{"id":8014,"date":"2024-05-31T16:30:09","date_gmt":"2024-05-31T16:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-011-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:09","slug":"c-011-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-011-02\/","title":{"rendered":"C-011-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-011\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma objeto de decisi\u00f3n bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que por razones de seguridad y certidumbre jur\u00eddica \u201c(..) el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada (..)\u201d, como tampoco su intangibilidad, as\u00ed hubiesen sido sometidas a valoraci\u00f3n constitucional por el organismo entonces competente, como quiera que tal confrontaci\u00f3n no pod\u00eda consultar los dictados del actual orden constitucional y es \u00e9ste el que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n salvaguardar, con el objeto de que su presencia se manifieste \u201c(..) progresivamente en los dem\u00e1s niveles, en la medida en que sea necesario establecer caso por caso y de manera concreta su eventual observancia o desconocimiento de la Carta vigente. Esta es, por su naturaleza, una operaci\u00f3n posterior que implica siempre un juicio acerca del car\u00e1cter ejecutable o no de una norma frente a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS DE MENOR-Cumplimiento de obligaci\u00f3n para reclamaci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA DE ACCIONES-Determinaci\u00f3n de requisitos y presupuestos para ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O-Conminaci\u00f3n por legislador a demostraci\u00f3n de satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O-Cumplimiento de obligaci\u00f3n alimentaria para ser escuchado \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O-Acreditaci\u00f3n del pago de la cuota alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O-Allanamiento a cumplir requerimientos alimentarios \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA\/CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O-Cumplimiento de obligaci\u00f3n alimentaria para reclamaci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del legislador impuesta al alimentante, respecto del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, para ejercer los derechos relacionados con el menor, no quebranta el ordenamiento constitucional, en raz\u00f3n de que se trata de un requisito posible y sencillo de cumplir, adem\u00e1s de enorme trascendencia para el desarrollo del menor, dada la ordinaria imposibilidad de \u00e9ste de atender no solamente su congrua subsistencia, sino tambi\u00e9n sus necesidades b\u00e1sicas y la defensa de sus propios intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA-Prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y manifestaci\u00f3n de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la obligaci\u00f3n alimentaria, no es solamente una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, sino, especialmente, una manifestaci\u00f3n del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad, fundadas, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinaci\u00f3n de constituir una familia y de elegir el n\u00famero de hijos que se desea procrear. \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O-Evaluaci\u00f3n de dif\u00edcil situaci\u00f3n del alimentante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3601 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Herman Lombardi Morales Parada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Herman Lombardi Morales Parada demand\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 17 de julio del presente a\u00f1o el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijarla en lista, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de su competencia, orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que si lo estimaran oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 39.080 del 27 de noviembre de 1989 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2737 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO TERCERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los alimentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150: Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria que tenga con respecto del menor, no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez, dispondr\u00e1, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del menor o menores en cuyo nombre se abri\u00f3 el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma demandada debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico porque vulnera los art\u00edculos 29, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libelista se\u00f1ala que el inciso primero del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989 vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto, a su juicio, sanciona al deudor alimentario impidi\u00e9ndole ejercer los derechos relacionados con el menor, sin darle la oportunidad de exponer las razones que lo llevaron a incumplir con su obligaci\u00f3n, y facultando a otro particular \u2013progenitor, adoptante o custodiante- para que tome decisiones relacionadas con los derechos del alimentante, sin observar las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que al inciso demandado \u201c(..) no se le puede dar una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica con respecto a nuestra realidad social (..)