{"id":801,"date":"2024-05-30T15:36:49","date_gmt":"2024-05-30T15:36:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-547-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:49","slug":"t-547-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-93\/","title":{"rendered":"T 547 93"},"content":{"rendered":"<p>T-547-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-547\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>JURAMENTO-Concepto\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>Si la disposici\u00f3n legal exige la formalidad del juramento por la trascendencia del acto que se realiza, en principio \u00e9sta exigencia debe cumplirse a cabalidad, a menos que la persona llamada a prestar juramento no pueda realizarlo porque tiene argumentos razonables para formular una objeci\u00f3n de conciencia que exigen la cohabitaci\u00f3n de dos derechos fundamentales, uno, la libertad de conciencia y otro, el debido proceso &nbsp;que debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Con la constitucionalizaci\u00f3n del principio de la buena fe, se logra que \u00e9ste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administraci\u00f3n obre con el criterio rector de la efectividad del servicio p\u00fablico por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Ratio Iuris &nbsp;<\/p>\n<p>La ratio iuris de la libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que impida la realizaci\u00f3n de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento. El derecho a la libertad de conciencia tiene un doble destinatario: de un lado la persona que pretende actuar conforme a su fuero interno y el deber de los dem\u00e1s de respetarle. No existir\u00eda una protecci\u00f3n integral en la medida en que no se obligue a las dem\u00e1s personas a respetar las opiniones diferentes. Si para los extranjeros existe la posibilidad de utilizar una palabra diferente al juramento cuando se trate de impedimentos relativos a su conciencia, no existe raz\u00f3n alguna para que a los nacionales colombianos no se les permita ejercer el derecho a la libertad de conciencia. S\u00ed existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de conciencia, no en forma deliberada, sino en el af\u00e1n de los funcionarios de cumplir ciegamente con las disposiciones procedimentales, lo que en algunos casos resulta de un rigorismo exagerado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Presentaci\u00f3n de denuncia &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario judicial o la Polic\u00eda Judicial que se niegue a recibir una denuncia penal bajo el pretexto que el art\u00edculo 27 del C.P.P. prescribe que se debe recibir &#8220;bajo juramento&#8221;, y por esta causa se le niegue a la persona el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1 incurriendo en la vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, ajeno a otros derechos fundamentales que tambi\u00e9n pueden resultar afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA SEPTIMA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-18.552 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROYS REYNA. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), -Sala Dual de Familia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre ventiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-18.552, adelantado por Leodegar Lorenzo Segundo Roys Reyna. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 23 de agosto del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Leodegar Lorenzo Segundo Roys Reyna present\u00f3 solicitud de tutela al considerar que le fue vulnerado el derecho fundamental a la libertad de conciencia, consagrado en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor dirigi\u00f3 su petici\u00f3n contra el Jefe de Polic\u00eda Judicial del Departamento de Polic\u00eda de la Guajira, por los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario se present\u00f3 ante la Polic\u00eda Judicial a formular una denuncia penal por la desaparici\u00f3n de su hija Eleanor Roys Cotes. El se\u00f1or Roys fue requerido por el Jefe de la Polic\u00eda Judicial, Cabo Segundo Antonio Ruiz Sacrist\u00e1n, &nbsp;sobre la obligaci\u00f3n de prestar juramento para recibirle la respectiva denuncia, ante lo cual el se\u00f1or Roys Reyna le manifest\u00f3 que por profesar la doctrina cristiana a cabalidad, su conciencia le imped\u00eda jurar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la manifestaci\u00f3n anterior, el citado funcionario se abstuvo de recibir la denuncia e hizo constar los siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez estando realizando, o formulando su denuncia el se\u00f1or LEODEGAR LORENZO ROYS, se neg\u00f3 a formular la respectiva denuncia, debido a que lo preceptuado en los art\u00edculos 282 y 285 del C.P.P. y 172 del C.P., dice que toda persona que instaura denuncia penal, debe decir la verdad y nada m\u00e1s que la verdad, jurar de los hechos que son materia de su denuncia, y que por ser perteneciente a la DOCTRINA CRISTIANA, les prohibe jurar, motivo por el cual no se pudo recepcionar dicha denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el petente se ordene la suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n perturbadora del derecho fundamental de la libertad de conciencia, para que pueda denunciar debidamente sin necesidad de prestar juramento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fallo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira). Providencia de junio 2 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia no concedi\u00f3 la solicitud de tutela impetrada por el se\u00f1or Leodegar Lorenzo Roys Reyna, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El juramento es la formalidad adoptada con el fin de exigir la manifestaci\u00f3n de la verdad. De otro lado el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n establece que nadie podr\u00e1 ser molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas, ni obligado a actuar contra su conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el Despacho que el derecho fundamental a la libertad de conciencia en ning\u00fan momento le fue vulnerado al peticionario, porque la ley exige el juramento en la pr\u00e1ctica de diligencias judiciales, excepto el testimonio de los menores de edad, y del sindicado trat\u00e1ndose de la indagatoria. Por lo tanto, el hecho de practicar determinada religi\u00f3n no es motivo de excepci\u00f3n pues no existe mandato legal que as\u00ed lo ordene. &nbsp;<\/p>\n<p>De aceptar la tesis del peticionario nadie cometer\u00eda los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia, tales como la falsa denuncia y la falsa denuncia contra persona determinada. De otro lado, atentar\u00eda contra lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n referente al derecho a la igualdad, pues no existe raz\u00f3n para que a determinadas personas que profesan un culto religioso se les diera un diferente tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario inconforme con el fallo antes mencionado present\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 las razones por las cuales considera que el Jefe de la Polic\u00eda Judicial de la Guajira vulner\u00f3 su derecho a la libertad de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste el peticionario en que fue obligado a prestar juramento para recibirle la denuncia penal y como sus creencias no le permiten jurar, no fue posible que la autoridad de polic\u00eda le recibiera la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n &#8220;garantiza el derecho a observar una conducta externa coherente y consecuente con las