{"id":8016,"date":"2024-05-31T16:30:09","date_gmt":"2024-05-31T16:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-013-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:09","slug":"c-013-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-013-02\/","title":{"rendered":"C-013-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-013\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL-Competencia legislativa para fijaci\u00f3n de l\u00edmites m\u00e1ximos\/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Monto de las pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PENSION-L\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Facultad legislativa de fijaci\u00f3n de l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Distinci\u00f3n originada por enfermedad profesional y cumplimiento de requisitos de tiempo de servicio y edad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION EN SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Inicio de acciones por responsabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3628 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 51, parcial, del Decreto 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Leonardo Ca\u00f1\u00f3n Orteg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano de la referencia demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 51 del Decreto 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada y se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1295 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51.- Monto de las pensiones. Ninguna pensi\u00f3n de las contempladas en este decreto podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que este art\u00edculo viola el 13 de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1295 de 1994 regula la protecci\u00f3n de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, as\u00ed como la obligaci\u00f3n que adquieren los empleadores de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, con una entidad administradora de tales riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si el monto de las cotizaciones o aportes que est\u00e1n obligados a hacer los empleadores al seguro de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se determina en funci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que desarrolla la empresa y la clase y grado de riesgo, con el fin de lograr reparar en lo posible totalmente el da\u00f1o causado en la salud y la p\u00e9rdida econ\u00f3mica del ingreso, derivados del estado de incapacidad o invalidez que se haya producido, resulta \u201ccontrario al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, discriminar a aquellas personas que, teniendo ingresos superiores 20 salarios m\u00ednimos y, en consecuencia, ingresos que les determina un nivel de vida medianamente alto o alto, que, frente a un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, adem\u00e1s del perjuicio que sufren en su salud y en su capacidad laboral, vean disminuido su ingreso en calidad de pensionados, por sujetarse al l\u00edmite de 20 salarios. Con este beneficio de la seguridad social se est\u00e1 dejando parcialmente sin restablecer el perjuicio causado por el accidente o la enfermedad que producen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la fijaci\u00f3n de l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos vigentes en la Ley 100 de 1993 para las pensiones de origen com\u00fan no tiene justificaci\u00f3n en el Sistema General de Riesgos Profesionales, pues en \u00e9sta se parte de la base de que corresponde al resarcimiento de los perjuicios causados a ra\u00edz de la ocurrencia de un hecho da\u00f1oso, derivado de un accidente o enfermedad profesional que se produce por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide el actor que la Corte declare inexequible la expresi\u00f3n del art\u00edculo demandado que establece el l\u00edmite m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron apoderados de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quienes expusieron las razones que justifican la constitucionalidad del art\u00edculo 51 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>a) Del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el doctor Henry Andrey Gonz\u00e1lez Sarmiento, que se\u00f1al\u00f3 que tal como la Corte Constitucional lo explic\u00f3 en la sentencia C-155 de 1997, el constituyente le atribuy\u00f3 al legislador facultades para desarrollar el derecho a la seguridad social. Dentro de tales facultades est\u00e1 la de establecer los topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos sobre el valor de la mesada de jubilaci\u00f3n o invalidez. Adem\u00e1s, al Ejecutivo, el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, le otorg\u00f3 facultades extraordinarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el legislador ordinario est\u00e1 facultado para imponer los l\u00edmites al monto de las pensiones, el legislador extraordinario tambi\u00e9n lo puede hacer, como en efecto lo hizo en el art\u00edculo 51 acusado, sin que esto \u00a0signifique que se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues se trata de una ley que tiene efectos financieros amplios, que debe tener en cuenta diversas variables de orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>b) Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la doctora Mar\u00eda de los Angeles Pascual Hidalgo-Gato, se opuso a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, pues, no existe la desigualdad de trato que se alega, dado que todos los eventos de esta clase de pensiones se encuentran en los mismos l\u00edmites y el legislador contaba con amplias facultades para establecer estos requisitos. Adem\u00e1s, el legislador tiene un amplio margen de libertad para dise\u00f1ar el Sistema de Seguridad Social, bajo las reglas establecidas en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se da la desigualdad alegada, si ocurrido un evento de invalidez de origen profesional