{"id":80,"date":"2024-05-30T15:21:29","date_gmt":"2024-05-30T15:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-402-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:29","slug":"t-402-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-92\/","title":{"rendered":"T 402 92"},"content":{"rendered":"<p>T-402-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-402\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinaci\u00f3n\/DERECHOS DEL NI\u00d1O\/DERECHO A EDUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos derechos, por ser inherentes a la persona humana son fundamentales (v. gr. derecho a la vida, libertad de locomoci\u00f3n etc). Otros, no son fundamentales para algunas personas, pero s\u00ed para otras que se encuentran en circunstancias espec\u00edficas u ostentan determinada condici\u00f3n: es el caso del derecho a la salud que, no siendo inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene aplicaci\u00f3n inmediata, pero que, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, s\u00ed adquiere car\u00e1cter fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, e incapacidad f\u00edsica y mental para llevar una vida totalmente independiente, los ni\u00f1os requieren una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. Lo anterior unido a la decisi\u00f3n del Constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, justifica el reconocimiento en su favor de derechos fundamentales distintos y adicionales a los consagrados para las personas en general. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n expresa, en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, de la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA EDUCACION\/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad de oportunidades juega un papel neur\u00e1lgico en la tarea de mantener y promover un orden justo, en una sociedad que adem\u00e1s de la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribuci\u00f3n de recursos. La obligaci\u00f3n del Estado de promover las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva s\u00f3lo podr\u00e1 verse cumplida mediante el respeto e igual consideraci\u00f3n de todas las personas en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose de un menor de edad se espera que su permanencia en una entidad educativa sea garantizada por encima de las decisiones arbitrarias de la autoridad de turno con poder decisorio para otorgar o denegar cupos de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre la autonom\u00eda del centro &nbsp; &nbsp;docente -expresada en la libertad de ense\u00f1anza y en la facultad de fundar establecimientos educativos- y los derechos de los padres a educar a sus hijos y a participar en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n, el constituyente se ha manifestado en favor de los ni\u00f1os al consagrar la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Ser\u00eda violatorio de la Constituci\u00f3n no respetar el derecho de permanencia del menor en el centro educativo a ra\u00edz de las disputas surgidas entre padres de familia y directivos o profesores. Tal circunstancia, adem\u00e1s de ser un elemento ajeno a las causales de exclusi\u00f3n del sistema educativo, &nbsp;viola el mandato constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA\/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>Las Juntas de las Asociaciones de Padres de Familia en el ejercicio de sus potestades, deben evitar involucrarse en disputas en torno a la direcci\u00f3n y competencias de las autoridades educativas, deben buscar siempre la armon\u00eda y el acuerdo en favor del inter\u00e9s prioritario de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n id\u00f3nea del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n requiere modificar radicalmente el &#8220;modelo de docilidad&#8221;, ligado a la idea de sumisi\u00f3n y condici\u00f3n de inferioridad del ni\u00f1o, y remplazarlo por una nueva pedagog\u00eda para el desarrollo integral y libre de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\/DERECHOS&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O\/LIBERTAD DE EXPRESION\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente ha querido consagrar, aunque de forma negativa, el derecho de toda persona a su integridad f\u00edsica y moral. El art\u00edculo 12 de la Carta prohibe la desaparici\u00f3n forzada, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No pocas veces las actitudes y conductas violentas de padres de familia y educadores pueden dar lugar a la vulneraci\u00f3n de este derecho, por lo que le corresponde al juez constitucional establecer cu\u00e1ndo las actuaciones de los mayores constituyen un caso de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes respecto de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>El grado en que se castigue a un menor no s\u00f3lo puede dar lugar a la vulneraci\u00f3n de su integridad f\u00edsica o moral, sino que como consecuencia de tal acci\u00f3n &nbsp;podr\u00eda tambi\u00e9n verse afectado su derecho al libre desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta de castigar a un ni\u00f1o impidi\u00e9ndole ejercer su libertad de expresi\u00f3n y someterlo a la burla de sus compa\u00f1eros es contraria a la dignidad humana y constituye un trato