{"id":8008,"date":"2024-05-31T16:30:08","date_gmt":"2024-05-31T16:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-005-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:08","slug":"c-005-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-005-02\/","title":{"rendered":"C-005-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-005\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia de veracidad de cargos por recaer en proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 3586 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del literal &#8220;d.&#8221; del art\u00edculo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Jorge Enrique Reyes Osorio demand\u00f3 el literal &#8220;d.&#8221; del art\u00edculo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Decreto N\u00famero 1211 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforma el Estatuto de Personal de oficiales y suboficiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d) Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si el causante es hijo leg\u00edtimo lleva toda la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si el causante es hijo extramatrimonial la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 en partes iguales entre los padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes considera que la norma demandada viola la Constituci\u00f3n porque limita injustamente el acceso de los padres sobrevivientes a las prestaciones de sus hijos fallecidos, a los casos en que el causante no haya dejado descendientes, porque siempre que los haya, excluir\u00e1n irremediablemente a los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de condicionar el derecho de los padres sobrevivientes a la no existencia de hijos de los causantes, la norma demandada incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en dividir a los padres beneficiarios en dos grupos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los padres privilegiados cuyos hijos fallecidos en servicio o pensionados no dejaron hijos sobrevivientes. Padres que desde un principio son considerados beneficiarios y se les otorga la sustituci\u00f3n pensional vitalicia, a\u00fan en concurrencia con el c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los padres discriminados cuyos hijos fallecidos en servicio o pensionados, si dejaron hijos sobrevivientes. Padres que desde un principio son excluidos como beneficiarios hasta el punto de que no pueden reclamar la sustituci\u00f3n pensional a\u00fan en casos de extinguirse el derecho de los hijos beneficiarios originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano accionante considera que la omisi\u00f3n legislativa relativa de la norma acusada consiste en no tener en cuenta que salvo el caso de los hijos inv\u00e1lidos absolutos, las pensiones de todos los dem\u00e1s hijos beneficiarios se extinguen al alcanzar ellos la edad de 24 a\u00f1os, seg\u00fan lo dispone el inciso primero del art\u00edculo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990. Esa imprevisi\u00f3n llev\u00f3 a que no se advirtiera que se dejaba completamente desamparado al grupo de padres discriminados, cuyos hijos fallecidos en servicio o en goce de pensi\u00f3n, a su vez dejaron hijos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Osorio considera que la norma demandada establece una distinci\u00f3n injustificada que premia a los padres del causante que no tuvo hijos, con una pensi\u00f3n vitalicia, en tanto que frente a los padres del causante que tuvo hijos, los derechos se extinguen cuando \u00e9stos alcanzan una mayor\u00eda de edad prevista en la norma. Esta situaci\u00f3n lleva a que los derechos de los padres del causante se pierdan y pasen a engrosar las arcas de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como lo establece el numeral 8 del literal &#8220;d.&#8221; del art\u00edculo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n creada por la norma demandada atenta, a juicio del demandante, contra los art\u00edculos 2, 5, 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque frente a lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0, la norma deja de proteger los derechos de las personas residentes en Colombia. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 superior, el literal demandado desconoce la obligaci\u00f3n de proteger y amparar la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, cada vez que aplica la norma demandada y env\u00eda el dinero del causante a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>El quebranto de los art\u00edculos 46 y 48 de la Carta Pol\u00edtica consiste en que al haber marginado totalmente a los padres discriminados, el Estado no solamente deja de contribuir con la parte que le corresponde a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, sino que tampoco les garantiza los derechos de la seguridad social integral que merecen en atenci\u00f3n a encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que no existe raz\u00f3n constitucional ni legal para que el legislador extraordinario haya establecido una distinci\u00f3n