{"id":7992,"date":"2024-05-31T14:36:31","date_gmt":"2024-05-31T14:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-977-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:31","slug":"t-977-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-977-01\/","title":{"rendered":"T-977-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad en aportes aunque no hubiere efectuado descuentos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Reliquidaci\u00f3n con base en el salario realmente devengado por el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ ANTICIPADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Regulaciones distintas de sistemas pensionales\/SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Edades y m\u00ednimo de semanas para acceso a pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ ANTICIPADA-Improcedencia de tutela para ordenarla \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada, lo cual pertenece a la esfera de la negociaci\u00f3n que se lleve a cabo entre el interesado y el Fondo de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Mesada pensional proporcional a ingreso salarial cotizado en el sistema de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-410198 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Hernando Guti\u00e9rrez Galindo contra el Instituto de Seguro Social \u2013ISS-, la Universidad Jorge Tadeo Lozano, Horizonte-Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil de Decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela el accionante relata los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue empleado de la Universidad Jorge Tadeo Lozano desde el 14 de julio de 1980 hasta el 13 de octubre de 1992, per\u00edodo durante el cual ocup\u00f3 los cargos de decano y vicerrector de esa Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Durante todo el tiempo de su vinculaci\u00f3n laboral con la Universidad Jorge Tadeo Lozano cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al Instituto de Seguros Sociales los aportes correspondientes para cubrir los riesgos de salud y vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para el mes junio de 1992 devengaba un salario de $1.450.020.oo y sobre dicha suma fue retenido el valor correspondiente a los aportes al ISS, es decir la suma de $29.928.oo. Sin embargo, durante los meses de abril, mayo y junio de 1992 la Universidad report\u00f3 al Seguro Social un salario de $65.190.oo, equivalente al salario m\u00ednimo de la \u00e9poca e hizo aportes sobre ese valor a raz\u00f3n de $1.252.80, a pesar de haber descontado una suma superior. \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 1999, en uso de las facultades que le confiere la Ley 100\/93, el accionante se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad administrado por Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., con el \u00e1nimo de pensionarse anticipadamente, esto es antes de tener 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez trasladado a Horizonte solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. A su vez Horizonte S.A. solicit\u00f3 al Seguro Social y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el traslado de la historia laboral del accionante y el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n del respectivo bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bono pensional se liquid\u00f3 con base en el ingreso laboral reportado por la Universidad al ISS en junio de 1992, esto es un salario de $65.190.oo. En estas condiciones, el valor del bono ascendi\u00f3 a $40 millones aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horizonte le comunic\u00f3 al accionante que, de acuerdo con el valor del bono pensional, tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en monto equivalente al salario m\u00ednimo legal, pero tan solo a partir del a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si a 30 de junio de 1992 la Universidad hubiese reportado al Seguro Social el salario real, o sea la suma de $1.450.020.oo, y hubiese cotizado con fundamento en \u00e9ste, la liquidaci\u00f3n del mencionado bono ascender\u00eda aproximadamente a $599 millones, lo que significar\u00eda una pensi\u00f3n cercana a $1.900.000.oo, mensuales y reconocida a partir del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horizonte dirigi\u00f3 dos comunicaciones a la Universidad para que consignara en la cuenta del accionante el monto de la diferencia entre el bono liquidado por la Oficina de Bonos Pensionales y el que deber\u00eda recibir el accionante si hubiera reportado el salario real devengado por el peticionario a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Jorge Tadeo Lozano no respondi\u00f3 a Horizonte. Sin embargo, el jefe de personal de la Universidad certific\u00f3 por escrito que efectivamente la Universidad no hab\u00eda reportado al Seguro Social el salario realmente devengado por el accionante en los meses de abril, mayo y junio de 1992 y que por concepto de aportes de seguridad social para los mismos meses se hab\u00eda cancelado un valor menor al que hab\u00eda retenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades el accionante envi\u00f3 comunicaciones a la Universidad para que verificaran o corrigieran el error cometido, sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el accionante se encuentra desempleado, con pocas probabilidades de encontrar trabajo por la edad que tiene (56 a\u00f1os); debe atender los gastos de educaci\u00f3n universitaria de sus hijas y la manutenci\u00f3n de su familia; ofreci\u00f3 entregar en daci\u00f3n de pago su casa de habitaci\u00f3n debido a las dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesa y la imposibilidad de atender las obligaciones crediticias con GRANAHORRAR. \u00a0<\/p>\n<p>Instaura la tutela porque considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al trabajo. Solicita que se ordene al Seguro Social y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, reconocer y liquidar su bono pensional con fundamento en el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992 y trasladar dicho bono a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., entidad que lo pensionar\u00eda anticipadamente de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega finalmente que ha trabajado por m\u00e1s de 40 a\u00f1os, tiempo durante el cual ha cotizado y pagado cabal y cumplidamente sus aportes al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la Universidad Jorge Tadeo Lozano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rector y representante legal de la Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano, mediante escrito del 23 de octubre de 2000, solicita que se rechace la tutela interpuesta, \u201cpor existir otros medios para que haga valer sus pretendidos derechos\u201d. En respaldo de su petici\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor JORGE HERNANDO GUTIERREZ GALINDO estuvo vinculado laboralmente a la Universidad del 14 de julio de 1980 hasta el 13 de octubre de 1992, siendo su \u00faltimo cargo el de Vicerrector Financiero de la Universidad. El salario devengado a 30 de junio de 1992 fue de $1.450.020.oo La desvinculaci\u00f3n se produjo por renuncia presentada por el accionante y que culmin\u00f3 con un acuerdo conciliatorio mediante el cual la Universidad le cancel\u00f3 al Dr. Guti\u00e9rrez a t\u00edtulo de conciliaci\u00f3n la suma de $23.925.400.