{"id":8003,"date":"2024-05-31T14:36:31","date_gmt":"2024-05-31T14:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-988-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:31","slug":"t-988-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-988-01\/","title":{"rendered":"T-988-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-988\/01 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-472332 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ancizar Osorio Aguirre contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ancisar Osorio Aguirre contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez al Seguro Social, en virtud del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley. Su solicitud fue radicada bajo el n\u00famero 061910 de junio 18 de 1999, sin embargo transcurridos m\u00e1s de 20 meses, el Instituto de Seguros Sociales no lo incluye en la n\u00f3mina de pensionados porque la Caja Agraria y la Contralor\u00eda del Tolima no han cancelado el bono pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de junio de 2000 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales donde se le informa que las dos entidades anteriormente citadas fueron requeridas, con el fin de que allegaran el bono pensional a que tiene derecho por haber laborado en dichas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. En varias oportunidades se ha dirigido a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda donde le han informado que el I.S.S. no ha solicitado en ning\u00fan momento el bono pensional, lo que le resulta extra\u00f1o despu\u00e9s de dos a\u00f1os de espera. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, considera el demandante que el I.S.S. est\u00e1 faltando a la verdad y de contera, caus\u00e1ndole graves perjuicios, en tanto es una persona de 70 a\u00f1os, en precarias condiciones de salud, y a quien le est\u00e1n vulnerando los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n contenida en las sentencias T-577 de 1999 y T-312 de 2000, las cuales anexa a su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales respondi\u00f3 al juez de instancia sobre el estado actual del proceso tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, y en el oficio enviado se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el represamiento presentado, a la solicitud de pensi\u00f3n del accionante se le ha dado el tr\u00e1mite normal, con relaci\u00f3n a los expedientes de servidores p\u00fablicos con tiempos no cotizados al I.S.S., que tienen que tramitarse con \u00a0bono pensional, ( art. 115 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios) tr\u00e1mite que adem\u00e1s de ser dispendioso ha tenido varias modificaciones de normatividad que afectan cualquier desarrollo de actividad procesal debido a los cambios, sumado a lo anterior el gran volumen de expedientes que se manejan en la seccional Cundinamarca y Distrito capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n de las normas antes enunciadas, con oficio 06204 No. 737 del 28 de junio del 2000, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de solicitud de bono pensional que se solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Tolima sin que hasta la fecha haya enviado liquidaci\u00f3n provisional del bono y mucho menos no lo han emitido (pagado)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n la sentencia de instancia, niega el amparo solicitado mediante sentencia \u00a0proferida el 25 de mayo de 2001. No obstante en el fallo se leen las siguientes argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndudablemente que han transcurrido algo mas de 18 meses de presentados los recursos contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 al accionante su pensi\u00f3n de vejez y no obtiene respuesta, omisi\u00f3n que merece el amparo constitucional solicitado, sin embargo no debe el despacho desconocer que esta omisi\u00f3n a m\u00e1s de obedecer a la lentitud con la que el I.S.S. maneja estos asuntos dejando de una lado que por encima de la tramitolog\u00eda est\u00e1n los derechos fundamentales de centenares de personas de la tercera edad que ven en la posibilidad de alcanzar su pensi\u00f3n de vejez la \u00fanica esperanza de supervivencia y ha ocasionado multitud de acciones de tutela, como la que hoy nos ocupa para que esta personas merezcan su atenci\u00f3n, obs\u00e9rvese que una vez m\u00e1s, s\u00f3lo con ocasi\u00f3n a esta acci\u00f3n se adelantaron las diligencias necesarias tendientes a obtener el bono pensional necesario para entrar a reconocer la pensi\u00f3n de vejez al petente, hecho que por s\u00ed solo es reprochable, tambi\u00e9n lo es, que en este caso la pensi\u00f3n de vejez no ha podido ser reconocida y pagada porque para ello el I.S.S. debe contar con la liquidaci\u00f3n y la emisi\u00f3n del bono pensional a cargo de otra entidad cuya morosidad en este caso ha sido una barrera para que el accionante pueda cumplir con su carga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallo que se comenta, requiere al I.S.S. para que realice todas las gestiones necesarias tendientes a obtener en el menor tiempo posible la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El tr\u00e1mite de los bonos pensionales no puede obstruir el reconocimiento de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s la Corte Constitucional se ocupa de este tema en donde est\u00e1n involucrados derechos fundamentales de una persona que una vez cumplidos los requisitos de ley, intenta