{"id":7999,"date":"2024-05-31T14:36:31","date_gmt":"2024-05-31T14:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-984-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:31","slug":"t-984-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-984-01\/","title":{"rendered":"T-984-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-984\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que el actor se encuentra actualmente, como muy seguramente lo estuvo en las oportunidades rese\u00f1adas, en estado de indefensi\u00f3n, no solo frente a la accionada sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y la sociedad en general, porque est\u00e1 indefenso quien carece de la lucidez que el derecho privado presupone existente entre quienes tienen capacidad negocial plena, y en virtud de la cual ha establecido reglas y procesos jur\u00eddicos que se supone van a ser utilizados por cada una de las partes de la manera que resulte m\u00e1s provechosa para sus intereses y porque adem\u00e1s de la alteraci\u00f3n de sus facultades mentales, seg\u00fan lo informa el dictamen ya referido, \u00e9ste se encuentra en la imposibilidad de atender sus necesidades vitales, circunstancia que lo hace vulnerable a la influencia, hasta la total dependencia, de quien puede proporcionarle techo o comida, como al parecer aconteci\u00f3 con la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Protecci\u00f3n constitucional especial\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-No est\u00e1 en capacidad de afrontar un litigio civil\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Al actor no se lo puede conminar a afrontar directamente, como si estuviera en capacidad de autodeterminarse, y resolver por s\u00ed mismo, en inter\u00e9s propio, la controversia jur\u00eddica que tiene con la accionada Casta\u00f1o, porque ninguna garant\u00eda procesal es cierta cuando el supuesto garantizado adolece de \u201calteraciones en el contenido del pensamiento del pensamiento\u201d y no puede hablarse de defensa cuando quien se supone protegido debe afrontar el litigio en condiciones reales e insalvables de desigualdad. En suma, con miras a contrarrestar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor, toda vez que debido a su edad y en raz\u00f3n de sus limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes, y debido a que su situaci\u00f3n de indigencia bien puede sujetarlo a los condicionamientos de su contradictor, sin que el juez de la causa pueda intervenir en su favor para remediarlo, cualquiera que fuere el litigio, como los hechos y las probanzas lo demuestran, la presente acci\u00f3n se erige como la v\u00eda, en principio procedente, para brindarle al actor la protecci\u00f3n que demanda -art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Medidas tendientes a restablecer el derecho del actor a vivir con dignidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por tratarse de persona de la tercera edad discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del actor -persona de 85 a\u00f1os, sin familia y con alteraciones mentales-, a quien el inmueble que le fue adjudicado en un programa de asistencia social del Estado y constituye su \u00fanico patrimonio, procede considerar su derecho a la propiedad como fundamental y tomar medidas para que la relaci\u00f3n de exclusividad se restablezca en la medida de lo posible, debido a que, con prescindencia del contenido econ\u00f3mico del derecho, constituye un presupuesto para que puede desarrollar su vida en forma normal, toda vez que ha llegado a conformar parte de su estructura vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON DISCAPACIDAD PSIQUICA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n especializada permanente \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Protecci\u00f3n definitiva del derecho de propiedad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON DISCAPACIDAD PS\u00cdQUICA-Intervenci\u00f3n del juez constitucional para ejercer acciones civiles \u00a0<\/p>\n<p>Cualesquiera de las acciones civiles enunciadas \u2013incluyendo la civil dentro del proceso penal-, requiere que el actor designe un profesional del derecho para que lo asista en la defensa t\u00e9cnica de sus intereses. Por ello y debido a que el actor adolece de \u201calteraciones en el contenido del pensamiento\u201d, circunstancia que, prima facie, le impide ejercer su derecho de postulaci\u00f3n, deber\u00e1n tomarse las medidas necesarias para dotar al actor de un representante legal que pueda ejercer tal derecho a su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Presentaci\u00f3n demanda de interdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-440.093 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Segismundo L\u00f3pez S\u00e1nchez contra el Instituto Municipal de Salud de Pereira y Lucy Casta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones tomadas por el Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira y por el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Segismundo L\u00f3pez S\u00e1nchez contra el Instituto Municipal de Salud de Pereira y la se\u00f1ora Lucy Casta\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Segismundo L\u00f3pez S\u00e1nchez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Municipal de Salud de Pereira y de la se\u00f1ora Lucy Casta\u00f1o, con el fin de que i) se ordene al primero la expedici\u00f3n de \u201cun carn\u00e9 para que me atiendan en salud\u201d, ii) se \u201cDECLARE LA NULIDAD DE LA ESCRITURA de la supuesta venta de mi casa por haber sido bajo enga\u00f1o, con abuso, con amenaza y con mentiras \u201c y se inicie iii) \u201c(..) nuevamente el proceso divisorio para que entonces do\u00f1a LUCY y yo podamos tener una vivienda DIGNA. O que me entreguen el dinero de la supuesta venta $2 &#8216;500.000,00 para poder darme una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que los accionados han quebrantado sus derechos fundamentales a una vida digna, toda vez que se trata de una persona mayor de 80 a\u00f1os que no entiende \u201ccomo es la justicia ni que papeles tengo que llenar\u201d para que le devuelvan su casa y que cuando se enferma \u201cdebo recurrir a la caridad ciudadana para me atienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El actor tiene ochenta y cinco a\u00f1os de edad puesto que naci\u00f3 el 16 de septiembre de 1916 y adolece de \u201cfuncionamiento \u00a0de las Facultades Mentales Superiores con alteraciones en el contenido del pensamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de marzo de 1997, el mismo suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 por valor de $3\u00b4150.000.oo a la orden del Fondo de Vivienda Popular de Pereira, suma que deb\u00eda cancelar en cuotas mensuales iguales de $36.084.oo cada una, a partir del 8 de enero de 1998, con inter\u00e9s remuneratorio del 2% y de 4%, en caso de mora. Por concepto de la \u201cadjudicaci\u00f3n\u201d del lote 4 de la manzana 5 de la urbanizaci\u00f3n Las Brisas, ubicada en el municipio de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de marzo de 1998, mediante la Escritura P\u00fablica 998 otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira, el Fondo de Vivienda Popular de la misma ciudad transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa al actor, y a la se\u00f1ora Lucy Casta\u00f1o, en com\u00fan y pro indiviso el lote antes referido, con su correspondiente \u201cUnidad B\u00e1sica de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El precio de venta acordado fue de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3\u00b4150.00.oo) que deb\u00eda ser cancelado por los compradores, en un plazo de diez a\u00f1os y en cuotas mensuales de treinta y seis mil ochenta y cuatro pesos ($36.084.oo) cada una, obligaci\u00f3n que fue garantizada con hipoteca de primer grado a favor de la vendedora. Adem\u00e1s el inmueble qued\u00f3 afectado como patrimonio de familia inembargable a favor de Segismundo L\u00f3pez y Lucy Casta\u00f1o \u2013cl\u00e1usula Quinta- y como vivienda familiar \u2013cl\u00e1usula D\u00e9cima Primera-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante el instrumento en menci\u00f3n la vendedora entreg\u00f3 el inmueble y los compradores lo recibieron a entera satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Los compradores se comprometieron a habitar el inmueble por un t\u00e9rmino no menor de cinco a\u00f1os, a no enajenarlo ni cederlo a ning\u00fan t\u00edtulo sin autorizaci\u00f3n del Fondo, y, a su vez las partes acordaron la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa en caso de que los obligados incumplieran las antedichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-La compraventa antes descrita, como tambi\u00e9n el gravamen y el patrimonio de familia que con el mismo instrumento se constituyeron \u2013no as\u00ed la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y la condici\u00f3n resolutoria-, fueron registrados al folio de matr\u00edcula inmobiliaria 290-114817 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira, correspondiente al inmueble, mediante las anotaciones 2, 3 y 4 del 10 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>-El 20 de mayo del mismo a\u00f1o, Segismundo L\u00f3pez S\u00e1nchez y Lucy Casta\u00f1o, suscribieron promesa de compraventa, ante dos testigos, conforme a la cual el primero prometi\u00f3 vender a la segunda el cincuenta por ciento (50%) del derecho real de dominio y la posesi\u00f3n que ten\u00eda y ejerc\u00eda sobre el inmueble ya mencionado, \u201ccon el \u00fanico fin de que se le deje usufructuar el inmueble en compa\u00f1\u00eda de la promitente compradora hasta el d\u00eda de su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El precio de la compraventa prometida fue de quinientos mil pesos ($500.000.oo) los cuales, se habr\u00edan pagado por la promitente compradora y recibido por el promitente vendedor \u201cen este mismo momento\u201d, \u201cde contado\u201d, asimismo la promitente adquirente se comprometi\u00f3 a seguir pagando las cuotas mensuales correspondientes al saldo del precio por la adquisici\u00f3n del inmueble y las partes convinieron en otorgar la escritura p\u00fablica prometida el \u201ccinco (5) de marzo del a\u00f1o 2003 fecha en que se cumple la condici\u00f3n resolutoria que obra sobre el inmueble impuesta por el Fondo de Vivienda Popular y que impide que hoy se haga la escritura p\u00fablica\u201d. Las firmas y el contenido del documento fueron reconocido por sus suscriptores, ante el Notario Tercero del C\u00edrculo de Pereira el mismo d\u00eda en que fue suscrito -20 de mayo de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>-A 23 de diciembre de 1998 la deuda a cargo de Segismundo L\u00f3pez y Lucy Casta\u00f1o con el Fondo de Vivienda Popular de Pereira, que al parecer ascend\u00eda a la suma de $1\u00b4075.554.oo, fue condonada \u201cseg\u00fan acuerdo 92 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Con fecha 22 de enero de 1999 con el n\u00famero 5 aparece anotada, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al inmueble, ya descrito, la Escritura P\u00fablica 96 del 15 de enero del mismo a\u00f1o otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Pereira mediante la cual se cancel\u00f3 el gravamen que afectaba al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de enero del mismo a\u00f1o, el actor solicit\u00f3 al Juez Civil Municipal (R.) de Pereira le conceda amparo de pobreza y le designe un apoderado que lo \u201casista en un proceso DIVISORIO que iniciar\u00e9 contra Lucy Casta\u00f1o (..)