{"id":7993,"date":"2024-05-31T14:36:31","date_gmt":"2024-05-31T14:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-978-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:31","slug":"t-978-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-978-01\/","title":{"rendered":"T-978-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solamente en caso de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad y eficacia \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante el concepto de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, en lo tocante a la continuidad del mismo, en tanto que no puede suspenderse la prestaci\u00f3n salvo que exista alguna causa aceptable legal y constitucionalmente. Todo en raz\u00f3n a que la prestaci\u00f3n de servicios, y m\u00e1s aun refiri\u00e9ndose a servicios en salud, ostenta un car\u00e1cter de inmediatez, en el entendido que la persona necesita una atenci\u00f3n encaminada a resolver un problema que representa una molestia, dificultad o limitaci\u00f3n a su cotidianidad. La continuidad, como principio caracter\u00edstico de los servicios p\u00fablicos, ofrece la garant\u00eda de que el servicio sea prestado a tiempo, de lo cual se deduce que aquellos que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa continuidad, que indudablemente afectar\u00eda de forma negativa la eficacia de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Objeto\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-458811 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Rosamira Gonz\u00e1lez contra la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado SOLISALUD y el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios. Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil uno (2001), en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosamira Gonz\u00e1lez interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la entidad SOLISALUD y el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha, para que se le protejan los derechos a la salud, dignidad humana, seguridad social y vida, los cuales le est\u00e1n siendo vulnerados porque las entidades mencionadas no le han pr\u00e1cticado los ex\u00e1menes de TSH y Es\u00f3fago-gastro-duenoscopia, requeridos para conocer la gravedad de su condici\u00f3n y proceder a elegir el tratamiento que debe seguir, tal y como lo determine el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra afiliada a SOLISALUD dentro del r\u00e9gimen subsidiado y es un m\u00e9dico perteneciente a la instituci\u00f3n el que ordena la practica de los ex\u00e1menes, que por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede costear por fuera de las instituciones de seguridad social en salud los ex\u00e1menes que seg\u00fan, la ARS SOLISALUD y la IPS el Hospital, no se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa SOLISALUD, remite a la actora ante el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, a trav\u00e9s de escrito fechado el 21 de marzo de 2001, para que le sean practicados los ex\u00e1menes antes mencionados, aduciendo que era un servicio no incluido en el POS y por tanto de competencia de la red de servicios departamental. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital a su vez no practic\u00f3 los ex\u00e1menes, uno por no estar en el listado del Plan Obligatorio en Salud Subsidiado POSS y el otro porque en el momento no se ten\u00eda contrato con el gastroenter\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha mediante fallo del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil uno (2001), neg\u00f3 la acci\u00f3n solicitada en raz\u00f3n a que no quedaba demostrado en el expediente que la no realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes prescritos, pusieran en peligro o amenazaran los derechos fundamentales invocados por la actora. De otro lado, afirma que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez debi\u00f3 poner en conocimiento de la ARS la negativa del Hospital a practicarle los ex\u00e1menes y as\u00ed se habr\u00eda evitado la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe entrar a considerar si en la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosamira Gonz\u00e1lez, como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud, tiene derecho a que se le preste el servicio en forma eficiente y efectiva, cuando el m\u00e9dico tratante ha ordenado la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes indispensables para conocer la gravedad de la enfermedad que padece y para poder establecer un tratamiento tendiente a controlarla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Conforme a ello, las personas se encuentran facultadas para exigir a la entidad p\u00fablica correspondiente, el cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n y que disponga la organizaci\u00f3n de manera tal que pueda prestar eficientemente los servicios objeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento real y tangible del derecho a la salud encuentra su base en el sistema que organice el Estado para responder a la demanda de servicios de la comunidad, as\u00ed como de su dise\u00f1o, mantenimiento e inversi\u00f3n en el mismo, por lo que la doctrina le asigna el car\u00e1cter de derecho prestacionales, esto significa que no es un derecho de exigibilidad inmediata porque requiere adem\u00e1s, de la consagraci\u00f3n constitucional, del desarrollo pol\u00edtico, legislativo, econ\u00f3mico y t\u00e9cnico de expansi\u00f3n y cobertura del sistema de salud y seguridad social. \u00a0De all\u00ed la regla general que para los derechos prestaci\u00f3n no cursa la acci\u00f3n de tutela1. Sin embargo esta regla puede tener excepciones cuando se relaciona con el derecho a la salud, en tanto es evidente la conexidad con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la salud y la seguridad social adquieren entidad de derechos fundamentales por conexidad, seg\u00fan el caso concreto, debido a que la salud es un derecho inherente a la condici\u00f3n de todas las personas e indispensable para una vida digna, \u00e9sta situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser valorada en relaci\u00f3n a cada caso en particular 2. