{"id":7990,"date":"2024-05-31T14:36:30","date_gmt":"2024-05-31T14:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-971-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:30","slug":"t-971-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-971-01\/","title":{"rendered":"T-971-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONTRACTUALES-Improcedencia de la tutela para el reconocimiento y cobro de deudas\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en relaciones contractuales, se estar\u00eda desnaturalizando por completo la raz\u00f3n de ser de la misma. Esta clase de pretensiones son materia del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONTRACTUALES-Casos en que excepcionalmente procede la tutela \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en el concepto de m\u00ednimo vital y \u00e9ste se encuentra vulnerado. Tambi\u00e9n se ha aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidaci\u00f3n cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contra\u00edda de manera directa con el tutelante, pone en peligro la vida de \u00e9ste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia relaci\u00f3n de causalidad \u00a0<\/p>\n<p>Un perjuicio es considerado inminente, cuando existe una relaci\u00f3n de causalidad, es decir, cuando existe una causa perturbadora que produce el efecto que se constituye en la amenaza al derecho y genera un perjuicio irremediable. La Corte encuentra que en esta oportunidad, y tal como se desprende de los hechos, no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la deuda que tiene el Municipio con la accionante en el proceso que se revisa, y el supuesto perjuicio que se causar\u00eda a su padre en caso de no ordenarse, por parte del juez constitucional, el pago de la referida deuda, pues el efecto (la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica del padre de la accionante) es anterior a la supuesta causa (el no pago de las acreencias cuyo pago reclama la accionante por v\u00eda de tutela). En este orden de ideas, es a todas luces evidente que no puede lo posterior en el tiempo ser causa de lo anterior, tal como lo pretende la accionante por medio de su abogado y como lo afirman los jueces de instancia. As\u00ed pues, en esta oportunidad la tutela fue utilizada como instrumento para obtener, en nombre del derecho a la vida y a la salud del padre de la accionante \u2013quien padec\u00eda de c\u00e1ncer de tiempo atr\u00e1s\u2013, el pago de los cr\u00e9ditos que fueron cedidos a la accionante en virtud del contrato celebrado por ella y por los cedentes, varios meses despu\u00e9s. Entre la accionante y el Municipio de Tol\u00fa no existi\u00f3 una relaci\u00f3n de tal naturaleza \u2013en lo que hace referencia al proceso que se revisa\u2013 que permitiera suponer que las actuaciones u omisiones de \u00e9ste dieran lugar a una amenaza directa o a una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su padre. No es posible, pues, establecer un v\u00ednculo de causalidad constitucionalmente relevante entre la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el Municipio de Tol\u00fa de pagar una deuda originada en unos contratos celebrados con anterioridad y posteriormente cedidos a la accionante, y la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar el derecho a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Abuso\/SENTENCIA DE TUTELA-Inexistencia de fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las sentencias judiciales que dan origen al pago de los recursos en cuesti\u00f3n, carecen de fundamentos jur\u00eddicos y se apartan totalmente de las normas constitucionales y legales vigentes as\u00ed como de la jurisprudencia reiterada durante cerca de una d\u00e9cada por la Corte Constitucional; que la interpretaci\u00f3n de la orden que en \u00e9stas fue impartida a la administraci\u00f3n municipal, excede de manera evidente lo se\u00f1alado en la segunda de las providencias en cuesti\u00f3n; y que, el cumplimiento de tal orden implica un perjuicio para las finanzas p\u00fablicas del Municipio de Tol\u00fa y, por ende, para su poblaci\u00f3n, no s\u00f3lo se confirmar\u00e1 el auto del 22 de agosto de 2001, proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n, en el que se orden\u00f3 al alcalde de Tol\u00fa suspender los pagos que, seg\u00fan su declaraci\u00f3n, se ven\u00edan desembolsando a la accionante, sino que tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la peticionaria que restituya lo ya pagado. Considera la Corte que los fallos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal y el Juez, y la interpretaci\u00f3n que de los mismos se hizo por parte del alcalde municipal encargado de su cumplimiento, contravienen de manera evidente las reglas y principios relativos a la acci\u00f3n de tutela e imponen una carga econ\u00f3mica injustificada y excesiva al Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-423164 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elena Calle Fuentes contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa, Sucre \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Derechos contractuales \u2013 improcedencia de la tutela para el reconocimiento y cobro de deudas \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio irremediable \u2013 la inminencia exige an\u00e1lisis de causalidad \u00a0<\/p>\n<p>Tutela &#8211; abuso \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre siete (7) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Geovanny Guillermo Salazar Herrera y\/o Casa El\u00e9ctrica celebr\u00f3 varios contratos con la Alcald\u00eda de Tol\u00fa para la provisi\u00f3n de diversos productos el\u00e9ctricos \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por esta raz\u00f3n, el Municipio de Tol\u00fa ha sido deudor del se\u00f1or Geovanny Guillermo Salazar Herrera y\/o Casa El\u00e9ctrica en reiteradas oportunidades, por diferentes conceptos y de distintas sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Municipio de Tol\u00fa ha sido deudor tambi\u00e9n de la se\u00f1ora Nilda Rosario De la Espriella en raz\u00f3n a algunos cr\u00e9ditos que le fueron cedidos por el se\u00f1or Salazar Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El d\u00eda dos (2) de noviembre de 2000 el se\u00f1or Geovanny Guillermo Salazar Herrera y\/o Casa El\u00e9ctrica y la se\u00f1ora Ana Elena Calle Fuentes, accionante en este proceso de revisi\u00f3n, celebraron un contrato por medio del cual el se\u00f1or Salazar Herrera y\/o Casa El\u00e9ctrica cedi\u00f3 a la accionante una serie de cr\u00e9ditos a su favor en los que el deudor era el Municipio de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Seg\u00fan consta en el expediente, el monto total de los cr\u00e9ditos cedidos por el se\u00f1or Salazar Herrera y\/o Casa El\u00e9ctrica a la accionante, fue de ciento cincuenta y tres millones setecientos cincuenta y un mil quinientos treinta y nueve pesos m\/c ($153&#8217;751.539\u00b0\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El d\u00eda tres (3) de noviembre de 2000 la se\u00f1ora Nilda Rosario De la Espriella y la accionante, celebraron un contrato por medio del cual la se\u00f1ora De la Espriella cedi\u00f3 a la accionante una serie de cr\u00e9ditos a su favor en los que el deudor era el Municipio de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El monto total de los cr\u00e9ditos cedidos por la se\u00f1ora De la Espriella a la accionante fue de setecientos sesenta y nueve millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos sesenta y dos pesos con setenta y seis centavos m\/c ($769&#8217;698.762.76). \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El diez (10) de noviembre de 2000 la accionante present\u00f3, por medio de apoderado, Dr. N\u00e9stor Amaury P\u00e1ez L\u00f3pez, acci\u00f3n de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Para tal efecto, solicit\u00f3 que se reconocieran los cr\u00e9ditos cedidos por el se\u00f1or Salazar Herrera y\/o Casa El\u00e9ctrica y la se\u00f1ora De la Espriella ocho (8) y siete (7) d\u00edas antes. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Fund\u00f3 su petici\u00f3n en que su padre, Domingo Calle Mel\u00e9ndez presentaba c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata y en que ella carec\u00eda de un empleo y de recursos econ\u00f3micos que le permitiese atender el alto costo del tratamiento m\u00e9dico. Anex\u00f3 juramento sobre su condici\u00f3n de desempleada; pruebas acerca de la enfermedad de su padre entre las que se encuentra un diagn\u00f3stico m\u00e9dico fechado el d\u00eda 4 de noviembre de 1998, en el que se indica que el se\u00f1or Mel\u00e9ndez tiene ant\u00edgeno prost\u00e1tico espec\u00edfico, que se le practic\u00f3 una biopsia la cual fue positiva y que requiere de una orquidectom\u00eda bilateral1; y Certificado de Registro Civil para demostrar la relaci\u00f3n filial. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Por las razones mencionadas, argument\u00f3 el apoderado de la accionante que la tutela era el mecanismo id\u00f3neo para proteger de forma transitoria y ante la evidencia de un perjuicio inminente, los derechos a la vida y a la salud del padre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. En fallo del veintisiete (27) de noviembre de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tol\u00fa acogi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El primero (1\u00b0) de diciembre de 2000, el entonces alcalde encargado de Tol\u00fa, Eduardo Ascencio P\u00e9rez impugn\u00f3 la sentencia proferida por a quo. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. En fallo del diecisiete (17) de enero de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Mediante auto del seis (6) de marzo de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de Tol\u00fa conocer en primera instancia del proceso que se revisa. De forma previa a la resoluci\u00f3n del caso, el Juez solicit\u00f3 a la entidad accionada hacer env\u00edo \u201c[\u2026] de las actuaciones surtidas con relaci\u00f3n a los planteamientos relatados en los hechos, la cual no procediera (sic) a responder los requerimientos, quedando de esta manera establecida la presunci\u00f3n de la certeza de los hechos que vienen expuestos en raz\u00f3n de lo que trata el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el a quo que \u201c[\u2026] ha sostenido la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus m\u00faltiples fallos de revisi\u00f3n de Tutelas, que en trat\u00e1ndose de situaciones que requieren de atenci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales de las personas, no importa que existan v\u00edas ordinarias para lograr el amparo de tales derechos, se pueden dejar de lado las mismas y se atienda la Tutela [\u2026]\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma el Juez: &#8220;En el caso concreto que en esta oportunidad se somete al Juzgado por v\u00eda de Tutela, resulta protuberantemente probado, que siendo la Accionante beneficiaria por cesi\u00f3n de unas obligaciones sobre las cuales hace menci\u00f3n que la Entidad Accionada resulta deberle, esta Entidad viene actuando de manera omisiva para asegurar el cumplimiento en cuanto al pago de tales obligaciones, lo que conlleva a que, encontr\u00e1ndose el padre de dicha Accionante en el estado de salud en el que resulta demostrado que se encuentra, se tenga que considerar, que si no se presta la Entidad Accionada a la accionante lo concerniente al pago de sus obligaciones, resulte eso como un atentado al derecho a la vida de ese padre de la Accionante, siendo el derecho a la vida de este \u00faltimo el que al final, como Derecho Fundamental que en el presente caso se tiene que acoger para la procedencia de la Tutela que se presenta&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Hace luego referencia el Juez al valor constitucional a la vida digna y cita para el efecto un fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, seg\u00fan el cual \u201cSe parte de la base de que la nueva Constituci\u00f3n elev\u00f3 a principio constitucional la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas o procedimientos; Que el Legislador al instituir la Acci\u00f3n de Tutela quiso la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, evitando que las formas trunquen aquellos y por ello la informaliz\u00f3\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u201c[\u2026] estima el Juzgado que a manera de esbozo conclusivo se debe establecer que no parece justo que contando la Accionante con acreencias suficientes en su favor, las cuales le pueden representar disposici\u00f3n econ\u00f3mica para salir al frente de lo necesario en procura de prolongar un poco mas la existencia de su padre, tenga que soportar, sin poder hacer nada, el acrecentamiento de esa enfermedad que padece la persona que fuera su progenitora y quien le diera la vida; no es justo esto desde el punto de vista jur\u00eddico o material, qued\u00e1ndole a la Accionante \u00fanicamente expedita en este momento la herramienta de la tutela [\u2026]\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo indicado, cita el Juez Promiscuo de Tol\u00fa Jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se pone de presente el valor del derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las referidas consideraciones, el a quo concedi\u00f3 la petici\u00f3n formulada. En consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Tol\u00fa que en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas procediese a \u201c[\u2026] disponer el tr\u00e1mite necesario para cancelar a la Accionante, una vez establezca de manera rigurosa la realidad y legalidad de manera formal y material de las obligaciones que menciona la Accionante deberles, cancelaci\u00f3n que se debe hacer de manera prioritaria y por encima de cualquier otro gasto que por cualquier concepto le corresponda hacer a esa Entidad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Alcalde de Tol\u00fa impugn\u00f3 la sentencia proferida por el a quo con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La accionante no ha gestionado ninguno de los pagos que solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. A comienzos de 2000, el se\u00f1or Geovanny Guillermo Salazar Herrera solicit\u00f3 el pago de los cr\u00e9ditos posteriormente cedidos a la accionante, a lo que se le inform\u00f3 que de manera previa era necesario verificar la exigibilidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Seg\u00fan concepto de una asesora externa de la oficina jur\u00eddica de la Alcald\u00eda, varios de los cr\u00e9ditos reclamados por el se\u00f1or Salazar Herrera y m\u00e1s adelante por la accionante en el proceso de tutela, ya hab\u00edan sido pagados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Seg\u00fan este mismo informe, algunas da las cuentas de cobro carecen de soporte y por tanto de asignaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El se\u00f1or Salazar Herrera ha instaurado y ha obtenido fallo favorable en varios procesos ante la justicia ordinaria, y ha recibido ya en diferentes ocasiones los pagos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con el prop\u00f3sito de sustentar lo afirmado, el alcalde acompa\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada con varias pruebas, entre las que se cuentan: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Fotocopia de varios cheques a favor de diferentes personas entre quienes se encuentran tanto Geovanny Guillermo Salazar Herrera como la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Fotocopia de facturas por diversos conceptos, muchas de las cuales a favor de Geovanny Guillermo Salazar Herrera y\/o Casa El\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Fotocopia de los fallos proferidos y otras actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo adelantado por Nilda Rosario De la Espriella Jim\u00e9nez en contra del Municipio de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Oficio dirigido por el contralor Municipal de Tol\u00fa al Alcalde del mismo municipio, en el que le recomienda abstenerse de realizar pagos a una lista de personas entre quienes figura Geovanny Guillermo Salazar Herrera y\/o Casa El\u00e9ctrica, recomendaci\u00f3n que se formula &#8220;[&#8230;] bajo la presunci\u00f3n de que podr\u00eda existir clonaci\u00f3n de cuentas con la complicidad de ex funcionarios y funcionarios de la Alcald\u00eda Mayor o de pronto podr\u00edan estar realizando pagos de art\u00edculos que f\u00edsicamente no han sido recibidos por la administraci\u00f3n&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Oficio enviado al alcalde por la Oficina Jur\u00eddica del Municipio, en el que se hace un an\u00e1lisis pormenorizado de los cobros presentados por el se\u00f1or Geovanny Guillermo Salazar Herrera a la Alcald\u00eda y del origen de los mismos, de los pagos que ya se le han efectuado al se\u00f1or Salazar, de los procesos judiciales que ha instaurado para obtener tales pagos, de las razones por las que encuentra que podr\u00eda haber duplicaci\u00f3n de cuentas y presentaci\u00f3n de facturas sin el debido soporte. Con base en ello, se solicita al alcalde en el oficio referido &#8220;ABSTENERSE de efectuar cualquier pago correspondiente a cuentas de cobro del se\u00f1or GEOVANNY GUILLERMO SALAZAR HERRERA hasta no verificar su autenticidad y que efectivamente se deba la obligaci\u00f3n&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de este proceso en segunda instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem se\u00f1ala que si bien el alcance de la acci\u00f3n de tutela se limita a los derechos fundamentales, puede en situaciones excepcionales servir como medio de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales cuando, por conexidad, exista una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el Juez que en el presente caso, la enfermedad del padre de la accionante, la carencia que \u00e9ste tiene de seguridad social y la situaci\u00f3n de desempleo por la que ella atraviesa, hacen evidente &#8220;[&#8230;] la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado \u2013se\u00f1ala el Juez\u2013 la afirmaci\u00f3n del impugnante que las obligaciones cedidas y que se cobran a la administraci\u00f3n por la se\u00f1ora ANA ELENA CALLE FUENTES, ya fueron canceladas no se encuentra probado en el expediente [sic], si bien es cierto que al se\u00f1or GEOVANY SALAZAR se le cancelaron algunas obligaciones, inclusive mediante ejecuci\u00f3n forzosa, no concuerdan con las cuentas que cobra la accionante y que cuentan con asignaci\u00f3n presupuestal seg\u00fan el Jefe de Presupuesto y Ordenador del gasto [&#8230;]&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirm\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas practicadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha seis (6) de junio de 2001, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3: a) Al Alcalde Municipal de Tol\u00fa, que diera informaci\u00f3n sobre el concepto de las deudas a favor del se\u00f1or Geovanny Guillermo Salazar Herrera y Nilda Rosario De la Espriella \u2013las cuales fueron cedidas a la accionante\u2013, la certeza de las mismas, los procesos jur\u00eddicos adelantados para obtener su cobro y las gestiones adelantadas por esta \u00faltima para obtener su pago; b) Al Personero Municipal de Tol\u00fa, que diera informaci\u00f3n sobre las razones que tuvo para solicitar por medio de oficio (ver folio 83 primer cuaderno) enviado al alcalde el d\u00eda 26 de mayo de 2000, que se abstuviera de hacer pagos por concepto de cr\u00e9ditos a favor de Geovanny Guillermo Salazar Herrera y\/o Casa El\u00e9ctrica; c) Al Secretario de Salud del Municipio de Tol\u00fa o a quien haga sus veces, que diera informaci\u00f3n sobre la efectividad del r\u00e9gimen subsidiado de salud en el municipio y sobre si el se\u00f1or Domingo Calle Fuentes, padre de la accionante, hab\u00eda solicitado que se le diera atenci\u00f3n la m\u00e9dica requerida; d) Al Administrador de Impuestos de Sincelejo que enviara copia de la declaraci\u00f3n de renta correspondiente a los a\u00f1os de 1999 y 2000 de la se\u00f1ora