\u201d -destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La solicitud antedicha fue atendida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad mediante providencia de enero 22 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-La profesional designada para el efecto present\u00f3 demanda divisoria ante el Juez Civil Municipal ( R.) de Pereira el 9 de marzo de 1999. El libelo fue repartido al Juez Primero Civil Municipal quien admiti\u00f3 la demanda y, atendiendo a la petici\u00f3n de la apoderada del actor, orden\u00f3 su \u00a0inscripci\u00f3n en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente. Pero la medida no fue atendida en raz\u00f3n de la vigencia de la afectaci\u00f3n del inmueble a patrimonio de familia, seg\u00fan oficio O.J. 1374 de abril 22 de 1999, emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 26 de abril de 1999 la se\u00f1ora Lucy Casta\u00f1o contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a la divisi\u00f3n del inmueble, en raz\u00f3n del contrato de promesa de venta existente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 1999, la apoderada del actor solicit\u00f3 el desglose de los documentos anexos al expediente del proceso divisorio al que la Sala se viene refiriendo, e inform\u00f3 al despacho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrate de explicarle al se\u00f1or representado, las razones por las cuales la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos se neg\u00f3 a la inscripci\u00f3n de la demanda en el Folio correspondiente al inmueble objeto del litigio, pero como es bien sabido por Usted y los dem\u00e1s empleados de su despacho, que \u00e9l es persona dif\u00edcil de comprender las explicaciones necesarias; incluso no acepta que sobre el inmueble que habita exista patrimonio de familia. Por lo tanto hice hasta lo imposible por colaborarle jur\u00eddicamente, pero expresa que todos nosotros estamos en su contra que le tengo que entregar los documentos en el t\u00e9rmino de la distancia, porque soy yo la responsable de lo que suceda a \u00e9l con la casa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante providencia de mayo 9 de 1999, el juez, en respuesta de la antedicha petici\u00f3n, resolvi\u00f3 suspender la actuaci\u00f3n por raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n que pesaba sobre el inmueble e instar a las partes para que procedan a su cancelaci\u00f3n, asimismo decidi\u00f3 negar la petici\u00f3n de desglose.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 24 de mayo de 1999, la apoderada de L\u00f3pez S\u00e1nchez present\u00f3 un nuevo escrito, dentro del mismo asunto, esta vez con la firma de su representado, como \u201ccoadyuvante\u201d, en el que solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, el desglose de los documentos y el archivo del expediente, debido a que el nombrado \u201cno pretende el LEVANTAMIENTO O CANCELACI\u00d3N DEL PATRIMONIO DE FAMILIA, porque seg\u00fan \u00e9l no existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La anterior solicitud fue resuelta el 25 de mayo veinticinco de 1999, terminando el proceso por desistimiento, ordenando la entrega de los documentos previo desglose y disponiendo el archivo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 12 de octubre de 1999, mediante sendas Escrituras P\u00fablicas, otorgadas en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Pereira, Segismundo L\u00f3pez y Lucy Casta\u00f1o i) cancelaron el patrimonio de familia que afectaba al inmueble ya determinado y ii) suscribieron contrato de compraventa, incondicional, mediante el cual el primeramente nombrado le vendi\u00f3 a su comunera el 50% del derecho real de dominio que hab\u00eda adquirido sobre el inmueble por la suma de $2\u00b4000.000.oo, dinero que habr\u00eda sido recibido a satisfacci\u00f3n, en dinero en efectivo. Dichos instrumentos aparecen anotados con los n\u00fameros 6 y 7 en el folio de matricula inmobiliaria 114817 de la Oficina de Registro de Pereira, que corresponde al inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Inspecci\u00f3n Superior del Permanente de Villa Santana ubicada en la Casa de la Justicia de Pereira recibi\u00f3 el 10 de abril de 2000\u201cqueja extraproceso\u201d del actor contra la accionada Lucy Casta\u00f1o sobre dificultades de convivencia, incumplimiento del compromiso de atenci\u00f3n y suministro alimentario y maltrato. Con el objeto de verificar esta informaci\u00f3n y de brindar protecci\u00f3n al quejoso, debido a su avanzada edad, la Inspecci\u00f3n en cita dispuso realizar visitas peri\u00f3dicas al inmueble y pudo establecer, \u201cque hace 8 d\u00edas no se le suministra ninguna clase de alimentos a esta persona ni nadie se ocupa de \u00e9l\u201d. En consecuencia \u201casumi\u00f3 la investigaci\u00f3n y est\u00e1 conociendo de dicho caso\u201d y ofici\u00f3 a la \u201ccasa de la justicia y a la personer\u00eda municipal, derechos humanos para los tr\u00e1mites que dichos despachos estimen pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Jefe del Departamento de Desarrollo Social de la Alcald\u00eda de Pereira, expedida el 28 de junio de 2000, el actor, en compa\u00f1\u00eda de la accionada Casta\u00f1o, se present\u00f3 a dichas dependencias a solicitar la asignaci\u00f3n de un asilo, pero no se adapt\u00f3 a ninguno de los dos sitios que le fueron asignados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al actor se le realiz\u00f3 encuesta del Sisben, le fue asignada la ficha 36554 y figura afiliado a FAMISALUD ARS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, fotocopia de la Escritura P\u00fablica 998 otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira el 5 de marzo de 1998 (folios 3 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, fotocopia de la Escritura P\u00fablica 2.579 otorgada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Pereira el 12 de octubre de 1999 (folios 7 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>-En 25 folios, solicitud para que se le designe apoderado y se conceda amparo de pobreza presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Pereira (R.). Y tr\u00e1mite adelantado por el actor por intermedio de apoderada, contra la accionada Casta\u00f1o, en el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, con miras a obtener la divisi\u00f3n material del inmueble ubicado en la ciudad de Pereira en la urbanizaci\u00f3n Las Brisas, identificado con el n\u00famero 4 de la manzana 5 (folios 10 a 34), una vez concedida la antedicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia del oficio 064 remitido por la Inspectora de Polic\u00eda 3 Turno de la Casa de la Justicia de Villa Santana al defensor del pueblo de Pereira el 3 de mayo de 2000, inform\u00e1ndole respecto de las quejas presentadas por el actor y las diligencias adelantadas por ese despacho para verificarlas (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La se\u00f1ora Lucy Casta\u00f1o, una de las accionadas, remiti\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-En 4 folios, recibos expedidos por el Fondo de Vivienda Popular a nombre de L\u00f3pez Segismundo y Lucy Casta\u00f1o que dan cuenta de los pagos realizados durante los meses de agosto y diciembre de 1998, y la condonaci\u00f3n de la misma obligaci\u00f3n el 23 de diciembre del mismo a\u00f1o (folios 55 a 58).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia del pagar\u00e9 suscrito por Segismundo L\u00f3pez, el 29 de diciembre de 1997 a la orden del Fondo de Vivienda Popular de Pereira (folio 59). \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, fotocopia de la promesa de compraventa suscrita entre el actor y Lucy Casta\u00f1o, ante dos testigos y reconocida ante el Notario Tercero de Pereira el 20 de mayo de 1998 (folios 60 a 62).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia del formulario de calificaci\u00f3n de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira relativa a la anotaci\u00f3n 6 de la matr\u00edcula 114817 (folio 63). \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia del certificado emitido por el Notario Tercero del C\u00edrculo de Pereira relativo al otorgamiento de la Escritura P\u00fablica n\u00famero 2.578 de 12 de octubre de 1999 mediante la cual L\u00f3pez S\u00e1nchez y Casta\u00f1o cancelaron el patrimonio de familia que afectaba el inmueble (folio 64).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia del formulario de calificaci\u00f3n de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira relativa a la anotaci\u00f3n 7 de la matr\u00edcula 114817 (folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia del certificado emitido por el Jefe del Departamento de Desarrollo Social de la Alcald\u00eda de Pereira que da cuenta de las diligencias por esa dependencia para proporcionar un asilo al actor (folio 74).