{"id":8005,"date":"2024-05-31T14:36:32","date_gmt":"2024-05-31T14:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-990-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:32","slug":"t-990-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-990-01\/","title":{"rendered":"T-990-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-990\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar periodos de pensiones distintos \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO A PREVENCION-No torna improcedente la tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-462479 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Leonardo Mar\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de enero de 2000, el se\u00f1or Leonardo Mar\u00edn instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Zaragoza, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la entidad le adeuda las mesadas pensionales desde octubre de 2000, junto con la prima de navidad del mismo a\u00f1o. Igualmente refiere que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, tambi\u00e9n le adeudan los intereses por mora en el pago de la prima de navidad de 1997, de las mesadas de octubre a diciembre de 1998, de noviembre y diciembre de 1999 y de lo corrido del a\u00f1o 2000, pues dichas sumas fueron canceladas tard\u00edamente. Finalmente, se\u00f1ala que no recibe atenci\u00f3n en salud por cuanto el municipio no ha girado los aportes a pesar de realizar los descuentos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza, quien mediante providencia del dos de febrero de 2001 rechaz\u00f3 la solicitud formulada. En primer lugar, el juzgado destaca que en mayo de 1999 el se\u00f1or Mar\u00edn present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Zaragoza, y refiere que a pesar de haber sido negada en las instancias las decisiones fueron revocadas por la Corte Constitucional mediante sentencia T-854 del mismo a\u00f1o. Advierte entonces que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. PREVENIR a la administraci\u00f3n municipal para que hacia el futuro prevea los mecanismos correspondientes que permitan cubrir en forma puntal y completa las obligaciones causadas por reconocimiento pensionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el a-quo consider\u00f3 que ya se hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela con fundamento en los mismo hechos, lo cual tornaba improcedente el amparo. Y tampoco encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de los intereses moratorios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de \u201cEl Bagre\u201d (Antioquia), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. A juicio del despacho, teniendo en cuenta que la sentencia proferida por la Corte Constitucional ordenaba asegurar el pago futuro de las mesadas pensionales, el actor debi\u00f3 promover un incidente de desacato. Reconoce que si bien es cierto se trata de hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia T-854 de 1999, dicha providencia permit\u00eda adelantar un incidente de desacato. En estas condiciones confirma la providencia, pero ordena iniciar el incidente de desacato por el juez que conoci\u00f3 de la primera acci\u00f3n de tutela, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza. \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 15 de junio de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n Numero 6 dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n deb\u00eda ser rechazada, por cuanto el actor hab\u00eda presentado previamente otra tutela con fundamento en los mismos hechos. Por su parte, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que se trataba de hechos ocurridos con posterioridad al pronunciamiento de la Corte (Sentencia T-854 de 1999) pero, ante la previsi\u00f3n del numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de dicha sentencia, estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n pertinente consist\u00eda en promover un incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala abordar\u00e1 el estudio de dos problemas jur\u00eddicos. De un lado, deber\u00e1 determinar si los hechos que sirvieron de fundamento para la presentaci\u00f3n de esta demanda son los mismos que fueron invocados en la primer tutela, o si por el contrario se trata de nuevos presupuestos f\u00e1cticos que permit\u00edan la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n. En segundo lugar, la Sala analizar\u00e1 si el llamado a prevenci\u00f3n que se hizo en la Sentencia T-854 de 1999 tornaba improcedente esta acci\u00f3n y, en caso negativo, proceder\u00e1 al estudio del asunto a la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de actuaci\u00f3n temeraria \u00a0<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe actuaci\u00f3n temeraria en sede de tutela, cuando la misma acci\u00f3n es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin que exista motivo justificado para ello1. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se trata de aquella actuaci\u00f3n contraria al principio de la buena fe2, que se constituye como torticera o malintencionada3 y que busca defraudar el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. El mencionado art\u00edculo 38 se complementa con las disposiciones de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, donde se establecen causales adicionales de temeridad o mala fe4. \u00a0<\/p>\n<p>b). De esta manera, para que se configure la temeridad dentro de un proceso de tutela, se requiere que en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n previa exista (i) identidad en la parte demandante, (ii) identidad en cuanto a la parte demandada, (iii) coincidencia de derechos invocados y, (iv) coincidencia de presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0Tal ha sido la posici\u00f3n jurisprudencial que sobre el particular ha se\u00f1alado lo siguiente5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la actuaci\u00f3n temeraria se configure, por acudir dos o m\u00e1s veces a la tutela con id\u00e9nticos prop\u00f3sitos, es indispensable que el caso llevado ante un juez sea exactamente el mismo, por iguales motivos y con base en los mismos hechos que aquel o aquellos procesos sobre los cuales ya han decidido o van a decidir otros jueces de tutela. De lo contrario, la sola identidad de las partes o la relaci\u00f3n entre los casos sub examine no autoriza al juez para sostener que se ha incoado una tutela con temeridad.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto tiene que ver con el pago de nuevos periodos salariales o pensionales, la Corte precis\u00f3 al respecto6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Sala no comparte los argumentos aducidos por los jueces de instancia con base en los cuales negaron la protecci\u00f3n solicitada. Resulta claro que los tres demandantes instauraron acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no hab\u00edan sido objeto de reclamaci\u00f3n en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces de nuevos per\u00edodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por tanto, no constituyen raz\u00f3n de peso para rechazar las solicitudes de tutela.