{"id":8009,"date":"2024-05-31T16:30:08","date_gmt":"2024-05-31T16:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-006-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:08","slug":"c-006-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-006-02\/","title":{"rendered":"C-006-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-006\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DEL CAMPO-Tratamiento diferente por la Constituci\u00f3n\/SECTOR AGROPECUARIO-Tratamiento diferente por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, otorga al trabajador del campo y en general al sector agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y de que la intervenci\u00f3n del Estado en este campo de la econom\u00eda busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR AGRARIO-Acceso progresivo a la propiedad y servicios\/ACTIVIDAD AGROPECUARIA-Prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL CAMPESINO \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES-Significado y alcance\/PROPIEDAD RURAL-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES-Objetivo del legislador \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las unidades agr\u00edcolas familiares, el legislador busca evitar que la parcelaci\u00f3n de la tierra genere la proliferaci\u00f3n de minifundios que la hagan improductiva y que frustre la realizaci\u00f3n de los postulados constitucionales relacionados con la producci\u00f3n agr\u00edcola y la funci\u00f3n social de la propiedad agraria, puesto que los minifundios no le dan la posibilidad al campesinado de obtener excedentes capitalizables que le permitan mejorar sus condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES-Excepciones a la prohibici\u00f3n de fraccionamiento \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES-Excepciones a la prohibici\u00f3n de parcelar la tierra en extensi\u00f3n menor \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones a la prohibici\u00f3n de parcelar la tierra en extensi\u00f3n menor a las Unidades Agr\u00edcolas familiares se avienen a los postulados constitucionales, pues no s\u00f3lo responden a lo altos intereses p\u00fablicos o sociales de impedir la concentraci\u00f3n de la propiedad o la desagregaci\u00f3n antiecon\u00f3mica que genera el minifundio improductivo, sino que tambi\u00e9n reflejan el dise\u00f1o de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configur\u00f3 como el cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y, consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural, permitiendo garantizar el acceso progresivo a la propiedad dentro de una justicia social, democr\u00e1tica y participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES-Excepciones a la prohibici\u00f3n de subdividir\/UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES-Excepciones a la prohibici\u00f3n de subdividir no desconoce competencias del Concejo para uso del suelo \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Regulaci\u00f3n de usos del suelo \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Componente rural \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Regulaci\u00f3n del territorio en el sector rural \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Elaboraci\u00f3n de componente rural de planes de ordenamiento territorial \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES-Definici\u00f3n y extensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente D-3596 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 45 de la Ley 160 de 1994 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gilberto Pedraza Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil uno (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gilberto Pedraza Vel\u00e1squez demand\u00f3 el art\u00edculo 45 de la Ley 160 de 1994 \u201cpor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.41.479 de agosto 5 de 1994 , y se subraya la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 160 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto \u00a0Colombiano de la Reforma agraria y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES AGR\u00cdCOLAS FAMILIARES Y PARCELACIONES \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45.- Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensi\u00f3n haga con destino a habitaciones campesinas y peque\u00f1as explotaciones anexas; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la se\u00f1alada para un fin principal distinto a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensi\u00f3n, como \u201cUnidades agr\u00edcolas Familiares\u201d, conforme a la definici\u00f3n contenida en esta Ley; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias que declaren la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por virtud de una posesi\u00f3n iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepci\u00f3n conforme a este art\u00edculo no podr\u00e1 ser impugnada en relaci\u00f3n con un contrato si en la respectiva escritura p\u00fablica se dej\u00f3 constancias de ellas, siempre que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuesti\u00f3n el destino que el contrato \u00a0se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso del literal c), se haya efectuado la aclaraci\u00f3n en la escritura respectiva, seg\u00fan el proyecto general de fraccionamiento en el cual se hubiere originado. