{"id":800,"date":"2024-05-30T15:36:49","date_gmt":"2024-05-30T15:36:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-539-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:49","slug":"t-539-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-539-93\/","title":{"rendered":"T 539 93"},"content":{"rendered":"<p>T-539-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-539\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR\/ACCION DE TUTELA\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acci\u00f3n popular, cabe la tutela si est\u00e1 de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecta el inter\u00e9s colectivo y su propia circunstancia. Del an\u00e1lisis efectuado del caso concreto, se desprende que el accionante s\u00ed estaba sufriendo en forma directa y personal el perjuicio alegado y, de persistir la situaci\u00f3n, seguir\u00eda viendo indefinidamente amenazados sus derechos a la salud y a\u00fan a la vida. As\u00ed las cosas, era claro el perjuicio irremediable que deb\u00eda ser evitado mediante la concesi\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el juez pueda otorgar la protecci\u00f3n constitucional en situaciones que comprometen intereses o derechos colectivos -como ocurre en el caso que se considera- es requisito indispensable que se trate de impedir un perjuicio irremediable, cuya inminencia y gravedad deben ser establecidas de manera clara e indudable por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestaci\u00f3n de uno de esos servicios p\u00fablicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deber\u00e1 entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de sus necesidades vitales. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n por particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por particulares pero, claro est\u00e1, cuando a ellos se conf\u00ede tal responsabilidad el Estado debe asegurarse de que la asuman de manera seria y de que cumplan su papel con eficiencia, en forma tal que los usuarios perciban en efecto, cierta y permanentemente, los beneficios del servicio y puedan acudir a las instancias oficiales en demanda de control y vigilancia sobre las empresas encargadas de prestarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-20297 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte las providencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ TORRES instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda denominada &#8220;Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios de Lorica, ASLO S.A.&#8221;, encargada de prestar el servicio de agua potable para varios municipios del Departamento de C\u00f3rdoba, alegando que la citada empresa est\u00e1 violando los derechos a la vida y a la salud de los habitantes de los barrios Los Andes y Nueva Colombia, ubicados al norte de Lorica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su demanda en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Al crearse los Barrios NUEVA COLOMBIA y LOS ANDES la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable al menos era de aceptaci\u00f3n en nuestras comunidades ya que dicho servicio p\u00fablico estaba manejado por la Empresa EMPOCOR S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>a. En el Barrio San Miguel, concretamente diagonal al Colegio L\u00e1cides C. Bersal, existe una ramificaci\u00f3n del ducto que conduce el agua al municipio de San Antero. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que de ese tubo madre-hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os est\u00e1 pegado el servicio de agua de los barrios en mensi\u00f3n (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>c. Luego San Antero mand\u00f3 a desviar con otros tubos madres el agua que a ese municipio llega dejando libre a los barrios LOS ANDES y NUEVA COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>d. En diciembre del a\u00f1o 1992, desaparece el ducto que hace como puente de la ramificaci\u00f3n en la bocatoma de los barrios mensionados (sic) que era de 8 pulgadas y aparece una de 2 pulgadas, perdiendo as\u00ed la fuerza de la conducci\u00f3n de agua y dejando a los barrios en su mayor\u00eda sin agua, sin tener los responsables de esta mala acci\u00f3n ninguna respuesta satisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Gerente de ASLO S.A. que es la persona encargada de dar final feliz a este caso, puesto que ASLO S.A. ahora es quien maneja el servicio de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Le he enviado varias comisiones y personas individualmente, como tambi\u00e9n mi persona como en 5 oportunidades se nos niega y las veces que se ha logrado hablar con \u00e9l se ubica negativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Al asunto le hech\u00f3 (sic) mano la JUNTA DE ACCION COMUNAL de los ANDES, no hay soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde el mes de diciembre de 1992, en las casas que logra llegar el d\u00e9bil chorrito de agua el 90% aproximadamente es barro. