{"id":8010,"date":"2024-05-31T16:30:08","date_gmt":"2024-05-31T16:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-007-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:08","slug":"c-007-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-007-02\/","title":{"rendered":"C-007-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-007\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad\/EXENCION TRIBUTARIA-Creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad impositiva del Estado\/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Poder suficiente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha partido del reconocimiento de que la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n pol\u00edtica, y en especial, al Congreso de la Rep\u00fablica. Este ejerce su potestad seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido calificada por la Corte como &#8220;poder suficiente&#8221;, ya que es &#8220;bastante amplia y discrecional&#8221;. Incluso, la Corte ha dicho que es &#8220;la m\u00e1s amplia discrecionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Poder suficiente del legislador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de tiempo de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Implicaciones del margen de configuraci\u00f3n al ejercer el poder de imposici\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Escogencia de medios adecuados para alcanzar los fines de la pol\u00edtica tributaria \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-No justificaci\u00f3n por legislador de razones de restricci\u00f3n o derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n o eliminaci\u00f3n no supone vulneraci\u00f3n del orden econ\u00f3mico justo \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Poder impositivo no es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Deber de tributar \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Fines de la pol\u00edtica tributaria y escogencia de medios adecuados para alcanzarlos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria, que le permite definir, en el marco de la Constituci\u00f3n, los fines de la pol\u00edtica tributaria y escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos. Tampoco la soberan\u00eda impositiva requiere de justificaci\u00f3n especial para ser ejercida en raz\u00f3n a la confianza que se confiere al Legislativo en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Racionalidad m\u00ednima de modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD DEL TRIBUTO-Concepto amplio \u00a0<\/p>\n<p>EFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO Y EQUIDAD DEL TRIBUTO-Medidas para controlar evasi\u00f3n y elusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA DE INTERVENCION ECONOMICA Y TRIBUTARIA-No son econ\u00f3micamente neutrales \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho, las pol\u00edticas de intervenci\u00f3n, incluidas las tributarias, no son econ\u00f3micamente neutrales; por el contrario, ellas persiguen fines particulares, para lo cual se alteran las condiciones econ\u00f3micas de los particulares. Esto es consustancial al ejercicio de las facultades de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, las cuales est\u00e1n expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE-Manifestaci\u00f3n diversa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EXENCION TRIBUTARIA-Alcance respecto de la modificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD JURIDICA-Cede ante potestad del legislador de modificar o derogar las leyes \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD JURIDICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Cambios en las reglas de juego \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, la seguridad jur\u00eddica no impide cambios en las reglas de juego pero s\u00ed exige que \u00e9stos no se hagan arbitraria y s\u00fabitamente sin consideraci\u00f3n alguna por la estabilidad de los marcos jur\u00eddicos que rigen la acci\u00f3n de las personas y en desmedro de la previsibilidad de las consecuencias que se derivan para los particulares de ajustar su comportamiento a dichas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN NORMA TRIBUTARIA-\u00c1mbito de protecci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN NORMA TRIBUTARIA-Razones objetivas en durabilidad de regulaci\u00f3n y cambio s\u00fabito de la misma\/NORMA TRIBUTARIA-Derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ha de reiterarse que el principio de la confianza leg\u00edtima protege, en lo que hace referencia a las normas tributarias, las &#8220;razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n&#8221; y las alteraciones que se generar\u00edan con &#8220;el cambio s\u00fabito de la misma&#8221;. Se podr\u00eda predicar la existencia de dichas &#8220;razones objetivas&#8221; cuando, por ejemplo, la norma en cuesti\u00f3n (i) ha estado vigente por un muy largo per\u00edodo; (ii) no ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas s\u00f3lidas de reforma; (iii) su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables suprimir el beneficio; y adem\u00e1s, (iv) ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe. Lo anterior no quiere decir que las normas tributarias no puedan ser derogadas o modificadas, sino que cuando lo sean, &#8220;el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n&#8221;, lo cual consiste, por ejemplo, (i) en que haya un per\u00edodo de transici\u00f3n o (ii) en que no se establezcan barreras o trabas para que los afectados ajusten su comportamiento a lo prescrito por la nueva norma. En algunas situaciones, la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima puede exigir que (iii) el beneficio tributario no sea derogado durante el lapso en que est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino para que los contribuyentes gocen de \u00e9l. Adicionalmente, el alcance de la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima ha de corresponder al grado y tipo de afectaci\u00f3n de la misma de conformidad con el principio de proporcionalidad sin que ello implique pasar por alto que en materia tributaria el legislador no s\u00f3lo aprecia la oportunidad y conveniencia de las reformas sino que dispone de una amplia potestad de configuraci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-T\u00e9rmino fijo o indefinido de duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Modificaciones anteriores \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-No reuni\u00f3n de condiciones objetivas para confiarse en su estabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En materia tributaria, el concepto de &#8220;derechos adquiridos&#8221; s\u00f3lo es de recibo cuando las normas tienen efectos retroactivos en las condiciones fijadas expresamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-En principio no est\u00e1 atado por sus propias leyes \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Aplicaci\u00f3n hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA DE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO-Aplicaci\u00f3n hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN EXENCION TRIBUTARIA-Reducci\u00f3n de beneficios \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Modificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n no vulnera derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3593 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculo 58 de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 58 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Modif\u00edcase el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1991, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas asociativas de trabajo estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor a\u00f1o base 2000), y su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor a\u00f1o base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este art\u00edculo, y los art\u00edculos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios previstos en los art\u00edculos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, s\u00f3lo proceder\u00e1n si esta empresa re\u00fane los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 58 de la Ley 633 de 2000 es contrario a los art\u00edculos 13, 25, 58, 83, 333 inciso 3\u00b0, 334 inciso 1\u00b0 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Fundamenta su acusaci\u00f3n con base en los cargos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las exenciones tributarias se fundan en razones de pol\u00edtica fiscal, econ\u00f3mica o social. Respecto de su duraci\u00f3n, considera que &#8220;[\u2026] cuando no se otorgan por un per\u00edodo determinado, se entienden entonces concedidas por uno indeterminado y deben subsistir mientras perduren los extremos f\u00e1cticos tenidos en cuenta para concederlas, de manera tal que si el legislador no establece un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las mismas, ha de entenderse que en cumplimiento de un mandato constitucional hace (sic) pol\u00edtica fiscal respecto del tema, estableciendo unas reglas de juego con vocaci\u00f3n de perpetuidad con las cuales atrae inversi\u00f3n y genera empleo y productividad y que no puede variar caprichosamente de