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 82 y 313-7 del Ordenamiento Superior, por cuanto no tiene en cuenta los contenidos normativos del Plan de Ordenamiento Territorial \u2013 Ley 388 de 1997 -, uno de cuyos principales componentes es el relacionado con el uso del suelo, materia que fue asignada a los concejos municipales y distritales para que \u00e9stos los reglamenten, vigilando y controlando dentro de los l\u00edmites legales las actividades de enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, respetando las \u00e1reas m\u00ednimas para el sector rural establecidas por el INCORA a trav\u00e9s de las unidades agr\u00edcolas familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si el art\u00edculo 45 acusado se aplica de manera amplia, como lo hacen los notarios y registradores al extender las escrituras p\u00fablicas y registrarlas para la construcci\u00f3n de vivienda rural en predios de menor extensi\u00f3n a la se\u00f1alada para tal uso en el Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito, se estar\u00eda haciendo nugatorio el prop\u00f3sito del Constituyente de ordenar el territorio municipal con base en la planificaci\u00f3n del uso del suelo, y evitar as\u00ed la divisi\u00f3n y subdivisi\u00f3n de predios rurales y la proliferaci\u00f3n de minifundios que contribuyan a menoscabar las condiciones m\u00ednimas de vida de la poblaci\u00f3n rural. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la subdivisi\u00f3n de predios rurales tiene l\u00edmites en las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial, que busca reorganizar los usos del suelo obedeciendo a claros principios de planificaci\u00f3n y en defensa del inter\u00e9s general; por ello la norma demandada debe ser retirada del ordenamiento o condicionar su exequibilidad en el sentido de que las subdivisiones de que tratan los literales a) y b) del art\u00edculo 45 de la Ley 160 de 1994, s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes si respetan las \u00e1reas m\u00ednimas se\u00f1aladas en el Plan de Ordenamiento Territorial para vivienda campestre. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA \u201cINCORA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alfonso Molina Trespalacios, en su condici\u00f3n de apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 45 de la Ley 160 de 1994, al consagrar en sus literales a) y b) las excepciones al fraccionamiento de terrenos ubicados en \u00e1reas rurales, se limita a reconocer que los trabajadores agrarios no siempre viven en n\u00facleos urbanos sino que pueden construir sus habitaciones en terrenos propios aleda\u00f1os a su zona de trabajo, y adem\u00e1s, que ante la falta de un empleo agropecuario, pueden desarrollar una actividad diferente en peque\u00f1os terrenos aptos para ello, tales como una tienda veredal, restaurante campestre, entre otros. El fraccionamiento destinado a estos fines en ning\u00fan momento puede llegar a constituir un minifundio, por cuanto es de la esencia de este concepto el adelantamiento de una explotaci\u00f3n agropecuaria no rentable que contribuye a mantener en la miseria al trabajador del agro. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio el verdadero alcance de la facultad otorgada a los Concejos Municipales para reglamentar el uso del suelo, consiste precisamente en realizar el ordenamiento general del territorio del respectivo municipio deslindando las zonas de uso rural de las \u00e1reas de uso urbano actual o futuro y; dentro de ellas, las zonas de reserva, de desarrollo prioritario y las de alto riesgo. Pero se debe entender que cuando el constituyente autoriza \u00a0reglamentar la construcci\u00f3n de vivienda en \u00e1reas rurales, se refiere a los n\u00facleos urbanos o aldeas nucleadas, y no a las viviendas de los trabajadores agrarios dispersas en las zonas cercanas a su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que estos fraccionamientos de terrenos rurales constituyen excepciones al principio general de la indivisibilidad de la unidad m\u00ednima de explotaci\u00f3n agropecuaria de Unidad Agr\u00edcola Familiar. Por ello, el literal c) de la norma demandada no constituye en realidad ninguna excepci\u00f3n, sino que \u00fanicamente se\u00f1ala la necesidad de establecer t\u00e9cnicamente en cada caso particular si el terreno, a pesar de tener un \u00e1rea inferior a las se\u00f1aladas en el reglamento general de la Unidad Agr\u00edcola Familiar por zonas relativamente homog\u00e9neas, constituye una verdadera unidad de explotaci\u00f3n rentable en raz\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que permiten elevar el nivel de ingreso de una familia campesina. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No 2646 recibido el 24 de agosto de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 38 y 47 de la Ley 160 de 1994, \u00a0establecen las condiciones para explotar y enajenar las unidades agr\u00edcolas familiares. All\u00ed se dispone que deben ser explotadas por los integrantes del n\u00facleo familiar y excepcionalmente con mano de obra extra\u00f1a, y que para su enajenaci\u00f3n debe solicitarse autorizaci\u00f3n al Incora. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las unidades agr\u00edcolas familiares, el legislador busca evitar que la parcelaci\u00f3n de la tierra genere la proliferaci\u00f3n de minifundios que la hagan improductiva y se obstaculice el logro de los postulados constitucionales relacionados con la producci\u00f3n agr\u00edcola, puesto que los minifundios no le dan la posibilidad al campesinado de obtener excedentes capitalizables que le permitan mejorar sus condiciones de vida. En consecuencia, la Ley 160 de 1994, en observancia de los preceptos constitucionales, proh\u00edbe \u00a0las parcelaciones de tierra menores a las unidades agr\u00edcolas familiares, salvo en los eventos consagrados en el art\u00edculo 45 de la citada ley y que precisamente son objeto de acusaci\u00f3n en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones acusadas armonizan con los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en \u00a0que garantizan que los postulados constitucionales en ellos contenidos se logren, puesto que permite la existencia de tierras que podr\u00edan calificarse como minifundios s\u00f3lo si \u00e9stos cumplen con una finalidad especial orientada b\u00e1sicamente a facilitar la utilizaci\u00f3n de la tierra en el desarrollo y el progreso del campesinado. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotaci\u00f3n siempre est\u00e9 orientada hac\u00eda el bienestar \u00a0de la comunidad; es por ello que en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios, no s\u00f3lo con el objeto de facilitar su acceso a la tierra sino con el \u00e1nimo de procurarles un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. En este orden, las excepciones acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n por cuanto ellas buscan hacer efectiva la funci\u00f3n social agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las normas del ordenamiento territorial no pueden ser desarrolladas sin tener en cuenta las disposiciones constitucionales que privilegian el acceso de los trabajadores rurales a la tierra y facilitan el desarrollo agroecon\u00f3mico del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador expresa que los literales acusados no desconocen la facultad de los concejos para reglamentar el uso del suelo ni para aprobar los planes de ordenamiento territorial, por cuanto esta facultad queda inc\u00f3lume trat\u00e1ndose de disposiciones urban\u00edsticas, disposiciones de las que b\u00e1sicamente se ocupan los planes de ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se examina en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si el precepto acusado, al regular las excepciones a la prohibici\u00f3n de fraccionar los predios rurales por debajo de la extensi\u00f3n determinada por el INCORA como Unidad Agr\u00edcola Familiar, desconoce la competencia aut\u00f3noma de los Concejos para reglamentar los usos del suelo, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de despejar el interrogante planteado en la demanda se hace necesario establecer en primer t\u00e9rmino, el contexto normativo de la norma acusada. A continuaci\u00f3n deber\u00e1 indagarse por el significado de las unidades agr\u00edcolas familiares -UAF- y la razonablidad de las excepciones a su fraccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El marco normativo de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia1 ha reconocido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, otorga al trabajador del campo y en general al sector agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y de que la intervenci\u00f3n del Estado en este campo de la econom\u00eda busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito, e igualmente para darle prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidi\u00f3 la Ley 160 de 1994 por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, mediante la cual se ajustaran a los c\u00e1nones de la Carta Pol\u00edtica las disposiciones que en nuestro pa\u00eds regulaban el tema agrario, al tiempo que se corrigieron las dificultades que se presentaron con la aplicaci\u00f3n de la normatividad agraria contenida en la Ley 135 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la Ley 160 de 1994 est\u00e1 orientado a dinamizar el mercado de tierras, dejando que el Instituto de la reforma Agraria -Incora- maneje la funci\u00f3n de adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n de las tierras, pero transfiriendo la decisi\u00f3n de compra a los beneficiarios quienes pueden negociar directamente las tierras. Adem\u00e1s, se fortalece la demanda a trav\u00e9s de un subsidio y l\u00edneas de cr\u00e9ditos especiales, y se estimula la oferta mediante la promoci\u00f3n y participaci\u00f3n de las inmobiliarias rurales privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley consagra disposiciones sobre causales y procedimientos de expropiaci\u00f3n; recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, r\u00e9gimen de la propiedad parcelaria; clarificaci\u00f3n de la propiedad; extinci\u00f3n de dominio sobre tierras incultas; y concertaci\u00f3n de la reforma agraria y el desarrollo rural campesino en los departamentos y municipios; normatividad que propicia un mayor compromiso del campesinado en lograr la mayor productividad de la tierra. As\u00ed mismo, la mencionada ley promueve el desarrollo rural de los asentamientos campesinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ley 160 de 1994 tambi\u00e9n se adoptan medidas enderezadas a impedir que la parcelaci\u00f3n de la tierra de lugar a la proliferaci\u00f3n de minifundios que la hagan