{"id":8002,"date":"2024-05-31T14:36:31","date_gmt":"2024-05-31T14:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-987-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:31","slug":"t-987-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-987-01\/","title":{"rendered":"T-987-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-987\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Aplicaci\u00f3n\/MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-No se determin\u00f3 causal de despido por empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 461447\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Sandra Milena Gallego \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Armenia (Sala Laboral) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 20 de abril de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Gallego Quintero, por intermedio de apoderado, contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Gaviria en su condici\u00f3n de empleador y due\u00f1o del almac\u00e9n El Vaquero, ubicado en Armenia, \u00a0contrat\u00f3 a partir del 7 de febrero de 2000 a Sandra Milena Gallego para que laborara en el almac\u00e9n \u00a0como auxiliar de cartera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n laboral se pact\u00f3 por escrito a t\u00e9rmino fijo por tres meses que ven\u00edan siendo t\u00e1citamente prorrogados. Pero, \u00a0el 5 de enero de 2001 la trabajadora inform\u00f3 al empleador su estado de embarazo y ese mismo dia el empleador le comunic\u00f3 que no era su deseo prorrogar el contrato. Para la terminaci\u00f3n del mismo invoc\u00f3 los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El despido se produjo sin mediar previa autorizaci\u00f3n del Inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la peticionaria de la tutela que para \u00a0las labores que ella desarrollaba \u00a0se design\u00f3 a otra persona en su remplazo. Afirma que \u00a0la causa del retiro se debi\u00f3 al estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que no solamente se ha violado el fuero de maternidad sino que se le ha afectado el m\u00ednimo vital puesto que ella depend\u00eda de su salario y al ser despedida le es muy dif\u00edcil conseguir otro trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide que se reitere la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha tenido al respecto, que \u00a0se protejan los derechos consagrados en los art\u00edculos 23,43,53 de la C.P. y se ordene el reintegro. La tutela fue presentada el 4 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como en el instante de instaurarse la tutela el se\u00f1or Jos\u00e9 Gaviria se hallaba fuera del pais, actu\u00f3 como agente oficioso el abogado Rosemberg Gonz\u00e1lez Gaviria, quien adem\u00e1s era Gerente del almac\u00e9n El Vaquero. Posteriormente, el propio Jos\u00e9 Gaviria, en escrito dirigido al Tribunal de Armenia, ratific\u00f3 todo lo actuado por Rosemberg Gonz\u00e1lez y le otorg\u00f3 poder para que continuara actuando en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal de Armenia fue terminante al decir que \u201cno se decretaron las pruebas solicitadas, en raz\u00f3n a que ellas deben ser recaudadas dentro del proceso ordinario laboral que debe adelantarse en procura \u00a0del derecho pretendido&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el Tribunal fue remiso a la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas tanto por la peticionaria de la tutela como por la persona contra quien se dirig\u00eda la acci\u00f3n, de todas maneras existe dentro del expediente de tutela un acervo probatorio importante: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Armenia sobre el registro del comerciante Jos\u00e9 Gaviria como propietario del almac\u00e9n El Vaquero cuya actividad es la compra y venta \u00a0de droga veterinaria y otros productos. Por los documentos que constan en el expediente se aprecia que dicho almac\u00e9n cuenta con varios \u00a0empleados, que adem\u00e1s tiene Gerente y Jefe de Personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reconoce por el representante del empleador, mediante escrito dirigido al Tribunal de Armenia, \u00a0 que el cargo que desempe\u00f1aba por Sandra Milena Gallego (auxiliar de cartera) cuenta con manual de funciones y procedimientos. Y, el empleador tambi\u00e9n \u00a0reconoce (en escrito dirigido al juzgador de tutela) que la se\u00f1orita Gallego fue reemplazada por Yasmin Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato escrito de trabajo, suscrito entre el almac\u00e9n El Vaquero y Sandra Milena Gallego Quintero, con vigencia \u00a0a partir del 7 de febrero de 2000 y hasta el 6 de mayo de 2000, pudiendo prorrogarse por un per\u00edodo igual por tres veces y luego el t\u00e9rmino de pr\u00f3rroga ser\u00eda de un a\u00f1o. Se pact\u00f3 un salario de $286.000,oo mensuales, que se increment\u00f3 a $300.000,oo a partir del 1 de octubre de 2000. En escrito dirigido al Tribunal que conoci\u00f3 la tutela, el agente oficioso de Jos\u00e9 Gaviria admite la existencia del contrato de trabajo y las condiciones en \u00e9l pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de Sandra Milena Gallego, fechada el 5 de enero de 2001, dirigida al Jefe de personal del almac\u00e9n El Vaquero, dici\u00e9ndole que se hallaba embarazada y que su historia cl\u00ednica se encontraba en EPS