{"id":799,"date":"2024-05-30T15:36:49","date_gmt":"2024-05-30T15:36:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-538-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:49","slug":"t-538-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-538-93\/","title":{"rendered":"T 538 93"},"content":{"rendered":"<p>T-538-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-538\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El alumno tiene un derecho inherente a su naturaleza no s\u00f3lo de persona sino en su condici\u00f3n de estudiante, seg\u00fan el cual, antes de ser objeto de las sanciones previstas en el reglamento del establecimiento educativo, se de pleno cumplimiento a los procedimientos all\u00ed previstos en orden a garantizar su leg\u00edtimo derecho de defensa y la observancia del debido proceso, en aras a desvirtuar e impedir que la medida adoptada por la autoridad administrativa sea arbitraria o injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la autonom\u00eda universitaria no es otro que brindar a los centros de educaci\u00f3n superior la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido acad\u00e9mico seg\u00fan las capacidades creativas de aquellas, con el l\u00edmite que imponen el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla o\u00eddo y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones, dar su versi\u00f3n de los hechos, esgrimir las pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan. La presunci\u00f3n de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Potestad sancionatoria\/PROCESO DISCIPLINARIO\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a las universidades y a los centros de educaci\u00f3n superior en general, de manera aut\u00f3noma e independiente, la potestad de iniciar procesos disciplinarios a sus estudiantes y a\u00fan a los profesores (quienes en ning\u00fan caso pueden separarse del cumplimiento del reglamento interno, dada su calidad de miembro de la comunidad universitaria y principal responsable en la formaci\u00f3n del estudiante, tanto en lo que hace al aspecto acad\u00e9mico, como en el moral y disciplinario), cuando haya lugar para ello, obviamente con la plena observancia de las formalidades propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 17.060 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: CARLOS ALBERTO RESTREPO AREIZA contra el Instituto de Ciencias de la Salud &#8211; CES. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Autonom\u00eda Universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con arreglo a los reglamentos y a la ley, corresponde a las universidades y a los centros de educaci\u00f3n superior en general, de manera aut\u00f3noma e independiente, la potestad de iniciar procesos disciplinarios a sus estudiantes y a\u00fan a los profesores (quienes en ning\u00fan caso pueden separarse del cumplimiento del reglamento interno, dada su calidad de miembro de la comunidad universitaria y principal responsable en la formaci\u00f3n del estudiante, tanto en lo que hace al aspecto acad\u00e9mico, como en el moral y disciplinario), cuando haya lugar para ello, obviamente con la plena observancia de las formalidades propias del debido proceso. De tal manera, que el proceso disciplinario que adelanten las universidades debe ajustarse a sus estatutos y reglamentos internos, los cuales a su vez, deber\u00e1n estar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Noviembre 18 de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda 14 de mayo de 1993, y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el d\u00eda 10 de junio del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela de la referencia, adelantado por CARLOS ALBERTO RESTREPO AREIZA en su propio nombre, contra el Instituto de Ciencias de la Salud -CES-. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario acude a la acci\u00f3n de tutela para que se le proteja su derecho al debido proceso, el cual en su concepto fue violado por el CES, por cuanto se le aplic\u00f3 una sanci\u00f3n como estudiante por un supuesto hecho que no ha sido probado, en abierta violaci\u00f3n al reglamento estudiantil. De acuerdo a los estatutos, el Consejo Acad\u00e9mico debe escuchar al acusado y luego decidir, pero en su caso se le impuso una sanci\u00f3n y luego se le escuch\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta la demanda mediante la exposici\u00f3n de los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Curs\u00f3 sus estudios de medicina en el CES, entre los a\u00f1os de 1980 y 1985, obteniendo su grado de m\u00e9dico y cirujano el d\u00eda 7 de diciembre de 1985. Posteriormente se vincul\u00f3 como profesor de medicina en el a\u00f1o de 1987 y como tal se desempe\u00f1\u00f3 hasta el d\u00eda 31 de mayo de 1992, obedeciendo su desvinculaci\u00f3n al hecho de haber sido admitido como estudiante de post-grado para la residencia de oftalmolog\u00eda a partir del 1o. de junio de ese