{"id":7996,"date":"2024-05-31T14:36:31","date_gmt":"2024-05-31T14:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-981-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:31","slug":"t-981-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-981-01\/","title":{"rendered":"T-981-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD-Protecci\u00f3n vida e integridad f\u00edsica de personas\/TRASLADO DE TRABAJADORA-Protecci\u00f3n de la vida por amenazas\/DERECHO A LA VIDA-Traslado de trabajadora \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce que el traslado o reubicaci\u00f3n laboral de una persona que ha sido v\u00edctima del enfrentamiento interno es una respuesta adecuada para proteger su vida, y estos casos, la autonom\u00eda que reconoce la ley a la administraci\u00f3n para disponer discrecionalmente de la organizaci\u00f3n de su planta debe ceder ante la necesidad de proteger un derecho fundamental. \u00a0La actitud adoptada por las autoridades p\u00fablicas es inaceptable. Someter a un ciudadano que presenta un reclamo leg\u00edtimo a un proceso en que tiene que acudir a un sinn\u00famero de entidades, cuando ni siquiera se le informa qui\u00e9n es la competente para atener directamente su caso, adem\u00e1s de agravar el peligro que se cierne sobre su derecho mismo a la vida, contrar\u00eda los principios que informan el modelo de Estado vigente en Colombia y desdibuja los postulados que informan la recta administraci\u00f3n p\u00fablica. De contera se tiende una amenaza contra otros derechos del peticionario cuando tambi\u00e9n est\u00e1 en juego su subsistencia personal y la de su familia. As\u00ed, no es posible que las autoridades competentes supongan que sus deberes constitucionales resultan cumplidos cuando se limitan a se\u00f1alar que no cuentan con medios legales o disponibilidad financiera para atender una situaci\u00f3n particular, pues la situaci\u00f3n excepcional que en materia de orden p\u00fablico vive el pa\u00eds y la tradicional escasez de recursos dentro de la que se debate, si mucho, ser\u00e1n condicionamientos para proponer soluciones m\u00e1s audaces y creativas con el prop\u00f3sito de satisfacer las peticiones de quienes, sin quererlo, son v\u00edctima de la acci\u00f3n irregular de los grupos armados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-452368 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Edilia Quiroz Bedoya contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germ\u00e1n V\u00e9lez Guti\u00e9rrez del municipio de Betulia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la vida &#8211; obligaci\u00f3n estatal de brindar atenci\u00f3n efectiva a las v\u00edctimas de la violencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre \u00a0trece (13) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Edilia Quiroz Bedoya contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germ\u00e1n V\u00e9lez Guti\u00e9rrez del Municipio de Betulia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Ligia Edilia G\u00f3mez Cardona, a trav\u00e9s de su representante judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germ\u00e1n V\u00e9lez Guti\u00e9rrez del municipio de Betulia, por la presunta violaci\u00f3n de su derecho a la vida, originada en la negativa dada por los entes demandados a la solicitud de traslado laboral por causa de las continuas amenazas que miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia han proferido contra su integridad f\u00edsica y la de los miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0Los hechos que sirven de sustento a la acci\u00f3n de tutela presentada se pueden resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Ligia Edilia Quiroz Bedoya \u201cse desempe\u00f1a como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital Germ\u00e1n V\u00e9lez Guti\u00e9rrez del municipio de Betulia desde el 1\u00b0 de noviembre de 1991\u201d1. \u00a0El 20 de mayo de 2000, seis d\u00edas despu\u00e9s del asesinato de su hermano por parte de una facci\u00f3n de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u201cpor ser un informante de los paramilitares\u201d2, la peticionaria fue objeto de una amenaza v\u00eda telef\u00f3nica en la que se ped\u00eda \u201cque le avisaran a Ligia Edilia y Noelia Galeano (parientes del difunto) que las iban a \u00b4tumbar\u00b4\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la se\u00f1ora Quiroz Bedoya debi\u00f3 salir de Betulia al d\u00eda siguiente buscando refugio en la ciudad de Medell\u00edn; finalmente, decidi\u00f3 establecerse por un tiempo en el municipio de la Estrella junto con su familia pr\u00f3xima \u201cconformada por su compa\u00f1ero y dos hijos menores de 5 y 9 a\u00f1os\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ante la gravedad de los hechos, la demandante inici\u00f3 una serie de gestiones ante diferentes autoridades p\u00fablicas con el objeto de obtener un traslado laboral a otro \u00a0municipio en donde su vida y la de su familia no corriera peligro. \u00a0Para el efecto, envi\u00f3 solicitudes a la Procuradur\u00eda Departamental de Antioquia5, a la Defensor\u00eda del Pueblo6, al Ministerio del Interior7, al Ministerio de Salud8, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica9 y a la Secretar\u00eda de Gobierno de Antioquia10 exponi\u00e9ndoles su situaci\u00f3n personal y pidiendo ordenar su traslado a otra localidad en la que pudiera continuar prestando sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda y vivir una vida tranquila. \u00a0Todas estas entidades resolvieron las peticiones enviadas se\u00f1alando que carec\u00edan de competencia para conceder el traslado demandado, de modo tal que la se\u00f1ora Quiroz Bedoya no ha recibido soluci\u00f3n alguna a su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adicionalmente, la tutelante ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes la existencia de algunas plazas vacantes en otros municipios que bien podr\u00edan permitir su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En todo caso, la naturaleza de los hechos expuestos por la actora, el Gerente del Hospital Germ\u00e1n V\u00e9lez Guti\u00e9rrez, entidad para la que presta sus servicios, le ha concedido sucesivas licencias las cuales vencieron el mes de diciembre del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos referidos, la peticionaria solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar \u201cun traslado laboral horizontal interadministrativo como medio id\u00f3neo para proteger su vida\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Urrao, mediante sentencia del 19 de enero de 2001 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada, pues consider\u00f3 que el Hospital Germ\u00e1n V\u00e9lez Guti\u00e9rrez del municipio de Betulia no ha vulnerado el derecho a la vida de la peticionaria12. \u00a0Estos son los argumentos que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u201c(A) quien inicialmente le correspond\u00eda la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ligia Edilia Quiroz Bedoya, era al gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Germ\u00e1n V\u00e9lez Guti\u00e9rrez, pero no obstante de los ingentes esfuerzos, por fuera de su \u00e1mbito de competencia, por \u00e9l realizados, circunscrita \u00e9sta exclusivamente a la de su territorio, hizo todo lo posible para tratar de ubicarla pero ello no fue posible, tal como consta en la foliatura\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u201cAdem\u00e1s, el juez de tutela no visualiza en la instancia ente gubernamental de rango departamental o nacional encargado de dirimir el litigio. \u00a0Tampoco cuenta el Estado Colombiano con la log\u00edstica para proteger a cada habitante del territorio que se encuentre amenazado, que por cierto es el \u00b4pan nuestro de cada d\u00eda\u00b4, pues como la accionante son incontables los ciudadanos de bien que se encuentran en similar situaci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 8 de marzo de 2001 el Tribunal Superior de Antioquia decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u201cEn el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n amenazante contra la vida de la se\u00f1ora Ligia Edilia Quiroz Bedoya no es atribuible a ninguna autoridad p\u00fablica y menos a las demandadas, sino a un grupo subversivo, concretamente a las FARC. \u00a0Es