{"id":8015,"date":"2024-05-31T16:30:09","date_gmt":"2024-05-31T16:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-012-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:09","slug":"c-012-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-012-02\/","title":{"rendered":"C-012-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-012\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINO PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, aunque es amplia, tiene ciertos l\u00edmites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s normas constitucionales. Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la Rep\u00fablica, debidamente autorizado por aqu\u00e9l mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y t\u00e9rminos procesales, \u00e9stos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Etapas\/PROCESO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, \u201cal punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades se\u00f1aladas para esa ocasi\u00f3n. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s de la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos procesales \u201cconstituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de se\u00f1alamiento legal, establecen para la ejecuci\u00f3n de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aqu\u00e9l, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia\u201d. Por regla general, los t\u00e9rminos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jur\u00eddica que se gozaba mientras estaban a\u00fan vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Observancia en etapas \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. As\u00ed pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y t\u00e9rminos establecidos en la ley, as\u00ed como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Consecuencias por incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL JUEZ-Soluci\u00f3n oportuna del proceso \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Presentaci\u00f3n oportuna de demandas\/DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA EN TERMINO PROCESAL-Presentaci\u00f3n de demandas y actuaciones en oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO-Presentaci\u00f3n en oportunidad\/DEMANDA-Presentaci\u00f3n en oportunidad\/CARGA PROCESAL-Presentaci\u00f3n de demandas y actuaciones en oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO-Poder y deber \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA-Facultad y deber de presentaci\u00f3n en tiempo \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL EN DEMANDA-Presentaci\u00f3n oportuna \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Finalidad y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jur\u00eddicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. As\u00ed mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No comporta identidad num\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Neutralidad del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA-Presentaci\u00f3n en tiempo\/DEMANDA-Presentaci\u00f3n el d\u00eda en que se reciba en despacho de destino\/RECURSO-Presentaci\u00f3n en tiempo\/DEMANDA-Presentaci\u00f3n al recibo en despacho de destino \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA-Presentaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Integrante del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA-Env\u00edo a trav\u00e9s de correo u otro medio \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Mayor o menor brevedad establecido por legislador \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-No determinaci\u00f3n por juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA-Presentaci\u00f3n por quienes residen fuera del lugar del despacho de destino \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA-Presentaci\u00f3n personal ante despacho judicial o notario por quienes residen fuera del lugar \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA-Env\u00edo por correo no es excusa para ignorar requisitos, formalidades y t\u00e9rminos procesales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3619 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 84 parcial y 373 parcial del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por los numerales 36 y 188 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, respectivamente, y el art\u00edculo 142 parcial del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ernesto De La Espriella Barcenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto de la Espriella B\u00e1rcenas demand\u00f3 los art\u00edculos 84 parcial y 373 parcial del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por los numerales 36 y 188 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, respectivamente, y el art\u00edculo 142 parcial del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989 respecto del Decreto 2282 de 1989 y en el Diario Oficial No. 36.439 del 2 de enero de 1984 respecto del Decreto 01 de 1984, subray\u00e1ndose lo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETOS 1400 y 2019 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 6 y octubre 25) \u00a0<\/p>\n<p>Por los cuales se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 84. Modificado. Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 36.- Presentaci\u00f3n de la demanda. Las firmas de la demanda deber\u00e1n autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier c\u00edrculo; para efectos procesales, se considerar\u00e1 presentada el d\u00eda en que se reciba en el despacho de su destino. \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deban correrse traslado. El secretario verificar\u00e1 la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolver\u00e1 para que se corrijan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 373. Modificado. Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 188.- Tr\u00e1mite del recurso. Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenar\u00e1 traslado por treinta d\u00edas a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho t\u00e9rmino formule su demanda de casaci\u00f3n. Si ambas partes recurrieren, se tramitar\u00e1 primero el recurso del demandante y luego el del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente podr\u00e1 remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia y se tendr\u00e1 por presentada en tiempo si llega a la secretar\u00eda antes de que venza el t\u00e9rmino del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDECRETO 01 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Enero 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por medio del cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Presentaci\u00f3n de la demanda. Toda demanda deber\u00e1 presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podr\u00e1 remitirla previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerar\u00e1 presentada al recibo en el despacho judicial de su destino.