en la que se discrimina a los padres de los causantes que hayan dejado hijos que por cumplir 24 a\u00f1os ya no sean titulares de los derechos de herencia y estos recursos engrosen las arcas de la Caja de Retiro, en tanto que los ascendientes de los causantes que no hayan dejado hijos sobrevivientes gozan de una pensi\u00f3n vitalicia. La norma demandada viola el derecho a la igualdad previsto en art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque de la aplicaci\u00f3n de la norma surge un grupo de padres privilegiados de Oficiales y Suboficiales que gozan de prestaciones y pensiones dejadas por el hijo y a la vez existe otro grupo de padres discriminados, en lamentable estado de desamparo, especialmente cuando las prestaciones y la pensi\u00f3n se extinguen para los beneficiarios originales sin que los ascendientes puedan pedir su sustituci\u00f3n, quedando en franca desventaja ante los padres privilegiados cuyos hijos no les dieron nietos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. La se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Mart\u00ednez M\u00e9ndez en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita se declare inhibida la Corte Constitucional porque en este caso se presenta el fen\u00f3meno de la proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente puesto que el demandante solicita declarar la inconstitucionalidad de una norma que no se\u00f1ala lo que precisamente se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la representante del Ministerio que en el presente caso no existe discusi\u00f3n sobre la norma demandada, es decir sobre su texto material, pero s\u00ed sobre lo hipot\u00e9tico que justifica la demanda y que no contempl\u00f3 la normatividad acusada. De este modo, la demanda carece de objeto por faltarle texto normativo que pueda ser excluido o confirmado por el fallador supremo. Lo anterior se evidencia en las peticiones hechas por el demandante en las cuales no persigue la declaratoria de inexequibilidad de la norma, sino la inclusi\u00f3n en ella de un supuesto que no est\u00e1 contemplado. Solicita a la Corte un fallo integrador &#8220;el cual consiste en se\u00f1alar que en el caso de que el oficial o suboficial fallezca dejando descendencia, la pensi\u00f3n que tales descendientes disfrutan pueda continuar, una vez agotado el derecho de los hijos, en cabeza de los padres&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de considerar como principal argumento la inexistencia de la proposici\u00f3n jur\u00eddica la representante del Ministerio realiza un an\u00e1lisis de lo que considera es la interpretaci\u00f3n adecuada de la norma en estudio y afirma que no vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque en ella est\u00e1n previstos presupuestos f\u00e1cticos totalmente distintos. Afirma que existir\u00eda violaci\u00f3n del derecho a la igualdad si en situaciones de hecho id\u00e9nticas se aplicaran presupuestos normativos diferentes, pero que en el caso sub examine se establecen diferentes tratamientos jur\u00eddicos para casos distintos. Resulta obvia la diferencia existente entre las familias que tienen hijos y aqu\u00e9llas en las que no existe descendencia. Sin embargo, estima necesario que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la correcta interpretaci\u00f3n de la norma debido a que por haber sido expedida con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, no contempla el nuevo concepto de la instituci\u00f3n de la familia y de las pensiones de los sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo orden constitucional la familia se entiende como un grupo en el que existen relaciones de dependencia afectiva y econ\u00f3mica. Con relaci\u00f3n a la dependencia econ\u00f3mica, es claro que los derechos de los miembros del grupo familiar de quien fallece tienen por objeto impedir que quien contaba con los ingresos del causante para su mantenimiento se vea, con ocasi\u00f3n de su muerte, en una situaci\u00f3n de desamparo econ\u00f3mico. En este sentido, resulta obvio que el c\u00f3nyuge e hijos del causante, quienes han compartido con \u00e9l su desarrollo afectivo y econ\u00f3mico, cuenten con estos recursos que vienen a sustituir los ingresos laborales que tambi\u00e9n hacen parte del haber conyugal. De este modo no se requieren mayores explicaciones para definir la pertinencia de estos beneficios del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente y los hijos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto considera necesario que la Corte Constitucional aclare en el fallo la correcta interpretaci\u00f3n de la norma en \u00a0la que se exprese que cuando en ella (la norma) se refiere al c\u00f3nyuge, debe entenderse que esta expresi\u00f3n tambi\u00e9n hace referencia al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, que hubiere cohabitado con el causante, de conformidad con la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones de sobrevivencia deben ajustarse a los criterios de dependencia y necesidad procurando proteger a los miembros del grupo familiar, s\u00f3lo en el