decir, el derecho fundamental a la vida, en cabeza de la demandante, no est\u00e1 en peligro por acci\u00f3n alguna del hospital \u00b4Germ\u00e1n V\u00e9lez Guti\u00e9rrez\u00b4, de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del departamento ni de ninguna otra entidad o autoridad p\u00fablica. \u00a0En consecuencia, no pueden ser esas entidades destinatarias de una orden de tutela tendiente que ellas no han puesto en peligro\u201d17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u201c(S)in ser su obligaci\u00f3n, el se\u00f1or gerente del hospital de Betulia ha realizado todas las gestiones que est\u00e1n a su alcance y le ha ofrecido a la accionante todas las garant\u00edas posibles para obtener su traslado a otro hospital y as\u00ed ponerla a salvo de las amenazas de los guerrilleros. \u00a0S\u00f3lo que no est\u00e1 facultado para imponer su voluntad en otros establecimientos hospitalarios. \u00a0Por su parte la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del Departamento no tiene a su cargo la soluci\u00f3n de ese tipo de problemas ni est\u00e1 obligada a proteger a los ciudadanos de las amenazas que reciban de grupos armados o de cualquiera otra persona\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u201cLuego no es viable impartirle orden alguna, por v\u00eda de tutela, a las entidades demandadas sencillamente porque ellas no son responsables de ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que ponga en peligro la vida de la se\u00f1ora Ligia Edilia Quiroz Bedoya. \u00a0Esta deber\u00e1 acudir a las autoridades policivas y militares, incluso al Ejecutivo, para que le presten la protecci\u00f3n requerida o adopten las medidas necesarias\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencia proferida por el juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con este prop\u00f3sito ser\u00e1 necesario se\u00f1alar, en primer lugar, (i.) cu\u00e1les son los principios constitucionales que est\u00e1n en juego en esta oportunidad; de este modo se podr\u00e1 apreciar (ii.) si la conducta asumida por distintos entes oficiales es consecuente con la protecci\u00f3n de tales principios. \u00a0Finalmente, (iii.) se tendr\u00e1 que hacer una referencia puntual a los hechos del caso para que mediante un proceso de ponderaci\u00f3n, pueda llegarse a una soluci\u00f3n que tome en consideraci\u00f3n los derechos que est\u00e1n en juego y las posibilidades reales para garantizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Breve alusi\u00f3n al papel m\u00ednimo del derecho en medio del conflicto armado interno: deber positivo de protecci\u00f3n a los civiles \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La situaci\u00f3n por la que actualmente atraviesa Colombia en materia de orden p\u00fablico, caracterizada, entre otras, por la existencia de un conflicto armado en el que varios grupos se enfrentan a las fuerzas del Estado en diferentes regiones del pa\u00eds, y por el ejercicio de la violencia sin discriminaci\u00f3n contra combatientes y poblaci\u00f3n civil, presenta en la pr\u00e1ctica profundos retos a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El marco de preocupaciones y metas a las que debe apuntar la funci\u00f3n estatal est\u00e1 compuesto, pues, por m\u00faltiples actividades que a la par de brindar soluciones a situaciones que conforman un aparente estado de normalidad (pensadas para un Estado en paz), deben tambi\u00e9n responder a casos imprevistos y excepcionales que caracterizan el conflicto desnaturalizado e irregular en el que \u00a0se vive. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y al repertorio de funciones que han de cumplir los \u00f3rganos estatales se sume la necesidad de dar soluciones a los problemas generados por la confrontaci\u00f3n interna que inciden en el sistema social general y en las personas que hacen parte de \u00e9l. \u00a0De esta realidad, sin duda, no se escapa la propia Constituci\u00f3n ni la Corte Constitucional como su guardiana e int\u00e9rprete: en el Ordenamiento Superior est\u00e1n los fundamentos del camino hacia la paz, pero tambi\u00e9n para que el Estado reaccione para proteger la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades de los residentes en Colombia (ibid. art\u00edculo 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha se\u00f1alado este Tribunal, ante las circunstancias y efectos generados por el enfrentamiento de fuerzas entre los diferentes grupos armados existentes en el pa\u00eds \u2013incluyendo al ej\u00e9rcito-, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ser \u201cextremadamente sensible en sus intervenciones\u201d20, bien para evitar que la poblaci\u00f3n civil sea v\u00edctima de la actividad de la autoridad leg\u00edtimamente constituida, o para brindar protecci\u00f3n efectiva a aquellos grupos o individuos de la sociedad que a consecuencia de sus convicciones pol\u00edticas y aspiraciones sociales, o por el simple hecho de habitar zonas en las que se desarrollan los enfrentamientos, se ven constantemente sometidos a amenazas contra sus derechos o a la abierta violaci\u00f3n de los mismos. \u00a0En palabras ya expresadas por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de normalidad o anormalidad pol\u00edtica, la sociedad civil v\u00edctima de la confrontaci\u00f3n armada debe ser protegida por parte del Estado. Los asaltos guerrilleros a poblaciones, la voladura de oleoductos, torres de energ\u00eda, puentes y dem\u00e1s elementos de la infraestructura nacional, la extorsi\u00f3n y el secuestro, los atentados terroristas, [entre muchos otros ejemplos], afectan directamente a personas inermes, ajenas al conflicto b\u00e9lico y lesionan el inter\u00e9s general. De otra parte, en los operativos militares que leg\u00edtimamente adelanta el Ej\u00e9rcito Nacional pueden resultar vulnerados los derechos fundamentales de personas atrapadas en la &#8220;mitad de los dos fuegos&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la obligaci\u00f3n constitucional radicada en cabeza de todas las autoridades de la Rep\u00fablica de proteger la vida y dem\u00e1s libertades civiles de los individuos (art\u00edculo 2, inciso 2), no se agota en su no violaci\u00f3n. \u00a0Supone, adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n de acciones positivas encaminadas a prevenir la amenaza que sobre las mismas ejercen distintos actores y a asegurar el goce efectivo de las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0Este es un \u00e1mbito dentro la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se sustenta en el concepto mismo de constitucionalismo y de Estado de Derecho que animan la idea de un ordenamiento democr\u00e1tico del que, sin duda, nuestro derecho tambi\u00e9n es tributario. \u00a0Por esta v\u00eda, la autoridad no puede limitarse a no inferir da\u00f1o a los particulares, sino que debe responder efectivamente ante los atentados que se perpetran contra los derechos humanos22. \u00a0As\u00ed, la angustiosa situaci\u00f3n de desamparo en que est\u00e1n sumidos los civiles que no participan directamente en las hostilidades, exige del Estado la protecci\u00f3n especial de estas personas o grupos sociales. \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario, las personas que, como en el presente caso, cumplen labores relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud son sujetos especialmente protegidos23. \u00a0<\/p>\n<p>4. De los mecanismos estatales de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ahora bien: la escogencia y puesta en funcionamiento por parte del Estado de los mecanismos que aseguren la protecci\u00f3n de los particulares que son v\u00edctimas del conflicto armado interno, es una decisi\u00f3n que corresponde tomar a las autoridades competentes consultando las necesidades existentes y los recursos con los que se cuenta. \u00a0En todo caso, la definici\u00f3n de estas pol\u00edticas de atenci\u00f3n a los civiles y de protecci\u00f3n integral de sus derechos debe, por lo menos, cumplir con tres requerimientos m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En primer lugar, a pesar de que lo que est\u00e1 en juego es el dise\u00f1o de estrategias que involucran a m\u00faltiples entidades gubernamentales y distintos actores de la comunidad, se deber\u00e1 prever un plan de contingencia con el fin de responder de forma r\u00e1pida a