espaldas a los intereses p\u00fablicos que motivaron la exenci\u00f3n respecto de determinada clase de persona o actividad, sin violar el art\u00edculo 58 superior, debido a que concedi\u00f3 un derecho subjetivo respecto de aqu\u00e9lla o \u00e9sta, que encuadra dentro de la gama que se protegen por dicha norma, dado el poder de configuraci\u00f3n de derechos que sobre estos aspectos hace el legislador, m\u00e1xime si obra en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 333, inciso tercero, ib\u00eddem, consagratorio del deber estatal de fortalecer las organizaciones solidarias y fomentar el derecho empresarial&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la potestad tributaria del Estado se debe ejercer de tal manera que no vulnere la buena de fe de los contribuyentes, quienes esperan tener confianza respecto de las normas con base en las cuales adoptan sus decisiones econ\u00f3micas. En su opini\u00f3n, cuando el Estado no act\u00faa en consecuencia, vulnera el art\u00edculo 83 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el cambio de la normatividad tributaria contemplado en la norma acusada, &#8220;[\u2026] sin previo aviso o sin la fijaci\u00f3n de un plazo de transici\u00f3n y lo que es m\u00e1s grave, sin la realizaci\u00f3n de un estudio que legitime la comentada alteraci\u00f3n, [viola] adicionalmente el principio de igualdad (art. 13), el cual ordena tratar de modo distinto a lo que es diferente, exigiendo adem\u00e1s que haya una correspondencia o proporcionalidad entre las diferencias f\u00e1cticas y las jur\u00eddicas, de modo que tambi\u00e9n ha resultado violado este principio cuando a una diferencia f\u00e1ctica trivial se le han atribuido consecuencias jur\u00eddicas profundas&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>A su entender, &#8220;[\u2026] se utiliz\u00f3 el criterio simplista de gravar con el pago de impuesto a la renta y complementarios a las empresas asociativas de trabajo, cuando en el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable obtengan recursos brutos superiores a determinada suma, por el solo hecho de encontrarse exentas del pago de estos tributos; lo cual viene a constituir una acci\u00f3n legislativa sin estudio previo, violatorio del principio de equidad contenido en el art\u00edculo 363 de la Carta Fundamental, toda vez que considerada la medida en el marco de las normas superiores invocadas como desconocidas, entra\u00f1a una arbitrariedad concretada en una imposici\u00f3n injusta e irrazonable, que no proced\u00eda en las circunstancias expuestas&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la exenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1991, fue un factor determinante para la realizaci\u00f3n de inversiones econ\u00f3micas por parte de las empresas asociativas de trabajo. As\u00ed, el art\u00edculo 58 de la Ley 633 demandado, que modifica lo establecido en aqu\u00e9l, supone un uso inadecuado de la facultad de la que dispone el Estado de intervenir en la econom\u00eda, con lo cual se viola el art\u00edculo 334 de la Carta en conexidad con el 25 del mismo Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que &#8220;[\u2026] de no ser aceptado el procedimiento de inexequibilidad total de la norma, y en subsidio, de ser aceptado el de exequibilidad condicionada, el anuncio al que ha hecho referencia en el p\u00e1rrafo anterior, como plazo, debe extenderse por diez a\u00f1os m\u00ednimo; tiempo \u00e9ste, apenas considerado como objetivamente razonable para comenzar a variar por razones de pol\u00edtica fiscal, las condiciones ofrecidas a los empresarios, inversionistas y actores de esta clase de organizaciones econ\u00f3micas productivas para que gestaran sus empresas asociativas e invirtieran en el cumplimiento de su objeto&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los argumentos esgrimidos en la demanda &#8220;[\u2026] se sientan en una serie de apreciaciones subjetivas, tendientes a que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada, bajo el supuesto de que la actividad legislativa debe ser est\u00e1tica e inm\u00f3vil, de acuerdo con sus intereses particulares&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1991 \u2013modificado por la norma acusada- ya hab\u00eda sido objeto de modificaci\u00f3n por parte de la Ley 383 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace menci\u00f3n de la Sentencia C-274 de 1999, en la que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la facultad que tiene el Congreso para legislar en materia tributaria. Resalta los apartes de dicho fallo en los que se pone de presente que el Congreso de la Rep\u00fablica dispone, en virtud del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, de una amplia discreci\u00f3n en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que &#8220;[\u2026] si el Congreso es, por regla general y b\u00e1sica, la \u00fanica autoridad que puede contemplar exenciones, tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n resulta su plena facultad para introducir ajustes o modificaciones a ellas y aun para suprimirlas, siempre que, atendiendo a elementales razones de seguridad jur\u00eddica, lo haga con efecto pro futuro (C.P., arts. 338 inc. 3\u00b0 y 363, inc. 2\u00b0)&#8221;6. Por ello mismo, encuentra que la norma acusada no contraviene el art\u00edculo 83 de la Carta, seg\u00fan lo se\u00f1ala el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan de Jes\u00fas Bravo Gonz\u00e1lez intervino a nombre del ICDT con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;El ordenamiento constitucional no petrifica el sistema tributario del pa\u00eds ni prohibe que el legislador lo modifique, m\u00e1xime si se trata de revisar exenciones u otros est\u00edmulos fiscales concedidos en el pasado, que por el contrario tienden a romper con la aplicaci\u00f3n plena de los principios de capacidad contributiva, generalidad, igualdad, democracia, etc.&#8221;7. El interviniente hace menci\u00f3n de la Sentencia C-478 de 1998 para sustentar el punto, ya que en \u00e9sta se reconoce que el legislador goza de libertad para establecer o derogar medidas orientadas a generar determinados comportamientos por parte de los actores econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que &#8220;[\u2026] la doctrina no reconoce un &#8216;derecho subjetivo pleno&#8217; a los destinatarios de una exenci\u00f3n tributaria, salvo que se trate de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada frente a un per\u00edodo fiscal determinado&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hace menci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n para se\u00f1alar que, en todo caso, existe una garant\u00eda en virtud de la cual &#8220;las leyes [\u2026] que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica que la reducci\u00f3n del beneficio fiscal que contemplaba el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1991 es consecuencia de la necesidad expresada por el Gobierno Nacional de controlar el d\u00e9ficit fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que las cuestiones a analizar son: &#8220;1. Si el legislador puede suprimir o modificar exenciones tributarias, y en caso de que resulte l\u00edcito que el legislador pueda eliminarlas o modificarlas, ha de establecerse si es necesario que el Congreso de la Rep\u00fablica justifique su decisi\u00f3n. 2. Si la derogaci\u00f3n de las exenciones a las que se refiere la norma acusada vulnera alg\u00fan derecho adquirido&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer interrogante, el Procurador se\u00f1ala que el demandante parte del concepto errado seg\u00fan el cual el Congreso no puede modificar o eliminar los beneficios o exenciones que han sido concedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que &#8220;Los art\u00edculos 150 y 154 de la Constituci\u00f3n le confieren al Congreso la atribuci\u00f3n de establecer las contribuciones fiscales, y lo autorizan para modificarlas y suprimirlas, decisiones para las cuales el legislador goza, en principio, de una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa que lo habilita para dise\u00f1ar el sistema impositivo, cuyo l\u00edmite est\u00e1 en los principios que rigen la Constituci\u00f3n y, por tanto, dicha atribuci\u00f3n al tenor de las normas constitucionales, ha de ser cumplida dentro de los criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo interrogante, afirma que, de acuerdo con la Sentencia C-341 de 1998, incluso las normas que fijan un t\u00e9rmino de vigencia de las exenciones o de los beneficios consignados en una ley, pueden ser modificadas. Tales modificaciones pueden ir hasta eliminar las exenciones o los beneficios concedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;[\u2026] en relaci\u00f3n con la aseveraci\u00f3n del actor acerca de que en todo caso debe justificarse por parte del Congreso la eliminaci\u00f3n de los beneficios y las exenciones tributarias, esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, de ninguna manera ello es necesario (Sentencia C-274 de 1999)&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada, en virtud de la cual se restringe la aplicaci\u00f3n de una exenci\u00f3n tributaria, viola varios de los art\u00edculos constitucionales y, en