{"id":8011,"date":"2024-05-31T16:30:08","date_gmt":"2024-05-31T16:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-008-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:08","slug":"c-008-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-008-02\/","title":{"rendered":"C-008-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-008\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulaci\u00f3n aparente de cargo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentaci\u00f3n concreta \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acusaci\u00f3n fundada en razones legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0expediente D-3600 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 96 (parcial) de la Ley 142 de 1994 \u201cPor la cual se establece el R\u00e9gimen de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ovidio Ariza Ball\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ovidio Ariza Ball\u00e9n demand\u00f3 el art\u00edculo 96 (parcial) de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 41.433 de julio 11 de 1994 y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 11) \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96. Otros Cobros Tarifarios. Quienes presten servicios domiciliarios podr\u00e1n cobrar un cargo por concepto de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n, para la recuperaci\u00f3n de los costos en que incurran. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podr\u00e1n aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme lo dispuesto en la Ley 40 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones de Regulaci\u00f3n podr\u00e1n modificar las formulas tarifar\u00edas para estimular a las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de energ\u00eda y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energ\u00eda o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno econ\u00f3mica suficiente para justificar la asignaci\u00f3n de los recursos en condiciones de mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que la norma demandada viola los art\u00edculos 1 a 4, 13, 22, 40, 56, 85, 94, 95, 332, 333, 334, 365, 366, 367, 369, y 370 de la Constituci\u00f3n. Para el efecto transcribe los art\u00edculos Superiores y plantea lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cobro por \u00a0concepto de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n, asegura que la reconexi\u00f3n se limita a una simple maniobra en el registro respectivo sin que ello amerite de forma alguna el cobro por parte de las Empresas de Servicios P\u00fablicos (ESP) de cuantiosas sumas por este concepto. En ese orden, estima que las ESP se han erigido en entes que pueden imponer sanciones, sin tener facultad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la capitalizaci\u00f3n de intereses, el actor sostiene que si existe capitalizaci\u00f3n de intereses a favor de las ESP, esto significa a su juicio, cobro de inter\u00e9s sobre inter\u00e9s conocido como anatocismo, implicando lo anterior que el sistema financiero est\u00e1 siendo aplicado a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que el sistema de capitalizaci\u00f3n previsto est\u00e1 siendo usado por los prestadores de manera desproporcionada, aplicando no s\u00f3lo sobre el consumo sino sobre costos, sanciones y multas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que los servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden ser limitados, as\u00ed como lo es el derecho de huelga de los trabajadores de las empresas que prestan esos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como se observa de la lectura del escrito de la demanda, no aparece por ninguna parte un argumento que permita inferir del mismo escrito o al menos comparando la norma con los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n supuestamente violados que se demuestre la inconstitucionalidad de la norma acusada. De manera que, se trata de un tema que no es materia de control de constitucionalidad, sino de aquellos sobre los que se predica la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, no existe argumento que sustente el aparte demandado que indica: \u201c podr\u00e1n aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas afirma que el actor, al pretender fundamentar la inconstitucionalidad de la norma acusada no demuestra que exista contradicci\u00f3n entre una de las \u00a0normas superiores que cita y la disposici\u00f3n cuestionada, y mucho menos sus argumentos demuestran que exista vicio alguno de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La representante de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas y solicita su exequibilidad con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que cuando la empresa prestadora del servicio opta por el cobro de un cargo por concepto de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n no est\u00e1 incurriendo en ning\u00fan tipo de irregularidad, pues esta atribuci\u00f3n que se le confiere a dichas empresas, y que las mismas pueden acoger o no, se basa, en primer lugar, en los preceptos constitucionales 1, 2, 365 y 367 y, en segundo lugar, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que constituye ley para las partes. Adem\u00e1s no se puede desconocer que contrariamente de lo que opina el demandante, la reconexi\u00f3n del servicio genera un costo para la ESP, que no puede asumir ella solamente, m\u00e1s a\u00fan cuando el hecho no tiene origen en el ejercicio de su actividad sino en la negligencia del pago por parte del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la tesis de la demanda sobre una posible facultad sancionatoria que se hubiesen abrogado las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, carece de toda raz\u00f3n y m\u00e1s bien se constituye en un mecanismo que tienen dichas empresas para evitar generar p\u00e9rdida que a la postre se revierte en la calidad del servicio y afectan directamente a los dem\u00e1s usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico dentro de la concepci\u00f3n de Estado Social de Derecho no significa gratuidad; por el contrario, se tiene que los servicios p\u00fablicos son onerosos y en consecuencia todas las personas tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado a trav\u00e9s de las EPS, dentro de conceptos de justicia y equidad (art\u00edculos 95-9 y 368 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la capitalizaci\u00f3n de intereses en las cuentas de servicios p\u00fablicos, indica que en caso de mora por parte de los usuarios las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos convienen con el usuario deudor liquidar su deuda por cuotas. As\u00ed, la liquidaci\u00f3n se basa en un capital constituido por el producto del consumo que se adeuda m\u00e1s los intereses del plazo que haya corrido hasta la fecha del acuerdo de pago, que para el caso ser\u00edan los intereses de mora. A partir de este punto se habla de capitalizaci\u00f3n de intereses como base para que la empresa liquide dicho cr\u00e9dito, teniendo en cuenta lo estipulado en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 190, que establece una sanci\u00f3n por el cobro de intereses en exceso o que sobrepasen los l\u00edmites establecidos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar tal afirmaci\u00f3n, cita algunos apartes de la sentencia C- 747 de 1999 de esta Corte. Se\u00f1ala que la capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos concedidos a mediano y largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier cr\u00e9dito en especie sino, solamente en los cr\u00e9ditos concedidos para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye que las empresas de servicios p\u00fablicos pueden liquidar los cr\u00e9ditos de los usuarios tal y como lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 96 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de este Ministerio interviene para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. Considera que para efectos de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico media un contrato de car\u00e1cter consensual que es ley para las partes y su incumplimiento acarrea las sanciones tanto legales como contractuales, tal como se encuentra establecido en los art\u00edculos 128, 132 y 136 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tanto la empresa prestadora como el suscriptor est\u00e1n obligados entre s\u00ed el primero a suministrar un buen servicio, y el segundo a efectuar el pago del mismo, obligaciones principales de las que se derivan las situaciones de incumplimiento del contrato definido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No 2644 recibido en la Secretaria de la Corte Constitucional el 24 de agosto del a\u00f1o 2001, solicita a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo sobre la exequibilidad del art\u00edculo 96 de la Ley 42 de 1994, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito material de desarrollar el concepto de violaci\u00f3n, por cuanto se limit\u00f3 a efectuar una formulaci\u00f3n vaga y abstracta de los motivos de inconstitucionalidad, sin realizar la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con las disposiciones supralegales que considera vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con apoyo en sentencias de esta Corte, manifiesta que no puede admitirse que bajo una interpretaci\u00f3n que se haga del contexto de una norma, se puedan deducir de forma indirecta presuntas violaciones a la Constituci\u00f3n por la forma como el legislador regul\u00f3 una determinada materia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el auto que ordena la admisi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad contra el del art\u00edculo 96 (parcial) de la Ley 142 de 1994, se consider\u00f3 que la misma re\u00fane los presupuestos necesarios de procedibilidad, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, en \u00a0virtud de la necesaria labor de sustanciaci\u00f3n del proyecto final de decisi\u00f3n constitucional se ha encontrado que la argumentaci\u00f3n planteada por el actor presenta en realidad una formulaci\u00f3n apenas aparente de los cargos de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y de tipo exclusivamente legal, como se pondr\u00e1 de presente en las consideraciones que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, para la formulaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad no se puede exigir \u201cun rigorismo t\u00e9cnico especializado\u201d1, en tanto que se trata de un derecho de todos los ciudadanos , ilustrados o no en los tecnicismos que acompa\u00f1an esta clase de procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dada la relevancia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como instrumento esencial de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en ese control abstracto para la prevalencia de la Carta Pol\u00edtica, su ejercicio efectivo debe comportar unos requisitos m\u00ednimos para alcanzar el objetivo para el cual fue establecido, entre los cuales se encuentra el se\u00f1alamiento de las disposiciones del ordenamiento superior que se consideran infringidas por las normas legales acusadas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (art. 2., nums. 2\u00ba y 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento de estos requisitos la Corte ha dicho que no es suficiente la simple acusaci\u00f3n de una preceptiva legal por considerar que desconoce la Carta Pol\u00edtica, sino que resulta necesario presentar los argumentos que concretamente justifiquen dicha violaci\u00f3n, toda vez que \u201cEl ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre\u201d2. Adicionalmente, la argumentaci\u00f3n esbozada debe plantear una controversia en el \u00e1mbito constitucional a partir de la cual se emitir\u00e1n juicios de valor sobre los actos jur\u00eddicos demandados. El incumplimiento de ese requisito, necesariamente, conducir\u00e1 a una decisi\u00f3n