improductiva, en desarrollo del prop\u00f3sito consignado en su art\u00edculo 1\u00b0 en virtud del cual con la ley se pretende \u201cReformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 a\u00f1os que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades ind\u00edgenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de estas medidas es la creaci\u00f3n de las denominadas Unidades Agr\u00edcolas Familiares -UAF-, cuyo significado y alcance se explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotaci\u00f3n siempre est\u00e9 orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no s\u00f3lo con el objeto de facilitarles la adquisici\u00f3n de la tierra, sino con el \u00e1nimo de procurarles un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el econ\u00f3mico y social del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Unidades Agr\u00edcolas Familiares -UAF- encajan perfectamente dentro de este prop\u00f3sito, si se tiene en cuenta que est\u00e1n definidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 160 de 1994 como \u201cla empresa b\u00e1sica de producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria, acu\u00edcola o forestal cuya extensi\u00f3n, conforme a las condiciones agroecol\u00f3gicas de la zona y con tecnolog\u00eda adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formaci\u00f3n de su patrimonio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su r\u00e9gimen est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 39 a 47 de la precitada ley, en los que b\u00e1sicamente se establecen las limitaciones para explotar y enajenar estas unidades, consistentes en que deben ser trabajadas por los integrantes del n\u00facleo familiar y excepcionalmente con la ayuda de mano de obra extra\u00f1a, y que para su enajenaci\u00f3n debe solicitarse autorizaci\u00f3n al Incora. Adem\u00e1s la transferencia de su dominio s\u00f3lo es posible transcurridos quince a\u00f1os contados desde que se realiz\u00f3 la primera adjudicaci\u00f3n y s\u00f3lo puede hacerse a campesinos sin tierra o a minifundistas con el objeto de completar las unidades agr\u00edcolas familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A sus compradores se les da un plazo de quince a\u00f1os para cancelar el valor de la parcela y el monto del capital s\u00f3lo se empezar\u00e1 a cobrar a partir del tercer a\u00f1o. Tambi\u00e9n se faculta al Incora para determinar la extensi\u00f3n de las unidades agr\u00edcolas familiares de acuerdo a las caracter\u00edsticas de cada zona y se proh\u00edbe su divisi\u00f3n material, salvo las excepciones contempladas en el art\u00edculo 45 de la pluricitada ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a trav\u00e9s de las unidades agr\u00edcolas familiares, el legislador busca evitar que la parcelaci\u00f3n de la tierra genere la proliferaci\u00f3n de minifundios que la hagan improductiva y que frustre la realizaci\u00f3n de los postulados constitucionales relacionados con la producci\u00f3n agr\u00edcola y la funci\u00f3n social de la propiedad agraria, puesto que los minifundios no le dan la posibilidad al campesinado de obtener excedentes capitalizables que le permitan mejorar sus condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en observancia de los citados \u00a0preceptos constitucionales el art\u00edculo 44 de la Ley 160 de 1994 proh\u00edbe las parcelaciones de tierra menores a la extensi\u00f3n de las unidades agr\u00edcolas familiares, prohibici\u00f3n legal que ya estaba consagrada en \u00a0el art\u00edculo 87 de la derogada Ley 135 de 1961 y cuya infracci\u00f3n acarrea como sanci\u00f3n la nulidad absoluta de los actos o contratos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 44. Salvo las excepciones que se se\u00f1alan en el art\u00edculo siguiente, los predios rurales no podr\u00e1n fraccionarse por debajo de la extensi\u00f3n determinada por el INCORA como Unidad Agr\u00edcola Familiar para el respectivo municipio o zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podr\u00e1 llevarse a cabo actuaci\u00f3n o negocio alguno del cual resulte la divisi\u00f3n de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la se\u00f1alada como Unidad Agr\u00edcola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente esta norma no puede desconocer los derechos fundamentales del campesinado o trabajador agrario, tales como el de poder construir una vivienda rural digna, derecho contemplado en los art\u00edculos 51 y 64 del Ordenamiento Superior, o el de adelantar una actividad no agropecuaria en la zona en donde habita ante la imposibilidad f\u00edsica de poder acceder a una unidad agr\u00edcola familiar o unidad m\u00ednima de explotaci\u00f3n agropecuaria rentable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n en el art\u00edculo 45 que se acusa, se regulan las siguientes excepciones \u00a0a la prohibici\u00f3n del fraccionamiento de las UAF:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensi\u00f3n haga con destino a habitaciones campesinas y peque\u00f1as explotaciones anexas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la se\u00f1alada para un fin principal distinto a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensi\u00f3n, como &#8220;Unidades Agr\u00edcolas Familiares&#8221;, conforme a la definici\u00f3n contenida en esta Ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las