convicciones internas, sin que por ello el individuo pueda ser discriminado, perseguido o sancionado. Dentro de esta garant\u00eda se encuentra la prohibici\u00f3n de ser compelido a profesar creencias que no son las propias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fallo del Tribunal Superior de Riohacha -Sala Dual de Familia-. Providencia de 1o. de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de fecha mayo 21 de 1993, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Leodegar Lorenzo Segundo Roys Reyna, con base en estos criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del tema jur\u00eddico en estudio y su soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso a estudio en el negocio de la referencia plantea los siguientes interrogantes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u00bfQu\u00e9 papel juegan los ritos y las formas externas para efectos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u00bfCu\u00e1l debe ser la interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n, cuando en un texto legal se exija la &#8220;gravedad del juramento&#8221;? &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00bfExiste vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de conciencia cuando una autoridad p\u00fablica con fundamento en una disposici\u00f3n legal exige prestar juramento a una persona que afirma que ello es contrario a sus creencias religiosas? &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata aqu\u00ed de un aparente conflicto entre la libertad de conciencia y el Poder P\u00fablico, representado en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De un lado se tiene la posici\u00f3n de una persona que por ser practicante de la religi\u00f3n cristiana, sus lineamientos ideol\u00f3gicos no le permiten jurar, pero s\u00ed decir la verdad, y de otro lado, se est\u00e1 ante la exigencia formal de dar cumplimiento por parte de una autoridad p\u00fablica a lo preceptuado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que exige como requisito para denunciar penalmente que el escrito se presente bajo la gravedad del juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que, previamente a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, se hace necesario examinar cu\u00e1l es el criterio constitucional para conciliar las dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, al establecer y asignar funciones a los \u00f3rganos del Estado, consagr\u00f3 en el T\u00edtulo VIII -De la Rama Judicial-, los principios generales de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886 en el art\u00edculo 58, establec\u00eda que &#8220;la justicia es un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n&#8221;. La Constituci\u00f3n de 1991 consagra que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia radica en que las funciones del Estado, como tal, son la Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial, existiendo adem\u00e1s algunos \u00f3rganos que cumplen funciones de control y otros que se ocupan de adelantar actos propios de la funci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991 moderniz\u00f3 el concepto en el sentido que administrar justicia ya no es un servicio m\u00e1s prestado por el Estado, sino que la noci\u00f3n de funci\u00f3n es propia de la raz\u00f3n de ser del Estado; ya que el t\u00e9rmino servicio p\u00fablico inici\u00f3 su crisis a partir de la segunda postguerra. De otro lado la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 365 establece que los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. As\u00ed, el concepto de servicio p\u00fablico no puede ser aplicado a la administraci\u00f3n de justicia pues a pesar que en casos excepcionales los particulares pueden administrar justicia, \u00e9sta es una funci\u00f3n que s\u00f3lo puede ser prestada por el Estado directamente como lo establece el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la funci\u00f3n social del Estado; las funciones propias del Estado, que se desprenden de su raz\u00f3n de ser, son legislar, ejecutar y juzgar, como lo establece el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso est\u00e1 enmarcado dentro de unos lineamientos b\u00e1sicos -determinados por la ley-, como son el respeto al debido proceso y a los principios en \u00e9l incorporados, dependiendo del procedimiento determinado para cada tipo de actuaci\u00f3n, como por ejemplo el t\u00e9rmino de caducidad, los requisitos de procesabilidad o los factores de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no por el respeto al procedimiento se puede desconocer el derecho sustancial. La misma Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 228 dispone la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Esta nueva concepci\u00f3n del derecho responde a que el Constituyente quiso colocar por encima de las ritualidades procesales -que no son m\u00e1s que instrumentos al servicio de la realizaci\u00f3n plena del derecho, nunca el derecho mismo-, el derecho sustancial. En otras palabras, es la p\u00e9rdida de la importancia sacramental del texto legal y el cambio hacia una mayor preocupaci\u00f3n por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la realidad de los hechos, lo que caracteriza la filosof\u00eda humanista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez del Estado social de derecho debe optar necesariamente por satisfacer las exigencias concretas de la justicia material, lo cual no significa un desde\u00f1o infundado de los procedimientos jur\u00eddicos, sino, por el contrario, tender a fallos m\u00e1s justos que eviten &#8220;que la justicia parezca estrangulada por los lazos de las ritualidades&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Interpretaci\u00f3n de los alcances de la obligaci\u00f3n de jurar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEs el juramento una ritualidad necesaria para acceder a la administraci\u00f3n de justicia? &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder este interrogante se debe partir de la siguiente distinci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El juramento como f\u00f3rmula sacramental. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El deber de &#8220;decir la verdad&#8221; en todas las actuaciones de los particulares, que debe manifestarse no bajo una f\u00f3rmula sacramental o la exigencia legal, sino a trav\u00e9s del compromiso de la palabra, ya sea en forma verbal o mediante la presentaci\u00f3n de un escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El juramento como f\u00f3rmula sacramental. &nbsp;<\/p>\n<p>El juramento en sus or\u00edgenes tuvo car\u00e1cter exclusivamente religioso, porque es invocaci\u00f3n de una divinidad a la que se pone por testigo de decir la verdad; tiene pues car\u00e1cter civil y pol\u00edtico, al ser invocado en actos de ambas naturalezas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el origen de las sociedades, el hombre tuvo necesidad de buscar fuera de \u00e9l un testigo de su conciencia. Para afirmar con m\u00e1s autoridad, para creer con m\u00e1s confianza, busc\u00f3 el juramento. Massieu dice que &#8220;los juramentos nacieron al mismo tiempo que los hombres se enga\u00f1aron&#8221;. As\u00ed pues, el juramento interviene a cada instante en las relaciones intersociales de los hombres. Las costumbres antiguas lo han consagrado y la legislaci\u00f3n moderna lo ha conservado. &nbsp;<\/p>\n<p>En las diversas \u00e9pocas el juramento ha ido tomando un car\u00e1cter peculiar propio de la concepci\u00f3n filos\u00f3fica de la sociedad. As\u00ed, en la sociedad teocr\u00e1tica, el juramento es temible; en