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta acusaci\u00f3n quiero ser claro, seguro y firme, que la Empresa ASLO S.A. est\u00e1 atentando criminalmente contra la salud especialmente de la poblaci\u00f3n infantil y el resto de habitantes de la zona citada, ya que este l\u00edquido barrioso (sic) lo env\u00edan directamente del r\u00edo para consumo humano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante pidi\u00f3 al juez lo siguiente: &#8220;&#8230;que este servicio vuelva a su normalidad en relaci\u00f3n con la colocaci\u00f3n del reductor de 8 pulgadas que antes pose\u00eda la bocatoma en mensi\u00f3n (sic) y que se nos suministre el servicio de agua tratada&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los habitantes de los barrios Los Andes y Nueva Colombia del municipio de Lorica. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden\u00f3, en consecuencia, a la Compa\u00f1\u00eda ASLO S.A. adelantar las obras necesarias o tomar las medidas indispensables para que el servicio de agua potable a los citados barrios se prestara con regularidad, presi\u00f3n y calidad aceptables y aptas para el consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, concedi\u00f3 a la empresa un plazo razonable que no podr\u00eda exceder de cuarenta y cinco d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial se bas\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hay ninguna duda de que se trata de un DERECHO FUNDAMENTAL por cuanto se encuentra dentro del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de dicha obra, denominada &#8220;De los Derechos Fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto el Derecho a la Salud como Fundamental, considera el Despacho que debe tomarse como tal pese a no encontrarse dentro de los contemplados en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; pues como lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y un gran n\u00famero de doctrinantes, como Derechos Fundamentales no s\u00f3lo deben considerarse los que se encuentran comprendidos bajo ese r\u00f3tulo en la Carta Magna, sino que adem\u00e1s lo son aquellos que por su esencia son inherentes a la naturaleza y dignidad humana, como indudablemente lo es el derecho a la atenci\u00f3n de la salud consagrado en el art\u00edculo 49 de la C. Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto y con fundamento en lo dispuesto en los art. 2\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es procedente la Acci\u00f3n de Tutela para garantizar el disfrute de tales derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;como quiera que el caso que nos ocupa se demostr\u00f3 que en los mencionados sitios de la poblaci\u00f3n el servicio de agua potable no se presta con la regularidad requerida, y su calidad de por s\u00ed no es apta para el consumo humano, el Juzgado resolver\u00e1 tutelar tales derechos violados y ordenar\u00e1 a la empresa ASLO S,A, para que en un t\u00e9rmino prudencial tome las medidas necesarias para que dicho servicio se preste en tales barrios con la regularidad indispensable y la calidad del agua apta para su consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n el informe del se\u00f1or Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal de esta ciudad, sobre el hecho de que los barrios Nueva Colombia no est\u00e1n debidamente legalizados; pues se puede pensar que se est\u00e1 pretendiendo reclamar legalidad mediante actuaciones ilegales, pero no es as\u00ed; en el transcurso de la Inspecci\u00f3n Judicial practicada por este Juzgado para constatar los hechos en que se funda esta acci\u00f3n de tutela, se allegaron al expediente dos (2) recibos de cobros; uno de la extinta Empresa de Obras Sanitarias de C\u00f3rdoba S.A. EMPOCOR S.A. y otro de la empresa de Acueducto, alcantarillado, Aseo y Servicios de Lorica ASLO S.A. utilizados por ellas para cobrar el servicio en tales sectores, lo que permite concluir que pese a que dichos barrios no est\u00e1n legalmente considerados como tal, la Empresa p\u00fablica ASLO S.A. est\u00e1 cobrando un servicio que considera prestado en condiciones normales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo subray\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 366 de la Carta, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fund\u00f3, asimismo, su argumentaci\u00f3n en que dentro de los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n (art\u00edculo 366 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior concluy\u00f3 el Juzgado que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 como actividad fundamental del Estado de Derecho la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable. Dedujo del expediente que &#8220;&#8230;tal actividad no se ha cumplido en este municipio, o al menos en lo que respecta con los barrios Andes y Nueva Colombia, en donde, so pretexto de suministrar agua potable a un mayor n\u00famero de habitantes, se priva de ello a los de aquellos barrios, trayendo consigo incuestionables perjuicios a la salud y a la vida de los perjudicados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia por la Empresa ASLO S.A., correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala de Decisi\u00f3n de Familia, el cual, mediante fallo del 2 de agosto de 1993, resolvi\u00f3 revocar la providencia de primer grado y denegar la tutela solicitada por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos constitucionales colectivos no regulados mediante ley o a\u00fan aquellos que est\u00e1n desarrollados legalmente, son susceptibles de ser protegidos &nbsp;mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando lo que con ella se trate de evitar, constituya un perjuicio irremediable; en esta circunstancia, cuando el derecho colectivo est\u00e9 regulado