sentencias que declaren la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por virtud de una posesi\u00f3n iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, las excepciones contenidas en el art\u00edculo 45 de la Ley 160 de 1994, se limitan a reconocer que los trabajadores agrarios no siempre viven en n\u00facleos urbanos, sino que pueden construir sus habitaciones en terrenos propios, aleda\u00f1os a su zona de trabajo, y adem\u00e1s que ante la falta de un empelo agropecuario pueden desarrollar una actividad diferente en peque\u00f1os terrenos aptos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las excepciones a la prohibici\u00f3n de parcelar la tierra en extensi\u00f3n menor a las Unidades Agr\u00edcolas familiares se avienen a los postulados constitucionales, pues no s\u00f3lo responden a lo altos intereses p\u00fablicos o sociales de impedir la concentraci\u00f3n de la propiedad o la desagregaci\u00f3n antiecon\u00f3mica que genera el minifundio improductivo, sino que tambi\u00e9n reflejan el dise\u00f1o de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configur\u00f3 como el cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y, consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural, permitiendo garantizar el acceso progresivo a la propiedad dentro de una justicia social, democr\u00e1tica y participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de anotar que la competencia del legislador para regular lo concerniente a las parcelaciones rurales y establecer las excepciones a su fraccionamiento \u00a0hab\u00eda sido analizada con anterioridad por esta Corte en la Sentencia C-223 de 1994, en la cual \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 87 de la Ley 135 de 1961 que establec\u00eda la extensi\u00f3n superficiaria m\u00ednima de los fundos rurales prohibiendo su divisi\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte sent\u00f3 la siguiente doctrina que se transcribe in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa garant\u00eda no es, sin embargo, absoluta. La misma norma constitucional se\u00f1ala que la propiedad es funci\u00f3n social que implica obligaciones. El art\u00edculo 1\u00ba subraya que uno de los fundamentos del Estado colombiano es la prevalencia del inter\u00e9s general y ese principio es desarrollado por el art\u00edculo 58 al afirmar que cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propiedad est\u00e1 sometida entonces a las restricciones y limitaciones que el legislador juzgue necesario introducir en aras del superior beneficio de la comunidad. En cuanto ata\u00f1e concretamente a la propiedad rural, la explotaci\u00f3n de la tierra tiene que beneficiar a la comunidad, puesto que dentro de la concepci\u00f3n constitucional de este derecho, no se puede entender ni aplicar en exclusivo y ego\u00edsta beneficio personal del propietario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, encajan perfectamente dentro del ordenamiento constitucional, mientras sean razonables y consulten la prevalencia del inter\u00e9s general, aquellas disposiciones de la ley mediante las cuales se establecen requisitos m\u00ednimos sobre productividad de la tierra, por cuanto ello corresponde a la funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 135 de 1961, con el que necesariamente debe vincularse la interpretaci\u00f3n de la norma atacada, dicho estatuto se inspir\u00f3 en el principio del bien com\u00fan y en la necesidad de extender a sectores cada vez m\u00e1s numerosos de la poblaci\u00f3n rural colombiana el ejercicio del derecho de propiedad, armoniz\u00e1ndolo en su conservaci\u00f3n y uso con el inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la norma, la ley tiene por objeto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico; reconstruir adecuadas unidades de explotaci\u00f3n en las zonas de minifundio y dotar de tierras a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotaci\u00f3n e incorporar a \u00e9sta su trabajo personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Fomentar la adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de tierras incultas o deficientemente utilizadas, de acuerdo con programas que provean su distribuci\u00f3n ordenada y racional aprovechamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. Acrecer el volumen global de la producci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera en armon\u00eda con el desarrollo de los otros sectores econ\u00f3micos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas apropiadas y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicaci\u00f3n y caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto. Crear condiciones bajo las cuales los peque\u00f1os arrendatarios y aparceros gocen de mejores garant\u00edas, y tanto ellos como los asalariados agr\u00edcolas tengan m\u00e1s f\u00e1cil acceso a la propiedad de la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto. Elevar el nivel de la vida de la poblaci\u00f3n campesina, como consecuencia de las medidas ya indicadas y tambi\u00e9n por la coordinaci\u00f3n y fomento de los servicios relacionados con la asistencia t\u00e9cnica, el cr\u00e9dito agr\u00edcola, la vivienda, la organizaci\u00f3n de los mercados, la salud y la seguridad social, el almacenamiento y conservaci\u00f3n de los productos y el fomento de las cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto. Asegurar