{"id":8006,"date":"2024-05-31T14:36:32","date_gmt":"2024-05-31T14:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-991-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:32","slug":"t-991-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-991-01\/","title":{"rendered":"T-991-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-991\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-463106. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Denis Camargo de Pont\u00f3n contra la Alcald\u00eda Distrital, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de septiembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal y del Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Denis Camargo de Pont\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuando mediante apoderado, el se\u00f1or Denis Camargo de Pont\u00f3n manifest\u00f3 que la Alcald\u00eda Distrital, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla no le han cancelado oportunamente su mesada pensional del segundo semestre del a\u00f1o 2000 ni las correspondientes bonificaciones, lo cual est\u00e1 ocasionando un atraso en sus obligaciones civiles y en el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Por su parte, tampoco cuenta con recursos que le permitan adquirir los alimentos de primera necesidad; afect\u00e1ndose la calidad de vida propia y la de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 2001, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que en el presente caso se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor \u201c&#8230; ya que por efectos de edad, adem\u00e1s de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds en general, le es limitado el mercado laboral\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, revoc\u00f3 el fallo del a quo argumentando que las mesadas que alega el accionante corresponden a una vigencia expirada y, adem\u00e1s, el Distrito se acogi\u00f3 a la Ley 550 de 1999, por la cual impide que sea ejecutado o se inicien nuevos procesos en contra de las entidades demandadas. Por tanto, \u201cal juez de tutela no le es permitido ordenar pagos por deudas con las caracter\u00edsticas de la que el accionante se\u00f1ala&#8230;\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La mesada pensional es una prestaci\u00f3n que se constituye, en principio, en fundamental, cuando con ella se cubren las necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al trabajador que ha prestado su fuerza laboral por varios a\u00f1os a un empleador y, luego de haber cumplido el tiempo de servicio y la edad, goza del status de pensionado, no puede somet\u00e9rsele a un cese de pagos por falta de recursos de la entidad obligada a cancelar esa prestaci\u00f3n, por cuanto se estar\u00eda afectado los derechos fundamentales de aquel, si tales recursos son el soporte \u00fanico con que cuenta para cubrir las necesidades diarias de sus familiares y las propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en varias oportunidades ha ordenado a la Alcald\u00eda de Barranquilla cumplir con sus obligaciones prestacionales, y tambi\u00e9n ha resaltado que \u00e9sta no puede aludir dificultades presupuestarias por cuanto los pagos de las mesadas pensionales son c\u00e1lculos que deben estar debidamente proyectados y, que tal situaci\u00f3n, no puede recaer en las personas que prestaron sus servicios a las entidades p\u00fablicas de Barranquilla en desarrollo de sus fines departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se transcribir\u00e1n algunos apartes de fallos que han proferido las salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Luego se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos materia de las acciones de tutela interpuestas por los funcionarios del Concejo Distrital de Barranquilla, conducen a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a reiterar los criterios de la Corporaci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales, frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del no pago indefinido del salario de un trabajador pues ello implica la presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico del cese indefinido del pago de salarios, en la sentencia T-259 de 1999. La Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a8Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre&#8230;. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, \u00a0dado que \u00a0privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, \u00a0 por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos\u00a8\u201d (Sentencia T-435 de 2001 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa abundante jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a dicha situaci\u00f3n, y ha establecido que la acci\u00f3n de tutela desplaza excepcionalmente el medio judicial ordinario cuando a los trabajadores se les afecta su m\u00ednimo vital. Esto se presenta cuando no se paga el salario puntualmente y el trabajador no tiene otro recurso que \u00e1quel; vi\u00e9ndose obligado a vivir en condiciones inaceptables que desdibujan totalmente la dignidad que se predica de todo ser humano\u201d (Sentencia T-575 de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe reiterarse el fallo T-907 del 27 de agosto de 20013 en el cual, nuevamente, se protegieron los derechos fundamentales a servidores p\u00fablicos del Distrito de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ignora la Corporaci\u00f3n que las finanzas del Distrito de Barranquilla vienen padeciendo de manera inveterada y consuetudinaria un d\u00e9ficit fiscal que altera todos los compromisos a cumplir. Sin embargo, cuando la administraci\u00f3n provee un cargo esta obligada a verificar la existencia del rubro presupuestal suficiente que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y por ello su descuido y negligencia en la cancelaci\u00f3n de los salarios no excusa la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus trabajadores, en tanto las condiciones de vida de \u00e9stos se ven menguadas necesariamente ante la carencia de lo necesario para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Es plausible el inter\u00e9s que las autoridades del Distrito de Barranquilla han puesto en las diligencias pertinentes para la soluci\u00f3n del problema laboral, pero no puede el juez de tutela ignorar la situaci\u00f3n de calamidad dom\u00e9stica a la que se ven avocados los trabajadores, y por ello es procedente aplicar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual, las crisis financieras que sufren la gran mayor\u00eda de municipios y departamentos del pa\u00eds en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que s\u00ed cumplen o cumplieron con su parte en la relaci\u00f3n laboral. De aceptarse la excusa de los obst\u00e1culos financieros para proceder al pago, ocurrir\u00eda que el juez llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones \u00a0dignas4\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el actor recibe una mesada pensional que asciende a la suma de $306.000.oo pesos5, la que distribuye para pagar los servicios p\u00fablicos, el arriendo, la alimentaci\u00f3n y los cr\u00e9ditos adquiridos por compra de bienes muebles. Esto significa que el demandante no utiliza su \u00a0mesada para cosa distinta que la de cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, con aras de garantizar su subsistencia digna y justa. Luego, al no cancel\u00e1rsele la misma se le perjudica gravemente tal como consta en las pruebas allegadas al expediente de tutela (folios 12 al 18)6. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia dictada por el Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de la misma ciudad, por las razones se\u00f1aladas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 16 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. En su lugar, confirmar la sentencia del 5 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla, por las consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde Distrital de Barranquilla, al Secretario de Hacienda del Distrito de Barranquilla y al Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla que, si a\u00fan no lo han hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, procedan a cancelar las mesadas pensionales adeudan al actor. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 informar al Despacho Judicial respectivo en forma motivada, debiendo dentro del mismo t\u00e9rmino proceder a iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivillo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-652 de 1999, M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Servicios p\u00fablicos de Telecom, Gases del Caribe S.A., Electricaribe, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, Teledinamica S.A., Certificado donde consta la mora en el arriendo, certificado del Departamento de cartera de Muebles Jamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-991\/01 \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-463106. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Denis Camargo de Pont\u00f3n contra la Alcald\u00eda Distrital, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-8006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}