las eventualidades que un conflicto degradado presenta. \u00a0Esto quiere decir que al mismo tiempo que se reconoce que en algunos lugares del territorio la ausencia o permanencia de miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0es una decisi\u00f3n de orden pol\u00edtico, la desprotecci\u00f3n eventual que su retiro temporal genera, exige una respuesta institucional oportuna y efectiva a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de particulares que son amenazados, perseguidos o desplazados por los grupos enfrentados. \u00a0Se trata, sin duda, de una respuesta real que supere el discurso protocolario o la ayuda meramente formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por otro lado, la inexistencia o escasez de recursos administrativos espec\u00edficos o materiales para dispensar la garant\u00eda que solicitan las v\u00edctimas de la violencia, que por lo general se presenta de manera repentina, jam\u00e1s podr\u00e1n ser razones suficientes para excusar la indiferencia ante un problema, o para posponer su atenci\u00f3n indefinidamente en el tiempo de forma que nunca se llegue una soluci\u00f3n concreta o se brinde cuando ya no presta ning\u00fan beneficio al peticionario24. \u00a0Es claro, entonces, que la naturaleza y disponibilidad de las herramientas con las que se cuente para proteger un derecho es una variable de ponderaci\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica para su garant\u00eda, pero en ning\u00fan caso puede ser argumento concluyente para justificar su inatenci\u00f3n, pues en estos casos se tendr\u00e1n que buscar soluciones alternativas que protejan integralmente los principios y garant\u00edas en juego. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Finalmente, cualquiera que sea el estado de cosas que rodea la garant\u00eda de los derechos fundamentales (particularmente los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica) de los civiles asolados por la violencia, el Estado debe responder a las demandas de atenci\u00f3n de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontaci\u00f3n o que desarrollan actividades de riesgo en los t\u00e9rminos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limit\u00e1ndose a se\u00f1alar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida. \u00a0Sobre este aspecto concretamente ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n y el respeto que el Estado debe brindar a los titulares del derecho a la vida no pueden reducirse a una simple consideraci\u00f3n de car\u00e1cter formal, por cuanto el derecho a la vida no s\u00f3lo implica para su titular el hallarse protegido contra cualquier tipo de injusticia, sea \u00e9sta de \u00edndole particular o institucional, sino adem\u00e1s tener la posibilidad de poseer todos aquellos medios sociales y econ\u00f3micos que le permitan a la persona vivir conforme a su propia dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras en derecho penal una amenaza contra la vida s\u00f3lo se configura con la iniciaci\u00f3n de la etapa ejecutiva del delito, en materia constitucional la protecci\u00f3n del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo conceptual la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal de que ella sea cierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, una perspectiva constitucional muestra bien c\u00f3mo se vulnera el derecho fundamental a la vida por la realizaci\u00f3n de actos que ponen en peligro objetivo tal derecho, as\u00ed el peligro no sea inminente\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a pesar de que el derecho a la vida se erige como el derecho protot\u00edpico que gu\u00eda la actividad garantista del Estado a favor de los civiles que forzosamente se vuelven parte del conflicto, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n bien puede extenderse a otras garant\u00edas fundamentales, como la subsistencia m\u00ednima f\u00edsica26. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin duda, lo que est\u00e1 en juego aqu\u00ed es la defensa de caros principios del modelo de sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista que anima la Constituci\u00f3n que en t\u00e9rminos generales, pero tambi\u00e9n a consecuencia del \u00a0conflicto que vive el pa\u00eds, se expresan, como m\u00ednimo, en la garant\u00eda del derecho a la vida y existencia f\u00edsica de todos los civiles (art\u00edculo 11 C.P.) por parte de las autoridades27, y en el anhelo de una sociedad pac\u00edfica y respetuosa de las libertades y creencias de cada cual (art\u00edculos 2 y 22 C.P.)28. \u00a0Frente a esta obligaci\u00f3n concreta que se predica del Estado y sus agentes resultan insuficientes las excusas que endilgan a un ordenamiento jur\u00eddico incompleto \u00a0y a un sistema fiscal siempre deficitario, la imposibilidad de otorgar atenci\u00f3n real a los problemas nacionales, pues por esta v\u00eda se sacrifica el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de los referidos principios por razones meramente instrumentales que, en todo caso y a pesar de las limitaciones existentes, deben obtener una alternativa razonable de atenci\u00f3n real y oportuna, as\u00ed esta no sea una soluci\u00f3n \u00f3ptima. \u00a0En este punto, los entes oficiales cuentan con un sin n\u00famero de herramientas para alcanzar su cometido; como bien lo ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las autoridades, en t\u00e9rminos generales, corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar u ocasionar da\u00f1o a la vida de las personas, prever hechos catastr\u00f3ficos para aminorar y remediar sus efectos, remover hasta donde sea posible las fuentes de riesgo grave a las que est\u00e9 expuesta parte de la poblaci\u00f3n, atender la salud y el saneamiento ambiental, as\u00ed como cumplir con la funci\u00f3n de polic\u00eda dirigida -entre otras cosas-, a prever y evitar los atentados contra la vida de los habitantes del territorio nacional, y la funci\u00f3n judicial de investigar, juzgar y penalizar los delitos que se llegaren a cometer en contra de ese bien jur\u00eddicamente protegido\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la efectiva protecci\u00f3n que se otorga a los civiles (art\u00edculo 2 C.P.), particularmente aquellos se debaten en medio del enfrentamiento armado, demanda mayores esfuerzos en la gesti\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y clama por la estructuraci\u00f3n de salidas creativas a los problemas planteados30. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apreciaci\u00f3n concreta de los hechos que demandan la intervenci\u00f3n del Estado frente a las v\u00edctimas del enfrentamiento armado en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las anteriores consideraciones permiten formular un marco de apreciaci\u00f3n para que los diferentes organismos del Estado, entre ellos los jueces de tutela, \u00a0puedan valorar los hechos concretos de cada caso cuando se enfrentan a la necesidad de proteger las demandas de las v\u00edctimas del enfrentamiento entre los diferentes grupos armados nacionales. \u00a0De lo que se trata es de reafirmar que en todos los casos en los que: (i.) exista una amenaza grave, espec\u00edfica, real y cierta en contra de la existencia de uno o m\u00e1s individuos, bien porque desarrolla actividades que los exponen a la acci\u00f3n directa de los alzados en armas (v.gr. tareas de activismo pol\u00edtico, humanitario o social), o porque habitan en una regi\u00f3n en la que se libran enfrentamientos entre el ej\u00e9rcito y los subversivos31, (ii.) dicha circunstancia se haya puesto en oportuno conocimiento de las autoridades tal circunstancia, relatando con suficiencia los hechos que motivan la demanda de amparo de tal forma que la participaci\u00f3n de la autoridad sea posible, y (iii.) la intervenci\u00f3n de los organismos estatales sea el mecanismo adecuado para dispensar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, bien a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n directa que proteja los derechos amenazados, o mediante la adopci\u00f3n de medidas que contando con la colaboraci\u00f3n del propio afectado contribuyan a conjurar la amenaza o violaci\u00f3n presentadas. \u00a0En \u00a0los casos en los que se verifiquen estos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos, ser\u00e1 un imperativo para los agentes estatales, y subsidiariamente para el funcionario judicial que conoce de la solicitud de amparo, brindar protecci\u00f3n efectiva al derecho amenazado tomando las medidas conducentes que el caso amerite. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. De lo que se trata, entonces, es de otorgar una respuesta efectiva a los civiles que, en principio, ven en peligro su vida y su integridad f\u00edsica por causa de la acci\u00f3n de los grupos armados, y que de no contar con la intervenci\u00f3n pronta del Estado corren el riesgo de perderla o de tener que abandonar forzosamente su lugar de residencia, quedando condenados a una penosa trashumancia que los expone a toda suerte de riesgos y vej\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, al funcionario competente (administrativo o judicial) le corresponder\u00e1 valorar objetivamente el escenario en que ocurre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados (zona, sujetos, etc.), la certeza de la amenaza, el grado de impacto que ejerce sobre la v\u00edctima y sus derechos fundamentales, y la relaci\u00f3n de conducencia que existe entre la vulneraci\u00f3n alegada y la solicitud concreta que se presenta para neutralizar el da\u00f1o que se produce; as\u00ed lo ha afirmado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificaci\u00f3n emp\u00edrica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemol\u00f3gicamente, sino la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de lo que una persona, en similares circunstancias, podr\u00eda razonablemente esperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma se evita que cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales que la vida moderna conlleva, aduzca la existencia de amenazas contra sus derechos fundamentales. M\u00e1s a\u00fan, se requiere que las circunstancias hist\u00f3ricas as\u00ed lo confirmen de manera generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido lejos de obedecer a la paranoia o a la excentricidad de la persona se origina en la apreciaci\u00f3n subjetiva y razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica vivida\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Al mismo tiempo, la efectiva protecci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la autoridad depende de un hecho obvio, pero en todo caso necesario: que se haya acudido a ellas. \u00a0Este requisito resultar\u00e1 particularmente importante cuando la valoraci\u00f3n de los hechos, ante la indiferencia demostrada por la autoridad del Estado, corresponde al juez de tutela, pues su competencia es siempre subsidiaria. \u00a0Ahora bien: por la naturaleza del bien jur\u00eddico protegido que a primera vista est\u00e1 en juego, el derecho fundamental a la vida, y en aplicaci\u00f3n del principio constitucional que dispone la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado (art\u00edculo 113 C.P.), la autoridad competente que conozca en primer de lugar del asunto, en caso de carecer de las atribuciones para adoptar una soluci\u00f3n razonablemente efectiva, deber\u00e1 no simplemente remitir el problema, sino plantearlo por un medio efectivo al organismo encargado de conocerlo e informar de este hecho al peticionario que, por esta v\u00eda, est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n cierta a su reclamo33. \u00a0De similar manera deber\u00e1 proceder el funcionario judicial que eventualmente conozca de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9l tampoco podr\u00e1 declarar improcedente el amparo deprecado cuando se dirija contra entidades que no tienen competencia para solucionar el caso, pues en tales eventos, adem\u00e1s de las consideraciones que pueda hacer acerca del incumplimiento del reci\u00e9n aludido deber de colaboraci\u00f3n org\u00e1nica, por la propia naturaleza del proceso de amparo deber\u00e1 integrar el sujeto pasivo de la acci\u00f3n34. \u00a0De esta forma, al mismo tiempo que se protege a un civil expuesto a una amenaza grave, espec\u00edfica, cierta y real, se evita que la atenci\u00f3n requerida, en efecto urgente, se diluya en la interminable remisi\u00f3n que de entidad en entidad se hace del ciudadano tras la disculpa que la funci\u00f3n de proteger a las v\u00edctimas de la violencia no ha sido prevista por el legislador o la administraci\u00f3n, o que las amenazas que profieren los alzados en armas emanan de agrupaciones por fuera del ordenamiento legal que escapan del marco institucional de protecci\u00f3n dise\u00f1ado por el ordenamiento jur\u00eddico35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Por \u00faltimo, ser\u00e1 necesaria una estricta valoraci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas que rodean al peticionario, y la fuente de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, pues s\u00f3lo de esta manera ser\u00e1 posible articular un remedio judicial de acuerdo con las posibilidades del Estado, pero tambi\u00e9n, en los casos en que ello sea posible, contando con la participaci\u00f3n y contribuci\u00f3n del mismo afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De este modo, se intenta brindar a las autoridades administrativas y judiciales un marco de apreciaci\u00f3n objetivo que, ante la demanda de tutela que presentan civiles amenazados por grupos armados (reclamo que ha de informarse oportunamente y ha de estar probado), puedan apreciar las circunstancias y dar la soluci\u00f3n adecuada. \u00a0No se pretende, entonces, librar a dichos funcionarios a la incertidumbre de valorar sucesos subjetivos, sino a la constataci\u00f3n de hechos ciertos que sirvan de base para establecer la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida y actuar en consecuencia36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta necesidad de proteger los derechos de los civiles afectados por el conflicto interno, \u00a0a la vez que reitera el sentido y alcance del deber de protecci\u00f3n que se predica de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 2 C.P.), manifestado en actos espec\u00edficos de protecci\u00f3n que tiene que cumplir del Estado a trav\u00e9s de sus organismos (deberes positivos), se sustenta, adem\u00e1s, en el plus de garant\u00eda que supone la existencia de una amenaza grave, espec\u00edfica, real y cierta contra la existencia f\u00edsica de uno o m\u00e1s individuos. \u00a0No se busca, entonces, crear f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas que se apliquen sin consideraci\u00f3n a todas las situaciones en las que los civiles resultan afectados por ocasi\u00f3n del conflicto armado, pues la naturaleza irregular de los enfrentamientos que se libran en distintas zonas del pa\u00eds, el tipo de derechos en juego, y las posibles soluciones al alcance de la autoridad exigen un an\u00e1lisis riguroso, caso por caso, para responder frente a todos los escenarios posibles que, con frecuencia, exceden la \u00f3rbita concreta de la amenaza individual que profieren los grupos armados contra determinadas personas, creando otro tipo de riesgos en cabeza de toda una comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos elementos de juicio, se proceder\u00e1 a hacer las consideraciones puntuales respecto del caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La peticionaria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de lograr del juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho a la vida que estima vulnerado por la amenaza proferida contra su vida por grupos alzados en armas (las FARC) que operan en la regi\u00f3n del municipio de Betulia, Antioquia (zona de orden p\u00fablico37). \u00a0La alegada amenaza de sus garant\u00edas fundamentales (i.) se basa en un hecho grave, espec\u00edfico, real y cierto, pues d\u00edas despu\u00e9s del asesinato de uno de sus hermanos (supuestamente conectado con los grupos de \u201cautodefensa\u201d que existen en la zona38), fue v\u00edctima de al menos dos llamadas en las que tambi\u00e9n se la convirti\u00f3, junto con todas su familia, en blanco de los violentos, toda vez que se le sindica de colaborar con los grupos paramilitares que tambi\u00e9n habitan el sector39. \u00a0Dicho acto fue de naturaleza suficiente para afectar el \u00e1nimo y disposici\u00f3n de la actora, pues al d\u00eda siguiente abandon\u00f3 el pueblo \u2013dejando su lugar de residencia y trabajo- para radicarse junto con su familia pr\u00f3xima en el