{"id":8018,"date":"2024-05-31T16:30:09","date_gmt":"2024-05-31T16:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-040-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:09","slug":"c-040-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-040-02\/","title":{"rendered":"C-040-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-040\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Y DEBIDO PROCESO-Relaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de la doble instancia tiene un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protecci\u00f3n de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el Legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable. El principio de la doble instancia no reviste un car\u00e1cter absoluto, pues no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelaci\u00f3n puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Sentencias penales condenatorias o fallos de tutela\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Excepci\u00f3n a fueros especiales\/PROCESO PENAL DE UNICA INSTANCIA-Fueros especiales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones legales en cualquier proceso\/PROCESO DE UNICA INSTANCIA-Regulaci\u00f3n que asegure derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la doble instancia s\u00f3lo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, por las siguientes tres razones: De un lado, el principio general establecido por el art\u00edculo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de \u00fanica instancia son una excepci\u00f3n a ese principio constitucional, es obvio que debe existir alg\u00fan elemento que justifique esa limitaci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia). Aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de \u00fanica instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, seg\u00fan la naturaleza del caso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE DEFENSA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones legales no discriminatorias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE UNICA INSTANCIA EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/PROCESO DE UNICA INSTANCIA EN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3608 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 39 (parcial) de la Ley 446 de 1998, \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas de Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rodolfo Guti\u00e9rrez Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Doble instancia y debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Rodolfo Guti\u00e9rrez Cepeda present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 39 (parcial) de la Ley 446 de 1998, \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n citada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998 y se subraya la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Competencia de los tribunales administrativos en \u00fanica instancia. El art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 131. Competencia de los tribunales administrativos en \u00fanica instancia. Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n de los siguientes procesos privativamente y en \u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los de definici\u00f3n de competencias administrativas entre entidades p\u00fablicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando est\u00e9n comprendidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las acciones sobre p\u00e9rdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferir\u00e1 por la Sala Plena del Tribunal. Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso especial de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 185 y ss. de este C\u00f3digo y la competencia ser\u00e1 de la Secci\u00f3n de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas. \u00a0<\/p>\n<p>6. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los Alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. De las objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos Municipales, por ser contrarios al ordenamiento jur\u00eddico superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del recurso prescrito por los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisi\u00f3n sea del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiaci\u00f3n de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la parte acusada de la norma de la referencia es lesiva de los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n. En su criterio, el aparte demandado \u201ces violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa\u201d, pues no garantiza la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, que se establece en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De otro lado, seg\u00fan su parecer, esas expresiones configuran tambi\u00e9n una violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que \u201creconoce los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, como es la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y, Aprobado por la ley 16 de diciembre 30 de 1972\u201d, que en su art\u00edculo 8\u00b0 relativo a las garant\u00edas judiciales, en el numeral 2., literal h) consagra el derecho de toda persona a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de los apartes de la norma demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente considera que el principio de la doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto, pues la propia norma constitucional que lo consagra (art\u00edculo 31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), reserv\u00f3 al legislador la facultad de establecer excepciones que obviamente deben consultar los derechos, valores y postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 29 superior y el derecho al debido proceso, considera que corresponde a la ley la determinaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio, y en lo que a recursos se refiere, el legislador dispone de amplia libertad de configuraci\u00f3n, salvo ciertas referencias expl\u00edcitas de la Carta, como la posibilidad