{"id":8007,"date":"2024-05-31T14:36:32","date_gmt":"2024-05-31T14:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-999-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:32","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:32","slug":"t-999-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-999-01\/","title":{"rendered":"T-999-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\/SEGURO SOCIAL-Emisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-444.617 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario de Jes\u00fas Gallego Londo\u00f1o contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por \u00a0Mario de Jes\u00fas Gallego Londo\u00f1o, contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor, \u00a0mediante escrito de enero 19 de 2001, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn. Pretende que una u otra entidad le reconozca la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n a la que tiene leg\u00edtimo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma el actor que labor\u00f3 para las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., aproximadamente 26 a\u00f1os, hasta el d\u00eda 18 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2. Sostiene que desde el a\u00f1o de 1994, solicit\u00f3 ante las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., el reconocimiento de \u00a0la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, solicitud que fue negada por parte de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiesta que en el mes de enero de 2000, solicit\u00f3 nuevamente ante las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, pero all\u00ed le informaron que deb\u00eda remitirse al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Dice el accionante que el diecis\u00e9is (16) de marzo del mismo a\u00f1o, remiti\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, toda la documentaci\u00f3n exigida para obtener dicha pensi\u00f3n. Agrega que en el mes de diciembre del a\u00f1o pasado indag\u00f3 por el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n ante la entidad, y le informaron que deb\u00eda esperar ocho meses para su reconocimiento en el caso de que a la entidad le asistiera la obligaci\u00f3n de hacerlo, de lo contrario deb\u00eda remitirse nuevamente a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, E.S.P., pues hasta la fecha \u00e9sta no hab\u00eda efectuado la cancelaci\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el fundamento de la acci\u00f3n est\u00e1 en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que present\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n hace aproximadamente nueve meses, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haya obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no aduce vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, sin embargo, la Sala considera que el derecho vulnerado es el de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Primera instancia conoci\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, el cual mediante Sentencia proferida el d\u00eda treinta y uno (31) de enero de 2001, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta, bas\u00e1ndose en la siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial \u00a0y no demostr\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual no se cumple con el presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que \u201c[n]o se demostr\u00f3 que se hubiera violado ninguno de los derechos fundamentales anotados y menos que estuvieran amenazados. Solo se pretendi\u00f3 instaurar una acci\u00f3n m\u00e1s, buscando nublar u ocultar la otra u otras acciones que existen en el derecho adjetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, raz\u00f3n por la cual el proceso fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo escogido en la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco (5) del 2 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito de la Dra. Mar\u00eda Fanny G\u00f3mez Galeano -Apoderada de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P.- en el cual informa que dicha entidad en sus actuaciones no solamente ha procedido conforme con lo establecido en los Decretos 1299\/94, 1314\/94, 1725\/94, 1726\/94, 1748\/95, 1474\/97 y 1513\/98, sino que ha hecho posible el cumplimiento efectivo de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, garantiz\u00e1ndole al se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Gallego Londo\u00f1o y a su grupo familiar el derecho a la salud, a trav\u00e9s del Departamento M\u00e9dico de la entidad . Agrega, adem\u00e1s, que al actor se le consignan mensualmente cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 464.000.oo) moneda legal colombiana en calidad de pr\u00e9stamo, por el t\u00e9rmino que dure el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con los Decretos 119 y 136 de octubre 28 de 1998 y diciembre 9 de 1999 de la Junta Directiva de la empresa. Fls. 5-15 de enero 25 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>b. Comunicaci\u00f3n de la Dra. Mar\u00eda Amalia Cruz Mart\u00ednez \u2013Profesional Especializada CAP San Antonio del Instituto de Seguros Sociales Seccional Medell\u00edn- en el que afirma que el solicitante GALLEGO LONDO\u00d1O re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por vejez como servidor p\u00fablico, dando aplicaci\u00f3n a la Ley 33 de 1985, siempre y cuando EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. cancele el bono pensional correspondiente, cobro que fue efectuado el 26 de enero de 2001. Fls. 16-23 enero 29 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>c. Oficio de la Dra. Mar\u00eda Clemencia Ocampo P. -Jefe Departamento de N\u00f3mina y Seguridad Social de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P.