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones propias del caso deben ser analizadas conforme a los criterios desarrollados por la doctrina constitucional: i) En primer lugar, la persona involucrada debe poseer un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y por tanto, la posici\u00f3n jur\u00eddica que detenta le permite exigir a otra el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. ii) De otro lado, el derecho que se reclama debe estar en conexi\u00f3n directa con un derecho reconocido como fundamental y iii) por \u00faltimo, que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable3. \u00a0<\/p>\n<p>En los derechos de prestaci\u00f3n, adem\u00e1s de los criterios que podr\u00edan denominarse como gen\u00e9ricos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte tambi\u00e9n ha desarrollado unos criterios adicionales para valorar, si en el caso en particular existe alguna conexidad con un derecho fundamental, refiri\u00e9ndose as\u00ed al concepto de vida digna en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. La violaci\u00f3n del derecho a la vida por las omisiones en las que pueda incurrir la prestaci\u00f3n del servicio de salud no pueden valorarse bajo la l\u00f3gica exclusiva de la subsistencia. El derecho a la vida no encuentra su fundamentaci\u00f3n s\u00f3lo en relaci\u00f3n a la gravedad del padecimiento, si se afecta su subsistencia, es decir, no se trata de esperar a que la persona llegue a una situaci\u00f3n grave e irreversible para entrar a proteger su derecho, en tanto que ser\u00eda un contrasentido. Basta considerar que si el defecto en la salud del interesado no se corrige a tiempo, puede desencadenar en un peligro eminente para su vida o la integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica de la persona4. No debe esperarse a estar en presencia de una situaci\u00f3n terminal o de negaci\u00f3n extrema para considerar la necesidad de proteger el derecho a la salud por vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, ello es tanto como esperar a que la vulneraci\u00f3n produzca efectos irreversibles como los que ocurren en relaci\u00f3n con la salud f\u00edsica y ps\u00edquica cuando no son diagnosticados, atendidos y tratados a tiempo5. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Constitucional, el derecho a la salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garant\u00edas constitucionales. En este sentido, la seguridad social es un servicio p\u00fablico sujeto a lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n que los define como inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta relevante el concepto de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, en lo tocante a la continuidad del mismo, en tanto que no puede suspenderse la prestaci\u00f3n salvo que exista alguna causa aceptable legal y constitucionalmente. Todo en raz\u00f3n a que la prestaci\u00f3n de servicios, y m\u00e1s aun refiri\u00e9ndose a servicios en salud, ostenta un car\u00e1cter de inmediatez, en el entendido que la persona necesita una atenci\u00f3n encaminada a resolver un problema que representa una molestia, dificultad o limitaci\u00f3n a su cotidianidad. \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad, como principio caracter\u00edstico de los servicios p\u00fablicos, ofrece la garant\u00eda de que el servicio sea prestado a tiempo, de lo cual se deduce que aquellos que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa continuidad, que indudablemente afectar\u00eda de forma negativa la eficacia de la prestaci\u00f3n. De lo anterior se desprende que todo acto atentatorio contra la prestaci\u00f3n en debida forma del servicio se entender\u00e1 como un acto incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida que de contera amenaza el principio de la eficiencia y la continuidad, que le son propios a los servicios p\u00fablicos, adem\u00e1s de ir en contra de los fines mismos del Estado, toda vez que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala el de garantizar la efectividad de los principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe disponer de los recursos e infraestructura necesaria para garantizar a los asociados, sin discriminaci\u00f3n alguna, el cumplimiento de las labores establecidas constitucionalmente, que en \u00faltimas reflejan el inter\u00e9s por responder a los fines que le corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, existe un sector de la poblaci\u00f3n que no posee los recursos necesarios para acudir al sistema bajo su propio financiamiento, lo cual le impone al Estado la carga de entrar a suplir esta falencia. Es entonces como surge el r\u00e9gimen subsidiado de salud, el cual presta sus servicios a todos aquellos que no podr\u00edan obtener atenci\u00f3n de otro modo. Este r\u00e9gimen subsidiado se caracteriza por establecer una lista de servicios, tratamientos o medicamentos que quedan incluidos en lo que se denomina Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>El sistema subsidiado de salud no abarca todos los servicios, en raz\u00f3n a que los costos ser\u00edan demasiado elevados y se ver\u00eda reducida la cobertura, lo cual conlleva a establecer unas condiciones especiales \u20131. La falta de medicamento o tratamiento debe amenazar los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del interesado; 2. Debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS, o que pudiendo sustituirse el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; 3. Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido; y 4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se halle afiliado el demandante.