\u201d porque fue dictado en vigencia de un ordenamiento constitucional, que no consider\u00f3 a la familia como n\u00facleo de nuestra sociedad. En ese orden de ideas, considera que la norma demandada debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico porque despoja \u201c(..) al progenitor (a) del lazo afectuoso hac\u00eda su menor hijo (..)\u201d. \u00a0quebrantando el art\u00edculo 42 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, tal como lo dispone el art\u00edculo 44 superior, toda vez que, a su juicio, el inciso demandado \u201c(..) no deja de ser una norma represiva que ayuda a sumergir m\u00e1s en caos nuestro n\u00facleo familiar (..)\u201d, \u201c (..) deja al ni\u00f1o sin derecho al afecto y cari\u00f1o de su progenitor (a)\u201d, debido al \u201c(..) libre arbitrio de un posible capricho del custodiante (..)\u201d, y no consulta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, que puede estar afectando al deudor alimentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Director del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, interviene en el presente proceso para solicitarle a esta Corte estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la constitucionalidad del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo del Menor, porque a su juicio habr\u00eda operado la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto transcribe apartes de la sentencia 81 del 13 de junio de 1991, proferida por la Sala Plena de dicha Corporaci\u00f3n, para declarar constitucional el art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989, por los cargos que en ese entonces le fueron formulados, porque contrario a lo planteado por el demandante en aquella ocasi\u00f3n, la norma en menci\u00f3n no quebrantaba el mandato constitucional del debido proceso y la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, tal como fueron regulados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 2.656 recibido el 4 de septiembre de 2001 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, solicita que se declare la constitucionalidad del aparte demandado, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, considera que, no obstante la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 150 del Decreto ley 2737 de 1989, parcialmente demandado, se hace necesario examinar los cargos formulados por el actor a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, con miras a establecer una posible inconstitucionalidad sobreviniente, como quiera que dicha declaraci\u00f3n se realiz\u00f3 bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar las normas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo del Menor, relativas a los alimentos, afirma que dada la relaci\u00f3n inescindible, entre la subsistencia del menor y su derecho a que se atiendan debidamente sus gastos de sostenimiento, la obligaci\u00f3n alimentaria es un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que las disposiciones encaminadas a hacer efectivo el reconocimiento y el pago de dicha obligaci\u00f3n, entre los que destaca la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial, consultan el art\u00edculo 44 constitucional que hace prevalecer los derechos de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la disposici\u00f3n demandada constituye uno de los \u201cmecanismos de presi\u00f3n\u201d previstos por el legislador para que la mentada obligaci\u00f3n se cumpla a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s concept\u00faa que se trata de una carga procesal razonable y justa, como quiera que i) tal imposici\u00f3n protege los derechos de los menores que deben prevalecer sobre los derechos de los adultos, ii) evita dilaciones innecesarias en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de vital importancia para el desarrollo integral del menor y iii) consulta el deber constitucional de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el aparte acusado no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del alimentante que se encuentra imposibilitado para cumplir con su obligaci\u00f3n alimentaria, debido a que, por no hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, la sentencia que fija la cuota alimentaria puede ser revisada, tanto para modificar la cuota, como para relevar, temporalmente, al obligado de su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dice acoger las consideraciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia \u2013expuestos en la sentencia antes citada- en el sentido de que el incumplimiento en la obligaci\u00f3n alimentaria acarrea un perjuicio al menor, \u201c(..) toda vez que puede poner en peligro la salud, la propia vida y la insatisfacci\u00f3n de los otros derechos establecidos en la Carta Pol\u00edtica (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no ser\u00eda justo y proporcionado que la administraci\u00f3n de justicia atienda las pretensiones del deudor sin exigirle, previamente, que cumpla con las obligaciones que tiene con el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, disiente de la interpretaci\u00f3n que hace el actor de la norma acusada, porque, a su juicio, \u00e9sta no autoriza a ning\u00fan particular para tomar decisiones respecto de los derechos del deudor incumplido, toda vez que es el juez de la causa y no aquel a quien se le ha confiado la custodia y el cuidado personal del menor, el