{"id":8012,"date":"2024-05-31T16:30:08","date_gmt":"2024-05-31T16:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-009-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:08","slug":"c-009-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-009-02\/","title":{"rendered":"C-009-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-009\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Potestad del Congreso para establecerlo \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES-Definici\u00f3n gen\u00e9rica sin afectar renta alguna particular \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES-No creaci\u00f3n de impuesto \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES-No consagraci\u00f3n ni afectaci\u00f3n de renta tributaria\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES-Excepci\u00f3n a la unidad de caja\/FONDOS ESPECIALES-Determinaci\u00f3n y recaudo \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES-Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES-Definici\u00f3n de ingresos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3594 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: David Alfonso M\u00e1rquez Celis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que present\u00f3 el ciudadano David Alfonso M\u00e1rquez Celis contra el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO No. 111 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 15) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador (Ley 225 de 1995, art. 27).1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Alfonso M\u00e1rquez Celis demanda el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996 por considerar que vulnera los art\u00edculos 150, numerales 11 y 12, 338 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar su apreciaci\u00f3n expone los siguientes argumentos, presentados tanto en la demanda inicial como en su posterior correcci\u00f3n, toda vez que los cargos formulados inicialmente no fueron claros, expresos ni definidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la creaci\u00f3n de los fondos especiales previstos en el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996, el Congreso Nacional se arroga una facultad no prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si se tiene en cuenta que las facultades previstas en los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 150 del texto constitucional para el \u00f3rgano legislativo se limitan a establecer rentas nacionales, fijar los gastos de la administraci\u00f3n y establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente contribuciones parafiscales. La Constituci\u00f3n no se\u00f1ala en ninguna parte que la creaci\u00f3n de los llamados fondos especiales sea una facultad del legislador, tal como lo pretende la norma cuestionada, raz\u00f3n por la cual debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338, la norma acusada crea un impuesto no previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque si bien el legislador goza de autonom\u00eda absoluta en materia tributaria, tal autonom\u00eda tiene un l\u00edmite previsto en la misma Constituci\u00f3n, que consiste en que el legislador cada vez que se ocupe de regular el tema de los impuestos debe sujetarse a la denominaci\u00f3n y restricciones inherentes a los tributos contenidas en el texto constitucional, presupuesto que no se cumple con la norma cuestionada en raz\u00f3n a que, como se se\u00f1ala, crea un nuevo impuesto no previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359, la norma acusada crea una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica prohibida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, \u201cal establecer el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996, la creaci\u00f3n de fondos especiales en el orden nacional, como aquellos ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, est\u00e1 creando una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no est\u00e1 contemplada dentro de las excepciones que previ\u00f3 el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de la prohibici\u00f3n establecida en el mismo, raz\u00f3n por la cual inexorablemente habr\u00e1 que concluir que la norma acusada es contraria al referido texto constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo del Pilar Salazar de Mora, en calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fondos Especiales fueron creados con el fin de cubrir las erogaciones por los servicios p\u00fablicos prestados al Estado. Sin embargo, las leyes que los crearon no les definieron su naturaleza jur\u00eddica, pues si bien no pueden calificarse como parafiscales, tampoco pueden considerarse como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. De esta manera, lo que hizo el art\u00edculo 27 de la Ley 225 de 1995 fue definirlos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones establecidas en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico as\u00ed como los fondos sin personer\u00eda creados por la ley, se clasifican dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n como Fondos Especiales. Es as\u00ed como el presupuesto general de la Naci\u00f3n se compone del presupuesto de rentas, que contendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de las contribuciones parafiscales, cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto; de los fondos especiales; de los recursos de capital, y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional (art. 11 del Decreto 111 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el concepto de Fondos Especiales obedece a la clasificaci\u00f3n de un ingreso del presupuesto de rentas y recursos de capital contemplado en el estatuto org\u00e1nico del presupuesto general de la Naci\u00f3n (Decreto 111 de 1996) expedido con fundamento en el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual carece de sentido la afirmaci\u00f3n del demandante en la que se\u00f1ala que \u201ccon la norma acusada se est\u00e1 creando un impuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por la creaci\u00f3n de una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, es de indicar que la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n hace referencia a las rentas de naturaleza tributaria o impuestos, situaci\u00f3n en la que no se encuentran los Fondos Especiales objeto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse para decidir de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el actor no cumple con el lleno de los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, espec\u00edficamente el numeral tercero, relacionado con las razones que deben esgrimirse para establecer c\u00f3mo el texto demandado es violatorio de la Constituci\u00f3n. Los argumentos expuestos por el demandante son confusos y no permiten inferir cu\u00e1l es la violaci\u00f3n que \u00e9l plantea del ordenamiento superior ni demuestra c\u00f3mo el precepto acusado vulnera las normas constitucionales invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si el demandante no formula cargo alguno que sustente la petici\u00f3n de inexequibilidad, la acci\u00f3n de constitucionalidad no puede convertirse en un instrumento de interpretaci\u00f3n oficiosa de la lectura incomprensible y a veces incoherente que el demandante haga de los textos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente el Procurador General expone las siguientes consideraciones para que se declare la exequibilidad de la norma en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma impugnada hace parte del articulado del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, y a su vez es un componente de lo que el legislador concibe como el presupuesto de rentas, aplicable de manera general a todos los organismos estatales. De este modo, viene a precisar una pauta para la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de las entidades p\u00fablicas a las cuales se aplica el estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma demandada, que necesariamente debe ser integrada con el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, es un mecanismo t\u00e9cnico para establecer cu\u00e1les son los \u00edtems que hacen parte del presupuesto de rentas, por lo que no es de recibo que el demandante afirme que se est\u00e1 creando una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Si lo que el actor pretende es la exclusi\u00f3n de los fondos especiales o de los dineros que \u00e9stos manejan, deber\u00e1 iniciar las acciones correspondientes contra las leyes o las disposiciones autorizadas por \u00e9stas, que crearon y regularon el funcionamiento de los fondos especiales, a efectos de establecer si los recursos manejados mediante el sistema de cuenta por \u00e9stos, provienen de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, las cuales est\u00e1n proscritas por el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, no es concebible que la sola definici\u00f3n de un componente del presupuesto de rentas pueda constituirse \u201cen un impuesto no previsto en el texto constitucional\u201d, al decir del demandante, sin concebir desarrollo alguno de esa definici\u00f3n. De la sola lectura del texto impugnado se deduce que \u00e9ste no crea impuesto alguno, por lo que se desecha la posibilidad de comparar el precepto demandado con las normas constitucionales referentes a la materia tributaria y las conexas con \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 150 de la Carta Fundamental, el demandante, en cada caso concreto, debe impugnar ante la jurisdicci\u00f3n competente los actos de creaci\u00f3n de los fondos especiales, para que se determine si el Congreso de la Rep\u00fablica ten\u00eda o no la facultad constitucional para crearlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte Constitucional es competente para decidir en relaci\u00f3n con las demandas de inconstitucionalidad que se formulen contra normas legales compiladas en decretos ejecutivos, tal como lo es el Decreto 111 de 1996.2 Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que \u201cconforme al art\u00edculo 241 ordinal 4 de la Carta, corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos art\u00edculos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en s\u00ed mismo ejecutivo, los art\u00edculos que lo integran son materialmente legales&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la anterior precisi\u00f3n procede ahora el an\u00e1lisis de los cargos formulados contra el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996, por violaci\u00f3n de los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 150 y los art\u00edculos 338 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Vulneraci\u00f3n de los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 150 y del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Considera el demandante que la norma acusada es inconstitucional por cuanto el legislador carece de competencia para crear, a partir de los fondos especiales, un impuesto no previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General y la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma impugnada en la medida en que los fondos especiales corresponden a un ingreso del presupuesto de rentas y recursos de capital, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Adem\u00e1s, de la sola lectura del texto impugnado se deduce que \u00e9ste no crea impuesto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el problema jur\u00eddico se orienta a determinar si la norma impugnada crea o no un nuevo impuesto y si el legislador dispone de facultades para establecerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad para establecer tributos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo formulado en la demanda, llama la atenci\u00f3n la lectura que el actor hace de los textos constitucionales enunciados, los cuales, contrario a su interpretaci\u00f3n, indican que es precisamente el Congreso de la Rep\u00fablica la autoridad estatuida