- \u00a0en el cual informa, en atenci\u00f3n al Auto de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional del veinticinco (25) de mayo de 2001, que de conformidad con las normas reglamentarias contenidas en \u00a0los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, esta entidad procedi\u00f3 a remitir la liquidaci\u00f3n provisional del bono \u00a0a la Coordinadora de Bonos Pensionales del I.S.S. en Bogot\u00e1, el cinco (5) de febrero del presente a\u00f1o. Que con posterioridad, el cinco (5) de marzo y el dos (2) de abril del corriente a\u00f1o se requiri\u00f3 a tal entidad a fin de que aprobara la liquidaci\u00f3n, pues como se se\u00f1al\u00f3 en el Oficio No 00469410 por medio del cual se solicit\u00f3 este procedimiento, s\u00f3lo es posible el pago una vez sea aprobada la liquidaci\u00f3n: \u201cpor lo anterior, estos bonos deber\u00e1n cancelarse dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n mediante la cual el Instituto acepta la liquidaci\u00f3n provisional.\u201d Fls. 57-81 junio 13 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio de la Dra. Mar\u00eda Amalia Cruz Mart\u00ednez -Profesional Especializada CAP San Antonio del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn- en el cual informa, en atenci\u00f3n al Auto de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional del veinticinco (25) de mayo de 2001, que se est\u00e1 adelantando el tr\u00e1mite del bono pensional tipo B entre la oficina de Bonos Pensionales \u00a0del I.S.S. en Bogot\u00e1 y \u00a0Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., entidad responsable del pago. Agrega que una vez dicha entidad haya emitido el bono pensional correspondiente, la oficina de bonos pensionales del I.S.S. autorizar\u00e1 a la Seccional Antioquia para hacer el ingreso a n\u00f3mina de pensionados del I.S.S. del se\u00f1or GALLEGO LONDO\u00d1O, momento en el cual se emitir\u00e1 el acto administrativo que concede la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan lo viene sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Este mecanismo de defensa, de car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual, solamente resulta viable en el evento en que, reconocido el derecho por la entidad competente, no se haya iniciado su pago o, en su defecto, el mismo se hubiese suspendido sin autorizaci\u00f3n previa del titular. En ambos casos, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 supeditada a que se demuestre previamente que se trata de una persona de la tercera edad o que se encuentra afectado su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando se trata de una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n que no ha tenido respuesta oportuna, el juez de tutela debe proceder a examinar si los t\u00e9rminos establecidos para contestar al peticionario han sido debidamente observados. En caso contrario, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, debe ordenarse a la autoridad respectiva que, en forma inmediata, suministre una respuesta que comprenda y resuelva de fondo lo solicitado, haciendo as\u00ed efectivo el n\u00facleo esencial del citado derecho, cual es la pronta y oportuna resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n o de los particulares que desarrollan una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en el presente caso aparece acreditado que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00eda demostrado que \u00e9sta entidad hubiese dado respuesta a la solicitud del actor sobre el reconocimiento \u00a0de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, lo que infiere la Sala es que, entre la formulaci\u00f3n de la solicitud y el ejercicio de la acci\u00f3n, han transcurrido casi nueve meses sin advertirse manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Fue con ocasi\u00f3n de la tutela y en respuesta a ella, que el ISS inform\u00f3 al juzgado y a esta Sala de Revisi\u00f3n, acerca de las razones por las cuales a\u00fan no se ha procedido a dar \u00a0respuesta a la solicitud formulada por el accionante. La corte ha dicho, en relaci\u00f3n con la respuesta dirigida a las instancias en un proceso de tutela en donde se reclama la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que la misma no satisface la garant\u00eda constitucional de este derecho, pues su agotamiento s\u00f3lo tiene lugar cuando el peticionario recibe directamente la contestaci\u00f3n oportuna a sus inquietudes, sin mediaci\u00f3n de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente\u201d.