evento en que efectivamente se pueda presentar la situaci\u00f3n de desamparo econ\u00f3mico. En este punto es preciso recordar, que la pensi\u00f3n de sobreviviente viene a sustituir al ingreso percibido por el causante y que necesariamente forma parte, cuando no es el \u00fanico, del ingreso del n\u00facleo familiar b\u00e1sico conformado por la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto agrega la representante del Ministerio que no se ajusta al nuevo concepto de familia otorgarle estos beneficios a los padres, a\u00fan en caso de ausencia de otros beneficiarios con prelaci\u00f3n, sin previo an\u00e1lisis de dependencia econ\u00f3mica de \u00e9stos frente al Oficial o Suboficial fallecido, pues ello puede ir en detrimento de hermanos menores de edad que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el Alto Tribunal debe precisar la correcta aplicaci\u00f3n de la norma en \u00a0relaci\u00f3n con el derecho de los padres del causante, dado que la dependencia afectiva y econ\u00f3mica puede presumirse en la relaci\u00f3n de pareja y m\u00e1s a\u00fan en el v\u00ednculo con los hijos menores, pero no as\u00ed entre los padres e hijos mayores de edad. Agrega, que la solicitud del demandante de aumentar la cobertura a los ascendientes del causante cuyos hijos superen la edad de 24 a\u00f1os, resulta t\u00e9cnica y financieramente insostenible pues los recursos con los que se cuentan son reducidos y limitados. Por ello, se solicita a la Corte se\u00f1alar la necesidad de verificar la dependencia econ\u00f3mica de los padres del causante en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que tampoco se ajusta al nuevo concepto de familia toda la descripci\u00f3n de las diferentes clases de hijos, cuando \u00e9stos son iguales ante la ley, circunstancia que debe ser considerada en el fallo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir la representante del Ministerio solicita se declare inconstitucional la inclusi\u00f3n dentro de los beneficiarios a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, a falta de los beneficiarios designados por la Ley, puesto que esta prestaci\u00f3n surge directamente del patrimonio p\u00fablico, por lo tanto no tiene sentido que el Estado realice el esfuerzo patrimonial de reconocer prestaciones en caso de muerte cuyo destino no es un grupo familiar, es decir quienes derivan su sustento del fallecido, sino una entidad. Considera que mantener a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como beneficiario constituye una donaci\u00f3n que har\u00eda el Estado a esta instituci\u00f3n, sin causa justa, en abierta contradicci\u00f3n a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>B. La se\u00f1ora Blanca Cecilia Mora Toro en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada por considerar que ella reconoce el derecho de los padres a recibir las prestaciones y pensi\u00f3n del fallecido. Contrario sensu, si lo que pretende el actor es la declaratoria de inexequibilidad de la norma, el resultado s\u00ed producir\u00eda el desconocimiento de los derechos de los ascendientes del causante, al impedir a los padres del Oficial o Suboficial fallecido recibir los beneficios prestacionales y la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Defensa Nacional realiza una comparaci\u00f3n entre las normas que regulan el orden sucesoral del derecho civil y las normas especiales que rigen al personal de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las normas especiales del personal de las Fuerzas Militares el orden de beneficiarios busca establecer la manera como se dividir\u00e1n las prestaciones sociales del causante cuando fallece en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. Lo anterior, hace referencia a los derechos y beneficios que a las personas se les concede en raz\u00f3n a un v\u00ednculo laboral. Estas prerrogativas buscan al igual que el salario la atenci\u00f3n de las necesidades y obligaciones propias del trabajador y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo expuesto por el demandante, la norma en cuesti\u00f3n desconoce la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad que es la familia al no ampararla en debida forma pero conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica la familia est\u00e1 constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente y los hijos habidos dentro de la uni\u00f3n; estos hijos seg\u00fan el Decreto 1211 de 1990 son protegidos si son menores de 21 a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de 24 a\u00f1os y los inv\u00e1lidos absolutos, siempre que dependan econ\u00f3micamente de sus padres. As\u00ed las cosas, la norma demandada no viola el art\u00edculo 5 superior pues busca favorecer a quienes se benefician m\u00e1s inmediata y de manera directa con el producto del trabajo de la persona fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar la norma especial del Decreto Ley 1211 de 1990, con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan de igual forma la figura de la sustituci\u00f3n pensional como un derecho en materia de seguridad social, en el art\u00edculo 47 literal c. se reconocen como beneficiarios a los padres del causante cuando no existe c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente e hijos con derecho preferencial, si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. Lejos de ser la norma especial violatoria de la Carta Pol\u00edtica consagra una doble garant\u00eda al reconocer derechos a los padres en materia de pensiones en el literal c. quien concurre en el 50% con el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como en el literal &#8220;d.