la civilizaci\u00f3n hel\u00e9nica y romana, tuvo su significaci\u00f3n propia e integral, pero la multiplicaci\u00f3n de los dioses, reducidos a im\u00e1genes, hicieron que se tornara f\u00e1cil e ilusorio, perdiendo su majestad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n se puede afirmar que las normas logran una mayor eficacia por medio de las representaciones que ellas crean en las personas. En muchos casos la fuerza de la norma est\u00e1 dada por la representaci\u00f3n que de su incumplimiento le puede acarrear a una persona. Esto hace que pueda decirse que los ritos y s\u00edmbolos hacen del derecho un instrumento social necesariamente ligado al mundo de lo simb\u00f3lico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la relaci\u00f3n s\u00edmbolo-norma no alberga una total correspondencia, pues las necesidades de las personas cambian a un ritmo mayor que las tradiciones y los s\u00edmbolos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho no siempre funciona a trav\u00e9s de la fuerza impositiva de sus contenidos sobre la conducta de sus ciudadanos. Los s\u00edmbolos cada vez m\u00e1s pierden su enigma, porque el hombre introyecta a la conciencia la explicaci\u00f3n de lo perceptible. S\u00f3lo la labor cient\u00edfica que explica los fen\u00f3menos, permite que la sensaci\u00f3n de displacer que lo desconocido produce, se convierta en tranquilidad al buscar razonabilidad en el por qu\u00e9 de la existencia del s\u00edmbolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones procesales tienden cada vez m\u00e1s a amoldarse a las necesidades y cambios que se producen en una sociedad; cambio que se ve con mayor velocidad cuando, por mandato constitucional, principios como la supremac\u00eda del derecho sustancial y la protecci\u00f3n de los derechos de la esfera interna, adquieren relievancia frente al ritualismo, frente al formalismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, el derecho procesal ha simplificado los tr\u00e1mites y formalismos para lograr que cada vez el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sea una realidad. As\u00ed, los decretos expedidos para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y las reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil tienden a que las personas logren obtener pronta justicia e incluso ante funcionarios que act\u00faan como conciliadores o \u00e1rbitros, como v\u00edas alternas para la soluci\u00f3n de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el Decreto 409 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>En este Decreto (C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente hasta 1987), se establec\u00eda la f\u00f3rmula del juramento para testigos, peritos e int\u00e9rpretes colocando como testigo a Dios y a los hombres, as\u00ed &#8220;\u00bfA sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres&#8230;.?. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el Decreto 050 de 1987 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente hasta 1991), consagraba en el art\u00edculo 153 la f\u00f3rmula del juramento, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 153.- F\u00f3rmula del juramento. La f\u00f3rmula del juramento, seg\u00fan los casos, ser\u00e1 la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Para los testigos: &#8220;A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, \u00bfjura usted decir toda la verdad en la declaraci\u00f3n que va a rendir?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo que conten\u00eda la f\u00f3rmula del juramento no fue incluido en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo que el fundamento para exigir que los particulares en el ejercicio de sus actos act\u00faen de buena fe, no es otro que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 95.7 que consagra el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el inciso final del art\u00edculo 27 determina que si la denuncia fuere escrita, el juramento se entender\u00e1 prestado por la sola presentaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por juramento no debe entenderse la f\u00f3rmula o el rito, sino el compromiso, la afirmaci\u00f3n, la promesa, el protesto, la certificaci\u00f3n, &nbsp;la afirmaci\u00f3n, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o t\u00e1cita que implique la convicci\u00f3n \u00edntima de manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus t\u00e9rminos no corresponde a la verdad, deber\u00e1 responder penalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El deber de &#8220;decir la verdad&#8221; y sus nexos con el principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: &#8220;las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, como principio b\u00e1sico, las personas deben ce\u00f1irse a la buena fe en todas sus actuaciones, y en particular cuando se trata de acudir ante la administraci\u00f3n de justicia, la exigencia es a\u00fan mayor, pues se trata de un deber consagrado en la Carta Fundamental en el art\u00edculo 95.7. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la disposici\u00f3n legal exige la formalidad del juramento por la trascendencia del acto que se realiza, en principio \u00e9sta exigencia debe cumplirse a cabalidad, a menos que la persona llamada a prestar juramento no pueda realizarlo porque tiene argumentos razonables para formular una objeci\u00f3n de conciencia que exigen la cohabitaci\u00f3n de dos derechos fundamentales, uno, la libertad de conciencia y otro, el debido proceso &nbsp;que debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, rendir testimonio, presentar denuncia penal, actuar como perito etc. no deben requerir la exigencia de la manifestaci\u00f3n externa del juramento, sino que la persona puede utilizar a cambio del juramento -si su conciencia se lo impide-, otra palabra similar que contenga el valor suficiente para que en caso de ser contrario a la verdad lo manifestado, la persona se pueda ver comprometida en los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en el ordenamiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al consagrar el art\u00edculo 83 superior la buena fe, se rescata el valor de la palabra y se le otorga total credibilidad a lo dicho por una persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe es considerada por el ordenamiento jur\u00eddico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeraci\u00f3n exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a- La buena fe es una causa o creaci\u00f3n de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y con la finalidad perseguida por las partes a trav\u00e9s de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: &#8220;las partes no se deben s\u00f3lo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situaci\u00f3n impone la buena fe&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b- La buena fe es una causa de limitaci\u00f3n del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>c- La buena fe se considera como una causa de exclusi\u00f3n de la culpabilidad en un acto formalmente il\u00edcito y por consiguiente como una causa de exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n o por lo menos de atenuaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para Karl Larenz la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jur\u00eddico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene m\u00e1s remedio que protegerla, porque &#8220;&#8230;poder confiar, es condici\u00f3n fundamental para una pac\u00edfica vida colectiva y una conducta de cooperaci\u00f3n entre los hombres, y por tanto, de paz jur\u00eddica&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe como principio general del derecho informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. Las complejas caracter\u00edsticas de la vida moderna exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretaci\u00f3n y una limitante en el ejercicio de los derechos. As\u00ed pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n como una verdadera garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes consideraron que la norma (art\u00edculo 83), tiene dos elementos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero: que se establece el deber gen\u00e9rico de obrar conforme a los postulados de la buena fe. Esto quiere decir que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. En el primer caso, estamos ante una barrera frente al abuso del derecho; en el segundo ante una limitante de los excesos y la desviaci\u00f3n del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: se presume que los particulares en sus relaciones con el poder p\u00fablico act\u00faan de buena fe. Este principio que parecer\u00eda ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepci\u00f3n negativa ha permeado todo el sistema burocr\u00e1tico colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una mara\u00f1a de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades est\u00e1n obligadas a proteger&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vivimos en un mundo en el que se ha olvidado el valor \u00e9tico de la confianza. Y como ha dicho Larenz &#8220;una sociedad en la que unos desconf\u00edan de otros se sumergir\u00eda en un estado de guerra latente entre todos, y en lugar de paz dominar\u00eda la discordia; all\u00ed donde se ha perdido la confianza, la comunicaci\u00f3n humana est\u00e1 perturbada en lo m\u00e1s profundo&#8221;.5 Estas palabras recuerdan a Hobbes, cuando afirmaba &#8220;homo hominis lupus&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda la administraci\u00f3n p\u00fablica ofrece un panorama nada alentador. A medida que se agiganta y proliferan sus organismos y dependencias, se hace m\u00e1s fr\u00eda, m\u00e1s inhumana. Por lo tanto humanizar las relaciones es tarea de todos, actuando con la lealtad, honestidad y confianza que los dem\u00e1s esperan de nosotros. Ello es, en definitiva, lo que el principio de la buena fe comporta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe ha sido mirada con desconfianza por algunos. Sin embargo, como lo ha dicho Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe por parte de los jueces, \u00e9l &nbsp;&#8220;no supone la quiebra de la seguridad jur\u00eddica ni el imperio de la arbitrariedad ni disolver la objetividad del derecho, que los jueces, al enfrentarse en cada caso concreto con la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica y de los administrados, tengan siempre muy presente, entre los principios generales aplicables, aquel que protege el valor \u00e9tico de la confianza. Interpretando las normas y actos en el sentido m\u00e1s conforme al mismo, y reaccionando por los medios adecuados frente a cualquier lesi\u00f3n que pueda sufrir, a fin de restablecer el orden jur\u00eddico perturbado&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en el siguiente cuadro se advierte que son muy pocos los casos en los que las disposiciones procedimentales exigen el juramento como formalismo; en la mayor\u00eda de los casos \u00e9ste se presume con la presentaci\u00f3n del escrito, dando de \u00e9sta forma total cumplimiento al principio de la buena fe y al deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUADRO CONTENTIVO DE ALGUNAS DISPOSICIONES PROCESALES QUE HACEN RELACION AL JURAMENTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Disposiciones del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948, adoptado por el D. 4133\/48, como legislaci\u00f3n permanente). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JURAMENTO &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 25 C.P.T.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Forma y contenido de la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Debe prestar juramento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 29 C.P.T. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Nombramiento de curador ad-litem para el demandado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Debe prestar juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 2282 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JURAMENTO &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 47 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Agencia Oficiosa Procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 55 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos de la denuncia del pleito. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 75 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Contenido de la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 78 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Imposibilidad de acompa\u00f1ar la prueba de la existencia o de la representaci\u00f3n del demandado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ART. 79 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Imposibilidad de acompa\u00f1ar la prueba de la existencia o de la representaci\u00f3n del demandado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 92 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 115 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 133 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite para la reconstrucci\u00f3n de expedientes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 161 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Amparo de pobreza. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 163 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Apoderado del amparado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 192 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n con int\u00e9rprete. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n del cargo se har\u00e1 bajo juramento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 199 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Declaraciones e informes de representantes de la Naci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El informe escrito que debe presentar el representante administrativo de la entidad, debe ser bajo juramento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 202 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Interrogatorio y careos de las partes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Deben realizarse bajo juramento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 207 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos del interrogatorio de parte. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los hechos impliquen responsabilidad penal se formar\u00e1n por el juez sin juramento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 208 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica del interrogatorio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se debe recibir al interrogado juramento de no faltar a la verdad. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 211 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se jura para estimar en dinero el derecho demandado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 212 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juramento diferido por la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se presentar\u00e1 juramento por la parte cuando la ley autoriza al juez para pedirlo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 222 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n jurada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 223 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Testimonio de agente diplom\u00e1tico y sus dependientes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Se lleva a cabo por medio de certificaci\u00f3n jurada. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 227 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Formalidades previas al interrogatorio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El juez exigir\u00e1 el juramento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 228 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica del interrogatorio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El testigo que sin causa legal se rehus\u00e9 a prestar el juramento se le aplicar\u00e1 una multa contemplada en el art\u00edculo 225 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 229 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ratificaci\u00f3n de testimonio recibidos fuera del proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se exigir\u00e1 que se realice bajo la gravedad del juramento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 236 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n, decreto de la prueba y posesi\u00f3n de los peritos.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Los peritos al posesionarse deber\u00e1n expresar bajo juramento que no se encuentran impedidos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 298 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Testimonios para fines judiciales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 299 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Testimonio ante notario y alcaldes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario lo har\u00e1 bajo juramento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 318 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 320 C.P.C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n a quien no es hallado o cuando se impide su pr\u00e1ctica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se har\u00e1 bajo la gravedad del juramento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 388 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba Oposici\u00f3n a la entrega. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 418 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 476 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Demanda del proceso de divisi\u00f3n de grandes comunidades. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 570 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n al proceso de quiebra. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se exige el juramento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 655 C.P.C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Reconocimiento del guardador testamentario y discernimiento del cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se har\u00e1 bajo la gravedad del juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JURAMENTO &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 27 C.P.P. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia penal.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se har\u00e1 bajo juramento, verbalmente o por escrito, si es por escrito el juramento se presume. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 29 C.P.P.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Querella y petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Igual a la denuncia penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 266 C.P.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n de peritos no oficiales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Deben prestar el juramento legal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 282 C.P.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Deben de rendir testimonio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 287 C.P.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Testimonio por certificaci\u00f3n jurada. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 292 C.P.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica del interrogatorio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario judicial ser\u00e1 el encargado de tomar el juramento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 357 C.P.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de juramentar al indagado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 358 C.P. P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Advertencias previas al indagado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 393 C.P.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Cauci\u00f3n juratoria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Consiste en el acta en la que el sindicado bajo juramento promete cumplir con las obligaciones impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Disposiciones sobre jurisdicci\u00f3n agraria. ( Decreto 2303 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 21 del Decreto 2303 de 1989.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n de amparo de pobreza. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Otras disposiciones (sucesiones, matrimonio civil, R\u00e9gimen del empleado oficial). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TEMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JURAMENTO &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 1\u00ba del Manual para la liquidaci\u00f3n notarial de sucesiones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n sobre el no conocimiento de otros interesados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 8\u00ba del Decreto 2668 de 1988 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Escrito de oposici\u00f3n al matrimonio civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 21 Decreto 2651 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Actos probatorios delegados por las partes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende prestado el juramento con la presentaci\u00f3n del escrito. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 47 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ning\u00fan empleado entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, y de desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>De este hecho deber\u00e1 dejarse constancia por escrito en acta que firmar\u00e1n quien da la posesi\u00f3n, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con los anteriores elementos de juicio se puede concluir que de los 48 ejemplos citados, en 20 casos el juramento se entiende prestado en forma impl\u00edcita. En consecuencia es una ficci\u00f3n legal la que opera y no la real invocaci\u00f3n divina de la persona. Es pues un fen\u00f3meno creciente la ausencia de prestar juramento como s\u00edmbolo que reenv\u00eda a la verdad, pero a pesar de no existir la formalidad, los sujetos procesales o las personas que intervienen en el proceso est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de decir la verdad y de comprometer su palabra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa tambi\u00e9n que trat\u00e1ndose de las disposiciones del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, estas son m\u00e1s exigentes en cuento al formalismo, pero ello obedece ala \u00e9poca de su expedici\u00f3n, pues ha sido la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica -como la reciente reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, la que ha ido eliminando los formulismos para dar paso a un proceso m\u00e1s sencillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, los