( Sentencia T 388 de 1997 MP Hern\u00e1ndez)1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte esta Sala los argumentos esbozados por el juez de instancia, en el sentido de considerar que el actor, adem\u00e1s de contar con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos, no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Inicialmente, por cuanto la pretensi\u00f3n del demandante no est\u00e1 encaminada a que el juez constitucional disponga sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino a que se le ordene a la autoridad competente definir a tiempo la existencia y goce del derecho. Y adem\u00e1s, porque el derecho de petici\u00f3n \u00fanicamente se entiende satisfecho cuando su titular obtiene de la administraci\u00f3n pronta y efectiva respuesta, circunstancia que s\u00f3lo puede hacerse exigible -seg\u00fan lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional- mediante el ejercicio efectivo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, como dentro del informe remitido a solicitud de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Jefe del Departamento de N\u00f3mina y Seguridad Social de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E. S. P. se\u00f1ala que dicha entidad no ha procedido a la cancelaci\u00f3n del bono pensional del actor, debido a que el I.S.S. no respondi\u00f3 a los requerimientos de marzo cinco (5) y dos (2) de abril del corriente a\u00f1o, por medio de los cuales se solicit\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional del bono remitida a esta entidad el 5 de febrero pasado, la acci\u00f3n de tutela, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 surge en estos casos como el mecanismo judicial m\u00e1s apropiado y expedito para garantizar los derechos fundamentales del pensionado, quien tiene todas sus expectativas puestas en el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n, \u00fanico que le permite \u00a0satisfacer sus necesidades m\u00ednimas y garantizar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la pensi\u00f3n. Se reitera entonces lo all\u00ed dispuesto y se ordenar\u00e1 en consecuencia, que el Municipio de Titirib\u00ed, liquide y ponga a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se adelanta en dicha entidad\u201d. (Sentencia T-549 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, analizado el conjunto probatorio allegado al expediente, esta Sala encuentra probado que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., no \u00a0s\u00f3lo han continuado prestando los servicios m\u00e9dicos al actor y a su familia, a trav\u00e9s del Departamento M\u00e9dico de la entidad y lo han ayudado econ\u00f3micamente consign\u00e1ndole mensualmente cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($464.000.oo) moneda legal colombiana, sino que tambi\u00e9n ha obrado diligentemente en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, pues desde el 5 de febrero pasado, remiti\u00f3 al ISS la liquidaci\u00f3n inicial del bono a pagar, sin que hasta el momento dicha entidad se haya pronunciado al respecto, ya sea aprobando, corrigiendo o negando la liquidaci\u00f3n, o, en su defecto, dando respuesta a la documentaci\u00f3n a ella entregada. Por esto, y para lograr que el fin propuesto por el actor, cual es, obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez se haga realidad, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 al I.S.S., si a\u00fan no lo hubiere hecho, que agote en el menor tiempo todos los tr\u00e1mites necesarios para que el bono pensional a cargo de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., sea emitido. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda treinta y uno (31) de enero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Gallego Londo\u00f1o contra las Empresas p\u00fablicas de Medell\u00edn y el Instituto de Seguros Sociales, seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, y en consecuencia, se ordena \u00a0al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, que si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva sobre la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n elevada por el se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Gallego Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, se pronuncie sobre la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del actor, el cual le fue remitido por Empresas p\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. el d\u00eda cinco (5) de febrero de 2001. En el mismo sentido, se ordena al I.S.S. que, \u00a0cumplido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del bono pensional, \u00a0remita la respuesta, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido Sentencias T-262 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-456 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-458 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-506 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-310 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr, Sentencia T-241\/1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-360\/1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Sentencia T-440\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T- 912\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\/SEGURO SOCIAL-Emisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0 Referencia: expediente T-444.617 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-8007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}