{"id":7994,"date":"2024-05-31T14:36:31","date_gmt":"2024-05-31T14:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-979-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:31","slug":"t-979-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-979-01\/","title":{"rendered":"T-979-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Casos en los cuales se presume \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Negligencia para afiliar al menor al SISBEN por falta de inscripci\u00f3n en el registro civil \u00a0<\/p>\n<p>No existe relaci\u00f3n de causalidad entre la no afiliaci\u00f3n del menor al SISBEN y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en tanto ha sido su progenitora la que por voluntad propia no ha tramitado la correspondiente afiliaci\u00f3n al Sistema. Luego, la eventual falta de inscripci\u00f3n se debe a la omisi\u00f3n de la accionante, quien ha contado con los espacios institucionales y el deber jur\u00eddico para registrar a su hijo, pero no la ha efectuado. Entonces, si el derecho fundamental a la salud del menor est\u00e1 en riesgo de vulneraci\u00f3n ello se debe a la negligencia de la accionante, raz\u00f3n por la cual ella deber\u00e1 acudir inmediatamente ante la Registradur\u00eda para tales prop\u00f3sitos, tal como se lo ordenaron los jueces de instancia es esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para establecer paternidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-461168\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Luz Garz\u00f3n de Cardozo contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno(2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Neiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Alba Luz Garz\u00f3n de Cardozo, manifest\u00f3 en la tutela presentada verbalmente que est\u00e1 leg\u00edtimamente casada desde hace 23 a\u00f1os con el se\u00f1or Bernardo Cardozo Roa, de quien se separ\u00f3 de hecho hace 8 a\u00f1os, sin que hasta la fecha hayan formalizado la separaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace 4 a\u00f1os convive con Manuel Osorio Silva, con quien procrearon un hijo que naci\u00f3 en la ciudad de Neiva el 12 de agosto de 2000 y a quien dar\u00e1n el nombre de Emanuel David Osorio Garz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Neiva con el prop\u00f3sito de registrar el nacimiento de su hijo pero en la entidad le manifestaron que el menor debe ser registrado con el apellido del esposo (Cardozo), en tanto ella aparece en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el apellido de casada. En la Registradur\u00eda le dicen que si quiere registrar a su hijo con el apellido OSORIO debe cambiar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para quedar como soltera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ha legalizado la separaci\u00f3n con su leg\u00edtimo esposo porque su abogado le aconseja no cambiar los apellidos en la c\u00e9dula hasta que no haga \u201creparto de bienes\u201d. Para afiliar al ni\u00f1o al sistema de seguridad social en salud por medio del SISBEN requiere del Registro Civil, documento sin el cual no lo incluir\u00e1n en el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el menor sea registrado con el apellido de su padre biol\u00f3gico, quien lo reconoce como hijo. Considera vulnerados los derechos a la salud y la vida del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Especial del Estado Civil de Neiva, en oficio del 26 de febrero de 2001, manifest\u00f3 que su despacho no niega el derecho a registrar a un hijo de mujer casada. Lo que ocurre es que en el caso de la accionante existe una presunci\u00f3n de legitimidad consagrada en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u201cEl hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo leg\u00edtimo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se puede tramitar y expedir el Registro Civil de Nacimiento solicitado pero el ni\u00f1o llevar\u00eda como primer apellido el del esposo de la accionante, Cardozo, y como segundo apellido el primer apellido de la accionante, Garz\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 53 del decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, en sentencia del 6 de marzo de 2001 decidi\u00f3 negar las pretensiones formuladas por la accionante y tutelar, al menor hijo, los derechos fundamentales al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y a tener nombre y apellido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 a Alba Luz Garz\u00f3n de Cardozo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia cumpla con el deber constitucional y legal de denunciar el nacimiento de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado tom\u00f3 la decisi\u00f3n con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no ha vulnerado derecho fundamental alguno al menor Emanuel David. Tanto es as\u00ed que la accionante reconoce que el Registrador no se ha negado a registrar al menor. De esta manera, la negativa del registro de nacimiento no proviene de la entidad accionada sino de la propia voluntad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la tutela no es el mecanismo judicial