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 53 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que las disposiciones demandadas vulneran los art\u00edculos 2, 13 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, al establecer una discriminaci\u00f3n entre las personas, en particular los abogados litigantes, residentes en el Distrito Capital o en donde tienen su sede los tribunales y juzgados en los cuales deben interponer una demanda, respecto de los que residen en la provincia o en el exterior, por cuanto ambos est\u00e1n sujetos al mismo t\u00e9rmino para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se otorga un tratamiento igual a un hecho que es objetivamente diverso, pues los abogados que residen en Bogot\u00e1 o en capitales de departamento no est\u00e1n limitados por la duraci\u00f3n que implica el env\u00edo de la demanda a trav\u00e9s del correo. Para los dem\u00e1s, en cambio, \u201cresultan injusta e inequitativamente recortados los t\u00e9rminos de que disponen para sustentar el recurso de Casaci\u00f3n y el de prescripci\u00f3n de las acciones y caducidad de sus derechos, que s\u00f3lo se interrumpe con la presentaci\u00f3n de la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene el actor que las disposiciones impugnadas vulneran los art\u00edculos 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que consagra la forma del Estado como Rep\u00fablica unitaria y descentralizada, as\u00ed como el 228 ib\u00eddem, que hace referencia al funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo de la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto se desconoce la efectividad de la actuaci\u00f3n que puede surtirse \u201cante los representantes locales de las autoridades nacionales y particularmente frente a las Oficinas Judiciales de los diferentes Distritos Judiciales competentes para recibir y efectuar los repartos de las demandas que ante las salas de los Tribunales Superiores y los diferentes Juzgados del Circuito Judicial y municipales deban cursar, no justific\u00e1ndose el que se sustraiga de ellos la presentaci\u00f3n de las demandas que deban cursar ante la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, siendo que la Rep\u00fablica es una y su funcionamiento es descentralizado y desconcentrado, por expresa disposici\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en los argumentos que se exponen en seguida: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que el actor funda su pretensi\u00f3n en un hecho que presume como cierto, esto es, que el servicio de correo es demorado y, por esta raz\u00f3n, las normas acusadas perjudican a las partes demandantes o al recurrente en casaci\u00f3n. De aceptarse este argumento, toda la estructura del procedimiento tendr\u00eda el mismo vicio, puesto que el servicio de correos es el medio ordinario utilizado para tramitar las notificaciones y las distintas diligencias procesales que deben comunicarse a las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, es justificada la norma que seg\u00fan la cual se considera presentada la demanda o el recurso el d\u00eda en que se reciba en el despacho judicial o en la secretar\u00eda de su destino, pues el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el dise\u00f1o normativo de los ritos procesales, teniendo como l\u00edmite los principios, valores y postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas tienen un fundamento razonable y garantizan el principio de seguridad jur\u00eddica, en la medida en que el derecho de acci\u00f3n no ha sido instituido para ejercitarlo en cualquier momento por parte de su titular. Esta es la raz\u00f3n para que en el ordenamiento jur\u00eddico se consagre un plazo perentorio para el uso del derecho de acci\u00f3n, so pena de perderse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos tienen el deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, que se concreta en el cumplimiento oportuno de los t\u00e9rminos y cargas procesales. Que el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda o del recurso se cuente a partir del d\u00eda en que se reciba en el despacho de su destino se explica porque a partir de ese momento el Estado, la administraci\u00f3n de justicia y la sociedad tienen la certeza de que el titular ha hecho uso del derecho de acci\u00f3n o de la oportunidad para formular el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 2658 recibido el 5 de septiembre de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 84 y 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la jurisdicci\u00f3n civil como en la contencioso administrativa, el fin primordial del derecho de acci\u00f3n es proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y tutelar el orden jur\u00eddico, la paz y la armon\u00eda social. Como el derecho de acci\u00f3n se ejerce a trav\u00e9s de la demanda, su presentaci\u00f3n debe hacerse dentro de los t\u00e9rminos que el legislador haya establecido para ello, so pena de que operen la caducidad y la prescripci\u00f3n. As\u00ed pues, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 enmarcado en los l\u00edmites temporales que fije el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que los t\u00e9rminos de caducidad constituyen una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general. Por ello, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa y dej\u00f3 transcurrir los plazos fijados por la ley sin presentar la demanda, no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues quien ejerce sus derechos dentro de las oportunidades procesales no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia de la caducidad. Este es un derecho que tiene un deber de observancia no s\u00f3lo de los t\u00e9rminos procesales sino del principio de buena fe, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar un juicio de proporcionalidad respecto de las normas acusadas, considera el Procurador que el trato diferenciado que ellas establecen persigue una finalidad v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n, como es la de garantizar el debido proceso, siendo uno de sus pilares la competencia del juez. De aceptarse la tesis