{"id":8001,"date":"2024-05-31T14:36:31","date_gmt":"2024-05-31T14:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-986-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:31","slug":"t-986-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-986-01\/","title":{"rendered":"T-986-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-986\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-463121. Acci\u00f3n de tutela promovida por Nidis Cecilia Garavito Ram\u00edrez y Lidys Isabel Ulloa De La Rosa contra el municipio de Zona Bananera, Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados \u00a0Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, el 8 de febrero y 6 de abril de 2001, respectivamente, en virtud de la acci\u00f3n de tutela formulada por las docentes Nidis Cecilia Garavito Ram\u00edrez y Lidys Isabel Ulloa De La Rosa contra el municipio de Zona Bananera, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ciudadanas NIDIS CECILIA GARAVITO RAM\u00cdREZ y LIDYS ISABEL ULLOA DE LA ROSA son docentes municipales de municipio de Zona Bananera, creado mediante ordenanza que fue sancionada el 9 de agosto de 1999. Desempe\u00f1an sus funciones en las Escuelas Rurales Mixtas \u201cSan Jos\u00e9 de Kennedy\u201d y \u201cGuamachito\u201d. El d\u00eda 24 de enero de 2001 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el citado municipio porque el alcalde no les hab\u00eda pagado los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, as\u00ed como las primas de vacaciones y navidad del mismo a\u00f1o y tampoco les hab\u00eda pagado la diferencia salarial correspondiente al escalaf\u00f3n asignado a cada una de ellas. Citaron como violados los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 42, 48, 49, 52 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. No formularon petici\u00f3n expresa alguna y anexaron a la demanda fotocopias de sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, decretos de nombramiento dictados por el Alcalde del municipio de Ci\u00e9naga (del cual se segreg\u00f3 Zona Bananera), \u00a0y actas de posesi\u00f3n de los cargos de docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda, las accionantes anexaron fotocopias de tres facturas de venta del establecimiento \u201cSurtiv\u00edveres\u201d, a nombre de \u201cNidis Garavito\u201d por las sumas de $350.000,oo (2) y $400.000,oo (1), as\u00ed como de una letra de cambio girada por Lidys Isabel Ulloa a favor de Aura Rosa Mendoza del Valle por $700.000,oo y una nota de cobro del granero \u201cMas por Menos\u201d por la cantidad de $556.000,oo dirigida a la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con oficio de 25 de enero de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito notific\u00f3 al Alcalde Municipal de Zona Bananera la interposici\u00f3n de la demanda. No existi\u00f3 pronunciamiento alguno de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 8 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Argument\u00f3 que en reiterados fallos la Corte Constitucional ha establecido que el amparo no es procedente para el pago de acreencias laborales, excepto cuando se afecta el m\u00ednimo vital. Pero en el presente caso, las pruebas documentales aportadas no demostraban que se estuviese frente a un caso excepcional, porque la facturas de venta por v\u00edveres que nada dec\u00edan, esto es, si se deb\u00edan o no. Las petentes no indicaron que interpon\u00edan la tutela como mecanismo transitorio. El amparo resultaba improcedente en raz\u00f3n de su subsidiaridad. Las tutelantes contaban con la acci\u00f3n ordinaria laboral para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes solicitaron la revocatoria del fallo para que en su lugar se les protegiera el m\u00ednimo vital. Sustentaron su inconformidad con la decisi\u00f3n de primera instancia en que el Juzgado desconoci\u00f3 \u201cel m\u00ednimo vital\u201d, principio pregonado por la Corte Constitucional para amparar el salario y prestaciones de los trabajadores. Agregaron \u00a0que la Corte ha sostenido que las empresas \u00a0p\u00fablicas o privadas no pueden retener ni suspender el pago de los salarios o prestaciones de los trabajadores sin llegar a lesionar en forma grave y ostensible derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga confirm\u00f3 la sentencia impugnada mediante providencia de 6 de abril de 2001. Consider\u00f3 que el amparo no proced\u00eda como mecanismo transitorio, porque si bien las accionantes ten\u00edan derecho a que sus salarios fueran cancelados oportunamente, contaban con el medio id\u00f3neo para hacer efectivo el \u00a0cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral. No se advert\u00eda que adem\u00e1s del apremio econ\u00f3mico en el que muy probablemente se hallaban las petentes, se diera un peligro \u201cEMINENTE, por cuanto dentro del plenario probatorio no se vislumbra la presencia de un peligro EMINENTE\u201d. Agreg\u00f3 que para que fuera viable el amparo deb\u00edan existir una situaci\u00f3n que justificara la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales; que no \u00a0existiera otro medio de defensa judicial y la vulneraci\u00f3n o amenaza del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de manera cierta y grave, requisitos \u00e9stos que no se reun\u00edan en \u201cel caso de marras\u201d, pues no se observaba que existiera justificaci\u00f3n para la protecci\u00f3n inmediata de