{"id":7997,"date":"2024-05-31T14:36:31","date_gmt":"2024-05-31T14:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-982-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:31","slug":"t-982-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-982-01\/","title":{"rendered":"T-982-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-982\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Alcance social\/LIBERTAD RELIGIOSA-Fundamento colectivo \u00a0<\/p>\n<p>La libertad religiosa no s\u00f3lo tiene que ver con la posibilidad de que todo individuo tenga y desarrolle libremente un mundo espiritual propio. El texto constitucional confiere alcances sociales a dicha protecci\u00f3n, al garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar \u00a0creencias religiosas. Por su naturaleza, el derecho individual a la libertad religiosa tiene un fundamento colectivo y una protecci\u00f3n comunitaria. La pr\u00e1ctica formal y colectiva de un culto no es la \u00fanica manifestaci\u00f3n social de la libertad religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acci\u00f3n (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisi\u00f3n (no ser obligado a hacer algo, en raz\u00f3n a sus creencias), no tiene un car\u00e1cter absoluto, del que s\u00ed goza el derecho en cuesti\u00f3n en su dimensi\u00f3n espiritual individual. En efecto, la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n. En cambio las acciones y omisiones derivadas de la religi\u00f3n, cuyo ejercicio tambi\u00e9n se garantiza constitu\u00adcional\u00admente, s\u00ed tienen l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Protecci\u00f3n\/IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-No puede imponerse el deber de trabajar el s\u00e1bado \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala que las convicciones de todo miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de que el d\u00eda s\u00e1bado debe guardarse para la adoraci\u00f3n al Se\u00f1or es una de sus principales creencias y festividades, y una de sus principales pr\u00e1cticas religiosas. En esa medida, est\u00e1 cobijada por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de religi\u00f3n y cultos. Una de las creencias fundamentales de los adventistas, es que deben guardar el d\u00eda s\u00e1bado a Dios. Obligarlos a trabajar ese d\u00eda conlleva desconocer por completo ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad religiosa e implica obligarlos a actuar en contra de una de sus creencias centrales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DEBER DE TRABAJAR-Conciliaci\u00f3n entre trabajador y empleador \u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptar la Sala una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el goce efectivo del derecho constitucional fundamental de la accionante dependa de un acuerdo entre ella y su empleador. A la luz de la Constituci\u00f3n y los tratados citados, es preciso reconocer que dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de la accionante se encuentra la posibilidad de observar el sabath. El objeto del acuerdo entre las partes, entonces, es para que el empleador y trabajador decidan c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 circunstancias se recuperar\u00e1 el tiempo en el que la persona no puede trabajar, debido a que ejercita su derecho a consagrar el s\u00e1bado a Dios. El acuerdo tiene por objeto hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la organizaci\u00f3n empresarial, es decir, conciliar la libertad religiosa con el deber de trabajar, seg\u00fan las circunstancias de cada empresa. Esta es la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Afectaci\u00f3n grave \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n que en este caso se hace del derecho a la libertad religiosa es grave, a pesar de ser el resultado del ejercicio de la facultad legal del empleador para fijar el horario de sus trabajadores. Como lo dice el propio texto legal que da sustento a dicha facultad, en ejercicio de ella no puede afectarse \u201cel honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVICCION RELIGIOSA-Obligaci\u00f3n de laborar el s\u00e1bado puede ser contraproducente \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Respeto a los derechos del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-No puede desconocerse en virtud de la facultad del empleador para fijar horario de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Despido de trabajadores por ejercicio de libertad religiosa y de cultos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Reintegro de trabajadora despedida por ejercicio de libertad religiosa y de cultos\/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Limitaci\u00f3n razonable al empleador para fijar horario de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-459129 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Ch\u00e1vez Pereira contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Amazonas (Cafamaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Libertad religiosa, \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad democr\u00e1tica, elemento cualitativo para evaluar la legitimidad de la limitaci\u00f3n de una libertad b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, derecho a guardar el sabath. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre trece (13) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito Leticia, Amazonas, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Ch\u00e1vez Pereira contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Amazonas, Cafamaz. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 7 de junio del a\u00f1o en curso proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Ana Ch\u00e1vez Pereira present\u00f3 el 26 de enero de 2001 acci\u00f3n de tutela contra Cafamaz, por considerar que la decisi\u00f3n del director administrativo de dicha entidad de adicionar una jornada laboral de tres horas los s\u00e1bados, viola sus derechos a la libertad religiosa y al trabajo, y los derechos a la salud, la educaci\u00f3n, la subsistencia y la vida de su hija y de su madre, quienes dependen de ella. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante se vincul\u00f3 mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido a Cafamaz el 17 de agosto de 1994.1 El Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad, vigente en el momento de vinculaci\u00f3n \u201cy a\u00fan hoy\u201d, seg\u00fan lo alega la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Pereira, dispone que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En memorando del 10 enero de 2001, Guillermo Mar\u00edn Torres, Director Administrativo de la entidad demandada, decidi\u00f3 alterar los horarios de trabajo y adicionar una jornada laboral de tres horas los s\u00e1bados. Dijo en su comunicaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la fecha (s\u00e1bado 13 del presente mes y a\u00f1o), se trabajar\u00e1 los s\u00e1bados de 8 a 11 a.m. para completar las 48 horas semanales que reza en las definiciones legales, que regula el trabajo en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 tenerse especial cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 12 de enero de 2001, la demandante envi\u00f3 una carta respondiendo al memorando, solicitando la modificaci\u00f3n del horario establecido los s\u00e1bados. \u00a0En ella dijo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) le sugiero encarecidamente me deje laborar de 07 a 12\u00bd de lunes a viernes y el d\u00eda jueves de 2 a 6\u00bd de la tarde; o el horario que usted crea conveniente que no sea el S\u00e1bado. Esto se debe a que el d\u00eda s\u00e1bado me es imposible asistir, ya que yo pertenezco a una religi\u00f3n denominada Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda en la cual Adoramos a un Dios que nos pide que santifiquemos el d\u00eda S\u00e1bado. \u00c9xodo, cap\u00edtulo 20, vers\u00edculo 08.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cApreciada Anita: \u00a0<\/p>\n<p>He recibido su comunicado solicitando modificaciones al horario laboral pretendiendo al final no laborar los d\u00edas s\u00e1bados. Al respecto de manera atenta y comedida me permito manifestarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inclusi\u00f3n de los s\u00e1bados corresponde al cumplimiento de las pretensiones normativas legales que fija las jornadas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los pobres resultados obtenidos en cada una de las dependencias y en general reflejados en los de la Corporaci\u00f3n se hace necesario tomar las medidas para corregir la situaci\u00f3n hasta ahora presentada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente el trabajo en equipo producto del escaso sentido de pertenencia no ha permitido poner a funcionar a la Entidad procurando las acciones concretas que se reflejen en resultados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretender establecer horarios por separados adicionales (sic) que contrar\u00eden con los objetivos propuestos para lograr lo antes anunciado son acciones que s\u00f3lo provocan hacia el desacierto de la labor y resultados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente ser\u00eda injusto y desigual no establecer esas condiciones para todos y eso implicar\u00eda mermar el orden que estamos tratando de conseguir. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que Usted a (sic) firmado un contrato con las condi\u00adciones y garant\u00edas previstas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Direcci\u00f3n considera no viable su petici\u00f3n. Raz\u00f3n esta que deber\u00e1 tenerse en cuenta para no ausentarse del sitio de trabajo en la nueva jornada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, mediante memorando, se le hizo un llamado de atenci\u00f3n a la accionante por no haber asistido a laborar el s\u00e1bado.