a\u00f1o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desempe\u00f1\u00e1ndose como estudiante de post-grado, tuvo conocimiento de algunas cr\u00edticas negativas sobre su comportamiento como profesor, lo que coment\u00f3 a algunas personas ante la ausencia temporal del decano, siendo aconsejado en el sentido de no adelantar m\u00e1s comentarios por la intrascendencia del asunto. Al regreso del decano, \u00e9ste lo requiri\u00f3 para notificarle que se hab\u00eda enterado de los rumores en su contra, consistentes en haber favorecido acad\u00e9micamente a la estudiante Claudia Judith Betancur Correa, proporcion\u00e1ndole las respuestas de los ex\u00e1menes, dada su amistad. Se\u00f1al\u00f3 que su conducta siempre hab\u00eda estado dentro de los c\u00e1nones \u00e9ticos que lo distinguieron a lo largo de su vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n, indicando que era el CES al que le correspond\u00eda demostrar su culpabilidad y no a \u00e9l demostrar su inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La situaci\u00f3n se clarific\u00f3 cuando la estudiante Betancur confes\u00f3 ante el rector haber obtenido el tema del examen por otros medios diferentes a su colaboraci\u00f3n, lo que exig\u00eda del Instituto aclarar la realidad de lo ocurrido, restableciendo su nombre y prestigio puesto en duda. Pero ocurri\u00f3 lo contrario, ya que se produjo su expulsi\u00f3n seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 7 de octubre de 1992, sin manifestarle la raz\u00f3n que motiv\u00f3 tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y con posterioridad, fue citado por el Consejo Acad\u00e9mico para oirlo en descargos, lo que debi\u00f3 ocurrir a su juicio, antes de la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n. Expuso ante el citado Consejo sus argumentos de defensa y se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta la confesi\u00f3n de la estudiante Betancur, quien manifest\u00f3 que se hab\u00eda apoderado de algunos ex\u00e1menes entrando a su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo Acad\u00e9mico mantuvo su decisi\u00f3n, la cual comunic\u00f3 el d\u00eda 22 de octubre de 1992, la cual confirm\u00f3 el d\u00eda 9 de noviembre de 1992, encontr\u00e1ndose desde el 7 de octubre por fuera de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, solicita se disponga levantar la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta y su reintegro al Instituto en calidad de estudiante de post-grado. Igualmente, que se condene al Instituto al pago de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn por sentencia de mayo 14 de 1993, resolvi\u00f3 conceder la tutela instaurada, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Encuentra el Juzgado que no se di\u00f3 nunca por probado el hecho imputado al Dr. Restrepo. Se trat\u00f3 siempre, como as\u00ed lo manifest\u00f3 el mismo decano de la facultad de sospechas. Se\u00f1ala que la valoraci\u00f3n probatoria que se hizo en relaci\u00f3n a la conducta del Dr. Restrepo es caprichosa y desafortunada, pues no hay en el expediente comprobaci\u00f3n suficiente del hecho culposo o doloso que se le endilga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Al Dr. Restrepo no se le di\u00f3 oportunidad de hacer presencia procesal que es la que a la larga le garantiza el Derecho de Defensa. Una sanci\u00f3n para quien ha sido vencido en &#8220;Buena y Franca lid&#8221;, constituye una buena forma de inseguridad y desprotecci\u00f3n para el estudiante Dr. Restrepo, sometido a un proceso que no cumpli\u00f3 los derroteros que se\u00f1alan los Acuerdos 45 y 29 que no le di\u00f3 acceso a la prueba ni oportunidad de controvertirla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente sostuvo que la autonom\u00eda universitaria no puede ser &#8220;arbitrariedad universitaria&#8221;. Por lo tanto, demostrado como est\u00e1 para el juzgado la vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y del debido proceso, considera que estos deber\u00e1n ser tutelados, pero sin que haya lugar, por ahora, a imponer a la Instituci\u00f3n la sanci\u00f3n de condena por perjuicios. Procede s\u00ed, de acuerdo a la solicitud elevada en tal sentido, conceder como medida preventiva la orden de reintegro inmediato para que el peticionario contin\u00fae adelantando el estudio de post-grado que realizaba al momento de su expulsi\u00f3n, debiendo ser su situaci\u00f3n estable en ese Centro Educativo hasta tanto se le resuelva su caso mediante un debido proceso. Tanto para el reintegro que se ordenar\u00e1, como para la iniciaci\u00f3n del proceso, contar\u00e1 el CES con el t\u00e9rmino de 4 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Representante Legal del Instituto Ciencias de la Salud, CES, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria integral de la providencia, en el sentido de denegar la tutela, &#8220;ya que al accionante se le sigui\u00f3 todo un proceso ajustado al