de impugnar fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (art\u00edculos 29 y 86 de la Constituci\u00f3n). Seg\u00fan su parecer, \u201cla facultad del legislador para establecer procesos de \u00fanica instancia, no ri\u00f1e con el mandato constitucional contenido en los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta, pues dicha consagraci\u00f3n corresponde a una de las excepciones al principio de la doble instancia\u201d Sin embargo, precisa el interviniente, \u201cse debe observar, que al escoger los criterios para fijar el valor de una causa, se debe obrar con absoluta objetividad, es decir sin atender condiciones subjetivas de quienes intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el ciudadano que la norma demandada no desconoce el derecho al debido proceso, pues es simplemente un desarrollo del art\u00edculo 31 constitucional, que admite que la ley establezca excepciones a la doble instancia, tal y como expresamente lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en las sentencias C-153 de 1995 y C-345 de 1993, de las cuales el interviniente transcribe los apartes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nestor Ra\u00fal S\u00e1nchez Bautista, en su calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que la pretensi\u00f3n de la demanda objeto de examen no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la Constituci\u00f3n separ\u00f3 el principio de la doble instancia del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed, de acuerdo con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria es una prerrogativa propia de quien tenga la condici\u00f3n de sindicado, pues \u201cno qued\u00f3 comprendido dentro de la garant\u00eda del debido proceso consagrada en el art\u00edculo 29, el derecho a impugnar otro tipo de sentencias judiciales, respecto de las cuales el constituyente, en el art\u00edculo 31 de la Carta, autoriz\u00f3 expresamente al legislador para consagrar excepciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ciudadano que la determinaci\u00f3n de los criterios para adoptar las excepciones a la regla general de la doble instancia deben estar fundados en los principios, valores y derechos garantizados por la Constituci\u00f3n, aplicando criterios objetivos para conceder el recurso de apelaci\u00f3n o el grado de consulta. Para el interviniente se trata entonces de \u201cun asunto suficientemente dilucidado y sobre el cual el criterio de la Corte ha sido constante y categ\u00f3rico, desde sus primeros fallos proferidos sobre el tema, como se aprecia en la sentencia C-019 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, las normas del pacto de San Jos\u00e9 invocadas en la demanda han tenido pleno desarrollo en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y en la interpretaci\u00f3n que del mismo se ha expresado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente resalta finalmente, que el art\u00edculo demandado limita su cobertura a procesos de car\u00e1cter contencioso administrativo y los asuntos all\u00ed contemplados no forman parte del n\u00facleo esencial de los derechos humanos ni se trata de delitos, por lo cual el cargo del actor es infundado, ya que se trata de temas que pueden encuadrar en las excepciones a la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2653 recibido el 3 de septiembre de 2001, intervino en este proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 446 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular todo lo concerniente a los procedimientos judiciales, incluido el tema de la impugnaci\u00f3n de providencias, lo cual fue reconocido por la sentencia C-1708 de 2000. Adem\u00e1s, precisa el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 31 superior consagra la posibilidad que tiene el legislador de establecer excepciones al principio procesal de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Procurador anota que existen excepciones en el \u00e1rea del Derecho Procesal Civil, Laboral, Contencioso Administrativo, y s\u00f3lo en el campo Penal este principio es de marcada preeminencia, debido a que se trata del m\u00e1ximo grado de sanci\u00f3n del Estado sobre la persona. De cualquier forma, las excepciones al principio de la doble instancia deben atender razones de moralidad p\u00fablica o fundamentos de econom\u00eda procesal, lejos del prop\u00f3sito de establecer discriminaciones frente a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente a posibles errores judiciales, existen mecanismos extraordinarios o excepcionales como el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. As\u00ed, para finalizar, el Ministerio P\u00fablico afirma que el principio de la doble instancia no es la \u00fanica garant\u00eda para obtener una recta administraci\u00f3n de justicia, la cual depende de un debido proceso apropiado para cada tr\u00e1mite y del desempe\u00f1o de los funcionarios judiciales competentes bajo los postulados de la buena fe y los principios propios de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, que obviamente son garantizados por la norma demandada aunque \u00e9sta no consagre la posibilidad de acudir a una segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 39 de la Ley 446 de 1998, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta, pues se trata de una demanda ciudadana contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2- La demanda plantea que los procesos en \u00fanica instancia establecidos en la norma acusada son violatorios de la Constituci\u00f3n, por no garantizar el debido proceso y la posibilidad de impugnar una eventual sentencia condenatoria. Por el contrario, los intervinientes consideran que el principio de la doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto, pues expresamente el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Legislador puede establecer excepciones. Por ello los intervinientes estiman que no existe afectaci\u00f3n al debido proceso, ya que la doble instancia no hace parte del n\u00facleo esencial de este derecho, lo cual se corrobora con el amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha otorgado al legislador para regular los procesos y recursos judiciales. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, el derecho al debido proceso no est\u00e1 \u00fanicamente asegurado por la posibilidad de impugnar fallos adversos, ya que ese derecho tambi\u00e9n est\u00e1 garantizado con la consagraci\u00f3n de procedimientos apropiados para cada juicio, con el desempe\u00f1o eficiente de los funcionarios judiciales competentes, y en casos excepcionales, gracias al ejercicio de acciones extraordinarias encaminadas al control de posibles errores judiciales, como la tutela o la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema central que plantea la presente demanda es si las expresiones acusadas, al establecer ciertos procesos de \u00fanica instancia en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, vulneran o no los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constituci\u00f3n. Para resolver ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente su doctrina sobre el alcance de la doble instancia y su relaci\u00f3n con el debido proceso, para luego examinar espec\u00edficamente los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>La doble instancia y su relaci\u00f3n con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3- La doble instancia reviste gran importancia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y tiene una relaci\u00f3n estrecha con el derecho al debido proceso, como forma de garantizar la recta administraci\u00f3n de justicia, As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-153 de 1995, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel recurso de apelaci\u00f3n hace parte de la garant\u00eda general y universal de impugnaci\u00f3n que se reconoce a quienes han intervenido o est\u00e1n legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jur\u00eddicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4- La consagraci\u00f3n de la doble instancia tiene entonces un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protecci\u00f3n de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el Legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable. La Carta expresamente s\u00f3lo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), prev\u00e9n el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en los otros campos del derecho, para los cu\u00e1les exigen \u00fanicamente que la persona sea o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a pesar de la importancia que puede tener la posibilidad de apelar una sentencia contraria, es claro que, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones, no es obligatorio que todos los procesos judiciales sean de doble instancia. As\u00ed, la sentencia C-345 de 1993, entre muchas otras que han abordado el tema, precis\u00f3 que &#8220;el art\u00edculo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de apelaci\u00f3n de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea \u00e9l quien las determine, desde luego, con observancia del principio de igualdad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- El an\u00e1lisis precedente es suficiente para concluir que el principio de la doble instancia (CP art. 31) no reviste un car\u00e1cter absoluto, pues no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelaci\u00f3n puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte2. En ese orden de ideas, la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o de fallos de tutela, los cuales siempre podr\u00e1n ser impugnados, seg\u00fan los art\u00edculos 29 y 86 de la Carta.3 Esto significa que en materia penal, la Constituci\u00f3n ordena que todos los procesos sean de doble instancia, con la \u00fanica excepci\u00f3n de aquellos casos en donde la propia Carta establece fueros especiales, que implican un juicio penal de \u00fanica instancia, como es el caso de los congresistas, que son investigados y juzgados en \u00fanica instancias por la Corte Suprema de Justicia. En estos fueros especiales, la garant\u00eda del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n judicial de la justicia ordinaria. \u00a0As\u00ed, en relaci\u00f3n con el fuero penal de los altos dignatarios, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es el \u00b4m\u00e1s alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00b4, \u00a0la mayor aspiraci\u00f3n de todo sindicado es ser \u00a0juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelaci\u00f3n, por el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0o por la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando la Corte Suprema conoce en \u00fanica instancia del proceso, como ocurre en trat\u00e1ndose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la econom\u00eda procesal; \u00a0la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. \u00a0A las cuales \u00a0se suma la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, una vez ejecutoriada la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constituci\u00f3n perjudica a sus beneficiarios.4&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien, como ya se vio, la posibilidad de apelar tiene v\u00ednculos estrechos con el derecho de defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de \u00fanica instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, seg\u00fan la naturaleza del caso. Esto significa que un proceso de \u00fanica instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulaci\u00f3n que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa5. As\u00ed, en reciente oportunidad, esta Corte reiter\u00f3 que \u201cno es forzosa y obligatoria la garant\u00eda de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, puesto que la ley est\u00e1 habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando se respeten \u00a0las garant\u00edas del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administraci\u00f3n de justicia6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Carta establece el principio de igualdad (CP art. 13), que obviamente se proyecta sobre la regulaci\u00f3n de