{"id":8000,"date":"2024-05-31T14:36:31","date_gmt":"2024-05-31T14:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-985-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:31","slug":"t-985-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-985-01\/","title":{"rendered":"T-985-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-985\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta a\u00fan de particulares\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Protecci\u00f3n por reclamo de pensi\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Protecci\u00f3n por sigilo patronal respecto de reclamaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No obliga a lo imposible \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA MAYOR-Ausencia de documentos para certificar tiempo de servicios por la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Certificaci\u00f3n tiempo de servicios para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-449187. Acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Alfonso Rojas Sarmiento contra la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Veintid\u00f3s Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de febrero y el 22 de marzo de 2001, respectivamente, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Alfonso Rojas Sarmiento contra la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el juzgado de segunda instancia, en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 7 de junio de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corporaci\u00f3n, acept\u00f3 la insistencia en la solicitud de revisi\u00f3n del expediente, formulada por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2000, el ciudadano JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros, con las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ordenar al representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros que ponga a mi disposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, certificaci\u00f3n de tiempo de servicios que como ingeniero agr\u00f3nomo prest\u00e9 a la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros desde el 15 de Diciembre de 1963 hasta el 30 de Junio de 1967 en los municipios de Puerto Boyac\u00e1 y Armero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios actuales y futuros que con la actitud omisiva me pueda causar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Como pretensi\u00f3n subsidiaria en el evento de que el juez de instancia considere que la jurisdicci\u00f3n competente deba pronunciarse acerca del derecho a que me sea expedida una certificaci\u00f3n de tiempo de servicios, solicito que me sean protegidos mis derechos fundamentales constitucionales y para ello se (sic) Ordenar al se\u00f1or Hern\u00e1ndez, en calidad de representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros, que me pague la totalidad de las mesadas pensionales causadas y que mientras se resuelve en forma definitiva el derecho a la certificaci\u00f3n del tiempo de servicios por parte de la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros, y de las consiguientes obligaciones que ello acarrea. El monto de la mesada pensional ser\u00e1 el que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica certifique para los congresistas, pues de completar el tiempo de servicios, mi pensi\u00f3n ser\u00e1 la de un congresista. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Para evitar que en el futuro se presenten problemas similares con otros petentes por motivos similares a los m\u00edos, solicito al se\u00f1or juez Prevenir al se\u00f1or representante de la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros acerca del desconocimiento de los t\u00e9rminos para contestar un derecho de petici\u00f3n que, por el hecho de no encontrarse reglamentado tal derecho para los particulares, no quiere decir que no est\u00e9n obligados a contestar dentro del t\u00e9rmino acerca de las conductas ileg\u00edtimas, como de la que he sido v\u00edctima, pues por informaci\u00f3n del jefe de personal de esta instituci\u00f3n tengo entendido que se encuentran 10 ex trabajadores m\u00e1s en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Ordenar investigar penal y disciplinariamente la conducta la conducta (sic) de todas las personas que han tenido conocimiento acerca de la negaci\u00f3n a la expedici\u00f3n del certificado de tiempo de servicios solicitado, y por ende, de mi derecho a la Seguridad Social y a la pensi\u00f3n, por cuanto para estos efectos la entidad tutelada act\u00faa como una entidad encargada del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Adem\u00e1s pido que se tenga en cuenta lo que el juez de tutela estime conveniente para proteger mis derechos fundamentales extra o ultra petita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la extensa demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO, quien cuenta con la edad de 62 a\u00f1os, se extractan como relevantes los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma el actor que trabaj\u00f3 en la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros como ingeniero agr\u00f3nomo desde el 15 de diciembre de 1963 hasta el 30 de junio de 1967. Su labor consisti\u00f3 en prestar asistencia t\u00e9cnica a los cultivadores de arroz en los municipios de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1) y Armero (Tolima).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 26 de julio de 1999 el se\u00f1or ROJAS SARMIENTO solicit\u00f3 por escrito a la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n del tiempo de servicio laborado en esa entidad. A esta petici\u00f3n se le respondi\u00f3 negativamente habida cuenta de que los archivos de la Federaci\u00f3n se destruyeron en el incendio del edificio de Avianca en 1973. Sin embargo, le anunciaron que si ten\u00eda alg\u00fan documento que pudiera demostrar su vinculaci\u00f3n con la entidad podr\u00edan expedirle la certificaci\u00f3n en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En atenci\u00f3n a esas indicaciones, el 17 de agosto de 1999 el accionante adjunt\u00f3 treinta y siete (37) documentos, correspondientes a cuentas de cobro, informes, circulares que la entidad le expidi\u00f3 como empleado al servicio de la misma, revistas con art\u00edculos publicados por \u00e9l como ingeniero agr\u00f3nomo de la Federaci\u00f3n, en las cuales aparec\u00edan consignadas las fechas de la elaboraci\u00f3n del documento o de la publicaci\u00f3n. Inexplicablemente, dice el accionante, el 28 de octubre de 1999 se le respondi\u00f3 de nuevo en forma negativa a la solicitud, pero aduci\u00e9ndosele en esta oportunidad que: \u201c&#8230; al no contar con los archivos correspondientes a esos per\u00edodos, no fue posible confrontar ni relacionar los documentos por usted presentados, los que de otra parte, aun si pudiera demostrar que son \u00a0aut\u00e9nticos, no servir\u00edan para acreditar el tiempo de servicio que usted indica.