{"id":7998,"date":"2024-05-31T14:36:31","date_gmt":"2024-05-31T14:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-983-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:31","slug":"t-983-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-983-01\/","title":{"rendered":"T-983-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-983\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Ausencia de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento de conflictos en relaci\u00f3n con inscripci\u00f3n en carrera judicial o convocatoria a concursos \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Ausencia de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende dar sin tenerlos, efectos de doctrina constitucional a una decisi\u00f3n que figura dentro de una sucesi\u00f3n de decisiones adoptadas por la Corte en este campo tomando en cuenta, como corresponde en materia de tutela, las circunstancias particulares de cada caso y que por lo tanto no han sido resueltas de manera id\u00e9ntica. Pudiendo por lo tanto invocarse decisiones en sentido contrario, o que frente a hechos similares a los invocados por el actor resolvieron negar las pretensiones respectivas. No cabe pues para la Corte, contrariamente a lo que pretende el actor, aceptar la existencia de una supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad sustentada en una doctrina constitucional que no existe y que solo se plantea como resultado de la presentaci\u00f3n incompleta de una Sentencia de tutela proferida por esta Corporaci\u00f3n y que el actor estima favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-374.212 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre del a\u00f1o dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 David Pascuas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por la decisi\u00f3n de dicha Sala de removerlo del cargo que ven\u00eda ocupando como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se le garantizara la permanencia en dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su demanda la sustent\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 12 de 10 de junio de 1993, reglament\u00f3 el \u201cconcurso de m\u00e9ritos y la selecci\u00f3n de los magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d. Con base en esa decisi\u00f3n, se realiz\u00f3 la selecci\u00f3n de magistrados y, mediante Acuerdo No. 12 del 25 de octubre del mismo a\u00f1o, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedi\u00f3 a realizar los nombramientos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 David Pascuas fue nombrado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo, y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 2 de noviembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 150 de 1995, convoc\u00f3 a un concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos vacantes de magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los resultados arrojados, en el referido concurso de 1995, se conformaron las listas de elegibles para proveer los cargos que definitivamente estaban vacantes en diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de agosto de 1999, M.P. Dr. Javier D\u00edaz Bueno, declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 179 de 1996, del art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 190 de 1996 y del art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 191 de 1996, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Registro Nacional de Elegibles de los aspirantes al cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quind\u00edo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 014 del 14 de junio de 20001, design\u00f3 en propiedad en ese cargo al doctor Jaime Humberto Moreno Acero, en reemplazo del doctor Jos\u00e9 David Pascuas. Esta decisi\u00f3n es la que el actor estima violatoria de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el demandante, al haber sido declaradas nulas las resoluciones que negaron en su momento los derechos de las personas que hab\u00edan sido nombradas en los Consejos Seccionales de Judicatura, al amparo del Acuerdo 12 de 1993, con base en el proceso de selecci\u00f3n efectuado ese mismo a\u00f1o, se evidenci\u00f3 que dichas personas se encontraban en carrera judicial y gozaban de todos los derechos de la misma, por lo que, en su caso, la desvinculaci\u00f3n de su cargo de magistrado s\u00f3lo pod\u00eda hacerse de conformidad con la Ley Estatuaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y las normas que regulan la carrera judicial. Por lo anterior, seg\u00fan el actor, la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 igualmente violado el derecho fundamental a la igualdad, puesto que, en su concepto, los dem\u00e1s magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura vinculados de la misma manera como \u00e9l se vincul\u00f3, a partir del concurso de m\u00e9ritos realizado en 1993, contin\u00faan ejerciendo el cargo en propiedad como resultado de decisiones judiciales proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, cita el caso del magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en cuyo favor fue proferida la sentencia del 10 de septiembre de 1998 dictada en el proceso 16825, mediante la cual el Consejo de Estado orden\u00f3 su inscripci\u00f3n en la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tanto en la demanda inicial como en escrito posterior, el demandante insisti\u00f3 ampliamente en la identidad de su situaci\u00f3n con la analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-624 de 2000, que protegi\u00f3, en su concepto, el derecho a permanecer en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atl\u00e1ntico a la Dra. Gerda Isabel Miketta Trillos. Al respecto, hace \u00e9nfasis en la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional que, a su juicio, fue consignada en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que en este caso se hace evidentemente necesaria \u201cuna confrontaci\u00f3n directa entre lo hecho por la Corporaci\u00f3n tutelada y lo ordenado por la Constituci\u00f3n\u201d, sobre todo teniendo en cuenta que se causa un perjuicio irremediable porque \u201cal