indicado para definir la filiaci\u00f3n ni para determinar la paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paternidad se presume respecto de los hijos habidos dentro del matrimonio, a no ser que se desvirt\u00fae judicialmente a partir de la impugnaci\u00f3n que puede intentar tanto el marido como el propio hijo (C.C. arts. 213 y s.s.). Tambi\u00e9n puede establecerse la paternidad a partir del reconocimiento hecho por el propio padre, antes o despu\u00e9s del nacimiento, lo cual implica, por consecuencia, que aqu\u00e9l asume la integridad de las obligaciones inherentes a la filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 45 del decreto 1260 de 1970, los padres y dem\u00e1s ascendientes est\u00e1n en el deber de denunciar el nacimiento y solicitar su registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y a ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. Mediante el Registro Civil se adquiere el nombre, como uno de los atributos esenciales de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 17 de abril de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia impugnada. Expuso los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hijo concebido por mujer casada debe llevar como primer apellido el del leg\u00edtimo esposo de su progenitora, salvo las excepciones previstas en la legislaci\u00f3n. El art\u00edculo 3\u00ba, nl. 1\u00ba, de la ley 75 de 1968 consagra un principio general consistente en que \u201cel hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural\u201d, salvo los casos de excepci\u00f3n, los cuales no proceden en esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso particular que nos ocupa, existe otro medio de defensa judicial para proceder al registro del nacimiento del hijo natural de la accionante, cual es la tramitaci\u00f3n del proceso correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de familia\u201d, por lo tanto no era procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es un hecho cierto e incontrovertible que el menor hijo de la accionante tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, mediante un nombre y un apellido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil no inscribe en el registro de nacimientos a su hijo Emanuel David con el apellido del padre biol\u00f3gico del menor, Manuel Osorio Silva, con quien convive desde hace cuatro a\u00f1os, debido a que ella aparece en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el apellido de su leg\u00edtimo esposo, Bernardo Cardozo Roa, de quien se separ\u00f3 de hecho hace 8 a\u00f1os. La peticionaria no acompa\u00f1a prueba referente al vinculo matrimonial, a la separaci\u00f3n de hecho ni a la uni\u00f3n con hombre diferente a su leg\u00edtimo esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Registradur\u00eda le exige cambiar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para registrar al ni\u00f1o, con lo cual la entidad accionada est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor en tanto no lo ha podido afiliar en la entidad prestadora del servicio de salud adscrita al SISBEN, donde le exigen el registro civil de su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Especial del Estado Civil en Neiva manifiesta que la accionante puede registrar a su menor hijo, pero con el apellido de su esposo leg\u00edtimo. Respalda la apreciaci\u00f3n en el hecho de estar vigente la sociedad conyugal y en la presunci\u00f3n de paternidad consagrada en el C\u00f3digo Civil y en la ley 75 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia tutela los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a tener nombre y apellido que le asisten al menor y ordena a la accionante que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, lo inscriba ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en las condiciones que exige la entidad y en aplicaci\u00f3n de las normas que consagran la presunci\u00f3n de legitimidad. La sentencia fue confirmada por el juzgado que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones deber\u00e1 la Sala determinar si la entidad accionada debe registrar al menor Emanuel David con el apellido de su supuesto padre biol\u00f3gico, OSORIO, con quien al parecer la accionante convive desde hace cuatro (4) a\u00f1os, o, por el contrario, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de legitimidad la accionante debe registrar a su hijo con el apellido del esposo, CARDOZO, con quien conserva vigente el v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, se impone diferenciar los derechos del menor Emanuel David de los derechos de su progenitora, en la medida en que son los derechos fundamentales del menor los que est\u00e1n involucrados en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, para tomar la decisi\u00f3n, la Sala considera necesario referirse previamente a los siguientes aspectos: el car\u00e1cter fundamental de los derechos del ni\u00f1o y la prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s; el derecho a la personalidad jur\u00eddica del menor, el cual incluye el derecho al nombre; analizar la procedencia de la tutela con car\u00e1cter transitorio, debido a la existencia