la conservaci\u00f3n, defensa, mejoramiento y adecuada utilizaci\u00f3n de los recursos naturales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, era prioritario, en el criterio del legislador, erradicar la inequitativa distribuci\u00f3n de la tierra y establecer normas encaminadas a corregir distorsiones tales como el latifundio y el minifundio, el primero por implicar injusta concentraci\u00f3n de la riqueza y el segundo por hacer imposible la adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los predios rurales, toda vez que ella necesita de una porci\u00f3n de tierra suficiente para que se desarrolle de manera eficiente y real la actividad productiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mismo art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1al\u00f3 en su inciso \u00faltimo que los fines en \u00e9l enumerados habr\u00edan de servir de gu\u00eda para la reglamentaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs precisamente el aspecto anotado el que explica la consagraci\u00f3n de disposiciones como la demandada, de cuyo texto surge el prop\u00f3sito que la anima: impedir que la tierra dedicada a la agricultura se fraccione indefinidamente, en t\u00e9rminos tales que cada una de las fracciones resulte completamente improductiva y, por tanto, inepta para el fin que le es propio seg\u00fan los criterios que inspiraron la legislaci\u00f3n agraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de establecer el tope m\u00e1ximo en la divisi\u00f3n material de la tierra compete al legislador, el cual la debe cumplir atendiendo a los principios constitucionales y, en esta materia espec\u00edfica, el de la funci\u00f3n social de la propiedad. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n la ley fij\u00f3 tal l\u00edmite en una extensi\u00f3n superficiaria no inferior a tres (3) hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precepto legal en estudio no puede interpretarse correctamente si se lo considera aislado del art\u00edculo que consagra las excepciones a su mandato, es decir, el 88 de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsagra esta norma las siguientes salvedades a la limitante establecida por el art\u00edculo impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensi\u00f3n haga con destino a habitaciones campesinas y peque\u00f1as explotaciones anexas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan propiedades de superficie menor a la se\u00f1alada para un fin principal distinto a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensi\u00f3n, como &#8220;unidades agr\u00edcolas familiares&#8221;, conforme a la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 50; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Las sentencias que declaren la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por virtud de una posesi\u00f3n iniciada antes de la fecha de la Ley, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas previsiones quitan al precepto su car\u00e1cter absoluto, es decir, atemperan su rigor, haciendo posible la divisi\u00f3n material en condiciones distintas a las que \u00e9l establece cuando as\u00ed lo justifican las situaciones jur\u00eddicas enunciadas, sobre la base de que en la respectiva escritura p\u00fablica se deje constancia de cualquiera de ellas y se hayan cumplido los requisitos especialmente exigidos para los literales b) y c) transcritos (respectivamente, destinaci\u00f3n efectiva del terreno al fin se\u00f1alado en el contrato y protocolizaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n dada al contrato o al proyecto de fraccionamiento por parte del INCORA o de las entidades en las cuales \u00e9ste delegue esa funci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo se\u00f1ala el Procurador General en su concepto, las excepciones que prescribe el art\u00edculo 88 desvirt\u00faan por s\u00ed solas las apreciaciones del actor pues hacen racional la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior debe a\u00f1adirse que el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, garantizado en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser si esa propiedad fuera improductiva o in\u00fatil para quien accede a ella y para la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 65 de la Carta, la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, el cual tendr\u00e1 a su cargo todas aquellas pol\u00edticas enderezadas al incremento de la productividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que seg\u00fan el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, el cual deber\u00e1 intervenir por mandato de la ley, entre otras cosas, en el uso del suelo, para racionalizar la econom\u00eda y con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, as\u00ed como para promover la productividad, la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, no es cierto que el art\u00edculo impugnado desconozca el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo ha repetido la Corte, una adecuada interpretaci\u00f3n de dicho postulado implica el reconocimiento de que no todas las situaciones son id\u00e9nticas. Puede as\u00ed el Estado, sin vulnerar la igualdad y, por el contrario, realiz\u00e1ndola, dar trato diferente a hip\u00f3tesis diversas. Tal es el caso de la propiedad rural frente a la urbana, ya que una y otra no pueden