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ante la respuesta negativa a su solicitud, la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Pereira decidi\u00f3 insistir, poniendo de presente las razones jur\u00eddicas en las que la sustenta. Dijo en carta remitida el mi\u00e9rcoles 17 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a su solicitud de trabajar los d\u00edas s\u00e1bados, respetuosamente me permito informarle que la Ley de Dios en su cuarto mandamiento (\u00c9xodo 20.8\u201311) dice que se debe guardar y dedicar a Dios creador de los cielos y la tierra el d\u00eda S\u00e1bado, principio fundamental que acojo para el crecimiento de mi vida espiritual y de la relaci\u00f3n de amor que tengo con Jes\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente como miembro de la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, la cual acoge ese principio, y fundamentada en el art\u00edculo 19 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual garantiza la libertad de cultos y en la Ley 133 de 1994 que desarrollo el art\u00edculo antes mencionado y de acuerdo al Convenio (L.133\/94, art.15) firmado con el se\u00f1or Presidente el d\u00eda 2 de diciembre de 1997 en su literal (a) contempl\u00f3 el descanso laboral para los Adventistas del S\u00e9ptimo D\u00eda. El mencionado convenio entr\u00f3 en vigencia gracias a la ratificaci\u00f3n hecha por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 354 del 19 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Mi situaci\u00f3n no es de favoritismo o desigualdad frente a los dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo, sino un derecho que tenemos los Adventistas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El mismo d\u00eda en que la accionante entreg\u00f3 su carta, el mi\u00e9rcoles 17 de enero, el se\u00f1or Mart\u00edn Torres le respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n fija los lineamientos laborales marcados siempre por el equilibrio, como quiera que \u00e9ste despacho ya emiti\u00f3 su concepto, es procedente que busque otro mecanismo en instancia diferente, por ahora sin excepci\u00f3n se laborar\u00e1 los s\u00e1bados como est\u00e1 previsto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El martes 23 de enero el Director Administrativo de Cafamaz llam\u00f3 la atenci\u00f3n por segunda vez a la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Pereira mediante un memorando, por no haber ido a laborar el s\u00e1bado.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Ana Ch\u00e1vez Pereira, ante la inminencia de su despido, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Cafamaz, ante el Juez Civil Municipal de Leticia, Amazo\u00adnas, el 26 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El martes 30 de enero, despu\u00e9s de su tercera ausencia, Ana Ch\u00e1vez Pereira fue despedida sin justa causa, raz\u00f3n por la que Cafamaz puso a disposici\u00f3n de ella su liquidaci\u00f3n, la cual contemplaba un monto a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. No obstante, en declaraci\u00f3n rendida por el Director Administrativo de la entidad ante el juez de primera instancia, sostuvo que la accionante no la hab\u00eda recogido a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda Ana Ch\u00e1vez Pereira pretende que se le tutele su derecho a la libertad religiosa y al trabajo, y los derechos a la salud, la educaci\u00f3n, la subsistencia y la vida de su hija y su anciana madre, quienes dependen \u00edntegramente de su sueldo. Consecuentemente, solicita que se le ordene a la entidad demandada que se le contin\u00fae exigiendo a ella el horario de trabajo legalmente establecido par la Caja. Subsidiariamente, en caso de no ordenarse ello, solicita que se autorice a compensar las 3 horas del s\u00e1bado durante la semana, de lunes a viernes. Sustenta su solicitud con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En su demanda, luego de manifestar la esencia de sus convicciones religiosas, la accionante asegura que desde la fecha en que inici\u00f3 a laborar en Cafamaz, agosto de 1994, sus creencias nunca se hab\u00edan contrapuesto a su trabajo. Sostiene la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Pereira que \u201csi otro hubiese sido el horario de trabajo en la Caja no hubiera podido vincularme a ella, pues para nosotros el trabajar un s\u00e1bado es no cumplir el mandamiento, es desobedecer la Ley de Dios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como fundamento legal, la demanda alega que la decisi\u00f3n de Cafamaz desconoce su derecho a la libertad religiosa reconocida por el art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y los art\u00edculos 18 y 19 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala que \u201cel derecho a profesar la religi\u00f3n implica para la persona dos poderes jur\u00eddicos, el de obrar sin coacci\u00f3n (autonom\u00eda) y el de obrar sin impedimento (inmunidad). En el campo religioso un hombre es libre cuando ni se le obliga a actuar contra sus convencimientos ni se le impide ajustar a ellos su conducta. Se viola, por lo tanto, la libertad de religi\u00f3n con cualquier acto dirigido a imponer o estorbar la profesi\u00f3n de una fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Invoca tambi\u00e9n como fundamento legal de su petici\u00f3n el Convenio de Derecho P\u00fablico que suscribi\u00f3 la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia, con el Estado Colombiano, con el fin de garantizar a plenitud el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, Ley 115 de 1994 y el cap\u00edtulo IV del Decreto 782 de 1995. Este convenio reconoce, mediante un art\u00edculo adicional especial para la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda lo siguiente: \u201cel descanso laboral semanal, para los fieles de la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuyo d\u00eda de precepto o fiesta de guardar sea el s\u00e1bado, podr\u00e1 comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado en sustitu\u00adci\u00f3n del que establezca las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Alega la accionante tambi\u00e9n que ella es mujer cabeza de familia. Vive con una hija de 7 a\u00f1os y su madre de 71, las cuales dependen por completo de ella. La decisi\u00f3n de Cafamaz tambi\u00e9n las afecta a ellas, las priva de los recursos necesarios para su manutenci\u00f3n, su alimentaci\u00f3n o su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, la accionante considera que tambi\u00e9n se le vulnera su derecho al trabajo, pues fue contratada bajo ciertas condiciones de horario que legal\u00admente hoy se mantienen, pues no han sido modificadas mediante los meca\u00adnismos establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Estando ya radicada la tutela en defensa de sus derechos, le fue cancelado el contrato de trabajo a la demandante.4 Por lo tanto, mediante escrito remitido al juez el 31 de enero, modific\u00f3 sus pretensiones en el siguiente sentido, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) solicito que analizada la presente situaci\u00f3n se protejan mis derechos contra la total arbitrariedad del Director Administrativo de Cafamaz y como medida transitoria, a efectos de reparar este inevitable da\u00f1o, se ordene mi reintegro a la Caja y el laborar en el horario que exige el reglamento interno de esa entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia neg\u00f3 el amparo solicitado. Aunque reconoci\u00f3 que est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de la demandante, se\u00f1al\u00f3 que a su parecer el caso que se presenta \u201cno es m\u00e1s que el producto de una modificaci\u00f3n al reglamento de trabajo sin consultar realmente el consentimiento de los trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Juez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi lo que plantea la accionante como persecuci\u00f3n o atentado en contra de su libertad de cultos y dem\u00e1s era el producto de una violaci\u00f3n al reglamento de trabajo, debi\u00f3 acudir a la Oficina de Trabajo, a fin de que se tomaran los correctivos del caso, con las sanciones de la ley, por la violaci\u00f3n de las disposiciones laborales por parte de CAFAMAZ en cabeza de su director o gerente. (\u2026) Al dejar prosperar los hechos hasta la etapa que nos colma u ocupa no queda otra alternativa que aceptar la aplicaci\u00f3n de lo ordenado por los art\u00edculos 64 y dem\u00e1s del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, por lo tanto, el caso se soluciona mediante el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa por parte de la entidad demandada, la cual dijo que lo va a hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 19 de febrero de 2001, la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, ante el Juez Primero Civil Municipal de Leticia. Sostiene que el fallo es err\u00f3neo, al centrar el an\u00e1lisis en el pago de la indemnizaci\u00f3n por la cancelaci\u00f3n de su contrato, y no en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial la libertad religiosa. Al respecto sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpuse la acci\u00f3n de tutela no como una forma de obtener el respeto por los derechos econ\u00f3micos que se desprenden del contrato suscrito con CAFAMAZ -como que para la fecha no era titular de ellos pues a\u00fan trabajaba para la caja- sino para proteger mi derecho fundamental a la libertad religiosa, vulnerado con la conducta de ese momento del nominador, como era la modificaci\u00f3n inconsulta e ilegal del horario de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n que acudi\u00f3 a la justicia siendo funcionaria de Cafamaz, exponiendo que como miembro de la iglesia Adventista, por disposici\u00f3n del Gobierno Nacional en desarrollo del precepto constitucional, pude disponer del d\u00eda s\u00e1bado para el cumplimiento de los mandatos y doctrina de dicha Iglesia y que por lo tanto, el acto del Director Administrativo de la Caja le est\u00e1 impidiendo hacer uso de dicho d\u00eda, vulnerando as\u00ed su derecho a la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el escrito la demandante hace un an\u00e1lisis de la consagraci\u00f3n y consecuente protecci\u00f3n de la libertad religiosa en la Constituci\u00f3n de 1991, indicando que ella protege su derecho a guardar el d\u00eda de descanso. Al respecto tambi\u00e9n afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la Doctrina (Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de intolerancia fundadas en la religi\u00f3n o las convicciones, Resoluciones 36\/55, 1981, ONU) la Libertad de Cultos contempla, entre otros, el derecho a practicar el culto de forma privada y el guardar los d\u00edas de descanso y celebrara las festividades preceptuadas por