encargado de exigir que el alimentante demuestre el cumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el inciso demandado est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989 que tiene fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que el libelista solicita a esta Corporaci\u00f3n excluir del ordenamiento jur\u00eddico el inciso primero del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989 \u2013C\u00f3digo del Menor-, porque estar\u00eda vulnerando los art\u00edculos 29, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta Corte determinar si la norma en menci\u00f3n, i) sanciona a quien est\u00e1 obligado a cumplir con la prestaci\u00f3n alimentaria a favor de un menor, sin tener en cuenta las razones que le impiden tal cumplimiento, ii) quebranta la integridad familiar y iii) desconoce el derecho del menor a un adecuado desarrollo, en todos los \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente habr\u00e1 de determinarse si procede estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 81 del 13 de junio de 1991, mediante la cual declar\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica de 1886 el art\u00edculo 150 que contiene la disposici\u00f3n en estudio, en cuanto as\u00ed lo solicita el ciudadano representante del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la Corte deber\u00e1 establecer el alcance del inciso en menci\u00f3n por cuanto a juicio del actor se tratar\u00eda de un mecanismo otorgado a quien ostenta la custodia y cuidado personal del menor para entorpecer el acceso a la justicia del deudor alimentario, en demanda de los derechos relacionados con el menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones Preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia n\u00famero 81 del 13 de junio de 1991 declar\u00f3 el art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989 conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entonces vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que obligar a los padres y a las personas de quienes el menor depende a cumplir con sus obligaciones alimentarias respecto de aquel, no quebrantaba los art\u00edculos 26 y 55 de dicho ordenamiento, \u201c (..) siempre que su calidad de responsables est\u00e9 debidamente establecida como, adem\u00e1s, existe el juicio de alimentos propiamente tal y quedan a salvo las acciones judiciales tendientes a fijar o revisar la obligaci\u00f3n alimentaria,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto \u201c(..) no se observa tampoco trasgresi\u00f3n del principio de la separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos, sino su colaboraci\u00f3n teniendo en cuenta los fundamentales intereses que la norma se propone proteger y los derechos que se quieren hacer efectivos, pues, en efecto, la alimentaci\u00f3n del menor, que cubre necesidades tan esenciales suyas que por su propia condici\u00f3n no puede procur\u00e1rselos como la comida, la ropa, la salud, que no admiten pretextos dilatorios y exige que la obligaci\u00f3n correlativa se cumpla sin soslayos. (&#8230;)1 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no procede estar a lo resuelto, toda vez que la disposici\u00f3n acusada debe ser confrontada con el ordenamiento constitucional actual a fin de determinar una posible inconstitucionalidad sobrevenida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que por razones de seguridad y certidumbre jur\u00eddica \u201c(..) el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada (..)\u201d, como tampoco su intangibilidad, as\u00ed hubiesen sido sometidas a valoraci\u00f3n constitucional por el organismo entonces competente, como quiera que tal confrontaci\u00f3n no pod\u00eda consultar los dictados del actual orden constitucional y es \u00e9ste el que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n salvaguardar, con el objeto de que su presencia se manifieste \u201c(..) progresivamente en los dem\u00e1s niveles, en la medida en que sea necesario establecer caso por caso y de manera concreta su eventual observancia o desconocimiento de la Carta vigente. Esta es, por su naturaleza, una operaci\u00f3n posterior que implica siempre un juicio acerca del car\u00e1cter ejecutable o no de una norma frente a la Constituci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.El actor estima que el inciso primero del art\u00edculo 150, en estudio, faculta a otro particular, ya sea progenitor, adoptante o custodiante, para desconocer los derechos del deudor alimentario, pero, al parecer de la Corte, de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n no es dable deducir tal entendimiento, toda vez que el legislador est\u00e1 imponiendo una carga procesal para acceder a la justicia al obligado a responder por la congrua subsistencia o atenci\u00f3n vital del mismo, la que, como todas las prestaciones de orden procesal, debe ser exigida y valorada por el juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la Sala debe apartarse del planteamiento del actor, habida cuenta que quien ostenta, a tiempo del ejercicio de la acci\u00f3n, intervenci\u00f3n o excepci\u00f3n, la custodia del menor puede intervenir en el asunto, como tambi\u00e9n le corresponde hacerlo al defensor de familia, y a otros interesados en los derechos en pugna, pero la decisi\u00f3n de permitir una u otra intervenci\u00f3n solo le compete al juez de la causa -art\u00edculos 5\u00ba y 11 del Decreto 2272 y 277 del Decreto 2737, ambos de 1989-. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria es un presupuesto razonable y proporcionado que debe cumplir el deudor para reclamar derechos relativos al menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 superior garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento prev\u00e9 que las actuaciones judiciales, al igual que las administrativas, se adelanten con pleno cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales. Es decir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza tanto el derecho al proceso, como la forma a la que \u00e9ste debe sujetarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano cabe precisar que corresponde al legislador determinar los requisitos y presupuestos para el ejercicio de las acciones y al demandante la libre elecci\u00f3n de la v\u00eda procesal que m\u00e1s le convenga para la defensa de sus derechos e intereses, atendiendo tales requisitos y presupuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el legislador puede v\u00e1lidamente conminar, a quien pretende la custodia o el cuidado personal del menor3 o el ejercicio de otros derechos relacionados con el mismo, a demostrar que atiende las necesidades b\u00e1sicas de \u00e9ste, o su congrua subsistencia, porque el ordenamiento tiene previstos diferentes procedimientos para determinar la manera de hacerlo que hacen de la exigencia un asunto sencillo y f\u00e1cil de cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n de que el C\u00f3digo del Menor posibilita al deudor para que ofrezca el monto con el que va a cubrir su obligaci\u00f3n, para que promueva una conciliaci\u00f3n, o para que inicie un proceso de alimentos, procedimientos que pueden ser utilizados no solo para la determinaci\u00f3n del monto con el que, peri\u00f3dicamente, el alimentante debe responder, sino tambi\u00e9n para la revisi\u00f3n de la cuota previamente fijada o convenida \u2013art\u00edculos 133 a 159-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la exigencia de demostrar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria no puede considerarse contraria a los art\u00edculos 29 y 229 constitucionales, puesto que, adem\u00e1s de responder a la finalidad leg\u00edtima de propender por la subsistencia del menor, no se trata de un obst\u00e1culo impuesto para impedir el acceso a la justicia, sino de una medida razonable destinada a garantizarle al ni\u00f1o su desarrollo arm\u00f3nico e integral, de cara a quien, precisamente, acude ante la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de hacer efectivos sus derechos en relaci\u00f3n con el menor \u2013art\u00edculo 44 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la carga procesal de acreditaci\u00f3n del pago de la cuota alimentaria, como requisito de acceso a la justicia, en cuanto puede demostrarse por cualquier medio probatorio, incluyendo la simple afirmaci\u00f3n, no constituye un obst\u00e1culo capaz de disuadir al interesado del ejercicio de las acciones, de impedirle la formulaci\u00f3n de excepciones o de supeditar sus intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como quiera que quien no demuestra que est\u00e1 dando cumplimiento a su deber de atender los requerimientos alimentarios del menor, si bien no puede ejercer sus derechos de acci\u00f3n y de contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n con el menor, puede subsanar f\u00e1cilmente su omisi\u00f3n allan\u00e1ndose a cumplir con tales requerimientos, la exigencia en comento no hace inoperante ni trunca los mencionados derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por las razones anteriormente expuestas que la exigencia del legislador impuesta al alimentante, respecto del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, para ejercer los derechos relacionados con el menor, no quebranta el ordenamiento constitucional, en raz\u00f3n de que se trata de un requisito posible y sencillo de cumplir, adem\u00e1s de enorme trascendencia para el desarrollo del menor4, dada la ordinaria imposibilidad de \u00e9ste de atender no solamente su congrua subsistencia, sino tambi\u00e9n sus necesidades b\u00e1sicas y la defensa de sus propios intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El inciso primero del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo del Menor no quebranta los art\u00edculos 42 y 44 constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que el inciso en comento atenta contra la integridad familiar y los derechos del ni\u00f1o, toda vez que no les permite a sus progenitores brindarle a aquel el cuidado y la atenci\u00f3n que merece, no tiene en cuenta las dificultades de los alimentantes para atender la congrua subsistencia del alimentario y supedita el afecto al cumplimiento de obligaciones pecuniarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha resaltado que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los adultos, en todos los \u00f3rdenes, de tal suerte que resulta constitucionalmente v\u00e1lido que un familiar, as\u00ed se trate del progenitor, sea compelido al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria para acceder a la justicia a hacer valer sus derechos en relaci\u00f3n con el menor, as\u00ed para tal acceso lo impulsen sinceros lazos de afecto, porque el legislador no puede supeditar la congrua subsistencia del menor a los intereses del alimentante incumplido, por muy loables que parezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que