reglamento disciplinario de la instituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al Dr. Restrepo le fue escuchada su versi\u00f3n por quien investigaba los hechos el d\u00eda 29 de septiembre de 1992, al igual que por los decanos de medicina y odontolog\u00eda y el rector, miembros los tres del Consejo Acad\u00e9mico. Para la expulsi\u00f3n, dispuesta por el Consejo Acad\u00e9mico en sesi\u00f3n del 6 de octubre del mismo a\u00f1o, se escuch\u00f3 el informe del decano de medicina. No se ve como sea contrario al debido proceso el que el mencionado funcionario haya investigado y luego haya hecho parte del Consejo Acad\u00e9mico que decidi\u00f3 la expulsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar sus recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, al accionante se le recibi\u00f3 escrito que \u00e9l mismo transcribi\u00f3 en su l\u00edbelo de acci\u00f3n y se le escuch\u00f3 a viva voz en el Consejo, por lo que no es cierta la afirmaci\u00f3n de que no fue o\u00eddo. El mismo afectado lo confes\u00f3 de esa manera en su escrito. Pero, sostiene el impugnante, &#8220;la obligaci\u00f3n de oir no entra\u00f1a la de aceptar&#8221;. As\u00ed las cosas, el doctor Restrepo s\u00ed tuvo presencia procesal eficaz para su defensa. Posteriormente el Consejo Superior conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n y mantuvo la decisi\u00f3n emitida en la primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, resolvi\u00f3 favorablemente la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo del Juzgado Quinto Civil de esa ciudad, por decisi\u00f3n de fecha 10 de junio de 1993, y por tanto deneg\u00f3 la tutela formulada, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, se\u00f1ala el Tribunal que al examinar el haz probatorio, se colige que el Dr. Restrepo fue escuchado en descargos en torno a los hechos materia de investigaci\u00f3n el 29 de septiembre de 1992, los que se plasmaron en el acta correspondiente, la cual junto con otras pruebas que fueron llevadas al Consejo Acad\u00e9mico, permiti\u00f3 a esta entidad colegiada, de consuno, decidir la expulsi\u00f3n del accionante. Igualmente, contra esta decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y se le oy\u00f3 nuevamente en descargos en forma oral, por lo que mal podr\u00eda decirse que se le cercen\u00f3 el derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Consideraciones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto &nbsp;nos encontramos ante un conflicto originado en una decisi\u00f3n adoptada por una instituci\u00f3n o entidad de car\u00e1cter particular como lo es el Instituto de Ciencias de la Salud -CES-. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, cuando \u00e9stas causen vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Al respecto, es necesario se\u00f1alar que la tutela contra particulares s\u00f3lo es viable de manera excepcional, en cuanto s\u00f3lo procede en los casos expresamente establecidos por la ley, siempre que aquellas personas contra quienes se dirija est\u00e9n encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o su conducta afecte grave e indirectamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de ellas el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Por lo tanto, las acciones u omisiones en que incurran, est\u00e1n sujetas al control de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece que &#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, para proteger derechos consagrados en los art\u00edculos.. 29.. de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, teniendo en consideraci\u00f3n que las violaciones alegadas por el peticionario consisten en la inaplicaci\u00f3n o flagrante desconocimiento en su caso de las reglas propias del debido proceso al igual que del derecho de defensa por parte del Consejo Acad\u00e9mico del CES, es procedente acudir a la tutela por el aspecto que se se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La Autonom\u00eda Universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n -art\u00edculo 67 CP.- es un derecho fundamental e inalienable de la persona, en cuanto se deriva de su naturaleza racional. As\u00ed mismo, es un servicio p\u00fablico que tiene funci\u00f3n social, ya que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho servicio p\u00fablico puede ser prestado en forma directa por el Estado a trav\u00e9s de sus propios establecimientos, o por particulares, a quienes la Constituci\u00f3n les reconoce la libertad de fundar establecimientos educativos en todos los niveles -art\u00edculo 68 CP.