{"id":8013,"date":"2024-05-31T16:30:08","date_gmt":"2024-05-31T16:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-010-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:08","slug":"c-010-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-010-02\/","title":{"rendered":"C-010-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-010\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Potestad del legislador de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO-Facultad legislativa exclusiva \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO-Facultad legislativa exclusiva para establecimiento y fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen propio \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO-R\u00e9gimen propio \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-Facultad legislativa para determinar r\u00e9gimen propio\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MONOPOLIO RENTISTICO-Intensidad en facultad legislativa para determinar r\u00e9gimen propio \u00a0<\/p>\n<p>La facultad legislativa a la que se refiere el art\u00edculo 336 de la Carta, que le permite al Congreso determinar el r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos, no ha sido limitada expresamente por el constituyente. En una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, debe ser lo suficientemente amplia para que a trav\u00e9s de su ejercicio pueda el legislador determinar de manera general la forma de organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios. Por ello, en principio, el control de constitucionalidad sobre el ejercicio de las competencias legislativas en esta materia no debe ser r\u00edgido, y s\u00f3lo si se encuentra claramente invadido el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de otro ente constitucionalmente aut\u00f3nomo, puede la Corte declarar la inexequibilidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SORTEOS DE LOTERIA-Inter\u00e9s p\u00fablico nacional\/SORTEOS DE LOTERIA-Transmisi\u00f3n en vivo y en directo por canales p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Alcance de la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Regulaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas adoptadas por ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Transmisi\u00f3n de sorteos de loter\u00edas por canales p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Transmisi\u00f3n de sorteos de loter\u00edas por canales p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3602 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 (parcial) de la Ley 643 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Actor: Amaury de Jes\u00fas D\u00edaz D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Amaury de Jes\u00fas D\u00edaz D\u00edaz demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLos sorteos se declaran de inter\u00e9s p\u00fablico nacional y se transmitir\u00e1n en vivo y en directo por los canales p\u00fablicos nacionales y\/o regionales\u201d, contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n pertinente, y se subraya y resalta la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 643 de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2001, el juego de las loter\u00edas se realizar\u00e1 mediante sistema hidroneum\u00e1tico o de balotas u otro sistema que corresponda a los adelantos t\u00e9cnicos que garanticen seguridad y transparencia a los sorteos. Los sorteos se declaran de inter\u00e9s p\u00fablico nacional y se transmitir\u00e1n en vivo y en directo por los canales p\u00fablicos nacionales y\/o regionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo sostiene el demandante, la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 20 de la Ley 643 de 2001 quebranta los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, en sus palabras, \u201cdisponen que la intervenci\u00f3n Estatal en el espectro electromagn\u00e9tico, utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, est\u00e1 a cargo del organismo de derecho p\u00fablico, que seg\u00fan la Ley 182 de 1995 se denomina Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y que la regulaci\u00f3n de este servicio corresponde tambi\u00e9n a dicho ente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que no se ajusta a la previsi\u00f3n constitucional contenida en las referidas normas superiores, el que el Congreso de la Rep\u00fablica declare mediante ley que las transmisiones de sorteos por televisi\u00f3n son de inter\u00e9s p\u00fablico. A su juicio, esta determinaci\u00f3n compete exclusivamente al ente al que se le encomienda la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional en materia de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer que es al legislador a quien corresponde dise\u00f1ar la pol\u00edtica en tal materia, el demandante sostiene que con la norma acusada el Congreso asumi\u00f3 una funci\u00f3n ejecutiva de dicha pol\u00edtica, la cual s\u00f3lo pod\u00eda ser realizada por el ente constitucional aut\u00f3nomo encargado para aplicar pol\u00edticas en materia televisiva, cual es la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCION \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Alfonso Ortega Campo, en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar ajustada a la Carta Pol\u00edtica