&#8221; cuando recibe la totalidad de la prestaci\u00f3n a falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente y de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de asistirle raz\u00f3n al demandante, nos encontrar\u00edamos ante la necesidad de considerar que igual derecho le asiste a los nietos y dem\u00e1s descendientes del titular del derecho en la medida en que ser\u00edan los parientes m\u00e1s cercanos del primer orden de beneficiarios que lo constituyen los hijos cayendo en el absurdo de abrogarle al Estado cargas prestacionales indefinidas en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior porque como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la Corte Constitucional las distinciones establecidas en la ley no necesariamente representan una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 46 y 48, la representante del Ministerio considera que no existe porque la seguridad social prevista en los art\u00edculos constitucionales difiere de la seguridad social en salud que se brinda a los pensionados y sus beneficiarios en virtud de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, para la representante del Ministerio de Defensa Nacional, la demanda adolece de ineptitud sustantiva debido a que las razones de inconstitucionalidad expuestas por el accionante son vagas y parten de una apreciaci\u00f3n personal que no se concreta en cargos definidos sobre la posible inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera frente a la norma objeto de estudio que en primer lugar, la Corte Constitucional debe declararse inhibida como lo hizo en sentencia C-1048 de 2000 cuando fue demandado el art\u00edculo 177 del Decreto 0089 de 1984 por los mismos cargos que se exponen en la actual demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en esa oportunidad, como en el presente caso, el actor solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma, no por lo que \u00e9sta dice sino por lo que no dice, petici\u00f3n que parte de una errada lectura de la disposici\u00f3n en tanto deduce de ella una consecuencia que no se deriva del texto normativo de la disposici\u00f3n acusada. El demandante considera que en la norma falta el reconocimiento a una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica que ni siquiera constituye un silencio legislativo sino es la expresi\u00f3n del deseo del actor. En este sentido la Corte deb\u00eda declararse inhibida para fallar por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y a pesar de la anterior solicitud, el Despacho procede a analizar el precepto legal demandado y define que no vulnera el derecho a la igualdad reconocido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues en el caso sub examine no se presenta un trato desigual para situaciones iguales ya que se trata de supuestos de hecho manifiestamente diferentes debido a que una hace referencia al Oficial o Suboficial que haya fallecido dejando descendencia y la otra situaci\u00f3n se refiere al que ha fallecido sin dejar descendencia. Cada supuesto de hecho tiene una consecuencia jur\u00eddica diferente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera el se\u00f1or Procurador que la norma demandada es producto de la cl\u00e1usula general de competencia que tiene el legislador y dentro de esta facultad puede se\u00f1alar el orden de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, orden que debe enmarcarse dentro de los l\u00edmites de la racionalidad y la proporcionalidad para el efectivo cumplimiento de esta prestaci\u00f3n. Es decir, el establecimiento del orden de los beneficiarios debe propender por proteger a aquellas personas de la familia que depend\u00edan econ\u00f3mica y directamente del causante. Este orden parte de la presunci\u00f3n, como el orden sucesoral, de que los descendientes desplazan al resto de consangu\u00edneos, desplazamiento que el legislador de forma igual prev\u00e9 en trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define la familia como una instituci\u00f3n constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos generados por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Con respecto a la situaci\u00f3n pensional la Corte ha sostenido que siendo la familia el valor social a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir quien tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge criterios materiales como la convivencia y cercan\u00eda al momento de la muerte, para la determinaci\u00f3n de las personas llamadas a gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del servicio de la persona fallecida y, en ese sentido, la norma demandada obedece desde el punto de vista constitucional a la finalidad de la prestaci\u00f3n en comento, cual es la de garantizar y proteger el n\u00facleo familiar, constituido en primera instancia por los hijos y en ausencia de \u00e9stos por los padres y el c\u00f3nyuge cuando lo hay. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el orden de beneficiarios establecido por el precepto demandado obedece a principios razonables y proporcionales que, no tiene otro objeto que la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad y a la familia sin que pueda sostenerse como lo hace el demandante, que es obligaci\u00f3n del legislador reconocer pensiones a los dem\u00e1s beneficiarios cuando se extinga el derecho de quienes lo tienen en primera instancia. Aceptar lo pedido por el actor conllevar\u00eda al reconocimiento de pensiones perpetuas por causa de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la constitucionalidad del precepto demandado, el se\u00f1or Procurador considera que en raz\u00f3n a la \u00e9poca de expedici\u00f3n del Decreto Ley 1211 de 1990, dicho precepto debe ser interpretado conforme a la Carta Pol\u00edtica de 1991 con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino de c\u00f3nyuge, el cual debe entender que comprende tambi\u00e9n el t\u00e9rmino compa\u00f1ero(a) permanente quienes gozan de los mismos beneficios consagrados en el art\u00edculo 185 que los c\u00f3nyuges sobrevivientes. En este orden de ideas, la norma debe ser interpretada conforme a los lineamientos constitucionales con el fin de que no existan discriminaciones injustificadas en la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 numeral 5. de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Jorge Enrique Osorio Reyes en uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad le solicita a la Corte, como petici\u00f3n principal, declarar la inexequibilidad parcial de los cinco primeros incisos del literal &#8220;d.&#8221; del art\u00edculo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990, y como peticiones subsidiarias, si la Corte considera exequible la norma demandada, producir una sentencia integradora en la que se supere la discriminaci\u00f3n frente al grupo de padres de los sobrevivientes y, que disponga en la sentencia que su fallo tenga efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991. Dichas peticiones las hace por considerar que esta norma crea una discriminaci\u00f3n entre los padres del causante \u2013oficial o suboficial- en el momento de heredar prestaciones sociales o de sustituci\u00f3n pensional, debido a que el orden de beneficiarios previsto distingue entre los ascendientes del causante que natural o adoptivamente dejan descendencia y el causante que no dej\u00f3 ninguno para considerarlos \u2013a los ascendientes- como beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante afirma que la norma discrimina a los ascendientes del causante que a\u00fan, dejando descendientes (naturales o adoptivos) pero que por ser mayores de 21 o de 24 a\u00f1os, pierden el car\u00e1cter de beneficiarios. Sin embargo, por el hecho f\u00edsico de existir, m\u00e1s no la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ser beneficiario, produce el desplazamiento de los ascendientes y difiere la entrega de los recursos a los otros \u00f3rdenes previstos en el art\u00edculo 185.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto para los intervinientes representantes del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio de Defensa como para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional debe declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda debido a que el actor reclama la inexequibilidad de la norma, no por lo que dice, sino por lo que no prev\u00e9. Consideran que el ciudadano demandante hace una incorrecta interpretaci\u00f3n del texto legal y, por lo tanto, concluye con una hip\u00f3tesis inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, consideran que el legislador tiene la facultad de crear los \u00f3rdenes de los beneficiarios y as\u00ed lo hizo en la presente norma sin desconocer el principio de igualdad porque prev\u00e9 situaciones f\u00e1cticas totalmente diferentes -en una existen descendientes y en la otra no-. Adem\u00e1s, la norma demandada responde al principio jur\u00eddico del derecho de sucesiones en el que los descendientes desplazan a los ascendientes y dem\u00e1s interesados en los bienes del causante. As\u00ed mismo, consideran los intervinientes que el demandante persigue otorgarle efectos perpetuos a los beneficios de la sustituci\u00f3n pensional y que cuando se extingue la sustituci\u00f3n para los hijos \u00e9sta pueda ser, a su vez, sustituida por los padres. Tal pretensi\u00f3n resulta desproporcionada en raz\u00f3n a que no existe sustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En consideraci\u00f3n a lo expuesto le corresponde a la Corte Constitucional entrar a analizar si el literal &#8220;d.