cada religi\u00f3n. Este era mi derecho, el poder dedicar los s\u00e1bados el culto a Dios y as\u00ed lo ven\u00eda haciendo (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 5 de abril de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La tutela, seg\u00fan la sentencia de segunda instancia, resulta improcedente pues en su concepto existen otros mecanismos legales para dirimir el conflicto que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de que la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela surja con ocasi\u00f3n de las discrepancias en que incurran las partes a partir de la ejecuci\u00f3n y desarrollo de un contrato vigente entre estas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que su definici\u00f3n es del resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n legalmente establecida como competente para dirimirlas; as\u00ed pues, las diferencias suscitadas con motivo o por causa del incumplimiento del objeto, -obligaciones, t\u00e9rminos y alcances de un v\u00ednculo contractual cualquiera que sea su naturaleza, bien sea de orden Contencioso Administrativo, Laboral, Civil o Comercial, etc, deben ser tramitadas y decididas por la jurisdicci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aunque la existencia de un mecanismo de defensa judicial procedente diferente a la acci\u00f3n de tutela, considera el Juez de segunda instancia, es raz\u00f3n suficiente para denegar la tutela, tambi\u00e9n se\u00f1ala que la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demanda no vulnera el derecho a la libertad religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ninguna parte de lo aqu\u00ed examinado, se encuentra que el Director Administrativo de CAFAMAZ haya violado el derecho fundamental a la libertad de cultos consagrado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque \u00e9l solamente se propuso fue (sic) un cambio de horario en la relaci\u00f3n laboral en t\u00e9rminos generales para todos los trabajadores que all\u00ed laboran y no en forma individual y con relaci\u00f3n a la actora. Tampoco se encuentra demostrado dentro del plenario la violaci\u00f3n al derecho a la salud y a la vida de la peticionaria, as\u00ed como al trabajo, por el contrario, por su incumplimiento en sus labores contractuales, la demandada le pas\u00f3 en varias oportunidades memorandos que fueron desatendidos, por lo que debe atenerse a sus consecuencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para defender el derecho a la libertad religiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente, puesto que existe otro medio de defensa judicial. A juicio de ambos jueces, los derechos que est\u00e1n en juego surgen de una relaci\u00f3n laboral contractual, por lo que es la justicia laboral ordinaria donde el asunto debe ser ventilado. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala esta posici\u00f3n. Ana Ch\u00e1vez Pereira, como lo precis\u00f3 en su impugnaci\u00f3n, busca mediante su acci\u00f3n que se proteja su derecho a la libertad religiosa, el cual constituye un derecho fundamental constitucional (art\u00edculo 19, C.P.) y, por lo tanto, susceptible de que su defensa sea invocada mediante una acci\u00f3n de tutela. No pretende ella que se le protejan derechos legales emanados del contrato de trabajo, ni existe otro medio de defensa judicial para atender el derecho reclamado que haga improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que el eventual da\u00f1o que Cafamaz pudo haber causado a Ana Ch\u00e1vez ya fue asumido por la entidad al haber decidido que se trataba de un despido sin justa causa y, en consecuencia, reconocer a nombre de ella una indemnizaci\u00f3n. La Sala no comparte este argumento. El monto de dinero reconocido por un patr\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, a un trabajador que ha sido despedido injustamente, tiene por objeto resarcir los perjuicios pecuniarios que dicha decisi\u00f3n le caus\u00f3 a \u00e9ste. En modo alguno pretende proteger el derecho constitucional fundamental a la libertad religiosa y de cultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala decide seguir la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en casos similares5 y considera que es procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de la libertad de religi\u00f3n y cultos en el contexto de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, por lo que entra a hacer su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes del caso, entra la Sala a resolver el siguiente problema: \u00bfViola un empleador el derecho a la libertad religiosa de una persona al despedirla porque no puede trabajar los s\u00e1bados, debido a que pertenece a una confesi\u00f3n religiosa, Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda en este caso, en la que sus miembros consagran ese d\u00eda a Dios?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Sala estudiar\u00e1, en primer lugar, cu\u00e1l es el derecho que est\u00e1 en juego y si \u00e9ste incluye dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n la pretensi\u00f3n invocada por la accionante. En segundo lugar, se har\u00e1 una caracterizaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al derecho, estableciendo en qu\u00e9 consiste, cu\u00e1l es su grado y en virtud de qu\u00e9 ha sido impuesta. Finalmente, la Corporaci\u00f3n har\u00e1 un an\u00e1lisis de constitucionalidad para decidir si en el caso concreto dicha afectaci\u00f3n es o no una limitaci\u00f3n razonable en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la libertad religiosa contempla, para los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, el derecho a consagrar el s\u00e1bado (sabath)6 a Dios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que se le est\u00e1 violando su derecho a la libertad religiosa porque se le orden\u00f3 trabajar los s\u00e1bados, d\u00eda que debe consagrar a Dios seg\u00fan sus creencias. Eso supone resolver el siguiente interrogante: \u00bfel derecho a la libertad religiosa comprende consagrar un d\u00eda a la adoraci\u00f3n de Dios, y no ser obligado a actuar en contra de ese deber religioso? Para resolver la cuesti\u00f3n debe establecerse el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho, lo que supone remitirse a su consagraci\u00f3n en el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 18 de la Carta garantiza la libertad de conciencia como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n directa e inmediata. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones, as\u00ed como tampoco en raz\u00f3n a sus creencias. Establece tambi\u00e9n la norma, que nadie ser\u00e1 obligado a revelar dicha creencias, as\u00ed como tampoco podr\u00e1 ser \u201cobligado a actuar contra su conciencia\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 19 de la Carta se\u00f1ala expresamente que se garan\u00adtiza la libertad de cultos, tambi\u00e9n como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n directa e inmediata. En ejercicio de esta libertad \u201ctoda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual y colectiva\u201d. La norma indica tambi\u00e9n que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmen\u00adte libres ante la ley.8 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la simple lectura del texto constitucional es claro entonces que la libertad religiosa no s\u00f3lo tiene que ver con la posibilidad de que todo individuo tenga y desarrolle libremente un mundo espiritual propio. El texto constitucional confiere alcances sociales a dicha protecci\u00f3n, al garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar \u00a0creencias religiosas. Por su naturaleza, el derecho individual a la libertad religiosa tiene un fundamento colectivo y una protecci\u00f3n comunitaria. La pr\u00e1ctica formal y colectiva de un culto no es la \u00fanica manifestaci\u00f3n social de la libertad religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el texto autoriza que el creyente se niegue a realizar aquellos actos que vayan en contra de su conciencia, nadie puede ser obligado a realizar conductas que vayan en contra de sus creencias religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta lectura no s\u00f3lo es sugerida por el propio texto, sino que se sigue tambi\u00e9n de la noci\u00f3n misma de libertad religiosa. De poco o nada servir\u00eda a las personas ser titulares formales de este derecho si \u00e9l no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de \u00e9ste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen, que es lo que pretende un creyente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha reconocido la importancia de esta garant\u00eda constitucional,9 precisando que su protecci\u00f3n contempla el poder llevar a cabo ciertas acciones, as\u00ed como la posibilidad de negarse a realizar otras. Al respecto se ha dicho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad religiosa, garantizada por la Constituci\u00f3n, no se detiene en la asunci\u00f3n de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que \u00e9ste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n ella no se logre alcanzar. Si esto es as\u00ed ser\u00eda incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere a\u00fan m\u00e1s la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las convicciones personales m\u00e1s arraigadas.