particular, el 13 porque desconoce las diferencias que exigen darle un tratamiento excepcional a las empresas asociativas del trabajo; el 25 porque genera inestabilidad econ\u00f3mica lo cual afecta la generaci\u00f3n de empleo; el 58 porque desconoce un derecho adquirido; el 83 porque vulnera el principio seg\u00fan el cual el Estado debe ce\u00f1irse al principio de la buena fe en todas sus actuaciones lo cual no se cumple cuando traiciona las expectativas creadas en los particulares; el 333 porque desestimula el fortalecimiento de las organizaciones solidarias; el 334 porque con la norma legal demandada se hace un uso inadecuado de la facultad del Estado de intervenir en la econom\u00eda; y el 363 porque vulnera el principio de la equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de los intervinientes consideran que la norma acusada se aviene a la Constituci\u00f3n. Para el efecto, afirman que la potestad tributaria se encuentra en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, quien dispone de una amplia facultad de configuraci\u00f3n en esta materia; que las normas tributarias no son inmodificables; que la restricci\u00f3n o supresi\u00f3n de las exenciones por lo general encuentran su raz\u00f3n de ser en la necesidad de incrementar el recaudo o evitar la evasi\u00f3n; que el Estado no tiene que justificar sus decisiones al respecto por medio de estudios previos; y que la restricci\u00f3n o la supresi\u00f3n de una exenci\u00f3n fiscal no contraviene el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte determinar lo siguiente: \u00bfPuede el Congreso de la Rep\u00fablica restringir o suprimir una exenci\u00f3n tributaria y cu\u00e1les son los l\u00edmites que debe respetar al ejercer la potestad impositiva? \u00bfQu\u00e9 condiciones y procedimientos debe seguir para tal efecto con el prop\u00f3sito de no vulnerar el principio de la buena fe y, en especial, la confianza leg\u00edtima? \u00bfDesconoce el Legislador un derecho adquirido cuando modifica una exenci\u00f3n tributaria concedida sin que se estableciera un t\u00e9rmino para su aplicaci\u00f3n? \u00bfContraviene la norma acusada los derechos a la igualdad por haber gravado a las empresas asociativas de trabajo que tuvieran ingresos brutos y patrimonio bruto superiores a una cifra determinada y al trabajo por haber desestimulado la generaci\u00f3n de empleo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estos problemas jur\u00eddicos, en el presente fallo se hace menci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica en materia tributaria y, en particular, sobre normas que restringen o suprimen exenciones tributarias; luego, se analiza el alcance del principio de la buena fe y, en especial, de la confianza leg\u00edtima, en el \u00e1mbito de la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica en materia tributaria. Por \u00faltimo, se estudia si la modificaci\u00f3n que introduce la norma acusada conduce a una vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ejercicio de la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica respecto de la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n de exenciones tributarias. Ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de equidad y de los criterios constitucionales que rigen la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado ya de manera reiterada sobre el alcance de la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para legislar en materia tributaria y, en particular, para crear, modificar y suprimir exenciones tributarias. Los criterios b\u00e1sicos de la doctrina constitucional son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. En primer lugar, la Corte ha partido del reconocimiento de que la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n pol\u00edtica, y en especial, al Congreso de la Rep\u00fablica. Este ejerce su potestad seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido calificada por la Corte como &#8220;poder suficiente&#8221;, ya que es &#8220;bastante amplia y discrecional&#8221;. Incluso, la Corte ha dicho que es &#8220;la m\u00e1s amplia discrecionalidad&#8221;. Aplicando estos criterios al campo de las exenciones tributarias, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y contribuciones, se\u00f1alando los hechos en que se fundamenta su obligatoriedad, las bases para su c\u00e1lculo, los sujetos contribuyentes, los sujetos activos y las tarifas aplicables, es natural que goce del poder suficiente para consagrar exenciones y otras modalidades de trato a los contribuyentes, por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real y efectiva, a partir de la iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En torno a ese punto ha se\u00f1alado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si un principio jur\u00eddico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De all\u00ed que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Congreso de la Rep\u00fablica goza de la m\u00e1s amplia discrecionalidad, desde luego siempre que la aplique razonablemente y sujeto a la Constituci\u00f3n, tanto para crear como para modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-430 del 28 de septiembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la decisi\u00f3n legislativa de modificar los t\u00e9rminos en los cuales ha sido reconocida una exenci\u00f3n tributaria, de tal manera que se reduzca su cobertura, ya en cuanto a los sujetos pasivos del impuesto, ora en lo referente a las bases y hechos gravables, en relaci\u00f3n con los productos o actividades que dan lugar a ella, implica necesariamente el ejercicio de la atribuci\u00f3n que tiene el Congreso de imponer cargas tributarias a los s\u00fabditos del Estado. La disminuci\u00f3n de la exenci\u00f3n, o su supresi\u00f3n, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de acortar el t\u00e9rmino de su vigencia se reflejan en la obligaci\u00f3n de los contribuyentes de pagar lo que no estaban pagando y, en consecuencia, los correspondientes ajustes en sus declaraciones tributarias y en sus pagos deben producirse, con arreglo a la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con per\u00edodos posteriores a aqu\u00e9l en el cual ha entrado en vigencia la nueva norma. De entenderse lo contrario, es decir que las restricciones introducidas cobijan per\u00edodos tributarios en curso se les estar\u00eda dando un efecto retroactivo que resulta a todas luces inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la decisi\u00f3n de restringir o eliminar una exenci\u00f3n equivale a la decisi\u00f3n de gravar algo que no estaba gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace parte de la potestad impositiva del Estado, atribuida por la Constituci\u00f3n al Congreso.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. En segundo lugar, el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria tiene varias implicaciones al momento de ejercer en forma razonable el poder de imposici\u00f3n. As\u00ed, en virtud del principio democr\u00e1tico, el legislador no s\u00f3lo puede definir, en el marco de la Constituci\u00f3n, los fines de la pol\u00edtica tributaria sino tambi\u00e9n goza de un amplio margen para escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, adem\u00e1s, que en una democracia pluralista, caben distintas pol\u00edticas tributarias que responden a concepciones diferentes sobre la mejor manera de alcanzar un &#8220;orden econ\u00f3mico y social justo&#8221; (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0 de la C.P.). La competencia de escoger la opci\u00f3n a seguir, ante diferentes alternativas leg\u00edtimas al respecto, ha sido depositada en el Congreso de la Rep\u00fablica, el \u00f3rgano representativo, deliberativo y pluralista en una democracia13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en virtud de esa confianza y de esa potestad suficientemente amplia, no es necesario que el Congreso justifique que la opci\u00f3n escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado. Por el contrario, se presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva &#8220;bastante amplia y discrecional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo afirmado por el demandante en el sentido de que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la obligaci\u00f3n de justificar las razones por las que restringe o deroga una exenci\u00f3n tributaria, esta Corporaci\u00f3n ha indicado, precisamente cuando la misma exenci\u00f3n ahora demandada sufri\u00f3 otra modificaci\u00f3n en virtud de la Ley 383 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe recordar que el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n le confiere al Congreso la atribuci\u00f3n de establecer las contribuciones fiscales, y que ella lo autoriza tambi\u00e9n para modificarlas o suprimirlas, decisiones para las cuales goza, en principio, de una amplia discreci\u00f3n.14 Por esta raz\u00f3n, no tiene asidero la aseveraci\u00f3n del actor acerca de que, en todo caso, debe justificarse por parte del Congreso la eliminaci\u00f3n de cada beneficio tributario. Para el caso espec\u00edfico que se debate en este proceso es suficiente con que se hayan expresado los problemas de recaudo que ocasionaban los beneficios tributarios y con que la norma en concreto se sujete al principio de la unidad de materia que debe gobernar las leyes.