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Guti\u00e9rrez fue vinculado al Sistema de Seguridad Social desde su ingreso a la Universidad, cotizando correctamente, salvo, los meses de abril, mayo y junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales, para la fecha de retiro del doctor Guti\u00e9rrez de ese sistema de pensiones para trasladarse al Fondo de Pensiones Horizonte, \u201chab\u00eda subrogado a la Universidad en el seguro de pensi\u00f3n de vejez, por cuanto, para esa fecha, diciembre de 1999, \u00e9l cumpl\u00eda los requisitos de cotizaciones a ese Instituto para obtener la pensi\u00f3n, salvo la edad que para su caso era a los 60 a\u00f1os, quedando la universidad sin obligaciones adicionales respecto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que su vinculaci\u00f3n inicial al ISS se extiende desde agosto 17 de 1970, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n solamente faltar\u00eda cumplir con la edad indicada en el decreto 090 de 1990. Respecto de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, para nada incidir\u00edan las cotizaciones de abril, mayo y junio de 1992, pues se toman en cuenta los \u00faltimos 10 a\u00f1os de cotizaciones seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante plantea como un ejercicio del derecho conferido por la Ley 100 de 1993 su determinaci\u00f3n de trasladarse al r\u00e9gimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad que administra Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas con el \u00e1nimo de pensionarse anticipadamente, es decir a los 56 a\u00f1os, situaci\u00f3n que s\u00f3lo le compete a su libre determinaci\u00f3n y que jam\u00e1s puede vincular a su antiguo empleador en su obligaci\u00f3n pensional, m\u00e1xime cuando ejerce derechos y toma determinaciones amparado en una legislaci\u00f3n completamente ajena a la vigente durante toda su relaci\u00f3n laboral con la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto de la tutela, no existe ninguna relaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n entre un derecho incierto o discutible en el momento de la acci\u00f3n, como es el de una posible pensi\u00f3n sin el lleno del requisito esencial de la edad, y el derecho fundamental al trabajo, vulnerado seg\u00fan el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma no resulta clara la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, cuando por norma general y bajo el r\u00e9gimen que cotiz\u00f3 el accionante hasta su traslado al Fondo de Pensiones, se requiere haber cumplido 60 a\u00f1os de edad para hacerse acreedor a una pensi\u00f3n por vejez y el actor pretende justificar una pensi\u00f3n anticipada a los 56 a\u00f1os por agotamiento de la capacidad laboral. La pensi\u00f3n anticipada no es la generalidad, es una posibilidad completamente regulada por la ley que entre otros aspectos implica la negociaci\u00f3n del bono pensional entre el aspirante a dicha pensi\u00f3n y el fondo de pensiones respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor tiene una v\u00eda expedita para que los derechos pretendidos le sean declarados si a esa conclusi\u00f3n llegare el juez laboral y no es procedente sustituir la acci\u00f3n ordinaria laboral por una acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Jorge Tadeo Lozano tampoco es procedente por ausencia de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del demandante puesto que desde octubre de 1992 no es trabajador suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Prestaciones de Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., mediante escrito del 24 de octubre de 2000, inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de diciembre de 1999 el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Galindo se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatoria administrado por Horizonte, como traslado del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Se pudo establecer que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez ten\u00eda derecho a un bono pensional como quiera que ven\u00eda trasladado del I.S.S. y que, seg\u00fan el formulario de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por HORIZONTE, hab\u00eda cotizado por espacio de 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda calcul\u00f3 el bono pensional del accionante con base en el salario registrado a 30 de junio de 1992, esto es $65.190 mensuales. Sin embargo, el se\u00f1or Jorge Hernando Guti\u00e9rrez present\u00f3 una certificaci\u00f3n de la Universidad Jorge Tadeo Lozano en donde se manifestaba que el salario devengado por \u00e9l a 30 de junio de 1992 era de $1.450.020 y no de $65.190 como aparec\u00eda reportado en la preliquidaci\u00f3n de su bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2000, el Dr. Felipe Arango Uribe, en representaci\u00f3n de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, solicit\u00f3 de manera personal una proyecci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Guti\u00e9rrez, proyecci\u00f3n que se le entreg\u00f3 directamente el d\u00eda 22 de agosto de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad no ha dado respuesta a dos solicitudes que se le formularon para que consignara la diferencia de la liquidaci\u00f3n del bono pensional para efectos de poder adelantar los tr\u00e1mites de la pensi\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no va dirigida contra Horizonte, como quiera que la misma en ning\u00fan momento ha violado o coartado derecho fundamental alguno. Su intervenci\u00f3n se ha limitado al desarrollo de los preceptos legales que rigen la administraci\u00f3n de recursos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Instituto de Seguro Social y el Ministerio de Hacienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda guardaron silencio frente al requerimiento que les hizo el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 31 de octubre de 2000, decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la Universidad Jorge Tadeo Lozano que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia resolviera las peticiones presentadas tanto por Horizonte como por el accionante. Adem\u00e1s, decidi\u00f3 no tutelar los derechos a la vida, la igualdad y el trabajo invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Despacho \u201cresulta claro que la Universidad Jorge Tadeo Lozano ha violado el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no dar respuesta a las peticiones elevadas, tanto por Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte como por el accionante, pues, como se deduce de los documentos allegados en el escrito de tutela, el accionante solicit\u00f3 en varias oportunidades se aclarara la