\u00e1menes \u00a0para determinar las razones por la cu\u00e1les no ten\u00eda un crecimiento normal diagnostic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTALLA BAJA HORMONA DE CRECIMIENTO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual quiere decir que mi menor hijo de ocho (8) a\u00f1os de edad, tiene la talla de un ni\u00f1o de cinco (5) a\u00f1os y durante todo el tratamiento, es decir dos a\u00f1os y medio (2 \u00bd), el ni\u00f1o creci\u00f3 tan solo 1 \u00bd cms.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior se le formularon 60 UNIDADES DE HORMONA DE CRECIMIENTO. Sin embargo, cuando trat\u00f3 de procurarse el medicamento prescrito se le dijo que el valor de cada unidad de hormona es de un mill\u00f3n de pesos ($1\u2019000.000.oo) m\/cte., ascendiendo el costo total de las unidades prescritas a sesenta millones de pesos ($60\u2019000.000.oo) m\/cte. Asegur\u00f3 carecer de recursos econ\u00f3micos para cubrir el costo de las unidades de hormona recetadas y las entidades tuteladas se han negado a asumir los gastos, con lo cual se vulneran los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Salud de la ciudad de Bogot\u00e1, present\u00f3 informe al juez de tutela de primera instancia en el cual explic\u00f3 de manera detallada los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sobre el caso concreto explic\u00f3\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Bogot\u00e1 D.C., la Secretar\u00eda Distrital de Salud, debidamente Autorizada por el Alcalde Mayor hasta el a\u00f1o de 1998, y las practicadas por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, han estudiado 2.653.706 personas a trav\u00e9s del instrumento \u201cSISBEN\u201d\u00a0; Dentro de las cuales una (1) de ellas se le aplic\u00f3 a la se\u00f1ora Amparo P\u00e9rez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41.682.130 de Bogot\u00e1, y a su n\u00facleo familiar conformado entre otros por el Menor Luis Enrique Herrera P\u00e9rez, el d\u00eda 15 de Noviembre del 2000, en la Direcci\u00f3n Calle 136 No. 105-03 Costa Azul Tel. 5356334, seg\u00fan ficha No. 481638-1, obteniendo un puntaje de 48 Puntos, clasificando seg\u00fan el acuerdo 005 expedido por el Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Bogot\u00e1 D.C., en el nivel dos (2) de SISBEN. Puntaje que seg\u00fan la normatividad vigente le da el DERECHO A SER ATENDIDO COMO VINCULADO dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, recibiendo un subsidio del 90% del valor total del servicio de salud recibido en las Instituciones de Salud Adscritas a la Secretar\u00eda Distrital del Salud, y en las no adscritas con las cuales se tienen Contratos Suscritos con el Fondo Financiero Distrital De Salud\u00a0; es decir el Tutelante s\u00f3lo deber\u00e1 cancelar el 10% del total de la cuenta, sin exceder el equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes- \u201cSMMLV\u201d POR LA ATENCION DE UN MISMO EVENTO AL A\u00d1O. Lo anterior mientras elija libremente a una ARS, en el Mercadeo del mes de Febrero de 2001, en los d\u00edas del 1 al 28. En cuanto al valor a cancelar\u00a0; Exonerarlo de su pago, se estar\u00eda ante un presunto delito de Abuso de Autoridad por acto arbitrario o injusto y se estar\u00eda tipificando adem\u00e1s presuntamente el delito denominado prevaricato por acci\u00f3n. Art. 149, 152 C.P. (Subrayo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, El Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar III Nivel, Empresa Social del Estado present\u00f3 escrito en el cual pone de relieve su imposibilidad de continuar prestando \u00a0la asistencia que requiere el menor HERRERA PEREZ por cuanto que ya no cuenta con endocrin\u00f3logos que presten el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3 que\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda Distrital de Salud, por ser legalmente responsable en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la poblaci\u00f3n sisbenizada, es a quien deben tutelar para obligarla a garantizarle dicho servicio por intermedio de otra I.P.S. (Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, cl\u00ednica u hospital) que se encuentre dentro de su red y que cuente con dicho medicamento especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la demanda de tutela y los hechos narrados con antelaci\u00f3n se desprende que la pretensi\u00f3n de la representante legal del menor HERRERA PEREZ es obtener el suministro de las 60 Unidades de Hormona de Crecimiento prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formato de encuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, correspondiente a la se\u00f1ora AMPARO PEREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la hoja de prescripci\u00f3n de medicamentos en la cual se recetan 60 unidades de Hormona de Crecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Amparo P\u00e9rez de Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Tarjeta de Identificaci\u00f3n de Citas del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, correspondiente a LUIS ENRIQUE HERRERA PEREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n radicado por la se\u00f1ora