-, advirtiendo que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n en su nivel superior, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico, tanto en el campo acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio de su autonom\u00eda, las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos, su r\u00e9gimen interno, las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores, aprobaci\u00f3n y manejo de su presupuesto, procesos de ingreso de estudiantes, al igual que la facultad de determinar quienes, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y exigencias no solo legales sino internas de la respectiva instituci\u00f3n, habr\u00e1n de tener la calidad de egresados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, obviamente sujetas a restricciones constitucionales y legales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 69 superior. Por tanto, el papel del legislador es fundamental, ya que le corresponde fijar los l\u00edmites a dicha autonom\u00eda, de manera que no se convierta en absoluta e irresponsable, y cumpla con la funci\u00f3n social que le corresponde a la educaci\u00f3n en su labor de promover el desarrollo arm\u00f3nico y equilibrado de la persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, por cuanto interesa a los fines de este proceso, dentro de la autonom\u00eda universitaria debe existir para toda instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior la posibilidad de estipular, con car\u00e1cter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes) un r\u00e9gimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento ser\u00e1n aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasi\u00f3n de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima necesario la Corte, por motivos de seguridad jur\u00eddica, que en el correspondiente reglamento o estatutos internos del centro educativo se hallen establecidas n\u00edtida y claramente las reglas de conducta que deben observar todos los miembros de la comunidad universitaria; es decir, las faltas contra el r\u00e9gimen disciplinario, sanciones aplicables y los procedimientos a seguir para la imposici\u00f3n de las mismas en los casos en que haya lugar para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende la autonom\u00eda universitaria encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagr\u00f3 el Constituyente; esto es, la educaci\u00f3n concebida como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el sentido de la autonom\u00eda universitaria no es otro que brindar a los centros de educaci\u00f3n superior la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido acad\u00e9mico seg\u00fan las capacidades creativas de aquellas, con el l\u00edmite que imponen el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido Proceso para la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias en establecimientos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la necesidad de que previamente a la imposici\u00f3n de sanciones por parte de un establecimiento educativo se otorgue al estudiante la plena garant\u00eda de su defensa, la Corte se ha pronunciado en el sentido de que estas instituciones no est\u00e1n exoneradas de la obligaci\u00f3n constitucional en materia de sanciones, de brindarle al inculpado la posibilidad de una defensa y las garant\u00edas propias del debido proceso -art\u00edculo 29 CP.-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla o\u00eddo y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones, dar su versi\u00f3n de los hechos, esgrimir las pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan. Como esta misma Sala tuvo ocasi\u00f3n de expresarlo, la presunci\u00f3n de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se pretende con esto es evitar que las instituciones de educaci\u00f3n superior incurran en arbitrariedades, calificaciones o decisiones discrecionales y unilaterales al aplicar las sanciones en cuanto a la responsabilidad del estudiante comprometido en el acto materia de investigaci\u00f3n. Por ello se hace indispensable que se de cumplimiento a las garant\u00edas que conlleva el debido proceso para definir si hay o no lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n con base en las pruebas que se logren reunir, y escuchando en descargos al inculpado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, se debe partir del principio general de la legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n correspondiente; esto es, de la previa y precisa determinaci\u00f3n que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el r\u00e9gimen disciplinario y de las sanciones que de acuerdo con la gravedad de los hechos puedan imponerse. All\u00ed deben aparecer establecidos los pasos y el tr\u00e1mite a seguir previo a cualquier determinaci\u00f3n en cuanto a la sanci\u00f3n aplicable, y obviamente, deber\u00e1 asegurarse en tal procedimiento el derecho efectivo en cabeza del estudiante para efectos de una razonable defensa dentro de la oportunidad adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se debe agregar que la educaci\u00f3n como tal es un derecho-deber, en cuanto no s\u00f3lo implica un conjunto de prerrogativas a favor del estudiante, sino que genera una serie de obligaciones o deberes a su cargo de cuyo cumplimiento depende