raz\u00f3n por la cual hubo error en el reporte al Instituto de Seguros Sociales ISS con relaci\u00f3n al salario devengado. En los mismos t\u00e9rminos lo hizo Horizonte, sin que hasta la fecha se hubiesen resuelto tales peticiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los derechos a la vida, al trabajo y a la igualdad, encuentra este Despacho que ninguna de las entidades accionadas los ha vulnerado pues, como se mencion\u00f3, lo que se pretende es el reconocimiento de una revisi\u00f3n (sic), pero en un monto que el accionante considera debe ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas, no al derecho de petici\u00f3n. Lo que busca la tutela es que las entidades involucradas en el reconocimiento de la pensi\u00f3n procedan a ello en los t\u00e9rminos de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas han admitido que efectivamente hubo un error en la cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n en los meses de abril, mayo y junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 27 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil \u2013 decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a quem que \u201cAl proceder a examinar el Tribunal la acci\u00f3n aqu\u00ed seguida, observa que las peticiones invocadas en ese asunto no pueden ser acogidas, por cuanto el accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial para reclamar los derechos (\u2026) en orden a obtener anteladamente su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la que, seg\u00fan su dicho, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, al no obrar, prima facie, la prueba de que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable que alcance a vulnerar cualquiera de los derechos que se estiman como quebrantados, debido a la no cancelaci\u00f3n de las sumas que reclama, por esta otra raz\u00f3n no le es dable al Tribunal acceder a la tutela (\u2026) ni siquiera como mecanismo transitorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se\u00f1ala que \u201cno encuentra la Sala motivo v\u00e1lido de contraste entre la actuaci\u00f3n del petente, con la de otras personas, toda vez que, por lo menos as\u00ed se deduce del plenario, no hay pruebas que permitan determinar el grado de desigualdad alegado\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 5 de junio de 2001, decidi\u00f3 oficiar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para que informara cu\u00e1l es el valor actual del bono pensional del accionante y cu\u00e1l ser\u00eda el valor a que ascender\u00eda el bono si durante los meses de abril, mayo y junio de 1992 el empleador hubiera realizado aportes al Seguro Social por $29.928 correspondientes a un salario de $1.450.020. A Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas para que informara si a la fecha el accionante tendr\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n si durante los meses de abril, mayo y junio de 1992 el empleador hubiera hecho los aportes al ISS de acuerdo con el salario real devengado por el peticionario. Al se\u00f1or Jorge Hernando Guti\u00e9rrez Galindo para que informara cu\u00e1l es el monto de sus ingresos y gastos mensuales y qu\u00e9 personas est\u00e1n a su cargo. Igualmente, se orden\u00f3 oficiar a la Universidad Jorge Tadeo Lozano para que informara acerca de las acciones tomadas en relaci\u00f3n con los aportes del accionante hechos al ISS por la Universidad durante los meses se\u00f1alados y acerca del tr\u00e1mite dado a las peticiones hechas por Horizonte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Oficina de Bonos Pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bono pensional del se\u00f1or Guti\u00e9rrez no es emitible por cuanto falta certificar o anular la historia laboral con la Superintendencia Bancaria y con Colciencias; adem\u00e1s, confirmar su fecha de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar una liquidaci\u00f3n de prueba a 15 de junio de 2001, con salario base de $1\u2019303.800.oo (20 s.m.l.m. a junio 30\/92) correspondiente a la categor\u00eda m\u00e1xima del ISS para el 30 de junio de 1992, el valor del bono pensional ser\u00eda de $593\u2019640.000.oo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salario base de $65.190 certificado por el ISS, el valor del bono a 15 de junio de 2001 es de $40\u2019447.000.oo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u201cCabe anotar que el ISS s\u00f3lo recib\u00eda como aportes hasta la Categor\u00eda M\u00e1xima la suma de $665.070.oo (&#8230;) Y, con el salario M\u00e1xima Categor\u00eda ISS (51) de $665.070.oo el valor del bono pensional ser\u00eda de $303.084.000.oo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Horizonte, adem\u00e1s de remitir la informaci\u00f3n suministrada al juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del bono pensional del se\u00f1or Guti\u00e9rrez, de acuerdo con el salario reportado por la Universidad a 30 de junio de 1992 y proyectado al 8 de diciembre de 2006 \u2013fecha de redenci\u00f3n normal del bono para pensi\u00f3n de vejez- ser\u00eda de $56.688.502. En estas condiciones, \u201cno tendr\u00eda capital suficiente para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el salario base de cotizaci\u00f3n a 30 de junio de 1992 hubiera sido de $1.015.000, que corresponde al 70% del salario integral de $1.450.020, con el valor del bono pensional m\u00e1s los rendimientos generados, en diciembre del a\u00f1o 2006 \u201cobtendr\u00eda una mesada pensional de $3\u2019220.000 (aproximada) a precios de hoy, bajo la modalidad de retiro programado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de una pensi\u00f3n anticipada de vejez, el bono pensional puede ser redimido antes de la fecha de redenci\u00f3n normal, siempre que se re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, si el bono pensional se liquidara con base en el mencionado salario de $1\u2019015.000 a 30 de junio de 1992, \u201cle permitir\u00eda al afiliado obtener a partir de junio 15 de 2001 una pensi\u00f3n aproximada de $1\u2019876.889 mensuales bajo la modalidad de retiro programado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Universidad Jorge Tadeo Lozano \u00a0<\/p>\n<p>El rector de la Universidad Jorge Tadeo Lozano inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo de vinculaci\u00f3n laboral del Dr. Jorge Guti\u00e9rrez Galindo, la Universidad cotiz\u00f3 al Seguro Social en debida forma, excepto en los meses de abril, mayo y junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo 25, numeral 5, del Acuerdo 044 de 1989 emitido por el ISS ha imposibilitado a la Universidad efectuar el pago de la diferencia de los aportes indicados en forma retroactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, ya dio respuesta a las peticiones formuladas por Horizonte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Jorge Hernando Guti\u00e9rrez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde abril de 2000 no tiene ingreso laboral alguno. Tampoco tiene ingresos por alquiler de su casa en cuanto las necesidades lo obligaron