de quien devengaba un salario superior a los 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales, y, en virtud de esta limitaci\u00f3n, su pensi\u00f3n no puede superar este monto, pues se estar\u00edan confundiendo dos situaciones de hecho diversas, la una es la remuneraci\u00f3n por la labor que se est\u00e1 prestando, y, la otra, una indemnizaci\u00f3n peri\u00f3dica, por la ocurrencia de un siniestro de origen profesional, cuyo fin es brindar al trabajador lesionado, o a su grupo familiar, un ingreso que les permita subsistir dignamente, puesto que el trabajador no puede trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta clase de pensiones es ajena a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios producto de un evento de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad profesional, caso en el que el trabajador o su familia cuentan con las acciones propias de la responsabilidad civil patronal, para obtener la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que eliminar el l\u00edmite acusado implicar\u00eda que se agotaran r\u00e1pidamente los recursos en poder de la Administradora de Riesgos, ya que \u00e9sta s\u00f3lo recibe las cotizaciones que est\u00e1n establecidas como porcentaje de los salarios pagados a los trabajadores, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 18 del Decreto 1295 de 1994. Adem\u00e1s, existe una evidente desproporci\u00f3n entre el valor de la cotizaci\u00f3n y las prestaciones asumidas, que se explican por el alea que rodea el esquema de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de las facultades del Ejecutivo para consagrar esta clase de limitaciones, la interviniente se\u00f1ala que el legislador le otorg\u00f3 expresas facultades para dictar el ordenamiento propio del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2659 de fecha 6 de septiembre de 2001, solicita declarar exequible la expresi\u00f3n acusada, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es constitucional establecer los topes m\u00e1ximos de las pensiones que se reconocen por este concepto. Estos topes son razonables y justificados, al ser acordes con las bases sobre las que se cotiza, bases que fueron limitadas por el legislador extraordinario. En consecuencia, al se\u00f1alarse topes m\u00e1ximos para las cotizaciones, resulta necesario establecer topes m\u00e1ximos para que se paguen las pensiones. Esta relaci\u00f3n permite la expresi\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor incurre en un error al estimar que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes tienen el car\u00e1cter de indemnizaci\u00f3n. Estas pensiones corresponden a una prestaci\u00f3n social, en raz\u00f3n del nexo laboral y la causa del hecho invalidante. La obligaci\u00f3n de reconocer una pensi\u00f3n deviene de la ley, por lo que no hay obst\u00e1culo para que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios se pueda reconocer en forma separada, pues tienen una causa diferente, en raz\u00f3n de que la indemnizaci\u00f3n deviene de la responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la naturaleza de la prestaci\u00f3n no es indemnizatoria, el legislador puede, v\u00e1lidamente, se\u00f1alar los montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos. Estos topes est\u00e1n acordes con el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que, los principios de solidaridad y universalidad exigen la existencia de estos topes para que el sistema sea viable. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley, naturaleza que tiene el Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. Este Decreto fue expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 139. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley para : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrir con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-376 de 1995, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las facultades conferidas en los art\u00edculos 139 y 248 de la Ley 100 de 1993, salvo la correspondiente al numeral 7, del art\u00edculo 139, y, en la misma sentencia, declar\u00f3 este Decreto 1295 de 1994, junto con otros, exequible \u201cpero s\u00f3lo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda, entonces, sobre la naturaleza del Decreto 1295 de 1994, en el sentido de que se trata de un decreto con fuerza de ley, y que, si bien existe un pronunciamiento de la Corte sobre la exequibilidad del Decreto, \u00e9ste corresponde a cosa juzgada relativa, ya que as\u00ed qued\u00f3 expresado en la parte resolutiva de la sentencia C-376 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, despejado el punto de la competencia de la Corte para avocar esta demanda, se analizar\u00e1 la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el legislador al se\u00f1alar un tope m\u00e1ximo al monto de la pensi\u00f3n originada en accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, regulados por el Decreto 1295 de 1994, estableci\u00f3 un trato discriminatorio, pues, tal monto puede ser insuficiente para reparar totalmente el da\u00f1o causado en la salud y en la p\u00e9rdida econ\u00f3mica del ingreso, ocasionados con la incapacidad o la invalidez del afectado. Esto viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron en este proceso se\u00f1alaron que el legislador extraordinario estaba facultado para imponer este l\u00edmite. L\u00edmite que est\u00e1 conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que indica que la Seguridad Social debe prestarse dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador, adem\u00e1s de compartir los criterios expresados por los intervinientes, opina que el actor incurre en un error al considerar que esta pensi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de indemnizaci\u00f3n, lo que no es as\u00ed, pues, ella corresponde a una prestaci\u00f3n social y, por ser una prestaci\u00f3n social, el afectado puede iniciar las acciones de responsabilidad civil, en forma