alg\u00fan derecho y las accionantes ten\u00edan otras alternativas para cobrar lo adeudado, ya que ni siquiera mencionaron el posible perjuicio sino que simplemente afirmaron que se les estaban violando sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos materia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la dos docentes del municipio de Ci\u00e9naga, permiten a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a reiterar los criterios de la Corporaci\u00f3n sobre la procedencia excepcional del amparo constitucional como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales, frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del no pago indefinido del salario de un trabajador pues ello implica la presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales temas, en sentencia T-152, de 12 de febrero de 20011, \u00a0en lo pertinente, se puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente en muchas de sus sentencias que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales,2 pues estas deben ser reclamadas por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, la tutela, puede surgir como el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo, cuando quiera que, quienes reclaman la protecci\u00f3n constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna3, y las \u00a0v\u00edas judiciales ordinarias se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,4 lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; esta misma Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos ha determinado el concepto de m\u00ednimo vital como \u201c&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d. (Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En los fallos objeto de revisi\u00f3n, se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado sobre la base de que al no haberse demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por parte de las accionantes, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente por cuanto \u00e9stas ten\u00edan a su alcance la acci\u00f3n ordinaria laboral para perseguir el pago de sus acreencias de tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los jueces de instancia dejaron de lado que las dos docentes, para el momento de interponer la solicitud de tutela, 24 de enero de 2001, llevaban ya cuatro (4) meses sin recibir sus salarios, hecho \u00e9ste que impon\u00eda presumir la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, si apreciaban como insuficientes las pruebas que la accionantes aportaron para demostrar esa vulneraci\u00f3n, era deber de los jueces de conocimiento, en \u00a0ejercicio de la facultad oficiosa, de decretar las pruebas que estimaran conducentes y pertinentes para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados por las accionantes permit\u00edan inferir que \u00e9stas se encontraban ante un cese indefinido en el pago de sus salarios. Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre&#8230;. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, \u00a0dado que \u00a0privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, \u00a0por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDadas las condiciones de nuestro pa\u00eds, donde las tasas de desempleo son altas; el nivel de vida de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n no es el mejor y \u00a0el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades b\u00e1sicas, no se requieren de mayores y complicados an\u00e1lisis para entender las vicisitudes a las que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta situaci\u00f3n se prolonga en el tiempo&#8230;&#8230;Es claro que mientras no se implementen acciones r\u00e1pidas, o se abrevien los t\u00e9rminos y el procedimiento en las existentes, recursos como la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1n siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en \u00a0tiempo su asignaci\u00f3n salarial, pueda ser realizable.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Resultando inevitable en este caso la presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las accionantes, con el fin de protegerlo de manera inmediata al igual que el derecho al trabajo, los fallos objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1n revocados, para en su lugar ordenar al Alcalde Municipal de Zona Bananera, Magdalena, que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites y gestiones presupuestales necesarios, si es que no lo ha hecho, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los salarios que se les adeudan a las docentes NIDIS \u00a0CECILIA GARAVITO RAM\u00cdREZ y LIDYS ISABEL ULLOA DE LA ROSA, sin \u00a0que el pago efectivo de los mismos pueda superar los quince (15) d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR las sentencias dictadas por los Juzgados \u00a0Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, el 8 de febrero y 6 de abril de 2001, respectivamente, en virtud de la acci\u00f3n de tutela formulada por las docentes Nidis Cecilia Garavito Ram\u00edrez y Lidys Isabel Ulloa de la Rosa contra el municipio de Zona Bananera, Magdalena, para en su lugar TUTELAR los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alvaro Tafur Gavis \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-259 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-986\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-463121. 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