a vender el 60% de la propiedad de su casa para atender las exigencias de Granahorrar para su daci\u00f3n en pago, debido a que incurri\u00f3 en cesaci\u00f3n de pagos de la cuota hipotecaria desde diciembre de 1999. El valor de la venta fue aplicado b\u00e1sicamente al pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria y el excedente al pago de la matr\u00edcula universitaria de sus dos hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad subsisten de los ingresos que les reporta la venta de algunos bienes muebles de su propiedad y de su familia, de pr\u00e9stamos y contribuciones de la familia y de la venta de algunos productos alimenticios hechos en casa por su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, adem\u00e1s de los gastos b\u00e1sicos mensuales, deben atender gastos del tratamiento de c\u00e1ncer que padece su esposa y que no est\u00e1n cubiertos por la medicina prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con los hechos expuestos, existe un conflicto de intereses y criterios alrededor del salario base para liquidar el bono pensional del accionante, lo cual incide directamente en el eventual reconocimiento anticipado de su pensi\u00f3n de vejez por parte de un fondo privado de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la Sala deber\u00e1 determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela y, en caso afirmativo, tomar las decisiones que eviten que se sigan vulnerando derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito se har\u00e1 previamente referencia al salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, la procedencia de la tutela frente a conflictos surgidos en materia prestacional y la oportunidad de este medio de defensa cuando no est\u00e1 vigente la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y el empleador privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base para liquidar la pensi\u00f3n no es el aporte que los empleadores remitan sino el salario realmente devengado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En los eventos en que se presentan diferencias acerca del salario base para liquidar la pensi\u00f3n, la Corte ha determinado la primac\u00eda del salario real percibido por el trabajador frente al salario formalmente reportado por el empleador a la entidad de seguridad social. Al respecto, en la sentencia SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente un trabajador no puede dejar de realizar sus pagos mensuales de aportes al sistema de seguridad social, toda vez que son descontados autom\u00e1ticamente por el empleador del salario correspondiente, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, al se\u00f1alar que: \u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno\u201d. Esto significa que es directamente el empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades prestadoras de salud y administradoras de pensiones, e incluso responder por ello, seg\u00fan lo ha determinado la legislaci\u00f3n laboral que al respecto se\u00f1ala en el art\u00edculo antes citado: \u201cEl empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteci\u00f3 en el caso sub judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n al se\u00f1or Sierra por haber dejado AEROCONDOR de cotizar algunos meses (folio 62). \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n se reitera en la sentencia T-865 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, y reiterando criterios expuestos en anteriores fallos de tutela, la Sentencia que se viene resumiendo se refiri\u00f3 al tema de los conflictos que se suscitan entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar el servicio, indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con los postulados expuestos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enf\u00e1tica en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qu\u00e9 afectar al trabajador que requiera la prestaci\u00f3n de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelaci\u00f3n de los aportes se cuenta con las acciones de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos criterios jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora realiza la Corporaci\u00f3n. No ser\u00eda justo ni jur\u00eddico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviaci\u00f3n civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley acceder\u00edan a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los criterios expuestos son plenamente aplicables al presente caso, pues no ser\u00eda justo ni jur\u00eddico que el trabajador soporte los efectos negativos que ocasione la omisi\u00f3n del empleador de reportar a la entidad de seguridad social el salario realmente percibido por \u00e9ste, m\u00e1xime cuando los descuentos para aportes se liquidan sobre el salario percibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los factores se\u00f1alados en la ley para liquidar el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n est\u00e1n dise\u00f1ados a partir de valores ciertos, que corresponden a la expresi\u00f3n real de la relaci\u00f3n laboral. Por lo tanto, se abandonan o dejan de lado los presupuestos instituidos por el legislador cuando una de las partes simula situaciones que no corresponden a la realidad del v\u00ednculo laboral. As\u00ed como no es permitido al trabajador realizar aportes a la entidad de seguridad social en pensiones por valores superiores a los devengados, tampoco es admisible que el empleador reporte para pensiones un salario inferior al efectivamente percibido por el trabajador, en tanto estas conductas atentan contra los principios sobre los cuales est\u00e1 estructurado el sistema pensional y producen efectos perjudiciales para alguna de las partes actuantes en esta relaci\u00f3n. Por lo tanto, estas pr\u00e1cticas no podr\u00e1n ser avaladas por ser contrarias al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela frente al derecho a la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde sus primeras decisiones la Corte ha se\u00f1alado la procedencia de la tutela para reclamar el derecho a la seguridad social. Por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46, inciso 2o.), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP. art\u00edculo 11), la dignidad humana (CP. art\u00edculo 1o.), la integridad f\u00edsica y moral (CP. art\u00edculo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art\u00edculo 16) de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46).1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional siguiendo su doctrina seg\u00fan la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica, ha reconocido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se desprende.2 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, la Corte Constitucional ha reconocido, permanentemente, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones, en tanto est\u00e9 vinculado con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del mencionado derecho cuando el medio de defensa judicial sea inepto para resolver el conflicto o cuando se ordene el amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden del juez de tutela se impartir\u00e1 de manera transitoria y urgente, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo caso por el sistema judicial ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, consagra tres eventos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares: 1) cuando el particular est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; 2) cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, o 3) cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para los prop\u00f3sitos de esta tutela en particular, interesa hacer referencia a la tutela cuando el accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a un particular.3 En esta hip\u00f3tesis, la procedencia de la tutela est\u00e1 condicionada a la ocurrencia de uno de los dos presupuestos se\u00f1alados \u2013subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n-, lo que indica que su presencia en un caso particular no tiene que ser concurrente.