&#8221; del art\u00edculo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al impedir que los padres cuyos hijos fallecidos en servicio o pensionados que dejaron descendencia emancipada, puedan recibir las prestaciones sociales de oficiales o suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro acceder de forma vitalicia a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al igual que lo pueden hacer los padres del causante que no tuvo descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional en el estudio de las demandas de inexequibilidad ha adoptado una importante jurisprudencia con el prop\u00f3sito de identificar los criterios b\u00e1sicos para valorar los argumentos de las impugnaciones que hacen los ciudadanos en uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En la sentencia C-1052 de 2001 la Corporaci\u00f3n realiza una s\u00edntesis de esta trayectoria y hace precisi\u00f3n sobre el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cual es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcribe, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d1. \u00a0Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d2. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan3. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes 4. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la eficacia y efectividad del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad depende, como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, de la claridad, veracidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos del actor. En caso contrario, el juez constitucional se encuentra ante la imposibilidad de producir una decisi\u00f3n de fondo debido a que la competencia para estudiar los aspectos constitucionales no tiene car\u00e1cter oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso, los cargos formulados por el demandante carecen de veracidad debido a que recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente. El art\u00edculo acusado establece el orden de preferencia de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares y no prev\u00e9 ninguna condici\u00f3n de temporalidad ni sustituci\u00f3n entre familiares cuando se haya extinguido el derecho de alguno de ellos. Tal y como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General, el actor critica la norma no por lo que dice, sino por lo que no dice. La hip\u00f3tesis planteada por el demandante no se deriva de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rdenes de beneficiarios ni tampoco configura una omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de constitucionalidad supone la posibilidad de comparar la norma demandada con los textos de la Carta Pol\u00edtica, por ello, la condici\u00f3n de identificar un contenido jur\u00eddico verificable es un aspecto que en la presente impugnaci\u00f3n no se cumple. La demanda no est\u00e1 llamada a prosperar porque las razones expuestas por el accionante hacen parte de una interpretaci\u00f3n subjetiva e inexistente que hace referencia a proposiciones jur\u00eddicas no queridas por el legislador. De lo expuesto por el demandante, no surge una controversia objetiva entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la hip\u00f3tesis planteada supone una consecuencia que no se deriva de la configuraci\u00f3n normativa de los \u00f3rdenes de beneficiarios prevista en el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al existir ineptitud sustancial de la demanda porque las razones expuestas no son ciertas, debido a que la proposici\u00f3n jur\u00eddica es inexistente, no verificable y no querida por el legislador al no poder configurar la hip\u00f3tesis planteada por el accionante, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de proferir fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rese INHIBIDA para proferir sentencia de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de los intervinientes solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte por una raz\u00f3n diferente a la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del prop\u00f3sito de la ley (argumento que finalmente sustent\u00f3 el fallo): consideraba que el hecho de que el actor no hubiera presentado copia de la disposici\u00f3n impugnada era raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0La Corte desestim\u00f3 dicha solicitud, pues el actor hab\u00eda corregido dicho error antes del vencimiento del t\u00e9rmino para la admisi\u00f3n de su escrito y a\u00f1adi\u00f3 el argumento que se transcribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que proced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-005\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia de veracidad de cargos por recaer en proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente \u00a0 Referencia: expediente D- 3586 \u00a0 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del literal &#8220;d.&#8221; del art\u00edculo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990. \u00a0 Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes. \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}