la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 77 \u00a0de la Constituci\u00f3n, es a la ley a la que le corresponde dise\u00f1ar la pol\u00edtica estatal en materia de televisi\u00f3n y a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV), ejecutarla. Con fundamento en las Sentencias C-564 de 1995 y C-350 de 1997 de la Corte Constitucional, el Ministerio aduce que esta Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance de las competencias de la CNTV, y tambi\u00e9n ha definido que la ley tiene la potestad de limitar el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas cuando ello es necesario para garantizar el pluralismo y evitar la injerencia indebida de los poderes econ\u00f3micos en el manejo de la informaci\u00f3n que se transmite por televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la intenci\u00f3n de la norma demandada es evitar que los canales privados se arroguen el derecho exclusivo de transmitir los sorteos de las loter\u00edas, ya que los mismos son considerados acontecimientos de inter\u00e9s p\u00fablico. En este sentido, advierte que la funci\u00f3n del legislador es velar por el cumplimiento de los fines comunes y por la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales, y que precisamente, esos objetivos son los que busca realizar la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la referencia, representado en esta oportunidad por el doctor Francisco Fl\u00f3rez, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio considera que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no es un organismo aut\u00e1rquico, porque para dirigir la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n se encuentra sometido a la Ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el texto demandado del art\u00edculo 20 no se refiere propiamente al tema de la televisi\u00f3n sino al de los juegos de suerte y azar, por lo que la norma no es una disposici\u00f3n que vaya en menoscabo de la autonom\u00eda que constitucionalmente se le reconoce a la CNTV. En este sentido, el Ministerio estima que la norma acusada tiene m\u00e1s relaci\u00f3n con el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se refiere a los monopolios rent\u00edsticos estatales, que a las disposiciones superiores que regulan el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, a saber, los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por los dem\u00e1s intervinientes, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, representada en el proceso por el doctor Jorge Alirio Mancera Cort\u00e9s, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n funda su posici\u00f3n en el hecho de que el ente encargado de la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal en materia de televisi\u00f3n tiene, por disposici\u00f3n constitucional, absoluta autonom\u00eda frente a su manejo y control. \u201cEn este orden de ideas \u2013agrega- la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no puede estar a la espera de que el ejecutivo, el legislador o cualquier otro organismo, mediante sus pronunciamientos, le determinen su accionar frente a situaciones concretas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente a\u00f1ade que el se\u00f1alamiento de los sorteos de loter\u00eda como eventos de inter\u00e9s p\u00fablico que deben ser transmitidos por los canales nacionales y regionales, no es una decisi\u00f3n que pueda catalogarse como integrante de una \u201cpol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n\u201d, sino como una decisi\u00f3n concreta y espec\u00edfica que, independientemente de su bondad, constituye una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima del legislador en la autonom\u00eda de la CNTV. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Representada en este proceso por el doctor James Hares Chaid Franco G\u00f3mez, la Superintendencia de la referencia solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, el interviniente se\u00f1ala que, con fundamento en el art\u00edculo 336 de la Carta Pol\u00edtica y en una tradici\u00f3n legislativa de m\u00e1s de cien a\u00f1os, la explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar se encuentra a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una actividad administrativa, la explotaci\u00f3n del arbitrio rent\u00edstico que constituyen los juegos de suerte y azar se encuentra sometida al principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa, consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el mismo sentido, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 113 superior, la actividad consistente en la explotaci\u00f3n de estos juegos debe desarrollarse de conformidad con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Superintendencia aclara que, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 182 de 1995, por medio de la cual se define el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y se crea la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, este servicio se erige en un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social y cultural evidente, siendo por tanto el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para dotar de publicidad la actividad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo contexto, advierte que las funciones de la CNTV se encaminan a dirigir y ejecutar la