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3. En tercer lugar, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que las normas en las que se limita, restringe o elimina una exenci\u00f3n tributaria no suponen una vulneraci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual el Estado garantizar un orden econ\u00f3mico justo. Para la Corte, &#8220;[\u2026] la justicia del orden econ\u00f3mico en esta materia no radica en la obligaci\u00f3n del Estado de conceder exenciones a los tributos que requiere para su actividad, ni en mantener inmodificables las que hab\u00eda previsto en una determinada coyuntura&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede sostenerse que el Congreso de la Rep\u00fablica contraviene los preceptos constitucionales acerca de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda cuando hace un uso razonable de las facultades que la Carta le confiere para el efecto y, en particular, la de crear, modificar o suprimir los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4. En cuarto t\u00e9rmino, como ninguna potestad, por amplia que sea, es absoluta en una democracia constitucional, el Congreso no puede ejercer su poder impositivo de una manera incompatible con los mandatos constitucionales, lo cual excluye su ejercicio arbitrario, es decir, imposible de justificar a partir de razones acordes con la Constituci\u00f3n. Tampoco puede ejercerla de una forma contraria a los derechos fundamentales17. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5. En quinto lugar, el ejercicio de la potestad impositiva del Estado tiene como correlato el deber de tributar. Este ha sido consagrado de manera expresa en la Constituci\u00f3n en t\u00e9rminos generales as\u00ed: &#8220;Son deberes de la persona y del ciudadano: [\u2026] 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. Adem\u00e1s, el Constituyente fij\u00f3 criterios amplios para orientar el ejercicio de dicha potestad, como que el sistema tributario &#8220;se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad&#8221; (art. 363 \u00a0C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En este proceso, el demandante se\u00f1ala que el cambio de las normas tributarias sin que se adelanten los estudios necesarios para determinar la conveniencia de tal cambio, vulnera tanto el principio de equidad plasmado en el art\u00edculo 363 como el art\u00edculo 334, debido a que no se ejerce de manera adecuada la facultad del Estado de intervenir en la econom\u00eda pues la norma acusada lejos de promover el mejoramiento de la calidad de vida la empeora. Indica tambi\u00e9n que la norma acusada desconoce lo prescrito en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, en el cual se consagra que &#8220;El estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Como ya se anot\u00f3, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria, que le permite definir, en el marco de la Constituci\u00f3n, los fines de la pol\u00edtica tributaria y escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos. Tampoco la soberan\u00eda impositiva requiere de justificaci\u00f3n especial para ser ejercida en raz\u00f3n a la confianza que se confiere al Legislativo en dicha materia. En consecuencia, el argumento expresado por el actor en el sentido de el art\u00edculo 58 de la Ley 633 de 2000 es inconstitucional porque el Congreso no adelant\u00f3 los estudios necesarios para modificar el beneficio tributario all\u00ed contemplado, carece de asidero. Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si el demandante sostuviera y sustentara la tesis de que la medida tributaria carece de la racionalidad m\u00ednima con la cual ha de ejercerse el poder en una democracia constitucional para que no sea caprichosa o arbitraria18. Sin embargo, ese no fue el cargo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el argumento seg\u00fan el cual la norma acusada vulnera el principio de equidad consagrado en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica. Como se indic\u00f3, el Congreso dispone de una amplia gama de posibilidades para definir los fines de la pol\u00edtica tributaria y los medios para alcanzarlos, de manera que no se viola la Constituci\u00f3n cuando el Congreso elige de entre las opciones de las que dispone para fijar la pol\u00edtica tributaria, una en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha puesto de presente que la equidad en materia tributaria es un concepto amplio. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa equidad tributaria es la medida de la justicia fiscal. Su dise\u00f1o ha de ser flexible y su aplicaci\u00f3n debe tener en cuenta no s\u00f3lo las circunstancias cambiantes de la base gravable de referencia, sino tambi\u00e9n los intereses del contribuyente, cuando el sistema le reconoce una situaci\u00f3n propia y espec\u00edfica (vgr., exenciones personales) o con la medida se busca estimular una conducta de sectores de la comunidad dirigida a la satisfacci\u00f3n de cometidos o tareas espec\u00edficos del Estado.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha puesto de presente que la imposici\u00f3n de medidas conducentes a controlar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n incrementan la eficiencia del sistema tributario al tiempo que fomentan la equidad tributaria. As\u00ed, por ejemplo, en otra oportunidad, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[La consagraci\u00f3n de presunciones es] recurso obligado de la legislaci\u00f3n tributaria para establecer hechos cuya prueba puede ser m\u00e1s f\u00e1cilmente suministrada por el contribuyente, como quiera que la obtenci\u00f3n directa y singular de la respectiva informaci\u00f3n ser\u00eda demasiado costosa y dif\u00edcil para la Administraci\u00f3n. Las presunciones ordinariamente se basan en \u00edndices externos y globales de actividad econ\u00f3mica o de frecuencia en la verificaci\u00f3n de un hecho, socialmente convalidados. Seg\u00fan la naturaleza de la presunci\u00f3n y la pol\u00edtica fiscal que la anime, ella puede o no admitir prueba en contrario. En todo caso, el establecimiento de presunciones se ha mostrado efectivo para dificultar el ejercicio de ciertas modalidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales y abarcar en el universo de contribuyentes y rentas, categor\u00edas de contribuyentes y tipos rentas esquivas a su inclusi\u00f3n con grave desmedro de la equidad tributaria20. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La Corte Constitucional es consciente de que las modificaciones que se hacen a las normas tributarias y, en general, las pol\u00edticas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que se adelantan, afectan directa o indirectamente, a algunos individuos y benefician, directa o indirectamente, a otros. En un Estado social de derecho, las pol\u00edticas de intervenci\u00f3n, incluidas las tributarias, no son econ\u00f3micamente neutrales; por el contrario, ellas persiguen fines particulares, para lo cual se alteran las condiciones econ\u00f3micas de los particulares. Esto es consustancial al ejercicio de las facultades de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, las cuales est\u00e1n expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Carta determina un orden general de prioridades para la definici\u00f3n de tales pol\u00edticas pero tambi\u00e9n establece un amplio margen para su realizaci\u00f3n por parte del Congreso y de las dem\u00e1s instituciones responsables de ello. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las leyes sobre intervenci\u00f3n econ\u00f3mica no puede realizarse a partir de los beneficios o de las dificultades que generen en un individuo o en un sector en particular, salvo que se desconozcan o se vulneren sus derechos constitucionales o que el Congreso transgreda con ellas el marco establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con la facultad de limitar, eliminar o restringir las exenciones tributarias y ello no supone una vulneraci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual el Estado garantizar un orden econ\u00f3mico justo ni una utilizaci\u00f3n adecuada de su facultad de intervenir en la econom\u00eda &#8220;con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes&#8221;, seg\u00fan la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la norma acusada vulnera el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 333 de la Carta. El deber del Estado de fortalecer &#8220;las organizaciones solidarias&#8221; y de estimular &#8220;el desarrollo empresarial&#8221; no significa que el Estado tenga que conceder exenciones tributarias ni que las ya concedidas generen el derecho individual a las mismas por parte de esta clase de organizaciones. En efecto, como ya se indic\u00f3, el margen de configuraci\u00f3n del Congreso en esta materia es amplio y son innumerables los mecanismos de los que dispone para cumplir con esta finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra subrayar que la Constituci\u00f3n no ha consagrado un derecho a recibir o conservar exenciones tributarias sino que por el contrario ha establecido un deber general de contribuir mediante el pago de tributos &#8220;al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221; (art. 95-9 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Resta entonces estudiar los dem\u00e1s cargos seg\u00fan los cuales las modificaciones que se hagan a la normatividad tributaria y, en particular, a las exenciones, contravienen el principio de la buena fe y desconoce derechos adquiridos. Tambi\u00e9n se estudiar\u00e1n el cargo seg\u00fan el cual la norma acusada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Alcances del principio de la confianza leg\u00edtima respecto de la modificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de las exenciones tributarias. Diferencia con la garant\u00eda de los derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Una vez analizados los cargos generales sobre el ejercicio de la potestad impositiva, corresponde a la Corte Constitucional abordar el tema relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe por parte del art\u00edculo acusado, el cual limita una exenci\u00f3n tributaria que hab\u00eda sido creada por el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1991 y posteriormente modificada por el art\u00edculo 44 de la Ley 383 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante considera que la norma acusada viola el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n porque modifica las condiciones normativas bajo las cuales los interesados en realizar inversiones en empresas asociativas, adoptaron tal decisi\u00f3n confiando en la estabilidad del r\u00e9gimen tributario y, en especial, la de la exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Corte advierte, como primera medida, que el concepto de &#8220;la buena fe&#8221; se manifiesta de diferentes maneras. Por ello, estima pertinente clarificar su alcance en materia tributaria de forma previa al an\u00e1lisis del cargo formulado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De lo que se trata es de establecer, en primer lugar, si la Constituci\u00f3n garantiza un m\u00ednimo de estabilidad legislativa, en qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 efectos. Es decir, el problema planteado no es de retroactividad sino de l\u00edmites a la modificaci\u00f3n de las normas hacia el futuro. Este tema fue ya abordado por la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos, en un caso en el que se declar\u00f3 exequible una norma que derogaba un decreto que conten\u00eda normas de fomento por medio de beneficios tributarios para el sector hotelero: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como se ver\u00e1, en el presente caso no es aplicable la teor\u00eda de la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d, que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido como constitucionalmente relevante, en la medida en que constituye una proyecci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares (CP art. 83)22. \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d no constituye un l\u00edmite a la posibilidad de que el Legislador derogue una normatividad anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido sino de una situaci\u00f3n revocable, esto es, de una mera expectativa. Es cierto que se trata de una suerte de expectativa que goza de una cierta protecci\u00f3n, por cuanto exist\u00edan razones que justificaban la confianza del administrado en que la regulaci\u00f3n que lo amparaba se seguir\u00eda manteniendo. Sin embargo, es claro que la protecci\u00f3n de esa confianza leg\u00edtima, y a diferencia de la garant\u00eda de los derechos adquiridos, no impide que el Legislador, por razones de inter\u00e9s general, modifique las regulaciones sobre un determinado asunto, por lo cual mal puede invocarse este principio para solicitar la inexequibilidad de una norma que se limit\u00f3 a suprimir un beneficio de fomento. Y en el presente caso, esa doctrina tiene a\u00fan menor relevancia, por cuanto los inversionistas razonables no ten\u00edan por qu\u00e9 confiar en que el certificado de desarrollo tur\u00edstico les ser\u00eda otorgado obligatoriamente, \u2013ya que tal determinaci\u00f3n depend\u00eda discrecionalmente del CONPES\u2013, ni tampoco ten\u00edan por qu\u00e9 suponer que la existencia de ese beneficio ser\u00eda mantenida de manera durable, pues las \u00a0estrategias de fomento suelen ser variables. Por ende, la supresi\u00f3n de ese certificado no desconoce la confianza leg\u00edtima, por lo cual el cargo del actor no es de recibo.24 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La jurisprudencia citada versa sobre la necesidad de que exista un criterio de ponderaci\u00f3n entre la seguridad jur\u00eddica garantizada a los miembros de una sociedad, regida bajo las reglas propias del Estado social de derecho, y la posibilidad de que el Estado \u2013y, en particular, el Congreso de la Rep\u00fablica\u2013 pueda adoptar, modificar y acabar las pol\u00edticas p\u00fablicas que estime convenientes para alcanzar los fines que le han sido encomendados por la Carta Pol\u00edtica. En una democracia, el Congreso no est\u00e1 atado a sus propias leyes porque ser\u00eda insostenible que una mayor\u00eda pol\u00edtica coyuntural pudiera impedir que en el futuro, cuando el pueblo soberano elija a otros representantes, la nueva mayor\u00eda ejerza las competencias que la Constituci\u00f3n le ha confiado al legislador. Por ello, la seguridad jur\u00eddica debe ceder ante la potestad del Congreso de modificar o derogar las leyes. No obstante, lo anterior no significa que los ciudadanos est\u00e9n a merced de un legislador soberano. La Constituci\u00f3n los protege y limita el ejercicio del poder legislativo. Uno de esos l\u00edmites es precisamente el principio de confianza leg\u00edtima que garantiza tanto el respeto de la buena fe de los particulares como la seguridad jur\u00eddica cuando se presentan determinadas condiciones objetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda ser de otra manera en un Estado Social de Derecho, dentro del cual la seguridad jur\u00eddica no impide cambios en las reglas de juego pero s\u00ed exige que \u00e9stos no se hagan arbitraria y s\u00fabitamente sin consideraci\u00f3n alguna por la estabilidad de los marcos jur\u00eddicos que rigen la acci\u00f3n de las personas y en desmedro de la previsibilidad de las consecuencias que se derivan para los particulares de ajustar su comportamiento a dichas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de reiterarse que el principio de la confianza leg\u00edtima protege, en lo que hace referencia a las normas tributarias, las &#8220;razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n&#8221; y las alteraciones que se generar\u00edan con &#8220;el cambio s\u00fabito de la misma&#8221;. Se podr\u00eda predicar la existencia de dichas &#8220;razones objetivas&#8221; cuando, por ejemplo, la norma en cuesti\u00f3n (i) ha estado vigente por un muy largo per\u00edodo; (ii) no ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas s\u00f3lidas de reforma; (iii) su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables suprimir el beneficio; y adem\u00e1s, (iv) ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que las normas tributarias no puedan ser derogadas o modificadas, sino que cuando lo sean, &#8220;el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n&#8221;, lo cual consiste, por ejemplo, (i) en que haya un per\u00edodo de transici\u00f3n o (ii) en que no se establezcan barreras o trabas para que los afectados ajusten su comportamiento a lo prescrito por la nueva norma. En algunas situaciones, la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima puede exigir que (iii) el beneficio tributario no sea derogado durante el lapso en que est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino para que los contribuyentes gocen de \u00e9l, como lo determin\u00f3 la Corte recientemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mismo an\u00e1lisis cabe en la presente oportunidad, porque no obstante que el legislador hab\u00eda determinado en cinco a\u00f1os el plazo que hasta 1998 era indefinido, ello no quiere decir que, respetando la situaci\u00f3n consolidada en cabeza de quienes se hubiesen hecho acreedores al beneficio con anterioridad y por virtud de la cual deben tener la oportunidad para hacerlo efectivo, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, no pueda variar el plazo cuando existan razones que as\u00ed lo justifiquen. Sin embargo, si bien en este caso, respecto del plazo fijado con \u00a0anterioridad, el legislador no se enfrenta a una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, si debe respetar la confianza leg\u00edtima que se ha generado en los beneficiarios, confianza que radica en que el plazo habr\u00e1 de ser razonable en funci\u00f3n de su suficiencia para que el beneficio pueda hacerse efectivo en ese t\u00e9rmino.