tratarse de la decisi\u00f3n arbitraria de una de las m\u00e1s altas Corporaciones Judiciales, en este caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las repercusiones en el orden jur\u00eddico de tal decisi\u00f3n, atacan directamente las bases del Estado Social de Derecho y la misma estabilidad jur\u00eddica del pa\u00eds\u201d. Adicionalmente se\u00f1ala que la declaratoria de insubsistencia lo afecta personalmente al privarlo de trabajo en un medio laboral que privilegia a los m\u00e1s j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 que fuera declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela en referencia, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino record\u00f3 que la provisi\u00f3n del cargo de magistrado de Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura se materializa a trav\u00e9s de un acto administrativo complejo conformado por: la lista de elegibles elaborada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por el acto de nombramiento a cargo de la Sala Disciplinaria del mismo Consejo. Por lo que la inscripci\u00f3n en la carrera judicial o la negaci\u00f3n de la misma se hace con base en la actuaci\u00f3n previa de la Sala Administrativa. Esta \u00faltima Sala, mediante oficio 003015 del 1\u00ba de junio de 2000, el cual remite al oficio 1955 del 8 de junio de 1999, inform\u00f3 que al Dr. Jos\u00e9 David Pascuas le fue negada su inscripci\u00f3n en carrera judicial mediante decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n pero que no fue demandada ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, motivo por el cual la acci\u00f3n respectiva caduc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria era claro, en consecuencia, el car\u00e1cter provisional del nombramiento del Dr. Pascuas, y la posibilidad legal de nombrar, de acuerdo con el concurso de m\u00e9ritos respectivo, al Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, primero en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la alusi\u00f3n del accionante a la sentencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 1999, mediante la cual le fueron amparados los derechos de carrera judicial al Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, resalt\u00f3 que \u00e9ste s\u00ed hab\u00eda acudido oportunamente ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo para obtener el restablecimiento de su derecho, situaci\u00f3n que contrasta con la inactividad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al fallo de tutela que trae en cita el demandante, en el que la Sala de Revisi\u00f3n respectiva se abstuvo de tutelar los derechos de la Dra. Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez, la Sala Jurisdiccional recalc\u00f3 que en dicha providencia se aludi\u00f3 a que el Consejo de Estado hab\u00eda ordenado el restablecimiento del derecho de las personas que hab\u00edan ejercido oportunamente las acciones respectivas ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso es aplicable al Dr. Pascuas, quien se abstuvo de proponerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha Sala, la inactividad por parte del actor para ejercer las acciones contenciosas ordinarias contra los actos que negaron su inscripci\u00f3n, no lo habilitan en ning\u00fan caso para suplir, por v\u00eda de tutela, la acci\u00f3n contenciosa que dej\u00f3 caducar, como claramente en su concepto lo dijo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-961 de diciembre de 1999, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura intervino ante el Juez Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que, mediante la Resoluci\u00f3n 536 del 5 de agosto de 1996, confirmada por la Resoluci\u00f3n 211 del 14 de mayo de 1997, se rechaz\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en carrera judicial del Dr. Jos\u00e9 David Pascuas. A diferencia de otros magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, \u00e9ste no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n pertinente ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se\u00f1ala que, mediante escrito del 6 de julio de 2000, el actor present\u00f3 nuevamente solicitud de inscripci\u00f3n. Solicitud que fue respondida mediante oficios DACJ-1448 y 1449, inform\u00e1ndole que en consideraci\u00f3n a que la petici\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta mediante los actos administrativos antes rese\u00f1ados, no hab\u00eda raz\u00f3n para entrar a decidir nuevamente el asunto. Despu\u00e9s, en comunicaci\u00f3n de similar contenido, el demandante insisti\u00f3 en su escalafonamiento, arguyendo nuevas razones derivadas del respeto al principio de igualdad en atenci\u00f3n a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado que declararon la nulidad de los actos administrativos que negaron la inscripci\u00f3n de varios de sus hom\u00f3logos en las dem\u00e1s Seccionales y ordenaron, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos argumentos, la Sala hizo \u00e9nfasis en que los fallos proferidos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tienen efectos inter-partes, y que, en consecuencia, de ellos no se pod\u00eda derivar la obligaci\u00f3n para la Sala Administrativa de inscribir a los funcionarios que se encontraban en similares circunstancias pero que no hab\u00edan propuesto las acciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 finalmente copia de la sentencia del 24 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el Dr. Pascuas contra el Consejo Superior de la Judicatura, por estos mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Dr. Jaime Humberto Moreno Acero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, magistrado designado en reemplazo del actor, mediante Acuerdo 014 del 14 de junio de 2000, intervino a trav\u00e9s de apoderado para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el actor ya hab\u00eda promovido acci\u00f3n de tutela por similares hechos y para amparar los mismos derechos ahora invocados, acci\u00f3n que en ambas instancias fue rechazada por improcedente en decisiones del 24 de febrero y 16 de marzo de 2000, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como en que \u00e9sta no se