la dif\u00edcil situaci\u00f3n del alimentante pueda ser evaluada, si \u00e9ste as\u00ed lo solicita.7. Lo que sucede es que no se compadecer\u00eda con una necesidad vital, como viene a serlo para el menor la de recibir alimentos, que el responsable se sustraiga, sin m\u00e1s, de su cumplimiento, y que adem\u00e1s se le permita ejercer sus derechos en relaci\u00f3n con el menor, sin que medie la explicaci\u00f3n que demanda tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Porque a quien est\u00e1 obligado a suministrar alimentos a un menor, y no puede seguir haci\u00e9ndolo, o puede hacerlo, pero en menor grado, le corresponde acudir ante la justicia a dar las explicaciones del caso, con miras a que, de ser procedente, el juez traslade total o parcialmente tal obligaci\u00f3n, al inmediatamente obligado, sin soluci\u00f3n de continuidad y sin ninguna dilaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 411 C.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se debe perder de vista que, mientras lo anterior ocurre, el juez de familia goza de todos los poderes que la ley le ha conferido para la protecci\u00f3n del menor, cuyos derechos dentro del proceso, adem\u00e1s, se encuentran garantizados por la presencia del defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989 no quebranta los art\u00edculos 29, 42 y 44 constitucionales, porque resulta razonable, ante la inminente e indiscutible necesidad de que el alimentante satisfaga las necesidades b\u00e1sicas del menor, que el legislador prevea a la administraci\u00f3n de justicia de mecanismos eficaces para conminar dicho cumplimiento, como viene a serlo que el alimentante requiera demostrar la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a su cargo en relaci\u00f3n con el menor, siempre que pretenda hacer efectivos sus derechos referentes al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga que, adem\u00e1s, resulta proporcionada, teniendo en cuenta que el ordenamiento facilita al alimentante los procedimientos para la determinaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, el obligado goza de absoluta libertad probatoria para demostrar la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, y en raz\u00f3n de que puede allanarse a satisfacer la prestaci\u00f3n insoluta, tanto para promover la acci\u00f3n, para formular la excepci\u00f3n, o para presentar una intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Corporaci\u00f3n, por tanto, que la carga que el inciso primero del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989 impone a los alimentantes, en cuanto permite garantizar la subsistencia de los menores de edad, que se puede ver seriamente amenazada ante el incumplimiento de quienes est\u00e1n obligados a responder por su sostenimiento y educaci\u00f3n y a solidarizarse con su manutenci\u00f3n, consulta debidamente los mandatos constitucionales de prioridad absoluta de los derechos de los menores, de solidaridad, justicia y equidad \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 42, 44 y 92 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el inciso primero del art\u00edculo 150 del Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 81 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-014 de 1993 \u00a0M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, en igual sentido consultar C-027\/93, C-427\/96, C-336\/99, C-155\/99, C\/336\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLa obligaci\u00f3n alimentaria no difiere de las dem\u00e1s obligaciones civiles. Ella presupone la existencia de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligaci\u00f3n aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.\u201d-sentencia C-237 de 1997-. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEl deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. Los t\u00e9rminos de la obligaci\u00f3n aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los alimentos provisionales; el concepto de la obligaci\u00f3n, las v\u00edas judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, y el tr\u00e1mite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad.\u201d-sentencia C-237 de 1999-. \u00a0<\/p>\n<p>5\u201c(..) No difiere de las dem\u00e1s obligaciones civiles, ella presupone la existencia de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada como supuesto capaz de generar consecuencias de derecho. Su especificidad radica en su fundamento y finalidad, pues dicha obligaci\u00f3n aparece en el marco del deber de solidaridad , que une a los miembros m\u00e1s cercanos de la familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.\u201d \u00a0(&#8230;) En s\u00edntesis cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, pues el deber de asistencia del Estado es subsidiario(&#8230;)\u201d-sentencia C-1064 de 2000-, en igual sentido C-125 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1064 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido consultar C-125 de 1996 y 237 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-011\/02 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma objeto de decisi\u00f3n bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que por razones de seguridad y certidumbre jur\u00eddica \u201c(..) el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada (..)\u201d, como tampoco su intangibilidad, as\u00ed hubiesen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}