juramentos exigibles constitucionalmente son el juramento que presta el Presidente de la Rep\u00fablica al tomar posesi\u00f3n de su destino ante el Congreso, como lo establece el art\u00edculo 192 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el del servidor p\u00fablico al entrar a ejercer su cargo, como lo consagra el art\u00edculo 122 de la Norma Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juramento est\u00e1 consagrado constitucionalmente como en los casos mancionados, la persona debe someterse a la ritualidad textualmente en raz\u00f3n al compromiso que adquiere y no puede negarse a cumplirlo argumentando objeci\u00f3n de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia consagrados en el C\u00f3digo Penal (falsa denuncia, falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio), aunque exigen para su tipificaci\u00f3n del juramento, \u00e9ste debe entenderse no como la formalidad sino como la falta a la verdad en la palabra empe\u00f1ada mediante cualquier manifestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, si la ley exige la formalidad del juramento la persona debe sujetarse &nbsp;a lo ordenado. Excepcionalmente el declarante, denunciante, querellante, peticionario o quien intervenga en el proceso, puede manifestar objeci\u00f3n de conciencia respecto al juramento y utilizar otra palabra diferente que para \u00e9l implique el compromiso serio de decir la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del Derecho constitucional fundamental a la libertad de conciencia, y sus nexos con el juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo transcrito, son varios aspectos los que contiene la disposici\u00f3n: a) la prohibici\u00f3n de molestar a una persona por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias; b) la prohibici\u00f3n de obligar a revelarlas, y c) la prohibici\u00f3n de obligar a alguien a actuar contra su conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de conciencia es uno de los derechos m\u00e1s sagrados de la persona, que consiste en creer en lo que quiera. La libertad de conciencia tiene un refuerzo universal, pues no puede darse una democracia pol\u00edtica, ni cualquier otra forma de democracia, si no existe un reconocimiento expreso de la libertad de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino &#8220;garantiza&#8221; utilizado en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Carta, le imprime mayor seguridad a la persona, pues no s\u00f3lo se le reconoce su derecho a creer en lo que quiera y a actuar seg\u00fan su convicci\u00f3n libremente, sino que el Estado asegura su protecci\u00f3n y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;molestado&#8221; remite a la protecci\u00f3n de todas las personas de atentados contra su integridad f\u00edsica, mental o emocional, provenientes tanto de particulares como de autoridades del Estado. De esta manera &#8220;molestar&#8221; se entiende como perturbar, perseguir u hostilizar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagra la libertad de conciencia pero no exclusivamente en materia religiosa, se separa la libertad de conciencia del art\u00edculo que garantiza la libertad de religi\u00f3n y de cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional, &#8220;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 18, garantiza la libertad de conciencia, de lo cual se desprende que, a partir del inalienable fuero interno de cada individuo, \u00e9ste goza de la facultad para actuar o abstenerse de hacerlo en virtud de su raz\u00f3n pr\u00e1ctica, de su pensamiento y de su \u00edntima convicci\u00f3n, claro est\u00e1, sobre la base, impl\u00edcita de todo derecho y en toda libertad, de que sus expresiones est\u00e1n limitadas por los derechos de los dem\u00e1s y por las necesidades propias del orden p\u00fablico, la tranquilidad, la salubridad y la seguridad colectivas&#8221;7 . &nbsp;<\/p>\n<p>La ratio iuris de la libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que impida la realizaci\u00f3n de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de conciencia tiene un doble destinatario: de un lado la persona que pretende actuar conforme a su fuero interno y el deber de los dem\u00e1s de respetarle. No existir\u00eda una protecci\u00f3n integral en la medida en que no se obligue a las dem\u00e1s personas a respetar las opiniones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular a estudio por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se encuentran en relaci\u00f3n directa el derecho a la libertad de conciencia y el derecho a la libertad religiosa. Es decir la inmunidad de coacci\u00f3n&nbsp; establecida en el art\u00edculo 18 ya transcrito, y en esa fusi\u00f3n conciencia-religi\u00f3n, se pregunta \u00bfqu\u00e9 debe entenderse con ese obrar &#8220;contra su conciencia&#8221;, en materia religiosa? &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana, la excelencia del ser personal requiere que la persona act\u00fae libremente seg\u00fan su conciencia, por ello no se le puede impedir, principlamente en materia religiosa, que obre contra su recta conciencia, porque el ejercicio de la religi\u00f3n consiste ente todo en actos voluntarios y libres, por medio de los cuales la persona gu\u00eda todos sus actos en funci\u00f3n de la religi\u00f3n que profese, y por la misma naturaleza del hombre esos actos internos deben externamente manifestarse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la inmunidad de coacci\u00f3n en materia religiosa supone admitir la libertad sicol\u00f3gica, el acto de elecci\u00f3n personal\u00edsimo, acto suyo con implicaciones morales y jur\u00eddicas; pero tambi\u00e9n el car\u00e1cter exteriorizable del objeto del derecho a la libertad religiosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional existen tres formas de libertad frente a lo que se denomina &#8220;los derechos de la esfera interna de la persona&#8221;, como son: la libertad de conciencia que se refiere al derecho de toda persona a creer o creer en algo, la libertad de religi\u00f3n, como el derecho a la opci\u00f3n religiosa que se desee adoptar, y la libertad de cultos, que consiste en la manifestaci\u00f3n externa de la libertad religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no basta con admitir que corresponde al fuero interno de la persona profesar una religi\u00f3n y rendirle el culto debido. Atenta contra su dignidad no reconocer el derecho a profesar su fe, a exteriorizar, a expresar su credo religioso, solo o asociado con otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed la libertad de conciencia unida a la libertad religiosa, quedan estos dos derechos cirunscritos al campo que le corresponde: el de las relaciones entre la persona, la sociedad y el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n negativa de la libertad religiosa como inmunidad de coacci\u00f3n tiene a su vez un car\u00e1cter positivo, que se traduce en la existencia de derechos, facultades y deberes que configuran una aut\u00e9ntica autonom\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la religi\u00f3n que manifiesta practicar el solicitante de la tutela -evang\u00e9lico-, se basa en los principios escriturales y en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n textual de la Biblia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los evang\u00e9licos interpretan que la prohibici\u00f3n de jurar se deduce de los siguientes pasajes B\u00edblicos: &nbsp;<\/p>\n<p>San Mateo. Cap\u00edtulo 5, vers\u00edculos 33 al 37. &nbsp;<\/p>\n<p>Jes\u00fas y los juramentos. &nbsp;<\/p>\n<p>33 Adem\u00e1s hab\u00e9is o\u00eddo que fue dicho a los antiguos: No perjurar\u00e1s, sino cumplir\u00e1s al Se\u00f1or tus juramentos. &nbsp;<\/p>\n<p>34 Pero yo os digo: no jur\u00e9is en ninguna manera, ni por el cielo, porque es el trono de Dios,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35 ni por la tierra, porque es el estrado de sus pies, ni por Jerusal\u00e9n, porque es la ciudad del gran Rey. &nbsp;<\/p>\n<p>36 Ni por tu cabeza jurar\u00e1s, porque no puedes hacer blanco o negro un solo cabello. &nbsp;<\/p>\n<p>37 Pero sea vuestro hablar: S\u00ed, s\u00ed; no, no; porque lo que es m\u00e1s de esto de mal procede (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Santiago. Cap\u00edtulo 5, vers\u00edculo 12. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero sobre todo, hermanos m\u00edos, no jur\u00e9is, ni por el cielo, ni por la tierra, ni por ning\u00fan otro juramento; sino que vuestro s\u00ed sea s\u00ed, y vuestro no sea no, para que no caig\u00e1is en condenaci\u00f3n (negrillas y subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte Constitucional que no le corresponde pronunciarse sobre la interpretaci\u00f3n religiosa, pero respeta el sentido del int\u00e9rprete de acuerdo con su propia conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo estos supuestos veamos si exigir el juramento a quien sus creencias le impiden jurar, implica desconocer los derechos de los dem\u00e1s, las necesidades propias del orden p\u00fablico, la tranquilidad, la salubridad y la seguridad colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Desconocer los derechos de las dem\u00e1s personas ser\u00eda vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues se dar\u00eda un trato diferente a las personas que profesan la religi\u00f3n cristiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero resulta que en desarrollo de la Constituci\u00f3n, la ley permite que el extranjero -si su religi\u00f3n as\u00ed lo consagra-, se abstenga de utilizar el t\u00e1rmino &#8220;jurar&#8221; al comprometerse a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia, facilit\u00e1ndole entonces utilizar otra palabra que posea el mismo sentido y que no sea contraria a su conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 22 BIS de 1936 fue derogada por la Ley 43 del 1\u00ba de febrero de 1993, por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana y se desarrolla el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la citada Ley, consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Juramento y promesa de cumplir la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida por la respectiva Gobernaci\u00f3n la Carta de Naturaleza o por la Alcald\u00eda la copia de la resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n, el Gobernador, o el Alcalde, proceder\u00e1 a citar al interesado para la pr\u00e1ctica del juramento e inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichas diligencias se requerir\u00e1n la presencia del Gobernador o del Alcalde, y, la del interesado. El peticionario jurar\u00e1 o protestar\u00e1 solemnemente, si su religi\u00f3n no le permite jurar, que como colombiano por adopci\u00f3n se someter\u00e1 y obedecer\u00e1 fielmente la Constituci\u00f3n y las Leyes de la Rep\u00fablica de Colombia (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si para los extranjeros existe la posibilidad de utilizar una palabra diferente al juramento cuando se trate de impedimentos relativos a su conciencia, no existe raz\u00f3n alguna para que a los nacionales colombianos no se les permita ejercer el derecho a la libertad de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir para id\u00e9nticos supuestos de hecho -cumplir la Constituci\u00f3n y la ley-, no puede existir una trato diferente, porque \u00e9sto si ser\u00eda contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad reviste un car\u00e1cter gen\u00e9rico, en la medida en que se proyecta sobre todas las relaciones jur\u00eddicas y, muy en particular, sobre las que median entre los ciudadanos y las ramas del poder p\u00fablico. No es pues un derecho a ser igual a los dem\u00e1s, sino a ser tratado igual que los dem\u00e1s en todas y cada una de las relaciones jur\u00eddicas que se construyan. &nbsp;<\/p>\n<p>De este car\u00e1cter de igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda caracter\u00edstica: la igualdad es, tambi\u00e9n, una obligaci\u00f3n constitucionalmente impuesta a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, obligaci\u00f3n consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentren en iguales situaciones de hecho -prestar un juramento-, as\u00ed pues deben ofrecer un tratamiento similar a todos cuantos se encuentran en similares condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las necesidades propias del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en cap\u00edtulo anterior, &nbsp;no es necesario el requisito del juramento en las actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto no se contrariar\u00eda el orden p\u00fablico, pues se presume la buena fe en las actuaciones que de todas formas se pueden llevar a cabo sin dicha formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de desvirtuar la esencia del proceso, sino de ajustarlo a las nuevas disposiciones constitucionales, por lo que aquellas personas que su conciencia no les permite jurar, tengan derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin trabas que impidan su cabal ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La tranquilidad, la salubridad y la seguridad colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se ver\u00edan afectadas, pues de todas formas quien llegare a afirmar algo falsamente tendr\u00eda que responder ante la autoridad competente por el hecho cometido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existen disposiciones legales, adem\u00e1s de los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal, que permiten al funcionario judicial conminar a la persona a cumplir con su palabra. As\u00ed tenemos, entre otros los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil: La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n contraria. En todos los otros, la mala fe deber\u00e1 probarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo: Las partes deber\u00e1n comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez har\u00e1 uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilaci\u00f3n manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71 del C.P.C. Deberes de las partes y sus apoderados: Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 80 C.P.C. : Sanciones en caso de juramento falso: Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, adem\u00e1s de remitirse copia al juez penal competente para la investigaci\u00f3n del delito y al tribunal superior del distrito para lo relacionado con las faltas contra la \u00e9tica profesional, si fuere el caso, se impondr\u00e1 a aquellos mediante incidente, multa individual de cinco a diez salarios m\u00ednimos a favor de la parte demandada y se le condenar\u00e1 a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir; estos se liquidar\u00e1n en el mismo incidente, que se tramitar\u00e1 con independencia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 319 C.P.C. Sanciones en caso de juramento falso. Se enviar\u00e1 copia al juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 285 C.P.P. Amonestaci\u00f3n previa al juramento. Sobre la importancia moral y legal del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el primer requisito de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de conciencia