{"id":7995,"date":"2024-05-31T14:36:31","date_gmt":"2024-05-31T14:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-980-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:31","slug":"t-980-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-980-01\/","title":{"rendered":"T-980-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-980\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jaime Acevedo Chedid contra el Banco Santander, oficina principal de Cartagena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, Jaime Acevedo Chedid inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que el Banco Santander, oficina principal de Cartagena, le vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, toda vez que no le ha dado respuesta a una solicitud elevada el 25 de abril de 2001, la cual fue recibida por la entidad bancaria el 26 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el escrito aludido, adem\u00e1s de manifestarle al Banco que jam\u00e1s hab\u00eda recibido de esa entidad sumas de dinero por concepto de contrato de mutuo o pr\u00e9stamo, le solicit\u00f3 oficiar a la central de datos Datacr\u00e9dito, en el sentido de informarles que \u00e9l no se encontraba en mora con el Banco y que el reporte hecho por la entidad obedec\u00eda a un error. Adem\u00e1s pidi\u00f3 que le entregaran el \u00faltimo pagar\u00e9 que firm\u00f3 bajo presi\u00f3n ejercida por la se\u00f1ora Irina Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario le pidi\u00f3 al juez de tutela que oficiara a la entidad demandada para los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;orden\u00e1ndole se sirvan oficiar a la Central de Datos DATA CREDITO, en el sentido de comunicarles que el se\u00f1or JAIME ACEVEDO CHEDID no se encuentra en mora con el Banco Santander de Colombia S.A., representada por la doctora \u00a0CLAUDIA LECOMPTE y que el reporte hecho por dicho Banco, obedeci\u00f3 a un error; como tambi\u00e9n le solicite al Banco Santander de Colombia S.A. se sirva desglosar o hacerme entrega del \u00faltimo pagar\u00e9 firmado por mi cliente se\u00f1or JAIME ACEVEDO CHEDID al Banco Santander de Colombia S.A., ya que \u00e9ste fue firmado por mi representado, en un momento de desesperaci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante los requerimientos del Juzgado de instancia, el Banco Santander, mediante oficio del 30 de mayo de 2001, inform\u00f3 que no le hab\u00eda sido posible \u00a0atender la solicitud presentada por el accionante debido a que la unidad de delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico de la Fiscal\u00eda 37 no hab\u00eda enviado la resoluci\u00f3n por medio de la cual lo exonerara de responsabilidad. Adujo que se est\u00e1 a la espera de que el peticionario solicite copia de la mencionada resoluci\u00f3n, toda vez que a esa entidad bancaria le fue negada la expedici\u00f3n de copias por no ser parte en el proceso y para la fecha no ha sido notificado oficialmente sobre alguna decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la tutela incoada mediante fallo del 7 de junio de 2001. Consider\u00f3 el juez que la acci\u00f3n era improcedente debido a que en el caso no se configuraba ninguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el accionante no se hallaba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n ni indefensi\u00f3n frente a la entidad bancaria demandada, toda vez que no exist\u00eda relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia y adem\u00e1s el peticionario dispon\u00eda de otros medios judiciales ordinarios id\u00f3neos para \u201cdemandar la cesaci\u00f3n de la conducta de la entidad accionada, que en su sentir es violatoria de sus derechos y obtener el resarcimiento de los perjuicios a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 el fallador que el derecho de petici\u00f3n tiene como sujeto pasivo a la autoridad p\u00fablica y no a los particulares y que el legislador a\u00fan no hab\u00eda regulado su ejercicio respecto a estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico. El derecho de petici\u00f3n frente a entidades del sector financiero \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades1 la Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela contra particulares es procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos constitucionales establecidos en el art\u00edculo 86 de la Carta y los de orden legal que se\u00f1ala el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19912. As\u00ed las cosas, es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando estos prestan un servicio p\u00fablico, o cuando con su conducta se afecte grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico y cuando el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad desplegada por las entidades bancarias tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, tal como esta Corte lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia3. El particular que asume la prestaci\u00f3n del servicio en la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de preeminencia frente al usuario, y ello hace que la relaci\u00f3n de igualdad se rompa, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela se torna procedente con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales vulnerados4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela contra particulares s\u00f3lo procede en los cuatro casos taxativamente se\u00f1alados, a saber: cuando aquellos prestan un servicio p\u00fablico, cuando su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n y finalmente cuando se presente la indefensi\u00f3n respecto del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine5, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte Suprema de Justicia7 y el Consejo de Estado8 reconocieron el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico para la actividad bancaria, antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Carta. No obstante, su car\u00e1cter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del art\u00edculo 56 superior, es diferente una actividad de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y una actividad dirigida a prestar un servicio p\u00fablico esencial, esta \u00faltima requiere de expresa disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela en contra de quienes prestan un servicio p\u00fablico es formalmente procedente&#8230;\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda de que los particulares que prestan el servicio bancario o de intermediaci\u00f3n financiera son sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela cuando con su conducta se vulnere o ponga en peligro un derecho fundamental. La posici\u00f3n predominante frente al usuario del servicio -como ya se dijo- rompe la relaci\u00f3n de igualdad existente entre los particulares y ello conlleva a que, respecto al derecho de petici\u00f3n, se habilite al usuario a exigir, a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, una resoluci\u00f3n pronta, concreta y de fondo sobre lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la entidad financiera no puede responder en forma oportuna sobre las peticiones ante ella elevadas, debe poner en conocimiento de ello al usuario, explic\u00e1ndole las razones por las cuales no puede atender en el momento sus requerimientos o manifest\u00e1ndole cu\u00e1l es el procedimiento a seguir para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, advierte la Sala que el Banco Santander no le ha resuelto al peticionario su solicitud, ya sea positiva o negativamente, y ni siquiera le ha dado explicaci\u00f3n alguna de las razones por las cuales -seg\u00fan afirma en su escrito- no puede desvincularlo de la lista de Datacr\u00e9dito. Es deber del banco informar esa situaci\u00f3n al accionante, pues el actor tiene derecho a enterarse del curso que se le ha dado a su escrito y de la respuesta por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 la tutela propuesta, y se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que d\u00e9 respuesta al peticionario en el t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena el 7 de junio de 2001 y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Jaime Acevedo Chedid. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Banco Santander, oficina principal de Cartagena que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a dar respuesta a la solicitud elevada por el demandante y se la notifique en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-507 de 1993 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-172 de 1993, T-443 de 1992 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-134 de 1994, T-105 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) y SU-166 del 12 de marzo de 1999 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-755 del 11 de octubre de 1999. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-443 del 6 de julio de 1992 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-157 del 10 de marzo de 1999 y SU-167 del 17 de marzo de 1999 (M.P.: Dr. Alejando Mart\u00ednez Caballero), T-755 del 11 de octubre de 1999 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), T-449 del 27 de abril de 2000 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-684 del 12 de junio de 2000 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis) y T-661 del 26 de junio de 2001 (M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>5 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia del 7 de julio de 1989. Secci\u00f3n Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia SU-157 del 10 de marzo de 1999. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-980\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jaime Acevedo Chedid contra el Banco Santander, oficina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}