legalmente, la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 proponer al mismo tiempo que la acci\u00f3n tendiente a la protecci\u00f3n del derecho colectivo, de no ocurrir lo antes dicho, la acci\u00f3n correspondiente deber\u00e1 proponerse a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es posible que ocurra que la acci\u00f3n de tutela trate de proteger un derecho no desarrollado por la ley con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en ese caso, por no haber acci\u00f3n que interponer, no se podr\u00e1 imponer al solicitante el deber de incoar la acci\u00f3n en los cuatro meses siguientes al fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debemos tener presente que las llamadas acciones populares han sido reglamentadas por la ley y, en consecuencia, a\u00fan no se puede hablar de ellas como de un medio efectivo de protecci\u00f3n de derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es cierto, que el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6 numeral 3\u00ba establece su improcedencia cuando se quieran proteger derechos colectivos, este mismo hace una salvedad para aquellos casos en que el titular pretenda la protecci\u00f3n de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que el accionante no hizo. Es decir, que no entabl\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para evitar el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos que el peticionario considera violados son el &#8220;DERECHO A LA VIDA Y EL DERECHO A LA SALUD&#8221;, considera la Sala, que el \u00faltimo de ellos son de los establecidos en el art\u00edculo 88, que tiene como mecanismo de protecci\u00f3n las llamadas acciones populares, relacionada esta \u00faltima petici\u00f3n con el art\u00edculo 49 sobre atenci\u00f3n a la salud, saneamiento ambiental y el art\u00edculo 11 referente al derecho a la vida, que debemos entender individualmente considerado para cada caso en particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el sub-litem, tal como est\u00e1 consignado en el escrito petitorio, nos encontramos que lo que pretende el accionante es el hecho de proteger los derechos fundamentales de la Salud y la Vida, de todos los habitantes del municipio de Lorica, de otros municipios del departamento de C\u00f3rdoba y de los habitantes o comunidades de los Barrios Los Andes y Nueva Colombia, ubicados al norte del municipio de Lorica. (&#8230;) lo cual como ya se dijo antecedentemente, no es procedente dado el contenido del Decreto 2591\/91 &#8211; Art\u00edculo 6 &#8211; numeral 3\u00ba. Salvo el caso que fuera \u00e9l, quien en su propio beneficio hubiera instaurado la tutela, concret\u00e1ndose el caso as\u00ed mismo, lo anterior, por cuanto que la tutela solo procede contra actos de car\u00e1cter individual, personales y concretos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos colectivos, derechos fundamentales y perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace posible la acci\u00f3n de tutela cuando el derecho fundamental de una persona ha sido violado o se encuentra amenazado. Cuando se trata de preservar derechos colectivos no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela, a menos que el actor demuestre estar perjudicado o amenazado directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n es la norma aplicable cuando el inter\u00e9s que est\u00e1 de por medio no es el individual sino el de toda una comunidad. Dice la norma que la ley regular\u00e1 las acciones populares &#8220;para la protecci\u00f3n de derechos o intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo expres\u00f3 la Corte en Sentencia T-570 del 26 de octubre de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein), la acci\u00f3n de tutela es medio procesal espec\u00edfico que se contrae a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio de la acci\u00f3n -expres\u00f3 la Corte- est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribu\u00edda a cualquier autoridad p\u00fablica, o en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Adem\u00e1s, el peticionario debe tener un inter\u00e9s jur\u00eddico y pedir su protecci\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protecci\u00f3n&#8221; (subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que, aunque el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acci\u00f3n popular, cabe la tutela si est\u00e1 de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecta el inter\u00e9s colectivo y su propia circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-437 de 1992, T-67, T-254, T-320, T-366 y T-376 de 1993, en las cuales se ha sostenido b\u00e1sicamente que en las enunciadas circunstancias procede la protecci\u00f3n del derecho personal afectado o amenazado aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad, ya que, para usar los t\u00e9rminos de uno de los citados fallos, &#8220;la conexidad por raz\u00f3n del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera (&#8230;) una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de econom\u00eda procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deber\u00edan aplicarse independientemente como figuras aut\u00f3nomas que son&#8221; (Sentencia T-254 del 30 de julio de 1993. