{"id":8,"date":"2024-05-30T15:12:00","date_gmt":"2024-05-30T15:12:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-005-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:00","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:00","slug":"c-005-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-005-92\/","title":{"rendered":"C 005 92"},"content":{"rendered":"<p>C-005-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA No. C-005\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EMERGENCIA SOCIAL\/DECRETO LEGISLATIVO-Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Es requisito para la validez de los Decretos Legislativos proferidos en desarrollo del estado de emergencia social, que las medidas en ellos adoptadas tengan como finalidad exclusiva la de &#8220;conjurar la crisis&#8221; e &#8220;impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;, que es lo que ordinariamente ha sido denominado por la Jurisprudencia y la Doctrina como &#8220;conexidad&#8221;, definida \u00e9sta como la &#8220;relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica&#8221; entre las normas dictadas y la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la implantaci\u00f3n del estado de emergencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\/COMPETENCIA\/EMERGENCIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOCIAL\/SALARIO\/PRESTACIONES SOCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional estaba facultado en el caso de debate para dictar medidas destinadas a conjurar la crisis social del momento, lo que no se lograba solamente con el aumento de los salarios b\u00e1sicos de los servidores estatales, sino tambi\u00e9n con la concesi\u00f3n de prestaciones directas, que son las que percibe personalmente el trabajador, e indirectas, que son las que benefician a su familia o causahabientes y en general todas aquellas prebendas que &nbsp;contribuyeran a mejorar sus condiciones de vida &nbsp;no solo &nbsp;de tipo salarial, sino tambi\u00e9n prestacional, m\u00e9dico asistencial, recreacional, cultural, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EMERGENCIA SOCIAL-Procedencia\/LEY MARCO SALARIAL\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La excepcional situaci\u00f3n social reconocida por la Corte tanto en este fallo como en el relativo a la revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 333 de 1992, tuvo su origen, entre otras causas, precisamente en la ausencia de la ley marco salarial, la cual a su vez obedece al cambio en la normatividad constitucional. &nbsp;Una vez superada la etapa de transici\u00f3n y cuando exista ya un marco trazado por el legislador sobre la materia, dentro del cual pueda resolverse la crisis, no podr\u00e1 acudirse al expediente de la emergencia para evadir las limitaciones fijadas en la ley correspondiente, pues las nuevas disposiciones deber\u00e1n acomodarse a la ley cuadro respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF.: EXPEDIENTE No. R.E.-003 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 335 del 24 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen salarial para el personal civil y militar del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta No.47 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Carta Fundamental, copia del decreto legislativo n\u00famero 335 del 24 de febrero de 1992 &#8220;Por el cual se fijan los sueldos b\u00e1sicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, &nbsp;suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional y empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, se establecen bonificaciones para alf\u00e9reces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial&#8221; para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL ORDENAMIENTO QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 335 DE &nbsp;<\/p>\n<p>24 FEBRERO 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se fijan los sueldos b\u00e1sicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional y Empleados P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, se establecen bonificaciones para Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto No. 333 de 1992, &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o.- Los sueldos b\u00e1sicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;196.300 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;150.000 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;138.000 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniente o Teniente de Fragata &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;123.400 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subteniente o Teniente de Corbeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;112.500 &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendr\u00e1n el mismo sueldo b\u00e1sico fijado para los Tenientes de Fragata. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o.- Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los grados de General y Almirante percibir\u00e1n una asignaci\u00f3n mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibir\u00e1n el NOVENTA POR CIENTO (90%); los Brigadieres Generales y Contralmirantes el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) y los Coroneles y Capitanes de Nav\u00edo el SETENTA POR CIENTO (70%) de dicha asignaci\u00f3n, distribu\u00eddas por cada grado as\u00ed: el CUARENTA POR CIENTO (40%) como sueldo b\u00e1sico y el SESENTA POR CIENTO (60%) como primas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o.- El Obispo Castrense percibir\u00e1 una remuneraci\u00f3n mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS M\/CTE. ($559.700.oo) de la cual el CINCUENTA POR CIENTO (50%) corresponder\u00e1 a asignaci\u00f3n b\u00e1sica y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante a gastos de representaci\u00f3n; el Vicario Castrense Delegado percibir\u00e1 mensualmente un sueldo b\u00e1sico de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS M\/CTE. ($181.710.oo) y gastos de representaci\u00f3n en la misma cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o.- El Director de los Liceos del Ej\u00e9rcito, tendr\u00e1 derecho a percibir mensualmente gastos de representaci\u00f3n en cuant\u00eda de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE. ($139.900.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o.