se materializa en el acto del Jefe de la Polic\u00eda Judicial del Departamento de la Guajira al negarse a recibir la denuncia penal formulada por el ciudadano Roys Reyna, por no realizarla el denunciante bajo la gravedad del juramento, basado en que su religi\u00f3n -cristiana-, le impide realizar tales actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la denuncia no le fue recibida por el funcionario, pues el peticionario se neg\u00f3 a actuar en contra de sus convicciones, lo que se constituye en la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de conciencia, al se\u00f1or Roys Reyna se le condicion\u00f3 el acceso a la justicia a la realizaci\u00f3n de un acto contrario a su religi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de existir una vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de conciencia, tambi\u00e9n se presenta una violaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues en un an\u00e1lisis de las situaciones, no pueden poseer m\u00e1s importancia los requisitos de forma que la necesidad sustancial de un ciudadano de exigir &nbsp;una investigaci\u00f3n penal ante el presunto secuestro de una hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Responder en forma eficiente y r\u00e1pida ante la necesidad de una persona, logra el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado, cual es lograr una convivencia pac\u00edfica, pues de lo contrario el mismo Estado estar\u00eda propiciando que el ciudadano busque hacer justicia por su propia mano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional s\u00ed existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de conciencia, no en forma deliberada, sino en el af\u00e1n de los funcionarios de cumplir ciegamente con las disposiciones procedimentales, lo que en algunos casos resulta de un rigorismo exagerado. Es por esta raz\u00f3n que se considera que no debe darse traslado a la Procuradur\u00eda para la vigilancia de la Polic\u00eda Judicial, pues realmente la conducta del Jefe de la Polic\u00eda Judicial de la Guajira no obedece a una posici\u00f3n arbitraria o que responda al s\u00f3lo capricho del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el funcionario judicial o la Polic\u00eda Judicial que se niegue a recibir una denuncia penal bajo el pretexto que el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prescribe que se debe recibir &#8220;bajo juramento&#8221;, y por esta causa se le niegue a la persona el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1 incurriendo en la vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, ajeno a otros derechos fundamentales que tambi\u00e9n pueden resultar afectados, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio de la buena fe, toda denuncia penal que se presente debe ser tramitada inmediatamente por la autoridad competente y si se llegare a comprobar que lo afirmado es falso, el denunciante, querellante o peticionario deber\u00e1 responder por sus actos ante la autoridad competente, pues se presume que si se denuncia o se rinde un testimonio o un peritazgo, se est\u00e1 haciendo de buena fe y lo all\u00ed consignado responde a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha sostenido la Corte Constitucional, el incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian el derecho al debido proceso y el fundamento \u00faltimo del derecho de acceso a la justicia8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo requisito, relacionado con la inexistencia del otro medio judicial de defensa, es claro que para el caso particular no existe otra v\u00eda distinta a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera la Sala de Revisi\u00f3n que debe ser revocado el fallo proferido por el Tribunal Superior de Riohacha &nbsp;y proceder a conceder la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Leodegar Lorenzo Roys Reyna, por lo que se ordenar\u00e1 al Jefe de la Polic\u00eda Judicial de la Guajira que reciba &nbsp;la denuncia penal, advirtiendo al peticionario de la tutela la trascendencia del acto que realiza y que \u00e9l utilice las palabras que expresen su compromiso de decir la verdad, tales como el compromiso, la afirmaci\u00f3n, la promesa, el protesto, la certificaci\u00f3n, la afirmaci\u00f3n, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, entre otras, que se realice en forma expresa o t\u00e1cita que implique la convicci\u00f3n \u00edntima de manifestar la verdad, salvo que la denuncia, para la fecha de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia ya se hubiere recibido, y se encuentre en camino la investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), &nbsp;por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; CONCEDER la solicitud de tutela elevada por el se\u00f1or Leodegar Lorenzo Segundo Roys Reyna por la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de conciencia, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Jefe de la Polic\u00eda Judicial del Departamento de la Guajira que si hasta el momento no se le ha recibido la denuncia penal al se\u00f1or Roys Reyna, se proceda a recibirla, dejando al peticionario en libertad para que utilice t\u00e9rminos tales como el compromiso, la afirmaci\u00f3n, la promesa, el protesto, la certificaci\u00f3n, &nbsp;la afirmaci\u00f3n, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, entre otros, o los que le dicte su conciencia, que impliquen la convicci\u00f3n \u00edntima de manifestar la verdad, pero que denoten la seriedad del acto que realiza, &nbsp;a menos que para la fecha de la notificaci\u00f3n de esta sentencia la denuncia penal ya se le hubiere recibido o est\u00e9 en curso la investigaci\u00f3n, en cuyo caso la sentencia tiene un car\u00e1cter preventivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR el contenido de esta sentencia a la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior de Riohacha, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Familia de Riohacha, al Departamento de Polic\u00eda de la Guajira, al Despacho del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, al peticionario de la tutela &nbsp;y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>2 WIEACKER, Franz. El principio general de la buena fe. Cuadernos de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1.986.P\u00e1gina 19. &nbsp;<\/p>\n<p>3 LARENZ, Karl. Derecho Justo. Fundamentos de \u00e9tica jur\u00eddica. Monograf\u00edas de Civitas. Editorial C\u00edvitas S.A. Madrid. 1.991. P\u00e1gina 91 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia Nro. 24. T\u00edtulo: Buena Fe. Autores: Alvaro G\u00f3mez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional n\u00famero 19, marzo 11 de 1.991. P\u00e1gina 3. &nbsp;<\/p>\n<p>5 LARENZ, Karl. Derecho Civil. Tomo I. Madrid. 1.978. P\u00e1gina 59 &nbsp;<\/p>\n<p>6 GONZALEZ PEREZ, Jes\u00fas. El principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Monograf\u00edas de Civitas. Editorial C\u00edvitas S.A. Madrid 1.983. P\u00e1gina 150. &nbsp;<\/p>\n<p>7Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-043 del 15 de febrero de 1993. Magistrado Sustanciador Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-547-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-547\/93 &nbsp; JURAMENTO-Concepto\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp; Si la disposici\u00f3n legal exige la formalidad del juramento por la trascendencia del acto que se realiza, en principio \u00e9sta exigencia debe cumplirse a cabalidad, a menos que la persona llamada a prestar juramento no pueda realizarlo porque tiene argumentos razonables para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}