pol\u00edtica estatal en materia de televisi\u00f3n, la cual, a su vez, es fijada por el legislador. As\u00ed las cosas, cuando la ley determina que los sorteos de las loter\u00edas, por ser acontecimientos de inter\u00e9s p\u00fablico, deben ser transmitidos a trav\u00e9s de los canales nacionales y regionales de televisi\u00f3n, est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a los fines y principios que orientan el Estado colombiano, como son los de publicidad y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada respeta, a su juicio, las competencias de las ramas y \u00f3rganos del Estado y garantiza la transparencia de los sorteos, dando aplicaci\u00f3n a los principios de la funci\u00f3n administrativa y de la colaboraci\u00f3n entre las autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 el concepto que le ordena la ley y solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico estima que de acuerdo con las prescripciones constitucionales, a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n le corresponde desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en materia de servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. No obstante, reconoce que esta facultad no es absoluta y que la misma se encuentra delimitada por la potestad que tiene el legislador de garantizar el pluralismo informativo, el derecho a la libre competencia y el ejercicio de la iniciativa privada, as\u00ed como la forma en que la CNTV debe actuar en las materias que le encomienda la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cEl objeto del constituyente, cuando se\u00f1al\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Estado en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones en materia de televisi\u00f3n, debe estar a cargo de un organismo de aut\u00f3nomo, con personer\u00eda jur\u00eddica, fue el de evitar el manejo pol\u00edtico que un Gobierno eventualmente podr\u00eda darle a \u00e9ste, en cuanto tiene que ver con la selecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, la politizaci\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de espacios a los programadores y a la adjudicaci\u00f3n a los particulares de los canales de televisi\u00f3n, el pluralismo informativo, el flujo de informaci\u00f3n y el manejo y el suministro de informaci\u00f3n veraz e imparcial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte que la autonom\u00eda de la CNTV no es absoluta, en cuanto su funcionamiento est\u00e1 sometido no s\u00f3lo a los reglamentos por ella expedidos, sino a las disposiciones de la ley que reflejan los mandamientos de la Constituci\u00f3n. As\u00ed entendida, la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n se predica respecto del Gobierno Nacional, m\u00e1s no de la ley, como pretende deducirlo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda considera \u2013de otro lado- que el establecimiento de monopolios rent\u00edsticos es potestad exclusiva del legislador, quien para el caso concreto del art\u00edculo, la hizo efectiva en trat\u00e1ndose de las ganancias obtenidas mediante la explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar. Con la finalidad de ajustar la realizaci\u00f3n de los sorteos de las loter\u00edas a los principios constitucionales vinculados con la funci\u00f3n administrativa, el legislador dispuso su transmisi\u00f3n a trav\u00e9s de los canales nacionales y regionales, ya que por esta v\u00eda se garantiza la transparencia y publicidad del sistema. En la producci\u00f3n de estas normas, que se refieren a la manera en que deben llevarse a cabo los sorteos, nada tiene que ver la CNTV, la cual s\u00f3lo interviene, dada la existencia de un hilo conductor entre la realizaci\u00f3n del sorteo y su transmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir, en concepto de la Vista Fiscal, que el legislador no s\u00f3lo tiene la potestad de declarar de inter\u00e9s p\u00fablico dichos sorteos, sino de imponer la transmisi\u00f3n de los mismos por los canales de televisi\u00f3n nacional y regional, para lo cual la CNTV tiene plena facultad de ejecuci\u00f3n, dictando los actos administrativos que sean necesarios a fin de llevar a cabo dichas transmisiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad del aparte demandado, por estar inserto en un art\u00edculo que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio del demandante, el Congreso no pod\u00eda declarar de inter\u00e9s p\u00fablico nacional la realizaci\u00f3n de los sorteos de las loter\u00edas, ni ordenar su transmisi\u00f3n en vivo y en directo por los canales p\u00fablicos nacionales y regionales, sin desconocer con ello la autonom\u00eda constitucional de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV). En su opini\u00f3n, tal determinaci\u00f3n legislativa excede la competencia del legislativo a quien s\u00f3lo le corresponde fijar la pol\u00edtica general en materia de uso del espectro electromagn\u00e9tico para televisi\u00f3n, mas no disponer medidas concretas en relaci\u00f3n con el mismo asunto. Esta opini\u00f3n es compartida por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, para quien la decisi\u00f3n de declarar de inter\u00e9s p\u00fablico los sorteos de las loter\u00edas y ordenar su transmisi\u00f3n por los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n