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha hecho al distinci\u00f3n entre estos presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-290 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional es el llamado a dar contenido al concepto de estado de indefensi\u00f3n. En la sentencia T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n, \u00a0para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular. iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes \u00a0v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n del pensionado por el no pago de mesadas debido al incumplimiento en la cotizaci\u00f3n por parte del empleador, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-438 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado es normalmente d\u00e9bil y, si bien no siempre pertenece a la tercera edad, es casi seguro que las mesadas pensionales habr\u00e1n de constituir su \u00fanico ingreso o la parte m\u00e1s importante del mismo. En muchos casos, se trata de personas que no est\u00e1n en capacidad para procurarse los medios de subsistencia, ni de ejercer por s\u00ed mismas su defensa. Su energ\u00eda f\u00edsica e intelectual se ha ido deteriorando, se encuentran en estado de abandono o son v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n. Es lo corriente que dependan econ\u00f3micamente de su pensi\u00f3n, en la que se encuentra involucrado su m\u00ednimo vital. Desde el punto de vista f\u00e1ctico, los pensionados dependen de la entidad que les paga sus mesadas y si, en casos como el presente, tal entidad se desentiende de su obligaci\u00f3n, traspas\u00e1ndola a otro ente, al cual despu\u00e9s se establece que no cotiza, la efectiva impotencia de la persona afectada es ostensible. Adem\u00e1s, dada la avanzada edad de la mayor\u00eda de los pensionados, en ocasiones los medios de defensa ordinarios no son efectivos para lograr la protecci\u00f3n invocada. Por ello no puede el juez descartar de plano, sin detenerse a analizar el caso concreto, el eventual estado de indefensi\u00f3n en que pueda hallarse el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expuesto, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra un ex-empleador en los eventos en que, analizado el caso concreto por el juez constitucional, se determine que el accionante se halla en estado de indefensi\u00f3n frente al particular accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Existe una marcada diferencia entre el salario percibido por el accionante en junio de 1992 y el salario reportado en la \u00e9poca por el empleador al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Jorge Tadeo Lozano en varias oportunidades reconoce expresamente que cometi\u00f3 un error en el pago de los aportes al ISS en los meses de abril, mayo y junio de 1992, cuando report\u00f3 al Seguro Social que el accionante devengaba un salario de $65.190.oo, equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente entonces, en cambio del salario integral de $1\u2019450.020.oo, suma realmente percibida por el peticionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra la siguiente informaci\u00f3n sobre las inconsistencias admitidas por la Universidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Director de Recursos Humanos de la Universidad Jorge Tadeo Lozano expide una certificaci\u00f3n en la cual se\u00f1ala que el salario devengado por el accionante durante los meses de abril, mayo y junio de 1992, fue de $1\u2019450.020.oo; que el salario que report\u00f3 la Universidad al ISS para esos meses fue de $65.190.oo; que la suma retenida del salario y destinada para los aportes a la Seguridad Social fue de $29.928.oo para los meses de abril, mayo y junio; y que los aportes realizados por la Universidad a seguridad Social, durante estos tres meses, se efectuaron sobre la suma de $65.190.oo \u00a0(fl. 20)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El rector y representante legal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, en oficio del 14 de julio de 2001 y dirigido a la Corte Constitucional, manifiesta que \u201cEs necesario aclarar que durante el tiempo de vinculaci\u00f3n laboral del doctor JORGE GUTI\u00c9RREZ GALINDO, la Universidad cotiz\u00f3 en debida forma, excepto en los meses en menci\u00f3n\u201d. (Fl. 120, Cd. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como se aprecia, el empleador efectu\u00f3 descuentos para aportes superiores a los valores entregados al Seguro Social. El descuento efectuado al accionante para aportes al Seguro Social durante los meses de abril, mayo y junio de 1992 se hizo con base en el salario realmente percibido, esto es la suma de $29.928.oo. Sin embargo, el aporte hecho por la Universidad al ISS durante estos tres meses fue por $1.252.80. \u00a0En consecuencia, el Seguro Social recibi\u00f3 un menor aporte al que correspond\u00eda seg\u00fan la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El bono pensional se liquida con base en el salario reportado a junio 30 de 1992. El art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el salario devengado a junio 30 de 1992 constituye la base principal para la liquidaci\u00f3n del bono pensional y \u00e9ste fue precisamente uno de los meses en que la Universidad cometi\u00f3 el error de liquidaci\u00f3n en los aportes del accionante. Dice la ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 117. Valor de los bonos pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecer\u00e1 una pensi\u00f3n de vejez de referencia para cada afiliado, que se calcular\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- Se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor del DANE, por la relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales ser\u00e1n establecidos por el DANE. (&#8230;) (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la imprecisi\u00f3n cometida, el bono pensional actual del accionante asciende a la suma de $40\u2019447.000, con el cual no alcanza a ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez ni siquiera a partir del