degradante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, y una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que garantiza a los ni\u00f1os protecci\u00f3n contra toda forma de violencia moral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE JUNIO 3 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. : Expediente T-503 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: LEONTE CORREA TOVAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE &nbsp;DEL PUEBLO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-503 adelantado por LEONTE CORREA TOVAR, en representaci\u00f3n de sus hijos menores FRANCISCO JAVIER Y HENRY CORREA CUBILLOS contra directivos de la escuela oficial &#8220;Diego de Ospina No.2&#8221; de la ciudad de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or LEONTE CORREA TOVAR present\u00f3 el veinticuatro (24) de enero de 1992 acci\u00f3n de tutela contra las directivas del establecimiento educativo C.D.U. DIEGO DE OSPINA No. 2 &#8211; NEIVA, solicitando que sus hijos menores de edad, FRANCISCO JAVIER CORREA CUBILLOS (8 a\u00f1os) y HENRY CORREA CUBILLOS (6 a\u00f1os), fueran matriculados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que suscitaron la acci\u00f3n de tutela consistieron resumidamente en la determinaci\u00f3n adoptada por las se\u00f1oras MERY MENDEZ RAMIREZ, directora encargada del mencionado Centro Educativo, GRACIELA A\u00d1AZCO DE PE\u00d1A, directora del N\u00facleo Educativo 07, y ROSAURA CANO CABRERA, profesora, en el sentido de negarse a matricular a los menores, a pesar de que \u00e9stos hab\u00edan cursado satisfactoriamente el a\u00f1o acad\u00e9mico de 1991 en dicha escuela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan lo afirmado por el solicitante, la negativa de las directivas fue el desenlace de una serie de diferencias originadas entre el mismo se\u00f1or CORREA TOVAR y la profesora ROSAURA CANO, en raz\u00f3n de un incidente ocurrido con su hijo menor Francisco Javier Correa Cubillos durante el a\u00f1o lectivo de 1991 y, adem\u00e1s, por desaveniencias tenidas con la se\u00f1ora GRACIELA A\u00d1AZCO DE PE\u00d1A, directora del N\u00facleo Educativo 07, a causa de su intromisi\u00f3n en las decisiones de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Centro Docente Diego de Ospina No.2, y de la cual \u00e9l era su representante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 22 de marzo de 1991 se eligi\u00f3 nueva Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia en dicho establecimiento, design\u00e1ndose al padre de los menores como su presidente, elecci\u00f3n \u00e9sta que fue ratificada por la Gobernaci\u00f3n del Huila mediante Resoluci\u00f3n No. 626 de 1991, de abril 23 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En carta de fecha 14 de junio de 1991 dirigida por la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia a la se\u00f1ora GRACIELA A\u00d1AZCO DE PE\u00d1A, se le solicit\u00f3 no intervenir en sus decisiones, en particular respecto de los aportes o cuotas de los padres para el servicio de aseo del colegio. Igualmente, en dicha comunicaci\u00f3n se requer\u00eda a la directora del N\u00facleo Educativo 07 para que interviniera ante la anterior Junta Directiva con el objeto de que \u00e9sta hiciera entrega de los elementos -libros, archivos, sellos, dineros- necesarios para el buen funcionamiento de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 4 de octubre de 1991, el padre de los menores present\u00f3 &nbsp;queja por escrito ante la directora de la escuela, MERY MENDEZ RAMIREZ contra la educadora ROSAURA CANO en relaci\u00f3n con el trato dado por \u00e9sta a su hijo menor Francisco Javier Correa Cubillos. Seg\u00fan lo reconoci\u00f3 posteriormente la educadora, sus actos &nbsp;consistieron en &nbsp;ordenarle pasar al frente de sus compa\u00f1eros &nbsp;de clase y proceder, acto seguido, a taparle la boca con un esparadrapo para evitar que contestara cuando no era preguntado. El padre del menor se\u00f1ala que la conducta de la docente convirti\u00f3 a su hijo en objeto de burla y sorna para sus dem\u00e1s compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En su escrito, el petente afirma que la decisi\u00f3n de excluir a sus hijos del colegio no tiene motivo diverso de &#8220;hacerle perder su calidad de socio, y por ende la Presidencia&#8221;, de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Aduce el padre de familia que las discrepancias entre la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia y las Directivas del establecimiento docente no deben &#8220;repercutir en los derechos del ni\u00f1o&#8221; consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de la ciudad de Neiva avoc\u00f3 el mismo d\u00eda veinticuatro (24) de enero de 1992 el conocimiento del negocio y, previa la pr\u00e1ctica de diversas pruebas documentales y testimoniales, concedi\u00f3, dentro del t\u00e9rmino constitucional, la tutela solicitada, ordenando a las directivas de la escuela el otorgamiento de los cupos y matr\u00edculas a los menores FRANCISCO JAVIER y HENRY CORREA CUBILLOS. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de conceder la tutela en la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores FRANCISCO JAVIER Y HENRY CORREA CUBILLOS. Para el fallador, el hecho de estar consagrado el derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia y en el C\u00f3digo del Menor, amerita que sea objeto de la acci\u00f3n de tutela, al tenor de los art\u00edculos 2 y 40 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan el fallador, la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico (CP art. 67) que tiene una funci\u00f3n social, correspondi\u00e9ndole al Estado, en virtud de sus facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia, asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. En consecuencia, luego de indagar sobre la causa que impidi\u00f3 el acceso de los menores CORREA CUBILLOS al establecimiento educativo C.D.U. Diego de Ospina No.2, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la negativa obedeci\u00f3 a las desaveniencias surgidas entre las directivas y el demandante, no aceptando las razones expuestas por las demandadas en el sentido de haber tomado la resoluci\u00f3n en la seguridad de que los menores ser\u00edan desvinculados del Centro Educativo como consecuencia del traslado de su progenitora, anteriormente profesora del mismo establecimiento, a otro colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>12. A juicio del juez, dado que los menores eran antiguos alumnos que hab\u00edan aprobado satisfactoriamente el a\u00f1o anterior, &#8220;deber\u00edan tener prioridad para su continuidad en el plantel respecto de los nuevos aspirantes&#8221;. A\u00fan m\u00e1s, examinados los criterios fijados por las directivas para &nbsp;el otorgamiento de las matr\u00edculas, se pod\u00edan deducir irregularidades en ese proceso, como la ausencia de comunicaci\u00f3n previa a los padres inform\u00e1ndoles sobre los mencionados criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Igualmente, el Juez Cuarto (4o.) Promiscuo de Familia encontr\u00f3 que el acto de la profesora ROSAURA CANO CABRERA contra el menor FRANCISCO JAVIER CORREA CUBILLOS -consistente en taparle la boca con un esparadrapo- pod\u00eda ser constitutivo de maltrato, seg\u00fan los art\u00edculo 16 y 272 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), y por ello procedi\u00f3 a compulsar copias a la Comisar\u00eda de Familia de la ciudad de Neiva, para que se investigara la conducta de la mencionada profesora. &nbsp;<\/p>\n<p>14. No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el Juez &nbsp;a quo remiti\u00f3 el expediente a esta Corte el d\u00eda siete (7) de febrero de 1992. Seleccionado para revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or LEONTE CORREA TOVAR en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos menores FRANCISCO JAVIER Y HENRY CORREA CUBILLOS. El Juzgado Cuarto (4o.) Promiscuo de Familia de Neiva en primera instancia concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada y orden\u00f3 al centro educativo C.D.U. Diego de Ospina No.2 de Neiva proceder a matricular a los menores. En desarrollo de la presente revisi\u00f3n esta Sala procede a establecer si la mencionada acci\u00f3n fue correctamente &nbsp;concedida, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ante todo es necesario determinar si el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y, como tal, goza del mecanismo de protecci\u00f3n inmediata que representa la acci\u00f3n de tutela (CP art. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos derechos, por ser inherentes a la persona humana son fundamentales (v. gr. derecho a la vida, libertad de locomoci\u00f3n etc). Otros, no son fundamentales para algunas personas, pero s\u00ed para otras que se encuentran en circunstancias espec\u00edficas u ostentan determinada condici\u00f3n: es el caso del derecho a la salud que, no siendo inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene aplicaci\u00f3n inmediata, pero que, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, s\u00ed adquiere car\u00e1cter fundamental (CP arts. 44 y 50). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, e incapacidad f\u00edsica y mental para llevar una vida totalmente independiente, los ni\u00f1os requieren una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior unido a la decisi\u00f3n del Constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44 inc. 2), justifica el reconocimiento en su favor de derechos fundamentales distintos y adicionales a los consagrados para las personas en general. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n expresa, en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, de la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n se ejerce respecto de una entidad educativa, o contra sus directivas, surgen interrogantes en cuanto a la forma de su concretizaci\u00f3n. \u00bfIncluye el derecho a la educaci\u00f3n un derecho al acceso a la educaci\u00f3n formal en establecimientos p\u00fablicos o privados destinados para tal fin? \u00bfPuede reconocerse la existencia de un derecho a permanecer en una entidad educativa, despu\u00e9s de haber cursado en ella satisfactoriamente las materias exigidas en el pensum escolar y cumplido con su r\u00e9gimen disciplinario ? &nbsp;<\/p>\n<p>4. En principio, no siendo el derecho fundamental a la educaci\u00f3n un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art.85), su efectividad est\u00e1 condicionada al desarrollo legal y a su realizaci\u00f3n progresiva mediante las pol\u00edticas sociales del Estado. La garant\u00eda real de un derecho econ\u00f3mico, social o cultural &#8211; conocidos por la doctrina como derechos de la segunda generaci\u00f3n &#8211; depende del desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. El Estado social de derecho exige del legislador y del gobierno atenci\u00f3n preferencial para la satisfacci\u00f3n de las demandas de la poblaci\u00f3n enderezadas a hacer efectivos este tipo de derechos. Los planes de desarrollo y el presupuesto deben contemplar la permanente ampliaci\u00f3n de las oportunidades reales para que un mayor n\u00famero de personas puedan gozar y ejercer los derechos que la &nbsp;Constituci\u00f3n proclama. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Podr\u00eda pensarse, en caso de aceptar la existencia de un derecho a acceder a la educaci\u00f3n, que \u00e9ste no ser\u00eda exigible mediante la acci\u00f3n de tutela por estar consagrado en el art\u00edculo 67, es decir, fuera del T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de los ni\u00f1os el reconocimiento expreso del car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n (CP Art.44) establece un par\u00e1metro de juzgamiento constitucional distinto al anteriormente esbozado. Si el constituyente elev\u00f3 la educaci\u00f3n entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad a la categor\u00eda de obligaci\u00f3n (CP art.67), ello significa que correlativamente debe afirmarse la existencia de un derecho p\u00fablico subjetivo para exigir del Estado el acceso a la misma. Mal podr\u00eda el Estado hacer obligatoria la educaci\u00f3n formal si, a su vez, no garantiza las condiciones materiales m\u00ednimas y necesarias para el &nbsp;cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La obligaci\u00f3n de educarse supone como condici\u00f3n previa el acceso a los centros educativos. Existe entonces un derecho constitucional para acceder a la educaci\u00f3n formal, ya que de dicho acceso depende la posibilidad de cumplimiento de una obligaci\u00f3n exigida a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Un problema adicional para la exigibilidad tanto del derecho como de la obligaci\u00f3n de educarse se presenta cuando no existe la infraestructura f\u00edsica y los recursos humanos necesarios para poner a operar un establecimiento educativo. Tal circunstancia explica porque el derecho a acceder a la educaci\u00f3n no fue concebido como un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. Pero, confrontada esta situaci\u00f3n con el car\u00e1cter fundamental del derecho respecto de los ni\u00f1os, as\u00ed como con su obligatoriedad, al juez constitucional le corresponde resolver las aparentes contradicciones del texto constitucional, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de unidad y armonizaci\u00f3n de los preceptos del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un derecho p\u00fablico subjetivo a exigir del Estado el acceso a la educaci\u00f3n si las condiciones necesarias &#8211; centros educativos, planta de personal, recursos econ\u00f3micos -, para prestar este servicio p\u00fablico (CP art.67) se encuentran materializadas. En caso de ausencia de cupos, como consecuencia de la alta demanda del servicio o de la limitaci\u00f3n de la infraestructura educativa, el reconocimiento del derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta el principio de igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a un exceso de solicitudes para acceder a un n\u00famero limitado de cupos, deber\u00e1 tenerse en cuenta adem\u00e1s de los m\u00e9ritos o capacidades individuales, el compromiso del Estado para promover a grupos tradicionalmente marginados o discriminados y proteger a las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentren bajo circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13 inc. 2 y 3).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Con mucha mayor raz\u00f3n debe afirmarse la existencia de un derecho p\u00fablico subjetivo frente al Estado de permanecer en el sistema educativo. La voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educaci\u00f3n en su integridad. La Constituci\u00f3n garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables &#8211; incumplimiento acad\u00e9mico o &nbsp;graves faltas disciplinarias del estudiante &#8211; &nbsp;que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber del Estado de asegurar a los menores las condiciones necesarias para permanecer en el sistema educativo (CP art. 67) debe interpretarse a la luz de los art\u00edculos 44 y 13 de la Carta: el primero porque comunica o irradia el car\u00e1cter de fundamental al derecho de permanencia educativa, y, el segundo, porque dicha permanencia debe ser garantizada en igualdad de condiciones, esto es, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad de oportunidades juega un papel neur\u00e1lgico en la tarea de mantener y promover un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo, art. 2), en una sociedad que adem\u00e1s de la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribuci\u00f3n de recursos. La obligaci\u00f3n del Estado de promover las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva s\u00f3lo podr\u00e1 verse cumplida mediante el respeto e igual consideraci\u00f3n de todas las personas en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose de un menor de edad se espera que su permanencia en una entidad educativa sea garantizada por encima de las decisiones arbitrarias de la autoridad de turno con poder decisorio para otorgar o denegar cupos de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los factores jur\u00eddicos relevantes para no reconocer el derecho de permanencia en una entidad educativa estar\u00edan el grave incumplimiento de las exigencias acad\u00e9micas y disciplinarias. Para evitar un trato desigual o arbitrario en su apreciaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, el Estado ha dise\u00f1ado diversos mecanismos de control. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la facultad de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y la mejor formaci\u00f3n &nbsp;moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, el Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n y el Instituto Nacional para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES), ha reglamentado los requisitos acad\u00e9micos para aprobar los estudios de preescolar, primaria, secundaria, t\u00e9cnico vocacional y universitarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de r\u00e9gimen disciplinario se reconoce una mayor autonom\u00eda a los centros educativos para regirse por sus propios estatutos, siempre que en ellos se respeten los preceptos constitucionales, en especial las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa (CP art. 29), el principio de proporcionalidad y el principio de participaci\u00f3n de los padres en la educaci\u00f3n (CP arts. 42 inc. 8, 67 inc. 3 y 68 inc. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de los padres a educar a sus hijos (CP art. 42 inc. 8) podr\u00edan presentarse divergencias con las directivas del centro educativo al cual asisten los menores de edad. En caso de conflicto entre la autonom\u00eda del centro &nbsp; &nbsp;docente &#8211; expresada en la libertad de ense\u00f1anza (CP art 27) y en la facultad de fundar establecimientos educativos (CP art. 67 inc.1)- y los derechos de los padres a educar a sus hijos y a participar en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n (CP art.68 inc. 2), el constituyente se ha manifestado en favor de los ni\u00f1os al consagrar la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44 inc. 2), lo que significa que la mejor alternativa que responda objetivamente a su inter\u00e9s y al desarrollo de su personalidad es la que en cada caso concreto deber\u00e1 promoverse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda violatorio de la Constituci\u00f3n no respetar el derecho de permanencia del menor en el centro educativo a ra\u00edz de las disputas surgidas entre padres de familia y directivos o profesores. Tal circunstancia, adem\u00e1s de ser un elemento ajeno a las causales de exclusi\u00f3n del sistema educativo, &nbsp;viola el mandato constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta, as\u00ed como la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Juzgado Cuarto (4o.) Promiscuo de Familia de la ciudad de Neiva &#8211; aunque asumi\u00f3 irregularmente el proceso dado que la acci\u00f3n de tutela no se someti\u00f3 previamente a reparto &#8211; concedi\u00f3 dicha acci\u00f3n al deducir del material probatorio recaudado que la negativa a matricular a los menores se debi\u00f3 a desaveniencias de las directivas con el demandante, adem\u00e1s de haberse incurrido por parte del centro educativo en diversas irregularidades en el proceso de otorgamiento de las matr\u00edculas consistentes en no dar prioridad a los menores CORREA CUBILLOS para su continuidad en el plantel respecto de los nuevos aspirantes y en la ausencia de comunicaci\u00f3n previa a los padres sobre los criterios a aplicar para la conservaci\u00f3n y el otorgamiento de cupos de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte las razones expuestas por el juzgador de primera instancia para conceder la tutela, razones fundadas en la existencia de un derecho a permanecer en el sistema educativo y en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar como garant\u00eda del principio de igualdad de oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en materia probatoria no se pueda aseverar tan contundentemente como lo hace el Juzgado Cuarto (4o.) Promiscuo de Familia de Neiva que la negativa de las directivas obedeci\u00f3 a las desaveniencias con el demandante, no es menos cierto que las explicaciones dadas por la directora encargada se\u00f1ora MERY MENDEZ RAMIREZ en el sentido de haber presumido que los menores FRANCISCO JAVIER y HENRY CORREA CUBILLOS ser\u00edan desvinculados del centro educativo C.D.U. Diego de Ospina # 2, por el traslado de su madre a otro centro docente, es un factor arbitrario que no puede tener la virtualidad de desconocer el derecho a un trato igualitario en la adjudicaci\u00f3n de puestos de estudio, as\u00ed como la existencia del derecho a permanecer en dicho centro docente m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los menores hab\u00edan cumplido satisfactoriamente los requisitos exigidos por la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. De otra parte, las caracter\u00edsticas del caso muestran que las acciones de la autoridad encargada del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n pueden haber constitu\u00eddo una vulneraci\u00f3n o amenaza de otros derechos fundamentales: la libertad de asociaci\u00f3n (CP art. 38), \u00edntimamente vinculada a la conformaci\u00f3n y el funcionamiento de la asociaci\u00f3n de padres de familia del colegio C.D.U. Diego de Ospina No.2 y el derecho de los padres a participar en la educaci\u00f3n de sus hijos (CP art. 41, 42 inc. 8, 44, 67 inc. 3, 68 inc. 2 y 4). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. En el seno de la familia el ni\u00f1o descubre y aprende por primera vez a conocer el mundo. De ah\u00ed la funci\u00f3n primordial asignada a los padres en la educaci\u00f3n de sus hijos, con los derechos y las obligaciones que su cumplimiento impone para el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor y el ejercicio pleno de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos y obligaciones de los padres no cesan por el hecho de ingresar el menor a una entidad educativa. Las personas encargadas de este esencial servicio p\u00fablico y los progenitores deben unir esfuerzos para el logro de los fines de la educaci\u00f3n; adem\u00e1s, deben ejercer y cumplir responsablemente sus derechos y obligaciones, sin olvidar que los derechos de los ni\u00f1os, en todo caso, deben prevalecer sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44 inc. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto rec\u00edproco y el trabajo armonioso en pro de la ni\u00f1ez puede verse alterado por pugnas de poder, abusos de autoridad y conflictos econ\u00f3micos o pol\u00edticos, entre directivas escolares y padres de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El lugar privilegiado que ocupan los derechos humanos en la nueva Constituci\u00f3n da cuenta del tr\u00e1nsito decisivo de una sociedad autoritaria a una democr\u00e1tica, tolerante, pluralista y participativa (CP art. 1). Es por ello que, tanto las directivas de las entidades educativas como los padres de familia, deben colaborar en la b\u00fasqueda de un consenso que permita la convivencia pac\u00edfica y promueva el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia (CP art. 67 inc. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones como la negativa de matricular a ni\u00f1os que han cursado satisfactoriamente el a\u00f1o escolar anterior con miras a excluir a un padre de familia de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, constituyen un claro atentado contra el derecho de los padres a participar en la educaci\u00f3n de sus hijos, adem\u00e1s de una amenaza a la libertad de asociaci\u00f3n. Aunque en el presente caso haya cesado la inminente amenaza a los derechos fundamentales, es deber del juez constitucional advertir a la autoridad sobre su obligaci\u00f3n de abstenerse en el futuro de incurrir en tales acciones (art. 24 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n advertir a las Juntas de las Asociaciones de Padres de Familia que, en el ejercicio de sus potestades, deben evitar involucrarse en disputas en torno a la direcci\u00f3n y competencias de las autoridades educativas, sino buscar siempre la armon\u00eda y el acuerdo en favor del inter\u00e9s prioritario de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres gozan, a trav\u00e9s de los medios democr\u00e1ticos y de coparticipaci\u00f3n a su alcance, de la posibilidad de tener injerencia tanto externa (lugar de estudio, salubridad, condiciones locativas), como interna (contenido de las materias, m\u00e9todos de ense\u00f1anza, valoraci\u00f3n del rendimiento acad\u00e9mico, r\u00e9gimen disciplinario), en el desarrollo del proceso educativo y formativo de sus hijos. Sin embargo, estas facultades llevan asociadas delicadas responsabilidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio simult\u00e1neo de los derechos de los padres y de las autoridades educativas precisa delimitar la \u00f3rbita de injerencia de cada uno de ellos: los padres de familia tienen un derecho prioritario a escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores, as\u00ed como su formaci\u00f3n moral o espiritual (CP art. 68 inc. 4). Por su parte, el Estado y los particulares, en ejercicio del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, tienen una mayor influencia en la toma de decisiones administrativas y de gesti\u00f3n, as\u00ed como de contenido y m\u00e9todo de la educaci\u00f3n respetando, claro est\u00e1, el derecho de los padres a participar en la adopci\u00f3n de esta clase &nbsp;de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El solicitante de la tutela denuncia, de otra parte, el acto de la profesora ROSAURA CANO CABRERA, contra el menor FRANCISCO JAVIER CORREA CUBILLOS, de ocho (8) a\u00f1os de edad, consistente en taparle la boca con un esparadrapo frente a sus compa\u00f1eros. Aunque no se aduce por parte del representante del menor afectado, una violaci\u00f3n espec\u00edfica de un derecho fundamental, &nbsp;es evidente para la Corte Constitucional que tal conducta de la educadora vulner\u00f3 derechos fundamentales del menor, lo cual debe se\u00f1alarse as\u00ed para evitar que en el futuro vuelvan a presentarse actitudes violentas y por lo tanto contrarias al orden justo perseguido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente ha