no puede ser calificada como correspondiente a la fijaci\u00f3n de una pol\u00edtica, sino m\u00e1s bien como una disposici\u00f3n espec\u00edfica y concreta, que \u00fanicamente pod\u00eda ser adoptada por la CNTV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y la vista fiscal, por el contrario, estiman que la autonom\u00eda de la CNTV no es absoluta sino que se ejerce de conformidad con la ley, a quien le corresponde fijar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n. \u00a0Por ello el legislador si pod\u00eda determinar el inter\u00e9s p\u00fablico insito en los sorteos de la loter\u00eda y ordenar su transmisi\u00f3n por los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n. Competencia que, adem\u00e1s, encontraba soporte constitucional en las normas superiores que lo autorizan para fijar el r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos, y en aquellas otras que se refieren a los principios de transparencia y publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, corresponde a la Corte establecer si al declarar de inter\u00e9s p\u00fablico los sorteos de las loter\u00edas y ordenar su transmisi\u00f3n por los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n, el Congreso desconoci\u00f3 la autonom\u00eda constitucional propia de la CNTV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potestad del legislador para regular los monopolios de suerte y azar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sea lo primero se\u00f1alar, que pese a que el cargo fundamental se refiere al desconocimiento de la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en principio no viola la Constituci\u00f3n el que el legislador, en uso de las potestades que le confiere el art\u00edculo 336 de la Carta, regule asuntos directamente relacionados con la administraci\u00f3n de un monopolio de suerte y azar, como lo es el de las loter\u00edas. En efecto, recu\u00e9rdese como dicha norma superior indica los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 336. Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley que establezca un monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La evasi\u00f3n fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rent\u00edsticos ser\u00e1 sancionada penalmente en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno enajenar\u00e1 o liquidar\u00e1 las empresas monopol\u00edsticas del Estado y otorgar\u00e1 a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cualquier caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos por los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de la norma anterior se concluye f\u00e1cilmente que el establecimiento de los monopolios es asunto reservado exclusivamente al legislador, y que debe perseguir siempre la constituci\u00f3n de un arbitrio rent\u00edstico con finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comentando esta facultad exclusiva del legislador, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c de acuerdo con el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, \u201c(n)ing\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la anterior disposici\u00f3n se desprende que s\u00f3lo podr\u00e1 establecerse un monopolio con el prop\u00f3sito de generar rentas para una entidad del Estado, para fines de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Por tal virtud, se excluye la posibilidad de que los particulares exploten por cuenta propia la actividad sobre la que recae el monopolio. Estos es, por un lado, de la actividad monopolizada quedan excluidos los particulares, por otro, el monopolio que se establezca por la ley solo puede obrar a favor del Estado sin que resulte posible, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, el establecimiento de monopolios legales a favor de particulares, con la excepci\u00f3n prevista en la propia carta (Art\u00edculo 189, numeral 27), relativa a las patentes de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos \u00fatiles.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la facultad legislativa exclusiva no se refiere s\u00f3lo al establecimiento de los monopolios, sino que comprende tambi\u00e9n la potestad de fijar su r\u00e9gimen propio. A ello se refiere la norma superior antes transcrita cuando afirma: \u201cLa organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los apartes transcritos (se refiere a apartes del art\u00edculo 336 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica), claramente se observa que la creaci\u00f3n de un arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico, debe hacerse por medio de una ley. Y de otra parte, que lo relativo a la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos deber\u00e1 someterse a un r\u00e9gimen propio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo que debe entenderse por r\u00e9gimen propio, es importante se\u00f1alar la distinci\u00f3n hecha por el ciudadano interviniente en este proceso, doctor Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El asunto gira en torno de lo que deba entenderse por r\u00e9gimen propio dentro del contexto de las disposiciones constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A la voz propio corresponden varias acepciones, seg\u00fan lo registra el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, algunas de los cuales nada tienen que ver en relaci\u00f3n con lo que aqu\u00ed se trata. Otras en cambio, pueden servir para calificar un r\u00e9gimen dado, como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8220;2. Caracter\u00edstico, peculiar de cada persona o cosa. 3. Conveniente, adecuado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que de acuerdo con el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el r\u00e9gimen de los monopolios rent\u00edsticos debe ser caracter\u00edstico o peculiar, no significa que dicho r\u00e9gimen deba constar en un cuerpo legal que se abstenga de tratar sobre cualquier otro tema. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igual consideraci\u00f3n debe hacerse si se entiende que lo de propio en la disposici\u00f3n constitucional referida quiere decir conveniente o adecuado.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>4. La facultad legislativa a la que se refiere el art\u00edculo 336 de la Carta, que le permite al Congreso determinar el r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos, no ha sido limitada expresamente por el constituyente. En una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, debe ser lo suficientemente amplia para que a trav\u00e9s de su ejercicio pueda el legislador determinar de manera general la forma de organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios. Por ello, en principio, el control de constitucionalidad sobre el ejercicio de las competencias legislativas en esta materia no debe ser r\u00edgido, y s\u00f3lo si se encuentra claramente invadido el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de otro ente constitucionalmente aut\u00f3nomo, puede la Corte declarar la inexequibilidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, a juicio de la Corte milita una presunci\u00f3n fuerte de constitucionalidad sobre la norma acusada, que por estar insertada dentro de la Ley 643 de 2000, forma parte del r\u00e9gimen propio de un monopolio rent\u00edstico. En efecto, mediante dicha Ley el Congreso fij\u00f3 el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, entre ellos el de loter\u00edas. Sobre la base de esta premisa, entrar\u00e1 la Corte a estudiar el cargo de violaci\u00f3n constitucional por desconocimiento de la autonom\u00eda reconocida a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en cuanto la norma acusada declara como de inter\u00e9s p\u00fablico los sorteos de las loter\u00edas y ordena su transmisi\u00f3n en vivo y en directo por los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n, asunto que por la materia misma de que trata, s\u00ed involucra las competencias de la mencionada Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la \u00a0disposici\u00f3n acusada el legislador adopta dos decisiones relacionadas con el monopolio rent\u00edstico del juego de las loter\u00edas: i) declara de manera general que los sorteos de este juego son de inter\u00e9s p\u00fablico y ii) ordena la transmisi\u00f3n de los sorteos de loter\u00eda en vivo y en directo por los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la primera de estas decisiones, la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de las competencias aut\u00f3nomas de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n carece de fundamento, pues el reconocimiento del inter\u00e9s p\u00fablico presente en una actividad propia de la administraci\u00f3n de un monopolio rent\u00edstico, bajo ning\u00fan aspecto puede considerarse como objeto de las competencias exclusivas de esa Comisi\u00f3n. \u00a0La declaraci\u00f3n de tal inter\u00e9s p\u00fablico, por si misma, en nada toca con los asuntos que la Carta encomienda al ente televisivo aut\u00f3nomo, cuales son las de intervenir el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para el servicio de televisi\u00f3n, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en el mismo servicio y regular la televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la declaraci\u00f3n legal del inter\u00e9s p\u00fablico insito en los sorteos de los juegos de loter\u00eda, resulta perfectamente arm\u00f3nica con la naturaleza jur\u00eddica de los monopolios estatales, los cuales de suyo, como arbitrio de recursos p\u00fablicos, se revisten de un claro inter\u00e9s general. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad del inter\u00e9s p\u00fablico y social que la propia Carta ha puesto en la base misma del establecimiento de cualquier monopolio, as\u00ed como la destinaci\u00f3n exclusiva o preferente, seg\u00fan se trate de las rentas obtenidas en ejercicio de los monopolios de suerte y azar o del monopolio de los licores respectivamente, a los servicios de salud y educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos m\u00e1s arriba, denotan la clara vinculaci\u00f3n del Estado a ciertos fines, s\u00ed que tambi\u00e9n la provisi\u00f3n de los medios para acercarse a ellos.&#8221;3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar, para la Corte existe conexidad entre los fines de inter\u00e9s p\u00fablico y social, en este caso el sistema de seguridad social, que incluye la seguridad social en salud, y los recursos que a dichos fines se vinculen, es decir, \u00a0los monopolios de suerte y azar, y rifas no consideradas menores.