\u201d. Se le sugiri\u00f3, entonces, acudir a entidades oficiales como el ISS en donde pudiera existir alg\u00fan registro sobre la vinculaci\u00f3n, cuando, explic\u00f3 el accionante, ello no pod\u00eda llevarse a cabo porque el Instituto de Seguros Social asumi\u00f3 el riesgo de invalidez, vejez y muerte a partir de enero de 1967. No obstante, solicit\u00f3 al Seguro Social una copia de su historia laboral \u00a0mediante la cual constat\u00f3 que la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros no efectu\u00f3 las cotizaciones a las cuales estaba obligada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 31 de agosto de 2000, el ahora accionante nuevamente solicit\u00f3 por escrito a la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros que le expidiera la certificaci\u00f3n de tiempo de servicios prestados a esa entidad, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 57, numeral 6 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de acuerdo con la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 59, numeral 9, ib\u00eddem, aportando m\u00e1s documentaci\u00f3n que demostraba su vinculaci\u00f3n como empleado, as\u00ed como seis declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por diferentes personas que lo conocieron al servicio de la Federaci\u00f3n, las que declararon bajo juramento que hab\u00eda trabajado all\u00ed desde el 15 de diciembre de 1963 hasta el 30 de junio de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Esa \u00faltima petici\u00f3n fue respondida por el representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros el 27 de octubre de 2000. En la respuesta se le indic\u00f3 al solicitante que \u201c&#8230; la Federaci\u00f3n no puede expedir una certificaci\u00f3n sobre tiempo de servicios cuando no tiene en su poder ning\u00fan documento que le pudiere servir de respaldo para indicarlo y mucho menos precisarlo\u201d. Se le puntualiz\u00f3 que se trataba de un caso de fuerza mayor debidamente comprobado por una inspecci\u00f3n judicial1, y por consiguiente, la entidad no estaba obligada a tener los archivos en su poder, y tampoco en las oficinas en donde hab\u00eda laborado, puesto que la de Puerto Boyac\u00e1 fue cerrada y la de Armero (Tolima) desapareci\u00f3 junto con el municipio en circunstancias conocidas por todos. Igualmente le argumentaron al petente que la documentaci\u00f3n por \u00e9l aportada s\u00f3lo servir\u00eda para demostrar que estuvo vinculado a la entidad de manera m\u00e1s o menos continua \u00a0entre agosto de 1966 y abril de 1967 y no desde diciembre de 1963, quedando la fecha de ingreso como una \u201cisla\u201d sin relaci\u00f3n de continuidad con el tiempo por \u00e9l aducido pues de \u00e9ste no exist\u00eda constancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso igualmente de presente el actor que adicionalmente en la respuesta se cuestion\u00f3 que la documentaci\u00f3n aportada no era \u201cpersonalizada\u201d, sino que algunas comunicaciones estaban dirigidas a todos los ingenieros agr\u00f3nomos y, adem\u00e1s, resultaba \u201cinconsistente que a tan pr\u00f3lija documentaci\u00f3n que Ud. posee, pero acumulada respecto a un per\u00edodo limitado, con relaci\u00f3n a dos a\u00f1os y medio nada exist\u00eda y lo que es peor a\u00fan que hechos laborales tan importantes como los que representan el contrato de trabajo y la liquidaci\u00f3n definitiva estos si no est\u00e9n en su poder\u201d; pretensi\u00f3n absurda, a juicio del accionante, porque mal pod\u00eda exigir la entidad que luego de transcurridos 37 a\u00f1os una persona conservara tales documentos, pues la obligada a guardarlos era la empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, rese\u00f1\u00f3 el accionante que el representante legal de la accionada, en la respuesta a la \u00faltima petici\u00f3n formulada, \u00a0le argument\u00f3 que en el caso de que se pudiera comprobar que real y efectivamente hab\u00eda sido trabajador de la Federaci\u00f3n entre diciembre de 1963 y junio de 1967, para efectos de la pensi\u00f3n que aspiraba a obtener s\u00f3lo le servir\u00edan los seis meses de ese \u00faltimo a\u00f1o pues ser\u00eda el \u00fanico tiempo que pudo haber cotizado al Seguro Social, ante lo cual, afirm\u00f3 el actor, a la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros no le correspond\u00eda decidir si ten\u00eda o no derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en donde se adelantaba el tr\u00e1mite respectivo en virtud de la solicitud suya. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos fundamentales invocados y la ausencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El accionante consider\u00f3 que la accionada le estaba quebrantando los derechos a la vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y de la familia a la que deb\u00eda mantener, pues no pose\u00eda los recursos necesarios para solventar sus gastos b\u00e1sicos. As\u00ed mismo, se le vulneraban los derechos a la honra y al buen nombre puesto que el representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros le hab\u00eda restado credibilidad, tanto a los documentos que le alleg\u00f3 como a las declaraciones extrajuicio que aport\u00f3, presumiendo su mala fe al actuar cuando el texto constitucional dispon\u00eda lo contrario respecto de las autoridades y de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario estim\u00f3 igualmente violados los derechos a la seguridad social y a los beneficios laborales m\u00ednimos como persona de la tercera edad, pues la certificaci\u00f3n que reclamaba la requer\u00eda para que le fuera concedida su pensi\u00f3n de vejez, y tambi\u00e9n el derecho a la igualdad porque a todo trabajador se le exped\u00eda la certificaci\u00f3n de servicios laborados cuando la necesitaba y no suced\u00eda lo mismo con \u00e9l, argument\u00e1ndosele la imposibilidad de confrontar documentos sin que pudiera soportar las consecuencias de esa situaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la entidad debi\u00f3 proceder a su reconstrucci\u00f3n del archivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que tambi\u00e9n se quebrantaba su derecho al debido proceso porque la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros se limit\u00f3 a afirmar que los documentos que aport\u00f3 no eran \u201cver\u00eddicos\u201d y que as\u00ed lo fueran, no ten\u00edan como cotejar la veracidad \u00a0de lo que los mismos afirmaban. Agreg\u00f3 que su derecho a la vivienda digna igualmente se encontraba en inminente peligro de vulneraci\u00f3n porque en raz\u00f3n de la \u201cactitud omisiva\u201d del representante legal de la accionada, no hab\u00eda podido reunir la documentaci\u00f3n requerida que le exig\u00eda el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica para que la cancelara la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que ten\u00eda derecho y, sin el dinero no pod\u00eda pagar la deuda hipotecaria que ten\u00eda sobre su vivienda, hall\u00e1ndose