formal del v\u00ednculo matrimonial y en la medida en que la accionante y su hijo disponen del medio judicial de defensa para desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad que rige frente a la paternidad del ni\u00f1o, y se\u00f1alar la validez de la presunci\u00f3n legal de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consagrado tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el derecho internacional sobre derechos humanos y ha sido aplicado en forma reiterada y permanente por la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Expresa que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de opini\u00f3n, Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, abuso sexual, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (&#8230;) \u00a0Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, dispone en el art\u00edculo 2\u00ba que \u00a0\u201cLos Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estatuido por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales ratificados por Colombia, relativos a los derechos humanos, prevalecen en el orden interno. Adem\u00e1s se\u00f1ala el mismo art\u00edculo que &#8220;los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del derecho internacional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha referido al car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os. En la sentencia T-514 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desarroll\u00f3 el concepto constitucional de inter\u00e9s superior del menor, que consiste en reconocer al ni\u00f1o una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice &#8220;el desarrollo normal y sano&#8221; del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad. 1 \u00a0<\/p>\n<p>d. En s\u00edntesis, el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o se encuentra en el ordenamiento interno y en el derecho internacional sobre derechos humanos, se enmarca en los presupuestos del Estado social de derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la personalidad jur\u00eddica como un derecho fundamental. La filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al apreciar las pruebas y los hechos en esta acci\u00f3n de tutela, la Sala considera que un derecho involucrado en este caso es el derecho a la personalidad jur\u00eddica del menor Emanuel David, el cual, con todos los atributos que lo integran, est\u00e1 reconocido como un derecho fundamental y prevalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n \u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d y seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la misma Carta, \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (&#8230;) su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la filiaci\u00f3n como atributo del derecho a la personalidad jur\u00eddica es objeto de desarrollo en el derecho internacional, por la doctrina especializada y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, consideran que las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 7, 8 y 18 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, consagran la obligatoriedad de la inscripci\u00f3n del ni\u00f1o y el derecho que le asiste para tener un nombre y una nacionalidad; establecen el compromiso de los Estados a respetar los derechos de los ni\u00f1os; el deber de asistencia y protecci\u00f3n apropiados, y a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que corresponde a ambos padres en la crianza y desarrollo del ni\u00f1o. Disponen estos art\u00edculos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los Estados Partes velar\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de estos derechos de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional y las obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes a esta esfera, sobre todo cuando el ni\u00f1o resultara de otro modo ap\u00e1trida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos del ni\u00f1o o preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los Estados Partes pondr\u00e1n el m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Incumbir\u00e1 a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la criaza y el desarrollo del ni\u00f1o. Su preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.. En el mismo sentido, \u201cla doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional inherente al derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Por su parte, est\u00e1 Corporaci\u00f3n se ha manifestado, igualmente, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter fundamental y prevalente del derecho al nombre que asiste al ni\u00f1o. En la Sentencia T-488 de 1999, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez, la Corte Constitucional expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 44 constitucional, los menores de edad cuentan en su haber jur\u00eddico, con una categor\u00eda especial de derechos con rango fundamental entre los cuales est\u00e1n la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0Es la misma Carta Fundamental la que \u201chace especial \u00e9nfasis en el derecho de los ni\u00f1os a tener un nombre, por ser esta