la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, acad\u00e9mica o disciplinariamente, infringiendo el reglamento que debe observar, est\u00e1 sometido a las consecuencias propias de tales conductas, una de las cuales, la m\u00e1s grave, es la expulsi\u00f3n o exclusi\u00f3n del establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con ello, y espec\u00edficamente en lo que hace a la relaci\u00f3n educaci\u00f3n y r\u00e9gimen sancionatorio, la Corte debe destacar que el alumno tiene un derecho inherente a su naturaleza no s\u00f3lo de persona sino en su condici\u00f3n de estudiante, seg\u00fan el cual, antes de ser objeto de las sanciones previstas en el reglamento del establecimiento educativo, se de pleno cumplimiento a los procedimientos all\u00ed previstos en orden a garantizar su leg\u00edtimo derecho de defensa y la observancia del debido proceso, en aras a desvirtuar e impedir que la medida adoptada por la autoridad administrativa sea arbitraria o injustificada. De esa manera, la instituci\u00f3n debe brindarle al estudiante inculpado la seguridad plena de que no se le castigar\u00e1 sin su audiencia, d\u00e1ndole las oportunidades necesarias para responder los cargos que se le imputan, controvertirlos o allegar los medios de prueba necesarios, escuch\u00e1ndole su versi\u00f3n de los hechos y dejando que se haga uso de los recursos procedentes contra el acto por medio del cual se lo sanciona. Tan s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que la decisi\u00f3n que adopte la instituci\u00f3n tenga fundamento en la justicia y haga plenamente efectivo no s\u00f3lo el debido proceso sino el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello, si como se ha demostrado que aconteci\u00f3 en este caso que el educando -accionante de tutela- falt\u00f3 a sus deberes y obligaciones, incurriendo en una falta disciplinaria, que es leg\u00edtimo que el CES por medio del Consejo Acad\u00e9mico, adelantara el tr\u00e1mite se\u00f1alado en su reglamento interno, con el fin de establecer la eventual responsabilidad del inculpado. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando las anteriores consideraciones en el asunto materia de revisi\u00f3n, y estando de por medio una decisi\u00f3n sancionatoria, es indispensable a juicio de esta Corte, examinar si se dan o no los presupuestos invocados por el actor para que sea procedente la tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen efectuado por los jueces de tutela, se ha logrado establecer con base en las pruebas recaudadas, que el Instituto de Ciencias de la Salud -CES-, a trav\u00e9s de su Consejo Acad\u00e9mico, practic\u00f3 las diligencias correspondientes se\u00f1aladas en sus estatutos para efectos de los tr\u00e1mites previos a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n final en cuanto a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, y en virtud de ellas, lleg\u00f3 al convencimiento de que el accionante -alumno del post-grado para la residencia de oftalmolog\u00eda-, hab\u00eda obrado desconociendo y violando el reglamento interno de la instituci\u00f3n, al haberle suministrado a la alumna Claudia Judith Betancur, cuando ten\u00eda la calidad de profesor de ese instituto, las respuestas del examen de su materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido en que lo hizo el Tribunal Superior de Medell\u00edn debe pronunciarse esta Corte: es decir, en cuanto a que en el presente asunto no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso ni al derecho de defensa por parte del CES al decidir la expulsi\u00f3n del accionante, teniendo para ello en cuenta las pruebas recaudadas por ese despacho, y que lo llevaron a manifestar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al examinar el haz probatorio se colige, que el Dr. Restrepo Areiza, fue escuchado en descargos, en torno a los hechos materia de investigaci\u00f3n, el 29 de septiembre de 1992, descargos que se plasmaron en el acta correspondiente, visible a folios 64 y 65, acta en la que consta, el proceso inquisitivo previo que se adelant\u00f3, y en el que se formularon juicios de valor, en torno a la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de la estudiante Claudia Betancur, con relaci\u00f3n a su rendimiento general, resultados de ciertas evaluaciones, y se sopesaron sus propios descargos, resultados todos, que fueron llevados al Consejo Acad\u00e9mico, entidad que colegiadamente y de consuno, tom\u00f3 la determinaci\u00f3n que ahora es objeto de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, enterado el actor de la determinaci\u00f3n adoptada, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, y se le oy\u00f3 nuevamente en descargos en forma oral, y se examinaron las razones sustentatorias de los recursos interpuestos, por los integrantes, tanto del Consejo Acad\u00e9mico, como del Consejo Superior, y mantuvieron la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n anteriormente