el inmueble en proceso de secuestro y en tr\u00e1mite cercano a la diligencia de remate y p\u00e9rdida definitiva del \u00fanico bien de valor que pose\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 el se\u00f1or ROJAS SARMIENTO que a pesar de la respuesta dada por el representante legal de la accionada, deb\u00eda observarse que frente a la petici\u00f3n no s\u00f3lo no se respet\u00f3 el t\u00e9rmino establecido para responderla, sino que no se resolvi\u00f3 de fondo su pretensi\u00f3n pues se toc\u00f3 tangencialmente; tampoco se pronunciaron acerca de las pruebas que aport\u00f3 como sustento de su solicitud y menos se le inform\u00f3 de las acciones pertinentes a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Plante\u00f3 el accionante JORGE ROJAS SARMIENTO que se encontraba indefenso para lograr la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales, por lo cual la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico medio para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que ten\u00eda derecho. La accionada, con \u00a0su actuaci\u00f3n ileg\u00edtima, le estaba ocasionando un perjuicio tan grave que su \u00fanico bien de alg\u00fan valor significativo, una modesta casa, se encontraba \u201cen proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, con medida cautelar y pendiente de fallo, donde probablemente se ordene el remate de tal bien, pues no tengo ni la m\u00e1s m\u00ednima cantidad de dinero para cancelar la deuda que poseo con la entidad demandante (Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pronunciamiento de la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros se opuso a la acci\u00f3n de tutela impetrada por improcedente, para lo cual argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El amparo es improcedente en raz\u00f3n de la temeridad y mala fe del accionante, toda vez que en la demanda \u00e9ste acepta y confiesa que la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros le dio respuesta en tres oportunidades a su solicitud, respecto del reconocimiento de la existencia de un presunto contrato de trabajo en un per\u00edodo determinado, e igualmente acepta que la entidad perdi\u00f3 sus documentos en el incendio del edificio de Avianca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente improcedente la solicitud de tutela porque el actor bien conoce que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la encargada de definir cualquier controversia respecto de su eventual vinculaci\u00f3n a la Federaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal Laboral. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que trata sobre los \u201cArchivos de las Empresas\u201d, establece que \u201cCuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquier prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez de trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervenci\u00f3n de la empresa respectiva\u201d, norma que no admite duda alguna en cuanto a que es la jurisdicci\u00f3n laboral la competente para definir el asunto planteado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, afirm\u00f3 el apoderado, \u201cde ninguna manera se puede aceptar, como lo pretende el actor, que unos documentos y pruebas realizados sin el debido proceso, con violaci\u00f3n al derecho de defensa y sin los requisitos establecidos en la Ley, puedan ser considerados como plena prueba para la certificaci\u00f3n que solicita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es procedente porque la conducta de la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros es totalmente leg\u00edtima, situaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991. La entidad ha obrado conforme a los par\u00e1metros legales dando respuesta a las diferentes peticiones del actor, sin que exista obligaci\u00f3n de que la petici\u00f3n sea resuelta favorablemente, pues el propio legislador establece el camino en caso de controversia. Pretender que el juez de tutela declare la existencia de un contrato de trabajo es inducirlo a la violaci\u00f3n del Estado de Derecho, al debido proceso y al derecho de defensa. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para hacer respetar derechos o cumplir normas de rango legal, reglamentario o convencional, de modo que mal puede el juez de tutela declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral o usurpar la competencia del juez de trabajo para hacer cumplir la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela no es procedente por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. La empleadora contest\u00f3 en debida forma las peticiones del actor. Si bien el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que las empresas obligadas al pago de la jubilaci\u00f3n deben conservar en sus archivos los datos que le permitan determinar de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados, en este caso media una circunstancia especial de fuerza mayor consistente en el incendio ocurrido el 23 de julio de 1973 en el edificio Avianca, en el cual se consumieron todos los archivos de la Federaci\u00f3n. Frente a ello, es admisible probar tales aspectos pero no de cualquier manera como lo pretende el actor, aportando documentos que s\u00f3lo hacen referencia a un determinado per\u00edodo en forma m\u00e1s o menos continua (agosto de 1966 a abril de 1967), no personalizados, no originales ni firmados por la empresa, lo cual no es suficiente para obligar a la entidad. Si se alega un tiempo de vinculaci\u00f3n mayor (desde 1963), alguna explicaci\u00f3n debe existir para que no haya documentos de 1964 \u00a0y 1965 y uno solo de 1963, ausencia que s\u00f3lo puede tener como conclusi\u00f3n que durante ese lapso no existi\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral que se mencionada. Las declaraciones extraprocesales allegada por el peticionario no tienen valor alguno para demostrar el tiempo de vinculaci\u00f3n pues deben producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervenci\u00f3n de la empresa respectiva, requisitos que no ha cumplido el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo calendado el 6 de febrero de 2001, \u00a0el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal decidi\u00f3 \u201cNegar la tutela instaurada por el se\u00f1or JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han se\u00f1alado para su procedencia, as\u00ed como del derecho de petici\u00f3n y sus modalidades, el \u00a0a quo precis\u00f3 que se pod\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que no hab\u00eda lugar a tutelar los derechos invocados y m\u00e1s concretamente el de petici\u00f3n, tomando en cuenta que la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros, \u201ccon la documentaci\u00f3n allegada, ha dado el tr\u00e1mite correspondiente a las solicitudes elevadas por la (sic) accionante, por las razones consignadas en los escritos obrantes en las presentes diligencias\u201d. Agreg\u00f3 que no obraba en autos