la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y protege el derecho al nombre del ni\u00f1o, precisamente con el fin de que tenga un nombre durante toda su vida (&#8230;)\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Esos derechos constitucionalmente consagrados en favor de los ni\u00f1os, as\u00ed como aquellos estipulados en los tratados internacionales ratificados por Colombia, se apoyan en un tratamiento privilegiado para su ejercicio, efectividad y garant\u00eda, mediante la asignaci\u00f3n de un car\u00e1cter prevalente con respecto de las dem\u00e1s personas y con naturaleza fundamental, en la forma de un inter\u00e9s superior que predomina en el ordenamiento jur\u00eddico vigente y, por ende, subordina la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, como sucede con los jueces de la Rep\u00fablica, de manera que logren defenderse ante cualquier abuso a fin de garantizarle un desarrollo arm\u00f3nico integral. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado lo siguiente en relaci\u00f3n con la articulaci\u00f3n entre el derecho a la personalidad jur\u00eddica y otros derechos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho a la filiaci\u00f3n en particular, as\u00ed como en general el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, se encuentran adem\u00e1s \u00edntimamente articulados con otros valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio fundante del Estado colombiano (CP art. 1). As\u00ed, la Corte ya ha se\u00f1alado que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a toda persona presupone la idea misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son fines valiosos en s\u00ed mismos. Seg\u00fan la Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica implica el &#8220;repudio de ideolog\u00edas devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condici\u00f3n de cosa. Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestaci\u00f3n racista o totalitaria frente a la libertad del hombre.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) que, como ya lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, no es m\u00e1s que la formulaci\u00f3n de la libertad in nuce, pues establece el principio de autonom\u00eda de las personas ya que &#8220;es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo&#8221;6 . Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de fijar aut\u00f3nomamente su identidad para poder relacionarse con los otros seres humanos. Y esto supone que exista una correspondencia, a partir de bases razonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas jur\u00eddicas y la identidad que surge de la propia din\u00e1mica de las relaciones sociales. En efecto, una regulaci\u00f3n legal que imponga de manera desproporcionada a una persona una serie de identidades jur\u00eddicas -como la filiaci\u00f3n legal- diversas de su identidad en la sociedad constituye un obst\u00e1culo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que la filiaci\u00f3n legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad f\u00e1ctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera aut\u00f3noma su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a \u201cacceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, entendido como la oportunidad que tiene toda persona de recurrir a los \u00f3rganos jurisdiccionales, mediante acciones previstas en las leyes procesales, a fin de poner en funcionamiento el aparato judicial en el momento de presentarse un conflicto respecto del cual tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo. Por consiguiente, las personas tienen derecho a hacer una reclamaci\u00f3n, alegar en su defensa, presentar pruebas pertinentes y, por supuesto, obtener resoluciones judiciales conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de l\u00edmites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiaci\u00f3n legal y jur\u00eddica que corresponda a su filiaci\u00f3n real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero &#8220;derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Tal como se ha indicado, la filiaci\u00f3n es un atributo esencial al derecho a la personalidad jur\u00eddica, el cual, a su vez, constituye un derecho fundamental y prevalente en el caso de los ni\u00f1os (C.P., art. 44).7 \u00a0 Por lo tanto, el hecho que el menor tenga certeza acerca de quien es su progenitor constituye un principio de orden p\u00fablico y hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el ordenamiento jur\u00eddico no puede permitir la incertidumbre ni el caos acerca de los v\u00ednculos familiares, raz\u00f3n por la cual consagra la presunci\u00f3n legal de paternidad con el fin de promover principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n, como son el derecho a la personalidad jur\u00eddica, el libre desarrollo de la personalidad o los derechos a que alude el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, consagra las circunstancias y los medios judiciales en los cuales se podr\u00e1 controvertir y desvirtuar la aludida presunci\u00f3n de legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela con car\u00e1cter transitorio cuando existe medio de defensa