los procesos y recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aunque el legislativo cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas7, de acuerdo con el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Por todo lo anterior, aunque la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia (CP art. 31), sin embargo ello no significa que cualquier exclusi\u00f3n sea constitucional, y por ello, esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de algunas limitaciones a la posibilidad de apelar sentencias adversas, incluso en campos distintos al penal y \u00a0a las acciones de tutela. As\u00ed, por no citar sino algunos ejemplos, la sentencia C-345 de 1994 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 597 de 1988, que exclu\u00eda la apelaci\u00f3n en ciertos procesos laborales administrativos en raz\u00f3n \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo, pues consider\u00f3 que se trataba de un criterio irrazonable e injusto, que por ende violaba el principio de igualdad. Igualmente, la sentencia C-005 de 1996 declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 14 de 1988, que exclu\u00eda del recurso de s\u00faplica las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mientras que en los procesos ante las otras secciones s\u00ed se prev\u00e9 tal recurso. La Corte no encontr\u00f3 ninguna raz\u00f3n objetiva que justificara ese trato diferente pues, a pesar de su especialidad, los asuntos tratados por las distintas secciones del Consejo de Estado son en esencia id\u00e9nticos, pues &#8220;mediante ellos se procura la preservaci\u00f3n de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del Estado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las expresiones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>8- La doctrina constitucional sobre la relaci\u00f3n entre la doble instancia y el debido proceso, rese\u00f1ada en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es suficiente para concluir que el cargo del demandante no est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, las expresiones acusadas establecen que ciertos procesos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa son de \u00fanica instancia. Ahora bien, como ya se vio en esta sentencia, y en otras anteriores8, los procesos judiciales de \u00fanica instancia, siempre y cuando no sean de car\u00e1cter penal o acciones de tutela, no son inconstitucionales per se, pues las garant\u00edas derivadas del debido proceso pueden ser logradas de otras formas, sin que ello implique ninguna violaci\u00f3n a los derechos constitucionales. Nada se opone entonces a que existan procesos de \u00fanica instancia en la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>9- La Corte no ignora que es posible que sea constitucionalmente discutible que la ley haya establecido la \u00fanica instancia para alguno de los procesos rese\u00f1ados en los ordinales 1\u00ba a 9\u00ba del art\u00edculo parcialmente acusado. Sin embargo, los cargos del demandante se circunscriben a cuestionar la constitucionalidad de la existencia de procesos de \u00fanica instancia en la jurisdicci\u00f3n administrativa, pero no ataca en forma particular que la ley haya establecido esa excepci\u00f3n en un proceso espec\u00edfico. Por ello, su demanda se dirige \u00fanicamente contra las expresiones del inciso primero del art\u00edculo, que define la existencia de \u00a0ciertos procesos de \u00fanica instancia en esa jurisdicci\u00f3n, pero no demanda espec\u00edficamente ninguno de los ordinales, que son los que especifican cuales procesos son concretamente de \u00fanica instancia. Ahora bien, de conformidad con el examen adelantado anteriormente, la Corte ha concluido que la existencia de procesos de \u00fanica instancia en la jurisdicci\u00f3n administrativa es permitida por la Constituci\u00f3n. Y esta Corporaci\u00f3n no puede ocuparse oficiosamente del estudio de cada uno de los procesos enunciados en la norma parcialmente demandada9, pues no fueron demandados, ni tampoco existe unidad normativa10 que haga necesario tal examen, pues, a primera vista, esta Corte no constata la inconstitucionalidad de los procedimientos individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el aparte demandado del art\u00edculo 39 de la Ley 446 de 1998 ser\u00e1 declarado exequible, por el cargo estudiado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequibles, por el cargo estudiado en esta sentencia, las expresiones acusadas del art\u00edculo 39 de la Ley 446 de 1998, que literalmente dicen \u201cen \u00fanica instancia\u201d y \u201cprivativamente y en \u00fanica instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana y art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-153 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este tema pueden consultarse las sentencias C-005 de 1993, C-019 de 1993, C-345 de 1993, C-017 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia C-142\/93. MP Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre los criterios que puede usar el legislador para el establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden consultarse las sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-650 de 2001. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia C-680 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-351 de 1994, en el mismo sentido ver la sentencia C-179 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la restricci\u00f3n del examen de constitucionalidad hecho por la Corte de acuerdo con los cargos presentados, ver la sentencia C-055 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>10 Acerca de la procedencia de la unidad normativa puede consultarse, entre otras, la sentencia C-320 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-040\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Y DEBIDO PROCESO-Relaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0 La consagraci\u00f3n de la doble instancia tiene un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protecci\u00f3n de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}