independiente, con el fin de lograr la reparaci\u00f3n total del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el objeto de esta acusaci\u00f3n, la Corte examinar\u00e1 la competencia del legislador para fijar los l\u00edmites de las pensiones y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o originado en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y si hay violaci\u00f3n del principio de igualdad al establecer tal l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia del legislador para fijar el l\u00edmite m\u00e1ximo de pensiones que se originen en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho de que el legislador fije un l\u00edmite m\u00e1ximo para esta clase de pensiones, en nada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, constituye una de las formas de hacerlo efectivo, pues, en la medida en que el Sistema General de Riesgos Profesionales sea viable, se garantiza el reconocimiento y pago a quienes tienen derecho, de recibir las prestaciones econ\u00f3micas originadas en una incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2, literal c), del Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago de la pensi\u00f3n no tuviere un l\u00edmite m\u00e1ximo en cuanto a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, se violar\u00eda, tambi\u00e9n, el inciso 2 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que dice : \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, puesto que, en el corto tiempo, s\u00f3lo unas pocas personas podr\u00edan acceder a esta clase de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Lo que, a su vez, tambi\u00e9n desconocer\u00eda que la Seguridad Social, como servicio p\u00fablico que es, debe prestarse bajo los principios de \u201ceficacia, universalidad y solidaridad\u201d, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos puntos, en especial, la facultad del legislador de fijar l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos en pensiones, la Corte Constitucional los ha desarrollado en numerosa jurisprudencia, por lo que a lo dicho en ellas habr\u00e1 de remitirse. Por ejemplo, respecto de la constitucionalidad de se\u00f1alar l\u00edmites m\u00e1ximos por parte del legislador, la sentencia C-155 de 1997 dijo, en lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la Corporaci\u00f3n considera que le corresponde al legislador regular todos los aspectos relativos a las pensiones (art. 53 inc, 2 de la C.P.); por ello, el Estado debe garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y de los recursos en este campo, los cuales deben mantener su poder adquisitivo raz\u00f3n por la cual es menester que el legislador tenga en cuenta una realidad de trascendencia en este examen, los recursos econ\u00f3micos para satisfacer el pago de las mesadas pensionales, los cuales no son infinitos, sino que ellos son limitados; el legislador puede, por razones de pol\u00edtica legislativa, se\u00f1alar cu\u00e1les son los l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53). \u00a0La Corte considera que, dentro de ciertos l\u00edmites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente leg\u00edtimo que, la ley conceda un l\u00edmite m\u00ednimo o m\u00e1ximo al monto de la pensi\u00f3n, si con ello se pretende administrar recursos limitados (&#8230;)\u201d (sentencia C-155 de 1997, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-089 de 1997, la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, que se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. All\u00ed la Corte consider\u00f3 que hoy no es posible que la pensi\u00f3n m\u00ednima est\u00e9 por debajo de lo all\u00ed fijado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Supuesta violaci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia consolidada de la Corte ha explicado que para que se pueda acusar una norma de violar el principio de igualdad, las situaciones a examinar deben ser iguales, por lo que, al introducir el legislador diferencias normativas a favor o en contra de algunos de los sujetos que son objetivamente iguales, se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no es lo que acontece en el presente caso, por la sencilla raz\u00f3n de que, la situaci\u00f3n de quien recibe una pensi\u00f3n originada en un accidente de trabajo o enfermedad profesional es objetivamente distinta de la de quien la recibe por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicios y edad. Por ello, no se viola el mencionado principio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta se\u00f1alar que como esta clase de pensiones corresponde a una prestaci\u00f3n social y no a una indemnizaci\u00f3n, el afectado puede iniciar todas las acciones de responsabilidad que considere pertinentes (civil, penal, administrativa), encaminadas a lograr la reparaci\u00f3n total del da\u00f1o que pudo sufrir con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, en el caso de que le quepa alguna culpa o responsabilidad al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la expresi\u00f3n demandada se declarar\u00e1 exequible, por no existir violaci\u00f3n del principio de igualdad, establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 51 del Decreto 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, por no violar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el h. Magistrado doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-013\/02 \u00a0 PENSION POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL-Competencia legislativa para fijaci\u00f3n de l\u00edmites m\u00e1ximos\/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Monto de las pensiones \u00a0 PENSION-L\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0 PENSIONES LEGALES-Facultad legislativa de fijaci\u00f3n de l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos \u00a0 PENSIONES LEGALES-Distinci\u00f3n originada por enfermedad profesional y cumplimiento de requisitos de tiempo de servicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}