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el alcance de la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima ha de corresponder al grado y tipo de afectaci\u00f3n de la misma de conformidad con el principio de proporcionalidad sin que ello implique pasar por alto que en materia tributaria el legislador no s\u00f3lo aprecia la oportunidad y conveniencia de las reformas sino que dispone de una amplia potestad de configuraci\u00f3n jur\u00eddica. Como este punto espec\u00edfico no es objeto de controversia en el presente proceso, la Corte no se detendr\u00e1 en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En el presente proceso, la Corte toma en consideraci\u00f3n el hecho de que la exenci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 58 de la Ley 633 de 2000 y que hab\u00eda sido originalmente consagrada en el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1991, fuera, desde su origen, a t\u00e9rmino indefinido, es decir, no exist\u00eda un periodo determinado para gozar del beneficio que pudiera suscitar la expectativa leg\u00edtima de que en ese lapso este ser\u00eda mantenido por el legislador. En efecto, cuando consagra un t\u00e9rmino fijo, el legislador introduce un elemento de certidumbre respecto de la durabilidad de la exenci\u00f3n porque estimula a los agentes econ\u00f3micos a que planifiquen sus decisiones en funci\u00f3n del per\u00edodo durante el cual van a poder gozar de los beneficios que se derivan de la exenci\u00f3n \u2013lo cual no implica, que el Congreso no pueda en ning\u00fan caso modificar las normas que conceden exenciones durante un t\u00e9rmino cierto y expl\u00edcito26. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Esta Corporaci\u00f3n constata tambi\u00e9n que dicha exenci\u00f3n ha sido ya objeto de modificaciones anteriores, en concreto, por parte del art\u00edculo 44 de la Ley 383 de 1997. La constitucionalidad de esta norma fue demandada ante esta Corporaci\u00f3n, quien la declar\u00f3 exequible en la Sentencia C-274 de 1999. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado determin\u00f3 que los beneficios tributarios contemplados en los art\u00edculos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991 no se aplicar\u00edan a \u201clas rentas provenientes del ejercicio de las profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.\u201d La determinaci\u00f3n del legislador de eliminar tanto los beneficios a que hace referencia el art\u00edculo demandado, como otros beneficios y exenciones tributarias, conduce indudablemente a aumentar los recaudos de la administraci\u00f3n. Como ya se ha se\u00f1alado, ese resultado fue precisamente el que se esperaba obtener con la presentaci\u00f3n del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 383 de 1997. Y para poder arribar a ese fin se seleccionaron distintos instrumentos, dentro de los cuales, ciertamente, se destacaban la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, situaci\u00f3n que no significa que fueran los \u00fanicos mecanismos previstos para cumplir con el fin que persegu\u00eda la ley.27 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que si el Legislador hab\u00eda dado muestra notoria de que la exenci\u00f3n requer\u00eda de ajustes para alcanzar su cometido, resulta evidente que no pod\u00eda haberse generado entre los particulares una idea de certeza respecto de la vocaci\u00f3n de permanencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. As\u00ed pues, concluye la Corte que la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1991, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 383 de 1997 y por el art\u00edculo 58 de la Ley 633 de 2000 \u2013cuya inexequibilidad se solicita en la demanda de la referencia\u2013, no re\u00fane las condiciones objetivas para que pudiera confiarse leg\u00edtimamente, de buena fe, en su estabilidad. En efecto, a pesar de que su per\u00edodo de vigencia no ha sido breve, la norma legal demandada ya hab\u00eda ya sido sujeta a modificaciones. En este orden de ideas, no tiene el Congreso la obligaci\u00f3n de mantener la exenci\u00f3n inalterada ni de establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para que la nueva modificaci\u00f3n, es decir, la ahora demandada, pueda entrar plenamente en vigor sin que se viole la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el cargo analizado no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Como ya se se\u00f1al\u00f3, otro elemento a considerar es la garant\u00eda que proporciona la Constituci\u00f3n a los &#8220;derechos adquiridos&#8221;28. En materia tributaria, el concepto de &#8220;derechos adquiridos&#8221; s\u00f3lo es de recibo cuando las normas tienen efectos retroactivos en las condiciones fijadas expresamente en la Constituci\u00f3n, lo cual no sucede en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. En efecto, el demandante cuestiona no que la norma rija hacia el pasado sino que modifique, hacia futuro, las condiciones tributarias bajo las cuales se adelantaron proyectos de inversi\u00f3n por parte de los agentes econ\u00f3micos. En este orden de ideas, la cuesti\u00f3n central a definir en este aparte es si el legislador \u2013y no s\u00f3lo la administraci\u00f3n o los particulares en ciertos casos en los que prestan servicios p\u00fablicos\u2013 debe tambi\u00e9n respetar los actos propios y no violentar el principio de la confianza leg\u00edtima, elementos que tambi\u00e9n hacen parte del principio de la buena fe29. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. La Corte ha se\u00f1alado que, prima facie, el legislador no est\u00e1 atado por sus propias leyes, es decir, el Congreso goza de la facultad de deshacer aquello que \u00e9l mismo ha hecho. Sin embargo, el Congreso tambi\u00e9n debe respetar unos l\u00edmites sustanciales cuando ejerce sus competencias, a\u00fan las m\u00e1s discrecionales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] por supuesto, si el Congreso es, por regla general y b\u00e1sica, la \u00fanica autoridad que puede contemplar exenciones, tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n resulta su plena facultad para introducir ajustes o modificaciones a ellas y aun para suprimirlas, siempre que, atendiendo a elementales razones de seguridad jur\u00eddica, lo haga con efectos pro futuro (art\u00edculos 338, inciso 3, y 363, inciso 2, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo aspecto tiene relevancia, pues se trata de una garant\u00eda constitucional plasmada en favor de los contribuyentes, que protege no s\u00f3lo su certidumbre en cuanto a la aplicaci\u00f3n y efectividad del sistema tributario sino su buena fe (art. 83 C.P.).30 \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Ley 633 de 2000 se\u00f1ala que &#8220;Las empresas asociativas de trabajo estar\u00e1n exentas del impuesto de renta y complementarios [\u2026]&#8221;, es decir, es inequ\u00edvoca respecto de su aplicaci\u00f3n hacia el futuro. En este orden de ideas, se tiene que la norma acusada no vulnera derecho adquirido alguno y que, por lo tanto, no viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. Por \u00faltimo, corresponde a la Corte hacer referencia al cargo seg\u00fan el cual la norma acusada desestimula la inversi\u00f3n, el cual no parece estricta y directamente jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que dicho cargo es pertinente s\u00f3lo en la medida en que el cambio de condiciones de las normas tributarias se lleve a cabo de tal manera que se vulneren los principios constitucionales. Como se dijo en otra oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no puede entrar en consideraciones relativas a la conveniencia o bondad de las normas jur\u00eddicas que se someten a su an\u00e1lisis. En consecuencia, escapan a su verificaci\u00f3n asuntos como los planteados en la demanda acerca del posible desest\u00edmulo a los inversionistas que, acogi\u00e9ndose a las normas anteriores a la acusada, se mostraban interesados en vincular sus capitales a la zona afectada por la avalancha del R\u00edo P\u00e1ez\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo por parte de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En opini\u00f3n del demandante, la norma acusada vulnera el derecho al trabajo porque altera las condiciones bajo las cuales se hab\u00edan constituido las empresas asociativas de trabajo, lo cual conduce a la destrucci\u00f3n de las plazas laborales creadas bajo el marco jur\u00eddico anterior. De la misma manera considera que se viola el derecho a la igualdad porque se ignoran las particulares condiciones que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la exenci\u00f3n modificada, de manera que el Legislador ignor\u00f3 que lo diferente debe ser tratado de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Respecto del cargo seg\u00fan el cual la norma acusada es contraria al derecho a la igualdad, considera la Corte que un test de razonabilidad permite dilucidar con precisi\u00f3n si dicha norma se aviene a la Carta o si, por el contrario, la vulnera. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en esta oportunidad corresponde determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado para alcanzar el fin propuesto.