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia de oficio dirigido por la Inspecci\u00f3n Superior Permanente de Villa Santana al Hogar Cristo Rey haciendo constar las diligencias radicadas bajo el n\u00famero 12 de abril 10 de 1998, relativas a las dificultades entre L\u00f3pez, Casta\u00f1o y la familia de esta \u00faltima, y, adem\u00e1s, solicitando atenci\u00f3n para el actor, debido a la imposibilidad de mantener la convivencia entre los nombrados (folio 76). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Instituto Municipal de Salud de Pereira, mediante oficio 010 del 11 de enero de 2001, inform\u00f3 al Juzgado de Primera Instancia que \u201cen nuestro sistema aparece registrada una persona con el nombre de Segismundo L\u00f3pez S\u00e1nchez identificado con la C.C- 1\u00b4346.234, con fecha de nacimiento del 15-sep-16, residente en la Calle 15 N.11B 24 Lado C; a esta persona se le realiz\u00f3 encuesta del SISBEN asign\u00e1ndole la ficha 36554. (..) el se\u00f1or aparece en nuestro registro como afiliado a FAMISALUD ARS.\u201d (folio 77).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se orden\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico con el objeto de establecer el estado de la salud mental del actor. El examen fue practicado el 17 de julio del presente. Al respecto el perito 204-10 psic\u00f3logo forense informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que Segismundo L\u00f3pez S\u00e1nchez tiene 85 a\u00f1os de edad, de estado civil separado, de escolaridad semi analfabeta, de ocupaci\u00f3n desempleado. Y, una vez realizado el examen mental, a manera de \u201cDISCUSI\u00d3N Y CONCLUSI\u00d3N\u201d, concept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente allegado y la Historia Cl\u00ednica, no se observa que el se\u00f1or L\u00f3pez S\u00e1nchez, hubiese recibido tratamiento Psiqui\u00e1trico o Psicol\u00f3gico, ni existen constancias m\u00e9dicas que se\u00f1alen alteraciones previas en las Facultades Mentales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta en su demanda los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde 1995 o 1996, no recuerdo exactamente, resid\u00eda en el Barrio Villa Santana, Sector Las Brisas, Manzana 5, Casa 4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese lote lo adquir\u00ed gracias a la buena voluntad de Juan Manuel Arango que adelant\u00f3 una ayuda para los ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 1997 o 1998, un amigo me dijo que recibiera en mi casa a una se\u00f1ora sola y que ella a cambio me daba la comida y me arreglaba la ropa. Me dijeron que la se\u00f1ora era sola en la vida como yo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 1998 m\u00e1s o menos, el Fondo de Vivienda Popular de Risaralda dijo que me iban a dar escritura de la casa pero que no pod\u00eda aparecer solo, entonces fuimos al fondo do\u00f1a LUCY y yo. Nos hicieron la escritura (presento fotocopia) y nos hicieron patrimonio de familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A penas firmamos la escritura, aunque la se\u00f1ora LUCY sabia que la casa era m\u00eda, empez\u00f3 a maltratarme y a no darme comida. A parte de eso, empezaron a llegar dizque sus familiares a vivir en la casa, sin mi consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empezaron entonces los problemas y el maltrato de todos ellos conmigo, pues yo no quer\u00eda que estuvieran en mi ranchito. Ellos me amenazaban de muerte. La mam\u00e1 me daba veneno para que me muriera. Me pon\u00edan un sonido a todo volumen para no dejarme dormir. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ped\u00ed ayuda para que me nombraran un (sic)abogada que demandara. Me nombraron la doctora ESPERANZA MU\u00d1OZ BURITIC\u00c1. Ella inici\u00f3 un proceso pero me dijo que ten\u00eda que levantar el patrimonio de familia sabiendo que la casa era m\u00eda. La doctora dijo que mejor desistiera del proceso (presento fotocopia). \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras tanto segu\u00edan los malos tratos por parte de la se\u00f1ora LUCY y todos los familiares: como 14, que siguen viviendo en mi casa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos esos atropellos los denuncie en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Villa Santana, en la Comisar\u00eda de Familia de Villa Santana y ante la Personer\u00eda de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un d\u00eda, la se\u00f1ora LUCY y todos sus \u00a0familiares me dijeron que les echara una firmita porque si no ya no me pod\u00eda seguir dando comida y arreglando la ropa porque despu\u00e9s ven\u00edan mis hijos y me quitaban la casa a ella y perd\u00eda todo lo que le hab\u00eda ayudado. Yo firm\u00e9 para que me dieran comida y me arreglaran la ropa. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de que firm\u00e9 me echaron de la casa. Por eso ahora vivo en Alfonso L\u00f3pez en una direcci\u00f3n que no conozco, vivo de lo que me dan y pido en la calle para completar lo del arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fui al Fondo de Vivienda de Pereira y all\u00ed me dijeron que yo le hab\u00eda vendido a do\u00f1a LUCY mi casita. Eso no es cierto. Yo firme un papel para que me dejaran tranquilo, me dieran comida y me lavaran la ropa. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicen que do\u00f1a LUCY me dio una plata, como dos millones de pesos. A mi no me han dado nada. Me enga\u00f1aron. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa casa viven 9 ni\u00f1os, ISABEL que es la mam\u00e1 de LUCY, ELI\u00c9CER que es un hermano de LUCY, ARNOLDO REND\u00d3N que es el esposo de ISABEL, ALBEIRO NARV\u00c1EZ que es esposo de LUCY, JHOANA CASTA\u00d1O hija de LUCY y EUCLIDES REND\u00d3N hermano de LUCY . \u00a0<\/p>\n<p>15. Siento que me enga\u00f1aron y que se aprovecharon de m\u00ed para dejarme sin casa. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna autoridad donde he recurrido ha logrado solucionar el problema. Lo \u00fanico que logr\u00e9 fue quedarme sin una techo, sin casa, a lo que la caridad de las personas puedan darme. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No tengo atenci\u00f3n en salud ni f\u00edsica ni mental. Cuando me aporrean me atienden en el Hospital San Jorge.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del juzgado de primera instancia, en el sentido de aclarar la pretensi\u00f3n en contra del Instituto Nacional de la Salud, el actor, mediante escrito anexado a otro suscrito por la abogada asesora grado 17, con funciones delegadas por el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, adicion\u00f3 en la forma que sigue, los hechos en los que funda su demanda de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cNo me encuentro afiliado a ning\u00fan r\u00e9gimen de salud teniendo derecho al subsidiado, CON LO QUE SE VULNERA MI DERECHO A LA VIDA pues si no tengo SALUD, puedo morir. \u00a0No olvide se\u00f1or Juez que tengo 80 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Municipal de salud es la entidad encargada de \u00a0proteger a la poblaci\u00f3n como yo, marginada y discriminada y afiliarla a una entidad promotora de salud administradora del R\u00e9gimen Subsidiado. Y NO LO HA HECHO. Esa es la OMISI\u00d3N en la que ha incurrido el Instituto Municipal de Salud de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>Por esa OMISI\u00d3N el Instituto Municipal de Salud vulnera mis derechos fundamentales a LA VIDA, LA SALUD y LA DIGNIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que me enfermo debo recurrir a la caridad ciudadana para que me atienda. No tengo la tranquilidad de saberme enfermo y tener los medicamentos sin rogar a nadie. \u00a0<\/p>\n<p>A mi (sic) me dijeron que es el Instituto Municipal de Salud de Pereira, porque vivo aqu\u00ed, en Pereira, la entidad encargada de brindarme o pagar para que me brinden la asistencia en salud y no lo han hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Yo estoy cansado de que me manden de una oficina a otra y, repito que por la caridad p\u00fablica y de cans\u00f3n (sic) ( dicen que soy) me atienden. \u00a0<\/p>\n<p>Esa vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de una EPS, me dicen. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de tener un carn\u00e9 del SISBEN, el Instituto Municipal de Salud no me ha vinculado a ninguna EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entienda se\u00f1or Juez, que soy un anciano y esto que escribo en la colaboraci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, quienes interpretan y siente mi soledad, angustia y dolor, quienes conocen mi caminar; quienes saben que no tengo dinero para pagar los pasajes que me acerquen o lleven por Pereira; quienes saben que voy de oficina en oficina pidiendo ayuda y, quienes saben c\u00f3mo por cuenta de los funcionarios ruedo por las calles sin descanso en busca de la protecci\u00f3n de mis derechos y para que no me hagan caminar y caminar por todas las calles de Pereira pude llegar hasta usted se\u00f1or Juez como \u00faltima esperanza de ver que soy persona con derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucy Casta\u00f1o respondi\u00f3 al juzgado de primera instancia, en relaci\u00f3n con la demanda presentada en su contra por el se\u00f1or L\u00f3pez S\u00e1nchez, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde hace quince a\u00f1os, adquirimos el compromiso de vivir mancomunadamente, fue \u00a0del as\u00ed que adquirimos \u00a0una vivienda a trav\u00e9s del FONDO DE VIVIENDA POPULAR, para \u00a0no pagar Arrendamiento como lo ven\u00edamos haciendo. La vivienda le adquirimos por Patrimonio de familia, dado el compromiso de pagarla en iguales partes, dado a que el Sr.,(sic) no \u00a0posee familia. \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros hicimos un documento privado, donde al no pagar este se\u00f1or con la obligaci\u00f3n sobre la vivienda, entonces yo asumir\u00eda los gastos, despu\u00e9s de todo yo le di la suma de \u00a0$2.000.000 para \u00a0ponerme al d\u00eda con la entidad y que \u00e9l me efectuara las escrituras a mi nombre. De todo esto poseo las pruebas y los testigos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, mediante providencia de enero 17 del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto considera que no existe indefensi\u00f3n ni subordinaci\u00f3n del actor respecto de la accionada Casta\u00f1o, porque, de una parte, aquel podr\u00eda instaurar una demanda