del actor, consistente en permitir que se tengan por presentadas las demandas o recursos de casaci\u00f3n ante cualquier autoridad judicial distinta al juez competente, se desconocer\u00eda un elemento esencial del debido proceso. Las disposiciones demandadas tambi\u00e9n persiguen preservar el principio de celeridad, que es parte integrante de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Procurador que los preceptos impugnados garantizan de manera efectiva el derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y si bien imponen una carga mayor a las personas que residen en sede distinta al despacho en el que deben actuar, ya que deben contar con el tiempo que tarda el libelo en llegar a su destino, esta carga es proporcional y adecuada a la situaci\u00f3n de hecho en que \u00e9stos se encuentran, pero solamente si se morigera el rigor de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando lo dispuesto en \u00e9stas \u00faltimas resulta necesario para garantizar los postulados constitucionales del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el rigor de ellas termina sacrificando, sin justificaci\u00f3n alguna, valores y principios de mayor trascendencia en la Constituci\u00f3n, entre ellos el de igualdad, pues restringen los t\u00e9rminos procesales de prescripci\u00f3n y caducidad para las personas que residen fuera de la sede del despacho judicial en que deben actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, concluye el Procurador que las normas acusadas se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando las demandas ordinarias y el recurso de casaci\u00f3n se entiendan presentadas en la fecha en que sean puestas en el correo que, para efectos probatorios, debe ser certificado. Factores como la distancia o el lugar de residencia no pueden ser considerados suficientes para establecer un trato diferente entre quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia. Es el Estado quien debe proporcionar los medios para que las personas que residen fuera de la sede del despacho donde deben actuar, puedan presentar sus demandas y escritos en el lugar donde se encuentren, a trav\u00e9s de los medios y recursos tecnol\u00f3gicos existentes, bien sea el correo electr\u00f3nico, el fax o creando oficinas judiciales de reparto en los distintos distritos judiciales, que permitan la presentaci\u00f3n en tiempo de estas actuaciones, lo cual armoniza con la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia a que alude el art\u00edculo 228 de la Carta. Mientras estos mecanismos son regulados, debe entenderse que el momento de presentaci\u00f3n de la demanda es la fecha en que fue puesta en el correo certificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n, por cuanto hacen parte de decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de configuraci\u00f3n del legislador para establecer formas y t\u00e9rminos procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 150, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer, reformar y derogar las leyes y, por medio de ellas, expedir c\u00f3digos en las distintas especialidades o \u00e1mbitos del derecho. En desarrollo de esta labor, entonces, el legislador tiene competencia para regular diversos procesos judiciales y para establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, as\u00ed como los t\u00e9rminos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, aunque es amplia, tiene ciertos l\u00edmites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s normas constitucionales. Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la Rep\u00fablica, debidamente autorizado por aqu\u00e9l mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y t\u00e9rminos procesales, \u00e9stos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u201ces la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, caracter\u00edsiticas y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constituci\u00f3n y concreci\u00f3n de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aqu\u00e9lla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado \u00e9stos.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Justificaci\u00f3n de la consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios que deben observarse en las distintas etapas procesales \u00a0<\/p>\n<p>Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, \u201cal punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades se\u00f1aladas para esa ocasi\u00f3n. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s de la sentencia.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la funci\u00f3n administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros, los cuales son igualmente aplicables a la administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con los principios de celeridad y eficacia en el ejercicio de esta funci\u00f3n p\u00fablica, el art\u00edculo 228 de la Carta se\u00f1ala que &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado.&#8221; De igual forma, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia- consagra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos procesales \u201cconstituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de se\u00f1alamiento legal, establecen para la ejecuci\u00f3n de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aqu\u00e9l, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia\u201d3. Por regla general, los t\u00e9rminos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jur\u00eddica que se gozaba mientras estaban a\u00fan vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. As\u00ed pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y t\u00e9rminos establecidos en la ley, as\u00ed como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de este deber acarrea sanciones para los administradores de justicia que incurran en \u00e9l. El art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ejemplo, dispone que \u201clos procesos s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepci\u00f3n de los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 37 del mismo c\u00f3digo estatuye como uno de los deberes del juez el de \u201cdirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran\u201d, deber cuya violaci\u00f3n constituye una falta disciplinaria, tal como lo dispone el par\u00e1grafo de la misma norma.4 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicaci\u00f3n por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extempor\u00e1nea-, en nada contradice la Carta Pol\u00edtica. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, as\u00ed como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jur\u00eddica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que \u00e9ste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el 228 ib\u00eddem, que establece que los t\u00e9rminos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la indeterminaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de \u00e9stos por las autoridades judiciales, \u201cpuede configurar una denegaci\u00f3n de justicia o una dilaci\u00f3n indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente.&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el cumplimiento de los t\u00e9rminos desarrolla el principio de seguridad jur\u00eddica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, ellas est\u00e1n sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y dem\u00e1s actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los t\u00e9rminos fijados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n de recursos, al se\u00f1alar que \u201cla libertad del ciudadano para ejercer los recursos a su alcance para la defensa de sus derechos de manera indefinida en el tiempo pugna con la necesidad de garantizar la existencia de un orden jur\u00eddico estable.\u201d6 Y en pronunciamiento anterior hab\u00eda sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Impl\u00edcitamente supondr\u00eda adem\u00e1s la exoneraci\u00f3n del individuo de toda \u00e9tica de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el general. En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento eficaz, y conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda francamente contrario a la Carta&#8221;.7 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la justificaci\u00f3n de la carga procesal en comento, esto es, la de interponer la demanda en tiempo, son pertinentes las palabras de Couture, cuando afirma: \u201cactuar en justicia constituye una soluci\u00f3n de libertad y de responsabilidad. El derecho act\u00faa siempre buscando el equilibrio de la conducta humana. Junto a una posibilidad, pone una limitaci\u00f3n; junto a la libertad, que es un poder, aparece la responsabilidad, que es una forma de deber. Poder y deber buscan as\u00ed su necesario equilibrio.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el interesado tiene la facultad de demandar, tambi\u00e9n tiene el deber de interponer la demanda en tiempo, pues de lo contrario su negligencia en ejercerla puede acarrear la p\u00e9rdida del derecho por caducidad o prescripci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte encuentra dicha carga procesal plenamente razonable y necesaria para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, resulta ilustrativa la sentencia C-918 de 2001,9 en la cual la Corte se refiri\u00f3 a la figura de la perenci\u00f3n en el proceso civil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, m\u00e1s a\u00fan, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relaci\u00f3n con el proceso que \u00e9l mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuaci\u00f3n, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que las cargas procesales deben ejercerse por parte del sujeto sobre quien recaigan a lo largo de toda la actuaci\u00f3n procesal, lo cual incluye, como es obvio, la iniciaci\u00f3n misma del proceso a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda dentro de los t\u00e9rminos fijados por el legislador para cada clase de proceso, como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) As\u00ed como a los jueces y fiscales se exige, por expreso mandato constitucional, que cumplan los t\u00e9rminos -bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los procesos, y con mayor raz\u00f3n los abogados que los representan, est\u00e1n obligados a actuar con sujeci\u00f3n estricta a los lapsos que, para cada actuaci\u00f3n, alegato, ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnaci\u00f3n de un acto, se\u00f1ala la ley. En el caso de los apoderados judiciales, m\u00e1s que cualquier sujeto procesal, deben conocer -y ello hace parte de los fundamentos m\u00e1s elementales de su actividad profesional y de sus responsabilidades con el cliente y con la administraci\u00f3n de justicia- cu\u00e1les son los t\u00e9rminos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con dedicaci\u00f3n y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atenci\u00f3n y los m\u00ednimos cuidados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El estricto sometimiento a las reglas legales que regulan el proceso -y especialmente el cumplimiento de los t\u00e9rminos- resulta ser elemento esencial de la idoneidad profesional que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha proclamado, con arreglo al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico en lo que ata\u00f1e a tr\u00e1mites y procedimientos est\u00e1n puestas al servicio del prop\u00f3sito estatal de realizar materialmente los supremos valores del Derecho, y no a la inversa. O, en otros t\u00e9rminos, las formas procesales no se justifican en s\u00ed mismas sino en raz\u00f3n del cometido sustancial al que propende la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminaci\u00f3n, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminaci\u00f3n -pues all\u00ed est\u00e1 comprometido el derecho sustancial de acceso a la administraci\u00f3n de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta p\u00e9rdida del car\u00e1cter perentorio de los t\u00e9rminos procesales. Todos estos elementos integran la &#8220;plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, contemplada como factor esencial del debido proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vac\u00edas de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los t\u00e9rminos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jur\u00eddicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. As\u00ed mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal, como se demostrar\u00e1 en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de igualdad procesal \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas establecen un trato discriminatorio entre las personas, en particular los abogados litigantes residentes en el Distrito Capital o en donde tienen su sede los tribunales y juzgados competentes ante los cuales debe presentarse la demanda, respecto de los que residen en la provincia o en el exterior, por cuanto ambos est\u00e1n sujetos a los mismos t\u00e9rminos procesales, sin tener en cuenta que los segundos est\u00e1n limitados por el tiempo que