Ana Elena Calle Fuentes, accionante en el proceso que se revisa; e) A la accionante, que diera informaci\u00f3n sobre su condici\u00f3n econ\u00f3mica, el concepto por el cual eran acreedores suyos el se\u00f1or Geovanny Guillermo Salazar Herrera y\/o Casa El\u00e9ctrica y la se\u00f1ora Nilda Rosario De la Espriella, y sobre las condiciones en las que su padre hab\u00eda obtenido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 enviar copia de su declaraci\u00f3n de renta correspondiente a los a los a\u00f1os de 1999 y 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se recibieron las siguientes pruebas: a) Oficio del alcalde de Tol\u00fa en el que informa sobre el concepto por el que el municipio ha sido deudor del se\u00f1or Geovanny Guillermo Salazar Herrera y\/o Casa y Nilda Rosario De la Espriella. Indica que la se\u00f1ora De la Espriella s\u00ed instaur\u00f3 proceso ordinario en contra del municipio m\u00e1s no as\u00ed el se\u00f1or Salazar quien, afirma, cedi\u00f3 sus cr\u00e9ditos a la se\u00f1ora De la Espriella. Anota que el monto de la deuda a favor del se\u00f1or Salazar ascend\u00eda a la suma de $ 185&#8217;696.325\u00b0\u00b0 para el momento en que la acci\u00f3n fue interpuesta y que para el caso de la se\u00f1ora Nilda Rosario De la Espriella, la deuda ascend\u00eda a la suma de $769&#8217;698.762\u00b0\u00b0. Se\u00f1ala que la accionante &#8220;[\u2026] en varias oportunidades y de manera verbal se present\u00f3, efectu\u00f3 llamadas telef\u00f3nicas solicitando que le fueran cancelados los cr\u00e9ditos que ella ten\u00eda a favor en esta entidad&#8221;12. Afirma que la accionante no sustituy\u00f3 a nadie en los procesos jur\u00eddicos adelantados para obtener el pago de los cr\u00e9ditos mencionados, pues para ello interpuso la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, indica que se le han venido efectuando pagos parciales a la accionante, de acuerdo con lo ordenado por el juez de segunda instancia. b) Oficio enviado por el Administrador de Impuestos Nacionales de Sincelejo en el que se\u00f1ala \u00a0que la se\u00f1ora Ana Elena Calle Fuentes &#8220;no se encuentra registrada y no le aparecen documentos presentados&#8221;13. c) Carta de la accionante en la que informa que le fueron cedidos los cr\u00e9ditos que el se\u00f1or Geovanny Guillermo Salazar Herrera y\/o Casa El\u00e9ctrica y la se\u00f1ora Nilda Rosario De la Espriella ten\u00edan a su favor y a cargo del Municipio de Tol\u00fa, a causa de la existencia de unas deudas previas a su favor y a cargo de referidas personas; informa tambi\u00e9n sobre su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y sobre el pago con sus exiguos recursos del tratamiento m\u00e9dico requerido por su padre. Indica que no solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal que prestara dicho servicio por no ser ella empleada del municipio y afirma que en reiteradas ocasiones solicit\u00f3 al alcalde que le pagara los cr\u00e9ditos a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del trece (13) de julio de 2001 esta Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 a quienes inicialmente se abstuvieron de hacer env\u00edo de lo solicitado, que informaran a la Corte sobre las cuestiones ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud del Municipio, en oficio enviado de manera extempor\u00e1nea, inform\u00f3 que el se\u00f1or Calle Hern\u00e1ndez no se encuentra inscrito en la base de datos del SISBEN en el Municipio de Tol\u00fa y que tampoco &#8220;[\u2026] ha presentado por escrito ninguna solicitud en la que manifieste su intenci\u00f3n de afiliarse al Sisb\u00e9n del municipio, o de formal verbal se haya acercado a nuestras oficinas para hacer la afiliaci\u00f3n correspondiente, ya que el Sisb\u00e9n es una encuesta viva que se puede hacer en el momento en el que se requiera, s\u00f3lo con el documento de identidad&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe determinar si Ana Elena Calle Fuentes tiene un derecho constitucional fundamental a que el Municipio de Santiago de Tol\u00fa \u00a0le pague las deudas que ella est\u00e1 cobrando con el fin, seg\u00fan indica, de cubrir los costos del tratamiento m\u00e9dico que necesita su padre enfermo de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. La cuesti\u00f3n a decidir es la siguiente: \u00bfEs la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda procedente para exigir el pago de deudas derivadas de contratos, en este caso de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, cuando el accionante alega requerir el dinero para cubrir los gastos m\u00e9dicos de atenci\u00f3n a su padre gravemente enfermo? \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema jur\u00eddico que se plantea, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional acerca las razones por las cuales se ha considerado, de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar prestaciones originadas en contratos, excepto que se cumplan las estrictas y excepcionales condiciones que han sido establecidas para el efecto por esta Corporaci\u00f3n \u00a0por las razones que se analizan. Posteriormente, la Sala har\u00e1 un estudio detallado de las circunstancias que rodean la interposici\u00f3n de la tutela que se revisa y de las caracter\u00edsticas particulares de los fallos de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La tutela y los derechos contractuales \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo jur\u00eddico adecuado para reclamar derechos de car\u00e1cter contractual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte siempre ha expresado que la circunstancia de que las relaciones contractuales est\u00e9n regidas por los principios y valores constitucionales, no significa la constitucionalizaci\u00f3n de los derechos de las partes, ni de las situaciones subjetivas que de all\u00ed surjan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;El derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones o garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las s\u00edtuaciones subjetivas activas y pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido&#8217;.16 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, ha dicho tambi\u00e9n la Corte, no procede para la resoluci\u00f3n de los conflictos derivados de la actividad contractual, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria17. Y esa v\u00eda ordinaria es, adem\u00e1s de la directamente establecida en la ley, la que en ocasiones puede surgir de la voluntad de las partes contratantes, conforme a las disposiciones legales, como sucede con la conciliaci\u00f3n, la amigable composici\u00f3n, el arbitraje etc. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la v\u00eda de la tutela es acci\u00f3n residual y subsidiaria que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales18&#8243;19. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Es cierto, no obstante, como afirman los jueces de primera y segunda instancia, que en algunas oportunidades la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, de forma transitoria, cuando existiendo recursos jur\u00eddicos ordinarios, es \u00e9sta la \u00fanica v\u00eda de la que se dispone para evitar que de la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales pueda generarse un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar las condiciones que resultan imprescindibles para que la tutela proceda bajo tal supuesto: \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de perjuicio irremediable ha sido perfilado n\u00edtidamente por esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia sistem\u00e1ticamente reiterada desde 1993, en la cual se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio\u201d20 (Subrayas fuera de texto) 21. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. De aceptarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en relaciones contractuales, se estar\u00eda desnaturalizando por completo la raz\u00f3n de ser de la misma. Esta clase de pretensiones son materia del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar. Sucede as\u00ed, por ejemplo, en el caso de las acreencias originadas en un contrato laboral22 pero s\u00f3lo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en el concepto de m\u00ednimo vital y \u00e9ste se encuentra vulnerado. Tambi\u00e9n se ha aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidaci\u00f3n cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contra\u00edda de manera directa con el tutelante, pone en peligro la vida de \u00e9ste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere23. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. No obstante, se insiste, cuando la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acci\u00f3n constitucional un mecanismo para la reclamaci\u00f3n de derechos generados por una relaci\u00f3n contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales ocasiones, el \u00fanico medio del que se dispone para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneraci\u00f3n o amenaza, no de cualquier derecho fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan s\u00f3lo de aqu\u00e9llas que son claras, expresas y exigibles y fueron contra\u00eddas directamente por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela ha procedido, en consecuencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza del accionante \u2013y no de terceros\u2013 que invoca un derecho fundamental espec\u00edfico \u2013y no uno contractual\u2013 para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital como trabajador \u2013y no como comerciante o profesional independiente u otra condici\u00f3n que no implica subordinaci\u00f3n\u2013 o como acreedor de una entidad financiera en liquidaci\u00f3n, acreedor cuya indefensi\u00f3n surge de su condici\u00f3n de ser una persona de la tercera edad, en grave estado de enfermedad, que demuestra que carece de otros recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La relaci\u00f3n de causalidad entre el agente perturbador y el perjuicio inminente como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En este caso, la Corte encuentra en el proceso objeto de revisi\u00f3n que, tal como habr\u00e1 de ser analizado a continuaci\u00f3n, se concedi\u00f3 una tutela como v\u00eda judicial necesaria para evitar un perjuicio irremediable, sin que se cumpliera con los requisitos exigidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Carece de sentido pretender, como lo hace la accionante por medio de su abogado que, por v\u00eda de tutela, se solicite el reconocimiento y el pago de unas deudas que, en raz\u00f3n a su naturaleza, son asunto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De acuerdo con la Sentencia SU-089 de 2000 ya citada, para que un perjuicio pueda considerarse como irremediable, es necesario que sea inminente. Un perjuicio es considerado inminente, cuando existe una relaci\u00f3n de causalidad, es decir, cuando existe una causa perturbadora que en produce el efecto que se constituye en la amenaza al derecho y genera un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en esta oportunidad, y tal como se desprende de los hechos, no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la deuda que tiene el Municipio de Tol\u00fa con la accionante en el proceso que se revisa, y el supuesto perjuicio que se causar\u00eda a su padre en caso de no ordenarse, por parte del juez constitucional, el pago de la referida deuda, pues el efecto (la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica del padre de la accionante) es anterior a la supuesta causa (el no pago de las acreencias cuyo pago reclama la accionante por v\u00eda de tutela). En este orden de ideas, es a todas luces evidente que no puede lo posterior en el tiempo ser causa de lo anterior, tal como lo pretende la accionante por medio de su abogado y como lo afirman los jueces de instancia. As\u00ed pues, en esta oportunidad la tutela fue utilizada como instrumento para obtener, en nombre del derecho a la vida y a la salud del padre de la accionante \u2013quien padec\u00eda de c\u00e1ncer de tiempo atr\u00e1s\u2013, el pago de los cr\u00e9ditos que fueron cedidos a la accionante en virtud del contrato celebrado por ella y por los cedentes, varios meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Entre la accionante y el Municipio de Tol\u00fa no existi\u00f3 una relaci\u00f3n de tal naturaleza \u2013en lo que hace referencia al proceso que se revisa\u2013 que permitiera suponer que las actuaciones u omisiones de \u00e9ste dieran lugar a una amenaza directa o a una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. En primer lugar, tal como ya se indic\u00f3 en esta providencia, por regla general, las deudas que tienen origen en relaciones contractuales, no son materia del conocimiento del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en la solicitud adelantada, se invoc\u00f3 el derecho a la vida y a la salud del padre de la accionante, quien al momento en que la acci\u00f3n fue interpuesta, sufr\u00eda de c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el municipio, en su condici\u00f3n de deudor, no ten\u00eda vinculaci\u00f3n alguna con la acreedora hasta el momento en que, indirectamente y sin que mediara su voluntad, los contratantes \u2013el se\u00f1or Geovanny Salazar y la accionante en un caso y la se\u00f1ora Nilda Rosario De la Espriella y la accionante en el otro\u2013 decidieron que los cr\u00e9ditos a favor del se\u00f1or Salazar y la se\u00f1ora de la Espriella y a cargo del municipio, ser\u00edan cedidos a quien es accionante en el proceso que se revisa. Tampoco ten\u00eda vinculaci\u00f3n laboral o comercial con el padre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. En segundo t\u00e9rmino, es evidente que los requisitos que se deben cumplir para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se predican de la condici\u00f3n en la que se encuentra, en cada caso, quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, se tiene que el padre de la accionante se encontraba en estado de enfermedad desde antes de que la accionante celebrara los contratos en los que se le cedieron por parte del se\u00f1or Geovanny Salazar y la se\u00f1ora Nilda Rosario De la Espriella los presuntos cr\u00e9ditos que \u00e9stos ten\u00edan a su favor, siendo el Municipio de Tol\u00fa el deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si el padre de la accionante sufr\u00eda de c\u00e1ncer con anterioridad a la celebraci\u00f3n de los contratos en los que le fueron cedidos los mencionados cr\u00e9ditos, se pregunta entonces la Corte, \u00bfcu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre estos contratos y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Municipio por causa de la cual se vulneran o amenazan los derechos a la vida y a la salud del padre de la accionante? \u00a0<\/p>\n<p>No es posible, pues, establecer un v\u00ednculo de causalidad constitucionalmente relevante entre la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el Municipio de Tol\u00fa de pagar una deuda originada en unos contratos celebrados con anterioridad y posteriormente cedidos a la accionante, y la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar el derecho a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cada una de estas obligaciones \u2013garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud, de un lado, y pagar las deudas contra\u00eddas en virtud de un contrato en el tr\u00e1fico jur\u00eddico ordinario, del otro\u2013 tiene un \u00e1mbito de existencia por completo diferente a la de la otra. Por ello mismo, en raz\u00f3n a la ausencia de un v\u00ednculo constitucionalmente relevante entre estas dos obligaciones, es menester concluir que la enfermedad del padre de la accionante no tiene la virtud de transformar una obligaci\u00f3n contractual de orden puramente econ\u00f3mico, en una prestaci\u00f3n dirigida a proteger la vida derivada de un derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Este desconocimiento pleno de la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela y de las condiciones que se requieren para su procedibilidad, llev\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de Tol\u00fa y al Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo a conceder el amparo constitucional sobre unos derechos ajenos a aqu\u00e9llos para cuya protecci\u00f3n fue instituida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3. En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, se tiene que la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona, condici\u00f3n que la hace sujeto de la especial protecci\u00f3n que proporciona el Estado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no puede transferirse a otra ni puede ser adquirida por la mera celebraci\u00f3n de acuerdos entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Ello desvirtuar\u00eda por completo la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela, en tanto que instituci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no puede ser objeto de transacciones contractuales, tal como no lo pueden ser los requisitos necesarios para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que un contrato de cesi\u00f3n de derechos entre dos o m\u00e1s particulares, no puede convertir un asunto de conocimiento del juez ordinario, en una cuesti\u00f3n propia del juez constitucional. Estas razones hubieran sido suficientes para negar el amparo solicitado. Sin embargo, la Corte considera que hay factores adicionales que tambi\u00e9n requieren de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis acerca de las alternativas de las que dispon\u00eda la accionante para obtener, directa o indirectamente, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por su padre \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Para que la tutela hubiera podido prosperar, era necesario, adem\u00e1s, que la accionante demostrara que la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo del que dispon\u00eda para obtener una protecci\u00f3n que le hab\u00eda sido negada por las dem\u00e1s instancias judiciales competentes para atender su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Esto parecer\u00eda ser un hecho cierto, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n del Juez Promiscuo de Tol\u00fa que a continuaci\u00f3n se cita: &#8220;[\u2026] no parece justo que contando la Accionante con acreencias suficientes en su favor, las cuales le pueden representar disposici\u00f3n econ\u00f3mica para salir al frente de lo necesario en procura de prolongar un poco m\u00e1s la existencia de su padre, tenga que soportar, sin poder hacer nada, el acrecentamiento de esa enfermedad que padece la persona quien fuera su progenitora y quien le diera la vida; no es justo desde el punto de vista jur\u00eddico o material, qued\u00e1ndole a la Accionante \u00fanicamente expedita en este momento la herramienta de la Tutela, con el fin de que no se sienta maniatada teniendo que ver el final de su padre sin poder hacer nada&#8221;24 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. No obstante, la informaci\u00f3n contenida en el expediente y las pruebas recaudadas por esta Corporaci\u00f3n, permiten indicar que la accionante, Ana Elena Calle Fuentes, recurri\u00f3 a la tutela como primer mecanismo para la obtenci\u00f3n \u2013de manera indirecta y por medio del cobro de los cr\u00e9ditos que le fueron cedidos por parte del se\u00f1or Salazar Herrera y de la se\u00f1ora De la Espriella en sendos contratos celebrados para el efecto\u2013 de la atenci\u00f3n m\u00e9dica para su padre, sin hacer uso de las v\u00edas judiciales pertinentes. Adem\u00e1s, no explor\u00f3 las alternativas administrativas de las que dispon\u00eda para el efecto, las cuales si bien no son requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, su no utilizaci\u00f3n s\u00ed resulta indicativa del contexto en el cual fue interpuesta la tutela que se revisa en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. As\u00ed, por ejemplo, informa la accionante en la comunicaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n en respuesta a las pruebas que le fueran solicitadas, que se abstuvo de realizar tr\u00e1mite alguno orientado a obtener la inscripci\u00f3n de su padre en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. Sobre el particular, indica que &#8220;En lo referente al Municipio de Tol\u00fa, no he tenido ning\u00fan v\u00ednculo laboral por cuanto nunca he sido funcionaria o empleada del mismo, luego entonces no hay raz\u00f3n legal para yo solicitarle a ese municipio o a cualquier otro ente territorial la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n coincide con lo expresado por la Secretar\u00eda de Salud de Tol\u00fa en respuesta a los interrogantes que le fueron formulados por esta Corporaci\u00f3n en auto de petici\u00f3n de pruebas: &#8220;El se\u00f1or Domingo Hern\u00e1ndez Calle (sic) no ha presentado por escrito ninguna solicitud en la que manifieste \u00a0su intenci\u00f3n de afiliarse al Sisb\u00e9n del municipio, o de forma verbal se haya acercado a nuestras oficinas para hacer la afiliaci\u00f3n correspondiente, ya que el Sisb\u00e9n es una encuesta viva que se puede hacer en el momento en que se requiera, s\u00f3lo con el documento de identidad&#8221;26. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00e9sta la oportunidad para se\u00f1alar que la Ley 100 de 1993 reglamenta el r\u00e9gimen subsidiado de salud, el cual comprende a quienes, en raz\u00f3n principalmente de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no se encuentran cubiertos por el r\u00e9gimen contributivo. La no utilizaci\u00f3n por parte de la accionada y de su padre de las condiciones en las que el Estado colombiano proporciona la seguridad social, impidi\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo tuviera acceso al tratamiento requerido para su patolog\u00eda, respecto de la cual se ten\u00eda noticia al menos desde el 4 de noviembre de 1998, tal como consta en el diagn\u00f3stico incorporado en el expediente en el que se informa de la biopsia que se le practic\u00f3 al se\u00f1or Calle Hern\u00e1ndez y cuyo resultado fue positivo&#8221;27. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien puede ser razonable que la accionante desconociera su derecho y el de su padre a tener acceso a la seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, se extra\u00f1a la Corte de que tanto el juez de primera instancia como el de segunda, hicieran tambi\u00e9n caso omiso de los mecanismos de los que disponen los colombianos para tener acceso efectivo al servicio de salud. Ello contribuy\u00f3 a que no se hubiese explorado la posibilidad de vincular al padre de la accionante al r\u00e9gimen subsidiado de salud para que se prestara el servicio requerido, antes de proceder a ordenar, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, el pago de una deuda cercana a los mil millones de pesos originada en una relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Encuentra la Corte que tampoco recurri\u00f3 la accionante a alguna de las v\u00edas administrativas de las que dispon\u00eda para hacer efectivo el pago de los cr\u00e9ditos a su favor y a cargo del Municipio de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, los contratos de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito entre la accionante y el se\u00f1or Salazar Herrera y la se\u00f1ora De la Espriella, fueron celebrados los d\u00edas 2 y 3 de noviembre de 2000, respectivamente. Por su parte, frente a la pregunta formulada por esta Corporaci\u00f3n en auto de petici\u00f3n de pruebas de junio seis de 2001, respecto a s\u00ed hab\u00eda solicitado alguna vez al Municipio de Tol\u00fa que le pagara los cr\u00e9ditos que le fueron cedidos en dichos contratos, la accionante respondi\u00f3: &#8220;S\u00ed, en reiteradas ocasiones de manera verbal solicit\u00e9 al se\u00f1or Alcalde Municipal del Municipio de Santiago de Tol\u00fa, que me fueran cancelados los cr\u00e9ditos que yo ten\u00eda a mi favor en esa entidad&#8221;28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo hab\u00eda reconocido tambi\u00e9n el a quo: &#8220;Menciona que en varias oportunidades ha acudido ante el representante de la entidad que le debe las obligaciones, plante\u00e1ndole la situaci\u00f3n, pero no ha encontrado respuesta positiva alguna&#8221;29. \u00a0<\/p>\n<p>E igualmente el se\u00f1or Lizardo Navarro Camacho, quien en su condici\u00f3n de alcalde encargado de Tol\u00fa, dio respuesta al cuestionario enviado por la Corte en auto de junio seis de 2001, aporta la misma informaci\u00f3n respecto de si la accionante hab\u00eda solicitado a la Alcald\u00eda Municipal que se le pagaran los cr\u00e9ditos que le fueron cedidos por el se\u00f1or Salazar Herrera y la se\u00f1ora De la Espriella: &#8220;S\u00ed, en varias oportunidades y de manera verbal se present\u00f3, efectu\u00f3 llamadas telef\u00f3nicas, solicitando que le fueran cancelados los cr\u00e9ditos que ella ten\u00eda a favor en esta entidad&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el se\u00f1or Eduardo Ascencio P\u00e9rez, quien estaba encargado de la Alcald\u00eda de Tol\u00fa para el momento en el que fue dictada la sentencia de primera instancia en el caso que se revisa, y a quien le correspondi\u00f3 impugnar dicha providencia, afirm\u00f3 lo siguiente: &#8220;La se\u00f1ora ANA ELENA CALLE FUENTES, nunca ha gestionado pago alguno en estas dependencias por cuenta alguna, lo ha hecho el se\u00f1or GEOVANNY SALAZAR, quien al parecer tiene parentesco con dicha se\u00f1ora&#8221;31 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Corte que entre la fecha de la celebraci\u00f3n de los contratos de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito (el dos de noviembre de 2000 con el se\u00f1or Salazar Herrera y el tres de noviembre de 2000 con la se\u00f1ora De la Espriella) \u00a0y la fecha en que la se\u00f1ora Calle Fuentes interpuso la acci\u00f3n de tutela que se revisa (10 de noviembre de 2000), hab\u00edan transcurrido tan solo cinco y cuatro d\u00edas h\u00e1biles respectivamente. Es decir, as\u00ed hubiera ejercido el derecho de petici\u00f3n los mismos d\u00edas en los que se suscribieron los contratos de cesi\u00f3n, no se habr\u00eda cumplido a\u00fan el t\u00e9rmino para que se diera respuesta a la petici\u00f3n que la accionante dice haber interpuesto, de manera verbal y reiterada, ante el Alcald\u00eda para obtener el pago de los cr\u00e9ditos a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el juez de primera instancia afirma que &#8220;En el caso que en esta oportunidad se somete al Juzgado por v\u00eda de Tutela, resulta protuberantemente probado, que siendo la Accionante beneficiaria por cesi\u00f3n de unas obligaciones sobre las cuales hace menci\u00f3n que la Entidad Accionada resulta deberle, esta Entidad viene actuando de manera omisiva para asegurar el cumplimiento en cuanto al pago de tales obligaciones, lo que conlleva a que, encontr\u00e1ndose el padre de dicha Accionante en el estado de salud en el que resulta demostrado que se encuentra, se tenga que considerar, que si no se presta la Entidad Accionada a asegurar a la Accionante lo concerniente al pago de sus obligaciones, resulte esto como un atentado al derecho a la vida de ese padre de la Accionante, siendo el derecho a la vida de este \u00faltimo el que al final, como Derecho Fundamental que en el presente caso se tiene que acoger para la procedencia de la Tutela que se presenta&#8221;32 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. En la primera alternativa, si la acreedora estimaba que las deudas a su favor eran claras, expresas y exigibles, ha debido acudir a un proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La misma accionante anex\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela interpuesta, &#8220;Copias de las obligaciones a favor de la se\u00f1ora ANA ELENA CALLE FUENTES, y en contra del Municipio de Tol\u00fa [\u2026]&#8221;33, es decir, copia de las resoluciones 858, 859, 860, 862, 863, 864, 866, 867, 868, 86934, todas \u00e9stas firmadas por el alcalde municipal encargado, Oswaldo Morales Ezqueda, y por el secretario administrativo, Alfonso R\u00edos Berm\u00fadez, el d\u00eda 31 de octubre de 2000 \u2013es decir, siete d\u00edas h\u00e1biles antes de que la se\u00f1ora Calle Fuentes accionara para obtener su cancelaci\u00f3n\u2013. En todas estas resoluciones se reconocen deudas no canceladas a favor del se\u00f1or Geonanny Salazar o de la se\u00f1ora Nilda De la Espriella y se ordena al tesorero municipal proceder a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1ala la Corte que la accionante dispon\u00eda de la acci\u00f3n ejecutiva a la que hace referencia el art\u00edculos 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil35, acci\u00f3n \u00e9sta que es procedente para reclamar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa los cr\u00e9ditos no pagados por la administraci\u00f3n en cumplimiento de los contratos celebrados por ella36. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no adelant\u00f3 la acci\u00f3n ejecutiva, mecanismo judicial indicado para el cobro de obligaciones claras, expresas y exigibles, seg\u00fan el alcalde, &#8220;Porque la Accionante ANA ELENA CALLE FUENTES, interpuso la acci\u00f3n de Tutela con base a (sic) los cr\u00e9ditos cedidos a su favor por el se\u00f1or GEONANNY GUILLERMO HERRERA SALAZAR Y\/O CASA ELECTRICA Y NILDA ROSARIO DE LA ESPRIELLA&#8221;37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. De esta manera, dado que la accionante no recurri\u00f3 al procedimiento judicial pertinente para hacer efectivo el cobro de las deudas a su favor, considera la Corte que hay una raz\u00f3n adicional para negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta, la cual fue concedida de forma contraria a las normas y principios que rigen esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Debe adem\u00e1s esta Corporaci\u00f3n reiterar una doctrina que los jueces de instancia desconocieron cuando la declararon procedente: el derecho de los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y en particular, a acciones de especial naturaleza como la tutela, supone la obligaci\u00f3n de hacer uso responsable de ella. As\u00ed lo ha reiterado la Corte desde su primer fallo de tutela, la Sentencia T-001 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajusta la recta disposici\u00f3n del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la v\u00eda de la tutela, porque de este modo una pretensi\u00f3n que puede ser v\u00e1lida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y adem\u00e1s se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Invocar problemas que ata\u00f1en a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al peticionario sino que implica desconocer el art\u00edculo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la v\u00eda adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. An\u00e1lisis acerca de otras inconsistencias en el fallo que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La segunda alternativa de la que dispon\u00eda la accionante, se presenta en el evento de que estimara que las deudas a su favor no eran claras, expresas y exigibles. Esta segunda situaci\u00f3n plantea problemas adicionales que pasar a analizarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Adem\u00e1s de haber concedido una acci\u00f3n de tutela claramente improcedente, el Juez Promiscuo Municipal de Tol\u00fa, en sentencia ratificada (con algunas diferencias que ser\u00e1n objeto de estudio m\u00e1s adelante) por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, orden\u00f3 el pago de unos cr\u00e9ditos sobre cuyo monto y exigibilidad no hab\u00eda certeza39. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. La Corte encuentra que son varios los hechos que indican que respecto de los cr\u00e9ditos a favor de la accionante no hab\u00eda completa certeza en el proceso de tutela fallado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la orden que imparte el Juez Promiscuo Municipal de Tol\u00fa luego de conceder la tutela, y que confirma \u00edntegramente el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo: &#8220;Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa, que dentro de un plazo m\u00e1ximo de Tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a disponer el tr\u00e1mite necesario para cancelar a la Accionante, una vez establezca de manera rigurosa la realidad y legalidad de manera formal y material de las obligaciones que menciona la Accionante deberles, cancelaci\u00f3n que se debe hacer de manera prioritaria y por encima de cualquier otro gasto que por cualquier concepto le corresponda hacer a esa Entidad. La falta de atenci\u00f3n del presente ordenamiento conforme viene previsto, dar\u00e1 lugar a la persona que representa a la entidad obligada a incurrir en desacato de tutela sancionable conforme a las reglas del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991&#8243;40 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que si los cr\u00e9ditos a favor de la accionante eran claros, expresos y exigibles, no hab\u00eda necesidad de establecer &#8220;de manera rigurosa la realidad y legalidad de manera formal y material de las obligaciones que menciona la Accionante deberles&#8221;. Y si era necesario establecer lo ordenado por el juez, no proced\u00eda ordenar tambi\u00e9n, en el mismo fallo, el pago de lo que a\u00fan estaba en deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. En segundo t\u00e9rmino, existe una diferencia notoria entre el monto de la deuda reconocida a favor de Geovanny Salazar en las resoluciones 858, 859, 860, 862, 863, 864, 867, 868 y 869, y la que finalmente se le asigna en cumplimiento de los fallos cuyo contenido se revisa en esta sentencia. En efecto, el monto de la deuda reconocida en tales resoluciones ascend\u00eda a ciento cincuenta y tres millones setecientos cincuenta y un mil quinientos treinta y nueve pesos m\/c ($153&#8217;751.539\u00b0\u00b0), mientras que el alcalde inform\u00f3, en oficio enviado a esta Corporaci\u00f3n en raz\u00f3n de las pruebas que le fueran solicitadas, que finalmente se estableci\u00f3 que la suma a favor de la accionante y a cargo del Municipio de Tol\u00fa es de ciento ochenta y cinco millones seiscientos noventa y seis mil trescientos veinticinco pesos m\/c ($ 185&#8217;696.325\u00b0\u00b0)41. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, existe una amplia y fundada duda acerca del criterio que aplic\u00f3 la administraci\u00f3n para fijar primero y modificar luego la deuda reconocida por parte de la administraci\u00f3n municipal en varias resoluciones a Geovanny Guillermo Salazar Herrera y cedida a Ana Elena Calle Fuentes, en treinta y un millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y seis pesos ($31&#8217;944.786) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. En tercer lugar, encuentra la Corte que de los once contratos de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito por parte tanto por el se\u00f1or Geovanny Salazar como por la se\u00f1ora De la Espriella a la accionante, diez encuentran su correspondiente resoluci\u00f3n de pago42. La suma reconocida en estas diez resoluciones, asciende a $ 276&#8217;203.231 ($153&#8217;721.539 a favor de Geovanny Salazar, seg\u00fan se acaba de indicar, y $122&#8217;481.692 a favor de Nilda De la Espriella). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el municipio le reconoci\u00f3 a la accionante una deuda de 185&#8217;696.325 por concepto de los cr\u00e9ditos a favor del se\u00f1or Salazar (casi treinta y dos millones m\u00e1s de lo supuesta e inicialmente debido) y de $769&#8217;698.762 por concepto de los cr\u00e9ditos a favor de la se\u00f1ora De la Espriella (seiscientos cuarenta y siete millones doscientos diecisiete mil cero setenta pesos m\u00e1s de lo supuesta e inicialmente debido). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a esta segunda cifra ($769&#8217;698.762), se podr\u00eda eventualmente concluir que ella resulta de adicionar el cr\u00e9dito ya reconocido por medio de la resoluci\u00f3n 866 con el cr\u00e9dito que le fue cedido a la accionante por medio del contrato que reposa en el folio 35 del primer cuaderno del expediente. No obstante, respecto de este contrato, no hay prueba que demuestre que se expidi\u00f3 la correspondiente resoluci\u00f3n reconociendo y fijando el monto de lo adeudado. En este orden de ideas, sorprende que para cumplir una orden indeterminada del juez de tutela, el funcionario ejecutivo municipal, haya reconocido y haya dispuesto el pago de una obligaci\u00f3n de casi seiscientos cincuenta millones de pesos, cuya \u00fanica referencia en el expediente es la copia de un contrato firmado entre dos particulares y que no cuenta, en consecuencia, con su respectiva resoluci\u00f3n en la que se ordene el pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. As\u00ed pues, de un lado, la administraci\u00f3n municipal reconoci\u00f3 una deuda de novecientos cincuenta y cinco millones trescientos noventa y cinco mil cero ochenta y siete pesos ($955&#8217;395.087) con base en una sentencia de segunda instancia que, interpretada de manera cuidadosa, supon\u00eda, como m\u00e1ximo, el reconocimiento de doscientos setenta y seis millones doscientos tres mil doscientos treinta y un pesos ($153&#8217;721.539 por concepto de resoluciones de pago a favor de Geovanny Salazar y $122&#8217;481.692 por concepto de resoluciones de pago a favor de Nilda De la Espriella, seg\u00fan lo ya analizado en esta sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, del otro lado, la Corte encuentra que las \u00f3rdenes impartidas en los fallos carecen de toda proporci\u00f3n y determinaci\u00f3n. En cuanto a la indeterminaci\u00f3n de las \u00f3rdenes cabe anotar que el juez de primera instancia se limita a se\u00f1alar la existencia de unas deudas y a impartir la orden de que las mismas sean canceladas una vez se establezca a cu\u00e1nto ascienden. El de segunda hace referencia a las resoluciones de pago que se han descrito, pero confirma \u00edntegramente el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, procede la Corte a indicar que, de acuerdo con la m\u00e1s mesurada de las interpretaciones posibles, la sentencia de segunda instancia ordenaba el pago de lo reconocido en las resoluciones descritas, es decir, doscientos setenta y seis millones doscientos tres mil doscientos treinta y un pesos ($ 276&#8217;203.231\u00b0\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que una providencia judicial, expedida en un proceso de tutela, en virtud de la cual se ordena el pago de m\u00e1s de doscientos setenta millones de pesos, es por completo desproporcionada. Es claro que cuando se concede una acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n concedida debe guardar proporci\u00f3n respecto del perjuicio irremediable que se busca evitar. De esta manera, cuando no se ordena lo necesario para evitar el perjuicio, la tutela resulta ser ineficaz. Pero cuando se da una orden que excede lo requerido, tal como a todas luces sucede en el caso que se revisa, la acci\u00f3n de tutela pierde su naturaleza de mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u2013lo cual contraviene su consagraci\u00f3n constitucional\u2013 para convertirse en una acci\u00f3n comod\u00edn para reconocer deudas, fijar su monto y luego cobrarlas, todo por la misma v\u00eda, sin reparar en que existen v\u00edas judiciales alternativas id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, por su naturaleza misma \u2013insiste la Corte\u2013, la tutela interpuesta es improcedente, dicha orden hubiera sido acorde, al menos, con el criterio propio de la proporcionalidad que rige la acci\u00f3n de tutela en tanto que mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La decisi\u00f3n que requiere este caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. De acuerdo con el an\u00e1lisis realizado, la Corte Constitucional considera que en el proceso de la referencia, se incurri\u00f3 de varias formas, en diversos momentos y por parte de diferentes personas, en un abuso de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La