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>c) Pues bien, la Corte observa que el se\u00f1or Leonardo Mar\u00edn, junto con otros pensionados del municipio de Zaragoza, ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad, a fin de obtener el pago de las mesadas comprendidas entre los periodos de Noviembre a Diciembre de 1997, las comprendidas entre octubre y diciembre de 1998 y las correspondientes a dos meses del a\u00f1o de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron la tutela. \u00a0Sin embargo, el proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, que mediante sentencia T-854 de 1999 revoc\u00f3 los fallos proferidos y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0Dispuso entonces que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas se procediera al pago de las sumas adeudadas o que, en el evento de no existir disponibilidad presupuestal, gestionara los recursos que fueren necesarios. Igualmente, la Corte previno a la administraci\u00f3n municipal para que adoptara los mecanismos tendientes a satisfacer, en forma oportuna y completa, las mesadas pensionales futuras. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el municipio de Zaragoza incumpli\u00f3 nuevamente el pago pensional a favor del se\u00f1or Leonardo Mar\u00edn. Y ante este hecho, aquel interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de las mensualidades que se le adeudaban en esta oportunidad, reclamando adem\u00e1s el desembolso de intereses por el pago tard\u00edo de otros periodos. En estas condiciones, la Sala considera que si bien existe identidad de partes y el amparo tutelar gira entorno a los mismos derechos, los presupuestos f\u00e1cticos difieren, pues aqu\u00ed se persigue el pago de nuevas mensualidades, teniendo en cuenta que la administraci\u00f3n volvi\u00f3 a incurrir en mora, con lo cual se desvirt\u00faa la actuaci\u00f3n temeraria aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El llamado a prevenci\u00f3n no torna improcedente la tutela \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia, a\u00fan cuando reconoci\u00f3 que en la segunda acci\u00f3n de tutela se cuestionaban hechos distintos y ocurridos con posterioridad a la sentencia T-854 de 1999, desestim\u00f3 el amparo luego de considerar que deb\u00eda promoverse un incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza, en lugar de una nueva tutela. \u00a0Sin embargo, la Sala no comparte esta apreciaci\u00f3n por cuanto, a pesar de ser esta una alternativa, el actor conservaba la facultad de presentar la demanda de tutela si lo estimaba pertinente. \u00a0Para clarificar la cuesti\u00f3n, conviene reiterar la jurisprudencia constitucional, expl\u00edcita en el sentido de se\u00f1alar que el llamado a prevenci\u00f3n no torna improcedente una nueva acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY aunque en las anteriores sentencias de tutela se hubiese prevenido al demandado para que no volviera a cometer la conducta objeto de reproche judicial -lo cual compromete la responsabilidad del mismo en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente pero no soluciona de por s\u00ed la situaci\u00f3n del perjudicado-, dicha orden no impide de manera alguna que el afectado con la ileg\u00edtima reincidencia de la autoridad demandada haga uso nuevamente del instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta para pedir una vez m\u00e1s que se ponga fin a la nueva violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d 7 \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde ahora determinar si la mora en el pago de las pensiones del se\u00f1or Leonardo Mar\u00edn afecta o no sus derechos fundamentales y si la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para asegurar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El pago de mesadas pensionales procede excepcionalmente \u00a0<\/p>\n<p>Numerosos pronunciamientos de la Corte han se\u00f1alado la improcedencia de la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que de manera excepcional \u00e9sta puede convertirse en el instrumento id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, con relaci\u00f3n al pago de mesadas pensionales, deben reiterarse los planteamientos expuestos en la Sentencia T-140 de 2000, que en armon\u00eda con la Sentencia SU-090 de 2000, fij\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d8 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d9 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d10. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d11. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n considera necesario reiterar que el derecho al pago de las mesadas pensionales no se reduce a la satisfacci\u00f3n de los medios para cubrir las necesidades b\u00e1sicas, sino que debe asegurar la vida en condiciones dignas. \u00a0\u201cDe esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, una vez analizada la situaci\u00f3n espec\u00edfica del actor, la Sala encuentra que, efectivamente, la administraci\u00f3n municipal ha venido incumpliendo de manera sistem\u00e1tica y reiterada el pago oportuno de las mesadas pensionales a que tiene derecho el se\u00f1or Leonardo Mar\u00edn, cuyos ingresos no superan los dos salarios m\u00ednimos mensuales ($511.953). \u00a0A ello debe sumarse que no se acredit\u00f3 la existencia de otras fuentes econ\u00f3micas para garantizar su subsistencia, todo lo cual permite inferir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0En estos t\u00e9rminos, las decisiones de instancia habr\u00e1n de ser revocadas y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pero la orden se limitara al pago de las mesadas adeudadas y no de los intereses reclamados, que como fue se\u00f1alado deber\u00e1n reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza, el 2 de febrero de 2001, y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u201cEl Bagre\u201d, el 3 de abril de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno de pensiones del se\u00f1or Leonardo Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde de Zaragoza (Antioquia) que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a cancelar las mesadas adeudadas al peticionario -si todav\u00eda no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de la deuda, sin que dichas gestiones excedan el t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SecretariaGeneral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. entre muchas otras las sentencias T-10 de 1992, T-327 de 1993, T-655 de 1998, SU-400 de 1997, T-998 de 1999 y T-340 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T443 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-655 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-998 de 1999 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-245 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-508 de 2000 MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-245 de 2000 y T-508 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 2000 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995 de 2000 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-259 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-090 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-604 de 2001 MP. Eduardo Monetalegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-990\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar periodos de pensiones distintos \u00a0 LLAMADO A PREVENCION-No torna improcedente la tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Referencia: expediente T-462479 \u00a0 Accionante: Leonardo Mar\u00edn \u00a0 Procedencia:\u00a0 \u00a0 Juzgado Promiscuo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-8005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}