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que concierne a este contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, en cuanto declara de inter\u00e9s p\u00fablico la transmisi\u00f3n de los sorteos de las loter\u00edas, la Corte descarta de plano el cargo de inconstitucionalidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>6. En lo que tiene que ver con la segunda decisi\u00f3n, esto es la de ordenar la transmisi\u00f3n de los sorteos de loter\u00eda en vivo y en directo por los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n, aunque en principio, como se dijo, la misma se ubica dentro de las facultades legislativas a que se refiere el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe la Corte estudiar si por tratarse de una determinaci\u00f3n que introduce una regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n p\u00fablica, la misma excede el \u00e1mbito de competencias del Congreso incursionando en las que la Constituci\u00f3n le reconoce a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Para ello considera oportuno hacer un breve recuento de la jurisprudencia constitucional relativa a la autonom\u00eda de \u00faltimo ente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional relativa a la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno del tema de la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y sobre la naturaleza jur\u00eddica de este ente p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-497 de 19956, la Corte, en torno de la autonom\u00eda de la entidad a que se refieren los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n, estim\u00f3 que tal cualidad, como rasgo funcional del ente televisivo, \u201c(i) no le otorga el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado, en cuanto no formula discrecionalmente la pol\u00edtica del Estado en este sector, sino que ejecuta la que sobre el particular determine la ley (C.P., art. 77) -; (ii) no le concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias, ya que toda entidad p\u00fablica, como perteneciente a un Estado de derecho, est\u00e1 sujeta a limites y restricciones, y ejerce sus funciones dentro del campo prefigurado por la Constituci\u00f3n y la ley; (iii) no la homologa a una simple entidad descentralizada del orden nacional, toda vez que su autonom\u00eda respecto de \u00e9stas tiene un \u201cplus\u201d que la sustrae al control de tutela ordinario y cuyo alcance es el necesario para cumplir de manera independiente su funci\u00f3n constitucional y legal, vale decir, sin intromisiones e influencias del poder pol\u00edtico.\u201d (Negrillas por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo record\u00f3 c\u00f3mo en la Asamblea Nacional Constituyente, la intenci\u00f3n de prever a nivel constitucional la existencia de un organismo de intervenci\u00f3n en la Televisi\u00f3n, se justific\u00f3 con el argumento referente a la necesidad de independizarla y dotarla de autonom\u00eda \u00a0en relaci\u00f3n con el \u201cGobierno de turno\u201d. En tal sentido, afirm\u00f3 la providencia, la autonom\u00eda del ente televisivo asum\u00eda \u201cel car\u00e1cter de garant\u00eda funcional e institucional del conjunto de derechos y libertades fundamentales relacionados con la existencia y fortalecimiento del principio democr\u00e1tico, la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre, la fluidez y profundidad de los procesos comunicativos sociales, la creaci\u00f3n, intercambio y divulgaci\u00f3n de ideas, la conservaci\u00f3n de las diferentes identidades culturales etc.\u201d Por ello, la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no pod\u00eda ser considerada como \u201cun simple rasgo fison\u00f3mico de una entidad p\u00fablica descentralizada.\u201d Pues en dicha autonom\u00eda se cifraba \u201cun verdadero derecho social a que la televisi\u00f3n no sea controlada por ning\u00fan grupo pol\u00edtico o econ\u00f3mico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades p\u00fablicas, la democracia, el pluralismo y las culturas\u201d. Por lo tanto, de todo el contexto de las consideraciones vertidas por la Corte en aquella oportunidad, se deduce que el sentido de la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n es el de \u201csustraer la direcci\u00f3n y el manejo de la televisi\u00f3n del control de las mayor\u00edas pol\u00edticas y de los grupos econ\u00f3micos dominantes, de forma tal que se conserve como bien social y comunitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante Sentencia C- 564 de 19957, \u00a0la Corte distingui\u00f3 las funciones que competen al Congreso Nacional en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico para televisi\u00f3n, de aquellas otras que la Constituci\u00f3n le asigna al ente aut\u00f3nomo que menciona en el art\u00edculo 77 superior; dicho fallo distingui\u00f3 la funci\u00f3n de determinar \u00a0la pol\u00edtica estatal en materia de televisi\u00f3n, la cual que seg\u00fan la Constituci\u00f3n le compete al Congreso Nacional, de la de dirigir tal pol\u00edtica con arreglo a la ley, facultad propia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Sobre la base de esta distinci\u00f3n, concluy\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, era un organismo de ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica trazada por la ley. Esta misma concepci\u00f3n sobre el \u00e1mbito de competencias