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, seg\u00fan lo ya expuesto, para que los eventos excepcionales en menci\u00f3n puedan aceptarse como suficientes jur\u00eddicamente y sea posible, en consecuencia, conceder la tutela solicitada es necesario que se pruebe -y de manera fehaciente- que en efecto est\u00e1n en peligro o sufren lesi\u00f3n los derechos fundamentales del accionante. Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del da\u00f1o colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice afrontar (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-437, Sala Tercera de Revisi\u00f3n del 30 de junio de 1992 y T-376 del 7 de septiembre de 1993, Sala Quinta de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe considerarse por otro lado la cuesti\u00f3n siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3\u00ba) hace improcedente la tutela cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la &nbsp;Constituci\u00f3n -como es el de la salubridad p\u00fablica que aqu\u00ed se invoca-, salvo que &#8220;el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo precepto legal defin\u00eda como irremediable aquel perjuicio que s\u00f3lo pudiera ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) declar\u00f3 inexequible tal definici\u00f3n legal pero ella misma ha venido interpretando el concepto constitucional del perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. &nbsp;Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. &nbsp;Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. &nbsp;Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. &nbsp;Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: &nbsp;si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. &nbsp;Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares (&#8230;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. &nbsp;Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay &nbsp;ocasiones en que de continuar las circunstancias de &nbsp;hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de &nbsp;manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor de la norma en referencia no deja lugar a dudas en el sentido de que, si as\u00ed son las cosas, para que el juez pueda otorgar la protecci\u00f3n constitucional en situaciones que comprometen intereses o derechos colectivos -como ocurre en el caso que se considera- es requisito indispensable que se trate de impedir un perjuicio irremediable, cuya inminencia y gravedad deben ser establecidas de manera clara e indudable por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Tutela contra particulares encargados de su prestaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El suministro de agua potable es un servicio p\u00fablico domiciliario cuya adecuada, completa y permanente prestaci\u00f3n resulta indispensable para la vida y la salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1842 de 1991, por el cual se expidi\u00f3 el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, entiende por tales los de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda local y telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional, recolecci\u00f3n, transporte y disposici\u00f3n final de desechos s\u00f3lidos y gas natural domiciliario. Se llevan a los usuarios -como ya lo dijo esta Corte en Sentencia T-578 del 3 de noviembre de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero- &#8220;a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo (&#8230;) y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos servicios, que \u00fanicamente se entienden prestados cuando satisfacen la necesidad de quien los recibe y usa de manera directa e ininterrumpida en su propio domicilio, son -como los dem\u00e1s de la misma \u00edndole- inherentes a la finalidad social del Estado, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, como ocurre en el presente caso, pero \u00e9sta \u00faltima circunstancia no releva al Estado de su primordial funci\u00f3n en la materia cual es, en los t\u00e9rminos de la Carta, la de asegurar que se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades pertinentes, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos (Art. 367 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Compete al Estado, de todas maneras mantener su regulaci\u00f3n, control y vigilancia (Art. 365 C.N.), responsabilidades \u00e9stas que no disminuyen sino que, por el contrario, se incrementan cuando determinado servicio ha sido confiado a los particulares, pues entonces adquiere especial valor su responsabilidad de verificaci\u00f3n sobre la eficiencia e idoneidad del servicio que se presta y que en principio le corresponder\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al asunto del que ahora se trata, ya la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca del derecho a la salubridad p\u00fablica en relaci\u00f3n con el servicio de agua potable: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dif\u00edcilmente se comprender\u00eda la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los servicios p\u00fablicos, m\u00e1s cuando solamente el Estado puede garantizar su prestaci\u00f3n a todos los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en el caso espec\u00edfico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestaci\u00f3n de uno de esos servicios p\u00fablicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deber\u00e1 entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de sus necesidades vitales. &nbsp;<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a