- Los sueldos b\u00e1sicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sargento Mayor, Suboficial Jefe T\u00e9cnico &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o Suboficial T\u00e9cnico Jefe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;118.600 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sargento Primero, Suboficial Jefe o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suboficial T\u00e9cnico Subjefe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 99.100 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sargento Viceprimero, Suboficial Primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o Suboficial T\u00e9cnico Primero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 87.100 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sargento Segundo, Suboficial Segundo o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suboficial T\u00e9cnico Segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 80.400 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabo Primero, Suboficial Tercero o&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suboficial T\u00e9cnico Tercero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 75.600 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabo Segundo, Marinero o Suboficial &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9cnico Cuarto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 74.900 &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o.- Los sueldos b\u00e1sicos mensuales para el personal de empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especialista Asesor Primero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;173.500 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especialista Asesor Segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;158.200 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especialista Jefe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;144.800 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especialista Primero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;117.700 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especialista Segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;108.300 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especialista Tercero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 99.050 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especialista Cuarto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 91.800 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especialista Quinto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 85.800 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especialista Sexto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 76.300 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adjunto Jefe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 74.400 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adjunto Intendente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 71.900 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adjunto Mayor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 70.400 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adjunto Especial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 69.800 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adjunto Primero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 69.200 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adjunto Segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 68.500 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adjunto Tercero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 67.900 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auxiliar Primero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 66.600 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auxiliar Segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 66.000 &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- En este caso no se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el Decreto No. 334 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. El sueldo b\u00e1sico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1 de: SETENTA Y TRES MIL CUARENTA PESOS MCTE. ($73.040.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que por sus m\u00e9ritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibir\u00e1n mientras ostenten esta distinci\u00f3n una bonificaci\u00f3n mensual de DOS MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE. ($2.200.oo), la cual no se computar\u00e1 para la liquidaci\u00f3n de primas, cesant\u00edas, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y dem\u00e1s prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales y de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Polic\u00eda Nacional devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agentes del Cuerpo Profesional y del&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuerpo Especial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19.300 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Personal del Cuerpo Auxiliar durante su &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permanencia en las Escuelas de Formaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Agentes como Alumnos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19.300 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Personal del Cuerpo Auxiliar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22.295 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alumnos de la Escuela de Formaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Suboficiales de la Polic\u00eda Na- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cional, por incorporaci\u00f3n directa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19.300 &nbsp;<\/p>\n<p>El personal de que trata el presente art\u00edculo tendr\u00e1 derecho al pago de una bonificaci\u00f3n de NOVECIENTOS PESOS MCTE. ($900.oo) mensuales con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o.