dure el env\u00edo del libelo a trav\u00e9s del correo, lo cual viola los derechos de igualdad y el debido proceso pues \u00e9stos deber\u00edan disponer de un t\u00e9rmino mayor para que la demanda enviada al despacho de destino se considere presentada en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de igualdad seg\u00fan el cual, \u00a0todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminaci\u00f3n alguna. Sobre este principio en el campo procesal, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en lo referente a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento. (\u2026) La regla general, encaminada a garantizar la igualdad, determina el establecimiento de competencias y procedimientos iguales para todas las personas. \u00bfPor qu\u00e9? Porque el resultado de un juicio depende, en gran medida, del procedimiento por el cual se tramite. Este determina las oportunidades para exponer ante el juez las pretensiones y las excepciones, las pruebas, el an\u00e1lisis de \u00e9stas, etc. Existen diversos procedimientos y, por lo mismo, normas diferentes en estos aspectos: pero, el estar el actor y el demandado cobijados por id\u00e9nticas normas, y el estar todos, en principio sin excepci\u00f3n, sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda, garantiza eficazmente la igualdad.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez que se erige como un derecho de los particulares para acceder en igualdad de oportunidades a la justicia y para recibir un mismo tratamiento dentro del proceso, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, corresponde al juez hacerlo efectivo.12 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio no comporta una identidad num\u00e9rica, lo cual exige al legislador dar un tratamiento distinto a supuestos que en realidad sean tambi\u00e9n diversos. Al respecto, la Corte ha sostenido:13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad prohibe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un punto de vista jur\u00eddico, esto es, que no se funden en motivos objetivos y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido. Igualmente, implica una evaluaci\u00f3n de los efectos y un juicio de razonabilidad de la diferencia, pues como se ha sostenido \u2018La igualdad es b\u00e1sicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparaci\u00f3n entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar una valoraci\u00f3n de la diferencia. S\u00f3lo tras el an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinci\u00f3n, y de los fines que con ella se persigue, podr\u00e1 concluirse si la medida diferenciadora es o no aceptable jur\u00eddicamente.&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho al debido proceso, dispone que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, mandato que armoniza con el principio de igualdad procesal al que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de las formas propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como\u00a0 \u201clas reglas \u2013se\u00f1aladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garant\u00edas de defensa y seguridad jur\u00eddica para los intervinientes en el respectivo litigio,\u201d15 implica correlativamente el deber de erradicar toda forma de actuaci\u00f3n arbitraria por parte de los administradores de justicia. En consecuencia, su estricto cumplimiento hace efectivo el principio de igualdad en la medida en que se garantiza \u201cla neutralidad del procedimiento, o la neutralidad del derecho procesal. Neutralidad que trae consigo el que todas las personas sean iguales ante la administraci\u00f3n de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e id\u00e9nticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho de toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, precepto que tambi\u00e9n armoniza con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, de forma tal que \u201cel derecho a acceder igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares,\u201d17 lo que explica que la igualdad constituya uno de los principios rectores del ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las demandas se entienden presentadas en tiempo si se reciben en el juzgado de destino antes de vencerse el t\u00e9rmino legal establecido \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a determinar si las normas acusadas, al consagrar que la respectiva demanda se considera presentada el d\u00eda en que efectivamente se reciba en el despacho de su destino, establecen un trato discriminatorio para quienes residen o tienen su lugar de trabajo en sede distinta a la del despacho al cual aqu\u00e9lla va dirigida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 84 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hace referencia a la presentaci\u00f3n de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas firmas de la demanda deber\u00e1n autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier c\u00edrculo; para efectos procesales, se considerar\u00e1 presentada el d\u00eda en que se reciba en el despacho de destino\u201d. (se resalta lo demandado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prescribe: \u201cToda demanda deber\u00e1 presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podr\u00e1 remitirla previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerar\u00e1 presentada al recibo en el despacho judicial de su destino.\u201d (se resalta lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 373 del C.P.C., que hace referencia al tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitido el recurso, en el mismo auto se ordenar\u00e1 traslado por treinta d\u00edas a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho t\u00e9rmino formule su demanda de casaci\u00f3n. Si ambas partes recurrieren, se tramitar\u00e1 primero el recurso del demandante y luego el del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente podr\u00e1 remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia y se tendr\u00e1 por presentada en tiempo si llega a la secretar\u00eda antes de que venza el t\u00e9rmino del traslado.