ser consideradas bajo los mismos criterios econ\u00f3micos ni sociales, ni reguladas de manera exacta desde el punto de vista jur\u00eddico. As\u00ed, no puede partir del mismo supuesto para establecer los criterios sobre extensi\u00f3n superficiaria m\u00ednima de un predio, independientemente de que est\u00e9 ubicado en el campo o la ciudad, pues bien es sabido que el primero tiene por destinaci\u00f3n preponderante la explotaci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera, cuya eficiencia se debe garantizar, lo que no acontece en el caso del segundo\u201d. (subrayas fuera \u00a0de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las excepciones a la prohibici\u00f3n de subdividir las \u2013UAF- no desconocen la competencia constitucional de los Concejos para regular el uso del suelo \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido que la creaci\u00f3n de las Unidades Agr\u00edcolas Familiares es expresi\u00f3n del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, y que las limitaciones a su fraccionamiento son trasunto de la competencia constitucional del legislador para regular la funci\u00f3n social de la propiedad (art. 58 de la C.P.), y dictar normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas (art\u00edculo 150-18 Superior), fuerza concluir que con la norma acusada no se vulnera la autonom\u00eda de los entes territoriales y, por ende, la competencia de los Concejos para regular los usos del suelo y vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las excepciones a la prohibici\u00f3n de fraccionar las Unidades Agr\u00edcolas Familiares son manifestaci\u00f3n de la facultad del legislador para establecer el tope m\u00e1ximo en la divisi\u00f3n de la tierra atendiendo los principios constitucionales y, particularmente, \u00a0la funci\u00f3n social de la propiedad. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n la ley fij\u00f3 tal l\u00edmite en el concepto t\u00e9cnico de la Unidad Agr\u00edcola Familiar, determinando en una forma m\u00e1s realista la unidad de explotaci\u00f3n adecuada, por cuanto la extensi\u00f3n superficiaria se establece ahora teniendo en consideraci\u00f3n las condiciones agroecol\u00f3gicas de la zona, como las clases de suelo y la ubicaci\u00f3n respecto a los centros de mercadeo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la funci\u00f3n de los Concejos para regular los usos del suelo en los l\u00edmites de su territorio guarda relaci\u00f3n con el ordenamiento territorial, cuyo fundamento constitucional se encuentra en los art\u00edculos 49, 51, 52 y 79 de la Constituci\u00f3n que, en su orden, garantizan el derecho a la vivienda digna, a la salud y saneamiento ambiental, a la recreaci\u00f3n, al ambiente sano y al espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidi\u00f3 la Ley 388 de 1997 denominada \u201cLey de Desarrollo Territorial\u201d, cuya finalidad principal es actualizar la base legislativa para el manejo de los asuntos urbanos en el territorio colombiano, sin olvidar su interdependencia con los aspectos rurales y regionales. Es por ello que los contenidos normativos de la ley est\u00e1n orientados a la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros urbanos a fin de que cumplan su funci\u00f3n social, sin dejar de lado la interrelaci\u00f3n que debe existir con las zonas rurales y el contexto regional y nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el ordenamiento territorial tiene como funci\u00f3n definir de manera democr\u00e1tica, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado territorio de acuerdo a par\u00e1metros y orientaciones de orden demogr\u00e1fico, urban\u00edstico, rural, ecol\u00f3gico, biof\u00edsico, sociol\u00f3gico, econ\u00f3mico y cultural, y que involucran una gran interrelaci\u00f3n y articulaci\u00f3n entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural, por consiguiente, son innumerables las tensiones que subyacen a su regulaci\u00f3n y los extremos que deben ponderarse y resolverse justa y equilibradamente.2 Igualmente, esta Corte ha se\u00f1alado que el plan de ordenamiento territorial es el instrumento b\u00e1sico para ordenar el territorio municipal, puesto que define a largo y mediano plazo un modelo de organizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, puede afirmarse que en los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas de los municipios se deben \u00a0definir las acciones urban\u00edsticas del municipio o del distrito, seg\u00fan el caso, incluyendo las necesarias previsiones respecto de las zonas rurales de sus respectivos territorios, las cuales no pueden desconocer las disposiciones constitucionales \u00a0que \u00a0habilitan al legislador para regular la funci\u00f3n social de la propiedad agraria y para dictar normas sobre recuperaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 313-7 de la Carta, que el actor cita como infringido, es di\u00e1fano al disponer que la competencia de los Concejos para reglamentar el uso del suelo y controlar y vigilar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, debe ser ejercida \u00a0\u201cdentro de los l\u00edmites que fije la ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Ley 388 de 1997, al definir el componente rural de los planes de ordenamiento territorial como el instrumento que garantiza la adecuada interacci\u00f3n entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilizaci\u00f3n del suelo rural y las actuaciones p\u00fablicas tendientes a suministrar la infraestructura y el equipamiento b\u00e1sico para los servicios de los pobladores rurales, dispone que para tales efectos \u00a0se deben tener en cuenta las normas para la parcelaci\u00f3n de predios rurales destinados a vivienda campestre, establecidas en \u00a0la legislaci\u00f3n agraria y ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 388 de 1997, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14. COMPONENTE RURAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacci\u00f3n entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilizaci\u00f3n del suelo rural y las actuaciones p\u00fablicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos b\u00e1sicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deber\u00e1 contener por lo menos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pol\u00edticas de mediano y corto plazo sobre ocupaci\u00f3n del suelo en relaci\u00f3n con los asentamientos humanos localizados en estas \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las condiciones de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mejoramiento de las zonas de producci\u00f3n agropecuaria, forestal o minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La localizaci\u00f3n y dimensionamiento de las zonas determinadas como suburbanas, con precisi\u00f3n de las intensidades m\u00e1ximas de ocupaci\u00f3n y usos admitidos, las cuales deber\u00e1n adoptarse teniendo en cuenta su car\u00e1cter de ocupaci\u00f3n en baja densidad, de acuerdo con las posibilidades de suministro de servicios de agua potable y saneamiento, en armon\u00eda con las normas de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de recursos naturales y medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La identificaci\u00f3n de los centros poblados rurales y la adopci\u00f3n de las previsiones necesarias para orientar la ocupaci\u00f3n de sus suelos y la adecuada dotaci\u00f3n de infraestructura de servicios b\u00e1sicos y de equipamiento social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La determinaci\u00f3n de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico de las zonas rurales a corto y mediano plazo y la localizaci\u00f3n prevista para los equipamientos de salud y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La expedici\u00f3n de normas para la parcelaci\u00f3n de predios rurales destinados a vivienda campestre, las cuales deber\u00e1n tener en cuenta la legislaci\u00f3n agraria y ambiental.\u201d Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que en materia de regulaci\u00f3n del territorio en el sector rural el plan de ordenamiento territorial no puede ignorar las previsiones legales de la Ley 160 de 1994 referentes a las parcelaciones de tierra con destino a las labores agropecuarias, puesto que el art\u00edculo 14 numeral 7 de la Ley 388 de 1997 expresamente establece que las normas para la parcelaci\u00f3n de predios rurales destinados a vivienda campestre deben tener en cuenta la legislaci\u00f3n agraria y ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, contrariamente a lo argumentado por el actor lo dispuesto en la norma acusada no es excluyente de lo contemplado en los planes de ordenamiento territorial en relaci\u00f3n con el suelo rural; por el contrario, como se precis\u00f3 con anterioridad, las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial deben tener siempre presente las normas agrarias y, por ende, los Concejos municipales al aprobar el componente rural de los respectivos planes deben observar las disposiciones y objetivos de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y en total acuerdo con el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0la Corte considera que los preceptos constitucionales que se refieren al ordenamiento territorial de los municipios no pueden ser desarrollados sin tener en cuenta las disposiciones superiores que garantizan el acceso de los trabajadores rurales a la tierra y facilitan el desarrollo agroecon\u00f3mico del pa\u00eds, y facultan al legislador para regular el uso de la propiedad agr\u00edcola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en ejercicio de la atribuci\u00f3n del art\u00edculo 313-7 Superior los Concejos cuando elaboran el componente rural de sus planes de ordenamiento territorial no pueden desconocer las normas de la Ley 160 de 1994, relacionadas con la definici\u00f3n y extensi\u00f3n de Unidades Agr\u00edcolas Familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 45 de la ley 160 de 1994, \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 45 de la Ley 160 de 1994, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-021 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C- 795 de 2000, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C- 051 de 2001, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0C.P. art. 150-18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-006\/02 \u00a0 TRABAJADOR DEL CAMPO-Tratamiento diferente por la Constituci\u00f3n\/SECTOR AGROPECUARIO-Tratamiento diferente por la Constituci\u00f3n \u00a0 La jurisprudencia ha reconocido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, otorga al trabajador del campo y en general al sector agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}