- La bonificaci\u00f3n mensual para el personal de Alf\u00e9reces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alf\u00e9reces de la Polic\u00eda Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales de las Fuerzas Militares, ser\u00e1 la siguiente: Para Gastos Personales DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE. ($19.300.oo) y OCHOCIENTOS PESOS MCTE. ($800.oo) con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Los Soldados, Agentes Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendr\u00e1n la siguiente bonificaci\u00f3n mensual: Para Gastos Personales DIEZ MIL PESOS MCTE. ($10.000.oo) y OCHOCIENTOS PESOS MCTE. ($800.oo), con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Soldados del Batall\u00f3n Guardia Presidencial y de los Batallones de Polic\u00eda Militar que hayan terminado el curso b\u00e1sico en esta especialidad tendr\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual adicional de UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE. ($1.725.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibir\u00e1n CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE. ($4.325.oo), como bonificaci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10o.- Los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines, los Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales y de Agentes, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Polic\u00eda Nacional devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n adicional en navidad igual a la bonificaci\u00f3n mensual total. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11o.- Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y Empleados P\u00fablicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan en territorio colombiano, comisiones individuales del servicio fuera de su guarnici\u00f3n sede que no exceda de NOVENTA (90) d\u00edas tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de vi\u00e1ticos equivalentes al DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo b\u00e1sico mensual por cada d\u00eda que pernocten fuera de su sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisi\u00f3n s\u00f3lo se reconocer\u00e1 el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor fijado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12o.- Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Empleados P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada a\u00f1o de acuerdo con su grado y cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13o.- F\u00edjase una bonificaci\u00f3n en cuant\u00eda de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE. ($755.oo) diarios para el personal del servicio de protecci\u00f3n y vigilancia de la Rama Jurisdiccional, de que trata el Decreto 3858 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o.- A la misma bonificaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que preste el servicio de protecci\u00f3n y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Polic\u00eda Nacional, a los se\u00f1ores Expresidentes de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Despacho y a los Jefes de Departamento Administrativo del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o.- Para tener derecho a la bonificaci\u00f3n de que trata este Art\u00edculo, es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrados y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Director General de la Polic\u00eda Nacional en la Orden Administrativa de Personal. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o.- La bonificaci\u00f3n establecida en el presente Art\u00edculo, no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como tampoco para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14o.- El subsidio y la prima de alimentaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 7o. y 8o. del Decreto ley 219 de 1979 ser\u00e1 de SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE. ($6.400.oo) mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15o.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza P\u00fablica 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualizaci\u00f3n, en los porcentajes que se indican a continuaci\u00f3n en cada grado, liquidada sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Teniente o Teniente de Fragata &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Subteniente o Teniente de Corbeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Suboficiales &nbsp;<\/p>\n<p>Sargento Mayor, Suboficial Jefe T\u00e9cnico &nbsp;<\/p>\n<p>o Suboficial T\u00e9cnico Jefe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Sargento Primero, Suboficial Jefe o &nbsp;<\/p>\n<p>Suboficial T\u00e9cnico Subjefe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Sargento Viceprimero, Suboficial Primero &nbsp;<\/p>\n<p>o Suboficial T\u00e9cnico Primero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Sargento Segundo, Suboficial Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>o Suboficial T\u00e9cnico Segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Cabo Primero, Suboficial Tercero o &nbsp;<\/p>\n<p>Suboficial T\u00e9cnico Tercero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Cabo Segundo, Marinero o Suboficial &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Cuarto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12.0% &nbsp;<\/p>\n<p>Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualizaci\u00f3n en los porcentajes que se indican a continuaci\u00f3n, liquidada sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan la antig\u00fcedad en el grado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Antig\u00fcedad en a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porcentajes &nbsp;<\/p>\n<p>Al cumplir el primer a\u00f1o de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12% &nbsp;<\/p>\n<p>Al cumplir dos a\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13% &nbsp;<\/p>\n<p>Al cumplir tres a\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14% &nbsp;<\/p>\n<p>Al cumplir cuatro a\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15% &nbsp;<\/p>\n<p>Al cumplir cinco a\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15% &nbsp;<\/p>\n<p>Al cumplir seis a\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16% &nbsp;<\/p>\n<p>Al cumplir siete a\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17% &nbsp;<\/p>\n<p>Al cumplir ocho a\u00f1os y hasta cumplir &nbsp;<\/p>\n<p>catorce a\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18% &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de los quince a\u00f1os de servicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26% &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La prima de actualizaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual \u00fanica para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendr\u00e1 derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16o.