Cafesalud. La trabajadora dice que entreg\u00f3 el aviso en las horas de la ma\u00f1ana del 5 de enero. El representante del empleador admite lo de la fecha pero manifiesta (sin prueba que lo sustente) que fue en las horas de la tarde cuando se enter\u00f3 del embarazo \u00a0porque en las horas de la ma\u00f1ana se le comunic\u00f3 el despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de 5 de enero de 2001, del Gerente de la empresa a Sandra Milena Gallego, dando por terminado el contrato de trabajo a partir del 7 de febrero de 2001. Se agrega que \u201cPor lo anterior deber\u00e1 empezar a pagar el preaviso correspondiente a partir de la fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al Tribunal que conoci\u00f3 de la tutela, se adjunt\u00f3 por la empresa demandada, un escrito donde se hace un llamado de atenci\u00f3n a Sandra Milena Gallego por llegar tarde, (sin especificarse fecha y horas). El escrito tiene fecha 15 de noviembre de 2000, no aparece firmado por la trabajadora, dice el empleador que la se\u00f1orita Gallego se neg\u00f3 a firmar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe tambi\u00e9n un memorando interno (no conocido por la trabajadora) del jefe de personal al gerente, fechado el 2 de enero de 2001 recomendando no renovar el contrato de trabajo. Pero, en el escrito de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, de 5 de febrero de 2001, \u00a0no se expresa ninguna causal de despido ni se hace referencia alguna a presuntas fallas de la trabajadora, simplemente se citan los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Laboral, que corresponden al despido por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado m\u00e9dico de 12 de enero de 2000 (sic), all\u00ed se dice que la fecha probable del parto es el 5 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecograf\u00eda practicada el 28 de febrero de 2001. Trae como conclusi\u00f3n el se\u00f1alamiento de un embarazo de 17 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, niega la tutela porque en su sentir la reclamaci\u00f3n debe hacerse mediante un \u00a0juicio ordinario laboral y porque se est\u00e1n reclamando derechos que tienen rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>1. Estabilidad laboral reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas \u00a0sentencias la Corte Constitucional ha indicado que la trabajadora embarazada goza de una estabilidad laboral reforzada. La T-494\/2000 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades1 que la mujer en embarazo \u201cconforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d2. En efecto, esa conclusi\u00f3n deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la mujer gestadora de vida ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n sea objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que existe una \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada y \u00a0no se puede \u00a0discriminar a la futura madre \u00a0por esa raz\u00f3n. Esa protecci\u00f3n no es solamente legal, sino que tiene respaldo en la Carta Fundamental. Es particularmente importante \u00a0en el \u00e1mbito laboral, como quiera que \u201cla mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo, excepto cuando hay justa causa para ello y ha habido previamente una autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. Si estas dos condiciones no se dan, se viola el fuero de maternidad. Ello significa que se la ha discriminado y la prueba en contra de esta presunci\u00f3n le corresponde al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cu\u00e1ndo se \u00a0vulnera el derecho a la estabilidad reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-426\/98 se fijaron las condiciones para que la tutela prospere, en el evento de que una trabajadora embarazada fuere despedida de su trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) el despido se ocasiona durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia se reitera en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0de la tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia T-494\/2000 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Evidentemente, la validez legal del acto administrativo que desvincul\u00f3 del servicio a una servidora p\u00fablica debe alegarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por ende, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar el reintegro a un cargo, como quiera que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n4 ha se\u00f1alado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace el m\u00ednimo vital de la mujer o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. En efecto, \u201cesta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que mediante tutela s\u00ed puede caber la orden de reintegro. En la \u00a0sentencia T-800\/98 se hizo esta apreciaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El an\u00e1lisis precedente permite concluir que la administraci\u00f3n del hospital acusado ha incurrido en un desconocimiento de los derechos de la demandante que tienen relaci\u00f3n con su estabilidad laboral, su permanencia en el cargo de carrera mientras no se constituya una justa causa que obligue a su retiro y el derecho a recibir similar tratamiento que los dem\u00e1s funcionarios que se encuentran en sus mismas condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este