AMPARO PEREZ DE HERRERA ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0el 11 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n por parte del Jefe del Area de Servicios al Vinculado (E) de la Secretar\u00eda Distrital de Salud del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los resultado del RX-CARPOGRAMA realizado a LUIS ENRIQUE HERRERA PEREZ, suscrito por el radi\u00f3logo, doctor OSCAR PACHON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro de nacimiento de LUIS ENRIQUE HERRERA PEREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica de LUIS ENRIQUE HERRERA PEREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Prueba practicada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las pruebas ordenadas por el despacho en auto del 9 de agosto de 2001, mediante oficio No. 1074 del 16 de agosto JAIME HUMBERTO GARCIA HURTADO en calidad de Gerente del Centro Hospitalario alleg\u00f3 fotocopia simple de la Historia Cl\u00ednica No. 547965 del menor LUIS ENRIQUE HERRERA PEREZ. \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 57 Civil Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1, por intermedio de sentencia del 16 de febrero de 2001 concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar III Nivel, empresa social del Estado proveer de manera inmediata las unidades de hormona de crecimiento requeridas con posibilidad de repetir contra el Estado. As\u00ed mismo, exoner\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 con base en los siguientes argumentos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>-Es claro que en la jurisprudencia constitucional el derecho fundamental \u00a0de la salud en los ni\u00f1os es prevalente, incondicional y de protecci\u00f3n inmediata, teniendo en cuenta los derroteros trazados en la Sentencia SU-480 de 1997. De tal manera que en el caso concreto el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar es directo responsable de las prestaciones excluidas del plan obligatorio de salud, y por lo tanto, \u201ctiene la obligaci\u00f3n de asumir los procedimientos, intervenciones, medicamentos y dem\u00e1s gastos que demande la persona para la recuperaci\u00f3n de su salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El menor de edad corre el riesgo de \u00a0no contar con todas las posibilidades para el desarrollo de una vida normal, anteponiendo intereses meramente econ\u00f3micos \u201ca los primordiales que deben abanderar las entidades prestadoras de salud p\u00fablica o privada en beneficio de las personas que les han confiado la prevenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n de su salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Exoner\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, por cuanto no presta directamente el servicio, sino solamente de la administraci\u00f3n y registro de una parte de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar present\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0haciendo \u00e9nfasis en que la obligaci\u00f3n de suministro correspond\u00eda a la Secretar\u00eda Distrital de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante fallo del 16 de abril de 2001 REVOCO la decisi\u00f3n de primera instancia y deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demandante al considerar que en el asunto bajo estudio no exist\u00eda ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n, \u201cpues el hecho de que no se le hayan suministrado las pastillas hormonales para que su crecimiento corporal sea arm\u00f3nico con su edad, en modo alguno le causa un perjuicio actual e inminente que se deba proteger por este especial mecanismo judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar a esta Sala si de conformidad con la normatividad existente y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el menor LUIS ENRIQUE HERRERA PEREZ en su calidad de vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a obtener el medicamento que le fuera ordenado por su m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Participaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Algunos aspectos legales de los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la promulgaci\u00f3n de la ley 100 de 1993, se determin\u00f3 que exist\u00edan tres tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0: a) afiliados al r\u00e9gimen contributivo, b) afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y, c) vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo grupo de participantes la ley de seguridad social lo defini\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 157. Tipos \u00a0de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>B. Personas vinculadas al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derechos a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato en el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo de este marco general el decreto reglamentario 806 de 1998 se\u00f1al\u00f3 los beneficios que cobijaban a quienes se encontraran en la condici\u00f3n de afiliados al sistema\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART.33.- Beneficios de la personas vinculadas al sistema. Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, \u00a0tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tendr\u00e1n derecho a los beneficios otorgados por concepto de accidente de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos de conformidad con las definiciones establecidas por el decreto 283 de 1996 o las normas que lo adiciones o modifiquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas anteriores no dejan duda sobre la cobertura que la ley tiene prevista para todos los habitantes del territorio colombiano, incluso durante el periodo que antecede a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. De esta manera se desarrollan los fines del Estado en general (art\u00edculo 2) y los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art\u00edculo 48) consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales de los ni\u00f1os en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte a trav\u00e9s del estudio de diferentes casos en los cuales se encuentran involucrados menores de edad, ha hecho siempre un especial relieve en la prevalencia de los derechos fundamentales de estos por encima de cualquier consideraci\u00f3n de orden legal, reglamentario, administrativo o econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema concreto de la salud y la seguridad social, dichos derechos fueron reconocidos con car\u00e1cter de fundamentales sin necesidad de que exista conexidad con otro derecho fundamental, reforzando la previsi\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Sobre este particular es importante recordar la sentencia T-640 de 19971: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con lo anterior, considera la Sala que los ni\u00f1os se encuentran dentro del grupo de personas que requiere especial protecci\u00f3n del Estado por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental que los colocan en circunstancias de debilidad manifiesta y que dicha protecci\u00f3n debe extenderse al m\u00e1ximo, de modo que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral (C.P., arts 13, inc. final, 44 inciso 2o.) Ello determina que los programas de salud y de seguridad social no solamente deben asegurar\u00a0: la protecci\u00f3n de su vida e integridad f\u00edsica, la creaci\u00f3n de un estado \u00f3ptimo de bienestar general que les proporcione una calidad existencial que les asegure dicho desarrollo, como condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de sus metas o proyectos de vida, y la rehabilitaci\u00f3n funcional y la habilitaci\u00f3n profesional que se requiera para que m\u00e1s tarde, cuando sean mayores, puedan ser personas \u00fatiles a la sociedad y estar en condiciones de acceder a las fuentes de trabajo que el Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que siempre que se encuentren involucrados los derechos fundamentales de un ni\u00f1o, se debe partir del presupuesto ineludible de su prevalencia y de all\u00ed \u00a0comenzar a realizar las dem\u00e1s consideraciones constitucionales y legales a que haya lugar, como se realizar\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministro de medicamentos que se encuentran por fuera del P.O.S. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la Corte se ha fallado casos similares relacionados con el suministro de la hormona de crecimiento2 el cual se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), determinando que si bien es cierto no se encuentra en peligro inminente el derecho fundamental a la vida del infante, si se afecta su calidad de vida, porque la ausencia del \u00a0tratamiento hormonal hace imposible que su desarrollo f\u00edsico pueda acercarse a los par\u00e1metros normales. \u00a0<\/p>\n<p>La condiciones de autoestima y dignidad del ni\u00f1o no pueden ser relegadas a un segundo plano concluyendo que la b\u00fasqueda de beneficios para que el ni\u00f1o pueda mejorar el nivel de vida, es un tema de poca importancia o que carece de trascendencia desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Recu\u00e9rdese que desde las primeras proclamaciones derivadas de las revoluciones francesa y americana se incluyen junto a la libertad, la igualdad y la fraternidad, el derecho a la felicidad como una expectativa tanto personal como social. De tal manera que, aunque el perjuicio no tenga el car\u00e1cter de actual inminente, si puede traducirse en irremediable porque despu\u00e9s de una determinada edad, no es posible aumentar la estatura y remediar de manera ideal el atraso en el desarrollo f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, si en los casos analizados por la Corte Constitucional se consider\u00f3 procedente la tutela a pesar de que los padres de los menores pertenec\u00edan o al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado, tanto mayor es la justificaci\u00f3n en el que ahora se estudia, porque la madre del menor HERRERA PEREZ es una persona que si bien se encuentra sisbenizada y clasificada en el nivel 2, no est\u00e1 a\u00fan afiliada a una A.R.S., por lo tanto, tiene la calidad de vinculada, lo cual no obsta para que se le preste por el Estado la atenci\u00f3n que requiere el menor beneficiario