- Los oficiales, suboficiales, agentes, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, pensionados por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica o incapacidad absoluta, tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n especial mensual adicional, equivalente al 23.2% de la totalidad de la respectiva pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17o.- A partir de la vigencia del presente decreto, los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de antig\u00fcedad equivalente al 3% de su bonificaci\u00f3n por cada a\u00f1o de servicio, sin exceder del 30%. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La prima establecida en el presente art\u00edculo ser\u00e1 computable en la bonificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 6o. de la Ley 131 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18o.- La cuota mensual del 5% que aportan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n, a que se refiere el art\u00edculo 243 del decreto ley 1211 de 1990, se distribuir\u00e1 as\u00ed: el 4% para el pago de los servicios m\u00e9dico-asistenciales de que trata el art\u00edculo 176 de dicho estatuto, y el 1% restante, para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19o.- La cuota mensual del 5% con que contribuyen los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n, a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 del decreto ley 1212 de 1990, se distribuir\u00e1 as\u00ed: el 4% para el pago de los servicios m\u00e9dico-asistenciales de que trata el art\u00edculo 157 de dicho estatuto, y el 1% restante, para la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20o.- La cuota mensual del 5% con que contribuyen los agentes de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n, a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del decreto ley 1213 de 1990, se distribuir\u00e1 as\u00ed: el 4% para el pago de los servicios m\u00e9dico-asistenciales de que trata el art\u00edculo 115 de dicho estatuto, y el 1% restante, para la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21o.- Para gozar de los reajustes de los sueldos a que se haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se requerir\u00e1 de nueva posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22o.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, produce efectos fiscales desde el 1o. de enero de 1992 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley No. 145 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>SIGUEN FIRMAS &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano GERMAN E. GUTIERREZ HOLGUIN present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra los art\u00edculos 15, 18, 19 y 20 del Decreto 335 de 1992, con los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos impugnados no tienen relaci\u00f3n directa ni espec\u00edfica con el estado de emergencia que se invoc\u00f3 en el Decreto 333 de 1992&#8221; por cuanto dichos mandatos legales tienen por objeto desarrollar el Plan quinquenal para la Fuerza P\u00fablica 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Polic\u00eda Econ\u00f3mica y Social &#8220;CONPES&#8221;, plan que en sentir del impugnante debe desarrollarse por medio de leyes ordinarias, mas no con base en las atribuciones a que alude el art\u00edculo 215 del Estatuto Superior que confiere facultades al Gobierno para dictar medidas destinadas a &#8220;conjurar hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico&#8221; y la no puesta en vigencia del citado Plan en nada atenta o altera dicho orden. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera que las facultades que pod\u00eda ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica se contra\u00edan \u00fanica y exclusivamente a fijar los salarios del sector p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 la vista fiscal en oficio n\u00famero 001 del 27 de marzo de 1992, la que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles los art\u00edculos 1 a 15, 17, 21 y 22 del Decreto que se examina, por estar ajustados a la Constituci\u00f3n Nacional, pues las materias que en ellos se regula, adem\u00e1s de guardar &#8220;relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia social declarado por el Gobierno&#8221;, establecen beneficios econ\u00f3micos que hacen parte de lo que se ha entendido por &#8220;salario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a lo dispuesto en el art\u00edculo 16, dice el Procurador General que este precepto es inconstitucional por regular materia diferente para la cual estaba habilitado el Presidente de la Rep\u00fablica, ya que en ella se consagra una prestaci\u00f3n social de quienes no est\u00e1n en servicio activo, la que indudablemente est\u00e1 exclu\u00edda de la &#8220;noci\u00f3n de salario&#8221;, argumento que tambi\u00e9n predica de los art\u00edculos 18, 19 y 20 &#8220;en la medida en que la redistribuci\u00f3n de la cuota que all\u00ed se se\u00f1ala de las asignaciones de retiro y de las pensiones, no es solo ajena a la noci\u00f3n de salario sino que tambi\u00e9n sus efectos se producen respecto de personas que ya no est\u00e1n vinculadas a los cuadros de los miembros activos de la fuerza p\u00fablica&#8221;, motivo por el cual deben ser declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y en punto a la tesis del impugnador afirma que no se puede sostener que &#8220;tal proceder sea ajeno a una determinaci\u00f3n de emergencia, porque precisamente la autohabilitaci\u00f3n legislativa facultaba al Gobierno para adoptar una medida, que a\u00fan cuando ya hab\u00eda sido previamente estudiada, las circunstancias perturbadoras que cit\u00f3 en el decreto declarativo ameritaban su puesta en vigor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de un decreto expedido por el Gobierno en ejercicio de las facultades a que alude el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Nacional, corresponde a esta Corporaci\u00f3n ejercer su control constitucional de conformidad con lo ordenado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo citado en concordancia con el 241-7 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>La emergencia econ\u00f3mica y social apareci\u00f3 en nuestro orden constitucional como una instituci\u00f3n aut\u00f3noma con caracter\u00edsticas propias, por obra del art\u00edculo 43 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1968. &nbsp;Y es as\u00ed como all\u00ed se contemplaron los supuestos de hecho que daban lugar a su declaratoria, los requisitos formales que deb\u00edan cumplir los decretos que se expidieran, la fijaci\u00f3n del l\u00edmite temporal de tal estado, las facultades que ten\u00eda el Gobierno durante dicho periodo, la responsabilidad por las medidas adoptadas y la declaratoria de la emergencia y el control tanto pol\u00edtico como jur\u00eddico que reca\u00eda &nbsp;sobre el decreto declarativo como sobre los que se expidieran con fundamento en \u00e9l. &nbsp;Dicha disposici\u00f3n constitucional qued\u00f3 incluida en la codificaci\u00f3n antes vigente en el art\u00edculo 122. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Carta Fundamental que hoy nos rige, esta Instituci\u00f3n jur\u00eddica que se halla consagrada en el art\u00edculo 215, no sufri\u00f3 grandes variaciones con relaci\u00f3n a la que aparec\u00eda en el Ordenamiento anterior, salvo algunas adiciones que se introdujeron, sobre las cuales se referir\u00e1 la Corte en seguida, pero que en nada modifican los elementos esenciales o sustanciales que la estructuran y distinguen como mecanismo extraordinario al cual puede recurrir el Gobierno para conjurar graves crisis o alteraciones que perturbe o amenacen perturbar el orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, ni tocan con las exigencias de fondo y forma que debe reunir tanto el decreto declarativo como los que con fundamento en \u00e9l se expidan. &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00fanicos aspectos nuevos de este instrumento jur\u00eddico excepcional son los que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an y que ciertamente constituyen un aporte de gran importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ampl\u00edan los \u00f3rdenes que pueden resultar perturbados o amenazados con la crisis, pues ya no se trata exclusivamente de aquellos en los que se involucre el orden econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, sino tambi\u00e9n el &#8220;ecol\u00f3gico&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se faculta al Gobierno para que transitoriamente establezca &#8220;nuevos tributos&#8221; o modifique los existentes, con la claridad de que estas medidas dejan de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. &nbsp;Materia que ven\u00eda siendo tratada con gran acierto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias dictadas en ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad de decretos legislativos de esta \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se limita en el tiempo (1 a\u00f1o) la facultad que tiene el Congreso para derogar, modificar o adicionar los decretos que expide el Gobierno con fundamento en este precepto constitucional, en materias que ordinariamente son &#8220;de iniciativa del Gobierno&#8221;, dejando inc\u00f3lume las de iniciativa , sobre las que puede ejercer tales facultades en todo tiempo, tal como se se\u00f1alaba en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de estudio la Corte Constitucional solo se referir\u00e1 a los requisitos que deben cumplir los decretos expedidos con fundamento en el tantas veces citado art\u00edculo 215 superior, como a las facultades que puede ejercer el Gobierno por medio de ellos, en raz\u00f3n a que el decreto sobre el cual se ejerce el control constitucional pertenece a esta categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Facultades del Gobierno durante el estado de emergencia (art. 215 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a este precepto constitucional el Gobierno est\u00e1 autorizado para dictar decretos con fuerza de ley con las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deben contener la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros del Despacho; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proferirse dentro del lapso temporal se\u00f1alado en el decreto declarativo de la emergencia; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alar la vigencia del mismo, la que es indefinida hasta cuando el Congreso ejerza sobre ellos la facultad constitucional de derogar o modificar los preceptos dictados; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como tales decretos tienen fuerza de ley, pueden derogar, modificar o adicionar la legislaci\u00f3n preexistente; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las facultades atribuidas al Gobierno son indelegables; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora corresponde determinar si en el caso sub examine se acataron tales mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Requisitos formales del Decreto 335 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 335 del 24 de febrero de 1992 fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 333 de 1992 &#8220;Por el cual se declara el estado de emergencia social&#8221;, cuya EXEQUIBILIDAD fue declarada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia n\u00famero C-004 del 7 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ordenamiento legal cumple con las exigencias formales establecidas en la Carta, pues se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todo su Gabinete Ministerial; adem\u00e1s de haberse expedido dentro del periodo de tiempo fijado en el Decreto Declarativo de la emergencia y se\u00f1ala la fecha a partir de la cual comienza su vigencia, que lo es, a partir de su publicaci\u00f3n, hecho que tuvo ocurrencia el d\u00eda 24 de febrero de 1992 en el Diario Oficial n\u00famero 40.350. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 expresado, es requisito para la validez de los Decretos Legislativos proferidos en desarrollo del estado de emergencia social, que las medidas en ellos adoptadas tengan como finalidad exclusiva la de &#8220;conjurar la crisis&#8221; e &#8220;impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;, que es lo que ordinariamente ha sido denominado por la Jurisprudencia y la Doctrina como &#8220;conexidad&#8221;, definida \u00e9sta como la &#8220;relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica&#8221; entre las normas dictadas y la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la implantaci\u00f3n del estado de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento que se analiza fueron seg\u00fan el Decreto 333 de 1992 motivos determinantes para declarar la emergencia social &#8220;la falta de alza oportuna de salarios&#8221; del sector oficial, inclu\u00edda la Fuerza P\u00fablica, situaci\u00f3n que amenazaba con causar graves traumatismos en el &#8220;funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, como &#8220;perturbar gravemente el orden social del Pa\u00eds&#8221;. &nbsp;Y que en sentir de la Corte \u00e9ste \u00faltimo se ve\u00eda a\u00fan mas alterado por las protestas de los trabajadores que buscaban no solo el aumento de salarios y mejores condiciones laborales, sino tambi\u00e9n mejoramiento en su nivel de vida, todo lo cual iba a repercutir en el bienestar social propio como el de sus familias, motivo por el cual se exig\u00eda del Estado el cumplimiento de una serie de peticiones de todo tipo (laborales, m\u00e9dico-asistenciales, prestacionales, culturales, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, confrontadas las causas que dieron origen a la emergencia social con el contenido del Decreto 335 de 1992, considera la Corte, en desacuerdo en esa parte con el Procurador General de la Naci\u00f3n y el impugnante, que dicho ordenamiento en su integridad &nbsp;se aviene a los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues las medidas all\u00ed adoptadas &nbsp;tienen como fin \u00fanico el de conjurar la crisis social que amenazaba producirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n no es acertado el criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico seg\u00fan el cual, son constitucionales todos aquellos preceptos del decreto objeto de revisi\u00f3n que regulan aspectos que pueden incluirse dentro de la &#8220;noci\u00f3n de salario&#8221;, de manera que las normas que consagran prestaciones sociales o emolumentos que inciden en la remuneraci\u00f3n de los servidores estatales a que se refiere el Decreto 335 de 1992, pero que no pertenecen al concepto de &#8220;salario&#8221;son inconstitucionales, como son los art\u00edculos 16, 18, 19 y 20, &nbsp;disposiciones que en su sentir tambi\u00e9n deben declararse inexequibles por referirse a personas que no pertenecen al servicio activo sino a quienes gozan de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, para lo cual no estaba autorizado el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Da la impresi\u00f3n de que la vista fiscal con esta tesis quiere restringir las facultades excepcionales que puede ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica cuando obra bajo el amparo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Nacional, aplic\u00e1ndole las caracter\u00edsticas que rigen las facultades extraordinarias a que alude el art\u00edculo 150-10 ibidem, las cuales difieren tanto en su contenido como en su finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el evento de las facultades extraordinarias del art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, el Congreso traslada en forma temporal al Gobierno la tarea legislativa, con el fin de que \u00e9ste expida decretos con fuerza de ley sobre las materias que expresamente se le asignen en la ley de habilitaci\u00f3n, &nbsp;materias que, como es sabido, deben ser &#8220;precisas y limitadas&#8221;, sin que el Presidente pueda al ejercerlas excederse de los precisos y concretos par\u00e1metros all\u00ed fijados. &nbsp;No ocurre lo mismo con los decretos leyes que expide el Gobierno en desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, pues all\u00ed se le faculta para expedir todas aquellas medidas que considere necesarias para afrontar la grave anormalidad producida por factores econ\u00f3micos, sociales o ecol\u00f3gicos, con la \u00fanica restricci\u00f3n de que \u00e9stas se dirijan exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, por lo que deben guardar relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los motivos que dieron lugar a la emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones ha de afirmarse que el Gobierno Nacional estaba facultado en el caso de debate para dictar medidas destinadas a conjurar la crisis social del momento, lo que no se lograba solamente con el aumento de los salarios b\u00e1sicos de los servidores estatales a que se refiere el Decreto 335 de 1992, sino tambi\u00e9n con la concesi\u00f3n de prestaciones directas, que son las que percibe personalmente el trabajador, e indirectas, que son las que benefician a su familia o causahabientes y en general todas aquellas prebendas que &nbsp;contribuyeran a mejorar sus condiciones de vida &nbsp;no solo &nbsp;de tipo salarial, sino tambi\u00e9n prestacional, m\u00e9dico asistencial, recreacional, cultural, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el concepto de orden social est\u00e1 \u00edntimamente ligado al de justicia social y no se altera dicho orden cuando existe armon\u00eda laboral, salarios justos, prestaciones m\u00e9dico-asistenciales adecuadas y en fin todas aquellas condiciones de vida que aseguren al trabajador su realizaci\u00f3n como ser humano para as\u00ed lograr su bienestar personal y el de su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como en el decreto que se examina se &nbsp;fijan los sueldos b\u00e1sicos mensuales, gastos de representaci\u00f3n, bonificaciones, &nbsp;prima de navidad, subsidio y prima de &nbsp;alimentaci\u00f3n, prima de actualizaci\u00f3n, &nbsp;prima de antig\u00fcedad y vi\u00e1ticos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional, y personal civil y militar de la Armada Nacional (art\u00edculos 1 a 15); se crea una bonificaci\u00f3n para los pensionados por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica o absoluta (art\u00edculo 16), se determina el porcentaje de afiliaci\u00f3n que deben pagar quienes gocen de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n para &nbsp;servicios m\u00e9dico-asistenciales y la Caja de Sueldos de Retiro (art\u00edculos 18, 19 y 20) y se &nbsp;incluye el mecanismo procedimental requerido para el pago de los emolumentos creados (art\u00edculo 21), ser\u00e1 declarado exequible por no violar el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Nacional, ni ning\u00fan otro canon constitucional, adem\u00e1s de que no desmejora los derechos sociales de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la exequibilidad que se predica del Decreto en examen est\u00e1 sustentada, adem\u00e1s de lo dicho, en la circunstancia espec\u00edfica del tr\u00e1nsito entre la antigua y la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;Ese motivo explica el porqu\u00e9 se admite que el Presidente de la Rep\u00fablica haya acudido al mecanismo extraordinario previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta sin acoger la v\u00eda constitucional indicada en el art\u00edculo 150 numeral 19, literal e), a cuyo tenor la funci\u00f3n presidencial, en cuanto se refiere al r\u00e9gimen de salarios y prestaciones de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica, exige la previa expedici\u00f3n de una ley marco que define las normas generales, los objetivos y criterios que la delimitan. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la excepcional situaci\u00f3n social reconocida por la Corte tanto en este fallo como en el relativo a la revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 333 de 1991, tuvo su origen, entre otras causas, precisamente en la ausencia de la ley marco en menci\u00f3n, la cual a su vez obedece al cambio en la normatividad constitucional. &nbsp;Una vez superada la etapa de transici\u00f3n y cuando exista ya un marco trazado por el legislador sobre la materia, dentro del cual pueda resolverse la crisis, no podr\u00e1 acudirse al expediente de la emergencia para evadir las limitaciones fijadas en la ley correspondiente, pues las nuevas disposiciones deber\u00e1n acomodarse a la ley cuadro respectiva, tanto aquellas que deroguen o modifiquen los decretos que ahora se examinan como las que regulen otros aspectos de la materia de que se trata, ya que todas estar\u00e1n al mismo nivel normativo, ostentar\u00edan igual \u00edndole derivada y se dictar\u00e1n con apoyo en el art\u00edculo 150, 19, e) constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso anotar que en el Decreto 335 hay, mezcladas, disposiciones de dos naturalezas normativas diferentes: &nbsp;aquellas que reemplazaron al legislador ordinario y que, en consecuencia, son del tipo de las leyes cuadros de que trata el art\u00edculo 150, 19, e) constitucional, de un lado, y de otro lado aquellas que correspond\u00edan al ejecutivo de manera ordinaria, como desarrollo de las leyes cuadros, y que, en consecuencia, son del tipo de los decretos de que trata el art\u00edculo 189, 14 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego en el futuro las materias del Decreto 335 que son de naturaleza propia de una ley cuadro s\u00f3lo podr\u00e1n ser reformadas por medio de una ley cuadro que dicte el legislativo, mientras que las materias que son de naturaleza administrativa que desarrolla dicha ley s\u00f3lo podr\u00e1n ser reformadas por el ejecutivo mediante esta clase de decretos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE CONSTITUCIONAL, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ES EXEQUIBLE EL DECRETO 335 DEL 24 DE FEBRERO DE 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA No. C-005 &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADA POR ACTA No. 47 DE MAYO 11 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. mayo 18 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EMERGENCIA SOCIAL-Causales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho reputado por el gobierno como factor generativo del estado de excepci\u00f3n y tenido como tal por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte, no se inscribe dentro de la anormalidad pues el ejercicio de los derechos constitucionales de huelga, reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n, y dem\u00e1s formas de activismo y protesta social-laboral tendientes a la obtenci\u00f3n de reivindicaciones salariales se reputa leg\u00edtimo en una democracia comoquiera que en ella los conflictos sociales de \u00e9sta \u00edndole se enmarcan dentro de la normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EMERGENCIA SOCIAL-Conexidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas tomadas en el decreto 335\/92 &#8220;no guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n de emergencia&#8221; ni se encaminan a &#8220;conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. R.E. -003 &nbsp;<\/p>\n<p>Mi discrepancia respecto de la presente decisi\u00f3n, es consecuencia natural y obligada del salvamento de voto que formul\u00e9 respecto de la sentencia de mayo 7 de 1992, por la cual la Sala Plena declar\u00f3 exequible el Decreto declarativo de la emergencia social No. 333 de 1992 y que d\u00ed en denominar &#8220;En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El planteamiento central de mi disentimiento fue el de que el hecho reputado por el gobierno como factor generativo del estado de excepci\u00f3n y tenido como tal por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte a saber, &#8220;la significativa agitaci\u00f3n del clima laboral en el sector oficial originada en la falta de alza oportuna de salarios, extendida inclusive a los miembros de la fuerza p\u00fablica, para conjurar la cual carec\u00eda en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito del r\u00e9gimen constitucional de un instrumento legal adecuado&#8221; (Cfr. Sentencia p. 28) no se inscribe dentro de la anormalidad pues el ejercicio de los derechos constitucionales de huelga, reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n, y dem\u00e1s formas de activismo y protesta social-laboral tendientes a la obtenci\u00f3n de reivindicaciones salariales se reputa leg\u00edtimo en una democracia comoquiera que en ella los conflictos sociales de esta \u00edndole se enmarcan dentro de la normalidad (Cfr. pp. 6 y 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario necesario de esta profunda convicci\u00f3n es la de que los decretos que en desarrollo de dicha declaratoria se expidieron, entre ellos el No. 335, adolecen como \u00e9sta del vicio de inconstitucionalidad. Por ende, inexorablemente correspond\u00eda hacer respecto de ellos pronunciamientos de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que las razones expresadas son por s\u00ed mismas suficientes para sustentar el presente salvamento, para mayor abundamiento, deseo agregar las siguientes espec\u00edficas al decreto que fue materia del presente proceso de revisi\u00f3n constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Las medidas tomadas en el Decreto 335 no est\u00e1n destinadas a conjurar la crisis ni a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Al exponer las