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin buscado por el art\u00edculo 58 de la Ley 633 de 2000 consiste en incrementar el recaudo tributario, lo cual no s\u00f3lo no est\u00e1 prohibido sino que es una facultad que de manera expresa \u2013seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u2013 le es asignada al Congreso y que versa sobre la obligaci\u00f3n de los ciudadanos de &#8220;[c]ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;, al decir del numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El medio del que se vale el Congreso para tal efecto radica en introducir algunas modificaciones a la exenci\u00f3n tributaria creada por el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1991 con miras a reducir el alcance de dicha exenci\u00f3n e incrementar as\u00ed el numero de personas obligadas a cumplir con el pago del impuesto de renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el medio es adecuado para alcanzar dicho fin. En efecto, la Corte considera que la reducci\u00f3n de un beneficio tributario es un medio id\u00f3neo para incrementar el recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar33. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El cargo seg\u00fan el cual la norma acusada vulnera el derecho al trabajo, tambi\u00e9n carece de fundamento. En efecto, en otra oportunidad, en la que la Corte analiz\u00f3 una norma que limitaba el alcance de una exenci\u00f3n concedida por una ley anterior, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n tampoco implica, como ellos aseguran [los demandantes], violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la igualdad. En cuanto al primero, su n\u00facleo esencial no se confunde con el inter\u00e9s del empresario en tributar menos o en no tributar. En lo que respecta al segundo, resulta por el contrario desarrollado, bajo la perspectiva del legislador, quien decide suprimir el trato diferente y restablecer las mismas reglas para todos los contribuyentes en ciertos aspectos que juzga son de inter\u00e9s general, como la integraci\u00f3n latinoamericana.34 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el argumento seg\u00fan el cual la modificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de una exenci\u00f3n tributaria vulnera el derecho al trabajo debido a los efectos que ello genera en la econom\u00eda, carece de sustento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posible afectaci\u00f3n del mercado laboral como consecuencia de una modificaci\u00f3n de las normas tributarias \u2013la cual no se encuentra probada en esta oportunidad\u2013 es una simple eventualidad que en algunas oportunidades podr\u00eda resultar del ejercicio por parte del Congreso de su potestad en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. As\u00ed pues, el an\u00e1lisis realizado muestra que la norma acusada se aviene a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 58 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>(C-007\/2002) \u00a0<\/p>\n<p>LASUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-341 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En esta sentencia la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo del art\u00edculo 37 de la Ley 383 de 1997, que exclu\u00eda una serie de productos all\u00ed enunciados de la exenci\u00f3n tributaria que hab\u00eda sido concedida por una norma anterior; tambi\u00e9n declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo de la misma norma, que facultaba al Consejo Superior de Comercio Exterior a conceder exenciones, pues consider\u00f3 que a quien corresponde conceder exenciones tributarias, es a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-478 de 1998; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que derogaba los beneficios tributarios concedidos por otra en desarrollo de un programa de fomento tur\u00edstico), esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: &#8220;La Corte coincide con la Vista Fiscal y los intervinientes pues si bien el contenido social propio de la f\u00f3rmula pol\u00edtica adoptada por el Estado colombiano (CP art. 1\u00ba) implica deberes de intervenci\u00f3n para las autoridades a fin de satisfacer ciertos derechos sociales de las personas, lo cierto es que, en funci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (CP arts 3\u00ba y 150), corresponde prioritariamente al Congreso determinar las orientaciones esenciales de esa intervenci\u00f3n estatal. Esto significa que, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en varias oportunidades, el Congreso y el Ejecutivo pueden llevar a cabo, conforme a los criterios de oportunidad de las mayor\u00edas, distintas pol\u00edticas econ\u00f3micas, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios rectores de la actividad econ\u00f3mica y social del Estado y velar por los dere\u00adchos constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto la sentencia C-341 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-274 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 44 de la Ley 383 de 1997, seg\u00fan el cual &#8220;Para efectos de los beneficios previstos en los art\u00edculos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas&#8221;, es decir, se pronunci\u00f3 sobre la exenci\u00f3n nuevamente modificada por el art\u00edculo 58 de la Ley 633 cuya declaratoria de inconstitucionalidad se solicita en la demanda de la referencia). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-341 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la necesidad de que los derechos fundamentales no sean afectados por las normas tributarias. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia C-544 de 1993; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 107 de la Ley 6 de 1992 por encontrar que su contenido fijaba un procedimiento, aplicable a todo &#8220;tipo de pretensi\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n o participaci\u00f3n frente al Fondo Rotatorio de Aduanas&#8221;, contrario a la Carta. Esta Corporaci\u00f3n sentenci\u00f3 que el procedimiento creado vulneraba el derecho a la igualdad pues impon\u00eda una carga procesal que deb\u00eda ser soportada s\u00f3lo por algunos ciudadanos. Tambi\u00e9n se encontr\u00f3 que dicho procedimiento era contrario al derecho fundamental al debido proceso); Sentencia C-674 de 1999; M.P. Alvaro Tafur Galvis (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 77 de la Ley 488 de 1998 que establec\u00eda el procedimiento administrativo que deb\u00eda seguirse a las personas que estuvieran en posesi\u00f3n de mercanc\u00edas reci\u00e9n adquiridas a un radio de 600 metros de distancia de un establecimiento comercial y que no tuvieran la respectiva factura de compra, para proceder al decomiso de tales mercanc\u00edas. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la imposici\u00f3n de ciertas sanciones \u2013entre las que se cuenta la expropiaci\u00f3n- deb\u00edan quedar reservadas a los jueces y no a las instancias administrativas. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo descrito era contrario al derecho fundamental al debido proceso); Sentencia C-741 de 1999; Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta sentencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el art\u00edculo 149 de la Ley 488 de 1998, relativo a la obligaci\u00f3n de portar en un lugar visible en los automotores la calcoman\u00eda que prueba el pago de los impuestos sobre los mismos. Esta Corporaci\u00f3n, luego de analizar el cargo seg\u00fan el cual esta calcoman\u00eda atentaba contra el derecho fundamental al buen nombre, se\u00f1al\u00f3 que el Congreso puede imponer cargas razonables a los derechos fundamentales para garantizar la efectividad de las normas tributarias). \u00a0<\/p>\n<p>18 En igual sentido, se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-188 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (fallo en el que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad el art\u00edculo 97 -parcial- de la Ley 223 de 1995 que consagr\u00f3 una exenci\u00f3n al pago del impuesto de renta por parte de las empresas oficiales o mixtas prestadoras de ciertos servicios p\u00fablicos) lo siguiente: &#8220;La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. A la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exenci\u00f3n se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las caracter\u00edsticas de ley, deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto, la disposici\u00f3n que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-419 de 1995; M.P. Antonio Barrera Carbonell. (En esta sentencia la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 24 de la Ley 142 de 1994 que establece reglas generales para todas las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos sujetas al r\u00e9gimen tributario nacional y de las entidades territoriales). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-015 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que estableci\u00f3 una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual &#8220;Cuando se adquieran bienes ra\u00edces con pr\u00e9stamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podr\u00e1 ser inferior a una suma en la cual el pr\u00e9stamo represente el 70% del total&#8221;. El fin de la norma consist\u00eda en controlar la evasi\u00f3n en el pago de los impuestos relativos a los inmuebles. La Corte encontr\u00f3 que se trataba de un medio adecuado para tal efecto, lo cual, a su vez, repercut\u00eda en una mayor equidad del sistema). \u00a0<\/p>\n<p>21 Puede consultarse, entre otras, la Sentencia C-364 de 1993; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de una norma sobre obligaciones tributarias respecto de t\u00edtulos denominados en moneda extranjera), en la que se afirm\u00f3: &#8220;La tributaci\u00f3n necesariamente afecta la propiedad y la riqueza y es un poderoso y leg\u00edtimo instrumento de redistribuci\u00f3n del ingreso y de reducci\u00f3n de las desigualdades sociales y econ\u00f3micas. Sin embargo, su cometido no es destruir las fuentes de la riqueza y del trabajo de la sociedad. De ah\u00ed que la tradici\u00f3n jurisprudencial colombiana, con raz\u00f3n, coloque el l\u00edmite del poder impositivo del estado en la extinci\u00f3n de la propiedad o de la renta. El lindero que s\u00f3lo afectando la justicia y la equidad fiscales puede desbordarse no acota un espacio nada estrecho a la potestad estatal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1996, T-396 de 1997, T398 de 1998 y SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otros, Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez. Curso de Derecho Administrativo, Madrid: Editorial Civitas, Tomo II, p\u00e1g. 375. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-478 de 1998 Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta sentencia, la Corte analiz\u00f3 los requisitos necesarios para que pudiera afirmarse que la situaci\u00f3n tributaria que se modificaba con la norma acusada, hab\u00eda generado la confianza leg\u00edtima en los contribuyentes respecto de su continuidad). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-1215 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 52 de la Ley 633 de 2000, en el entendido de que su aplicaci\u00f3n era para el siguiente periodo fiscal y que se respetar\u00eda el plazo de cinco a\u00f1os fijado por el art\u00edculo 115-1 del Estatuto Tributario para el goce del beneficio tributario a que all\u00ed se hace menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-274 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Sentencia C-478 de 1998; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: &#8220;Tal y como esta Corte lo mostr\u00f3 en anteriores decisiones (Ver en particular las sentencias C-168 de 1995), la noci\u00f3n de derecho adquirido ha sido ampliamente discutida por la ciencia jur\u00eddica, a fin de distinguirla de las meras expectativas, pues mientras el primero no puede ser desconocido por las leyes ulteriores, por el contrario las segundas no gozan de esa protecci\u00f3n (CP art. 58). Esta distinci\u00f3n se relaciona entonces con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo y la prohibici\u00f3n de la retroactividad, pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho. A su vez, esta prohibici\u00f3n de la retroactividad es consustancial a la idea misma del derecho en una sociedad democr\u00e1tica, pues la regulaci\u00f3n social a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas pretende dirigir la conducta de personas libres, por lo cual es necesario que los individuos conozcan previamente las normas para que puedan adecuar sus comportamientos a las mismas. Una aplicaci\u00f3n retroactiva de una ley rompe entonces no s\u00f3lo la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se afecta la buena fe (CP art. 83) sino que, adem\u00e1s, desconoce la libertad y autonom\u00eda de los destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su dignidad (CP art. 1\u00ba). El actor tiene entonces raz\u00f3n en se\u00f1alar que una norma derogatoria no puede ser retroactiva ni desconocer derechos adquiridos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte ha analizado en reiteradas oportunidades el contenido constitucional del respeto a los actos propios y de la protecci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima. Son de inter\u00e9s particular, las sentencias T-475 de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y la T-295 de 1999; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en las que se aborda el contenido y alcance de estos dos t\u00e9rminos y la relaci\u00f3n que hay entre ellos. En particular, en la Sentencia T-295 de 1999 (por medio de la cual la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un accionante que consideraba que sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso hab\u00edan sido vulnerados por la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de revocar un acto administrativo por medio del cual se conced\u00eda un derecho individual al accionante), se afirm\u00f3: &#8220;Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del \u00a0respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teor\u00eda del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo \u201cVenire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u201d y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-341 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-341 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En esta sentencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3, entre otros, el cargo seg\u00fan el cual la norma acusada generaba incertidumbre econ\u00f3mica, lo cual resultaba contrario a varios de los derechos y principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>32 En efecto, en la Sentencia C-673 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (en el que la Corte desarroll\u00f3 el tema relativo a las caracter\u00edsticas y a los niveles de intensidad de los tests de razonabilidad en materia de igualdad) se afirm\u00f3: &#8220;En diversas hip\u00f3tesis la Corte ha optado por aplicar un test leve de razonabilidad, como por ejemplo en ciertos casos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales&#8221;. En esta oportunidad es claro que la norma no introduce discriminaci\u00f3n alguna ni afecta de manera directa los derechos fundamentales (negrillas fuera de texto). En esta oportunidad aclar\u00f3 el voto el magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda por considerar que la Corte no deber\u00eda casarse de antemano con la tesis de que a ciertas materias se debe aplicar un test de determinada intensidad. El magistrado Alvaro Tafur Galvis tambi\u00e9n aclar\u00f3 el voto en el sentido de que los pronunciamientos sobre intensidad del test de igualdad \u201cs\u00f3lo pueden hacerse en torno de cada caso concreto, donde se habr\u00e1n de precisar caracter\u00edsticas, intensidades y efectos de control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte Constitucional se ha pronunciado tambi\u00e9n acerca de la posici\u00f3n contraria a la expuesta por el demandante en el proceso de la referencia, es decir, al argumento seg\u00fan el cual la introducci\u00f3n de exenciones contraviene el derecho a la igualdad en la medida en que crea un r\u00e9gimen especial, aplicable solamente a algunas personas o actividades. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-419 de 1995; M.P. Antonio Barrera Carbonell (en el que se declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que fijaba un r\u00e9gimen especial en materia tributaria aplicable a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos), la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;Las exenciones hacen parte de un sistema de est\u00edmulos fiscales, normalmente utilizados para lograr ciertos resultados de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social en que se interesa el Estado cuando pretende impulsar la inversi\u00f3n privada, estimular determinadas actividades productivas u orientar el ahorro privado hacia ciertos tipos de inversiones. Por ser una medida excepcional y responder a intereses de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado las exenciones no contradicen el principio de equidad, seg\u00fan lo insin\u00faa la demandante. La equidad tributaria es la medida de la justicia fiscal. Su dise\u00f1o ha de ser flexible y su aplicaci\u00f3n debe tener en cuenta no s\u00f3lo las circunstancias cambiantes de la base gravable de referencia, sino tambi\u00e9n los intereses del contribuyente, cuando el sistema le reconoce una situaci\u00f3n propia y espec\u00edfica (vgr., exenciones personales) o con la medida se busca estimular una conducta de sectores de la comunidad dirigida a la satisfacci\u00f3n de cometidos o tareas espec\u00edficos del Estado. Del mismo modo como se establecen tributos diferentes para quienes se encuentran en situaciones tributarias diferentes, tambi\u00e9n el Estado puede otorgar est\u00edmulos especiales en favor de quienes desarrollan actividades que significan para aqu\u00e9l motivos de especial inter\u00e9s en la ejecuci\u00f3n de sus pol\u00edticas macroecon\u00f3micas. Por ello, se admite que con base en el principio de equidad, aunado a imperativos de t\u00e9cnica tributaria, sean de recibo las exenciones, en cuanto \u00e9stas aparezcan como necesarias para el desarrollo de dichas pol\u00edticas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-341 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-007\/02 \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad\/EXENCION TRIBUTARIA-Creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad impositiva del Estado\/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Poder suficiente \u00a0 La Corte ha partido del reconocimiento de que la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n pol\u00edtica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}