municipio de La Estrella40. \u00a0Estos eventos fueron puestos en conocimiento de su empleador, quien ante la gravedad de los hechos otorg\u00f3 sendas licencias laborales con el prop\u00f3sito de dar un comp\u00e1s de espera en procura de la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos hechos, que en su momento se alegaron ante los jueces de instancia, no fueron desmentidos por ninguna de las entidades accionadas y constituyeron materia suficiente para que los funcionarios decidieran del caso; sin embargo, es necesario reiterar que en eventos como \u00e9ste la adecuada protecci\u00f3n que imparta el Estado depende de la existencia de pruebas suficientes (presentadas por el particular o requeridas por el juez) que respalden las afirmaciones hechas por el petente. \u00a0En todo caso, si llegaren a existir dudas acerca de la ocurrencia de ciertos eventos (las amenazas) y la influencia que potencialmente tienen sobre el tutelante, y siempre que el funcionario competente requerido (y eventualmente tambi\u00e9n el juez de tutela), desista de averiguar a fondo los hechos que configuran el caso, los indicios y pruebas presentadas ser\u00e1n interpretadas a favor del peticionario, pues consideraciones elementales de justicia material imponen que en lo atinente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales la duda se interprete a favor de la v\u00edctima \u2013in dubio pro vida-, y la protecci\u00f3n integral de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la solicitud presentada se concreta en el traslado a otro municipio antioque\u00f1o en el que la actora pueda continuar trabajando tranquilamente para procurar el sustento propio y el de los suyos; tal demanda est\u00e1 directamente relacionada con la protecci\u00f3n que se pide y es efectivamente conducente para \u00a0resolver el problema planteado. \u00a0De hecho, ya la Corte Constitucional ha considerado esta posibilidad en circunstancias semejantes a las que ahora se aprecian. \u00a0Por un lado, ha contemplado la posibilidad de reubicaci\u00f3n de trabajadores \u00a0que son v\u00edctima de la violencia, se\u00f1alando la necesidad de que las autoridades relacionadas con el asunto presten su colaboraci\u00f3n de manera c\u00e9lere y eficaz. \u00a0En el caso de los trabajadores afectados por esta realidad, \u00a0se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Corte, en estos espec\u00edficos casos, es deber de la administraci\u00f3n provocar la reuni\u00f3n y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben producir para decidir la reubicaci\u00f3n; adem\u00e1s, tambi\u00e9n es deber de la administraci\u00f3n actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos laborales con la administraci\u00f3n no sean obst\u00e1culo en la protecci\u00f3n del derecho a la vida de \u00e9ste. En realidad, la situaci\u00f3n en la que se amenaza violar el derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad p\u00fablica, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de alg\u00fan funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la existencia de un elemento de derecho p\u00fablico y de naturaleza administrativa que favorece la protecci\u00f3n inmediata del derecho constitucional fundamental a la vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad de la administraci\u00f3n en la actuaci\u00f3n que le corresponde, y por virtud de la interpretaci\u00f3n r\u00edgida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de reubicaci\u00f3n de educadores amenazados, se agrava la situaci\u00f3n de amenaza de violaci\u00f3n de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela de estos derechos\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina fue luego reiterada, en t\u00e9rminos a\u00fan m\u00e1s generales, pues ya la Corte no se limit\u00f3 a apreciar la situaci\u00f3n del peticionario, sino que sent\u00f3 un criterio general aplicable a todas las personas objeto de amenazas por parte de grupos armados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: la protecci\u00f3n que debe proporcionar la administraci\u00f3n al funcionario amenazado gravemente en su vida por terceros, incluye no s\u00f3lo el traslado, sino la actividad diligente de la administraci\u00f3n en minimizar la exposici\u00f3n de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara abundar en razones, recu\u00e9rdese que el Urab\u00e1 antioque\u00f1o es una zona de orden p\u00fablico, donde los medios ordinarios con los que cuentan las autoridades para restablecer y preservar la normalidad han sido insuficientes; por tanto, debe el juez de tutela otorgar especial protecci\u00f3n a los funcionarios radicados all\u00ed, que sean objeto de amenazas de muerte por parte de los grupos en conflicto, puesto que se encuentran en especiales condiciones de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es de recibo el argumento del apoderado del ISS, seg\u00fan el cual el Instituto no puede atender a la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica de los actores o de otros empleados en sus condiciones, por que sus estatutos no previeron la especial situaci\u00f3n en que se encuentran como causal de un tratamiento administrativo especial; y no es aceptable tal raz\u00f3n, porque ignora la supremac\u00eda constitucional establecida en el art\u00edculo 4 Superior y la primac\u00eda de los derechos de las personas (C.P. art. 5), y porque la precariedad del reglamento no invalida las normas superiores, ni dispensa de su cumplimiento\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se reconoce que el traslado o reubicaci\u00f3n laboral de una persona que ha sido v\u00edctima del enfrentamiento interno es una respuesta adecuada para proteger su vida, y estos casos, la autonom\u00eda que reconoce la ley a la administraci\u00f3n para disponer discrecionalmente de la organizaci\u00f3n de su planta debe ceder ante la necesidad de proteger un derecho fundamental. \u00a0Este punto tambi\u00e9n ha sido objeto de consideraci\u00f3n por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, actos de la administraci\u00f3n que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorizaci\u00f3n de un traslado o una comisi\u00f3n, o la asignaci\u00f3n de labores espec\u00edficas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a m\u00e1s de la consideraci\u00f3n regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio, que ellos no deban afrontar por raz\u00f3n de la profesi\u00f3n u oficio que desempe\u00f1an, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protecci\u00f3n de la vida de las personas prima sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio44. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Frente a este reclamo que se present\u00f3 ante diversas entidades gubernamentales de la rama Ejecutiva (Ministerio de Hacienda, Ministerio de Salud, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Seccional de Salud de Antioquia y hasta el propio hospital Germ\u00e1n V\u00e9lez Guti\u00e9rrez de Betulia) y el Ministerio P\u00fablico (Defensor\u00eda del Pueblo de Antioquia y Procuradur\u00eda Provincial del Departamento), el Estado se conform\u00f3 con enviar comunicaciones a la actora en las que se se\u00f1alaba su falta de competencia para conocer del caso y la inexistencia de herramientas legales y recursos econ\u00f3micos para dar una soluci\u00f3n definitiva; inevitablemente la peticionaria era remitida de una a otra dependencia. \u00a0Estos argumentos fueron reiterados incluso cuando la se\u00f1ora Quiroz Bedoya present\u00f3 soluciones concretas para lograr un traslado horizontal a otra regi\u00f3n del departamento45. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed, no es posible que las autoridades competentes supongan que sus deberes constitucionales resultan cumplidos cuando se limitan a se\u00f1alar que no cuentan con medios legales46 o disponibilidad financiera para atender una situaci\u00f3n particular, pues, como ha quedado dicho, la situaci\u00f3n excepcional que en materia de orden p\u00fablico vive el pa\u00eds y la tradicional escasez de recursos dentro de la que se debate, si mucho, ser\u00e1n condicionamientos para proponer soluciones m\u00e1s audaces y creativas con el prop\u00f3sito de satisfacer las peticiones de quienes, sin quererlo, son v\u00edctima de la acci\u00f3n irregular de los grupos armados. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante la que se confirma el fallo que en primera instancia neg\u00f3 el amparo, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela ordenando a las entidades demandadas (la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital Germ\u00e1n V\u00e9lez Guti\u00e9rrez del municipio de Betulia) que son quienes en principio tienen la informaci\u00f3n precisa acerca de las necesidades del servicio de salud y la existencia de plazas vacantes en otras regiones del departamento, que en un t\u00e9rmino perentorio (de quince d\u00edas) procedan a proponer una respuesta efectiva a Ligia Edilia Quiroz Bedoya, que podr\u00e1 consistir en un traslado, comisi\u00f3n de servicios o cualquier otra soluci\u00f3n jur\u00eddica que proteja la vida e integridad personal de la peticionaria. \u00a0Ahora bien: al mismo tiempo que la Corte ampara los derechos amenazados en esta oportunidad, reconoce la complejidad del problema que se estudia y reconoce la autonom\u00eda y conocimiento que sobre el particular tienen las autoridades que administran el servicio de salud en el departamento de Antioquia; por eso, en vez de proponer una orden taxativa que no consulta todos los factores log\u00edsticos en juego, crea un campo para que se tome la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada (en caso de que no se haya tomado ya) siempre que: se formule una soluci\u00f3n concreta que proteja el derecho a la vida de la se\u00f1ora Quiroz Bedoya; dicha decisi\u00f3n se tome en un plazo razonable que no diluya en el tiempo la protecci\u00f3n pedida; se acuda, de ser necesario, a la colaboraci\u00f3n de otros organismos del nivel departamental o nacional para garantizar la soluci\u00f3n real de la situaci\u00f3n planteada; y se asegure que la peticionaria no pierda el empleo por esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las demandadas deber\u00e1n informar al juez de primera instancia, dentro del mismo \u00a0t\u00e9rmino, de la decisi\u00f3n tomada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de 8 de marzo de 2001, mediante el cual se confirmo la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho a la vida de la se\u00f1ora Ligia Edilia Quiroz Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Seccional de Salud del Departamento de Antioquia y al Hospital Germ\u00e1n V\u00e9lez Guti\u00e9rrez del municipio de Betulia que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo tomen una decisi\u00f3n concreta que proteja efectivamente el derecho a la vida \u00a0y a la integridad personal de la petente en el contexto de su trabajo como auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0Para el efecto, podr\u00e1n solicitar la colaboraci\u00f3n de otros organismos departamentales y nacionales siempre y cuando se llegue a una determinaci\u00f3n cierta y efectiva para la cual las autoridades requeridas deber\u00e1n prestar su colaboraci\u00f3n de manera prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a la Seccional de Salud del Departamento de Antioquia y al Hospital Germ\u00e1n V\u00e9lez Guti\u00e9rrez del municipio de Betulia que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo, informen al juez de instancia acerca de la decisi\u00f3n tomada y la manera de cumplirla prontamente, so pena de desacato. A dicho funcionario judicial le corresponder\u00e1 valorar la conducencia \u00a0de la f\u00f3rmula presentada y ordenar, de ser necesario, las precisiones que estime necesarias para proteger el bien jur\u00eddico comprometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folios 2 y 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 39 del expediente. \u00a0La comunicaci\u00f3n fue recibida el 14 de septiembre de 2000. \u00a0No existe constancia de la respuesta dada. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 58 del expediente. \u00a0No existe constancia ni del recibido ni de la respuesta dada por el se\u00f1or Defensor. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 29 del expediente. \u00a0Remitida a la entidad el 16 de agosto de 2000. \u00a0La Direcci\u00f3n General de Orden P\u00fablico y Convivencia Ciudadana responde diciendo que \u201cseg\u00fan las competencias que nuestro Estado de Derecho atribuye a cada uno de sus \u00f3rganos\u201d decidi\u00f3 informar al Secretario de Salud Seccional de Antioquia, al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, al Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0y al Comandante de la Polic\u00eda Nacional \u201ccon sede en Antioquia\u201d, para que tomen las determinaciones que el caso amerita. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 34 del expediente. \u00a0El representante del Ministerio de Salud contesta diciendo que dicha dependencia \u201cno tiene competencia para resolver su situaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 32 del expediente. \u00a0Esta vez a la peticionaria se le responde diciendo que \u201cel Departamento Administrativo no puede absolver consultas, ni conocer de reclamaciones, recursos, ni de aspectos relacionados con carrera administrativa, por cuanto, como qued\u00f3 planteado, esta materia es de competencia exclusiva de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 43 del expediente. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia responde diciendo que dicha entidad \u201crealiza funciones de asesor\u00eda jur\u00eddica y t\u00e9cnica a las empresas sociales del Estado, pero no tiene competencia para entrar a resolver situaciones laborales que se presenten con servidores p\u00fablicos que conforman dicha planta de cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 135 del expediente. El juez de instancia no hizo referencia alguna a la responsabilidad que el presente caso podr\u00eda caberle a la Secretar\u00eda Seccional de Salud del Departamento de Antioquia (una de las entidades demandadas). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 131 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio 134 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folio 149. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. folio 150 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folio 150 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta expresi\u00f3n y criterio modulador fue utilizado desde sus primeros a\u00f1os (en la sentencia T-439 de 1992) por la Corte al conocer de demandas de tutela presentadas por personas que en distintas hip\u00f3tesis de hecho han sufrido la vulneraci\u00f3n de sus derechos por parte de los diferentes actores del conflicto (leg\u00edtimos o al margen de la ley). Cfr. infra nota 21. \u00a0<\/p>\n<p>21Corte Constitucional Sentencia T-439 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En esta oportunidad se confirm\u00f3 la sentencia del juzgado de instancia en el sentido de conceder la tutela del derecho fundamental a la libertad personal del se\u00f1or LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO, quien hab\u00eda sido se\u00f1alado por parte de varias autoridades del municipio de Santiago (norte de Santander) como miembro de un grupo guerrillero poniendo en grave peligro su integridad personal y la de su familia. \u00a0Aunque para la Corte uno de los elementos centrales en dicho fallo fue la actividad pol\u00edtica que como miembro de la \u00b4Uni\u00f3n Patriotica` cumpl\u00eda el peticionario, se hizo referencia, como se aprecia, a los principios generales que est\u00e1n en juego en los casos en los que la poblaci\u00f3n civil es v\u00edctima del conflicto armado y la obligaci\u00f3n correlativa del Estado para brindarles ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>22 La idea de un ordenamiento protector de los derechos individuales (la democracia protectora como suele identificarse en la historia de las ideas jur\u00eddicas), inmanente a la configuraci\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos modernos, resulta plenamente aplicable a una realidad en la que la vigencia de las garant\u00edas constitucionales no se agota en un deber de abstenci\u00f3n por parte de la autoridad, sino que implica una acci\u00f3n positiva por parte de todos los entes oficiales que prevenga la violaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n. \u00a0Sin duda, un supuesto plenamente aplicable a la realidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>23 En efecto, uno de los principios fundamentales que