puede utilizar como medio alternativo o paralelo a los medios judiciales de defensa ordinarios, y mucho menos para revivir etapas procesales o acciones no ejercidas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 el precedente contenido en la Sentencia T-278 de 1998 en el que, en circunstancias muy similares a las del actor, la Sala de Revisi\u00f3n respectiva de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en carrera judicial del doctor Narciso Castro Yanes, aun cuando \u00e9ste s\u00ed hab\u00eda ejercido las acciones pertinentes contra los actos administrativos que negaron su inscripci\u00f3n en carrera. Sentencia en la que se habr\u00eda establecido una diferencia entre las situaciones como la planteada por el actor, en las que cabe otro medio de defensa judicial -y en particular las acciones contencioso administrativas correspondientes- y aquellas en que se plantea una cuesti\u00f3n puramente constitucional como ser\u00eda el caso de quien obtiene el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos y no es nombrado en el respectivo cargo, caso en el cual \u201cla acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea como mecanismo principal de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 el hecho de que mientras en su caso se estaba en presencia de un acto administrativo, dictado como corolario de un concurso en el que ocup\u00f3 el primer puesto, cuya legalidad no era discutida, en el caso del demandante se presentaba una situaci\u00f3n de hecho creada por las circunstancias en las que se desarroll\u00f3 su vinculaci\u00f3n a la rama judicial y por su propia inactividad al no acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente en la oportunidad se\u00f1alada por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de agosto de 2000, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela por estimarla improcedente, ya que a su juicio exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial, adem\u00e1s de no haberse probado la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, a juicio del a quo, no era posible la vulneraci\u00f3n de un derecho a quien no lo ten\u00eda, pues en este caso el actor no pertenec\u00eda a la carrera judicial y las solicitudes que elev\u00f3 para ingresar a ella le fueron negadas mediante actos administrativos2 que ya cobraron ejecutoria, de modo que el procedimiento aplicado para desvincularlo del cargo de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo fue adecuado a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica laboral que se presentaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, se\u00f1al\u00f3 que no era procedente invocar nuevamente su protecci\u00f3n mediante esta acci\u00f3n, pues sobre ese punto la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo ya hab\u00eda fallado en otra acci\u00f3n de tutela en contra de sus pretensiones. \u00a0En dicha decisi\u00f3n, basada en la Sentencia T-011 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n, el Consejo de Estado record\u00f3 que para que existiera violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad deb\u00eda existir una discriminaci\u00f3n entre iguales frente a situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, lo cual no pod\u00eda invocarse en el caso analizado, pues el demandante al omitir la v\u00eda jurisdiccional id\u00f3nea se encontraba en una situaci\u00f3n de facto distinta a la de sus colegas que vieron restablecido su derecho mediante fallos judiciales con efectos inter-partes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la alegaci\u00f3n de hab\u00e9rsele sustituido en el cargo sin dar aplicaci\u00f3n a las normas de carrera judicial, el Juzgado de instancia record\u00f3 que al actor se le hab\u00eda negado su inclusi\u00f3n en carrera judicial mediante actos administrativos que hab\u00edan cobrado ejecutoria, y que por lo mismo gozaban de la presunci\u00f3n no desvirtuada de legalidad, por lo que la inaplicaci\u00f3n del procedimiento invocado por el demandante, en forma alguna viol\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Juzgado hizo \u00e9nfasis en la incuria del actor, quien dej\u00f3 caducar la acci\u00f3n que ten\u00eda para controvertir el acto administrativo que le neg\u00f3 su ingreso a la carrera judicial, con lo que se hac\u00eda evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 que tampoco resultaba pertinente invocar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria pues, basado en la Sentencia T-315 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n constituyera un perjuicio irremediable, en la medida en que la persona puede entrar a competir en igualdad de condiciones en el mercado laboral mientras se resuelve la cuesti\u00f3n contencioso administrativa pertinente, no siendo la edad del actor circunstancia que desvirt\u00fae dicha afirmaci\u00f3n, pues m\u00e1s bien su experiencia como funcionario de la rama judicial lo pondr\u00eda en situaci\u00f3n preferente en dicho mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor controvirti\u00f3 la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el asunto objeto de decisi\u00f3n planteaba la disyuntiva entre la aplicaci\u00f3n de una justicia puramente formal frente a la primac\u00eda de la justicia material, base verdadera de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular se\u00f1ala que frente a la pregunta de \u201csi la situaci\u00f3n administrativa de los magistrados que demandaron y los que no demandamos es exactamente la misma, se debe o no inscribir a todos los magistrados en la carrera judicial?