ning\u00fan medio de prueba que permitiera establecer que la entidad tutelada hubiera infringido con su \u201comisi\u00f3n\u201d los derechos fundamentales invocados como violados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito mediante el cual sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n, el accionante JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO se refiri\u00f3 inicialmente a los argumentos esgrimidos por la accionada para oponerse a la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, precis\u00f3 que su petici\u00f3n no estaba encaminada a obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, sino que se le expidiera una certificaci\u00f3n de tiempo de servicios que requer\u00eda para acceder a \u00a0su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo cual no pod\u00eda aceptar que se arguyera que procedi\u00f3 con temeridad y mala fe. As\u00ed mismo, cuestion\u00f3 que la accionada s\u00f3lo con ocasi\u00f3n de la tutela vino a plantear que se deb\u00eda acudir al juez laboral, a sabiendas de que la primera solicitud la formul\u00f3 el 26 de julio de 1999, cuando perfectamente pudo hacerlo en esa \u00e9poca y de haber sido as\u00ed, muy seguramente la justicia laboral ya hubiera decidido la solicitud impetrada, evit\u00e1ndole acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en la sentencia recurrida no se profundiz\u00f3 en el verdadero alcance de la tutela invocada, pues no s\u00f3lo se plante\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n, en raz\u00f3n de la clase de solicitud, el quebrantamiento de los derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social y a la \u201cpensi\u00f3n de invalidez\u201d, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la primera instancia se limit\u00f3 a afirmar que la accionada siempre dio el tr\u00e1mite correspondiente a las solicitudes elevadas y entonces cumpli\u00f3 con lo ordenado respecto del derecho de petici\u00f3n, pero olvid\u00f3 hacer el an\u00e1lisis serio que correspond\u00eda a cada una de las respuestas, las cuales siempre fueron encaminadas a dilatar y eludir la responsabilidad y no la de procurarle al peticionario una pronta resoluci\u00f3n, la que no obtuvo pues lo que consigui\u00f3 fueron \u201cacciones diversas a las pretendidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, estim\u00f3 el recurrente que no pod\u00eda sostenerse que sus solicitudes fueron resueltas en la forma constitucionalmente establecida. Se le mantuvo por espacio de dos a\u00f1os llevando y trayendo documentos y sufragando gastos de viaje a Puerto Boyac\u00e1 y L\u00e9rida para buscar personas que certificaran ante Notario su vinculaci\u00f3n con la entidad, para que luego \u00a0esas pruebas sumarias fueran ol\u00edmpicamente desconocidas por la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros, neg\u00e1ndosele por esa v\u00eda el derecho que tiene de acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en tanto la certificaci\u00f3n de servicios a esa entidad era el \u00fanico requisito legal que le faltaba para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el impugnante que no era admisible la respuesta de la accionada acerca de la existencia de otro medio de defensa judicial para obtener la certificaci\u00f3n de servicios, pues se estaba frente a un \u201cda\u00f1o irremediable\u201d debido a que los dineros que obtendr\u00eda por concepto de la \u201cpensi\u00f3n de invalidez\u201d, se constitu\u00edan en el \u00fanico medio de supervivencia de \u00e9l y de su familia, y el no disponer de ellos hab\u00eda creado un caos econ\u00f3mico en su hogar, situaci\u00f3n que la primera instancia no tuvo en cuenta al desconocer que se impetr\u00f3 la tutela no s\u00f3lo por la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n por el derecho a la vida, el cual, seg\u00fan el accionante, al decir de la Corte Constitucional es perfectamente concordante con \u201cel derecho a la petici\u00f3n (sic) de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0accionante puso de presente que la Corte Constitucional ha precisado que no siempre que se presenten otros mecanismos de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues es necesaria una ponderaci\u00f3n de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de ellos es tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n al Juzgado Trece Civil del Circuito, el cual, mediante providencia de 22 de marzo de 2001, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 dicho despacho judicial que la entidad accionada explic\u00f3 que no pod\u00eda certificar el tiempo de servicios que no aparec\u00eda demostrado; que el soporte del tiempo laborado no exist\u00eda porque los archivos de la empleadora desaparecieron en la conflagraci\u00f3n del edificio de Avianca, la oficina de Puerto Boyac\u00e1 fue cerrada y la de Armero desapareci\u00f3 por lo acontecido en la zona. Circunstancias \u00e9stas que llevaban a concluir que el hecho no era que la accionada no quisiera expedir la certificaci\u00f3n reclamada, sino que estaba imposibilitada f\u00edsicamente para hacerlo por no contar con los soporte correspondientes y por ello \u201cnadie estaba obligado a lo imposible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el a quem que pese a lo anterior, el accionante no quedaba en \u201cstato quo\u201d con respecto a la certificaci\u00f3n pretendida, pues ten\u00eda a su \u201chaber\u201d otros medios o entidades a las que pod\u00eda acudir en b\u00fasqueda de los documentos pertinentes tendientes a la demostraci\u00f3n del tiempo de servicios, tales como la \u201cCONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA REPUBLICA\u201d, en donde deb\u00eda existir \u201cla historia de los pagos realizados al accionante por concepto de sueldos devengados del erario p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la segunda instancia que \u201cEl solo enunciado de las pretensiones contenidas en el libelo introductorio permite afirmar que \u00e9sta (sic), corresponde a una palmaria desviaci\u00f3n de los objetivos y naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues no puede ordenarse a una entidad expida (sic) una certificaci\u00f3n que contemple un per\u00edodo de servicio, sin que la misma tenga los soportes de que ello sea as\u00ed, n\u00f3tese que de las documentales acopiadas a los autos no se desprende de ninguna de ellas la certeza del tiempo de servicio laborado, solamente dimanan lo que ellas dicen, demostr\u00e1ndose s\u00ed, sin que ello indique prejuzgamiento, la existencia de una relaci\u00f3n laboral, mas no el tiempo que dur\u00f3 la misma ni su principio sin su fin, los no que pueden ser aproximados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que el hecho de que no se expidiera la certificaci\u00f3n pretendida al accionante, no significaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dado que sus pedimentos fueron resueltos en forma oportuna y contaba con otros medios y