anima la aplicaci\u00f3n de las normas del DIH tiene que ver, no s\u00f3lo con la protecci\u00f3n general del personal civil en medio de una confrontaci\u00f3n (art\u00edculo 3 com\u00fan a los convenios de ginebra relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado sin car\u00e1cter internacional) sino tambi\u00e9n con la protecci\u00f3n privilegiada que se otorga a las instalaciones y personas que prestan servicios sanitarios (cobijando tambi\u00e9n al personal m\u00e9dico). Todas estas garant\u00edas se encuentran consagradas en los cuatro tratados de Ginebra sobre DIH y sus dos protocolos adicionales (GI-GIV art\u00edculos 56 y 57; GIP art\u00edculos 8 a 31; GPII art\u00edculos 7 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 No se puede pensar que esta es una consideraci\u00f3n inusual en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Una de las constantes que m\u00e1s f\u00e1cilmente se advierte al revisar los fallos de la Corte en aquellos casos en los que est\u00e1 de por medio la vida o la dignidad (entre otras garant\u00edas fundamentales), tiene que ver con su protecci\u00f3n prevalente a\u00fan en aquellos casos en los que existen recursos escasos para su atenci\u00f3n. \u00a0Particularmente ejemplares resultan los eventos que tienen que ver con la salud (y vida) de los peticionarios y con la obligaci\u00f3n de otorgar a los trabajadores una remuneraci\u00f3n m\u00ednima que asegure el m\u00ednimo vital del empleado y de quienes de \u00e9l dependen. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional Sentencia T-102 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0Estim\u00f3 la Corte que en materia de protecci\u00f3n de los derechos a una comunidad que est\u00e1 amenazada por la acci\u00f3n de grupos alzados en armas, los intereses particulares de una porci\u00f3n de la colectividad deben ceder a las necesidades generales del grupo. \u00a0Por esta raz\u00f3n, no concedi\u00f3 la tutela presentada por habitantes del municipio de Santo Domingo (Antioquia) para evitar la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de polic\u00eda en un sector residencial. \u00a0All\u00ed tambi\u00e9n se afirm\u00f3: \u201cSer\u00eda ingenuo creer que la consagraci\u00f3n expresa del derecho a la vida en el texto constitucional act\u00faa como una f\u00f3rmula m\u00e1gica sobre nuestra realidad pol\u00edtica y social, convirtiendo a Colombia en una sociedad pac\u00edfica. Esa consagraci\u00f3n tiene sentido y alcance en cuanto manifiesta una voluntad nacional de crear las condiciones necesarias para que la violencia deje de ser empleada como medio de soluci\u00f3n de conflictos. En otras palabras, el reconocimiento del derecho humano a la vida en una norma de rango jur\u00eddico supremo (C.N. Art\u00edculo 11), deber\u00e1 asumirse por gobernantes y gobernados como un compromiso de restablecer las reglas que conforman el m\u00ednimo exigido para el mantenimiento y desarrollo de la convivencia civilizada y el consenso social\u201d. \u00a0En el mismo sentido se expres\u00f3 la sentencia T-139 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) cuando se neg\u00f3 la tutela presentada por un grupo de habitantes del municipio de Amalfi (Antioquia) que solicitaban el traslado de una estaci\u00f3n de polic\u00eda situada en una zona residencial. \u00a0Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada en sucesivos pronunciamientos de la Corte, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), cuando se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de una comando de polic\u00eda que se encontraba en cercan\u00edas de un colegio: en esa ocasi\u00f3n adem\u00e1s de redefinir el concepto de amenaza de un derecho constitucional, se consider\u00f3 que el hecho que fueran ni\u00f1os los que estuvieran potencialmente amenazados era un hecho con peso espec\u00edfico suficiente como para brindar el amparo solicitado. \u00a0Adem\u00e1s, el cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario exig\u00eda esta soluci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>26 De hecho, existen pronunciamientos que al proteger la vida de personas que son blanco de las amenazas de grupos alzados en armas, tambi\u00e9n estiman la necesidad de garantizar su derecho al trabajo y a la subsistencia. \u00a0Cfr. sentencias T-160 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f2n D\u00edaz y T-120 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00ecaz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La vida ha sido el bien jur\u00eddico inmediato que ha protegido la Corte en todos aquellos casos en los que ha concedido el amparo demandado por v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0Sobre el particular pueden consultarse, entre otras las sentencias T-439 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-102 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-139 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-160 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-120 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00ecaz); \u00a0T-362 de 1997 M.P. (Carlos Gaviria D\u00edaz); y SU-256 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre este particular (m\u00ednimo de paz y derecho a la paz), en la ya citada T-439 de 1992 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa organizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene como fin primordial la convivencia pac\u00edfica. La paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo &#8220;la Constituyente de la paz&#8221;. (Intervenci\u00f3n del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa convivencia pac\u00edfica es un fin b\u00e1sico del Estado (CP art. 2) y el m\u00f3vil \u00faltimo de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, adem\u00e1s, presupuesto del proceso democr\u00e1tico, libre y abierto, y condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llev\u00f3 a su consagraci\u00f3n como derecho y deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00ednimo a la paz constituye as\u00ed un derecho fundamental ya que de su garant\u00eda depende la efectividad de los dem\u00e1s derechos civiles y pol\u00edticos de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional Sentencia T-362 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0La Corte Constitucional protege aqu\u00ed los derechos de un trabajador de la Universidad Francisco de Paula Santander que, como resultado de la actividad sindical que desarrolla, ha sufrido m\u00faltiples amenazas, adem\u00e1s de la muerte de su esposa. En consecuencia se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El concepto de amenaza ha sido profusamente tratado por la jurisprudencia de la Corte identificando en \u00e9l, una serie de circunstancias objetivas (avisos, llamadas, comunicaciones) que se unen a un elemento subjetivo constituido por el nivel de impacto que logra en el peticionario, de forma tal que se traduce en una vulneraci\u00f3n cierta de un derecho fundamental. \u00a0Entre los muchos conceptos dados, puede citarse el contenido en la sentencia T-349 de 1993 (aunque en esa oportunidad lo que estaba en juego era la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de un recluso que se ve\u00eda amenazado por el hecho de que su correspondencia fuera revisada sin su consentimiento, la definici\u00f3n de amenaza resume la doctrina constitucional en la materia ampliamente aplicada en casos de v\u00edctimas del conflicto armado interno \u2013v.gr. T-439 de 1992 y 362 de 1993-): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; tambi\u00e9n es factible \u00a0 que \u00a0se \u00a0 configure \u00a0por \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0norma \u00a0-autorizaci\u00f3n o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicaci\u00f3n efectiva en el caso concreto ser\u00eda en s\u00ed misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este \u00faltimo evento, la utilizaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicaci\u00f3n del mandato o autorizaci\u00f3n inconstitucional en el caso particular, con arreglo al art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional Sentencia T-439 de 1992. Cfr. supra. Nota 21. \u00a0<\/p>\n<p>33 Nada novedoso hay en la constataci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n m\u00ednima que se predica del Estado. \u00a0Nuevamente se puede acudir a