para tomar estas determinaciones en asuntos tributarios y presupuestales. Sobre el particular, las normas constitucionales invocadas por el demandante expresan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En aplicaci\u00f3n de los anteriores preceptos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho permanente referencia a la potestad del Congreso para establecer tributos. Baste presentar una muestra de ella para ilustrar sobre esta circunstancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-455 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se indic\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, la atribuci\u00f3n de imponer tributos est\u00e1 reservada a los \u00f3rganos representativos. En tal virtud, \u201cel art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 150, numeral 12, 300, numeral 4\u00ba, y 313, numeral 4\u00ba, dispone que en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. (&#8230;) \u00a0 Hall\u00e1ndose, pues, la expresada atribuci\u00f3n en cabeza de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, es natural que \u00e9stos, tal como lo ordena el mencionado art\u00edculo 338, sean los \u00fanicos autorizados para plasmar en las correspondientes leyes, ordenanzas o acuerdos los elementos esenciales de los tributos que introduzcan: sujetos activos y pasivos, hechos gravables, bases gravables y tarifas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-222 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cla atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-252 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo que \u201cen materia impositiva la Constituci\u00f3n defiere al legislador una amplia capacidad para establecer los tributos y fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos imponibles, las bases gravables y las tarifas. (&#8230;) \u00a0Las normas tributarias est\u00e1n urgidas de legitimidad formal y sustancial. A la primera responde el procedimiento democr\u00e1tico que debe observarse para la aprobaci\u00f3n de los tributos y contribuciones fiscales y parafiscales. La segunda s\u00f3lo se satisface en la medida en que el deber tributario se enmarque en los conceptos de equidad, justicia y seguridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-291 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expres\u00f3: \u201cPara la Corte es claro que, al definir qui\u00e9nes pagan y qui\u00e9nes no un determinado tributo, el Congreso, mientras se ajuste a los principios, valores y mandatos de la Constituci\u00f3n, adopta una decisi\u00f3n que s\u00f3lo a \u00e9l corresponde en el Estado Social de Derecho, con base en criterios que corresponden al \u00e1mbito de la pol\u00edtica tributaria que le compete, previa evaluaci\u00f3n de elementos de juicio diversos as\u00ed como de las conveniencias y circunstancias en las cuales el gravamen ha de ser aplicable. Al fin y al cabo, el Congreso ejerce una representaci\u00f3n pol\u00edtica; est\u00e1 llamado a defender los intereses del Estado pero tambi\u00e9n los del pueblo al que representa; tiene que examinar la conveniencia, oportunidad y bondad de los tributos, y ha de apreciar los eventos en los cuales sea admisible la exoneraci\u00f3n de ellos, con base tambi\u00e9n en el an\u00e1lisis de la realidad a la cual se aplican los impuestos\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como queda visto, es precisamente el Congreso de la Rep\u00fablica el que, en virtud del principio democr\u00e1tico y de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, dispone constitucionalmente de la potestad para establecer las rentas nacionales, las contribuciones fiscales y parafiscales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando expresa que \u201ccon la creaci\u00f3n de los fondos especiales previstos en el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996, el Congreso Nacional se est\u00e1 arrogando una facultad no prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que las facultades previstas en los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 150 del texto constitucional para el \u00f3rgano legislativo se limitan a establecer rentas nacionales, fijar los gastos de la administraci\u00f3n, establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente contribuciones parafiscales, no figurando en ninguna parte del texto constitucional como facultad del legislador, la creaci\u00f3n de los llamados fondos especiales tal como lo pretende la norma cuestionada\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del actor y seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ala en su articulado que el Congreso de la Rep\u00fablica tenga competencia para se\u00f1alar los ingresos de los fondos especiales, debe indicarse que si bien es cierto que la Carta Pol\u00edtica no asigna al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad expresa de crear fondos especiales, ello no se traduce indefectiblemente en la inconstitucionalidad de la norma impugnada por cuanto su sola denominaci\u00f3n no la hace, por s\u00ed, contraria al ordenamiento superior en la medida en que se limita a definir gen\u00e9ricamente los fondos especiales pero sin entrar a afectar renta alguna en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte comparte las apreciaciones de los intervinientes en el proceso, en el sentido que la lectura del art\u00edculo 30 del Decreto 111 no permite deducir que el legislador haya creado un impuesto, raz\u00f3n por la cual es improcedente el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente debe considerarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque se\u00f1ala los par\u00e1metros b\u00e1sicos y los elementos constitutivos de las \u201ccontribuciones fiscales o parafiscales\u201d (C.P., art. 338), \u00a0no consagra, por norma general, la denominaci\u00f3n de los impuestos, tasas o contribuciones. Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que cuando el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cs\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d, el constituyente no asigna denominaci\u00f3n espec\u00edfica alguna a dicho gravamen y que ha sido el legislador el que lo ha designado como \u201cimpuesto predial\u201d. Igual razonamiento procede con otros tributos, nacionales o territoriales, cuya denominaci\u00f3n es estrictamente legislativa: industria y comercio, renta y complementarios, impuesto al valor agregado, espect\u00e1culos p\u00fablicos, juegos de azar, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tampoco es acertado el argumento de la demanda seg\u00fan el cual \u201cel legislador cada vez que se ocupe de regular el tema de los impuestos debe sujetarse a la denominaci\u00f3n y restricciones inherentes a los tributos contenidas en el texto constitucional, presupuesto que no se cumple con la norma cuestionada en raz\u00f3n a que, como se se\u00f1ala, crea un nuevo impuesto no previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto hasta ahora, son improcedentes los cargos formulados contra el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150, numerales 11 y 12, y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El actor considera que la norma acusada viola la prohibici\u00f3n de las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica consagrada en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirma que no se vulnera el aludido precepto constitucional por cuanto dicha prohibici\u00f3n hace referencia a las rentas de naturaleza tributaria, situaci\u00f3n en la que no se encuentran los fondos especiales objeto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General considera que deber\u00e1n ejercerse las acciones correspondientes contra las leyes que creen los fondos especiales a efectos de establecer si los ingresos que administran constituyen renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el problema jur\u00eddico a resolver es el siguiente: \u00bfLos ingresos de los fondos especiales previstos en la norma impugnada violan la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica contemplada en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 359. No habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las destinadas para inversi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del anterior precepto constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le ha se\u00f1alado una serie de caracter\u00edsticas, de las cuales importa resaltar las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 La prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica recae sobre rentas tributarias del orden nacional y no territorial, es decir sobre impuestos nacionales.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica proceden \u00fanicamente con car\u00e1cter excepcional y siempre que se den los presupuestos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 La consagraci\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no puede darse simplemente por el objeto del ente beneficiario.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 La prohibici\u00f3n de las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se justifica como un instrumento de significaci\u00f3n pol\u00edtica y de cumplimiento del plan de desarrollo.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 La prohibici\u00f3n constitucional de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica tiene como finalidad consolidar las funciones del presupuesto como instrumento democr\u00e1tico de pol\u00edtica fiscal, de promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y de asignaci\u00f3n eficiente y justa de los recursos.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa norma acusada contiene una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica? \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Una vez expuestas las caracter\u00edsticas jurisprudenciales de la prohibici\u00f3n constitucional de las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, corresponde ahora determinar si la norma acusada vulnera o no esta prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996 corresponde al art\u00edculo 27 de la Ley 225 de 1995, por la cual se modifica la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0La Ley 225 de 1995, entre otras medidas, ajusta la clasificaci\u00f3n presupuestal de los ingresos e introduce la figura de los fondos especiales con el fin de caracterizar recursos que no se enmarcaban dentro de la clasificaci\u00f3n de las rentas que operaba en el momento de su aprobaci\u00f3n.10 \u00a0Tal prop\u00f3sito del legislador se plasma en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995, el cual introduce la figura de los fondos especiales en la estructura del presupuesto de rentas y recursos de capital.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 358 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 11 y 27 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto consagran la clasificaci\u00f3n de las rentas presupuestales, en ingresos corrientes, los cuales comprenden los tributarios (impuestos directos e indirectos) y los no tributarios (tasas y multas) y otros ingresos, constituidos por contribuciones parafiscales, fondos especiales, recursos de capital e ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, de acuerdo con el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto los fondos especiales no son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes en cuanto corresponden a una categor\u00eda propia en la clasificaci\u00f3n de las rentas estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed mismo, los fondos especiales constituyen una de las excepciones al principio de unidad de caja,12 principio definido de la siguiente manera en el art\u00edculo 16 del Decreto 111 de 1996: \u201cCon el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atender\u00e1 el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. Entonces, si los fondos especiales constituyen una excepci\u00f3n al principio de unidad