adoptada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debe inferirse que el procedimiento disciplinario seguido al peticionario se ajust\u00f3 al reglamento interno del Instituto de Ciencias de la Salud y por tanto en \u00e9l se respet\u00f3 tanto el derecho de defensa como el debido proceso, ya que todo indica que con antelaci\u00f3n al acto decisorio del Consejo Acad\u00e9mico, medi\u00f3 un verdadero juicio de valor, con base en los hechos y las pruebas aportadas al proceso, que permiti\u00f3 adoptar la determinaci\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n de acuerdo a los estatutos internos del CES, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe manifestar la Corte, que cuando un estudiante comete una falta disciplinaria en un establecimiento educativo de car\u00e1cter particular o privado, es apenas natural que dicha falta se sancione con arreglo a su reglamento interno; es decir, a las normas que rigen la conducta que deben observar los estudiantes de la respectiva instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y seg\u00fan lo se\u00f1alado con anterioridad en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda universitaria, estos establecimientos educativos de car\u00e1cter superior tienen la facultad, el derecho y la autonom\u00eda para seleccionar tanto a sus alumnos, lo que conlleva la posibilidad de expulsarlos y sancionarlos seg\u00fan sus reglamentos cuando haya lugar para ello, como a quienes habr\u00e1n de tener la calidad de exalumnos o egresados, siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos y exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe manifestarse igualmente, que ante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no se puede obligar a un establecimiento de educaci\u00f3n, a mantener a quien ha transgredido los reglamentos, cuando se altera la armon\u00eda y la moral, necesarias para el normal desarrollo de la vida acad\u00e9mica, disciplinaria y ante todo de la comunidad universitaria. Lo contrario implicar\u00eda desconocer la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n ha establecido en favor de las entidades universitarias y desfigurar la instituci\u00f3n, al igual que el objeto y naturaleza de la tutela, convirti\u00e9ndola en un mecanismo protector de quienes perturban el normal desarrollo de la actividad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se quiere significar que con arreglo a los reglamentos y a la ley, corresponde a las universidades y a los centros de educaci\u00f3n superior en general, de manera aut\u00f3noma e independiente, la potestad de iniciar procesos disciplinarios a sus estudiantes y a\u00fan a los profesores (quienes en ning\u00fan caso pueden separarse del cumplimiento del reglamento interno, dada su calidad de miembro de la comunidad universitaria y principal responsable en la formaci\u00f3n del estudiante, tanto en lo que hace al aspecto acad\u00e9mico, como en el moral y disciplinario), cuando haya lugar para ello, obviamente con la plena observancia de las formalidades propias del debido proceso. De tal manera, que el proceso disciplinario que adelanten las universidades deben ajustarse a sus estatutos y reglamentos internos, los cuales a su vez, deber\u00e1n estar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ante el procedimiento administrativo adelantado en forma adecuada al tr\u00e1mite establecido por el reglamento interno del Instituto de Ciencias de la Salud -CES-, sujet\u00e1ndose al orden legal que regula este tipo de actuaciones, es necesario manifestar como lo hizo el a-quo, que el mencionado centro de educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de su Consejo Acad\u00e9mico, actu\u00f3 dentro de la \u00f3rbita de su competencia y funciones, concluyendo la legitimidad y legalidad de la conducta desplegada en el asunto sub-lite, por lo que se deber\u00e1 denegar la tutela formulada por el se\u00f1or Carlos Alberto Restrepo Areiza, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, confirmando la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn que deneg\u00f3 la demanda de tutela materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de fecha julio 10 de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Carlos Alberto Restrepo Areiza. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-492 de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-460 de julio 15 de 1.992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-538-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-538\/93 &nbsp; REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Contenido &nbsp; El alumno tiene un derecho inherente a su naturaleza no s\u00f3lo de persona sino en su condici\u00f3n de estudiante, seg\u00fan el cual, antes de ser objeto de las sanciones previstas en el reglamento del establecimiento educativo, se de pleno cumplimiento a los procedimientos all\u00ed previstos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}