\u201d10(Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, tambi\u00e9n est\u00e1 consagrada la libertad religiosa. Estos instrumentos jur\u00eddicos son referentes valiosos para la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho, en la medida que el art\u00edculo 93 de la Carta establece que la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales debe hacerse conforme a tales tratados. \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consa\u00adgra esta libertad en su art\u00edculo 18 en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u2014 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie ser\u00e1 objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos o libertades fundamentales de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar en esta norma dos elementos. Por una parte la amplitud con la que se reconocen los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la libertad religiosa. La consagraci\u00f3n del derecho no se limita a la defensa del n\u00facleo esencial y reconoce que las manifestaciones sociales del derecho rebasan los ritos y el culto. Por otra parte, el numeral tercero del art\u00edculo fija como l\u00edmites de esta garant\u00eda, \u00fanicamente, los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s, y las afectaciones graves al orden p\u00fablico, siempre que estos est\u00e9n especificados con claridad en la ley. Estos son los fines imperiosos que deben ser buscados por una medida para justificar la limitaci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9,12 tambi\u00e9n reconoce est\u00e1 libertad, b\u00e1sicamente, en los mismos t\u00e9rminos que lo hace el Pacto Internacional.13 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma nuevamente se reconoce que esta garant\u00eda se concreta en acciones y omisiones con proyecci\u00f3n social y colectiva, y no puede limitarse a las dimensiones espirituales internas del ser humano sin tener repercusiones reales, pues en tal caso la protecci\u00f3n ser\u00eda inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, como ya se mostr\u00f3 a partir de los textos internacionales, el derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acci\u00f3n (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisi\u00f3n (no ser obligado a hacer algo, en raz\u00f3n a sus creencias), no tiene un car\u00e1cter absoluto, del que s\u00ed goza el derecho en cuesti\u00f3n en su dimensi\u00f3n espiritual individual. En efecto, la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n. En cambio las acciones y omisiones derivadas de la religi\u00f3n, cuyo ejercicio tambi\u00e9n se garantiza constitucionalmente, s\u00ed tienen l\u00edmites. Precisamente el primer inciso del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley estatutaria 113 de 1994 se ocupa del tema en los siguiente t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u2014 El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos tiene como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablicas, elementos constitutivos del orden p\u00fablico protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de esta norma y la encontr\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica.15 En esencia la norma reitera lo ya contemplado por los instrumentos internacionales, agregando un elemento cualitativo de suma importancia para juzgar las limitaciones establecidas en las leyes, v.gr., el concepto de \u201csociedad democr\u00e1tica\u201d. Por ejemplo, las limitaciones no pueden ser las que impondr\u00eda una ley en un r\u00e9gimen autoritario o totalitario: \u00fanicamente podr\u00e1n aceptarse aquellas que tiene cabida al interior de una \u201csociedad democr\u00e1tica\u201d. Este elemento cualitativo, contextual y sustancial que exige apreciar el car\u00e1cter democr\u00e1tico de una limitaci\u00f3n a una libertad b\u00e1sica, se inspira en la Convenci\u00f3n Europea y la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos.16 Una caracter\u00edstica esencial de las sociedades democr\u00e1ticas es la tolerancia religiosa y el respeto al pluralismo cultural. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, alega la accionante que en virtud de sus creencias religiosas para ella es un deber consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del s\u00e1bado, por lo que a la luz de la Constituci\u00f3n no puede impon\u00e9rsele el deber de trabajar en ese tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Ch\u00e1vez Pereira forma parte de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, organizaci\u00f3n religiosa cristiana fundada oficialmente en los Estados Unidos de Am\u00e9rica el 21 de mayo de 1863,17 la cual cuenta actualmente con ocho millones de fieles en el mundo y que celebr\u00f3 con el Estado colombiano un convenio el 2 de diciembre de 1997, junto a otras once organizaciones religiosas.18 Para esta iglesia, entre las 27 creencias fundamentales que profesan, se encuentra la consagraci\u00f3n del d\u00eda S\u00e1bado (Sabath) a la adoraci\u00f3n del Se\u00f1or. Dicen al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ben\u00e9fico Creador descans\u00f3 el s\u00e9ptimo d\u00eda despu\u00e9s de los seis d\u00edas de la creaci\u00f3n, e instituy\u00f3 el s\u00e1bado para todos los hombres como un monumento de su obra creadora.\u00a0 El cuarto mandamiento de la inmutable ley de Dios requiere la observancia del s\u00e9ptimo d\u00eda como d\u00eda de reposo, adoraci\u00f3n y ministerio, en armon\u00eda con las ense\u00f1anzas y la pr\u00e1ctica de Jes\u00fas, el Se\u00f1or del s\u00e1bado.\u00a0 El s\u00e1bado es un d\u00eda de agradable comuni\u00f3n con Dios y con nuestros hermanos.\u00a0 Es un s\u00edmbolo de nuestra redenci\u00f3n en Cristo, una se\u00f1al de santificaci\u00f3n, una demostraci\u00f3n de nuestra lealtad y una anticipaci\u00f3n de nuestro futuro eterno en el reino de Dios.\u00a0 El s\u00e1bado es la se\u00f1al perpetua de Dios del pacto eterno entre \u00e9l y su pueblo.\u00a0 La gozosa observancia de este tiempo sagrado de tarde a tarde, de puesta de sol a puesta de sol, es una celebraci\u00f3n de la obra creadora y redentora de Dios. (G\u00e9nesis 2:1-3; \u00c9xodo 20:8-11; Lucas 4:16; Isa\u00edas 56:5-6; Isa\u00edas 58:13-14; Mateo 12:1-12; \u00c9xodo 31:13-17; Ezequiel 20:12, 20; Hebreos 4:1-11; Deuteronomio 5:12-15; Lev\u00edticos 23:32; Marcos 1:32)\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de una creencia fundamental para los adventistas. No se trata de un mandamiento u orden accesorio que Ana Ch\u00e1vez Pereira puede o no observar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro para esta Sala que las convicciones de todo miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de que el d\u00eda s\u00e1bado debe guardarse para la adoraci\u00f3n al Se\u00f1or es una de sus principales creencias y festividades, y una de sus principales pr\u00e1cticas religiosas. En esa medida, est\u00e1 cobijada por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de religi\u00f3n y cultos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En un caso de libertad religiosa es importante, y as\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia, establecer si quien reclama la protecci\u00f3n de tutela, no usa sus creencias como pretexto y de forma estrat\u00e9gica y coyuntural. Al respecto, cabe mencionar una sentencia en el que la Corporaci\u00f3n tuvo que definir si eran s\u00f3lidas las convicciones de un grupo de estudiantes pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que se rehusaban a participar, por razones religiosas, en una serie de danzas que les ense\u00f1aban en el colegio. En esa ocasi\u00f3n se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos datos que pueden inferirse del expediente, demuestran que la objeci\u00f3n que oponen los demandantes a la pr\u00e1ctica escolar se origina en profundas convicciones religiosas y que ellas se esgrimen de manera seria y no acomodaticia. Los estudiantes individualmente han rehusado llevar a cabo las danzas requeridas, pese a la promesa hecha por el profesor de que si s\u00f3lo uno de ellos lo hac\u00eda, los dem\u00e1s quedar\u00edan exonerados de la prueba. La firmeza de la creencia, de otro lado, se pone en evidencia en el valor que los demandantes le asignan al cumplimiento de su religi\u00f3n, pues prefieren acatarla a\u00fan a costa de reprobar la materia o de permanecer por fuera del colegio. Finalmente, corrobora el aserto, la actitud de los objetores que se niegan a cambiar de colegio, puesto que estiman que la actitud del profesor corresponde a un gesto o comportamiento que deben combatir dentro de la misma comunidad escolar donde la conducta cuestionada se da y no en otro lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso puede constatarse una seriedad similar. Ana Ch\u00e1vez se ha mantenido f\u00e9rrea en sus creencias. Nunca ha dejado de reconocer sus obligaciones, por lo que desde un primer momento se mostr\u00f3 firme en su decisi\u00f3n de dar prelaci\u00f3n a su deber de guardar el sabath. No le valieron al Director Administrativo los memorandos en la que se le amenaz\u00f3 por no asistir a trabajar los s\u00e1bados. De hecho, ni la inminencia de su eventual despido la hizo flaquear; todo lo contrario, ello la llev\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar protecci\u00f3n a sus derechos constitucionales. Es claro entonces la seriedad de las convicciones de la accionante. Sus creencias religiosas no son meras excusas para no cumplir sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Precisamente por tratarse de un asunto de capital importancia para quienes profesan esta creencia, el gobierno dedic\u00f3 en el convenio del 2 de diciembre de 1997 suscrito con varias iglesias, un art\u00edculo adicional para la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, que se ocupa precisamente de la posibilidad de guardar el sabath. Dice la norma con relaci\u00f3n al trabajo, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo adicional para la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacerse efectiva la libertad religiosa y de cultos establecida en el art\u00edculo19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el literal b del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 133 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>a) El descanso laboral semanal, para los fieles de la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuyo d\u00eda de precepto o fiesta de guardar sea el s\u00e1bado, podr\u00e1 comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado en sustituci\u00f3n del que establezcan las leyes.