\u201d (se resalta lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas antes citadas, la demanda debe ser presentada personalmente por el demandante o por medio de apoderado que \u00e9ste haya designado, ante el despacho judicial competente para tramitar el proceso respectivo. Sin embargo, el legislador autoriza a quienes se encuentren fuera del lugar de destino para enviar la demanda -ya sea ordinaria, contencioso administrativa o de casaci\u00f3n- desde el lugar de residencia o domicilio del demandante o casacionista, siempre y cuando \u00e9ste haya hecho la presentaci\u00f3n personal de la misma ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante un notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n personal de la demanda ante el despacho judicial al que vaya dirigida o, en su defecto, ante un despacho distinto al destinatario o ante una notar\u00eda de cualquier c\u00edrculo, tiene como finalidad demostrar la existencia del autor del documento y la certeza de su contenido. Gracias a ese reconocimiento, el documento adquiere plena autenticidad y fecha cierta.18 En ning\u00fan caso se exige que deba hacerse la presentaci\u00f3n personal de la demanda ante el despacho al cual aqu\u00e9lla va dirigida. Es decir, al accionante cuyo domicilio se encuentre dentro de la misma sede del despacho al que vaya dirigida la demanda no le est\u00e1 vedado hacer la presentaci\u00f3n de la misma ante otro despacho judicial o una notar\u00eda. Negar tal posibilidad ser\u00eda hacer nugatorio el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas consagran que la demanda se considera presentada el d\u00eda en que efectivamente se reciba en el despacho judicial al que va dirigida. En este sentido, las referidas disposiciones guardan una misma finalidad, cual es la de asegurar que aqu\u00e9lla se presente en tiempo ante el juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia, entendida como \u201cla porci\u00f3n, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicci\u00f3n que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinaci\u00f3n de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuant\u00eda, lugar, etc),\u201d20 es un elemento integrante del debido proceso (C.P. Art. 29, inciso segundo) y, por ende, constituye una verdadera garant\u00eda para quien accede a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9ste podr\u00e1 tener certeza de que el asunto ser\u00e1 conocido por el juez establecido para tal efecto en la Constituci\u00f3n o la ley. Por lo anterior, resulta razonable que la demanda se entienda radicada en tiempo una vez llegue al despacho de su destino, esto es, al juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante o casacionista no puede ver restringido su derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de oportunidades por el solo hecho de hallarse en lugar distinto a donde tiene sede el despacho al que va dirigida la demanda. Tal restricci\u00f3n, sin duda, colocar\u00eda en un plano de desigualdad a las personas que no residen en donde est\u00e1 ubicada dicha sede y que buscan acceder a la justicia. Por este motivo, la ley previ\u00f3 esa situaci\u00f3n al autorizar al demandante para enviar la demanda a trav\u00e9s del correo u otro medio de comunicaci\u00f3n con el fin de evitar la presentaci\u00f3n personal de la misma ante el despacho al que va dirigida, sin perjuicio de que deba hacer tal presentaci\u00f3n ante otro despacho judicial o ante un notario. As\u00ed las cosas, dicha facultad, en vez de ser un obst\u00e1culo, es una facilidad otorgada al demandante o casacionista para que ejerza su derecho de acci\u00f3n y, en vez de vulnerar el derecho a la igualdad, las normas acusadas consagran un importante instrumento para hacerlo efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una determinada disposici\u00f3n es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jur\u00eddico diferente sin justificaci\u00f3n alguna. El actor alega que la situaci\u00f3n en que se encuentran las personas y, en particular, los abogados litigantes cuyo domicilio est\u00e1 ubicado en la sede del despacho de destino, es totalmente dis\u00edmil respecto de aquellos que ejercen su profesi\u00f3n fuera de dicha sede, lo cual, a su juicio, amerita dar un tratamiento diverso a unos y otros, que se traduce en la concesi\u00f3n a los segundos de un t\u00e9rmino mayor para interponer la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte el punto de vista del demandante, pues el legislador \u201cgoza de una discrecionalidad que, no siendo absoluta, s\u00ed implica, sin embargo, un margen suficiente para evaluar, con base en la verificaci\u00f3n que haga el Congreso sobre lo que ocurre en el entorno social, cu\u00e1l deber\u00eda ser la extensi\u00f3n temporal reconocida a las personas para el ejercicio de los mecanismos orientados a la iniciaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, si esos t\u00e9rminos vulneran el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso o la igualdad -todo lo cual habr\u00e1 de verse en cada caso-, hay lugar a la inexequibilidad, pero tales eventos son excepcionales y surgidos de muy diversos factores siempre relacionados con la clase de proceso y con las condiciones y caracter\u00edsticas de la oportunidad procesal plasmada en la respectiva norma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En fin, la mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un par\u00e1metro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos d\u00edas o meses adicionales habr\u00edan podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a no ser que de manera evidente el t\u00e9rmino, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acci\u00f3n, no puede deducirse a priori que el t\u00e9rmino reducido contrar\u00ede de suyo mandatos constitucionales.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez constitucional no est\u00e1 \u201cllamado a determinar cu\u00e1les deben ser los t\u00e9rminos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misi\u00f3n de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislaci\u00f3n.\u201d22 El examen constitucional en estos casos consiste, entonces, en verificar la razonabilidad de las medidas adoptadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs razonable que la demanda se considere presentada el d\u00eda en que se reciba en el despacho judicial, a pesar de que las personas y, en particular, los abogados litigantes que residen fuera de la sede del despacho al que va dirigida la demanda, est\u00e1n sujetos a las posibles demoras del servicio de correo u otros medios de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales aqu\u00e9lla puede enviarse?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la pregunta anterior es afirmativa pues, como ya se dijo, las normas acusadas consagran en realidad un beneficio en favor de quienes residen fuera del lugar en que se halla ubicado el despacho de destino, ya que ellos tienen la posibilidad de enviar el escrito a trav\u00e9s de cualquier medio, una vez hecha la presentaci\u00f3n personal del mismo ante un despacho judicial o notario de su lugar de residencia, sin tener que trasladarse de su domicilio para presentarla ante el despacho competente. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado, adem\u00e1s, que la demanda es un acto con el cual se inicia el proceso en desarrollo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por las razones ya expuestas, corresponde al interesado interponerla de manera oportuna y con el lleno de los requisitos y formalidades exigidos en la ley. As\u00ed pues, atentar\u00eda contra el principio de igualdad exigir que la demanda se presente dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos s\u00f3lo a quienes tienen su domicilio en el lugar donde est\u00e1 ubicada la sede del despacho al que va dirigida, mientras que a quienes tienen su domicilio en un lugar distinto a dicha sede, se les permitiera presentarla en un t\u00e9rmino mayor, justificando tal concesi\u00f3n en el s\u00f3lo hecho de que deben enviar el libelo a trav\u00e9s del correo u otro medio similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal har\u00eda el juez en exigir de manera rigurosa el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales a unas personas que acceden a la administraci\u00f3n de justicia, mientras que a otras les permite eludir dicho mandato. De acogerse la propuesta del demandante, quedar\u00eda al arbitrio de los funcionarios judiciales competentes recibir o no, por fuera del t\u00e9rmino legal, las demandas presentadas ante su despacho, lo cual evidentemente atenta contra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, una de las responsabilidades m\u00e1s elementales de los apoderados judiciales para con sus clientes y con la administraci\u00f3n de justicia, derivada del car\u00e1cter profesional de su actividad, es la de actuar diligentemente en defensa de los intereses de su poderdante, lo cual implica, como es obvio, conocer y ajustar su actuaci\u00f3n a la normatividad aplicable a cada proceso y respetar rigurosamente los t\u00e9rminos all\u00ed consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>Que el servicio de correo adolezca de lentitud no es raz\u00f3n suficiente para declarar la inexequibilidad ni la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, como lo pide el Procurador General de la Naci\u00f3n, si se tiene en cuenta que no es \u00e9ste el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual puede enviarse la demanda. Avances tecnol\u00f3gicos tales como el telefax (que es un sistema telef\u00f3nico que permite reproducir a distancia escritos, gr\u00e1ficos e impresos, a la velocidad que echa de menos el actor), y dem\u00e1s medios electr\u00f3nicos a que alude la Ley 527 de 1999, as\u00ed como los servicios de entrega inmediata de documentos, son algunos ejemplos de las posibilidades con que cuenta el demandante para enviar la demanda al despacho judicial respectivo. Es pertinente resaltar que, de conformidad con la referida Ley 527 de 1999, se ha conferido un importante valor probatorio a los documentos y en general a la informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun cuando debe aceptarse el env\u00edo de la demanda a trav\u00e9s de estos medios, ello no significa que se haga en forma extempor\u00e1nea, pues de todas formas la recepci\u00f3n de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro los t\u00e9rminos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales en que \u00e9sta pueda recibirse;23 tampoco implica desconocer el deber de hacer la presentaci\u00f3n personal de la demanda, toda vez que la autenticidad de la misma es un requisito ineludible para su admisibilidad; por \u00faltimo, el env\u00edo de la demanda a trav\u00e9s de dichos medios no es excusa para que aqu\u00e9lla no re\u00fana los requisitos exigidos en la ley, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, al referirse al art\u00edculo 373, inciso 2\u00b0 del C.P.C., aqu\u00ed acusado parcialmente, seg\u00fan el cual \u201cel recurrente podr\u00e1 remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendr\u00e1 por presentada si llega a la secretar\u00eda antes de que venza el t\u00e9rmino de traslado\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026con ello no s\u00f3lo se garantiza al recurrente la posibilidad de acceso al recurso de casaci\u00f3n desde cualquier parte del pa\u00eds, sino tambi\u00e9n se asegura a las dem\u00e1s partes que tal ejercicio debe hacerse en forma oportuna y dentro del mismo plazo previsto igualitariamente para todos, a fin de procurar r\u00e1pidamente su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. Por lo que, entonces, la no satisfacci\u00f3n de esta exigencia legal, conforme a aquellas garant\u00edas constitucionales, imponen, de acuerdo a la ley y a la Carta Pol\u00edtica, la deserci\u00f3n del recurso (art. 373, inc. 3\u00ba, C.P.C.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u201cporque si dentro de la garant\u00eda del debido proceso se encuentra como \u2018formas propias de cada juicio\u2019 \u00a0(art.29, inc.1\u00ba, C.P.C.) que deben tenerse en cuenta para reclamar sus derechos, se hace entonces imperativo la de su sujeci\u00f3n a la recepci\u00f3n oportuna de la demanda de casaci\u00f3n, en la Secretar\u00eda de la Corte cuando es remitida desde la residencia del recurrente, sin lo cual nadie puede aducir vulneraci\u00f3n de derecho alguno, ni siquiera el sustancial, porque sencillamente quien no lo hace en dicha forma no se ha sometido a la garant\u00eda constitucional que permite su correspondiente defensa extraordinaria. Y si a ello se agrega, que esa garant\u00eda se encuentra complementada con el deber constitucional que tiene el juez de adelantar \u2018un debido proceso sin dilaciones justificadas\u2019 (art.29, inc.4\u00ba, C.Pol.), mal puede decirse que cuando por extemporaneidad se declara desierto el recurso de casaci\u00f3n se vulnera el debido proceso ya que, en verdad, se produce lo contrario, ya que con ella se garantiza el debido proceso previsto para el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n y se evita, que es lo que quiere el recurrente, que para su propio beneficio y no el de ambas partes y de la justicia, se desatiendan esas formas de presentaci\u00f3n. Pues, con esa aplicaci\u00f3n, tambi\u00e9n se garantiza el derecho sustancial que aparece reconocido bajo la presunci\u00f3n de acierto de la sentencia impugnada\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia C-562 de 2000,25 la Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cuestiona la Corte el hecho de que el documento contentivo de la presente acusaci\u00f3n haya sido enviado por telefax a la sede de la Corporaci\u00f3n, pues entiende que, gracias a los avances tecnol\u00f3gicos que se han presentado en el campo de las comunicaciones, al orden jur\u00eddico interno se han venido incorporando algunas preceptivas que, amparadas tambi\u00e9n en los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad y primac\u00eda de lo sustancial, le otorgan plena validez a ciertos actos procesales que se realizan bajo esa modalidad de mensaje de datos26. Recientemente, \u00a0se expidi\u00f3 la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta \u2013entre otros- el acceso y uso de los mensajes de datos, en cuyo art\u00edculo 10\u00b0 se le reconoce \u201cfuerza obligatoria y probatoria\u201d a toda informaci\u00f3n que se allegue a las actuaciones administrativas y judiciales \u201cen forma de un mensaje de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del asunto que ahora se debate, se ha explicado con precisi\u00f3n que, por mandato expreso de los art\u00edculos 40 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad comporta la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ciudadano. As\u00ed, aun cuando se utilice el telefax como medio para formular la respectiva demanda, al impugnante le corresponde cumplir con la diligencia de presentaci\u00f3n personal del escrito ante juez o notario, pues es la \u00fanica manera de darle autenticidad al mismo y, en esa medida, de conocer con certeza que el documento proviene de quien aparece envi\u00e1ndolo. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el env\u00edo de la respectiva demanda a trav\u00e9s del correo o de cualquier otro medio al despacho de destino no es excusa para que el demandante ignore los requisitos, formalidades y t\u00e9rminos establecidos en la ley, entre los cuales se destacan la presentaci\u00f3n personal y, especialmente, su recibo en tiempo en el despacho de destino, tal como lo consagran las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye, entonces, que la presentaci\u00f3n de la demanda en el tiempo establecido por el legislador para ello ante el despacho judicial respectivo no vulnera la Constituci\u00f3n y, por el contrario, garantiza el debido proceso y el principio de igualdad. Las normas demandadas ser\u00e1n declaradas exequibles pues, lejos de restringir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones, buscan hacer efectivo este derecho en favor de aquellas personas que no residen en el lugar donde est\u00e1 ubicada la sede del despacho al que va dirigida la demanda. En efecto, el sometimiento a las formas propias de cada juicio, que incluye el deber de observar los t\u00e9rminos y las oportunidades fijados por el legislador durante todo el proceso, desarrolla claramente el derecho al debido proceso y los principios constitucionales de igualdad, de celeridad, seguridad jur\u00eddica y eficacia en el ejercicio de la funci\u00f3n de impartir justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpara efectos procesales, se considerar\u00e1 presentada el d\u00eda en que se reciba en el despacho de su destino\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 36 del Decreto 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cse tendr\u00e1 por presentada en tiempo si llega a la secretar\u00eda antes de que venza el t\u00e9rmino de traslado\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 188 del Decreto 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccaso en el cual se considerar\u00e1 presentada al recibo en el despacho judicial de su destino\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia C-1335\/00, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia T-546\/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con la mora judicial derivada del incumplimiento de este deber, en contrav\u00eda de los principios de celeridad y eficacia en el proceso, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-162\/93, T-348\/93, C-546\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-416\/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-078\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-351 de 1994 , M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>8 COUTURE, Eduardo J. Introducci\u00f3n al Estudio del Proceso Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1988 Pg. 24. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-323\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-407\/97, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. el art\u00edculo 37, num. 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282\/89, relativo a los deberes del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 F. Rubio Llorente. &#8220;La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.&#8221; pag. 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-140\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-407\/97, M.P. Jorge \u00a0Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-104\/93, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>18Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. Auto del 13 de octubre del 2000. Exp. N\u00b0 10479. C.P. Delio G\u00f3mez Leyva. Reiterado en sentencia proferida por la misma secci\u00f3n el 3 noviembre de 2000, Rad. 10661 C.P. Juan Angel Palacio Hincapie. \u00a0<\/p>\n<p>19 Este criterio fue expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en sentencia del 6 de octubre de 2000, Exp. No. 10018, C.P. Jorge Humberto Mart\u00ednez Luna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-040\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-800\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-728\/00, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 31 de agosto de 2000. Rad. 6209 C.P. Olga In\u00e9s Navarrete\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil y Agraria. Auto No. 011 del 26 de enero de 1999. Exp. 7380 M.P. Pedro Lafont Pianetta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., entre otros, el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Ley 489 de 1998 y la Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-012\/02 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINO PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 La libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, aunque es amplia, tiene ciertos l\u00edmites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s normas constitucionales. 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