accionante interpuso, por medio de apoderado, Dr. N\u00e9stor Amaury P\u00e1ez L\u00f3pez, una acci\u00f3n de tutela que, en nombre de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su padre enfermo de c\u00e1ncer, buscaba el pago de unos cr\u00e9ditos, que le hab\u00edan sido recientemente cedidos por unos terceros acreedores, sin haber agotado las v\u00edas judiciales ordinarias existentes para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, anex\u00f3 21 documentos, nueve de ellos correspondientes a copia de resoluciones de pago a favor del se\u00f1or Geovanny Guillermo Salazar Herrera, otro m\u00e1s a una resoluci\u00f3n de pago a favor de Nilda Rosario De la Espriella y las once restantes a copia de los contratos suscritos entre ella y los dos deudores iniciales. Diez de los contratos ten\u00edan, seg\u00fan parece, su respectiva resoluci\u00f3n, tal como se desprende de la coincidencia de las sumas entre las resoluciones mencionadas y los respectivos contratos. El contrato que no ten\u00eda asociada su respectiva resoluci\u00f3n representaba las dos terceras partes del total de la deuda cuyo pago se solicit\u00f3 y se obtuvo por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se cuestiona por qu\u00e9 raz\u00f3n la accionante se abstuvo de recurrir a los medios judiciales pertinentes para obtener el pago de los cr\u00e9ditos cedidos, lo cual es requisito de procedibilidad de la tutela; por qu\u00e9 no explor\u00f3 los mecanismos administrativos institu\u00eddos para el efecto; por qu\u00e9 no recurri\u00f3 al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud para obtener la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona tambi\u00e9n por qu\u00e9 raz\u00f3n el apoderado, Dr. P\u00e1ez L\u00f3pez present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con tales caracter\u00edsticas; por qu\u00e9 solicit\u00f3 &#8220;Que se le ordene al Municipio de Santiago de Tol\u00fa, el pago de las obligaciones directas y por cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos que se le adeudan a mi poderdante, esto para sufragar los altos costos que genera el tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad terminal que padece su padre como lo es el c\u00e1ncer. Y que todas estas obligaciones se le cancelen con sus respectivos intereses moratorios generados por el no pago oportuno&#8221;43, cuando es del conocimiento general de los abogados que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial procedente para la solicitud de tales pretensiones; por qu\u00e9 se\u00f1ala que el Municipio de Tol\u00fa ha actuado de manera omisiva &#8220;[\u2026] al no responder o atender oportunamente los requerimientos hechos por la se\u00f1ora ANA ELENA CALLE FUENTES, en el sentido de no pagarle oportunamente los dineros que se le adeudan, muy a pesar de haberle puesto en conocimiento el grave estado de salud que padece su padre DOMINGO EMIRO CALLE MELENDEZ, se le atentan a este Se\u00f1or sus Derechos Constitucionales Fundamentales A LA VIDA Y A LA SALUD&#8221;44 cuando consta en el expediente declaraci\u00f3n del alcalde en el que se afirma que la se\u00f1ora Calle Fuentes nunca hizo diligencia alguna para obtener el pago de tales cr\u00e9ditos y cuando se encuentra comprobado que entre la fecha en la que los mismos le fueron cedidos y la fecha en que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta, hab\u00edan transcurrido tan solo cinco d\u00edas h\u00e1biles (en el caso de los cr\u00e9ditos cedidos por Geovanny Guillermo Salazar Herrera) y cuatro d\u00edas h\u00e1biles (en el caso de los cr\u00e9ditos cedidos por Nilda Rosario De la Espriella), es decir, un per\u00edodo por completo insuficiente para que la Alcald\u00eda pudiera dar respuesta a la supuesta solicitud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Se cuestiona la Corte por qu\u00e9 los jueces de primera y segunda instancia, por su parte, concedieron una acci\u00f3n de tutela que carec\u00eda de los requisitos b\u00e1sicos para su procedibilidad, tal como se ha se\u00f1alado en esta sentencia; por qu\u00e9 aceptaron que la tutela fuera utilizada como mecanismo judicial para el pago (o incluso el reconocimiento) de unos cr\u00e9ditos originados en una relaci\u00f3n contractual \u2013cuesti\u00f3n de competencia exclusiva de los jueces contenciosos\u2013; por qu\u00e9 el juez de primera instancia orden\u00f3 que se sufragara lo correspondiente a las deudas pendientes por parte de la Alcald\u00eda y a cargo de la accionante, es decir, que se sufragara una suma indeterminada; por qu\u00e9 el a quo cedi\u00f3 a quien en ese momento se desempe\u00f1aba como alcalde, la facultad de interpretar el fallo proferido; por qu\u00e9 el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de la sentencia que el pago se deb\u00eda sujetar a lo establecido en las resoluciones expedidas por el alcalde y el secretario administrativo de Tol\u00fa el 31 de octubre de 2000 y, sin embargo, en la parte resolutiva confirm\u00f3 \u00edntegramente lo se\u00f1alado por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Se cuestiona la Corte por qu\u00e9 el alcalde municipal encargado de dar respuesta a la solicitud de pruebas enviada por esta Corporaci\u00f3n, afirma que la se\u00f1ora Calle Fuentes gestion\u00f3 de manera insistente el pago de los cr\u00e9ditos que le fueron cedidos, cuando ha quedado demostrado que, por la mera constataci\u00f3n del per\u00edodo que hay entre las fechas en que se celebraron los contratos de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito y la fecha en que fue interpuesta la acci\u00f3n, era imposible que hubiera existido, jur\u00eddicamente hablando, una solicitud reiterada al respecto; por qu\u00e9 se contradice este alcalde con su antecesor, quien afirm\u00f3 en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, que la se\u00f1ora Calle Fuentes nunca gestion\u00f3 el pago de esas obligaciones; por qu\u00e9 reconoci\u00f3, con base en los fallos de primera y especialmente de segunda instancia, una obligaci\u00f3n a cargo del Municipio de Tol\u00fa que triplica la que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n m\u00e1s precisa, hubiera podido establecerse con base en lo se\u00f1alado por el ad quem, en el sentido de que la deuda correspond\u00eda a lo reconocido en las resoluciones que constan en el expediente y en las que se ordena cancelar las sumas all\u00ed referidas a los se\u00f1ores Geovanny Salazar y Nilda Rosario De la Espriella. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En consecuencia, dado que las sentencias judiciales que dan origen al pago de los recursos en cuesti\u00f3n, carecen de fundamentos jur\u00eddicos y se apartan totalmente de las normas constitucionales y legales vigentes as\u00ed como de la jurisprudencia reiterada durante cerca de una d\u00e9cada por la Corte Constitucional; que la interpretaci\u00f3n de la orden que en \u00e9stas fue impartida a la administraci\u00f3n municipal, excede de manera evidente lo se\u00f1alado en la segunda de las providencias en cuesti\u00f3n; y que, el cumplimiento de tal orden implica un perjuicio para las finanzas p\u00fablicas del Municipio de Tol\u00fa y, por ende, para su poblaci\u00f3n, no s\u00f3lo se confirmar\u00e1 el auto del 22 de agosto de 2001, proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n, en el que se orden\u00f3 al alcalde de Tol\u00fa suspender los pagos que, seg\u00fan su declaraci\u00f3n, se ven\u00edan desembolsando a la accionante, sino que tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Calle Fuentes que restituya lo ya pagado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Por \u00faltimo, considera la Corte que los fallos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de Tol\u00fa y el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, y la interpretaci\u00f3n que de los mismos se hizo por parte del alcalde municipal encargado de su cumplimiento, contravienen de manera evidente las reglas y principios relativos a la acci\u00f3n de tutela e imponen una carga econ\u00f3mica injustificada y excesiva al Municipio de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Como no le compete a esta Corte pronunciarse sobre las consecuencias disciplinarias, fiscales o penales de los hechos y decisiones analizados en esta providencia, el expediente ser\u00e1 enviado a los \u00f3rganos competentes para que inicien las investigaciones que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera la Sentencia SU-091 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la que se reafirm\u00f3 el criterio general seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no procede para la resoluci\u00f3n de conflictos derivados de la actividad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato del pueblo \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Tol\u00fa el veintisiete (27) de noviembre de 2000, en el que se acogi\u00f3 el amparo solicitado y el fallo proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el diecisiete (17) de enero de 2001, que confirm\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante Ana Elena Calle Fuentes contra el Municipio de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la se\u00f1ora Ana Elena Calle Fuentes, accionante en el proceso de la referencia, que reintegre la totalidad del dinero que le haya sido entregado por la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa en cumplimiento de los fallos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de Tol\u00fa el veintisiete (27) de noviembre de 2000 y por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el diecisiete (17) de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ENVIAR copia del presente expediente al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que determine qui\u00e9n es el fiscal competente para iniciar las investigaciones que considere pertinentes, de acuerdo con los hechos referidos en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ENVIAR copia del presente expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que, en caso de que lo estime pertinente, determine qui\u00e9n es el procurador delegado competente para conocer de los eventuales procesos disciplinarios contra el Juez Promiscuo Municipal de Tol\u00fa, el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y las autoridades administrativas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ENVIAR copia del presente expediente al Personero Municipal de Tol\u00fa para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ENVIAR copia del presente expediente al Contralor Municipal de Tol\u00fa para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ENVIAR copia del presente expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo para que inicie las investigaciones que estime pertinentes respecto de la conducta del abogado de la accionante, Dr. N\u00e9stor Amaury P\u00e1ez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ENVIAR copia del presente expediente para su conocimiento al Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 349. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 15; 2\u00b0 cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 16; 2\u00b0 cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 60; 2\u00b0 cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 54; 2\u00b0 cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 63; 2\u00b0 cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 79; 2\u00b0 cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-242\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la esencia de esta doctrina, sin perjuicio del matiz derivado del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n que no exige la enunciaci\u00f3n expresa de todos los derechos fundamentales). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-340 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver la Sentencia T 287 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-091 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis (En dicha sentencia, la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo en el que se concede la tutela interpuesta por la Empresa de Trasporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 (ETMVA), quien consider\u00f3 que la indebida interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula contractual por parte de la entidad accionada \u2013la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn\u2013 y el mecanismo que en consecuencia se hab\u00eda seguido para resolver las diferencias surgidas entre aqu\u00e9lla y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n, eran contrarios a su derecho fundamental al derecho debido proceso. Uno de los temas que fue objeto de desarrollo en esa oportunidad, es el relativo al tipo de vulneraci\u00f3n que puede ser calificada como causante de un perjuicio irremediable. La Corte consider\u00f3 que la inadecuada interpretaci\u00f3n del contrato y la utilizaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n por fuera de las reglas pactadas en el mismo, conduc\u00edan a que la accionante se tuviera que someter a un procedimiento de resoluci\u00f3n de controversias que, en esas condiciones, le resultaba contrario al debido proceso. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia en la que se hab\u00eda concedido la tutela interpuesta y se\u00f1al\u00f3 que el fallo que se cita, estar\u00eda vigente hasta que el juez competente se pronunciara de manera definitiva sobre el litigio sostenido entre ETMVA y el Consorcio Hispano Alem\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-897 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-667 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &#8220;Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando est\u00e1n de por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En efecto, en cuanto a tales asuntos existen normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de m\u00e9rito sobre el particular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-735 de 1998; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &#8220;Para la Sala es claro que el proceso de intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno a la demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, est\u00e1 dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos espec\u00edficos que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable que har\u00eda procedente un tratamiento de excepci\u00f3n para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folios 44 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Folio 56; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Folio 79; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Folio 57; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>29Cfr. Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Folio 71; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>34 Las resoluciones rese\u00f1adas se encuentran en los folios 15 a 24 del expediente, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>36 En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 29 de noviembre de 1994; C.P. Guillermo Chah\u00edn Lizcano (En dicha providencia, el Consejo de Estado afirm\u00f3: &#8220;La controversia planteada a la Corporaci\u00f3n consiste en determinar si la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos, como el que se ventila en esta oportunidad contra el municipio de Tunja por incumplimiento del pago del valor del contrato de obra p\u00fablica. Al respecto, el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993 establece: &#8220;Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa [\u2026]&#8221;. Estima la Corporaci\u00f3n que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las competencias contractuales derivadas de todos los contratos estatales o de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento, entendi\u00e9ndose que se trata en este \u00faltimo caso, de procesos de ejecuci\u00f3n respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisi\u00f3n judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-001 de 1992; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En dicha sentencia, la Corte Constitucional neg\u00f3 el amparo solicitado por los contralores departamentales que fueron removidos de su cargo por las asambleas departamentales como consecuencia de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, la cual establece en su art\u00edculo 272 las reglas para la elecci\u00f3n de los contralores municipales. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la obligaci\u00f3n que tienen los ciudadanos en virtud del art\u00edculo 95 de la Carta, de hacer un uso adecuado y conforme a las reglas, de las instancias y de los mecanismos jurisdiccionales de los que disponen).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Aqu\u00ed es necesario tener en cuenta varios puntos, que ya han sido mencionados pero que la Corte recuerda con el fin de hacer claridad sobre las circunstancias que rodean el caso que se estudia. En primer lugar, de acuerdo con el comunicado enviado por el alcalde de Tol\u00fa a esta Corporaci\u00f3n &#8220;El Municipio de Santiago de Tol\u00fa a sido deudor de la se\u00f1ora NILDA ROSARIO DE LA ESPRIELLA en virtud a unos t\u00edtulos valores (cheques girados por el Municipio de Santiago de Tol\u00fa a nombre del GEOVANNI GUILLERMO ZALAZAR HERRERA Y\/O CASA ELECTRICO; por concepto de suministro de electrodom\u00e9sticos y otros Art\u00edculos), los cuales fueron endosados a su favor por el se\u00f1or GEOVANNI GUILLERMO ZALAZAR HERRERA Y\/O CASA ELECTRICA&#8221; (Folio 71. Copiado de manera id\u00e9ntica). En este orden de ideas, es claro que el origen de todos los cr\u00e9ditos a favor de la accionante en este proceso, se originan en contratos de suministro de electrodom\u00e9sticos celebrados por el se\u00f1or Salazar Herrera con el Municipio de Tol\u00fa. En segundo lugar, el expediente contiene dos oficios enviados al alcalde de Tol\u00fa, uno por el contralor municipal (Folio 83) y otro por la Oficina Jur\u00eddica del Municipio (Folio 349) en donde se advierte que los cr\u00e9ditos a favor del se\u00f1or Salazar Herrera (y, en esa medida, los cr\u00e9ditos a favor de la se\u00f1ora De la Espriella) carecen del debido soporte jur\u00eddico y podr\u00edan basarse en cuentas de cobro ya canceladas. En este orden de ideas, se pregunta la Corte de qu\u00e9 mecanismo se valieron el alcalde encargado de Tol\u00fa, Oswaldo Morales Ezqueda, y el secretario administrativo, Alfonso R\u00edos Berm\u00fadez para despejar las dudas existentes sobre los cr\u00e9ditos en cuesti\u00f3n y para proceder a la firma de las diez resoluciones expedidas el 31 de octubre en donde se ordena el pago de cr\u00e9ditos a favor del se\u00f1or Salazar Herrera y de la se\u00f1ora De la Espriella. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Folio 71; segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>42 En efecto, la resoluci\u00f3n 858 (folio 15 del primer cuaderno) corresponde al contrato que se encuentra en el folio 31 del primer cuaderno del expediente; la resoluci\u00f3n 859 (folio 16) al contrato que se encuentra en el folio 26; la resoluci\u00f3n 860 (folio 17) al contrato que se encuentra en el folio 25; la resoluci\u00f3n 862 (folio 18) al que se encuentra en el folio 30; la resoluci\u00f3n 863 (folio 19) al contrato que se encuentra en el folio 29; la resoluci\u00f3n 864 (folio 20) al contrato que se encuentra en el folio 28; la resoluci\u00f3n 866 (folio 21) al contrato que se encuentra en el folio 34; la resoluci\u00f3n 867 (folio 22) al contrato que se encuentra en el folio 27; la resoluci\u00f3n 868 (folio 23) al contrato que se encuentra en el folio 33; y la resoluci\u00f3n 869 (folio 24) al contrato que se encuentra en el folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/01 \u00a0 DERECHOS CONTRACTUALES-Improcedencia de la tutela para el reconocimiento y cobro de deudas\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales \u00a0 De aceptarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en relaciones contractuales, se estar\u00eda desnaturalizando por completo la raz\u00f3n de ser de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}