inhibitoria, en virtud de la ineptitud que presenta la demanda por adolecer de vicios sustantivos. \u00a0<\/p>\n<p>En recientes pronunciamientos, la Corte se ha ocupado nuevamente del tema insistiendo en la necesidad de que la demanda de inconstitucionalidad contenga una acusaci\u00f3n clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente.3 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 96 de la Ley 142 de 1994, demandado en el presente proceso, establece la facultad de las Empresas Prestadoras de Servicios P\u00fablicos para cobrar un cargo por concepto de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n, para la recuperaci\u00f3n de los costos en que incurran y la capitalizaci\u00f3n de los intereses en el cobro de los servicios atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea un falso problema de constitucionalidad, por cuanto bajo una supuesta acusaci\u00f3n de inexequibilidad se queja de la inconveniencia de que las Empresas de Servicios P\u00fablicos cobren la reconexi\u00f3n del servicio y los intereses de mora por el incumplimiento de los usuarios en el pago de los mismos sin indicar de qu\u00e9 forma el precepto en cuesti\u00f3n vulnera los mandatos constitucionales transcritos en su libelo, asumiendo que la norma es inconstitucional, no por lo que \u00e9sta expresa, sino por los efectos que de ella se desprenden, \u00a0que en el caso de la norma acusada se refieren \u00a0a la forma en que las Empresas de Servicios P\u00fablicos aplican los cobros tarifarios por el servicio que prestan. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el accionante deduce del art\u00edculo 96 de la Ley 142 de 1994 acusado que las Empresas Prestadoras de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios cobran o exceden de manera desproporcionada los costos de cerrado y apertura de los registros, relacionando dicho asunto con la imposici\u00f3n de cuantiosas multas. Adem\u00e1s, indica que las prestadoras se aprovechan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional, en tanto los costos no representan los gastos en que incurren las empresas por la simple apertura del registro. Igualmente se\u00f1ala que las EPS no est\u00e1n facultadas para aplicar las correspondientes sanciones o multas y que la capitalizaci\u00f3n de intereses convierte al servicio en un sistema financiero de progresi\u00f3n geom\u00e9trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el actor propone en su argumentaci\u00f3n una controversia que efectivamente es normativa- administrativa, pero que no transciende del orden exclusivamente legal, \u00a0por cuanto plantea un problema jur\u00eddico circunscrito a una interpretaci\u00f3n legal y administrativa. Y si bien la interpretaci\u00f3n de una ley por la jurisdicci\u00f3n constitucional puede producirse dentro del examen de constitucionalidad, con ella no puede fijarse el sentido de la norma, como en \u00faltimas lo pretende del demandante, ya que dicho juicio de legalidad constituye materia de los jueces ordinarios, en la medida en que \u201clos problemas de interpretaci\u00f3n legal son ajenos a las atribuciones asignadas por la Carta Pol\u00edtica de 1991 a la Corte Constitucional ya que carecen de trascendencia constitucional\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien es cierto que por el origen y la naturaleza misma de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se impone a la Corte una actitud interpretativa amplia y flexible de las respectivas demandas, tambi\u00e9n lo es que no existe demanda en debida forma cuando el actor \u201c&#8230; se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda id\u00f3nea cuando la acusaci\u00f3n no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. (&#8230;).5 (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anteriormente descrita ocurre en el presente caso, por cuanto el demandante no expone una contradicci\u00f3n sustentada entre el texto legal censurado y la Constituci\u00f3n, aun cuando en el escrito cite varias normas constitucionales como vulneradas, sino m\u00e1s bien se limita a fundamentar el cuestionamiento con deducciones que finalmente no involucran el Ordenamiento Superior sino el estatuto legal que contiene la norma puesta en tela de juicio que es la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que una decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal requiere, luego de un an\u00e1lisis claro y objetivo, que se deduzca de su propio texto una conformidad o una contradicci\u00f3n con los preceptos superiores, esa interpretaci\u00f3n del actor del estatuto normativo al cual pertenece y la controversia final que deduce, resulta irrelevante para el juicio de constitucionalidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar de fondo en la parte resolutiva de esta providencia por ausencia del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 96 de la Ley142 de 1994, por carecer la demanda del concepto de la violaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITCUIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HCE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 282 de 1995, MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 131 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. 1052\/01 y 1251\/01 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-044 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Sentencia C-1255 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 447 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 587 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-008\/02 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulaci\u00f3n aparente de cargo \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentaci\u00f3n concreta \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acusaci\u00f3n fundada en razones legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0expediente D-3600 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 96 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}