punto es necesario preguntarse si estos derechos pueden ser protegidos por v\u00eda de tutela, o si es necesario esperar a que la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa tome una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicha pregunta es pertinente remitir la discusi\u00f3n a las consideraciones generales que ya fueron consignadas. Entonces se dijo que el derecho a permanecer en un cargo determinado no es un derecho fundamental, pero que pod\u00eda llegar a ser protegido por v\u00eda de tutela de manera provisional, si lograba demostrarse que por su vulneraci\u00f3n se atentaba contra el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente asunto, el derecho de la demandante a la estabilidad laboral, representado en el hecho de que no puede ser desvinculada del cargo mientras no se configure una justa causa disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed podr\u00eda llegar a atentar contra derechos fundamentales como pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la peticionaria asegur\u00f3 en su declaraci\u00f3n que era madre soltera y que deb\u00eda atender el cuidado de su hijo menor de dos a\u00f1os y medio, quien por una afecci\u00f3n respiratoria deb\u00eda estar sometido a un tratamiento m\u00e9dico constante. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 no tener vivienda propia y estar sometida al pago de un arrendamiento de $150.000 mensuales. Las afirmaciones anteriores no fueron desmentidas por la parte accionada y, en cambio, s\u00ed confirmadas por los empleados del Hospital a quienes se les recibi\u00f3 declaraci\u00f3n en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que arriba se mencionan permiten vislumbrar que la p\u00e9rdida del trabajo por parte de la demandante y su consiguiente vacancia, la enfrentar\u00eda, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no podr\u00eda ser corregido a tiempo, si no es porque la acci\u00f3n de tutela permite evitarlo. En estas condiciones, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo provisional id\u00f3neo para preservar, por un lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro, el derecho a la salud y a la vida de su hijo, en virtud de la protecci\u00f3n especial que la Carta Pol\u00edtica reserva para los ni\u00f1os (art.44), para las madres cabeza de familia (art.43) y para aquellos individuos que por razones econ\u00f3micas, entre otras, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art.13). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera procedente otorgar esta tutela como mecanismo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa resuelve sobre la legalidad del acto administrativo y los posibles perjuicios ocasionados, para lo cual la demandante deber\u00e1 iniciar el correspondiente proceso dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela, tal como lo ordena el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reintegro de la trabajadora embarazada, despedida sin previa autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, no solamente se predica de las empleadas p\u00fablicas, sino de todas las trabajadoras, a\u00fan de aquellas que tienen una relaci\u00f3n laboral proveniente de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, como lo dijo la T-375\/2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo, consagrada por la legislaci\u00f3n nacional en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (subrogado por el art\u00edculo 3 de la Ley 50 de 1990), supone una relaci\u00f3n laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciendo una fecha cierta para el vencimiento de la misma. De este modo, nos encontramos frente de una vinculaci\u00f3n laboral transitoria cuya protecci\u00f3n legal est\u00e1 circunscrita, en principio, a su misma temporalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en concordancia con los principios fundamentales que gobiernan la actividad laboral en nuestra normatividad, no basta con el simple vencimiento del plazo estipulado para que la relaci\u00f3n laboral pueda darse por terminada ante su falta de renovaci\u00f3n por voluntad las partes o de una ellas. De hecho, las normas rectoras del ordenamiento jur\u00eddico impiden que \u00a0la decisi\u00f3n de desvincular a una persona de su trabajo quede a la absoluta discreci\u00f3n del empleador. La Corte ha sido clara a este respecto, al indicar que el principio de estabilidad en el empleo &#8211; consagrado en el art\u00edculo 53 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; es aplicable a las relaciones laborales surgidas de contratos a t\u00e9rmino fijo, toda vez que tal principio implica una \u201cexpectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato&#8221; 6. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo alusi\u00f3n espec\u00edfica al caso de las mujeres embarazadas vinculadas mediante contrato a t\u00e9rmino fijo, la Sentencia T-426 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) fue enf\u00e1tica en concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>En fin, es claro que la jurisprudencia reconoce la protecci\u00f3n especial que merecen los derechos laborales de una mujer en estado de gravidez, vinculada mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo, y que su protecci\u00f3n puede hacerse efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Basta con que el juez de tutela verifique la ocurrencia de los supuestos a que hacen referencia los criterios jurisprudenciales anotados anteriormente, para que la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo pueda ampararse a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia anteriormente indicada (T-375\/00) como en \u00a0varias oportunidades, la tutela ha prosperado como \u00a0mecanismo transitorio ya que es irremediable el perjuicio que se ocasiona a una mujer a quien se retira de su puesto de trabajo, ya que con ese proceder se afecta no solamente a la madre sino al nasciturus y a\u00fan al ni\u00f1o ya despu\u00e9s de nacido puesto que sicol\u00f3gica y econ\u00f3micamente el perjuicio es grave y surge la urgencia de evitarlo. Por ello se da la orden de reintegro, mientras \u00a0se efect\u00faa \u00a0la presentaci\u00f3n de demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral y se toma la correspondiente decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimentalmente es viable la tutela contra particulares si se dan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 86 de la C.P. y en el art\u00edculo 42 del decreto 2591\/91. \u00a0Uno de esos casos es el de hallarse quien interpone la tutela en subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n. En el presente caso la se\u00f1ora Sandra Milena Gallego se halla en tales condiciones frente a su empleador se\u00f1or Jos\u00e9 Gaviria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo que surge del expediente, se trata de una madre soltera, \u00a0embarazada, cuyo sustento y el de su hijo \u00a0dependen del salario (que ligeramente supera el salario m\u00ednimo legal). Es urgente protegerla. Para esa protecci\u00f3n debe tenerse en cuenta las condiciones de igualdad de todos los trabajadores y el comportamiento especial a favor de la mujer \u00a0embarazada. Por consiguiente, es viable la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al hecho del despido, est\u00e1 debidamente probado en el expediente de tutela que a Sandra Milena Gallego Quintero, el 5 de enero de 2001, \u00a0se le comunic\u00f3 por el empleador que ser\u00eda retirada del trabajo, en cuanto no se le prorrogaba el contrato. Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 probado \u00a0que ese mismo \u00a0dia se inform\u00f3 al empleador que la se\u00f1ora Gallego estaba embarazada. El empleador dice que el despido se comunic\u00f3 por la ma\u00f1ana y en las horas de la tarde la trabajadora inform\u00f3 por escrito su estado de embarazo. Por su parte, la trabajadora expresa, en la solicitud de tutela, que primero fue la comunicaci\u00f3n del embarazo y luego se produjo \u00a0 el despido. En el presente caso, hay elementos probatorios suficientes para creer que el despido se debi\u00f3 a la circunstancia de estar embarazada la trabajadora. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>A. En la solicitud de tutela expresamente se dice que en las horas de la ma\u00f1ana del 5 de enero de 2001 se comunic\u00f3 al jefe de personal el estado de embarazo de Sandra Milena Gallego y que en las horas de la tarde se le notific\u00f3 a la trabajadora la no pr\u00f3rroga del contrato. Si el empleador admite que se enter\u00f3 del embarazo de la trabajadora el 5 de enero, pero se disculpa diciendo que primero fue el despido y luego la comunicaci\u00f3n del embarazo, la carga de la prueba le corresponde al empleador y \u00e9l ha debido demostrar esta circunstancia y no lo hizo. Por consiguiente, de los elementos de juicio obrantes en la presente tutela se colige que la afirmaci\u00f3n de la trabajadora no ha sido desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Obra en el expediente, presentada por la trabajadora, la copia de la comunicaci\u00f3n que le entreg\u00f3 al jefe de personal dici\u00e9ndole que estaba embarazada. Aparece una r\u00fabrica id\u00e9ntica a la que usa James Fern\u00e1ndez, Jefe de personal y que aparece en otros folios del expediente (r\u00fabrica que no ha sido tachada de falsa). Dicho jefe de personal no indic\u00f3 la hora de recibo. Se deduce \u00a0que si la informaci\u00f3n hubiere sido posterior a la comunicaci\u00f3n del despido, lo m\u00ednimo que hubiere hecho el Jefe de personal era dejar constancia de lo anterior y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>C. En la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, se citan los art\u00edculos 62 y 63 del C. S.T. que corresponden a terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. O sea que el retiro no se debi\u00f3 propiamente al deseo patronal \u00a0de no prorrogar el \u00a0plazo fijo, caso en el cual se estar\u00eda dentro de las causales \u00a0que aparecen en el art\u00edculo 61 de dicho C\u00f3digo y no en los art\u00edculos 62 y 63. Pero, el art\u00edculo 240 del CST expresamente al referirse a los art\u00edculos 62 y 63 ibidem \u00a0 exige una previa autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, lo cual no aconteci\u00f3 en el presente caso. Esta deficiencia fortalece la posici\u00f3n de la se\u00f1ora quien dice que el despido se debi\u00f3 al embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>D. Seg\u00fan el Par\u00e1grafo de dichas normas, \u201cLa parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa determinaci\u00f3n. Posteriormente no pueden alegarse v\u00e1lidamente \u00a0causales o motivos distintos\u201d.