propio del ente aut\u00f3nomo en materia de televisi\u00f3n, parece recogerse en las sentencias C-350 de 19978 y C- 200 de 19989 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el anterior recuento, podr\u00eda concluirse que la jurisprudencia ha acogido una teor\u00eda seg\u00fan la cual la CNTV es tan solo un organismo ejecutor de las pol\u00edticas generales que en materia de televisi\u00f3n fij\u00f3 el legislador. Sin embargo frente a esta tesis se postula la que ve en ella un \u00e1mbito de autonom\u00eda mayor, cuyo objetivo ser\u00eda, como se afirm\u00f3 en la sentencia C-497 de 199510, \u201csustraer la direcci\u00f3n y el manejo de la televisi\u00f3n del control de las mayor\u00edas pol\u00edticas\u201d. En efecto, recu\u00e9rdese como en este \u00faltimo fallo la Corte estudi\u00f3 la conformidad con la Constituci\u00f3n de una disposici\u00f3n de la Ley 182 de 1995, seg\u00fan la cual dos de los cinco miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, deb\u00edan ser elegidos por cada una de las c\u00e1maras legislativas, de ternas que sometieran a su consideraci\u00f3n determinadas asociaciones, gremios y grupos de personas, lo que har\u00edan con base en un reglamento que para tal efecto expidiera el Gobierno, disposici\u00f3n acusada de desconocer los principios de divisi\u00f3n del poder p\u00fablico y democracia participativa. La Corte estim\u00f3 inconstitucional este mecanismo de selecci\u00f3n, concretamente la elaboraci\u00f3n de ternas y la escogencia entre ellas por parte de las c\u00e1maras legislativas, \u201cpor la manifiesta violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado y por la consiguiente restricci\u00f3n que comporta respecto del \u00e1mbito de autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha sentado una jurisprudencia en la cual, sin desconocer nunca la facultad legislativa de fijar la pol\u00edtica general en materia de televisi\u00f3n que le otorga la Constituci\u00f3n al Congreso, en ocasiones ha considerado que las competencias de la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n se circunscriben a ser una mera ejecutora de las pol\u00edticas adoptadas por la ley, y por lo tanto s\u00f3lo pueden ejercerse dentro del marco de la pol\u00edtica legislativa prefijada, y en otras ha profundizado en su autonom\u00eda, que implicar\u00eda una potestad regulativa independiente de la ley m\u00e1s no contraria a ella, posici\u00f3n que rescata la facultad constitucional que le asigna el art\u00edculo 77 superior cuando indica que \u201cla televisi\u00f3n ser\u00e1 regulada por una entidad aut\u00f3noma del orden nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad de la orden de transmisi\u00f3n de los sorteos de la loter\u00edas por los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. Dentro del contexto de los anteriores criterios jurisprudenciales, elaborados con fundamento en la interpretaci\u00f3n de las normas superiores, se pregunta la Corte si, como lo afirma el demandante, desconoce la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n el que el legislador haya ordenado que los sorteos de las loter\u00edas se transmitir\u00e1n en vivo y en directo por los canales p\u00fablicos nacionales y\/o regionales. Para responder a esta pregunta, parece necesario estudiar si las anteriores determinaciones del legislador corresponden a la fijaci\u00f3n de una pol\u00edtica, asunto que caer\u00eda bajo la competencia exclusiva del legislador. A juicio del actor y de uno de los intervinientes, las determinaciones adoptadas por el Congreso en el aparte normativo acusado no pueden considerarse como indicativas de pautas o lineamientos configurativos de una pol\u00edtica, pues su grado de particularidad impide considerarlas como tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a010. A juicio de la Corte, el que el legislador haya ordenado que los mencionados sorteos se transmitan en vivo y en directo por los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n nacionales y\/o regionales, corresponde a una determinaci\u00f3n que se ubica dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales que le permiten fijar la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n. Ello por cuanto esta regulaci\u00f3n corresponde al se\u00f1alamiento de un criterio (los sorteos de la loter\u00eda son de inter\u00e9s p\u00fablico) y de una pauta de acci\u00f3n (por lo cual deben ser transmitidos por los canales p\u00fablicos), que deja suficiente espacio para la labor direccional y ejecutiva y reguladora de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n al respecto. A esta \u00faltima le corresponder\u00e1 decidir, por ejemplo, en qu\u00e9 condiciones se llevar\u00e1n a cabo dichas transmisiones en vivo y en directo, se\u00f1alando particularmente las franjas de horario en que tendr\u00e1n lugar, su duraci\u00f3n, etc. Estos aspectos, bajo ninguna circunstancia podr\u00eda ser decididos por el legislador, pues evidentemente no corresponden a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas generales y deben ser resueltos en cada caso particular, de conformidad con las regulaciones expedidas por la CNTV. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada y el principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De otro lado, contribuye a reforzar el fundamento constitucional de la norma demandada, lo reglado por el canon 209 de la Carta, seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa estar\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrollar\u00e1 con fundamento en el principio de publicidad. \u00a0La orden de transmisi\u00f3n de los sorteos de las loter\u00edas a trav\u00e9s de los referidos canales, es un desarrollo concreto del principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa. El legislador, a quien como se dijo compete la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los monopolios sobre los juegos de suerte y azar, quiso estructurar dicho r\u00e9gimen en aplicaci\u00f3n del mencionado principio, por lo cual estim\u00f3 necesario disponer la transmisi\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s de los canales p\u00fablicos, en vivo y en directo. Con ello asegura la transparencia en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica de tales monopolios, asunto que en manera alguna puede estimarse violatorio de la Constituci\u00f3n, sino antes bien su adecuado y propio desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, la Ley 643 de 2001, como se acaba de decir, de manera general fija el r\u00e9gimen propio de los juegos de loter\u00eda. No resulta extra\u00f1o que dentro de ella se definan como de inter\u00e9s p\u00fablico los sorteos de este tipo de juego de azar, como tampoco que se establezca un aspecto constitutivo del r\u00e9gimen de este juego, cual es el de la necesidad de transmitir tales sorteos por los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n. Tales determinaciones del legislador, directamente relacionadas con la definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de un monopolio, ciertamente se ubican dentro de la \u00f3rbita de sus competencias constitucionales y no en las de ning\u00fan otro \u00f3rgano del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte estima que la parte acusada del art\u00edculo 20 de la Ley 643 de 2001 no solo no desconoce la autonom\u00eda de la CNTV sino que adem\u00e1s encuentra soporte en las facultades constitucionales de el Congreso para definir el r\u00e9gimen de los monopolios de suerte y azar, en los principios superiores referentes a publicidad de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declara EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLos sorteos se declaran de inter\u00e9s p\u00fablico nacional y se transmitir\u00e1n en vivo y en directo por los canales p\u00fablicos nacionales y\/o regionales\u201d, contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley 643 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNET, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 1108 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-475 de 1994. M.P Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 475 de 1994. M.P Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 No escapa a la Corte el hecho de que mediante la Sentencia C- 333 de 1999 se declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 29 de la Ley 182 de 1995, que autorizaba a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para calificar ciertos eventos como \u201cde inter\u00e9s para la comunidad\u201d, caso en el cual podr\u00edan \u201cser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones\u201d. Podr\u00eda pensarse entonces que si dicho se\u00f1alamiento de inter\u00e9s general fue considerado como propio de las funciones aut\u00f3nomas de la Comisi\u00f3n, de la misma manera en el presente caso, la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s general insito en los sorteos de la loter\u00edas y en su transmisi\u00f3n por los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n, era funci\u00f3n aut\u00f3noma de la CNTV, que no pod\u00eda ser llevada a cabo por el legislador. Sin embargo, la diferencia entre una y otra declaraci\u00f3n de inter\u00e9s general evidencia que en la norma bajo examen la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico presente en los sorteos de las loter\u00edas reviste un car\u00e1cter general, al paso que la calificaci\u00f3n de determinados eventos como de inter\u00e9s para la comunidad, no es general, sino particular en cada caso, por lo cual excede las posibilidades legislativas por razones operativas y es claramente una funci\u00f3n administrativa o ejecutiva. Adicionalmente, en este tipo de declaraciones particulares, no est\u00e1 de por medio la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio de un monopolio rent\u00edstico, materia que es claramente asignada por el constituyente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P Fabio mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-010\/02 \u00a0 MONOPOLIO EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Potestad del legislador de regulaci\u00f3n \u00a0 MONOPOLIO-Facultad legislativa exclusiva \u00a0 MONOPOLIO-Facultad legislativa exclusiva para establecimiento y fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen propio \u00a0 MONOPOLIO-R\u00e9gimen propio \u00a0 MONOPOLIO RENTISTICO-Facultad legislativa para determinar r\u00e9gimen propio\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MONOPOLIO RENTISTICO-Intensidad en facultad legislativa para determinar r\u00e9gimen propio \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}