ordinaria con miras a que se declare la nulidad del contrato de compraventa, en el que aduce no haber convenido voluntariamente, y por otra, de los documentos suscritos por las partes, al igual que de la relaci\u00f3n existente entre las mismas no se infiere una situaci\u00f3n capaz de impedirle al actor ejercer dicha acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, fundamenta su decisi\u00f3n en no conceder la protecci\u00f3n contra el Instituto Municipal de Salud de Pereira en que el actor se encuentra inscrito al Sisben y afiliado a una ARS, raz\u00f3n suficiente para considerar que la entidad no le ha violado sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue impugnada por el Defensor del Pueblo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, con similares argumentos a los expuestos por el a-quo, confirma la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dado que el actor no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n ni subordinaci\u00f3n puede instaurar las acciones correspondientes para que sea la justicia ordinaria, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, la encargada de establecer la verdad de los hechos y de resolver, en consecuencia, respecto de la validez del contrato de compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y haciendo referencia a la edad del actor, considera pertinente pronunciarse sobre una eventual protecci\u00f3n transitoria de sus derechos constitucionales y, para el efecto, aduce que la situaci\u00f3n del mismo no amerita protecci\u00f3n inminente, en raz\u00f3n de que si L\u00f3pez S\u00e1nchez no tiene donde vivir es porque as\u00ed lo ha querido. Dice as\u00ed la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso la tutela se dirige contra una persona que no se encuentra dentro de los supuestos enumerados anteriormente y en consecuencia como dijo el a quo, la tutela no procede en su contra, pero como el accionante aqu\u00ed es una persona de la tercera edad que dice encontrarse en la indigencia por la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucy Casta\u00f1o, es necesario \u00a0analizar si se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable, para lo cual es conveniente examinar algunas pruebas y hechos que obran en el expediente y precisamente de la respuesta suministrada por dicha se\u00f1ora se deduce que tuvo que cancelar los dineros que por la adquisici\u00f3n del inmueble ambos se comprometieron a pagar y que el accionante no cubri\u00f3 y como la vida en el inmueble se les convirti\u00f3 en un suplicio &#8211;ver constancia Inspectora Villa Santana Primer Turno fl 76, &#8212;trat\u00f3 de ubicarlo en los centros que para las personas de la tercera edad existen en esta ciudad, pero en ninguna se sinti\u00f3 bien y de ello hay constancia escrita a folio 74 del expediente expedida por el Jefe del Departamento de desarrollo social de la Alcald\u00eda de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que si el accionante se encuentra viviendo de la caridad p\u00fablica es por su propia voluntad, porque en los albergues para personas de la tercera edad se les brindan todas las atenciones relacionadas con alimentaci\u00f3n, salud y vestuario, por lo cual se deduce que si se ve afectado en su m\u00ednimo vital es por su propia decisi\u00f3n, ante las alternativas que tiene para vivir con mas comodidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora como es obligaci\u00f3n del juez de tutela informar al accionante el camino a seguir, cuando existe otra v\u00eda judicial para reclamar el derecho conculcado, se tiene que, de los hechos que narra tanto el se\u00f1or L\u00f3pez S\u00e1nchez, como la se\u00f1ora Lucy Casta\u00f1o y de las pruebas que \u00e9sta aduce, no es posible determinar mediante una acci\u00f3n de tutela a cual de las partes asiste la raz\u00f3n y para ello, es necesario dirimir el conflicto mediante un proceso en el que se puedan recaudar y analizar los hechos y las pruebas que presenten ambas partes, que como lo ha dicho el accionante, se trata de un proceso ordinario, en el cual se pida decretar la nulidad de escritura p\u00fablica por \u00e9l firmada, si le asiste la raz\u00f3n de que fue enga\u00f1ado al suscribirla. Se recuerda que la acci\u00f3n de tutela otorga un car\u00e1cter preventivo, no declarativo de derechos, por lo cual el juez de tutela no debe definir situaciones que exijan valoraciones probatorias y estudio de situaciones jur\u00eddicas de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la acci\u00f3n de tutela no procede contra la se\u00f1ora Lucy Casta\u00f1o y tampoco se puede ejercer como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se dan los requisitos exigidos para el efecto, Respecto de la violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la dignidad que reclama el accionante del Instituto Municipal de Salud, es conveniente recalcar que la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud no es fundamental y en principio no es amparable por v\u00eda de tutela. Sin embargo tambi\u00e9n ha dicho que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza signifiquen violaci\u00f3n de un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental como son los derechos a la vida ya la integridad personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 18 de abril del presente a\u00f1o expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si procede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida y a la salud invocados por Segismundo L\u00f3pez S\u00e1nchez, persona de 85 a\u00f1os de edad, contra la se\u00f1ora Lucy Casta\u00f1o, porque al decir del accionante no fue su voluntad suscribir la escritura p\u00fablica mediante la cual el mismo aparece vendiendo y la accionada comprando su derecho de cuota parte sobre el inmueble ubicado en la urbanizaci\u00f3n Las Brisas del municipio de Pereira, y contra el Instituto Nacional de Salud, porque esta entidad no le habr\u00eda expedido el documento que le permite ser atendido, circunstancia que lo ha obligado a recurrir a la caridad p\u00fablica, cuando por razones de salud ha requerido atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior se requiere estudiar, previamente, la situaci\u00f3n en que se encuentra el actor respecto de la accionada Casta\u00f1o, toda vez que atendiendo a la calidad de \u00e9sta y por considerar que los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra los particulares no se presenta, los juzgados de instancia negaron la protecci\u00f3n, y de ser esto as\u00ed habr\u00eda que confirmar las providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo corresponde determinar si el ordenamiento tiene previstos mecanismos para decidir sobre la validez de los contratos, para ordenar la divisi\u00f3n de los derechos y para sancionar a quienes abusan de su posici\u00f3n, inducen a otros a error y se benefician de sus acciones. Y, de existir \u00e9stos y ser eficaces, estudiar la situaci\u00f3n por la cual atraviesa el actor, porque de ser necesario habr\u00eda que concederle la protecci\u00f3n constitucional en forma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante se encuentra en grave estado de indefensi\u00f3n no solo respecto de la particular accionada, sino en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia en general \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene previsto que de ordinario una persona se encuentra en estado de indefensi\u00f3n cuando no puede enfrentar los ataques de que es v\u00edctima, no solo por la ausencia o ineficacia de los medios que la ley tiene previsto para repelerlos, sino porque ante su especial situaci\u00f3n dichos mecanismos pierden toda eficacia1. Y, esto es lo que le viene sucediendo con el actor, quien acudi\u00f3 a la justicia y fue escuchado, pero los tr\u00e1mites iniciados y las decisiones que le correspond\u00eda tomar, en aras de solucionar el litigio que tiene con la accionada Casta\u00f1o, superaron, ampliamente, su capacidad de discernimiento, comprensi\u00f3n y decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la profesional designada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira para que representara los intereses del actor en un proceso divisorio -tal como fuera solicitado por \u00e9l mismo-, hubiera optado por el desistimiento de la acci\u00f3n, debido a que cuando requiri\u00f3 el concurso de su poderdante, con miras a inscribir la demanda, en acatamiento de lo instado por el juez de la causa, se encontr\u00f3 con un individuo ajeno al conflicto que puso en evidencia sus limitaciones para comprender lo que se le solicitaba y, lo que resulta de extrema gravedad, el contenido mismo del derecho que pretend\u00eda dividir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s tarde, prometi\u00f3 en venta su derecho de cuota a su contradictora, con la condici\u00f3n de que conservar\u00eda el usufructo del mismo hasta su muerte, pero luego -al parecer sin advertirlo- transfiri\u00f3 su derecho de cuota en forma plena y consinti\u00f3 en que se levantar\u00e1 el patrimonio de familia \u2013procedimiento que fue rehusado cuando lo habr\u00eda beneficiado-. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que el actor se encuentra actualmente, como muy seguramente lo estuvo en las oportunidades rese\u00f1adas, en estado de indefensi\u00f3n, no solo frente a la accionada sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y la sociedad en general, porque est\u00e1 indefenso quien carece de la lucidez que el derecho privado presupone existente entre quienes tienen capacidad negocial plena, y en virtud de la cual ha establecido reglas y procesos jur\u00eddicos que se supone van a ser utilizados por cada una de las partes de la manera que resulte m\u00e1s provechosa para sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la valoraci\u00f3n precedente no es el \u00fanico que demuestra la indefensi\u00f3n en que se encuentra el actor, porque adem\u00e1s de la alteraci\u00f3n de sus facultades mentales, seg\u00fan lo informa el dictamen ya referido, \u00e9ste se encuentra en la imposibilidad de atender sus necesidades vitales, circunstancia que lo hace vulnerable a la influencia, hasta la total dependencia, de quien puede proporcionarle techo o comida, como al parecer aconteci\u00f3 con la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque todo indica que fue la necesidad de procurarse el sustento la circunstancia que lo condujo a comprar el inmueble, en el que ya resid\u00eda, al Fondo de Vivienda Popular de Pereira en comunidad con la Casta\u00f1o \u2013\u201cun amigo me dijo que recibiera en mi casa a una se\u00f1ora sola y que ella a cambio, me daba la comida\u201d-, y fue el temor a perder lo conseguido lo que lo llev\u00f3 a prometerle a la misma en venta la cuota parte de la nuda propiedad sobre su derecho de propiedad y, m\u00e1s tarde, a suscribir la Escritura mediante la cual transfiri\u00f3 su derecho pleno a la nombrada \u2013A penas (sic) firmamos la escritura, aunque la se\u00f1ora Lucy sab\u00eda que la casa era m\u00eda empez\u00f3 a maltratarme y a no darme comida. (..) [u]n d\u00eda la se\u00f1ora LUCY y todos sus familiares me dijeron que les echara una firmita porque si no ya no me pod\u00eda seguir dando comida y arreglando la ropa, porque despu\u00e9s ven\u00edan mis hijos y me quitaban la casa ella y ella perd\u00eda todo lo que me hab\u00eda ayudado. Yo firm\u00e9 para que me dieran comida y me arreglaran la ropa.