a\u00f1o 2006 por no disponer de una suma que le permita un reconocimiento equivalente al menos al salario m\u00ednimo legal proyectado para esa \u00e9poca. Si, por el contrario, los aportes se hubieran hecho por el empleador en consideraci\u00f3n al salario realmente percibido por el trabajador y a la deducci\u00f3n efectuada para aportes al ISS a 30 de junio de 1992, el bono pensional actual ascender\u00eda a $594 millones, con el cual tendr\u00eda derecho desde junio de 2001, seg\u00fan lo inform\u00f3 Horizonte, a una pensi\u00f3n aproximada de $1.876.889.oo mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala estima que la g\u00e9nesis del conflicto se encuentra en el error cometido en la liquidaci\u00f3n de los aportes hechos al Seguro Social por la Universidad Jorge Tadeo Lozano en los meses de abril, mayo y junio de 1992, lo cual ha ocasionado la par\u00e1lisis en que se encuentra la determinaci\u00f3n definitiva de la procedencia o no de la pensi\u00f3n de vejez anticipada para el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que contiene el expediente, el accionante tendr\u00eda derecho al reconocimiento anticipado de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la situaci\u00f3n, el Fondo privado solicit\u00f3 la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional. El bono se liquid\u00f3 de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 117 de la ley 100 de 1993, es decir con base en el salario devengado el 30 de junio de 1992. El bono pensional as\u00ed liquidado es insuficiente para reconocer la pensi\u00f3n por cuanto el salario reportado a 30 de junio de 1992 es el equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente entonces, aunque en realidad el peticionario devengaba una suma superior a los 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Fondo de Pensiones solicita al empleador la consignaci\u00f3n de los dineros dejados de aportar durante la relaci\u00f3n laboral, pero \u00e9ste guarda silencio absoluto sobre la petici\u00f3n. El empleador presenta su punto de vista s\u00f3lo cuando es requerido por el juez de tutela. Por su parte, el Seguro Social y el Ministerio de Hacienda guardan silencio, incluso frente a las solicitudes del juez de primera instancia. Por lo anterior, el Fondo privado no reconoce la pensi\u00f3n de vejez solicitada y manifiesta que lo har\u00e1 a partir del a\u00f1o 2007, en la medida en que el bono pensional lo permita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador se escuda en la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial e invita al actor a que haga uso de \u00e9ste. Y todo vuelve al comienzo: el derecho a la pensi\u00f3n por el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad permanece en un estado de indefinici\u00f3n y sin perspectivas de soluci\u00f3n inmediata, que pongan fin a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social del accionante, por conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como consecuencia de conductas ajenas a su voluntad, el accionante y quienes integran su n\u00facleo familiar afrontan una situaci\u00f3n de apremio y sin alternativas de soluci\u00f3n eficaces. Se encuentra desempleado, sin ingreso laboral alguno desde hace m\u00e1s de 15 meses. Los gastos de su subsistencia de su n\u00facleo familiar los atienden con el producto de la venta de sus bienes muebles, de pr\u00e9stamos y de contribuciones de su familia y de la utilidad que les reporta la venta de los productos alimenticios hechos en casa por su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se encuentra en un c\u00edrculo vicioso que le impide la definici\u00f3n oportuna de su situaci\u00f3n personal frente al derecho a la seguridad social, en este caso fundamental por conexidad con la vida en condiciones dignas, el trabajo y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el presente caso se crea una desigualdad en el trato por parte de la Universidad Jorge Tadeo Lozano porque a pesar de reconocer su error en la liquidaci\u00f3n y expedir las certificaciones laborales que dan mayor fuerza probatoria a este caso, es renuente a responder las peticiones o a corregir el error que ella misma admite. En cambio acude a interpretaciones parciales del alcance y oportunidad de cada r\u00e9gimen pensional, para se\u00f1alar que si el accionante no hubiera cambiado de r\u00e9gimen tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2004, con base en el salario promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, es decir de 1994 a 2004, y as\u00ed le evitar\u00eda actuaciones como las que le ha planteado el presente caso. Pero no considera que con su negligencia se vulneran derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad Jorge Tadeo Lozano se opone a la procedencia de la tutela. Se\u00f1ala que para que el trabajador adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe cumplir dos requisitos: la edad y el tiempo de servicio y que el accionante ya cumpli\u00f3 con el primer requisito pero no con la edad, en cuanto, seg\u00fan el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n que se aplica en su caso, debe esperar hasta los 62 a\u00f1os por haber cambiado de r\u00e9gimen. Considera igualmente el Rector que si el accionante no hubiera cambiado de r\u00e9gimen, adquir\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n con el Seguro Social cuando cumpliera los 60 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En necesario se\u00f1alar que la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 dos sistemas pensionales, el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida y sistema de ahorro individual con solidaridad, con regulaci\u00f3n, edades y m\u00ednimo de semanas para acceso a pensi\u00f3n \u00a0distinta para cada sistema. De esta manera, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos conforman un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica con el que se garantiza, principalmente, el pago de las prestaciones de los pensionados, a diferencia del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual los aportes del afiliado se destinan, entre otras situaciones, a la capitalizaci\u00f3n en la cuenta individual de ahorro pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n hizo las correspondientes distinciones entre los sistemas pensionales. En la Sentencia C-389 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que la diferencia que existe entre los dos sistemas de pensiones implica que los dos reg\u00edmenes presentan tambi\u00e9n regulaciones distintas en muchos aspectos. As\u00ed, en el sistema de prima media existen edades definidas para obtener la pensi\u00f3n y para acceder a ella debe haberse un m\u00ednimo de semanas en cualquier tiempo. El monto mensual de la pensi\u00f3n es entonces fijado por la ley. En cambio, el sistema de ahorro individual funciona con otra l\u00f3gica, pues el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en las diferentes modalidades (renta vitalicia inmediata, retiro programado o retiro programado con renta vitalicia o cualesquiera otras autorizadas) no se adquiere a una edad definida sino que se causa en favor del afiliado a la edad que cada uno de ellos escoge, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo mensual legal. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el accionante tiene derecho a escoger el sistema pensional que considere m\u00e1s conveniente seg\u00fan sus inter\u00e9s y expectativas. De esta manera, no corresponde al empleador orientar la escogencia del r\u00e9gimen que mejor atienda sus propios intereses, en tanto \u00e9sta es una decisi\u00f3n inherente a la voluntad exclusiva del trabajador. Para el caso espec\u00edfico del peticionario, si bien el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida le exigir\u00eda permanecer hasta los 62 a\u00f1os de edad, o 60 a\u00f1os si no se hubiera retirado del Seguro Social, el otro sistema, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, le ofrece la posibilidad de pensionarse anticipadamente, como era su pretensi\u00f3n cuando cambi\u00f3 de r\u00e9gimen en 1999, en la medida que el valor de su bono pensional sea suficiente para tal fin.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En estas circunstancias, en tanto permanecen los motivos originales de la presente acci\u00f3n de tutela, se proceder\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante espera desde hace casi 2 a\u00f1os respuesta a su solicitud de pensi\u00f3n ante un Fondo Privado de Pensiones, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la emisi\u00f3n del bono pensional respectivo. Con el mismo criterio expuesto en la sentencia T-865 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se reitera lo dicho entonces en el sentido que, \u201cComo lo tiene establecido la jurisprudencia, en ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas en condiciones de debilidad manifiesta, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales, la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que \u00a0cumpla los requisitos se\u00f1alados por el legislador para obtener su pensi\u00f3n pueda quedar despojada de la misma, de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o incumplimiento de otro\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Las condiciones en que se encuentra actualmente el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n exige una medida de protecci\u00f3n inmediata, con el fin de definir si, en su caso particular, es o no procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez anticipada que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada, lo cual pertenece a la esfera de la negociaci\u00f3n que se lleve a cabo entre el interesado y el Fondo de Pensiones. En relaci\u00f3n con este l\u00edmite a la acci\u00f3n de tutela, la Corte expuso en la sentencia T-865 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, y tal como lo anotaron las sentencias revisadas en este caso, \u00a0no corresponde a la Corte Constitucional, ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, no esta prevista para definir derechos litigiosos, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de una situaci\u00f3n que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, salud, seguridad social y pago oportuno de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En este caso en particular, la v\u00eda judicial ordinaria carece de eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados, raz\u00f3n por la cual no es procedente la solicitud de la Universidad de negar la tutela en tanto el peticionario dispone del mecanismo judicial ordinario correspondiente. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos eventos, la Corte ha conservado su l\u00ednea de interpretaci\u00f3n que se resume, de la siguiente manera, en la sentencia SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y a pesar de que exista la posibilidad de acudir de nuevo a un proceso ordinario laboral para hacer valer sus pretensiones estando debidamente probada la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con los derechos a la \u00a0igualdad y a la subsistencia digna, el dejar de tutelarlos efectivamente ser\u00eda contrariar la doctrina constitucional que ha indicado que \u201c\u2026la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)\u201d. Incluso, en la misma jurisprudencia la Corte manifest\u00f3 que \u201c\u2026 en determinados casos, el derecho a la pensi\u00f3n puede adquirir car\u00e1cter de fundamental en conexidad con la violaci\u00f3n a la igualdad o al debido proceso, conforme a la doctrina constitucional elaborada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-111 de 1997\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>18. Podr\u00eda afirmarse tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela no procede en este caso en cuanto el Seguro Social y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no han expresado su voluntad de negar la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional del accionante; es m\u00e1s, que ya informaron sobre la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del correspondiente bono pensional por $40.000.000.oo., liquidado con base en los reportes y aportes girados en su momento por el empleador, tal como se ha hecho referencia en la tutela. Sin embargo, la Sala considera que la protecci\u00f3n de los derechos invocados no se reduce a la emisi\u00f3n de un bono pensional cualquiera, sino al bono pensional \u00edntegro a que tiene derecho el accionante, el cual corresponda no a criterios ajenos a la relaci\u00f3n laboral sino a la aplicaci\u00f3n de los factores establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-865 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad en la tramitaci\u00f3n del bono. La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono no tiene por qu\u00e9 perjudicar al aspirante a pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera necesario reiterar su reciente decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con el tema de los bonos pensionales. Los aspectos centrales de la sentencia T-671 de 20009, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la discusi\u00f3n de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida, petici\u00f3n, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protecci\u00f3n de los mismos puede ordenarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) La tramitaci\u00f3n del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>c) La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que \u201cno puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n; si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n\u201d (sentencia T-671 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e) Si el bono fue emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por estas razones, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar y se le ordenar\u00e1 al Seguro Social que d\u00e9 cumplimiento a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono, y en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, resuelva de fondo la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En