de \u00e9sta, de acuerdo a lo se\u00f1alado al comienzo de estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La narraci\u00f3n hecha en la demanda y los informes presentados por las entidades demandadas, dan cuenta de que efectivamente se le prest\u00f3 el servicio de seguridad social al ni\u00f1o, lo cual no fue objeto de controversia por parte de la madre del menor. Tampoco mostr\u00f3 objeci\u00f3n alguna de sustraerse de la contribuci\u00f3n que por ley le corresponde hacer, esto es, del 10% sin que supere en ning\u00fan caso dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. De lo que realmente se duele la demandante es de la negaci\u00f3n total de suministrar el medicamento por parte de las entidades involucradas, si se tiene en cuenta que el costo de UN MILLON DE PESOS ($1\u2019000.000) por unidad de hormona de crecimiento, es muy alto, incluso para quienes tienen alguna solvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos el retraso en el crecimiento puede acarrear otro tipo de consecuencias en la salud del ni\u00f1o, haciendo indispensable el tratamiento hormonal. Sin embargo, puede darse el caso en que no exista una relaci\u00f3n entre el retraso en el desarrollo f\u00edsico y otros problemas de salud, reduci\u00e9ndose la situaci\u00f3n a que la persona una vez concluido su desarrollo f\u00edsico, tenga una estatura inferior al del promedio de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de determinar la anterior situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al se\u00f1or Director del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar III Nivel, Empresa Social del Estado de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., que informara acerca de las consecuencias f\u00edsicas y ps\u00edquicas en la salud del menor LUIS ENRIQUE HERRERA PEREZ si no se proporcionaba el tratamiento hormonal. Dicha informaci\u00f3n no fue posible obtenerla, toda vez que, el doctor HERNAN YUPANQUI que hab\u00eda ordenado el tratamiento y seguido el desarrollo de las patolog\u00edas del menor desde agosto de 1999, en la actualidad ya no est\u00e1 trabajando en la instituci\u00f3n requerida. As\u00ed mismo, la entidad hospitalaria en la actualidad no cuenta con el servicio de endocrinolog\u00eda y solamente se nos envi\u00f3 fotocopia de la historia cl\u00ednica del menor HERRERA PEREZ. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la historia cl\u00ednica del menor afectado se indic\u00f3 que adem\u00e1s del problema de baja estatura, presentaba de manera cr\u00f3nica problemas de salud relacionados con rinitis al\u00e9rgica y desnutrici\u00f3n. Adicionalmente, en la historia cl\u00ednica se descarta una causa hereditaria o generacional relacionada con la baja estatura al comprobarse la inexistencia de casos similares en los padres o familiares, concluyendo que el d\u00e9ficit hormonal y, por ende, la baja estatura del menor \u00a0es una patolog\u00eda, es decir, no es normal. \u00a0<\/p>\n<p>Es suficiente esta exposici\u00f3n para revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del ni\u00f1o LUIS ENRIQUE HERRERA PEREZ, aclarando que al contrario de lo determinado por el juez de primera instancia, la responsabilidad del suministro del medicamento s\u00ed se encuentra en cabeza de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 quien es la llamada a garantizar el servicio de salud de los vinculados al sistema, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, bien sean p\u00fablicas o privadas, sin perjuicio de su derecho a reclamar ante el FOSYGA los gastos asumidos en el suministro de las unidades de hormona prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de abril de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada por Amparo P\u00e9rez de Herrera contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, para proteger los derechos a la salud y a la seguridad social de su menor hijo Luis Enrique Herrera P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice las gestiones pertinentes para suministrar al menor Luis Enrique Herrera P\u00e9rez las hormonas de crecimiento ordenadas por su m\u00e9dico, ya sea directamente o a trav\u00e9s de alguna entidad con la que tenga suscrito contrato para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos en el suministro de las unidades de hormona de crecimiento prescritas, s\u00f3lo en el evento de no disponer de recursos a los cuales pueda imputar legalmente dicha erogaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Pronunciamiento unificado de la Corte sobre la seguridad social de los ni\u00f1os cfr. sentencia SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencias T-442 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-414 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/01 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de hormonas de crecimiento \u00a0 SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD-Suministro de hormonas de crecimiento y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-464 775 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo P\u00e9rez de Herrera contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}