\u201d,\u2013despu\u00e9s de que firm\u00e9 me echaron de la casa. Por eso ahora vivo en el Alfonso L\u00f3pez en una direcci\u00f3n que no conozco Vivo de lo que me dan y pido en la calle para completar lo del arriendo.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia procede, en este aspecto, revocar las decisiones de instancia, porque, contrario a lo considerado por los funcionarios que las tomaron, el actor se encuentra en la situaci\u00f3n, ya analizada por esta Corte, de quien, no est\u00e1 en posibilidad de utilizar debidamente los instrumentos legales que lo protegen y, adem\u00e1s, de aquel que corre el peligro de ser presionado, para que act\u00fae en contra de sus propios intereses, a cambio de la satisfacci\u00f3n de una necesidad b\u00e1sica o vital2. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello al actor no se lo puede conminar a afrontar directamente, como si estuviera en capacidad de autodeterminarse, y resolver por s\u00ed mismo, en inter\u00e9s propio, la controversia jur\u00eddica que tiene con la accionada Casta\u00f1o, porque ninguna garant\u00eda procesal es cierta cuando el supuesto garantizado adolece de \u201calteraciones en el contenido del pensamiento del pensamiento\u201d y no puede hablarse de defensa cuando quien se supone protegido debe afrontar el litigio en condiciones reales e insalvables de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con miras a contrarrestar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor, toda vez que debido a su edad y en raz\u00f3n de sus limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes, y debido a que su situaci\u00f3n de indigencia bien puede sujetarlo a los condicionamientos de su contradictor, sin que el juez de la causa pueda intervenir en su favor para remediarlo, cualquiera que fuere el litigio, como los hechos y las probanzas lo demuestran, la presente acci\u00f3n se erige como la v\u00eda, en principio procedente, para brindarle al actor la protecci\u00f3n que demanda -art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 19913. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho del actor a vivir con dignidad, sin perjuicio de la calidad de particular de una de las accionadas, se entrar\u00e1 a estudiar si para declarar la validez de los contratos suscritos por \u00e9ste, y para obtener la atenci\u00f3n en salud de una persona como el actor, el ordenamiento tiene previstos procedimientos especiales, porque de ser as\u00ed solo podr\u00eda concederse la protecci\u00f3n en forma transitoria, con miras a evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de tutela no puede restablecer de manera definitiva el derecho de propiedad del actor, pero si debe tomar medidas inmediatas para restablecerle su derecho a vivir con dignidad, y, con relaci\u00f3n a su derecho a ejercer se\u00f1or\u00edo sobre el inmueble que le fue adjudicado por el sistema de seguridad social del Estado procede tomar medidas inmediatas su protecci\u00f3n y la de terceros \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procede restablecer el derecho fundamental del actor a vivir con dignidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Corresponde al Estado no solamente conjurar las amenazas que se ciernan sobra la existencia e integridad f\u00edsica de los asociados, sino, adem\u00e1s, velar para que los mismos no sean privados de los elementos f\u00edsicos que los hacen sentir seguros, y que les permite desarrollar su autonom\u00eda e independencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que aunque varias instituciones de car\u00e1cter social \u2013inclusive a solicitud de la misma accionada- le hayan proporcionado al actor la asistencia que requiere para subsistir -y as\u00ed las mismas se encuentren en disposici\u00f3n de seguirlo atendiendo4-, corresponde al juez constitucional instar a las autoridades del municipio de Pereira para que adopten medidas encaminadas a restablecer el derecho del actor a gozar de seguridad econ\u00f3mica y a mantener un nivel de vida decoroso5 como presupuestos indispensables para recuperar su dignidad y autonom\u00eda, perdidas desde el momento mismo en que fue sometido a subsistir por cuenta de otros debido al abuso de que fue objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que el actor -como \u00e9l mismo lo afirma, de manera insistente- no requiere de un inmueble para pernoctar, sino que demanda el restablecimiento de la exclusividad que anta\u00f1o ejerci\u00f3 sobre el bien y de la cual depende su seguridad con el entorno y la posibilidad de autodeterminarse con quienes lo rodean. Relaci\u00f3n que podr\u00eda restablecerse, inclusive con un inmueble diferente y adjudicado en forma temporal, pero que le permita conformar un hogar propio6. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en el caso particular del actor -persona de 85 a\u00f1os, sin familia y con alteraciones mentales-, a quien el inmueble que le fue adjudicado en un programa de asistencia social del Estado y constituye su \u00fanico patrimonio, procede considerar su derecho a la propiedad como fundamental y tomar medidas para que la relaci\u00f3n de exclusividad se restablezca en la medida de lo posible, debido a que, con prescindencia del contenido econ\u00f3mico del derecho, constituye un presupuesto para que puede desarrollar su vida en forma normal, toda vez que ha llegado a conformar parte de su estructura vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que se someter\u00e1 a consideraci\u00f3n del Alcalde del Municipio de Pereira, la situaci\u00f3n del actor con miras a que imparta instrucciones precisas con miras a que se lo incluyan en los programas de atenci\u00f3n especial a las personas discapacitadas, que deben adelantarse en dicho municipio7, y para que, cuando menos temporalmente se le asigne un inmueble8, en el que reciba la atenci\u00f3n que requiere con el objeto de que pueda desarrollar una vida normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se oficiara a la Personer\u00eda de dicho municipio con el objeto de que investigue porque el actor no fue protegido en forma inmediata por dicho Fondo cuando se present\u00f3 a denunciar el abuso de que fue objeto9, y cuales fueron las razones para adjudicarle el inmueble, que pose\u00eda en exclusividad, en comunidad con la accionada y que medidas tom\u00f3 dicha entidad para evitar la explotaci\u00f3n de que fue objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Tambi\u00e9n procede revocar las decisiones de instancia que le negaron al actor la protecci\u00f3n de su derecho a la salud que demanda, toda vez que no es dable considerar que el Instituto Nacional de Salud de Pereira cumpli\u00f3 con su deber constitucional \u2013art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 C.P.- de proporcionarle asistencia integral en salud, al haberle expedido un carn\u00e9 y porque figura su nombre entre los afiliados a una entidad prestadora del servicio, sin reparar en que se trata de una persona que tiene derecho a un trato especial dado su estado de debilidad manifiesta, al punto que no puede ser simplemente afiliado, sino, adem\u00e1s, instruido y asistido en forma permanente, respecto de los servicios que demanda10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulta evidente el incumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional y legal del Instituto accionado, toda vez que en su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas con discapacidad, no figura su limitaci\u00f3n, la cual debe aparecer e implica una previa valoraci\u00f3n profesional11, lo que denota que dicho Instituto ignora a quien afili\u00f3 y las deficiencias que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala no se explica como los jueces de instancia separan el derecho del actor a una vida digna, de la necesidad de atender una atenci\u00f3n en salud permanente y especializada, porque tal como lo dispone la ley en cita, que acoge las declaraciones y recomendaciones internacionales proferidas al respecto, el deficiente mental tiene derecho a una atenci\u00f3n especializada permanente, con el objeto de lograr su integraci\u00f3n a la sociedad en condiciones de normalidad, y el Estado est\u00e1 obligado a brind\u00e1rsela12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El actor debe acudir a los procedimientos ordinarios para obtener la protecci\u00f3n definitiva de su derecho de propiedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido el ordenamiento tiene previstos procedimientos especiales para que los contratos no consentidos, o suscritos por error, bajo presi\u00f3n o dolo sean declarados nulos y, adem\u00e1s, para sancionar a quienes obtienen ventajas de las limitaciones de sus contendores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que como el actor pretende, mediante el ejercicio de la presente acci\u00f3n, que el juez constitucional declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito con la accionada y la divisi\u00f3n de su derecho de cuota, sus pretensiones deban ser negadas, toda vez que para despojar al contrato en menci\u00f3n de su aparente legalidad se requieren de la presentaci\u00f3n de una demanda ordinaria, instaurada