de caja, su determinaci\u00f3n y recaudo se efectuar\u00e1 de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La norma demandada, art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996, se refiere a dos de las modalidades de fondos especiales, aunque no especifica en ninguna de ellas el tipo de ingresos que las constituyen: 1) los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, y 2) los ingresos pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado no crea, menciona ni afecta alg\u00fan impuesto en particular sino que se limita a se\u00f1alar gen\u00e9ricamente qu\u00e9 es lo que constituye un fondo especial, sin especificar la naturaleza de tales ingresos. En este orden de ideas, el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996 no consagra ni afecta renta tributaria alguna, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, excluye la posibilidad de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto una norma legal no incurre en la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica si no contiene ella una renta determinada, de car\u00e1cter tributario.13 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se precisa que la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996 no faculta al legislador ordinario, cuando defina los ingresos de los fondos especiales, para afectar cualquier tipo de rentas, por cuanto el desarrollo legislativo de esta norma org\u00e1nica del presupuesto est\u00e1 naturalmente subordinada a los preceptos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996, cuyo texto corresponde al art\u00edculo 27 de la Ley 225 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Luis Eduardo Montealegre Lynnet, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 111 de 1996 compila la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-508 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido est\u00e1n, entre otras, las sentencias C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-925 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-317 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa delicada tarea de gestionar globalmente las metas del plan y hacerlas compatibles con las pol\u00edticas y posibilidades reales de gasto dentro de cada vigencia fiscal, se torna en extremo dif\u00edcil cuando una porci\u00f3n sustancial de los ingresos queda inexorablemente atada a los destinos fijados por las leyes creadoras de rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que limitan por definici\u00f3n el ingreso de los caudales p\u00fablicos a una caja com\u00fan para luego, de manera racional, asegurar la ejecuci\u00f3n ordenada y justa de las prioridades trazadas en la ley de presupuesto y en el plan de desarrollo\u201d. \u00a0Sentencia C-317 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl proceso presupuestal, en principio, esto es, salvo las excepciones introducidas en la propia Constituci\u00f3n, no puede ser obstaculizado con mecanismos de preasignaci\u00f3n de rentas a determinados fines que le restan la necesaria flexibilidad \u00a0al manejo de las finanzas p\u00fablicas y, por consiguiente, menoscaban la funci\u00f3n pol\u00edtica de orientar el gasto y los recursos existentes a satisfacer las necesidades que en cada momento hist\u00f3rico se estiman prioritarias\u201d. \u00a0Sentencia C-317 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta circunstancia fue considerada tanto en la elaboraci\u00f3n como en la aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley. Sobre el particular, en la exposici\u00f3n de motivos se dijo: \u201cEl ajuste en la clasificaci\u00f3n presupuestal de la vigencia tiene como fin ubicar adecuadamente en el presupuesto general de la naci\u00f3n recursos como los fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica, las rentas para el sector justicia consagradas en las Leyes 55 de 1985, 6\u00aa de 1992 y 66 de 1993, los recursos provenientes de la utilizaci\u00f3n de las plantas t\u00e9rmicas temporalmente en poder de la Naci\u00f3n y en general algunos recursos que no son ingresos corrientes, recursos de capital ni se enmarcan dentro de la definici\u00f3n de contribuciones parafiscales\u201d. Gaceta del Congreso No. 242 de 1995, p\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995 est\u00e1 compilado en el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, el cual se\u00f1ala: \u201cEl presupuesto de rentas contendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional (&#8230;)\u201d. Para efectos de este proceso, de la norma trascrita interesa resaltar que el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto hace la distinci\u00f3n entre ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y fondos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los art\u00edculos 11, 34 y 75 del Decreto 111 de 1996, las contribuciones parafiscales, los fondos especiales y los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional no est\u00e1n comprendidos dentro del principio de unidad de caja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n se dijo: \u201cEn anteriores ocasiones esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que la prohibici\u00f3n de las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 359 se refiere exclusivamente a los ingresos nacionales de car\u00e1cter tributario o impuestos nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-009\/02 \u00a0 TRIBUTO-Potestad del Congreso para establecerlo \u00a0 FONDOS ESPECIALES-Creaci\u00f3n \u00a0 FONDOS ESPECIALES-Definici\u00f3n gen\u00e9rica sin afectar renta alguna particular \u00a0 FONDOS ESPECIALES-No creaci\u00f3n de impuesto \u00a0 IMPUESTO-Regulaci\u00f3n \u00a0 RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Caracter\u00edsticas \u00a0 FONDOS ESPECIALES-No consagraci\u00f3n ni afectaci\u00f3n de renta tributaria\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA-Significado \u00a0 FONDOS ESPECIALES-Excepci\u00f3n a la unidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}