todo el territorio constituye la \u00fanica forma de superar la actual situaci\u00f3n de desintegraci\u00f3n del Estado y la Naci\u00f3n, en la que existe &#8220;m\u00e1s territorio que Estado y m\u00e1s Estado que Naci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, se constituye en factor determinante para reducir los enormes desequilibrios regionales y sociales que hoy existen y, en consecuencia, en garant\u00eda de la paz social. No puede dejar de observarse que la mayor parte de las perturbaciones de orden p\u00fablico que conmueven desgarradoramente todo el territorio nacional, obedecen a la carencia de servicios p\u00fablicos, que lleva a los pobladores a realizar paros c\u00edvicos, marchas y bloqueos de v\u00edas como medio para exigir al Estado su prestaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-570 del 26 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Como all\u00ed mismo se dice, el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica debe su consagraci\u00f3n a la necesidad de crear una igualdad real y efectiva de los ciudadanos. En \u00e9l se erigen el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n como finalidades sociales del Estado y se declara que ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos principios deben tener realizaci\u00f3n concreta y por ello la Corte estima necesario resaltar que los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen y que los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n (art\u00edculo 36 C.N.), al paso que, seg\u00fan el art\u00edculo 370 Ibidem, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales servicios -se repite- pueden ser prestados por particulares, seg\u00fan los preceptos constitucionales ya citados, pero, claro est\u00e1, cuando a ellos se conf\u00ede tal responsabilidad el Estado debe asegurarse de que la asuman de manera seria y de que cumplan su papel con eficiencia, en forma tal que los usuarios perciban en efecto, cierta y permanentemente, los beneficios del servicio y puedan acudir a las instancias oficiales en demanda de control y vigilancia sobre las empresas encargadas de prestarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El usuario, a la luz de la Constituci\u00f3n, no pude quedar desprotegido y debe estar en posici\u00f3n de reclamar al municipio que, si no se hizo cargo de la prestaci\u00f3n directa del servicio p\u00fablico domiciliario -en especial uno tan importante y urgente como el de suministro de agua potable- cuando menos supervise las condiciones en que se est\u00e1 prestando. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde, jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio (art\u00edculo 314 C.N.), tiene entre sus atribuciones la de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos municipales (art\u00edculo 315, numeral 3, Ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>A dicho funcionario corresponder\u00e1, entonces, asumir la representaci\u00f3n del municipio para reclamar de los particulares a quienes se ha confiado la prestaci\u00f3n del servicio que cumplan a cabalidad con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el Presidente de la Rep\u00fablica tiene una funci\u00f3n constitucional de control y vigilancia para cuyo ejercicio no cuenta hoy con la Superintendencia ordenada por la Carta -que todav\u00eda no ha sido organizada- y, por tanto, debe por ahora cumplirla por medio de sus agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El material probatorio que tuvo ocasi\u00f3n de analizar esta Sala de la Corte permite establecer que la Empresa &#8220;ASLO S.A.&#8221;, encargada de prestar el servicio de suministro de agua potable en el municipio de Lorica, no est\u00e1 cumpliendo con eficiencia su tarea, cuando menos en lo referente a los barrios NUEVA COLOMBIA y LOS ANDES. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo pudo corroborar directamente el juez de primera instancia, queda fuera de dudas que en los mencionados barrios el servicio no se presta con la regularidad y continuidad necesarias y que en gran parte de los casos no se recibe agua en las viviendas afectadas. Adem\u00e1s, cuando el agua llega, no es apta para el consumo humano, lo cual tambi\u00e9n est\u00e1 probado. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia empresa demandada, en el escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia (Folios 36 y 37 del expediente), reconoci\u00f3 abiertamente las protuberantes fallas del servicio, al aseverar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe presupuesto en la empresa ASLO S.A. para proporcionar directamente el servicio de agua a estos barrios subnormales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deja consignado en esta providencia, en principio no cabr\u00eda la acci\u00f3n de tutela para obtener una soluci\u00f3n adecuada a la problem\u00e1tica que enfrentan las comunidades de los barrios en referencia, pues para la defensa de la salubridad p\u00fablica -que evidentemente est\u00e1 de por medio dada la deficiente calidad del agua que se suministra- ha sido previsto el mecanismo de la acci\u00f3n popular consagrado en el art\u00edculo 88 de la Carta. As\u00ed resulta, adem\u00e1s, del mandato contenido en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular -seg\u00fan los t\u00e9rminos ya expuestos- puede concluirse en la procedencia de la tutela invocada en el presente