consideraci\u00f3n a que el conflicto suscitado en el presente caso se soluciona con la correcci\u00f3n de los errores cometidos en el proceso de liquidaci\u00f3n y entrega de los aportes laborales del accionante, se impartir\u00e1 la orden en tal sentido para que la Universidad realice las actuaciones administrativas y financieras necesarias para que cancele al Seguro Social el monto adeudado y viabilice la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n el bono pensional que realmente le corresponde al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se justifica en la medida en que debe protegerse el derecho que le asiste al accionante para que el monto de la mesada pensional sea proporcional a los ingresos salariales, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad esta Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consustancial al derecho a recibir la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que \u00e9sta sea proporcional a los ingresos salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que las condiciones econ\u00f3micas que le aseguraban una existencia digna para aqu\u00e9l y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del necesario sosiego o descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas ha establecido diferentes reg\u00edmenes pensionales, bajo la idea de la estructuraci\u00f3n de sistemas apropiados que busquen asegurar a los pensionados las mismas condiciones de existencia digna que disfrutaban siendo trabajadores activos.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia T-299 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata que le asiste al derecho a la seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su trasgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De acuerdo con las anteriores consideraciones y con el fin de evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo y la seguridad social que le asisten al accionante, la Sala impartir\u00e1 la orden en el siguiente sentido: El Instituto de Seguro Social liquidar\u00e1 el valor que corresponda a la diferencia entre el aporte hecho efectivamente al ISS durante los meses de abril, mayo y junio de 1992 por la Universidad Jorge Tadeo Lozano y los valores que la Universidad debi\u00f3 haber girado al Seguro Social por la afiliaci\u00f3n del accionante. La suma que reporte esta diferencia deber\u00e1 ser actualizada a valor presente de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor que reporte el DANE para cada per\u00edodo. El Instituto de Seguro Social, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia comunicar\u00e1 a la Universidad Jorge Tadeo Lozano el monto de la suma a consignar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n \u00a0de la respectiva liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 consignar dicho valor a favor del Instituto de Seguro Social e informarle de la efectividad del pago realizado. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en lo de su competencia, liquidar\u00e1n y emitir\u00e1n el correspondiente bono pensional del accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al pago efectuado por la Universidad. Finalmente, el accionante y el Fondo Privado de Pensiones de su elecci\u00f3n acordar\u00e1n la procedencia y el monto de la pensi\u00f3n anticipada a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la orden dada se sustenta en la efectiva y cierta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del empleador, en la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre el extrabajador y la Universidad, y en la ineficacia que para este caso en particular ofrece el correspondiente medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. Revocar las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, interpuesta por Jorge Hernando Guti\u00e9rrez Galindo contra el Instituto de Seguro Social, la Universidad Jorge Tadeo Lozano, Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Instituto de Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a liquidar, actualizar con base en el Indice de Precios al Consumidor que reporte el DANE para cada per\u00edodo e informar a la Universidad Jorge Tadeo Lozano el monto faltante de los aportes de Jorge Hernando Guti\u00e9rrez Galindo, correspondientes al salario realmente percibido por \u00e9ste durante los meses de abril, mayo y junio de 1992, y dejados de consignar a favor del ISS por la Universidad Jorge Tadeo Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del monto adeudado al ISS por los aportes de Jorge Hernando Guti\u00e9rrez Galindo durante los meses de abril, mayo y junio de 1992, efect\u00fae el pago o la consignaci\u00f3n del correspondiente valor a favor el Instituto de Seguro Social y entere al Instituto de esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al Instituto de Seguro Social y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en lo de su competencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la realizaci\u00f3n del pago por parte de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, liquiden, expidan y emitan a la orden de quien corresponda el bono pensional de Jorge Hernando Guti\u00e9rrez Galindo, en consideraci\u00f3n al salario percibido a 30 de junio de 1992 por su vinculaci\u00f3n laboral con la Universidad Jorge Tadeo Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia T-453 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffestein consider\u00f3 la Corte que \u201cla defensa del trabajo apareja protecci\u00f3n de la seguridad social que de \u00e9l dimana por ser la pensi\u00f3n de vejez una prestaci\u00f3n a largo plazo que cubre al trabajador en el curso de su relaci\u00f3n laboral y que al decir de KROTOCHIN constituye \u2018salario diferido\u2019 que se cobra peri\u00f3dicamente una vez se satisfacen las exigencias legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n la sentencia T-482 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otros, en el siguiente caso: \u201c4. \u00a0Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-156 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-773 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los bonos pensionales \u201cconstituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones y el derecho a los mismos depende del cumplimiento de los afiliados de unos requisitos preestablecidos, con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-241 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-549 de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n la sentencia \u00a0T-334 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-671 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/01 \u00a0 EMPLEADOR-Responsabilidad en aportes aunque no hubiere efectuado descuentos \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Reliquidaci\u00f3n con base en el salario realmente devengado por el trabajador \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 PENSION DE VEJEZ ANTICIPADA-Procedencia \u00a0 SISTEMA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}