\u201d. Para el actor la sentencia de primera instancia opta por la primera alternativa, al convertir en \u201cen pecado original\u201d su inactividad ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, por el contrario, ha debido primar la justicia material que entendi\u00f3 consignada en la Sentencia T-624 de 2000, en la que no se exigi\u00f3 prueba formal de ingreso a la carrera o pruebas sobre la demanda ante el Consejo de Estado para proteger los derechos invocados. Diserta extensamente acerca de la contradicci\u00f3n entre argumentos morales y legales aplicables en este caso, para luego concentrar su argumentaci\u00f3n en lo que considera el desconocimiento por el juez de instancia de la doctrina constitucional, contenida, en su concepto, en la referida Sentencia T-624 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cita los considerandos de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 el 21 de julio de 2000, que tutel\u00f3 los derechos del Dr. Ram\u00f3n Joaqu\u00edn Ni\u00f1o Galeano, desvinculado de su cargo en las mismas circunstancias del actor. En escrito posterior complementa sus argumentos, haciendo \u00e9nfasis en el hecho nuevo que constituir\u00eda la Sentencia, del 8 de agosto de 2000 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura contra la Sentencia del 26 de junio de 1998 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que declar\u00f3 la nulidad de los actos contenidos en las Resoluciones 527 y 727 del 5 de agosto y 23 de diciembre de 1996, respectivamente, denegatorias de la inscripci\u00f3n de la Dra. Sara Beatriz Cay\u00f3n Padilla en el cargo de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, mediante apoderado, intervino para solicitar la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 en primer t\u00e9rmino, el car\u00e1cter absolutamente improcedente de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo design\u00f3 como Magistrado, dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, con base en la existencia de documentos y actos administrativos que igualmente gozan de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en que el actor no ejerci\u00f3 en su oportunidad la acci\u00f3n pertinente ante la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo para demandar los actos que le negaron su derecho a ser inscrito en la carrera judicial, resultando totalmente improcedente pretender revivir mediante la acci\u00f3n de tutela dicha oportunidad procesal, m\u00e1xime cuando con ello se pretende desconocer el derecho leg\u00edtimo que le asiste en virtud del concurso de m\u00e9ritos en el que particip\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Sentencia T-624 de 2000 de esta Corte invocada en la demanda, se\u00f1ala que no respalda la pretensi\u00f3n del actor por cuanto en ella la Corte constitucional se\u00f1al\u00f3 que los asuntos litigiosos como el que examina la Corte competen a la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo y no al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al reconocerse por el propio accionante que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con que el mismo contaba frente a las decisiones que rechazaron su inscripci\u00f3n en carrera caduc\u00f3, \u00e9ste deb\u00eda asumir las consecuencias que en su momento se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-111 de 1997 frente a la no utilizaci\u00f3n de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico y que determinan la improcedencia de la tutela, a\u00fan como mecanismo transitorio, en estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 adem\u00e1s que los fallos invocados por el actor, proferidos por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos o la propia Corte Constitucional, solamente tienen efectos inter-partes y en ning\u00fan caso pod\u00edan tener car\u00e1cter vinculante frente a la acci\u00f3n instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente recalc\u00f3 que frente a los valores y principios constitucionales una decisi\u00f3n favorable al accionante resultar\u00eda injusta y contraria a la dignidad humana y al principio del m\u00e9rito consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 8 de septiembre de 2000, luego de recalcar el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y de recapitular la actuaci\u00f3n surtida que mostraba claramente la existencia de otro medio de defensa judicial -la respectiva acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento-, as\u00ed como el car\u00e1cter consumado del perjuicio alegado por el demandante -por figurar en el expediente el acta de posesi\u00f3n en el cargo del doctor Moreno Acero-, confirm\u00f3 el fallo del a quo, haciendo \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para cuestionar actos o actuaciones administrativas \u00a0que en su momento el actor no haya controvertido ante los jueces competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de posesi\u00f3n como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo del Doctor Jos\u00e9 David Pascuas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Javier D\u00edaz Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo de nombramiento 014 del 14 de junio de 2000, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura . \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta de posesi\u00f3n en propiedad del doctor Jaime Humberto Moreno Acero en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la Sentencia de tutela del 24 de febrero de 200 proferida por la secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n D del Tribunal Contenciosos Administrativo de Cundinamarca que deniega la tutela instaurada por el doctor Jos\u00e9 David Pascuas contra el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la Sentencia de tutela \u00a0de 16 de marzo de 2000 proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirma la decisi\u00f3n antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 536 del 5 de Agosto de 1996, por la cual se niega la inscripci\u00f3n en carrera judicial del doctor Jos\u00e9 David Pascuas. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 211 de 14 de mayo de 1997, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n del 6 de julio de 1999 dirigida por el doctor Jos\u00e9 David pascuas al Consejo Superior de la Judicatura y oficio DACJ-01448 del 8 de julio de 1999, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le da respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio radicado el 22 de julio de 1999 por medio del cual el doctor Jos\u00e9 David Pascuas insiste acerca de la solicitud de escalafonamiento y de la respuesta otorgada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los oficios 1955 de junio 8 de 1999 y 003015 de junio 1\u00ba de 2000 dirigidos por la Sala Administrativa a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la Sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Tres el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, del 21 de junio de 2000, con ponencia del doctor Gustavo E. G\u00f3mez Aranguren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 8 de Agosto de 2000, mediante la cual se resuelve el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo de junio 26 de 1998, proferido por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 381 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del 30 de septiembre de 1997, \u201cpor medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos del concurso de m\u00e9ritos para aspirantes a Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Memorial de intervenci\u00f3n, mediante apoderado, del doctor Jaime Humberto Moreno Acero, recibida en sede de revisi\u00f3n el 22 de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n surtida \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repartida la demanda al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el demandante solicit\u00f3, mediante escrito adicional, vincular a la persona nombrada en su reemplazo, doctor Jaime Humberto Moreno Acero, como tercero interesado en el proceso, y como medida provisional, con fundamento en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, solicit\u00f3 \u201csuspender la ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los actos de designaci\u00f3n, ordenando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como entidad nominadora que es, que se abstenga de confirmar el nombramiento hecho y\/o de dar posesi\u00f3n en el cargo a la persona designada, a fin de evitar que se consoliden derechos en cabeza de tal persona que pudiere hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo favorable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La medida provisional fue decretada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el auto admisorio de la demanda, del 21 de junio de 2000, que fue notificado al actor y a la autoridad demandada. Posteriormente ese juzgado deneg\u00f3 la tutela, mediante sentencia del 7 de julio de 2000, consider\u00e1ndola improcedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial y porque no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto del 21 de julio de 2000, admiti\u00f3 el recurso ordenando notificar al demandante y a la entidad accionada. Sin embargo, cuando avoc\u00f3 el conocimiento para decidir el recurso interpuesto, detect\u00f3 la ausencia de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, a su juicio, debi\u00f3 ser vinculada al proceso de tutela, pues en la solicitud de amparo se cuestionan actuaciones surtidas por ella, de manera que, mediante providencia del 27 de julio de 2000, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado hasta ese momento y, en consecuencia, orden\u00f3 el a quo rehacer la actuaci\u00f3n desde el momento en que admiti\u00f3 la demanda, para que se notificara de la misma a la entidad se\u00f1alada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. De esta decisi\u00f3n se notific\u00f3 al demandante y a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante Auto del 31 de julio de 2000, admiti\u00f3 nuevamente la demanda, decret\u00f3 la medida provisional solicitada y orden\u00f3 notificar al demandante, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejercieran su derecho de defensa. De esta providencia se notific\u00f3 a dichas Salas y al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia de primera instancia negando el amparo correspondiente. Decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el expediente de la referencia por esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n, mediante auto del 10 de noviembre de 2000, fue acumulado al expediente n\u00famero T-263709 (actor: Manuel Jer\u00f3nimo Manjarr\u00e9s). Posteriormente, mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2001 proferido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n se orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n al advertirse la existencia de una causal de nulidad en el tr\u00e1mite surtido. En efecto, esta misma Sala, mediante Auto de fecha 28 de febrero de 2001, detect\u00f3 la ausencia de notificaci\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura as\u00ed como al doctor Jaime Humberto Moreno Acero de la sentencia de primera instancia, de su impugnaci\u00f3n, as\u00ed como de las actuaciones subsiguientes dentro de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se abstuvo de efectuar la revisi\u00f3n y orden\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 poner en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del doctor Jaime Humberto Moreno Acero la nulidad anotada, advirti\u00e9ndoles que si no se pronunciaban sobre la misma o ratificaban lo actuado, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto respectivo, se entender\u00eda saneada la nulidad y el proceso continuar\u00eda su curso en la sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de dicho auto el doctor Jaime Humberto Moreno Acero present\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 solicitud de nulidad de lo actuado \u201ca partir del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d, la cual fue rechazada al comprobarse, a pesar de la ausencia de notificaci\u00f3n se\u00f1alada por la Corte, su intervenci\u00f3n en todo el curso del proceso incluida la segunda instancia surtida ante la misma Sala Civil. Decisi\u00f3n frente a la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue igualmente rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior no present\u00f3 solicitud alguna al respecto, por lo que en lo que a ello se refiere, en los t\u00e9rminos del auto proferido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, qued\u00f3 saneada la nulidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores circunstancias la Sala retoma el asunto para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta Sala de Revisi\u00f3n le corresponde establecer si, como lo afirma el actor, le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de designar al doctor