entidades a los que pod\u00eda acudir. La accionada simplemente hizo lo que le era posible para atender la petici\u00f3n del accionante, sin que se le pudiera pedir que certificada algo que no le constaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. SOLICITUD DE REVISI\u00d3N FORMULADA POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, en escrito presentado el 30 de mayo de 2001, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que el expediente fuera seleccionado para su revisi\u00f3n, pues a su juicio, del an\u00e1lisis de las sentencias de instancia surgen varios interrogantes que merecen la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, \u00a0con el fin \u00a0de que se \u201creitere\u201d una vez m\u00e1s la jurisprudencia \u00a0en lo que respecta al deber que tiene el juez de tutela de analizar en cada caso concreto la existencia de otros medios de defensa judicial y su viabilidad para proteger los derechos invocados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en el presente asunto los falladores constitucionales \u201cno\u201d \u00a0tuvieron en cuenta la existencia de otro medio de defensa judicial, como el contemplado en el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, referido al \u201carchivo de las empresas\u201d, frente a lo cual, los jueces de tutela no desplegaron toda su actividad en aras de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n y por ende el de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del tutelante, pues se limitaron a advertir la desaparici\u00f3n de los archivos, sin entrar a establecer qu\u00e9 gestiones realiz\u00f3 la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros para suplir o recuperar dichos archivos, tomando en cuenta que la accionada en determinado momento comparte con el ISS el reconocimiento de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, agrega, los jueces no se percataron de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y, por lo tanto, al no analizar las caracter\u00edsticas de ese medio ordinario de defensa para establecer su eficacia en el caso concreto, m\u00e1s trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad que merece especial protecci\u00f3n, no s\u00f3lo desconocieron la jurisprudencia constitucional sino el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a igualmente que la Defensor\u00eda no comparte el argumento del juez de tutela de segunda instancia, consistente en que el accionante pod\u00eda acudir a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para hallar documentaci\u00f3n sobre los pagos de sus salarios, toda vez que la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros es una entidad de derecho privado que no est\u00e1 bajo tutela de organismo de control, con excepci\u00f3n del manejo de los dineros parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita el funcionario que la solicitud de insistencia de revisi\u00f3n sea aceptada, para \u201caclarar el alcance del derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallo antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso sometido a examen comprende diversos temas ya tratados reiteradamente por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, tales como el alcance y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n; el derecho de petici\u00f3n y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares y organizaciones privadas que no act\u00faan como autoridad o prestan un servicio p\u00fablico; la dignidad del trabajador como circunstancia que \u00a0exige respuesta de los particulares a las peticiones que se les formulen; la extensi\u00f3n del estado de subordinaci\u00f3n del ex trabajador; y, la no obligaci\u00f3n de responder a lo que no se puede responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alcance y contenido del derecho de petici\u00f3n. Este no implica resoluci\u00f3n favorable a lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La omisi\u00f3n o el silencio de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves \u00a0como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constituci\u00f3n por construir una sociedad m\u00e1s justa y democr\u00e1tica, necesitan ser secundados , y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda\u201d 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el derecho de petici\u00f3n no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del \u00a0solicitante, se recuerda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petici\u00f3n como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administraci\u00f3n y que constituyen el contenido de lo que se pide. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apreciaci\u00f3n de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petici\u00f3n, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administraci\u00f3n renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntenderlo de otra manera significar\u00eda invadir \u00f3rbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petici\u00f3n, otorgarle la categor\u00eda de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n de los criterios anteriores al caso que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala arroja como conclusi\u00f3n que la tutela pedida no est\u00e1 llamada a prosperar, porque los actores aspiran a que el juez obligue el Departamento de Bol\u00edvar a reconocer unos \u00a0reajustes pensionales y una orden semejante implica entrar al contenido de la solicitud y definir, favorablemente, la pretensi\u00f3n que los actores formularon a la administraci\u00f3n en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petici\u00f3n, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto.&#8221; 3 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra organizaciones privadas por la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. La dignidad del trabajador como circunstancia que \u00a0exige respuesta de los particulares a las peticiones que se les formulen. La extensi\u00f3n del estado de subordinaci\u00f3n del ex trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte ha precisado que en principio \u00e9ste es vinculante solamente para las autoridades p\u00fablicas, no obstante que la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, -si as\u00ed lo estima el legislador- a las organizaciones privadas y con el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales4, lo cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al no haber sido reglamentada esta figura por parte de la ley, igualmente es de aclarar que el Constituyente no estableci\u00f3 una orden imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las organizaciones privadas, solo le dio la facultad de realizar la conducta (reglamentaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, al analizar un caso bastamente similar al que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala, pues se trataba de un ex trabajador de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros que reclamaba su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la entidad se neg\u00f3 sistem\u00e1ticamente a resolver su solicitud, justificando su conducta en la reserva o sigilo en cuanto a la documentaci\u00f3n en su poder, \u00a0 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo m\u00ednimo que puede esperar la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jur\u00eddicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, no se puede oponer al solicitante de informaciones que lo afectan, menos todav\u00eda si se trata del ejercicio de sus propios derechos, la barrera de una supuesta prerrogativa de reserva o de sigilo, pues \u00e9sta es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho tiene todav\u00eda mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relaci\u00f3n con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa invasi\u00f3n de la \u00f3rbita privada del patrono sino leg\u00edtimo ejercicio del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, que a su vez repercute en el de trabajo -tambi\u00e9n fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante el ejercicio de los derechos derivados de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, la contestaci\u00f3n debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe, entonces, la tutela en guarda de la dignidad del trabajador, t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para formular la solicitud de informaci\u00f3n acerca de aquello que le ata\u00f1e, independientemente de si la otra parte es una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada.(Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, en el cual est\u00e1 probado, inclusive mediante documentos provenientes de la entidad demandada, que se neg\u00f3 a responder la solicitud que leg\u00edtimamente elevaba ante ella su antiguo trabajador -aparte de que \u00e9ste tuviese o no derecho a la pensi\u00f3n reclamada-, estima la Corte que proced\u00eda la tutela y que estaba llamada a prosperar, como en efecto ocurri\u00f3 merced a los fallos de instancia, que ser\u00e1n respaldados en esta sede de revisi\u00f3n constitucional.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Resulta pertinente recordar el criterio de la Corte en el sentido de que la subordinaci\u00f3n, como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particular, se hace extensiva y subsiste respecto a los ex trabajadores de una empresa o entidad particular, como lo es un \u00a0pensionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cuando el pensionado instaura la acci\u00f3n contra su expatrono, lo hace en virtud de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existi\u00f3, y cuyos efectos, en lo relativo a la pensi\u00f3n, se prolongan en el tiempo, en la medida en que la prestaci\u00f3n demandada est\u00e1 esencialmente ligada al v\u00ednculo laboral extinguido\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio, bien puede predicarse tambi\u00e9n cuando un extrabajador de una empresa o entidad particular ejerce el derecho de petici\u00f3n por motivos de inter\u00e9s particular, como ocurre en el caso que ahora se revisa, m\u00e1xime si se trata de la solicitud de documentos con los cuales pretende ejercer ante terceros un derecho que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El derecho de petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela no pueden obligar a lo imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tema, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protecci\u00f3n judicial, pues la acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos f\u00e1cticos que est\u00e1n fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra decisi\u00f3n8, sobre ese mismo aspecto se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, no significa que los empleadores o patronos puedan resultar exonerados ante cualquier dificultad que se les presente, para cumplir con la obligaci\u00f3n de expedir las respectivas constancias sobre la prestaci\u00f3n del servicio de sus servidores o trabajadores, con ocasi\u00f3n a su terminaci\u00f3n, en cuanto aquella debe ser insuperable, as\u00ed como tampoco del \u201cdeber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la informaci\u00f3n institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio, debido a la importancia de la misma frente a una eventual reclamaci\u00f3n de los derechos de los empleados que all\u00ed han laborado, as\u00ed como el establecimiento de instrumentos conducentes a garantizar el acceso a una informaci\u00f3n fidedigna y veraz sobre los distintos aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad.\u201d.9 (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en los criterios jurisprudenciales que se acaban de rese\u00f1ar, \u00a0el an\u00e1lisis de los hechos y la valoraci\u00f3n de la prueba aportada al expediente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional rese\u00f1a que los fundamentos consignados en los fallos revisados para resolver la solicitud de tutela, permiten inferir, en primer lugar, que los jueces de instancia no se percataron que la petici\u00f3n de amparo estaba dirigida contra un particular o organizaci\u00f3n privada; por el contrario, el fallador de segundo grado muy seguramente concluy\u00f3 que la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros era una entidad p\u00fablica y, de ah\u00ed que hubiera argumentado que el accionante pod\u00eda acudir a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para buscar documentos relacionados con los salarios devengados del \u201cerario p\u00fablico\u201d, afirmaci\u00f3n que con raz\u00f3n no comparte la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y a prop\u00f3sito de la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo en este caso, observa la Corte que no es que los jueces de instancia no hubieran advertido la existencia de \u201cotro medio de defensa judicial\u201d, pues el representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros, al responder a la demanda, fue muy claro en exponer que el actor pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer valer sus derechos. Lo que ocurre, a juzgar por el contenido de las sentencias, es que los jueces de tutela concluyeron que la entidad accionada no le hab\u00eda quebrantado el derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or ROJAS SARMIENTO y, por consiguiente, la negaron sobre esa base y no en raz\u00f3n de su improcedencia por la existencia de otro medio de defensa judicial. Tambi\u00e9n los falladores, sin mayores elucubraciones, concluyeron que si no existi\u00f3 violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, los dem\u00e1s derechos invocados por el accionante tampoco fueron vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que desde el punto de vista procedimental la acci\u00f3n de tutela es procedente de modo excepcional, porque se ejerce contra una organizaci\u00f3n privada respecto de la cual y con relaci\u00f3n al actor subsiste el v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n en tanto ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n para obtener una certificaci\u00f3n de servicios con la cual pretende el reconocimiento de su pensi\u00f3n, el problema jur\u00eddico a resolver en suma se circunscribe a determinar si la entidad accionada en realidad le vulner\u00f3 o no el derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or ROJAS SARMIENTO. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, el accionante plantea que la accionada s\u00ed le quebrant\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, no s\u00f3lo porque le hizo perder un tiempo considerable al responderle inicialmente que \u00a0se le expedir\u00eda la certificaci\u00f3n si ten\u00eda alg\u00fan documento que demostrara su vinculaci\u00f3n laboral con la Federaci\u00f3n y, al aportar, a su juicio, abundamente prueba sobre ese hecho, se le arguy\u00f3 que no se pod\u00edan confrontar los documentos por la inexistencia de archivos y, finalmente, ante su insistencia, a \u00faltima hora se le cuestion\u00f3 la validez de la prueba por \u00e9l aportada y el hecho de que no tuviera en su poder documentos contundentes y \u00e9stos s\u00ed demostrativos de la relaci\u00f3n laboral, tales como el contrato de trabajo o la liquidaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala, en sentido contrario a la opini\u00f3n del accionante, que las respuestas dadas por la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros a sus tres peticiones lo que demuestran es el prop\u00f3sito de la entidad por resolverle favorablemente la solicitud y expedirle la certificaci\u00f3n reclamada, pues desde un comienzo bien pudo responderle que ante la destrucci\u00f3n de los archivos en la cat\u00e1strofe del edificio de Avianca, la soluci\u00f3n jur\u00eddica no pod\u00eda ser otra que la de acudir al juez laboral para proceder de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. No obstante, la entidad procedi\u00f3 en la forma ya indicada para, finalmente, concluir que no era posible expedir la certificaci\u00f3n porque la prueba allegada no permit\u00eda deducir los extremos de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, a juicio de la Sala, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros no respondi\u00f3 al accionante sus solicitudes \u201cen la forma constitucionalmente establecida\u201d, puesto que le explic\u00f3 al petente porqu\u00e9 razones no pod\u00eda expedir la certificaci\u00f3n: la ausencia de documentos para indicar y precisar el tiempo de servicios, debido a un caso de fuerza mayor comprobado mediante inspecci\u00f3n judicial, as\u00ed como la desaparici\u00f3n de la oficina de Armero (Tolima) que era hecho notorio, y el cierre de la oficina de Puerto Boyac\u00e1. Para la Corte es claro que bajo esas circunstancias, mal pod\u00eda la Federaci\u00f3n expedir un certificado dando cuenta de un tiempo de vinculaci\u00f3n laboral con una connotaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y aptitud probatoria de trascendental alcance como la anunciada por el propio solicitante, cual era la de demostrar que hab\u00eda cumplido el requisito para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Pretender que la accionada le expidiera la certificaci\u00f3n en esas circunstancias f\u00e1cticas, sin duda era el querer obligarla a emitir un documento privado carente de veracidad, en la medida en que estar\u00eda dando fe de un hecho que no encontraba sustento en prueba contundente alguna. De ah\u00ed que la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros en la \u00faltima respuesta dada al solicitante le destacara la \u201cinconsistencia\u201d que observaba en cuanto a que la documentaci\u00f3n aportada era \u201cprolija\u201d acerca de un per\u00edodo de tiempo de servicios, pero ninguna se refer\u00eda a dos a\u00f1os y medio, y adem\u00e1s, que no tuviera en su poder documentos como el contrato de trabajo y la liquidaci\u00f3n correspondiente, reproche \u00e9ste que bien puede calificarse a primera vista como \u201cabsurdo\u201d, pero que tambi\u00e9n puede considerarse como una indicaci\u00f3n en el sentido de que si el interesado hubiera aportado esos documentos muy seguramente la accionada le hubiese expedido la certificaci\u00f3n de servicios pues con ellos se acreditar\u00edan con exactitud los dos extremos de la relaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n laboral alegada por el se\u00f1or ROJAS SARMIENTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas de esa manera las cosas, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que si no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, no resulta jur\u00eddicamente factible para el juez constitucional de tutela emitir una orden u \u00f3rdenes a la entidad accionada en los t\u00e9rminos que reclama el actor JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO, pues, es conveniente precisarlo, no se trata de que la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros haya hecho caso omiso a la reiterada petici\u00f3n del accionante, guardando silencio o neg\u00e1ndose arbitrariamente a responder; tampoco se trata de que la accionada haya esgrimido razones no atendibles o excusas inadmisibles acerca de la presunta imposibilidad de responder favorablemente a la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pasan inadvertidas para la Corte las condiciones por las cuales atraviesa el actor; esto es, que se trata de una persona de 62 a\u00f1os de edad que afirma que en raz\u00f3n de no poder acreditar el tiempo de sus servicios en la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros no ha podido acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que dice tener derecho y, en sus t\u00e9rminos, se encuentra enfrentado a un perjuicio irremediable porque est\u00e1 a punto de perder el \u00fanico bien de valor que posee.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es menos cierto que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el estudio de la entidad del perjuicio, as\u00ed como la eficacia del medio judicial ordinario e incluso la tutela como mecanismo transitorio, son aspectos que est\u00e1n supeditados a la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. Si el juez de tutela concluye que no se ha dado la vulneraci\u00f3n alegada o no existe la amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar en manera alguna y se impone, en consecuencia, su negaci\u00f3n. En ese caso en particular, el establecer la existencia de un medio de defensa judicial, identificarlo y se\u00f1alarlo, al que puede acudir el actor para obtener lo que equivocadamente pretende mediante la solicitud de amparo, debe observarse m\u00e1s como una orientaci\u00f3n del juez para que el interesado obtenga el fin pretendido, pero no significa inexorablemente en todos los eventos la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita o expresa de que uno o m\u00e1s