por intermedio de apoderado debidamente constituido, de la vinculaci\u00f3n de su contraparte y de un amplio debate probatorio. Y la divisi\u00f3n proceder\u00eda, con iguales requisitos pero mediante tramite especial, si la pretendida nulidad prospera \u2013art\u00edculos 86 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte debido a que quien enga\u00f1a o presiona a otro para obtener provecho il\u00edcito \u2013art\u00edculo 356 D. l. 100 de 198013-, o lo induce a realizar un acto capaz de producir efectos que lo perjudiquen, aprovech\u00e1ndose su necesidad, inexperiencia o trastorno mental14 debe responder penalmente por su conducta y retribuir al afectado, sin que para lo primero se requiera querella de parte, la Sala informar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de los hechos relacionados en la presente providencia para lo de su cargo. Y para efecto de que pueda demandar, rodeado de las garant\u00edas constitucionales correspondientes, la indemnizaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho en caso de prosperar la acusaci\u00f3n, tomar\u00e1 las medidas que m\u00e1s adelante se indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El actor requiere de la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, para ejercer sus acciones civiles en condiciones de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualesquiera de las acciones civiles enunciadas \u2013incluyendo la civil dentro del proceso penal-, requiere que el actor designe un profesional del derecho para que lo asista en la defensa t\u00e9cnica de sus intereses. Por ello y debido a que el actor adolece de \u201calteraciones en el contenido del pensamiento\u201d, circunstancia que, prima facie, le impide ejercer su derecho de postulaci\u00f3n, deber\u00e1n tomarse las medidas necesarias para dotar al actor de un representante legal que pueda ejercer tal derecho a su nombre15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0resulte indispensable tutelar los derechos del actor y ordenar al Ministerio P\u00fablico16 que presente ante el Juez de Familia de Pereira la demanda de interdicci\u00f3n que corresponde, con el objeto de obtener, si el dictamen de medicina legal lo permite, la designaci\u00f3n de un curador -inicialmente provisional-. Quien, adem\u00e1s, si lo considera, podr\u00e1 acudir a la defensor\u00eda del pueblo a fin de que se le permita elegir, entre los abogados vinculados a la misma, a quien otorgar el poder para que el actor afronte t\u00e9cnicamente la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que se deber\u00e1 ordenar a la Direcci\u00f3n de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional de Occidente, con sede en Pereira la expedici\u00f3n de un nuevo certificado, o la refrendaci\u00f3n del que obra en autos, esta vez por parte de un m\u00e9dico experto en psiquiatr\u00eda forense -previa evaluaci\u00f3n del actor si as\u00ed lo considera-, relativo a la capacidad del actor para velar por sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Debe adoptarse medidas inmediatas tendientes a garantizar la efectividad de las acciones civiles que a nombre del actor se deben emprender y proteger el derecho de terceros \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte el peligro de que en tanto el fiscal o el juez civil inicien la actuaci\u00f3n y decreten las medidas cautelares que sean del caso17, la accionada Casta\u00f1o pueda desmejorar su situaci\u00f3n patrimonial18, y personas ajenas al asunto puedan resultar perjudicadas19, haciendo, de una parte, inocua la acci\u00f3n civil contra la accionada, y afectando, por otra, a personas ajenas al conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que se ordenar\u00e1 a la accionada abstenerse de enajenar los bienes que conforman su patrimonio, a partir de la comunicaci\u00f3n de \u00e9sta providencia y hasta tanto se resuelva por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto de su vinculaci\u00f3n al proceso penal de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 600. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se ordenar\u00e1 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira la inscripci\u00f3n de \u00e9sta decisi\u00f3n en el Folio de Matr\u00edcula correspondiente al inmueble. Con la salvedad de que no procede la cauci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dada la naturaleza oficiosa de la medida \u2013art\u00edculo 692 C. de P.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que como el ordenamiento tiene previstos procedimientos especiales para proteger el derecho de propiedad del actor, presuntamente violados por la accionada Casta\u00f1o, no obstante la indefensi\u00f3n de \u00e9ste, no es dable al juez de tutela pronunciarse sobre la validez de los contratos celebrados entre las partes y sobre la eventual divisi\u00f3n de la comunidad constituida por los mismos. Como tampoco respecto de las implicaciones de orden penal que pueda tener la conducta de la accionada y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, procede concederle, respecto del mentado derecho la protecci\u00f3n temporal prevista en el art\u00edculo 86 constitucional, mediante la adopci\u00f3n de las medidas que se especifican en la resolutiva de esta providencia, tendientes a que pueda instaurar, en condiciones de igualdad las acciones civiles que le permitir\u00e1n reivindicar su derecho de dominio y ser indemnizado de los perjuicios sufridos, sin desconocer los derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se revocar\u00e1 las decisiones que se revisan, toda vez que resulta inaceptable que en las mismas se haya negado la protecci\u00f3n invocada con el argumento de que el amparo no procede dado que el actor no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, decisi\u00f3n que contradice las evidencias y que denota, cuando menos, un total desconocimiento por parte de los jueces de instancia de los derechos de las personas con limitaciones y de su obligaci\u00f3n constituci\u00f3n de velar por el respeto de los derechos fundamentales de los mismos con el objeto de que \u00e9stos se puedan integrar a la sociedad en condiciones de igualdad \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba , 13, 47, 54 y 68 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia i) se ordenar\u00e1 al Instituto Municipal de Salud de Pereira brindarle la asesor\u00eda y asistencia que el mismo requiere para acceder a la prestaci\u00f3n asistencial del Estado, a la que ya se encuentra afiliado y supervigilar que la ARS elegida cumpla con su obligaci\u00f3n debidamente, ii) se pondr\u00e1 en conocimiento del Alcalde del citado municipio la situaci\u00f3n del actor para que imparta instrucciones precisas a quien corresponda con el objeto de que el actor sea incluido en los programas de asistencia, atenci\u00f3n especializada y rehabilitaci\u00f3n que se adelanten en dicho municipio con miras a que se le suministre un hogar en el que pueda vivir con dignidad, en el que sea asistido profesionalmente para protegerlo de la explotaci\u00f3n a la que, debido a su estado de debilidad manifiesta, se encuentra expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, ambos de Pereira (R.) el 5 de septiembre y el 17 de enero de 2001, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho del actor a vivir con dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordena al Instituto Nacional de Salud del Municipio de Pereira que asesore y asista de manera permanente al actor, dada su avanzada edad y su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, para que acceda, como corresponde, a la asistencia m\u00e9dica que el Estado est\u00e1 obligado prestarle y a la que se encuentra afiliado. Of\u00edciese \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se pone en conocimiento del Alcalde del mismo municipio la situaci\u00f3n del actor y el trato de que ha sido victima por parte del Fondo de Vivienda Popular y el Instituto Municipal de Salud del citado municipio, para que tome los correctivos que sean del caso a fin que de la situaci\u00f3n no se vuelva presentar. Y para que imparta instrucciones precisas a quien corresponda a fin de que se incluya al actor en los programas de atenci\u00f3n especializada, rehabilitaci\u00f3n y asistencia permanente a la poblaci\u00f3n discapacitada de dicho municipio y se le suministre un hogar en el que pueda vivir en condiciones de normalidad. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General rem\u00edtase copia de todo lo actuado a la Personer\u00eda del municipio de Pereira para que adelante la investigaci\u00f3n necesaria a fin de establecer la participaci\u00f3n, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la explotaci\u00f3n y abuso de que el actor ha sido objeto. Con dicho prop\u00f3sito se deber\u00e1n establecer las condiciones en que le fue adjudicada al actor, y luego escriturada en comunidad, la Unidad B\u00e1sica de Vivienda ubicada en la Urbanizaci\u00f3n Las Brisas, lote 4 manzana 5, del citado municipio, asimismo las diligencias que ha adelantado la misma entidad para restablecer en su derecho al actor, desde que fue informada respecto del otorgamiento de la Escritura P\u00fablica n\u00famero 2.579 del 12 de octubre de 1999, otorgada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Pereira, que demuestra el incumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria pactada en la Escritura P\u00fablica 998 del 5 de marzo de 1998, otorgada en la misma Notar\u00eda. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-Amparar de manera transitoria el derecho del actor a la propiedad. Para el efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se ordena a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remitir copias de lo actuado a la Oficina de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 seccional Bogot\u00e1 para que, de considerarlo procedente, se inicie de inmediato la investigaci\u00f3n de los hechos de que da cuenta esta providencia, con miras a que se sancione a los responsables y se retribuya al actor de los perjuicios causados. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se ordena a la accionada LUCY CASTA\u00d1O identificada con C.C. 31.178.197 y residente en la Urbanizaci\u00f3n Las Brisas, Villa Sanatana, casa cuatro, manzana cinco, de Pereira (R.), abstenerse de enajenar bienes sujetos a registro, a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 62 de la Ley 600. La medida permanecer\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino de cuatro meses o hasta tanto la Fiscal\u00eda que asuma el conocimiento de los hechos disponga lo contrario, lo que ocurra primero. El Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira, a quien le corresponde velar por el cumplimiento de esta providencia tomar\u00e1 las decisiones que fueren del caso. Comun\u00edquese \u00e9sta prohibici\u00f3n a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira, a la C\u00e1mara de Comercio de la misma ciudad, y a la oficina de Registro de Automotores del mismo municipio para que procedan de inmediato. Se informar\u00e1 de la medida a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, para lo de su cargo. Of\u00edciese \u00a0<\/p>\n<p>c) Se ordena al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional de Occidente, seccional Pereira, expedir un certificado emitido por un m\u00e9dico psiquiatra, o refrendar el dictamen emitido por el psic\u00f3logo forense anexo a \u00e9ste expediente, con la valoraci\u00f3n del actor, si se lo considera necesario, relativo a la capacidad de \u00e9ste para ejercer derechos y contraer obligaciones por s\u00ed solo. El dictamen deber\u00e1 ser enviado en los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, a quien le corresponde velar por el cumplimiento de esta providencia, para que lo entregue al funcionario que la Procuradur\u00eda delegada designe para adelantar el proceso de interdicci\u00f3n por causa de demencia que se ordena en el literal siguiente. Inf\u00f3rmese a la regional de Medicina Legal que el actor puede ser notificado por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>d) Se ordena a la Procuradur\u00eda Delegada para el departamento de Risaralda presentar demanda de interdicci\u00f3n por causa de demencia con miras a obtener, de ser posible, la designaci\u00f3n de un curador que lo represente legalmente, inicialmente en forma provisional y luego de manera definitiva. Para el efecto deber\u00e1 solicitarse se le conceda al mismo amparo de pobreza. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>e) Se previene a la Defensor\u00eda del Pueblo para que preste al curador que se le llegare a designar al actor la asesor\u00eda jur\u00eddica que requiera para la defensa de los derechos del primero, y la iniciaci\u00f3n en su nombre de las acciones pertinentes. Y para que, si el designado as\u00ed lo demanda, se le permita escoger entre los abogados vinculados a la entidad para adelantar los asuntos. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>f) Se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira inscribir, en forma provisional y durante cuatro meses, esta decisi\u00f3n en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 290.114817 que corresponde a la Unidad B\u00e1sica de Vivienda ubicada en el lote 4 de la Manzana 5 de dicho municipio. El Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira, a quien le corresponde velar por el cumplimiento de esta providencia, tomar\u00e1 las medidas que sean del caso. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el env\u00edo de las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, una vez que las Oficinas de Registro correspondientes, hayan registrado las medidas cautelares ordenadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-984\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA PARA INVESTIGAR CONDUCTA PUNIBLE-Factor territorial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la orden del env\u00edo de copias con miras a dar inicio a la respectiva acci\u00f3n penal, ha debido dirigirse a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Risaralda y no a la de Bogot\u00e1, por haber tenido ocurrencia los hechos en aquel lugar. El factor territorial en estos casos, es el que otorga competencia \u00a0para investigar la conducta punible \u00a0que se evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INTERDICCION-Presentaci\u00f3n por agente del Ministerio P\u00fablico competente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito aclarar el voto respecto de la sentencia de tutela de la referencia, por cuanto algunos aspectos previstos en su parte resolutiva son imprecisos, lo que permitir\u00e1 el no cumplimiento cabal \u00a0 de la sentencia o cuando menos lo har\u00eda dificultoso y sin la eficacia requerida. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se \u00a0dispuso \u00a0en el ordinal cuarto literal a.) que \u201c&#8230; \u00a0Se ordena a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remitir copias de lo actuado a la oficina de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 seccional Bogot\u00e1 \u2013 para que, de considerarlo procedente, se inicie de inmediato la investigaci\u00f3n de los hechos de que da cuenta esta providencia, con miras a que se sancione a los responsables y se retribuya al actor de los perjuicios ocasionados. Of\u00edciese&#8230;\u201d. (negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la orden del env\u00edo de copias con miras a dar inicio a la respectiva acci\u00f3n penal, ha debido dirigirse a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Risaralda y no a la de Bogot\u00e1, por haber tenido ocurrencia los hechos en aquel lugar. El factor territorial en estos casos, es el que otorga competencia \u00a0para investigar la conducta punible \u00a0que se evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, por mandato constitucional (art\u00edculo \u00a0250) corresponde a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los \u00a0Juzgados y Tribunales Competentes y el art\u00edculo 113 de la ley 600 de 2.000 dispone \u00a0que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n es competente para investigar o instruir los procesos en todo el territorio nacional sin que se \u00a0vicie de nulidad la actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que el legislador \u00a0 ha fijado factores de \u00a0competencia, como el territorial, con el fin de hacer m\u00e1s exp\u00e9dito el desarrollo de las funciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, entonces, como los hechos tuvieron \u00a0ocurrencia en la ciudad de Pereira, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n de la prueba, econom\u00eda procesal y celeridad, corresponde a la \u00a0Fiscal\u00eda de aquella ciudad, bien por intermedio de los Fiscales \u00a0Delegados ante los Jueces Penales Municipales \u00a0o \u00a0los Delegados ante los Jueces Penales del Circuito, seg\u00fan \u00a0el caso, conocer \u00a0de los hechos que en criterio de esta Sala pueden constituir delito \u00a0de estafa u otro punible descrito en la legislaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De remitirse el conocimiento a la Fiscal\u00eda Seccional de Bogot\u00e1 como se orden\u00f3 en la Sentencia, \u00a0innecesariamente se propicia una prolongada dilaci\u00f3n en el inicio de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tampoco resulta apropiada la denominaci\u00f3n \u00a0que se hace en el ordinal cuarto, literal d), de la parte resolutiva, cuando se dispuso &#8220;ordenar a la Procuradur\u00eda Delegada para el Departamento de Risaralda presentar demanda de interdicci\u00f3n por causa de demencia con miras a obtener de ser posible, la designaci\u00f3n de un curador que represente legalmente al accionante&#8230;&#8221;, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2272 de 1989, por medio del cual se organiza la Jurisdicci\u00f3n de Familia, corresponde a los juzgados de familia, en primera instancia, conocer de los procesos de interdicci\u00f3n del disipador, demente o sordomudo, y de su rehabilitaci\u00f3n (art\u00edculo 5 No. 8). \u00a0<\/p>\n<p>La estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se fij\u00f3 mediante Decreto 262 de 2000. Seg\u00fan el cual, no existen Procuradur\u00edas Delegadas para los Departamentos, ya que de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 37 y 47 idem, corresponde a las Procuradur\u00edas Judiciales la intervenci\u00f3n en los procesos de familia, ante las salas de familia de los tribunales de distrito judicial, juzgados de familia, promiscuos de familia y \u00a0de menores y dem\u00e1s autoridades que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se aprecia, que la contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en los literales c) y d) \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia, puede igualmente entrar ha dificultar el cumplimiento de los mismos, al disponerse en el primero la entrega del certificado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al funcionario que la Procuradur\u00eda Delegada designe para adelantar el proceso de interdicci\u00f3n correspondiente, cuando \u00a0 de otro lado \u00a0se dispone en el literal siguiente, la orden al Procurador Delegado para el Departamento de Risaralda la iniciaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, \u00a0que en los lugares del territorio nacional donde no act\u00faan los \u00a0procuradores judiciales con funciones de intervenci\u00f3n en procesos de familia, dichas funciones \u00a0son asumidas \u00a0por las Procuradur\u00edas Regionales, Provinciales o Distritales, seg\u00fan el caso de acuerdo a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 75 No. 13 y art\u00edculo 76 No. 10 del Decreto \u00a0262 de 2.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente asunto, existiendo \u00a0en el Departamento de Risaralda Procurador Judicial con funciones de intervenci\u00f3n en procesos de familia, la orden debi\u00f3 impartirse en forma directa a esta Procuradur\u00eda \u00a0o en su \u00a0defecto a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y la Familia con sede en Bogot\u00e1 D. C. para que \u00e9sta, \u00a0 coordinara con el agente del ministerio p\u00fablico respectivo la interposici\u00f3n de \u00a0la demanda de interdicci\u00f3n aludida ante \u00a0los \u00a0se\u00f1ores Jueces de Familia \u00a0de la capital de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0La jurisprudencia ha analizado la indefensi\u00f3n generada por v\u00ednculos afectivos, morales, sociales, f\u00edsicos y materiales -sentencias T- 529 y 573 de 1992; 003, 174, 190, 233, y 498 de 1994, 411 de 1995, 351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-277 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-172 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa , T-510 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Solo en situaciones excepcionalmente las personas con deficiencia mental pueden ser recluidos, pero si llegar a considerar indispensable la medida, los establecimientos destinados a tal fin deben estar dotados de condiciones que les permitan desarrollar a las personas recluidas una vida normal, en la medida de lo posible. Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental. Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971. Resoluci\u00f3n 2856 (XXVI), art\u00edculo 4 \u2013 Principio inspirado en la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1948, y tambi\u00e9n desarrollado en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, Resoluci\u00f3n 3447 de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de la Unesco 1981, en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de 1983 y en recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 El retrasado mental tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, de ser posible, a residir con su familia, o en un hogar que reemplace el propio \u2013\u00eddem art\u00edculos 3 y 4-. Principios acogidos por la Ley 361 de 1997 art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>7\u201c Art\u00edculo 1\u00ba. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Las distintas administraciones tanto del orden nacional como territorial incluir\u00e1n en sus planes de desarrollo econ\u00f3mico y social, programas y proyectos que permitan la financiaci\u00f3n y el desarrollo adecuados a las distintas disposiciones contenidas en la presente ley.\u201d-Ley 361-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 37. El Gobierno a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en cooperaci\u00f3n con las organizaciones de personas con limitaci\u00f3n, apropiar\u00e1 los recursos necesarios para crear un red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo ser\u00e1 atender las necesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de familia, o que a\u00fan teni\u00e9ndola adolezcan de severos problemas de integraci\u00f3n.\u201d-\u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>9 Vale recordar que el actor y la accionada accedieron a la propiedad sobre la unidad b\u00e1sica de vivienda ubicada en el Municipio de Pereira, en la urbanizaci\u00f3n Las Brisas, porque fueron beneficiados con un programa de adjudicaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social, adelantado por el Fondo de Vivienda Popular de Pereira, e incumplieron el compromiso de habitarlo y no enajenarlo durante los cinco a\u00f1os siguientes, pero el Fondo de Vivienda de Pereira que pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n nada ha hecho al respecto, no obstante haber sido enterada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 7\u00ba. El Gobierno junto con el Comit\u00e9 Consultivo velar\u00e1 por que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitaci\u00f3n evitando de este modo consecuencias f\u00edsicas y psicosociales posteriores que pueden llevar hasta la propia minusval\u00eda, tales como: el control pre y post natal, el mejoramiento de las pr\u00e1cticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida educaci\u00f3n en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras. Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluir\u00e1n en su plan obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detecci\u00f3n temprana y la intervenci\u00f3n oportuna de la limitaci\u00f3n, y las Administradoras de Riesgos Profesionales deber\u00e1n incluir en sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comit\u00e9 Consultivo; las autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deber\u00e1n adoptar las medidas de tr\u00e1nsito que les recomiende el Comit\u00e9 Consultivo. Lo previsto en este art\u00edculo incluye las medidas de apoyo, diagn\u00f3stico de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda y las acciones terap\u00e9uticas correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo m\u00e9dico, de la enfermer\u00eda y terap\u00e9utico.\u201d- Ley 361- \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Las personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente. Dicho carn\u00e9 especificar\u00e1 el car\u00e1cter de persona con limitaci\u00f3n y el grado de limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda de la persona. Servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizar\u00e1 las modificaciones necesarias al formulario de afiliaci\u00f3n y al carn\u00e9 de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aqu\u00ed se\u00f1aladas. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las pol\u00edticas que con relaci\u00f3n a las personas con limitaci\u00f3n establezca el &#8220;Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n&#8221; a que se refiere el art\u00edculo siguiente.\u201d- Ley 361-. \u00a0<\/p>\n<p>12 Declaraci\u00f3n de los derechos del retrasado mental. Art. 2.\u201cEl retrasado mental tiene derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y al tratamiento f\u00edsico que requiere su caso, as\u00ed como a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n la rehabilitaci\u00f3n y la orientaci\u00f3n que le permitan desarrollar al m\u00e1ximo \u00a0su capacidad y sus aptitudes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEl que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o enga\u00f1os, obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero con perjuicio ajeno (..)\u201d. Por su parte el art\u00edculo 246 de la Ley 599 precept\u00faa \u201cEl que obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro a error por medio de artificios o enga\u00f1os (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u201cEl que con el fin de obtener para s\u00ed o para otro un provecho il\u00edcito y abusando de la necesidad, de la pasi\u00f3n o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jur\u00eddicos que la perjudiquen (..). Y, en igual sentido el art\u00edculo 251 de la Ley 599.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEl retrasado mental debe poder contar con la atenci\u00f3n de un tutor calificado cuando esto resulte indispensable para la protecci\u00f3n de su persona y de sus bienes. Declaraci\u00f3n de los derechos del retrasado mental, ya citada, art\u00edculo 5.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retrasado mental debe ser protegido contra toda explotaci\u00f3n y toda abuso o trato degradante. En caso de que sea objeto de una acci\u00f3n judicial, deber\u00e1 ser sometido a un juicio justo en que se tengan plenamente en cuenta su grado de responsabilidad, atendidas sus facultades mentales.\u201d-\u00eddem art\u00edculo 6.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculos 532 C.C. y 47 D.l. 262 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600) dispone: \u201cEl sindicado dentro del proceso penal no podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro durante el a\u00f1o siguiente a su vinculaci\u00f3n, a menos que est\u00e9 garantizada la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociaci\u00f3n que se haga sobre los bienes sin autorizaci\u00f3n del funcionario judicial, ser\u00e1 nula y as\u00ed se lo deber\u00e1 decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podr\u00e1 cancelar provisionalmente el registro del negocio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial comunicar\u00e1 la prohibici\u00f3n a la oficina de registro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jur\u00eddicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el curso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podr\u00e1n hacerlos valer en tr\u00e1mite incidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las direcciones seccionales de fiscal\u00eda llevar\u00e1n un registro de personas a las cuales se les haya vinculado a una investigaci\u00f3n penal. En todo caso el registro se cancelar\u00e1 en el a\u00f1o siguiente de la vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n una vez se encuentra ejecutoriada la decisi\u00f3n, lo informar\u00e1 dentro de los tres (3)d\u00edas siguientes.\u201d Tambi\u00e9n el Decreto ley 2700 de 1991 obligaba al sindicado a no enajenar los bienes de su patrimonio, durante el a\u00f1o siguiente a la realizaci\u00f3n del hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de las medidas cautelares en procesos ordinarios dispone: \u201cEn el proceso ordinario se aplicar\u00e1n las reglas que a continuaci\u00f3n se indican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre el dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petici\u00f3n del demandante el juez decretara las siguientes medidas cautelares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La inscripci\u00f3n de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librar\u00e1 oficio al registrador haci\u00e9ndole saber quienes son las partes en el proceso, el objeto de \u00e9ste, el nombre nomenclatura, situaci\u00f3n de dichos bienes y el folio de matr\u00edcula o datos del registro si aquella no existiere. \u00a0<\/p>\n<p>Para que se decrete la inscripci\u00f3n de la demanda deber\u00e1 prestarse cauci\u00f3n que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el art\u00edculo 692. (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18Respecto de la reparaci\u00f3n integral de perjuicios el art\u00edculo 65 de la Ley 599 dispone que el reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de la libertad condicional, no comporta la obligaci\u00f3n del beneficiario de reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, cuando se demuestra que est\u00e1 en la imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-984\/01 \u00a0 INDEFENSION-Debilidad manifiesta \u00a0 No cabe duda entonces que el actor se encuentra actualmente, como muy seguramente lo estuvo en las oportunidades rese\u00f1adas, en estado de indefensi\u00f3n, no solo frente a la accionada sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y la sociedad en general, porque est\u00e1 indefenso quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}