Jaime Humberto Moreno Acero en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo y, en consecuencia, determina la desvinculaci\u00f3n del actor de dicho cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los jueces de tutela se pronunciaron en forma similar. El a quo neg\u00f3 el amparo solicitado se\u00f1alando que para dicha controversia exist\u00eda otro medio de defensa judicial, pues la presunta violaci\u00f3n pod\u00eda ser debatida a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, al tiempo que constat\u00f3 la ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera concederla como mecanismo transitorio. El ad quem confirm\u00f3 dicho fallo con base en las mismas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala debe determinar si asiste o no raz\u00f3n a los jueces de instancia sobre la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que excluye la procedencia de la tutela, y en la ausencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed ha dicho, en relaci\u00f3n con el contenido del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha hecho igualmente \u00e9nfasis en que las personas afectadas por la violaci\u00f3n de sus derechos no pueden quedar sometidas al aleas de una decisi\u00f3n de tutela, o, lo que es peor, a su eventual selecci\u00f3n por la Corte Constitucional. As\u00ed al recordar la obligaci\u00f3n que corresponde al juez ordinario en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la Corte ha sido enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que \u201cen el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u201d4 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u20195. Es necesario en efecto evitar as\u00ed darle a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u20196.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo lo cual lleva a afirmar que en el presente caso de comprobarse la existencia de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y, por intentarse como mecanismo transitorio, la ausencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente pues en ning\u00fan caso seria posible aceptar su utilizaci\u00f3n para suplir los medios judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia y como lo reconoci\u00f3 el propio demandante, en el presente caso existe claramente otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta posible controvertir la legalidad de la decisi\u00f3n tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se design\u00f3 al doctor Jaime Humberto Moreno Acero en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el art. 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra el citado mecanismo de protecci\u00f3n judicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en la eficacia de dicha acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es un medio de defensa eficaz, y as\u00ed se consider\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia de tutela No 223, de 15 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, al se\u00f1alar que la aludida acci\u00f3n &#8220;no es algo formal, inasible, te\u00f3rico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y jurisprudencia administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso el actor no solamente se abstuvo de acudir oportunamente ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en carrera -dejando caducar dicha acci\u00f3n-, sino que tampoco aparece en el expediente actuaci\u00f3n alguna ante la misma jurisdicci\u00f3n para obtener la nulidad del acto de nombramiento efectuado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, adem\u00e1s, que el mismo actor hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 su inscripci\u00f3n en carrera, la cual fue resuelta en su contra tanto en primera como en segunda instancia, invocando precisamente el car\u00e1cter improcedente de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias la Corte debe se\u00f1alar que la insistencia del actor en su desconocimiento de las competencias propias de dicha jurisdicci\u00f3n no puede convertirse, como \u00e9l lo pretende, en argumento que sostenga la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente existe otra v\u00eda judicial establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger eficazmente los derechos que el accionante estima violados con el acto que ataca, lo que hace improcedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva, dejando solamente abierta la posibilidad de invocarla como mecanismo transitorio en caso de comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que en el presente caso tampoco se verifica, como a continuaci\u00f3n se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor en este caso proceder\u00eda la tutela como mecanismo transitorio \u201cporque se trata de la decisi\u00f3n de un \u00f3rgano l\u00edmite [Consejo Superior de la Judicatura], cuyas consecuencias negativas en el orden jur\u00eddico son irremediables\u201d. Argumenta igualmente que con la decisi\u00f3n pierde su empleo y se ve limitado por su edad a obtener uno nuevo en una sociedad que \u00a0privilegia a los j\u00f3venes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, sin embargo, no asiste raz\u00f3n al actor por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte constata que los elementos del presunto perjuicio se\u00f1alados por el actor no se ajustan a aquellos que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n configuran el perjuicio irremediable9. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto asisti\u00f3 raz\u00f3n a los jueces de instancia cuando desestimaron los argumentos del actor en este campo, se\u00f1alando, en relaci\u00f3n con el perjuicio directo que a \u00e9ste se le causar\u00eda con la desvinculaci\u00f3n de su cargo, que el demandante puede entrar a competir en igualdad de condiciones en el mercado laboral, no siendo la edad circunstancia que desvirt\u00fae dicha afirmaci\u00f3n, pues m\u00e1s bien su experiencia como funcionario de la rama judicial lo pondr\u00eda en situaci\u00f3n preferente en dicho mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y como se har\u00e1 \u00e9nfasis m\u00e1s adelante en esta Sentencia, es pertinente se\u00f1alar que no es dable invocar un perjuicio irremediable por quien teniendo a su disposici\u00f3n mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n no los utiliza o que pudiendo evitarlo los deja caducar, como claramente lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-111 de 1997. En esa ocasi\u00f3n dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente cabe recordar que un presupuesto indispensable para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable que d\u00e9 lugar a conceder la protecci\u00f3n constitucional de manera transitoria, lo constituye la clara violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Si dicha vulneraci\u00f3n no resulta probada, es imposible acceder a la tutela invocada. Para la Corte en este caso, independientemente de la conclusi\u00f3n a la que podr\u00e1 llegar el juez en lo contencioso administrativo, los elementos probatorios que constan en el expediente de tutela no permiten inferir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor en su demanda, como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia en el presente caso no se configura violaci\u00f3n alguna al debido proceso, ya que tanto la decisi\u00f3n de rechazar la solicitud de inscripci\u00f3n del actor en carrera judicial, como la de designar al doctor Jaime Humberto Moreno Acero y la consecuente desvinculaci\u00f3n del actor, son actos administrativos cobijados por la presunci\u00f3n de legalidad, de obligatorio cumplimiento mientras no se declare lo contrario por la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo quedado establecido en el expediente que el actor, como el mismo lo reconoce, se abstuvo de demandar en su oportunidad \u00a0los actos que negaron s \u00a0escalafonamiento en carrera, mal puede afirmarse que le fuera aplicable el procedimiento establecido en la carrera judicial a la cual no pertenec\u00eda como consecuencia precisamente del contenido de los actos administrativos que se abstuvo de controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para la Corte resulta claro que, contrariamente a lo se\u00f1alado por el demandante, no se configura en estas circunstancias una violaci\u00f3n al principio de igualdad, como consecuencia de la diferencia de trato que se estar\u00eda dando a su caso, frente a la de otros magistrados que participaron como \u00e9l en el concurso de m\u00e9ritos celebrado en el a\u00f1o de 1993, y que contin\u00faan en sus cargos como consecuencia de diferentes decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que se d\u00e9 la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminaci\u00f3n entre iguales, frente a situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, sin que pueda predicarse la vulneraci\u00f3n del aludido derecho, por el s\u00f3lo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, acad\u00e9micas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no ser\u00eda posible obtenerlas.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se est\u00e1 en presencia de situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, pues el actor al omitir el ejercicio de las acciones correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo se coloc\u00f3 \u00e9l mismo en una situaci\u00f3n totalmente diferente de las de los magistrados que habiendo acudido ante dicha jurisdicci\u00f3n obtuvieron el restablecimiento de su derecho, por medio de sentencias que solo producen efectos \u00a0inter-partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en nada cambia la situaci\u00f3n del actor el hecho de que haya sido resuelto negativamente el recurso de s\u00faplica interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Sentencia de 8 de Agosto de 2000 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que trae en cita, pues esta decisi\u00f3n simplemente corrobor\u00f3 la legitimidad de los derechos de \u00a0los magistrados que oportunamente acudieron ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo y obtuvieron su inscripci\u00f3n en la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de violaci\u00f3n de la doctrina constitucional en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y en la medida en que el actor argumenta extensamente acerca del supuesto desconocimiento de lo que considera la \u201cdoctrina constitucional\u201d contenida en la Sentencia T-624 de 2000, que implicar\u00eda adem\u00e1s la violaci\u00f3n del principio de igualdad, al no aplicarse en su caso la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica adoptada por la Corte en esa Sentencia, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia aludida no resuelve la situaci\u00f3n de la doctora Gerda Miketa Trillos, a la que se refiere el demandante para establecer una supuesta identidad de su caso con el de la citada doctora, sino la petici\u00f3n de la doctora Mar\u00eda Antonia Cotes, quien pretend\u00eda se le tutelara su derecho al cargo de Magistrada por haber ocupado el primer puesto en el respectivo concurso de m\u00e9ritos. Petici\u00f3n que se resuelve negativamente por considerarse que no exist\u00eda la vacante respectiva en el cargo ocupado en ese momento por la doctora Miketa Trillos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis efectuado por la Sala de Revisi\u00f3n respectiva en esa Sentencia tiene en cuentalas circunstancias concretas de la Doctora Cotes en una etapa precisa del accidentado proceso de transici\u00f3n a que se refiere la misma Sentencia en relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n de Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sentencia aludida se refiere a la situaci\u00f3n de las personas que participaron en el concurso de m\u00e9ritos convocado en 1993, en ella se hace \u00e9nfasis en la competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para definir en cada caso la situaci\u00f3n concreta de las personas que participaron en dicho concurso y en la necesidad de respetar las decisiones que al respecto se adopten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se\u00f1al\u00f3 dicha Sentencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, los conflictos relacionados con la inscripci\u00f3n en la carrera judicial o