razones de mi disidencia fundamental con la decisi\u00f3n adoptada por el pleno de la Corte a prop\u00f3sito del decreto declarativo No. 333, sostuve que la declaratoria era inconstitucional. Fundament\u00e9 mi parecer entre otras razones, en el hecho de que el conato de agitaci\u00f3n del clima laboral se debi\u00f3 no a la falta de alza oportuna de salarios, sino al deterioro progresivo, creciente y acumulativo del salario real, a consecuencia de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello me bas\u00e9, entre otras, en el propio informe sobre las causas de la declaratoria de emergencia social que solicit\u00e9 a los se\u00f1ores Ministros de Gobierno, Hacienda, Defensa y Trabajo en el cual el gobierno expresamente admiti\u00f3 la incidencia en el clima de agitaci\u00f3n laboral de medidas tomadas para controlar la inflaci\u00f3n al sostener que los salarios &#8220;ya de suyo ven\u00edan deprimidos por haberse ajustado solamente el 22% en enero de 1991&#8243;(folio 10). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo entonces aceptar que &#8220;el simple paliativo del reajuste&#8221; -para usar el calificativo empleado por la decisi\u00f3n de mayor\u00eda sea medida apta y eficaz para &#8220;conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;? (Cfr. sentencia p. 31). &nbsp;<\/p>\n<p>Como dice el proverbio popular: &#8220;La calentura no est\u00e1 en las s\u00e1banas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. El Decreto 335 no guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los hechos que originaron la declaratoria de la emergencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que el decreto 335 desborda los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el ejercicio de las competencias excepcionales de legislaci\u00f3n de que queda revestido el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la declaratoria por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A) Si como lo reconoci\u00f3 el gobierno, en el clima de agitaci\u00f3n laboral tuvo gran incidencia el deterioro del salario real producido por el deficiente reajuste decretado en enero de 1991, el cual, entre esa fecha y febrero de 1992, seg\u00fan c\u00e1lculos del Centro de Estudios Sociales de la Universidad Nacional fue del orden del 42.34%, necesario es concluir que las medidas tomadas en el decreto 335 &#8220;no guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n de emergencia&#8221; ni se encaminan a &#8220;conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, con el reajuste salarial se busc\u00f3 acallar la amenaza de protesta social mediante &#8220;un simple paliativo&#8221;. No se trat\u00f3 de contrarrestar o de frenar el proceso acumulativo y creciente de deterioro del poder adquisitivo del salario real. &nbsp;<\/p>\n<p>B) En segundo t\u00e9rmino, como lo hace ver el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el contenido normativo de los art\u00edculos 16, 18, 19 y 20 del Decreto 335 &#8220;no guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica&#8221; con la situaci\u00f3n que di\u00f3 lugar a la emergencia pues su regulaci\u00f3n no concierne a la materia salarial, que seg\u00fan los considerandos del decreto 333 fue la causante de la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>No parece procedente arg\u00fcir, para desvirtuar el reparo anotado a este respecto por el Ministerio P\u00fablico, que con ello se pretende aplicar a los decretos de emergencia &#8220;las caracter\u00edsticas que rigen las facultades extraordinarias&#8221; de que trata el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Nacional, que es como la decisi\u00f3n de mayor\u00eda despacha esta objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, ni m\u00e1s ni menos, de respetar uno de los l\u00edmites impuestos por el Constituyente en el art\u00edculo 215 al ejercicio de los poderes excepcionales de legislaci\u00f3n que se conf\u00edan al Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de anormalidad, cuando dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;facultades estrictamente necesarias para conjurar las&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte insiste nuevamente en sustentar la exequibilidad del decreto 335 &#8220;en la circunstancia espec\u00edfica del tr\u00e1nsito entre la antigua y la nueva Constituci\u00f3n&#8221; y en se\u00f1alar que &#8220;la excepcional situaci\u00f3n social reconocida por la Corte tanto en este fallo como en el relativo a la revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 333 de 1991, tuvo su origen, entre otras causas, precisamente en la ausencia de la ley marco&#8221;, considero pertinente reiterar las siguientes reflexiones, consignadas en el ya aludido salvamento de voto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Si, como es sabido, al ciudadano com\u00fan no le es&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permitido alegar su propia culpa para eximirse de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad, puede hacerlo, en cambio, un&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gobierno, que reconoce sin pudor alguno su omisi\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;grave?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estas condiciones, de acuerdo con la justicia propia de un Estado Social de Derecho debe premi\u00e1rselo habilit\u00e1ndolo precisamente para expedir normas que corresponden al Congreso a fin de conjurar una calamidad que el gobierno ha contribu\u00eddo en alto grado a desencadenar, actuando en forma que hace recordar a un aprendiz de brujo?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podemos contemplar tranquilamente la aparici\u00f3n de minicrisis parcial o totalmente autogestadas como motivaci\u00f3n para acudir a la emergencia sin agraviar la justicia?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-005-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SENTENCIA No. C-005\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EMERGENCIA SOCIAL\/DECRETO LEGISLATIVO-Conexidad &nbsp; Es requisito para la validez de los Decretos Legislativos proferidos en desarrollo del estado de emergencia social, que las medidas en ellos adoptadas tengan como finalidad exclusiva la de &#8220;conjurar la crisis&#8221; e &#8220;impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-8","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}