judicial. El caso concreto: validez de la presunci\u00f3n de legitimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Esta condici\u00f3n indica que, por principio, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite, con car\u00e1cter excepcional, la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, con la condici\u00f3n que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales enunciados, corresponde ahora determinar, desde esta \u00f3ptica, la procedencia de la tutela en el caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De un lado, la legislaci\u00f3n, a la vez que consagra la presunci\u00f3n de legitimidad, se\u00f1ala tambi\u00e9n los eventos en los cuales puede \u00e9sta ser desvirtuada tanto por solicitud del esposo como por iniciativa del hijo. La ley asigna a la jurisdicci\u00f3n de familia competencia para determinar el parentesco de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, por el cual se modifica el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936, consagra los casos en los cuales se presume la paternidad extramatrimonial y la consecuente declaraci\u00f3n judicial. Dice la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dichas relaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus caracter\u00edsticas, ciertamente indicativo de la paternidad (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Cuando se acredite la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos presupuestos normativos ilustran acerca de la existencia del mecanismo de defensa judicial ordinario al cual pueden acudir tanto el esposo leg\u00edtimo de la accionante como su hijo Emanuel David a fin de desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad que opera en este caso, con lo cual la acci\u00f3n de tutela es, por principio, improcedente. Este fue el sentido que dieron los jueces de instancia en sus respectivas providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, si a pesar de la existencia del medio de defensa judicial el juez de tutela encuentra, al analizar el caso concreto, que este mecanismo excepcional tiene la virtualidad de evitar un perjuicio irremediable, debe amparar, con car\u00e1cter transitorio, los derechos fundamentales vulnerados o en riesgo de serlo, mientras la autoridad judicial ordinaria decide el asunto con car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Huelga por lo tanto verificar si en este caso se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable que pueda ser evitado con la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que no ha podido afiliar a su hijo de 6 meses al SISBEN por no disponer del correspondiente Registro Civil de Nacimiento. Sin embargo, no existe relaci\u00f3n de causalidad entre la no afiliaci\u00f3n del menor al SISBEN y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en tanto ha sido su progenitora la que por voluntad propia no ha tramitado la correspondiente afiliaci\u00f3n al Sistema. Luego, la eventual falta de inscripci\u00f3n se debe a la omisi\u00f3n de la accionante, quien ha contado con los espacios institucionales y el deber jur\u00eddico para registrar a su hijo, pero no la ha efectuado. Entonces, si el derecho fundamental a la salud del menor est\u00e1 en riesgo de vulneraci\u00f3n ello se debe a la negligencia de la accionante, raz\u00f3n por la cual ella deber\u00e1 acudir inmediatamente ante la Registradur\u00eda para tales prop\u00f3sitos, tal como se lo ordenaron los jueces de instancia es esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al ponderar las circunstancias espec\u00edficas en relaci\u00f3n con la prevalencia de las afirmaciones de la accionante acerca de la paternidad biol\u00f3gica del menor como suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad que recae sobre su esposo, debe se\u00f1alarse que la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n y del nombre comporta valores y principios como la unidad familiar, la convivencia y el inter\u00e9s general, raz\u00f3n por la cual el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido un presupuesto de paternidad basado en el v\u00ednculo matrimonial, aunque flexibilizado con la adopci\u00f3n de mecanismos institucionales para desvirtuar tal presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior justifica que no sea la tutela sino la jurisdicci\u00f3n ordinaria la que deba definir la filiaci\u00f3n de una persona. La Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado en este sentido. En la sentencia T-106 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, hab\u00eda se\u00f1alado que \u00a0\u201cNo es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo jurisdiccional indicado para obtener que se defina la filiaci\u00f3n, ni para investigar la maternidad o la paternidad. Si no hay un acto de reconocimiento, la normatividad vigente ha consagrado un proceso espec\u00edfico, que se tramita ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, encaminado a establecer la paternidad mediante investigaci\u00f3n cuyos resultados se definen por sentencia. (&#8230;) Podr\u00eda caber la tutela transitoria si en el caso concreto el juez encuentra que sea esa la \u00fanica forma