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, por la manera como est\u00e1 redactado el convenio, que la existencia de este derecho dependiera de la voluntad de las partes. Algo as\u00ed como que el derecho a celebrar las festividades propias de un culto religioso dependiera del acuerdo entre trabajador y empleador, pese a que ya fue reconocido por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 19, por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley estatutaria 113 de 1994. La Sala se aparta de tal interpretaci\u00f3n, pues no es de recibo afirmar que la efectividad de \u00e9sta garant\u00eda constitucional fundamental depende de un acuerdo jur\u00eddico posterior e inferior a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la interpretaci\u00f3n de las normas debe hacerse de manera acorde a la Constituci\u00f3n, en especial a la luz de los derechos fundamentales. Es lo que se ha llamado el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la lectura de las normas debe hacerse de forma tal que se adecue a la Carta Pol\u00edtica.21 Precisamente con relaci\u00f3n a las normas legales que rigen las relaciones laborales se ha dicho, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica, cuando se hace para aplicarla a un caso concreto, y especialmente cuando en \u00e9l se alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, trasciende el tradicional ejercicio de la subsunci\u00f3n y se extiende y cumple cuando el juez logra con sus decisiones, no s\u00f3lo imponer el cumplimento de la ley, sino impartir justicia, entendida \u00e9sta de acuerdo con la concepci\u00f3n p\u00fablica que la sociedad tenga de la misma y que subyace en el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la interpretaci\u00f3n de las normas que conforman el derecho laboral, individual y colectivo, ha de efectuarse por parte del operador jur\u00eddico, teniendo siempre presente el car\u00e1cter instrumental que ellas tienen, en un contexto en el que prevalecen los principios de dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y los derechos fundamentales de la misma, entre los cuales, cuando se ubica al sujeto en espacios en los cuales \u00e9ste desarrolla relaciones de car\u00e1cter laboral, cobran singular importancia los derechos de libre asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no puede aceptar la Sala una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el goce efectivo (art\u00edculo 2, C.P.) del derecho constitucional fundamental de la accionante dependa de un acuerdo entre ella y su empleador. Como se dijo, a la luz de la Constituci\u00f3n y los tratados citados, es preciso reconocer que dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de Ana Ch\u00e1vez Pereira se encuentra la posibilidad de observar el sabath.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del acuerdo entre las partes, entonces, es para que el empleador y trabajador decidan c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 circunstancias se recuperar\u00e1 el tiempo en el que la persona no puede trabajar, debido a que ejercita su derecho a consagrar el s\u00e1bado a Dios. El acuerdo tiene por objeto hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la organizaci\u00f3n empresarial, es decir, conciliar la libertad religiosa con el deber de trabajar, seg\u00fan las circunstancias de cada empresa. Esta es la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En conclusi\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 113 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras garant\u00edas el derecho \u201cde practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; conmemorar sus festividades, y no ser perturbados en el ejercicio de estos derechos\u201d y, tampoco, podr\u00e1n ser \u201cobligados a actuar contra su conciencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Eso implica, que cuando es parte esencial de la libertad de religi\u00f3n y culto la consagraci\u00f3n de un d\u00eda para la adoraci\u00f3n de Dios, esta actividad se encuentra dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del s\u00e1bado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del grado de afectaci\u00f3n del derecho de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha establecido esta Sala que la petici\u00f3n de la accionante versa sobre un aspecto de la religiosidad que s\u00ed est\u00e1 contemplado en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la libertad de religi\u00f3n y cultos, pasa la Corte a caracterizar la afectaci\u00f3n del derecho y el medio por el cual fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, Cafamaz decidi\u00f3 aumentar el horario de trabajo, fijado originalmente entre lunes y viernes, en tres horas laborables el d\u00eda s\u00e1bado. Esto con el prop\u00f3sito de completar las 48 horas que componen la jornada laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue adoptada por la entidad accionada en aplicaci\u00f3n de las normas laborales23 y del reglamento de trabajo de Cafamaz.24 Observa la Sala que esta facultad es relevante constitucionalmente, pues constituye un desarrollo de la garant\u00eda constitucional que tiene toda persona para crear y fundar libremente empresa (art\u00edculo 333, C.P.). La Carta Pol\u00edtica de 1991 reconoce la importancia que tiene la libertad de empresa como derecho que, en tanto cumpla su funci\u00f3n social y se ejerza dentro de los l\u00edmites constitucionales, propicia el funcionamiento del mercado econ\u00f3mico. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia.25 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que una decisi\u00f3n sea ajustada a la Constituci\u00f3n, no basta que esta se base en una autorizaci\u00f3n legal. Ello tan s\u00f3lo demuestra que quien la adopte ten\u00eda la facultad de hacerlo. Pero nadie puede ejercer una facultad de una manera contraria a los derechos fundamentales. La Constituci\u00f3n establece l\u00edmites materiales que a\u00fan quien ejerce una facultad legal gen\u00e9rica debe respetar la cuesti\u00f3n y si en \u00e9ste caso la libertad de religi\u00f3n y cultos de la accionante fue violado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ante todo, es preciso analizar en qu\u00e9 grado se afecta la libertad de la accionante. La decisi\u00f3n adoptada por Cafamaz impuso a Ana Ch\u00e1vez Pereira la obligaci\u00f3n legal de asistir a trabajar durante tres horas los s\u00e1bados. Ahora bien, como se dijo, una de las creencias fundamentales de los adventistas, es que deben guardar el d\u00eda s\u00e1bado a Dios. Obligarlos a trabajar ese d\u00eda conlleva desconocer por completo ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad religiosa e implica obligarlos a actuar en contra de una de sus creencias centrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, observa la Sala que la medida afecta gravemente el derecho a la libertad religiosa de la accionante, pues se le impuso el siguiente dilema, gravoso en extremo, a Ana Ch\u00e1vez: deb\u00eda escoger entre las reglas fijadas por su patrono y los imperativos de su Dios. O bien cumpl\u00eda con su obligaci\u00f3n laboral y trabajaba los s\u00e1bados, desconociendo el mandato religioso en el que cree, o bien consagraba el d\u00eda s\u00e1bado al Se\u00f1or, asumiendo las consecuencias que se derivar\u00edan del incumplimiento de sus obligaciones laborales. La firmeza de las creencias que profesa la llevaron a optar por obedecer a su Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Sala que la limitaci\u00f3n es grave si se tiene en cuenta que desconoce un \u00e1mbito de protecci\u00f3n espec\u00edficamente contemplado por la Constituci\u00f3n, a saber, exigir a alguien que realice actos en contra de su conciencia (art\u00edculo18, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tal y como fueron narrados los hechos del caso en el apartado dedicado a los antecedentes, la accionante se ausent\u00f3 tres s\u00e1bados (13, 20 y 27 de enero del a\u00f1o en curso). Cada una de las faltas dio pie a un memorando del director administrativo en el que se le llamaba la atenci\u00f3n por no cumplir el reglamento y se le amenazaba con ser despedida de continuar con esa actitud. El \u00faltimo de los memorandos se le envi\u00f3 el lunes 29 de enero; sin embargo al d\u00eda siguiente fue despedida.26 Aunque no se dio raz\u00f3n alguna que justificara la decisi\u00f3n, en declaraci\u00f3n rendida por el director administrativo de la entidad ante la juez de primera instancia, se sostiene que \u00e9sta se tom\u00f3 en ejercicio de la facultad que tiene todo empleador para despedir sin justa causa a sus trabajadores, en tanto se les reconozcan las indemnizaciones a que ello da lugar.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos hechos, es evidente que la decisi\u00f3n adoptada por el empleador se debi\u00f3 a que Ana Ch\u00e1vez es adventista y en consecuencia no puede trabajar los s\u00e1bados. Si ella no tuviera esa creencia, no se le hubiera despedido y seguir\u00eda trabajando en Cafamaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En s\u00edntesis, la afectaci\u00f3n que en este caso se hace del derecho a la libertad religiosa es grave, a pesar de ser el resultado del ejercicio de la facultad legal del empleador para fijar el horario de sus trabajadores. Como lo dice el propio texto legal que da sustento a dicha facultad, en ejercicio de ella no puede afectarse \u201cel honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds.\u201d (art\u00edculo 23, C.S.T.) \u00a0<\/p>\n<p>5. No puede desconocerse la libertad religiosa en virtud del ejercicio de la facultad legal que tiene el empleador para fijar el horario, cuando la finalidad buscada por \u00e9ste al ejercerla puede obtenerse por una v\u00eda menos onerosa para la libertad religiosa \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Sala a determinar si la afectaci\u00f3n que Cafamaz le impone a Ana Ch\u00e1vez Pereira se encuentra justificada constitucional\u00admente. Para ello se establecer\u00e1 si la afectaci\u00f3n es razonable a la luz de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan el director administrativo,28 Cafamaz busca dos objetivos al imponerle a Ana Ch\u00e1vez Pereira la obligaci\u00f3n de trabajar los s\u00e1bados: mejorar la productividad e incentivar el trabajo en equipo y el sentido de pertenencia (aunque en realidad, esta segunda se plantea tambi\u00e9n como un medio para conseguir la primera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala estas finalidades son constitucionalmente relevantes. A la luz de la Carta Pol\u00edtica, como se se\u00f1al\u00f3, el propiciar el surgimiento y mejoramiento de las empresas es una facultad, pero esta conlleva obligaciones en un \u00a0estado social de derecho. Dice el inciso tercero del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Mejorar internamente una empresa para que sea m\u00e1s productiva es un objetivo constitucionalmente relevante, en especial si se trata de una caja de compensaci\u00f3n familiar como lo es Cafamaz, pues su gesti\u00f3n genera