con la convocatoria a concursos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son de conocimiento \u00a0del Consejo de Estado, en virtud de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 36 de la ley 446 de 1998, norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, es a esta corporaci\u00f3n judicial a la que le compete resolver si el proceso de selecci\u00f3n realizado en el a\u00f1o de 1993 para los nombramientos de magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituy\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos y, en consecuencia, si las personas escogidas a trav\u00e9s de ese proceso gozan de los derechos propios de la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado repetidamente, los pronunciamientos judiciales pueden ser revisados por los jueces de tutela en los casos en los que se advierta que en ellos se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. No es \u00e9sta, sin embargo, la situaci\u00f3n que se presenta en el caso bajo estudio. El proceso de selecci\u00f3n practicado en 1993 constituy\u00f3 un hecho excepcional, propio de un momento de transici\u00f3n en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ese proceso de selecci\u00f3n puede bien ser catalogado como un concurso de m\u00e9ritos, atendiendo a las condiciones excepcionales que lo rodearon, o puede ser descalificado como m\u00e9todo apropiado para la escogencia de las personas que deben ser nombrados en cargos de carrera. El Consejo de Estado asumi\u00f3 la primera posici\u00f3n, que constituye una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida del proceso, dadas las especiales condiciones en que se realiz\u00f3, y el hecho de que exista otra interpretaci\u00f3n plausible no significa necesariamente que la resoluci\u00f3n del Consejo de Estado constituya una v\u00eda de hecho.\u201d12 \u2013subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>El actor sin embargo, pretende dar sin tenerlos, efectos de doctrina constitucional a una decisi\u00f3n que figura dentro de una sucesi\u00f3n de decisiones adoptadas por la Corte en este campo tomando en cuenta, como corresponde en materia de tutela, las circunstancias particulares de cada caso y que por lo tanto no han sido resueltas de manera id\u00e9ntica. Pudiendo por lo tanto invocarse decisiones en sentido contrario13, o que frente a hechos similares a los invocados por el actor resolvieron negar las pretensiones respectivas14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe pues para la Corte, contrariamente a lo que pretende el actor, aceptar la existencia de una supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad sustentada en una doctrina constitucional que no existe y que solo se plantea como resultado de la presentaci\u00f3n incompleta de una Sentencia de tutela proferida por esta Corporaci\u00f3n y que el actor estima favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en defensa de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y tomando en cuenta que en el presente caso se hace evidente el sistem\u00e1tico desconocimiento por el actor de la competencia atribuida a la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo para la protecci\u00f3n de sus derechos y la consecuente indebida utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario recalcar, \u00a0como lo ha se\u00f1alado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posici\u00f3n contraria, pasar\u00eda la tutela a sustituir todos los dem\u00e1s medios judiciales y la jurisdicci\u00f3n constitucional entrar\u00eda a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992 se hab\u00eda dicho al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la Corte ratific\u00f3 su posici\u00f3n al respecto en la Sentencia SU 961 de 1999 cuyos apartes finales resultan plenamente pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u201916\u201d (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los argumentos expuestos en esta Sentencia la Sala de Revisi\u00f3n concluye que no asiste raz\u00f3n al demandante cuando acude a la acci\u00f3n de tutela desconociendo la pertinencia de las acciones ordinarias destinadas a proteger de manera eficaz sus derechos, m\u00e1xime cuando se ha hecho manifiesta la incuria del actor en su defensa y en la ausencia de fundamento de sus pretensiones por la misma circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 a su vez la Sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se DENEGO\u00a0 por improcedente la tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor medio del cual se designan en propiedad unos magistrados en las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la judicatura de Boyac\u00e1 y Quind\u00edo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluciones No. 536 del 4 de agosto de 1996 y No. 211 del 14 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067\/2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998\/2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-069 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-247 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-011, de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-624 de 2000 ,M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 A t\u00edtulo de ejemplo cabe recordar la sentencia T315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, el interviniente Jaime Humberto Moreno Acero cita particularmente las decisiones de instancia contenidas en el expediente T-385.532 referentes a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el doctor Ram\u00f3n Joaquin Ni\u00f1o Galeano contra el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo No. T-520 del 16 de Septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-983\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Ausencia de violaci\u00f3n \u00a0 CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento de conflictos en relaci\u00f3n con inscripci\u00f3n en carrera judicial o convocatoria a concursos \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Ausencia de violaci\u00f3n \u00a0 El actor pretende dar sin tenerlos, efectos de doctrina constitucional a una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}