caso habida cuenta de la existencia de una real amenaza para los derechos fundamentales del peticionario, precisamente en raz\u00f3n de la falta de agua potable apta para su consumo diario, de lo cual es causa, a su vez, la negligente y descuidada prestaci\u00f3n del servicio por parte de la empresa responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n est\u00e1 probada dentro del proceso si se verifica, por ejemplo, el acta correspondiente a la inspecci\u00f3n judicial practicada por el juez de primera instancia en la casa del solicitante y en las viviendas circunvecinas (Folios 21 y 22 del expediente), en la cual puede leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;nos atendi\u00f3 el se\u00f1or RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ TORRES, quien (&#8230;) una vez enterado del motivo de nuestra visita, procedi\u00f3 a conducirnos al patio de su residencia en donde se encuentra localizada la \u00fanica llave o control del agua potable de dicha casa, procediendo el se\u00f1or juez a abrirla, encontr\u00e1ndose que no sal\u00eda ni una sola gota de agua. El se\u00f1or Juez deja constancia que la llave o control en menci\u00f3n se encuentra escasamente a veinte (20) cent\u00edmetros del suelo. Seguidamente el se\u00f1or Juez orden\u00f3 trasladarse a las casas vecinas, para lo cual se dirigi\u00f3 a la residencia de la se\u00f1ora (&#8230;) y a la del se\u00f1or (&#8230;), en las que se percat\u00f3 de que en ellas a pesar de que las llaves de control del servicio de agua se encuentran a ras del suelo, e incluso por debajo de la superficie terrestre, no llega agua alguna. Seguidamente el se\u00f1or Juez fue conducido al lugar en donde se encuentra la llave del agua comunitaria de la cual se sirve el resto de habitantes, en la que tampoco encontr\u00f3 agua. Cumplido lo anterior, el se\u00f1or Juez dispuso trasladarse al lugar en donde se encuentra la boca toma, por la que se suministra el agua a los barrios Los Andes y Nueva Colombia de esta ciudad. (&#8230;) Pudo constatar la existencia de una reducci\u00f3n en las proporciones manifestadas por el tutelante (&#8230;). Pudo constatar que en los tanques de almacenamiento de agua \u00e9sta est\u00e1 bastante turbia y presenta un color amarillento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, del an\u00e1lisis efectuado se desprende que el accionante s\u00ed estaba sufriendo en forma directa y personal el perjuicio alegado y, de persistir la situaci\u00f3n que puede concluirse del expediente, seguir\u00eda viendo indefinidamente amenazados sus derechos a la salud y a\u00fan a la vida. As\u00ed las cosas, era claro el perjuicio irremediable que deb\u00eda ser evitado mediante la concesi\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y dejar\u00e1 en firme el fallo de primer grado, disponiendo que el plazo concedido a la Empresa &#8220;ASLO S.A.&#8221; comience de nuevo a contarse a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dada la circunstancia de la revocatoria que hab\u00eda ordenado el Tribunal de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que cab\u00eda la tutela contra la citada compa\u00f1\u00eda, pese a ser particular, en raz\u00f3n de hallarse encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art\u00edculo 86 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se adicionar\u00e1 el fallo confirmado ordenando que se oficie al Presidente de la Rep\u00fablica para que, por conducto de sus &nbsp;agentes &nbsp;-dada la inexistencia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios- ejerza el control, inspecci\u00f3n y vigilancia que le ha confiado el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 correr traslado al Alcalde de Lorica para que, en su condici\u00f3n de jefe de la administraci\u00f3n local y como representante legal del municipio, verifique el cumplimiento que la empresa &#8220;ASLO S.A.&#8221; viene dando al convenio en cuya virtud presta el servicio de suministro de agua potable en los barrios tantas veces mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>No se supedita la vigencia de la tutela al ejercicio de la acci\u00f3n popular, en cuanto \u00e9sta no ha sido regulada por la ley en lo que concierne a la salubridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la sentencia proferida el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante la cual se hab\u00eda revocado la del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica del 2 de julio del mismo a\u00f1o. Esta \u00faltima, por tanto, queda en firme, pero el t\u00e9rmino que hab\u00eda otorgado a la sociedad demandada para su cumplimiento principiar\u00e1 a contarse a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REMITASE copia de esta sentencia al Alcalde de Lorica para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVIERTESE al representante legal de la compa\u00f1\u00eda &#8220;ASLO S.A.&#8221; que el incumplimiento de esta sentencia dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica vigilar\u00e1 el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-539-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-539\/93 &nbsp; ACCION POPULAR\/ACCION DE TUTELA\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp; Aunque el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acci\u00f3n popular, cabe la tutela si est\u00e1 de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}