el reconocimiento de su pensi\u00f3n, someti\u00e9ndose a la espera interminable de la tramitaci\u00f3n de los bonos pensionales requeridos para que el proceso de reconocimiento culmine con el pago de la debida prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por parte del Instituto de Seguros Sociales, la demora en la tramitaci\u00f3n de los bonos se ha convertido en una costumbre, un tanto man\u00eda, que activa permanentemente el mecanismo de la tutela por parte de los afectados, a quienes se deja ya por costumbre, a la deriva de tr\u00e1mites administrativos inacabables, que terminan por desconocer y anular los derechos de aquellos que pacientemente esperan a que su pensi\u00f3n sea reconocida. Tajantemente la Corte ha dispuesto tambi\u00e9n, que \u201cel candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n, como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la actitud reiterada del ente demandado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias ocasiones que se incurre inclusive en una v\u00eda de hecho cuando una entidad sabe que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n, pero lo niega con el argumento de que no se ha transferido a\u00fan el monto del bono, \u201cpues ello equivaldr\u00eda a que una norma prohibiera decretarle la pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostuvo la sentencia T-717 de 20013: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La tramitaci\u00f3n del bono pensional debe ser pronta y, por ende, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, refiri\u00e9ndose a la situaci\u00f3n que genera la actitud del Instituto de Seguros Sociales cuando obstaculiza con su proceder el reconocimiento efectivo de las pensiones legales, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia de los bonos \u00a0no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n. La ca\u00f3tica legislaci\u00f3n sobre bonos pensionales ha servido de \u00a0disculpa \u00a0para \u00a0afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n no la pueden obtener e inclusive por Resoluci\u00f3n se les niega. Esto se aprecia en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que est\u00e1 aconteciendo en los Seguros Sociales: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono pero luego no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero y lo m\u00e1s inhumano: si el afectado interpone tutela los Seguros Sociales profieren Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse comportamiento no tiene explicaci\u00f3n porque se supone que los principios rectores de la pol\u00edtica social, dentro de los cuales ocupa lugar preferente la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jur\u00eddica. Adem\u00e1s, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, quiz\u00e1s el principal, es el reconocido desde hace a\u00f1os de que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de reg\u00edmenes especiales- y cuando se cumplen los a\u00f1os de servicio o semanas cotizadas, teniendo en cuenta la favorabilidad y los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y especiales. Esto, en cualquier pa\u00eds civilizado no tiene discusi\u00f3n&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran as\u00ed las sentencias T-671, T-773, T-775, T-887 y T-1565 de 2000 entre otras y en este caso, en donde una persona de 70 a\u00f1os de edad, espera desde hace dos a\u00f1os que se le reconozca su pensi\u00f3n, como \u00fanico medio de subsistencia, lo que no ha podido llegar a feliz t\u00e9rmino por la demora en la tramitaci\u00f3n del bono pensional, se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas posteriores a este fallo, el Instituto de Seguro Social solicite efectivamente el bono pensional a las entidades comprometidas en ello, y una vez lo reciba, proceda en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se advierte, que la incongruencia de la sentencia revisada es palmaria, en tanto el juez advirti\u00f3 una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, pero no lo declara as\u00ed en su sentencia, sino que se limita a requerir al ente accionado para agilizar el tr\u00e1mite correspondiente del bono pensional. Sentencias de ese estilo, desconciertan a los tutelantes, en la medida en que el dictum que el fallador plasma en su sentencia, nada dice respecto a los derechos supuestamente violados y a la responsabilidad cierta e indudable que le cabe a la entidad contra quien se interpone la demanda. Son providencias que se acercan a la denegaci\u00f3n de justicia y obstaculizan, debido a la inseguridad jur\u00eddica que generan, el acceso a la misma (art. 229 C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital del accionante ANCISAR OSORIO AGUIRRE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, solicite efectivamente el bono pensional a las entidades departamentales del Tolima comprometidas en ello, y una vez lo reciba, proceda en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR una vez m\u00e1s a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-337 de 2001 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-671 de 2000 y T-775 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-031 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-988\/01 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-472332 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ancizar Osorio Aguirre contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-8003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}