querido consagrar, aunque de forma negativa, el derecho de toda persona a su integridad f\u00edsica y moral. El art\u00edculo 12 de la Carta prohibe la desaparici\u00f3n forzada, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No pocas veces las actitudes y conductas violentas de padres de familia y educadores pueden dar lugar a la vulneraci\u00f3n de este derecho, por lo que le corresponde al juez constitucional establecer cu\u00e1ndo las actuaciones de los mayores constituyen un caso de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes respecto de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>El grado en que se castigue a un menor no s\u00f3lo puede dar lugar a la vulneraci\u00f3n de su integridad f\u00edsica o moral, sino que como consecuencia de tal acci\u00f3n &nbsp;podr\u00eda tambi\u00e9n verse afectado su derecho al libre desarrollo de su personalidad (CP art. 16). La secuelas a nivel sicol\u00f3gico y emocional producto de un trato cruel, inhumano o degradante pueden impedir, desviar y, en ocasiones extremas, coartar definitivamente el libre desarrollo de la personalidad del menor. Se ha observado que las personas que sufren violencia en su infancia posteriormente la reproducen en su vida adulta. La Constituci\u00f3n rechaza en forma expresa dichas acciones al se\u00f1alar que &#8220;cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad&#8221; (CP art.42 inc.5 ). En otra disposici\u00f3n ordena que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra &#8220;toda forma de abandono o violencia f\u00edsica o moral&#8221; (CP art. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente se advirti\u00f3 lo siguiente: &#8221; si vamos a consagrar un Estado social de derecho, es necesario contemplar espec\u00edficamente los derechos del grupo humano m\u00e1s vulnerable &#8211; la poblaci\u00f3n infantil -, ya que por carecer dichos derechos de significado dentro de la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural se han establecido desigualdades y, en gran medida, se han forjado los cimientos de la actual violencia.&#8221; (Iv\u00e1n Marulanda, Jaime Ben\u00edtez, Tulio Cuevas, Guillermo Perry, Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Guerrero. Ponencia-Informe Derechos de la Familia, y el Ni\u00f1o. G.C. No. 85 p. 6) &nbsp;<\/p>\n<p>La violencia debe ser definitivamente proscrita de la familia y de las instituciones educativas. La accidentada historia nacional ense\u00f1a que la violencia engendra m\u00e1s violencia. El ni\u00f1o, el eslab\u00f3n m\u00e1s fr\u00e1gil pero necesario de la especie humana, requiere de una especial protecci\u00f3n, m\u00e1s cuando anualmente en Colombia &#8220;son abandonados por sus padres 20.000 ni\u00f1os; 100.000 menores sufren las consecuencias del maltrato y el abuso sexual y aproximadamente 5.000 entre ellos ni\u00f1os y adolescentes exp\u00f3sitos, deambulan por las calles&#8221;. (Informe-Ponencia. Iv\u00e1n Marulanda y otros. Asamblea Nacional Constituyente, Comisi\u00f3n V. Gaceta Constitucional No. 85, p. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Una modalidad a\u00fan hoy arraigada en la educaci\u00f3n es el empleo de castigos f\u00edsicos y morales que no se compadecen con el respeto de los derechos humanos y con los principios democr\u00e1ticos consagrados en la Constituci\u00f3n. Algunos docentes todav\u00eda veneran la antigua m\u00e1xima autoritaria, &#8220;la letra con sangre entra&#8221;. Sin embargo, por extendidas y reiteradas que sean estas pr\u00e1cticas en nuestras tradiciones culturales, ellas conllevan una grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en especial del derecho al cuidado y al amor (C.P. art. 44), gu\u00eda insustituible del proceso educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El autoritarismo en la educaci\u00f3n no se compadece con los valores democr\u00e1ticos y pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagog\u00eda ha surgido de la Constituci\u00f3n de 1991. En el sentir del Constituyente, son fines de la educaci\u00f3n despertar la creatividad y la percepci\u00f3n, entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con miras a propiciar el di\u00e1logo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a no temer a los retos de la vida (Gaceta Constitucional No. 85 p. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Como garant\u00eda del desarrollo integral del ni\u00f1o, la Constituci\u00f3n consagra derechos de protecci\u00f3n (CP art. 44) con los cuales lo ampara de la discriminaci\u00f3n, de las pr\u00e1cticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensi\u00f3n que coloque en peligro su desarrollo f\u00edsico y mental. &nbsp;<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n juramentada ante el juzgado del conocimiento, la profesora ROSAURA CANO CABRERA admiti\u00f3 haberle tapado la boca con un esparadrapo al menor FRANCISCO JAVIER CORREA CUBILLOS frente a sus compa\u00f1eros, como &#8220;correcci\u00f3n&#8221; por el hecho de que el mencionado ni\u00f1o en una evaluaci\u00f3n respondi\u00f3 preguntas cuando no se le preguntaba. La educadora adujo como justificaci\u00f3n de su proceder la ira que le ocasion\u00f3 la conducta del menor; sin embargo, afirma haber recapacitado luego y no haber &#8220;vuelto a reincidir en eso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta de castigar a un ni\u00f1o impidi\u00e9ndole ejercer su libertad de expresi\u00f3n y someterlo a la burla de sus compa\u00f1eros es contraria a la dignidad humana y constituye un trato degradante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. Prueba de la humillaci\u00f3n sufrida por el menor CORREA CUBILLOS es que cuando lleg\u00f3 a su casa se puso a llorar como lo atestigua su padre en Carta del 4 de octubre de 1991, dirigida a la directora encargada del centro docente MERY MENDEZ, al afirmar que el castigo &#8220;sirvi\u00f3 de burla a sus dem\u00e1s compa\u00f1eros lo cual ha originado llanto (no delante de ellos, por ser berraco) pero s\u00ed aqu\u00ed en la casa al comentarme lo sucedido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La modalidad del castigo escogida por la profesora CANO CABRERA tambi\u00e9n constituye una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que garantiza a los ni\u00f1os protecci\u00f3n contra toda forma de violencia moral. La ira del docente, lejos de ser una causal exculpatoria de su conducta, es por s\u00ed misma contraria a las ideas y valores que inspiran el derecho y el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los patrones culturales y los m\u00e9todos educativos tienen un papel decisivo en el proyecto de cambio hacia una sociedad pac\u00edfica, democr\u00e1tica y participativa. La Constituci\u00f3n espera que los educadores, de manera permanente, hagan propicio el proceso educativo para inculcar en los educandos, un genuino sentimiento de respeto hacia los derechos humanos y que los mismos se incorporen en dicho proceso y sean cumplidos por todos los participantes, directivos, profesores y alumnos. Educar para la libertad y la democracia es la consigna que debe guiar a los profesores en el ejercicio de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de divulgar la Constituci\u00f3n (CP art. 41), as\u00ed como la carga de mejorar el nivel remunerativo e intelectual de los profesores. La prestaci\u00f3n id\u00f3nea del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n requiere modificar radicalmente el &#8220;modelo de docilidad&#8221;, ligado a la idea de sumisi\u00f3n y condici\u00f3n de inferioridad del ni\u00f1o, y remplazarlo por una nueva pedagog\u00eda para el desarrollo integral y libre de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad del Estado en materia de educaci\u00f3n se deriva, igualmente, de los compromisos internacionales suscritos por el Estado colombiano para la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1.989 y ratificada por la Ley 12 de 1.991, establece que &#8220;el ni\u00f1o debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el esp\u00edritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un esp\u00edritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad&#8221;. Igualmente, el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por la ley 74 de 1.968, ordena: &#8220;Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n constitucional para el Estado garantizar las condiciones materiales y humanas para el logro de los fines de la educaci\u00f3n, sino adem\u00e1s un compromiso con la comunidad internacional, de necesario cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor y el Estatuto Docente Nacional sancionan el maltrato (Decreto 2737 de 1.989, art.272) y la aplicaci\u00f3n de castigos denigrantes o f\u00edsicos a los educandos (Decreto 2277 de 1.979, art. 46). Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional encuentra suficientes elementos de juicio para considerar que la educadora ROSAURA CANO CABRERA comprometi\u00f3 su responsabilidad en este caso, por lo que proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto (4o.) Promiscuo de la ciudad de Neiva y ordenar\u00e1 enviar copia del proceso a la autoridad competente para sancionar la referida conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de tutela del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA de la ciudad de NEIVA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMPULSAR copias a la Junta de Escalaf\u00f3n Docente, Seccional Neiva, para lo de su competencia en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en que incurri\u00f3 la &nbsp;profesora ROSAURA CANO CABRERA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 36.162.335 de Neiva y actualmente vinculada al colegio C.D.U. Diego de Ospina # 2 &#8211; Neiva, como educadora. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En todo caso la doctrina constitucional de la Corte ha entendido que el derecho a la educaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de un derecho fundamental. Sentencia No. 02 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-402-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-402\/92 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinaci\u00f3n\/DERECHOS DEL NI\u00d1O\/DERECHO A EDUCAR &nbsp; Algunos derechos, por ser inherentes a la persona humana son fundamentales (v. gr. derecho a la vida, libertad de locomoci\u00f3n etc). Otros, no son fundamentales para algunas personas, pero s\u00ed para otras que se encuentran en circunstancias espec\u00edficas u ostentan determinada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-80","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}