{"id":8004,"date":"2024-05-31T14:36:31","date_gmt":"2024-05-31T14:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-989-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:31","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:31","slug":"t-989-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-989-01\/","title":{"rendered":"T-989-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-989\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de empresa no impide pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-487150 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Esther Aguilera Arroyo contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Yolanda Esther Aguilera Arroyo contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es pensionada de la E.S.E Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad en raz\u00f3n a que el ente demandado le adeuda varias mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es pensionada de DASALUD &#8211; C\u00f3rdoba (Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda), le adeudan las mesadas correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2001 y considera que con esta omisi\u00f3n se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues cuenta \u00fanicamente con las mesadas que recibe para su subsistencia. Solicita en consecuencia, se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, cancelar todas las mesadas adeudadas, y las causadas en el futuro sean pagadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de C\u00f3rdoba en oficio de junio 22 de 2001, dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, inform\u00f3 que en efecto a la demandante le adeudan las mesadas de febrero a mayo de 2001; indic\u00f3 que esta entidad ha realizado todas las gestiones tendientes a conseguir los recursos que le permitan pagar las mesadas adeudadas a todos los pensionados del Departamento, para lo cual firm\u00f3 un convenio de concurrencia con el Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios pertenecientes a la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud de C\u00f3rdoba DASALUD, hoy Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba y los Hospitales Departamentales causada o acumulada hasta el 31 de diciembre de 1993; la demandante no ha sido incluida en estos pagos debido a que se pension\u00f3 con posterioridad a diciembre de 1993, por lo que no est\u00e1 incluida dentro de la validaci\u00f3n hecha por Ministerio de Salud a la n\u00f3mina de la E.S.E Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda que es pagada por ese convenio de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de las personas que como la accionante, se pensionaron con posterioridad a diciembre 31 de 1993, indic\u00f3 que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento es responsable de la cuota parte por los aportes hechos a esa entidad en los a\u00f1os 1994 y 1995 por las E.S.E Hospitales Departamentales, y estas mismas entidades deben cancelar al Fondo Territorial de Pensiones la cuota parte que le corresponde por los aportes de los pensionados que no hicieron a ning\u00fan fondo hasta el 31 de diciembre de 1993. As\u00ed las cosas, ese ente territorial est\u00e1 adelantando todas las diligencias necesarias para cancelar las mesadas atrasadas a todos los pensionados de las Empresas Sociales del Estado Hospitales Departamentales, incluida la accionante que fueron pensionados con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, y luego cobrar la cuota parte a las entidades correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 argumentando que la mora en el pago de las mesadas pensionales de la demandante no se ha debido a la negligencia de la administraci\u00f3n departamental, sino a la falta de presupuesto, lo que le ha impedido cumplir con esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, en sentencia de junio 28 de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Aguilera Arroyo, consider\u00f3 que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar las mesadas adeudadas, agreg\u00f3 que en el presente caso no consta situaci\u00f3n alguna que sustente la afirmaci\u00f3n de la actora sobre la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida en raz\u00f3n al no pago de algunas de sus mesadas pensionales, pues no prob\u00f3 que \u00e9se fuera su \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en personas de tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo prescrito por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se proclama la especial protecci\u00f3n del Estado a los pensionados haci\u00e9ndolos acreedores de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas, se ha aceptado en \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la procedencia excepcional de \u00e9ste amparo cuando se trata de acreencias laborales, dejando claro que no es la tutela el medio id\u00f3neo para hacer efectivas las pretensiones de \u00e9sta \u00edndole, salvo que se trate de proteger los derechos de las personas de la tercera edad, en condiciones de debilidad manifiesta, y cuyo \u00fanico ingreso lo constituya su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha rese\u00f1ado la Corte en ocasiones pasadas en donde ha estado involucrado igualmente el Departamento de C\u00f3rdoba y el Hospital San Jer\u00f3nimo &#8211; T-907 de 1999- la situaci\u00f3n de los pensionados que est\u00e1n retirados del mercado laboral y no poseen otra fuente de ingreso diferente a la que le proporciona la mesada que devengan del hospital accionado, los coloca en situaciones apremiantes que hacen urgente la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la salud, al pago oportuno de pensiones y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia T-319 de 2001, proferida por esta misma Sala, tambi\u00e9n se abord\u00f3 el tema se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n es consciente de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen el m\u00ednimo vital necesario para su congrua existencia, raz\u00f3n por la que debe recordarse \u201c&#8230;.que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que \u00e9stas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de pensionados que gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce los esfuerzos que la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba realiza para obtener el presupuesto necesario para el pago de las n\u00f3minas pendientes, mas no puede cohonestar una situaci\u00f3n a todas luces inconstitucional, puesto que aparecer\u00eda el juez constitucional prohijando una contingencia contraria a los dictados superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Corte c\u00f3mo las autoridades locales se desentienden de las obligaciones a cumplir con los pensionados, olvidando que con esa actitud comprometen mandatos constitucionales de obligada observancia como son el pago completo oportuno de las pensiones, el derecho a la vida y seguridad social y el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas. A la demandante se le adeudan cuatro (4) mesadas pensionales y la administraci\u00f3n le responde despreocupadamente que su situaci\u00f3n no se previ\u00f3 dentro del pago a realizarse por cuanto fue pensionada con posterioridad a diciembre de 1993. Es una raz\u00f3n que lejos est\u00e1 de cumplir con las directrices de la jurisprudencia cuando ha se\u00f1alado que corresponde a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, las gestiones presupuestales necesarias para garantizar a los trabajadores y ex trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no comparte la Sala la negativa del juez de instancia, al decidir la acci\u00f3n impetrada, en cuanto asever\u00f3 que no observ\u00f3 afectaci\u00f3n de las condiciones de vida de la accionante. Debe recordarse a este respecto, que \u00a0cuando un accionante afirma que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador de alguna acreencia laboral, tal aserto debe ir acompa\u00f1ado de alguna prueba, al menos sumaria, de la afectaci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital2, pero si ella no obra en el expediente, el juez constitucional, en desarrollo de su labor de garante de los derechos fundamentales, puede, emplear todas aquellas herramientas jur\u00eddicas que le permitan comprobar la afectaci\u00f3n o no de los derechos fundamentales reclamados como violados. Por ello, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues \u00a0en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida debe agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de \u00a0las condiciones elementales de \u00a0vida. (Sentencia \u00a0 \u00a0 T-399 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular tambi\u00e9n \u00a0la sentencia SU-995 de 1|999 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la deuda est\u00e1 reconocida por la entidad accionada, motivo ya relevante y suficiente para considerar como veraces las afirmaciones de la demandante y presumir que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado. No se requiere gran despliegue probatorio para arribar a la conclusi\u00f3n de que las condiciones de vida de una mujer de 61 a\u00f1os, fuera del mercado laboral, que no prob\u00f3 tener m\u00e1s ingreso que su pensi\u00f3n, est\u00e9n sensiblemente afectadas con la omisi\u00f3n en el pago de cuatro (4) meses de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda y en su lugar tutelar los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Yolanda Esther Aguilera Arroyo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador de C\u00f3rdoba, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele las mesadas debidas a la demandante. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de lo aqu\u00ed ordenado, en un t\u00e9rmino que no exceda de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, ver sentencia T-259 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-283 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-989\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de empresa no impide pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-487150 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-8004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}