derechos fundamentales han sido quebrantados o se encuentran amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior y para abundar en razones, es conveniente destacar \u00a0que el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta, establece que \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el cap\u00edtulo III de este decreto&#8230;\u201d (Subraya y destaca la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese texto se desprende con claridad cu\u00e1ndo procede el emparo y, por ello, si no se advierte la violaci\u00f3n, o la amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la conclusi\u00f3n l\u00f3gica es la improcedencia del mismo. El juez constitucional de tutela, entonces, tiene el deber de analizar a fondo en cada caso concreto la existencia y eficacia del otro medio de defensa judicial, cuando evidentemente advierte que al accionante se le est\u00e1 quebrantando o amenazando uno o m\u00e1s derechos fundamentales, pues de ese examen depende que acceda o niegue el amparo. Empero, ning\u00fan sentido pr\u00e1ctico distinto al de orientar al accionante o a los intervinientes en el proceso tiene el que el juez se ocupe en analizar la eficacia del medio judicial ordinario, cuando un juicio o examen previo lo ha llevado a la conclusi\u00f3n de que el amparo no procede porque el demandado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo cuestiona que los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta la existencia del otro medio de defensa judicial al que puede acudir el accionante, cual es el que se desprende del texto del art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y por ello no desplegaron toda su actividad, en aras de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n y por ende el de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del tutelante, en orden a establecer qu\u00e9 gestiones realiz\u00f3 la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros para suplir o recuperar los archivos desaparecidos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a esas apreciaciones, observa la Sala que ning\u00fan sentido ten\u00eda que los jueces de instancia se ocuparan en establecer qu\u00e9 gestiones realiz\u00f3 la accionada para reconstruir sus archivos, cuando las respuestas dadas por la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros a la reiterada solicitud del accionante permit\u00edan concluir sin hesitaci\u00f3n que ninguna actividad cumpli\u00f3 para ese prop\u00f3sito. Sin embargo, en criterio de la Corte, esa omisi\u00f3n no sirve para predicar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, como parece sugerirlo o entenderlo la Defensor\u00eda del Pueblo, porque la violaci\u00f3n de ese derecho estriba en la no resoluci\u00f3n material pronta, oportuna y de fondo a la solicitud formulada, por la omisi\u00f3n, negligencia o deliberada actitud de la autoridad p\u00fablica o del particular en no dar la respuesta a lo que se le solicita frente a la petici\u00f3n misma; pero ello no ocurre cuando la respuesta al \u00a0peticionario no le satisface o no le es \u00fatil porque quien responde no tiene a su alcance los elementos de juicio indispensables para contestar y, m\u00e1s concretamente, acceder a lo pedido. Por ello es que la Corte en casos concretos ha precisado que \u201cla acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos f\u00e1cticos que est\u00e1n fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante JORGE ROJAS SARMIENTO, al impugnar el fallo adverso de primer grado, protest\u00f3 porque all\u00ed no se tuvo en cuenta que invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales distintos al de petici\u00f3n como los de la vida, la dignidad y a obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al respecto, se advierte que el actor predic\u00f3 la violaci\u00f3n de tales derechos a partir del quebrantamiento del de petici\u00f3n, es decir, que dada la violaci\u00f3n de \u00e9ste, resultaban consecuencialmente violados aqu\u00e9llos. Empero, si como qued\u00f3 visto, el derecho de petici\u00f3n no fue vulnerado, mal podr\u00eda admitirse la configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n o amenaza de los otros derechos invocados, y mucho menos cuando la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros no era la llamada a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, suceso del cual el accionante hizo depender sus derechos a la vida, a la dignidad y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el amparo demandado deb\u00eda efectivamente negarse por la no vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y los dem\u00e1s derechos invocados. Adem\u00e1s, dadas las circunstancias y particularidades del caso concreto, no puede menos que aceptarse que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto el mecanismo jur\u00eddico al que debe acudir el accionante JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO para probar el tiempo de servicio laboral en la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros (art\u00edculo 264, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), pues, se reitera, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede prosperar ante la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Se confirmar\u00e1n, en consecuencia, las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR \u00a0los fallos adoptados por los Juzgados Veintid\u00f3s Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de 6 de febrero y el 22 de marzo de 2001, respectivamente, en cuanto negaron la tutela impetrada por el ciudadano Jorge Alfonso Rojas Sarmiento contra la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La entidad se refiri\u00f3 a la diligencia practicada por un \u00a0juzgado de instrucci\u00f3n criminal de Bogota con ocasi\u00f3n del incendio que se present\u00f3 en el edificio Avianca de esta ciudad en 1973. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 1994. M P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 22 de julio de 1998. M P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Criterio reiterado en Sentencias T-738 de 1\u00ba de diciembre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-445 de 10 de junio de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 10 de septiembre de 1997. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-464 de 1996. M . P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-412 de 12 de agosto de 1998. M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-116 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara , antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-464 de \u00a01996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-985\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta a\u00fan de particulares\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Protecci\u00f3n por reclamo de pensi\u00f3n legal \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-8000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}