un \u00a0beneficio social. Pero dicho objetivo se enmarca dentro de la \u201cfunci\u00f3n social\u201d de la empresa y de las obligaciones que \u00e9sta comprende dentro de los cuales se encuentra obviamente respetar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en cuanto al medio utilizado, a saber, fijar el horario de traba\u00adjo, debe decir la Sala que ni es il\u00edcito, ni est\u00e1 prohibido. Pero esto no basta. Es preciso analizar si una facultad general l\u00edcita fue ejercida en este caso concreto de una manera ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corte ha dicho que las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de raz\u00f3n suficiente aplicable, en especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo. En este caso la Sala debe resolver tres cuestiones. En primer lugar, establecer si el medio elegido por Cafamaz es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa de Ana Ch\u00e1vez Pereira. En segundo lugar, determinar si la afectaci\u00f3n es desproporcionada. Y por \u00faltimo, establecer si la decisi\u00f3n del despido de Ana Ch\u00e1vez Pereira estuvo estrechamente vinculada a las consecuencias del ejercicio de su libertad religiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La Sala considera que el medio elegido no s\u00f3lo no es necesario para llegar al fin propuesto, sino que puede ser contraproducente. Existen diversas formas de optimizar el desempe\u00f1o de una empresa, diferentes al simple aumento de las horas que debe laborarse. De hecho, el aumento no tiene necesariamente que hacerse a todos en el mismo horario del s\u00e1bado, sin reparar en las diferencias entre los trabajadores, ya que una persona que se sienta violentada en sus convicciones religiosas, obligada a laborar un s\u00e1bado no dedicar\u00e1 el pleno de sus capacidades, ni har\u00e1 esfuerzos por mejorar la productividad. En este sentido la medida puede ser contraproducente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al otro fin mencionado por el director administrativo (generar sentido de pertenencia y mejorar el trabajo en equipo) considera la Sala que no es claro c\u00f3mo puede conseguirse este objetivo al a\u00f1adirse tres horas de jornada laboral adicional los d\u00edas s\u00e1bados. Antes bien, tambi\u00e9n podr\u00eda llegar a ser una medida contraproducente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de contraproducente la medida no es necesaria. Para Cafamaz es perfectamente posible buscar las metas propuestas mediante un camino alternativo, sin renunciar a la facultad legal de fijar el horario, como distribuir las tres horas adicionales de trabajo de la tutelante a lo largo de la semana. Imponer a Ana Ch\u00e1vez Pereira la obligaci\u00f3n de trabajar tres horas el s\u00e1bado no es una medida necesaria para que la entidad demandada pueda mejorar su productividad, ni para que la accionante dedique tres horas m\u00e1s a su trabajo. Es perfectamente posible y compatible con dicho prop\u00f3sito, que se tomen decisiones administrativas que no supongan afectar gravemente el derecho a la libertad religiosa de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Finalmente, advierte la Sala que la decisi\u00f3n es desproporcionada, puesto que mediante el ejercicio de una facultad legal que encuentra su l\u00edmite en el respeto a los derechos fundamentales y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, en especial en materia laboral, se afecta de manera grave la libertad religiosa de una persona, en aras de atender un beneficio relativamente menor que puede ser alcanzado por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de un lado est\u00e1 el derecho constitucional fundamental que le permite a Ana Ch\u00e1vez, en ejercicio de sus creencias, abstenerse de realizar actividad alguna el d\u00eda s\u00e1bado. La decisi\u00f3n de Cafamaz implica un desconocimiento total de esa posibilidad, puesto que supone la exigencia de que labore tres horas de ese d\u00eda. Por eso, la afectaci\u00f3n es grave, como ya se dijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n que implicar\u00eda para Cafamaz el que la facultad de fijar el horario de sus trabajadores tenga que respetar el derecho de Ana Ch\u00e1vez Pereira, en cambio, es menor. La empresa s\u00f3lo tendr\u00eda que distribuir las tres horas adicionales a lo largo de un d\u00eda o a lo largo de toda la semana, sin incluir el s\u00e1bado. En efecto, una de las limitaciones que el propio derecho le impone al empleador en el ejercicio del ius variandi consiste en el respeto a los derechos del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso se\u00f1alar que a partir del acervo probatorio, la Sala advierte que la empresa en cuesti\u00f3n no demostr\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n en la que reasignarle otro horario a la tutelante puede generar costos excesivos o perturbar gravemente el funcionamiento de Cafamaz. Ello podr\u00eda ocurrir en dos hip\u00f3tesis: \u00a0(a) cuando no sea posible para la empresa asignarle una actividad sustitutiva, un trabajo en d\u00edas diferentes \u2014por ejemplo si la empresa s\u00f3lo labora el s\u00e1bado\u2014, o \u00a0(b) cuando si la empresa no impone la restricci\u00f3n afectar\u00eda grave e irremediablemente su desempe\u00f1o, y no existe un medio alternativo para evitarlo. En todo caso, debe precisar la Sala que esta carga probatoria adicional es exigible al empleador, cuando a la luz de los hechos, la causa de la decisi\u00f3n en t\u00e9rminos objetivos, no motivos, se encuentra vinculada al ejercicio de la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Parece entonces razonable que sea la facultad que tiene Cafamaz para fijar los horarios de sus empleados la que se vea limitada leve y parcialmente en aras de respetar el derecho de la accionante a comportarse de acuerdo a sus m\u00e1s profundas convicciones religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Finalmente, y teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, es claro que la decisi\u00f3n del empleador de despedir a Ana Ch\u00e1vez Pereira estuvo estrechamente vinculada a las consecuencias del ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la entidad se\u00f1al\u00f3 que se trat\u00f3 de un despido sin justa causa, es claro a la luz de los hechos que esa decisi\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada a que la accionante se rehus\u00f3 a cumplir la orden de trabajar los s\u00e1bados. Pero ello no se debi\u00f3 a un mero capricho suyo, era precisamente la consecuencia del ejercicio de sus pr\u00e1cticas religiosas como adventista, las cuales fueron conocidas por el patrono, y dieron lugar a un intercambio de misivas entre \u00e9ste y la accionante, que ponen de presente que esta pr\u00e1ctica religiosa fue el factor determinante de la imposibilidad de que ambas partes superaran sus diferencias, respecto del trabajo los s\u00e1bados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Concluye entonces la Sala que no es justificable constitucionalmente el imponer a la accionante una afectaci\u00f3n tan grave a su derecho a la libertad religiosa, en virtud del ejercicio de una facultad legal que propende por un fin, que si bien es relevante, puede obtenerse mediante otro medio que no sea desproporcionado. La decisi\u00f3n de Cafamaz viola entonces el derecho de la accionante, por lo que esta Sala revocar\u00e1 el fallo que se revisa, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela.29 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reintegrar a una persona a la que le que su empleador le desconoci\u00f3 su derecho a la libertad religiosa y fue despedida en raz\u00f3n a sus creencias, es la forma adecuada de salvaguardar el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Le compete entonces a esta Sala como juez de tutela, dar la orden necesaria para garantizarle a la accionante la posibilidad de practicar sus creencias religiosas sin que ello obstaculice sus obligaciones laborales. Para ello, debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, donde se define qu\u00e9 tipo de orden puede impartir el juez de tutela para proteger el derecho tutelado. Dice la norma, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23\u2014 Protecci\u00f3n del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Fija as\u00ed el Decreto 2591 de 1991 una ampl\u00eda competencia en cabeza del juez de tutela para que \u00e9ste tome la decisi\u00f3n que sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en un caso como el que se estudia hay que considerar dos hip\u00f3tesis diferentes. La primera es cuando la relaci\u00f3n laboral contractual est\u00e1 vigente, y la segunda cuando la persona ha sido despedida, tal y como ocurre en este caso. En el primer evento la manera de garantizar el goce efectivo de la libertad religiosa es impedir que el empleador le imponga al trabajador la obligaci\u00f3n de realizar la actividad que est\u00e1 coartando gravemente el ejercicio de la libertad religiosa de manera innecesaria y desproporcionada. En el segundo, el remedio es reintegrar al trabajador en condiciones tales que pueda cumplir con sus obligaciones laborales, y ejercer su derecho a la libertad religiosa.30 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es preciso se\u00f1alar que est\u00e1 decisi\u00f3n no implica alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n adicional al ius variandi que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al empleador. Cafamaz como patrono conserva las facultades legales para cambiar de manera razonable las condiciones de trabajo de Ana Ch\u00e1vez Pereira, as\u00ed como las facultades para despedirla, siempre y cuando ello no conlleve, como ocurri\u00f3 en este caso, la violaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Una de las razones que seg\u00fan el Director Administrativo de Cafamaz le impide tomar la decisi\u00f3n de reasignar un horario de trabajo diferente a la accionante, es que ello constituir\u00eda un trato discriminatorio. Sin embargo no comparte esta posici\u00f3n la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una medida menos gravosa de la libertad de religi\u00f3n y cultos de la accionada se encuentra justificada constitucionalmente y no representa discriminaci\u00f3n ni privilegio alguno. No s\u00f3lo no constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, sino que es el medio leg\u00edtimo e id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental de la accionante. El derecho a la igualdad tambi\u00e9n comprende el respeto de las diferencias protegidas constitucionalmente, como el pluralismo religioso caracter\u00edstico de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que la orden que aqu\u00ed se impartir\u00e1, tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa de Ana Ch\u00e1vez, lo que cual, si bien representa una limitaci\u00f3n razonable a la facul\u00adtad de su empleador para fijarle el horario de trabajo, no puede imponerle mayores costos. Es claro que el ejercicio de un derecho no implica el desconocimiento de un deber. Por tal raz\u00f3n est\u00e1 Sala declarar\u00e1 que las horas en las que se reasigne la carga laboral de Ana Ch\u00e1vez, no tiene que significar mayores cargas para su empleador y \u00e9sta debe mantener su disposici\u00f3n a trabajar las tres horas adicionales en el horario que fije el empleador, respetando el sabath. Adicionalmente, considera la Sala que debido a la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, tampoco hay lugar a la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, por lo que tambi\u00e9n se resolver\u00e1 que en caso de haberla recibido, la accionante deber\u00e1 devolverla, eso s\u00ed, descontando los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona, \u00a0incluye la protecci\u00f3n de guardar un d\u00eda de descanso para la adoraci\u00f3n de Dios cuando (i) \u00e9ste constituye un elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa y (ii) la creencia de la persona es seria y no acomodaticia, y no puede ser desconocido por el patrono imponiendo horario de trabajo el d\u00eda de adoraci\u00f3n, cuando existen medios alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad y proporcionados al beneficio buscado por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, Amazonas, el 5 de abril del a\u00f1o 2000, en el proceso de la acci\u00f3n de tutela de Ana Ch\u00e1vez Pereira contra Cafamaz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho a la libertad religiosa de Ana Ch\u00e1vez Pereira, y en consecuencia ordenar a Cafamaz reintegrar a Ana Ch\u00e1vez Pereira a su trabajo, en el t\u00e9rmino de 48 horas, una vez notificado el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a Ana Ch\u00e1vez Pereira que en caso de que ya hubiese recibido la indemnizaci\u00f3n por el despido injusto, deber\u00e1 devolverla, descontando el equivalente a los salarios que dej\u00f3 de recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Reconocer el derecho que tiene Cafamaz para reasignar las tres horas adicionales a Ana Ch\u00e1vez Pereira, siempre y cuando no se haga en el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del s\u00e1bado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. El fallo se comunicar\u00e1 tambi\u00e9n al Juzgado Civil del Circuito de Leticia, Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Existe copia del contrato a folio 66 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el memorando, firmado tambi\u00e9n por el se\u00f1or Guillermo Mar\u00edn Torres, se le dijo a la accionante: \u201cMe permito recordarle que el d\u00eda s\u00e1bado 13 de enero se hab\u00eda instruido el nuevo horario para la Caja que incluye los s\u00e1bados de 8 a.m. a 11 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Esperamos se corrija esta situaci\u00f3n, y se tomen las medidas que concluyan en la participaci\u00f3n de las activi\u00addades de grupo de la Corporaci\u00f3n.\u201d (folio 3 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>3 Dice el memorando: \u201cPor segunda vez me permito recordarle que el d\u00eda s\u00e1bado 13 de enero se hab\u00eda instruido el nuevo horario para la Caja que incluye los s\u00e1bados de 8 a 11 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se han presentado reiterativamente dos faltas consecutivas a las que usted no ha querido corregir. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n no se puede diezmar por cuestiones particulares, justamente el problema se refleja en la poca contribuci\u00f3n para la conformaci\u00f3n de un verdadero equipo de trabajo disponible en todo momento. Paralelamente su rendimiento en el momento no es el mejor y usted se est\u00e1 rehusando ha (sic) recibir las instrucciones y capacitaci\u00f3n que estamos impartiendo colectivamente en torno al subsidio familiar y a la caja. \u00a0<\/p>\n<p>Esperamos se corrija esta situaci\u00f3n, y se tomen las medidas que concluyan en la participaci\u00f3n de las actividades de grupo de la Corporaci\u00f3n.\u201d (folio 8 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El lunes 29 de enero el Director Administrativo de Cafamaz envi\u00f3 a la accionante un memorando llam\u00e1ndole la atenci\u00f3n por haberse ausentando por tercera vez el s\u00e1bado 27 de enero. Aunque en dicha comunicaci\u00f3n le dice espera que ella corrija esta situaci\u00f3n, el 30 de enero fue despedida en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cApreciada Anita; De manera atenta y comedida me permito informarle que su Contrato Laboral suscrito con Cafamaz se termina el d\u00eda de hoy. La Corporaci\u00f3n agradece a Usted el tiempo que hasta hoy le ha dedicado y le desea \u00e9xitos en sus nuevas pretensiones.\u201d (folio 45 del expediente) Es preciso se\u00f1alar que se trat\u00f3 de un despido sin justa causa, con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n que ello da lugar, seg\u00fan lo sostuvo el se\u00f1or Mar\u00edn Torres en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Civil Municipal de Leticia, el 6 de febrero de 2001 (folio 70 del expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En las sentencias T-539\u00aa\/93 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-075\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-588\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-877\/99 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), entre otras, la Corte ha decidido que le tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la defensa del derecho a la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Estrictamente el concepto de s\u00e1bado y Sabath son diferentes, el primero hace referencia a las 24 horas comprendidas entre las 12 am y las 12 pm, el segundo al tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del s\u00e1bado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 18 \u2014 Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creen\u00adcias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 19 \u2014 Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su reli\u00adgi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la libertad religiosa ha dicho la Corte: \u201c(\u2026) la mencionada presencia del fen\u00f3meno religioso en las sociedades, desde sus or\u00edgenes, reclama de instancias de expresi\u00f3n institucional y de proyecci\u00f3n regular, ya que aquel se ha constituido, en buena parte de la historia de la humanidad, en organizaci\u00f3n y estructura de comportamientos reiterados que demandan desarrollos normativos; en verdad, las religiones han sido expresiones coherentes y ordenadas y casi siempre sistem\u00e1ticas, de una creencia o afirmaci\u00f3n que incorpora ritos, credos, oficiantes y adeptos, seguidores, creyentes o practicantes, relacionados entre s\u00ed del modo m\u00e1s conforme con los fundamentos impl\u00edcitos o expl\u00edcitos de la misma, y que procuran, en casi todos los casos, explicar las causas de la existencia y facilitar el ejercicio de algunas conductas \u00edntimas y familiares, que sin ellas no se realizar\u00edan o se realizar\u00edan de otro modo. En \u00e9pocas de libertad y de tolerancia, las religiones y en su caso las iglesias, se hacen presentes de modo p\u00fablico y organizado en las sociedades, para permitir que dichos cometidos sean objeto de respeto, continuidad y reproducci\u00f3n; est\u00e1n vinculadas con las m\u00e1s delicadas actividades familiares y en buena medida han permitido fijar con certeza algunas de las relaciones civiles m\u00e1s importantes entre los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Son de tal importancia y trascendencia dichas expresiones de la vida \u00a0en sociedad, que su reconocimiento, garant\u00eda y protecci\u00f3n institucional hacen parte de las aspiraciones ideol\u00f3gicas y doctrinarias m\u00e1s destacadas del pensamiento contempor\u00e1neo, hasta el punto de considerarlas como uno de los derechos humanos m\u00e1s importantes, como una libertad p\u00fablica sustancial y como un derecho constitucional fundamental.\u201d (Sentencia C-088\/94; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En este fallo la Sala Plena de la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-588\/98; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En este caso la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que un estudiante, en ejercicio de su libertad religiosa, pod\u00eda rehusarse a aprender en clase de danza bailes que seg\u00fan sus creencias religiosas no debe practicar). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Este tratado fue aprobado mediante la Ley 74\/68. \u00a0<\/p>\n<p>12 Dice la norma de la Convenci\u00f3n: Art\u00edculo 12 \u2014 Libertad de conciencia y de religi\u00f3n. \u00a01. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. Este derecho implica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencia, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. (\u2026). [Este tratado fue aprobado mediante la Ley 16\/72]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto tambi\u00e9n puede verse el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del convenio N\u00b0 106 de la O.I.T., Relativo al descanso semanal en el comercio y en las oficinas. La norma dice: \u201cEl per\u00edodo de descanso semanal coincidir\u00e1, siempre que sea posible, con el d\u00eda de la semana consagrado al descanso por la tradici\u00f3n o las costumbres del pa\u00eds o de la regi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley estatutaria 133\/94, art\u00edculo 6\u00b0 \u2014 La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n comprende, con la consiguiente autonom\u00eda jur\u00ed\u00addica e in\u00admuni\u00addad de coacci\u00f3n, entre otros, los derechos de toda per\u00adsona: \u00a0<\/p>\n<p>a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de con\u00adfesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda; manifestar libremente su religi\u00f3n o creencias religiosas o la au\u00adsencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; con\u00admemorar sus festivida\u00addes; y no ser pertur\u00adbado en el ejercicio de estos derechos; \u00a0<\/p>\n<p>c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ri\u00adtos de la religi\u00f3n del difunto en todo lo relativo a las cos\u00adtumbres funerarias con sujeci\u00f3n a los deseos que hubiere ex\u00adpresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se proceder\u00e1 de la siguiente mane\u00adra: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Podr\u00e1n celebrarse los ritos de cada una de las Igle\u00adsias o confe\u00adsiones religiosas en los cementerios de\u00adpendientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se conservar\u00e1 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los luga\u00adres de culto existentes en los ce\u00admenterios depen\u00addientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos. \u00a0<\/p>\n<p>d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia confor\u00adme a su religi\u00f3n y a las nor\u00admas propias de la corres\u00adpondiente Iglesia o Confesi\u00f3n religiosa. Para este fin, los ma\u00adtrimonios re\u00adligiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva iglesia o confe\u00adsi\u00f3n religiosa con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n efectos civiles, sin perjuicio de la competencia esta\u00adtal para regularlos; \u00a0<\/p>\n<p>e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus con\u00advicciones personales; \u00a0<\/p>\n<p>f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n en donde quiera que se encuentre y princi\u00adpalmente en los lugares p\u00fablicos de cuidados m\u00e9dicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) De recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa ense\u00f1anza e informa\u00adci\u00f3n o rehusarla; \u00a0<\/p>\n<p>h) De elegir para s\u00ed y los padres para los menores o los in\u00adcapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del \u00e1mbito esco\u00adlar, la educaci\u00f3n religiosa y moral seg\u00fan sus propias convic\u00adciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofre\u00adcer\u00e1n educaci\u00f3n religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la ense\u00f1anza de la religi\u00f3n a la que pertenecen, sin per\u00adjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La vo\u00adluntad de no recibir ense\u00f1anza religiosa y moral podr\u00e1 ser manifestada en el acto de matr\u00edcula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz; \u00a0<\/p>\n<p>i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para de\u00adsempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose del ingreso, ascenso o per\u00admanencia en capellan\u00edas o en la docencia de edu\u00adcaci\u00f3n religiosa y moral, deber\u00e1 exigirse la certifi\u00adcaci\u00f3n de idoneidad emanada de la Iglesia o Confesi\u00f3n de la religi\u00f3n a que asista o ense\u00f1e; \u00a0<\/p>\n<p>j) De reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religio\u00adsos y asociarse para desarrollar co\u00admunitariamente sus activi\u00addades religiosas, de conformidad con lo establecido en la pre\u00adsente ley y en el ordena\u00admiento jur\u00eddico general. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-088\/94; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. (En este fallo la Sala Plena de la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Pettiti, L. La Convention Europ\u00e9enne des Droits de L\u2019Homme. Ed. Econ\u00f3mica. 1995, Par\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta es la fecha oficial, aunque para sus miembros, por razones religiosas, la fecha importante es el 22 de octubre de 1844. \u00a0<\/p>\n<p>18 El convenio entr\u00f3 en rigor luego de que fuera ratificado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 354 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Tomado de la p\u00e1gina oficial de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda en internet (versi\u00f3n en ingl\u00e9s: http:\/\/www.adventist.org\/beliefs\/index.html; versi\u00f3n en espa\u00f1ol: http:\/\/www.adventistas.cl\/quien.htm). \u00a0<\/p>\n<p>20 El resto de la norma dice: \u201c(\u2026) b) Los alumnos fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, que cursen estudios en centros de ense\u00f1anza p\u00fablicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estar\u00e1n dispensados de la asistencia a clase y de la celebraci\u00f3n de ex\u00e1menes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta de sol del s\u00e1bado, a petici\u00f3n propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. \u00a0c) Los ex\u00e1menes o pruebas selectivas convocadas para ingreso a cargos de las instituciones del estado o a instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el per\u00edodo de tiempo expresado en los literales anteriores, ser\u00e1n se\u00f1alados en una fecha alternativa para los fieles de la iglesia Adventista del s\u00e9ptimo D\u00eda; cuando no haya causa motiva que lo impida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En varias sentencias la Corte ha optado por aquella lectura del texto legal que se acomoda a la Constituci\u00f3n y propende por los valores defendidos por ella, tal es el caso, entre otras, de las sentencias: C-065\/97 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; en este caso la Corte aplica el principio para interpretar una norma en materia de control fiscal) y T-1017\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; en este caso la Sala elige la interpretaci\u00f3n de una norma del procedimiento administrativo que se acomoda a la Carta Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-476\/98 (Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; en este caso a partir de una interpretaci\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 ordenar que se reintegrara a unos trabajadores, por hab\u00e9rseles violado su derecho a la asociaci\u00f3n sindical y al trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 23 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) \u2014 Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: (\u2026) b) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El Director Administrativo de la entidad, en declaraci\u00f3n rendida ante la Juez de 1\u00aa instancia, se\u00f1ala \u201cS\u00ed, es una de mis facultades discrecionales, sustentadas en el mismo contrato de trabajo que me permite modificar el horario y del mismo reglamento de trabajo como lo establece en su art\u00edculo 98.\u201d (folio 70 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Entre otros, pueden verse los fallos C-254\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-157\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En ambos la Corte manifiesta la importancia de esta garant\u00eda constitucional y que el Estado la defienda, de hecho en la segunda sentencia se evidencia la relevancia que tiene la autonom\u00eda privada constitucionalmente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) la autonom\u00eda privada goza de sustento en la Constituci\u00f3n de 1991, como quiera que se deduce de la garant\u00eda y protecci\u00f3n de varios derechos que la concretan, a saber: el art\u00edculo 14 consagra el derecho a la personalidad jur\u00eddica, el 58 asegura la propiedad privada, los art\u00edculos 38 y 39 la libertad de asociaci\u00f3n y el 333 en cuanto protege el derecho a la libre actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada y la libertad de empresa, todos estos derechos subjetivos que reconocen poderes en favor de una persona que puede hacerlos valer, frente a otros sujetos, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Los diferentes documentos a que se hace referencia se encuentran citados y transcritos en los antecedentes de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 71 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Comunicaci\u00f3n dirigida a Ana Ch\u00e1vez Pereira el 15 de enero de 2001, citada en los antecedentes (folio 4 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-539a de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se decidi\u00f3 que una universidad no violaba el derecho a la libertad religiosa de una adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda al imponerle la obligaci\u00f3n de asistir a clase los s\u00e1bados. Debe se\u00f1alar esta Sala que la decisi\u00f3n adoptada en este fallo dependi\u00f3 del contexto normativo en que fue proferida. En efecto, el fallo es del 22 de noviembre de 1993, fecha en que no se hab\u00eda expedido a\u00fan la Ley Estatuaria 113 de 1994, por la cual se desarrollo la libertad religiosa y de cultos, en la que se define el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho. Tampoco se hab\u00eda celebrado el convenio entre el Gobierno y la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, \u00e9ste data del 2 de diciembre de 1997. El contexto f\u00e1ctico del caso tambi\u00e9n era distinto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ya en otras ocasiones la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tenido que recurrir al reintegro por constituir el medio efectivo para salvaguardar una garant\u00eda constitucional. Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-005\/98, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1243\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (en estos dos casos se orden\u00f3 reintegrar a una mujer embarazada que hab\u00eda sido despedida) y T-436\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (en este caso se orden\u00f3 reintegrar a 39 trabajadores en defensa a su derecho a la asociaci\u00f3n sindical).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-982\/01 \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA-Alcance social\/LIBERTAD RELIGIOSA-Fundamento colectivo \u00a0 La libertad religiosa no s\u00f3lo tiene que ver con la posibilidad de que todo individuo tenga y desarrolle libremente un mundo espiritual propio. 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