la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 1 y 2) y a la doctrina constitucional en otras materias en las que la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como la vida, est\u00e1n en juego. \u00a0En materia de salud, por ejemplo, cuando se presenta un ciudadano que ve en peligro su existencia, la Corte ha se\u00f1alado que el deber de asistencia de las entidades que no cuentan con los recursos para asumir el caso, se extiende, al menos, a la obligaci\u00f3n de dar al particular la informaci\u00f3n completa sobre las instituciones que s\u00ed pueden ayudarlo y remitir a ellas al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta aplicaci\u00f3n garantista del proceso de amparo encuentra claro sustento en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, al se\u00f1alar que: \u201cDe ignorarse de la autoridad p\u00fablica [demandada], la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Para no ir m\u00e1s lejos, este fue el tipo de argumentos que presentaron algunas de las entidades a las que acudi\u00f3 la peticionaria en el presente caso y el propio juez de segunda instancia (Cfr. los antecedentes de este fallo). \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta apreciaci\u00f3n sistem\u00e1tica y objetiva de los hechos en los que se funda la demanda de amparo presentada por un particular ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte. \u00a0En la ya citada T-439 de 1992, la Corte Constitucional al amparar los derechos de un ciudadano perteneciente a la UP que era objeto de amenazas, si bien reconoci\u00f3 la existencia de rumores que pon\u00edan en peligro su vida, uni\u00f3 este hecho a un elemento objetivo de mayor significaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo la anterior perspectiva, el examen probatorio realizado por el juez de instancia, aunque cuidadoso y concienzudo, result\u00f3 ser insuficiente. La evaluaci\u00f3n del material probatorio fue prudente al no apresurarse a concluir que los rumores de que la vida del petente estaba en peligro fueran ciertos o atribuibles al Ej\u00e9rcito Nacional; sin embargo, el car\u00e1cter de simples rumores atribuido a las versiones uniformes de la familia del solicitante no se compadece con las circunstancias objetivas de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica en el a\u00f1o de 1990. La situaci\u00f3n de amenaza aducida es inescindible del contexto vivido por esta agrupaci\u00f3n pol\u00edtica y su eliminaci\u00f3n progresiva. Las simples cifras \u00a0de muertes y desapariciones de sus militantes o simpatizantes durante los a\u00f1os 1985 a 1992, suministradas por la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica a esta Corte, muestran de manera fehaciente la dimensi\u00f3n objetiva de la persecuci\u00f3n pol\u00edtica contra ella desatada, sin que por parte del Estado se hubieran tomado las medidas suficientes para garantizar su protecci\u00f3n especial como partido pol\u00edtico minoritario, sistem\u00e1ticamente diezmado a pesar de su reconocimiento oficial (Resoluci\u00f3n No. 37 del 20 de agosto de 1986, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil)\u201d. Cfr. Supra nota 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto resultan reveladoras las consideraciones que sobre este punto hizo el juez de segunda instancia (Cfr. antecedentes del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. folios 175 y ss. del expediente. \u00a0All\u00ed reposan copias tanto del certificado de defunci\u00f3n como del acta de levantamiento del cad\u00e1ver de Wilmar Alexis Quiroz Bedoya (hermano de la peticionaria) en las que se deja constancia de su deceso por causa violenta \u2013asesinato-. \u00a0<\/p>\n<p>39 Como queda claro de los hechos relatados en la demanda, la se\u00f1ora Quiroz Bedoya recibi\u00f3 amenazas el 20 de mayo \u00a0y el 10 de junio del a\u00f1o 2000 en las que se le advert\u00eda que estaba en la mira del grupo guerrillero de las FARC. \u00a0Esta circunstancia se suma al asesinato de su hermano ocurrido el 14 de mayo del 2000, por presunta colaboraci\u00f3n con los frentes paramilitares (Cfr. folios 2 y 4 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 De estos hechos tambi\u00e9n existe constancia en el expediente (Cfr. folios 5, 16 y 18 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ha dicho la Corte en materia de protecci\u00f3n a la vida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Puede ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los que se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la Constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva su vida. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n\u201d (Corte Constitucional Sentencia T-102 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) Cfr. supra. nota 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional Sentencia T-160 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f2n D\u00edaz. \u00a0La Corte Constitucional confirm\u00f3 en esta oportunidad el fallo del Consejo de Estado mediante el cual se tutel\u00f3 el derecho a la vida de una profesora que fue v\u00edctima de las amenazas por parte de un frente guerrillero en el corregimiento de Matanzas del municipio de Paujil (Santander), pues consider\u00f3 que la omisi\u00f3n en la que incurrieron las autoridades p\u00fablicas accionadas al no conceder el traslado laboral solicitado era inconstitucional. \u00a0Se procedi\u00f3, entonces, a ordenar al Gobernador departamental la pronta reubicaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional Sentencia T-120 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00ecaz. \u00a0Al proteger los derechos a la vida de una pareja de m\u00e9dicos (y sus hijos) que no quer\u00edan regresar al municipio de Chigorod\u00f3 en el que hab\u00edan recibido amenazas por parte de grupos alzados en armas la Corte estim\u00f3, adem\u00e1s, que: \u201cpuesto que el inter\u00e9s inmediato de los actores -que no se les obligue a retornar al sitio donde est\u00e1n seriamente amenazados-, es inseparable de su inter\u00e9s mediato en que la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, no le es dable a la administraci\u00f3n hacer que la persona permanezca innecesariamente sometida a la eventualidad de que la amenaza contra su vida se realice mientras se cumple con el tr\u00e1mite del traslado; y la \u00faltima raz\u00f3n, est\u00e1 relacionada con la orden que se dar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia al Director del ISS, para que proceda a reglamentar debidamente el procedimiento a seguir para garantizar a los servidores del Instituto los derechos a la vida e integridad personal en casos como el que originaron este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional Sentencia T-362 de 1997 Cfr. supra. nota 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En efecto, la peticionaria inform\u00f3 que en el Hospital del municipio de la Ceja exist\u00eda una vacante en el cargo que ella desempe\u00f1a. \u00a0Esta posibilidad fue desestimada aduciendo, nuevamente que la entidad carec\u00eda de recursos suficientes para costear la contrataci\u00f3n de un nuevo empleado y en consecuencia iba a dejar la plaza vacante (Cfr. la respuesta dada por el gerente del Hospital de La Ceja en el folio 107 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>46 En este sentido, son insuficientes los argumentos que tras la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 446 de 1998, estiman que las autoridades oficiales se quedaron sin medios jur\u00eddicos para ordenar el traslado interinstitucional de trabajadores amenazados por grupos guerrilleros. \u00a0Si bien la referida declaratoria de inexequibilidad es un hecho cierto, las entidades competentes del orden nacional y territorial (de acuerdo con la calidad del actor), deben buscar mecanismos alternativos para responder a los requerimientos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/01 \u00a0 AUTORIDAD-Protecci\u00f3n vida e integridad f\u00edsica de personas\/TRASLADO DE TRABAJADORA-Protecci\u00f3n de la vida por amenazas\/DERECHO A LA VIDA-Traslado de trabajadora \u00a0 Se reconoce que el traslado o reubicaci\u00f3n laboral de una persona que ha sido v\u00edctima del enfrentamiento interno es una respuesta adecuada para proteger su vida, y estos casos, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}