eficiente de proteger la vida y los derechos esenciales del menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en la actitud de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no se aprecia la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece, a la vez que le exige, el registro oficial del nacimiento de su hijo, as\u00ed como la oportunidad para desvirtuar judicialmente la presunci\u00f3n de legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al existir el medio de defensa judicial y no percibirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable en este caso particular que justifique al juez de tutela tomar decisiones que desdibujen la presunci\u00f3n de legitimidad, el interesado deber\u00e1 acudir en su momento ante el juez de familia a fin de obtener la se\u00f1alada declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que aqu\u00ed se toma concuerda con la posici\u00f3n jurisprudencial asumida tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n voluntaria en el reconocimiento de la paternidad, la cual, como se indic\u00f3, es ajena a la jurisdicci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, se requiere la decisi\u00f3n judicial para destruir la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es criterio s\u00f3lidamente decantado el de que el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que se haga de hijo de mujer casada preexistente a la ejecutoria de la sentencia que declare que tal no lo es del marido no sufre desmedro en su validez ni puede, simplemente por ello, ser anulado, sino que permanece en estado de pendencia, para producir todos sus efectos, hasta cuando se ejecutor\u00ede la sentencia que destruya la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima que ampara al hijo\u201d. (CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sent. Marzo 1\u00ba de 1991)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es igualmente ineludible el proceso judicial para desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se parte de la presunci\u00f3n de inocencia que tiene su manifestaci\u00f3n en el principio de que, si alguien a quien se se\u00f1ala como padre de una persona no acepta voluntariamente serlo, no lo es mientras no se establezca, por el juez o tribunal competente, con la plenitud de las formas propias del juicio, con la plena garant\u00eda de su derecho de defensa y la seguridad de poder controvertir las pruebas que se allegaren en su contra y de aportar aquellas en que apoye su aseveraci\u00f3n negativa. Por ello, el solo dicho de la madre en el sentido de que un hombre es el padre de su hijo no permite inferir la paternidad ni deducir las obligaciones correspondientes y menos todav\u00eda dar lugar a medidas judiciales enderezadas a la ejecuci\u00f3n de las mismas, en cuanto, por la misma raz\u00f3n, no se han radicado en su cabeza mientras no exista acto de reconocimiento o decisi\u00f3n judicial resultante de un debido proceso.8 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En s\u00edntesis, en la medida en que no se vulneran derechos fundamentales de la accionante, que existe el medio ordinario de defensa judicial y que el menor Emanuel David puede ser inscrito en el SISBEN una vez sea registrado por su progenitora, corresponder\u00e1 a las personas legitimadas por la ley iniciar el juicio ante la jurisdicci\u00f3n de familia, tendiente a desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad que consagra el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia que tutelaron los derechos a la personalidad jur\u00eddica y al nombre del menor Emanuel David y, en consecuencia, ordenaron a su progenitora registrarlo con el primer apellido del esposo leg\u00edtimo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, por la cual se confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre las sentencias m\u00e1s recientes de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos del ni\u00f1o est\u00e1n las siguientes: SU-819\/99, T-093\/00, T-153\/00, T-395\/00, T-582\/00, T-610\/00, T-622\/00, T-623\/00, T-748\/00, T-945\/00, T-974\/00, C-1064\/00, T-1331\/00, T-1346\/00, T-1430\/00, T-1462\/00, T-1480\/00, T-188\/01 y T-231\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencias T-514 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-307\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-090 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-221 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros atributos de la personalidad se refieren a los derechos al nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio y la capacidad. Ver Sentencia T-488 de 1999, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-106 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/01 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n \u00a0 PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL-Casos en los cuales se presume \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Negligencia para afiliar al menor al SISBEN por falta de inscripci\u00f3n en el registro civil \u00a0 No existe relaci\u00f3n de causalidad entre la no afiliaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}