\u00a0 En la carta de terminaci\u00f3n del contrato de Sandra Milena Gallego no se hizo menci\u00f3n a ninguna causal. Si se invoc\u00f3 para el retiro \u00a0lo establecido en \u00a0art\u00edculos 62 y 63, ha debido decirse cu\u00e1l de las 15 causales rese\u00f1adas en la norma motivaron el despido, y cual era el motivo para la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Se dir\u00e1 que en comunicaci\u00f3n dirigida al Tribunal que conoci\u00f3 de la tutela, el representante del empleador dice que la trabajadora llegaba tarde a laborar y que por tal raz\u00f3n se le hizo un llamado de atenci\u00f3n, pero esto no se dijo en la carta de despido como era su obligaci\u00f3n, luego no puede presentar este hecho \u00a0con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>E. Se podr\u00eda arg\u00fcir contra lo anteriormente expresado que en verdad se trat\u00f3 de la intenci\u00f3n de no prorrogar el contrato y que pudo haber una equivocaci\u00f3n en la cita de los art\u00edculos del C\u00f3digo. Contra esta hip\u00f3tesis se responde, en primer lugar, \u00a0que en la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, inmediatamente a continuaci\u00f3n de la cita de los art\u00edculos 62 y 63 se agreg\u00f3: \u201cPor lo anterior deber\u00e1 empezar a pagar \u00a0el preaviso correspondiente a partir de la fecha\u201d, luego es el mismo empleador quien se encarg\u00f3 de descartar cualquier evento del art\u00edculo 61 del C.S.T. (terminaci\u00f3n simple) o del art\u00edculo 64 (terminaci\u00f3n unilateral). En conclusi\u00f3n, fue el empleador quien \u00a0se encarg\u00f3 de reafirmar que el despido es de los catalogados como unilaterales con justa causa. Y, en segundo lugar, en escrito dirigido al juzgador de tutela por \u00a0el representante del empleador (quien adem\u00e1s fue quien firm\u00f3 la carta de despido) se dijo que \u201cla trabajadora no cumpli\u00f3 a cabalidad con las obligaciones que lo ataban a \u00e9l\u201d (al contrato de trabajo) y repite lo mismo al oponerse a las peticiones de la tutela, por consiguiente, se vuelve al punto de que el despido, seg\u00fan el empleador, fue por justa causa, pero ni la relacion\u00f3 ni la demostr\u00f3 ni menos a\u00fan pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para el retiro de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>E. Se dir\u00e1 que de todas maneras el Tribunal de Armenia ten\u00eda \u00a0la duda sobre qu\u00e9 fue primero: el despido o el informe de la embarazada. A esto se responde que el Tribunal que conoci\u00f3 en primera instancia se equivoc\u00f3 al negar a practicar pruebas porque seg\u00fan su criterio esto corresponder\u00eda al juez ordinario laboral. Pero esta omisi\u00f3n del juez no puede afectar la garant\u00eda a \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0Su argumento de que esa prueba se recepcionar\u00eda en el juicio ordinario laboral, precisamente indicaba que la tutela ha debido ser concedida como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s, \u00a0 olvid\u00f3 el juzgador de instancia la jurisprudencia de la Corte Constitucional mencionada en el presente fallo que le da una protecci\u00f3n constitucional reforzada a la trabajadora embarazada. Y pas\u00f3 por alto \u00a0 que de todas maneras \u00a0en el expediente de tutela existen elementos de juicio \u00a0que no han sido controvertidos que indican que el retiro de la trabajadora se debi\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral, ubicada por el empleador dentro de las causales de retiro por \u201cjusta causa\u201d sin que se hubiere determinado la causal y relacionados los hechos y, por supuesto, \u00a0afectando los derechos fundamentales de una se\u00f1ora embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n los elementos de juicio son suficientes para colegir que se violaron derechos fundamentales a la se\u00f1ora Sandra Milena Gallego Quintero y que por lo tanto debe revocarse la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y en su lugar conceder la tutela como mecanismo transitorio y de acuerdo con la proyecci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO REVOCAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela como MECANISMO TRANSITORIO por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas se reintegre a la se\u00f1ora SANDRA MILENA GALLEGO QUINTERO \u00a0 \u00a0al cargo que ven\u00eda desempa\u00f1ando o a uno \u00a0similar al que desempe\u00f1aba, en las mismas condiciones que ten\u00eda al momento de ser retirada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Esta orden permanecer\u00e1 vigente \u00a0s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n ordinaria laboral que la se\u00f1ora Gallego Quintero instaure \u00a0y si dicha se\u00f1ora no presenta la demanda laboral \u00a0en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de la presente sentencia de tutela, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-426 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-174 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-315 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-426 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-987\/01\u00a0 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro \u00a0 PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-8002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}