- \u00a0para que el juez, en sede de tutela, acceda a la inaplicaci\u00f3n del POS y autorice la prestaci\u00f3n de aquellos servicios excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosamira Gonz\u00e1lez es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud afiliada a la Solisalud, la cual est\u00e1 obligada a prestar los tratamientos y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, como queda demostrado con el correspondiente carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reconocida la relaci\u00f3n existente entre la paciente y la instituci\u00f3n, es necesario observar si en el caso sub lite, se encuentra conexi\u00f3n alguna entre el derecho a la salud y alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede descubrir en el expediente que no aparece de manera evidente la urgencia absoluta en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes prescritos, pero tampoco se demuestra su banalidad, y el juzgador no puede asumirla, pues si bien es cierto que parece no existir una afectaci\u00f3n seria a la vida de la paciente, s\u00ed se presenta evidencia m\u00e9dica de una afecci\u00f3n que perturba su cotidianidad, en tanto se presenta una sintomatolog\u00eda que representa una amenaza a su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta a todas luces il\u00f3gica y apresurada la decisi\u00f3n del a quo, al desestimar la necesidad de unos ex\u00e1menes por no quedar demostrada la urgencia de los mismos, cuando son estos ex\u00e1menes prescritos, precisamente, los llamados a aclarar la condici\u00f3n de gravedad de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante consider\u00f3 pertinente la pr\u00e1ctica de dos ex\u00e1menes, a saber, una es\u00f3fago-gastro-duodenoscopia y el TSH, para poder diagnosticar con precisi\u00f3n la enfermedad que padece la paciente y estar facultado para luego proceder a ordenar un tratamiento tendiente a su control o curaci\u00f3n. Y es que resulta claro que una enfermedad, que no representa una gravedad manifiesta para el afectado, en el momento, si no es tratada a tiempo, puede devenir en complicaciones que terminen con da\u00f1os irreversibles y no es razonable esperar a que se llegue a estos l\u00edmites peligrosos, para entrar a tutelar el derecho a la salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no se entiende por qu\u00e9 la Solisalud al contestar la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, afirma que si la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez hubiera reportado la negativa del Hospital habr\u00eda podido darle orientaci\u00f3n (folio 13 del expediente), y en esa respuesta, omite resolver la situaci\u00f3n de la demandante en una actitud de franca dilataci\u00f3n y ausencia del servicio, de una entidad perteneciente al sistema subsidiado que se dirige a la protecci\u00f3n de los m\u00e1s desfavorecidos y menesterosos. S\u00ed uno de los ex\u00e1menes no se encuentra cubierto por el POSS pero es definitivo para elaborar un adecuado diagn\u00f3stico de una enfermedad que afecta la cotidianidad de la accionante, tal y como lo entiende el m\u00e9dico internista de la instituci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de la ARS es la de prestar el servicio. Frente al otro examen, la justificaci\u00f3n de falta de contrataci\u00f3n con el especialista es inadmisible, porque no es una situaci\u00f3n, que pueda trasladarse a la demandante y por el contrario es un deber de la ARS SOLISALUD responder por los servicios pertenecientes al POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrada la pertinencia y necesidad de los ex\u00e1menes prescritos se ordenar\u00e1 a SOLISALUD ARS, proceda a disponer lo que sea indispensable para que se realicen los ex\u00e1menes de es\u00f3fago-gastro-duodenoscopia y de TSH a la se\u00f1ora Rosamira Gonz\u00e1lez requeridos para conocer la gravedad de su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es imprescindible referirse a la actitud equivocada del juez que le impone cargas probatorias a la tutelante, en tanto pretende que demuestre la urgencia en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, cuando es \u00e9l, quien debe tratar de aclarar aquello sobre lo cual existan dudas en el proceso, toda vez, que no puede hacer depender una decisi\u00f3n que persigue el amparo de un derecho fundamental, que es objeto de una posible violaci\u00f3n, de lo que pueda o no comprobar la accionante y prescindir de la opini\u00f3n m\u00e9dica del especialista perteneciente a la entidad quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es preciso anotar que, si bien es cierto que debe ordenarse a la entidad accionada la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes prescritos, tambi\u00e9n resulta claro que no pueden irrogarse obligaciones adicionales a dicha entidad, cuando es el Estado el directo obligado por orden constitucional para cumplir con estas funciones. Por tanto, se autoriza a la entidad demandada a realizar el recobro de los dineros invertidos en los ex\u00e1menes prescritos al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha Guajira, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la accionante Rosamira Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad f\u00edsica y ORDENAR a Solisalud ARS Riohacha a practicarle a la se\u00f1ora Rosamira Gonz\u00e1lez los ex\u00e1menes de TSH y es\u00f3fago-gastro-duodenoscopia en el t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-571 de 1992 M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-457 de 2001 M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-348 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-654 de 1999 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n: Sentencia T-645 de 1996 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia 114 y 640 de 1997 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel, Sentencia T-236, T-260 y T-283 de 1998 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sentencia T-010 \u00a0de 1999 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1998 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solamente en caso de gravedad \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad y eficacia \u00a0 Resulta relevante el concepto de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, en lo tocante a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}