{"id":8019,"date":"2024-05-31T16:30:09","date_gmt":"2024-05-31T16:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-041-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:09","slug":"c-041-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-041-02\/","title":{"rendered":"C-041-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-041\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de forma y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones absolutas (omisiones de legislador, tal como las conoce la doctrina) consisten en la falta total de regulaci\u00f3n normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable. Como, por sustracci\u00f3n de materia, la ausencia \u00edntegra de normatividad no puede ser cotejada con ning\u00fan texto, lo cual incluye, por supuesto, el de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia admite que frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de correspondiente. \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (&#8230;). Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del legislador puede ser relativa, caso en el cual se la denomina, llanamente, omisi\u00f3n legislativa. Una omisi\u00f3n es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. Para la Corte, el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa u omisi\u00f3n relativa \u00a0cuando \u00e9ste ha regulado \u201cde manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d. La Corte Constitucional ha entendido que tambi\u00e9n se incurre en omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisito para admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no predicados de norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3610 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgar Cruces Medina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. treinta (30) de enero de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Cruces Medina, actuando en nombre propio y haciendo uso del derecho consagrado los art\u00edculos 40, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 37 par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 640 de 2001, por virtud de la cual \u201cse modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las normas acusadas quebrantan los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 640 DE 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deber\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 de la copia de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n enviada a la entidad o al particular, seg\u00fan el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Este requisito no se exigir\u00e1 para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el t\u00e9rmino de caducidad suspendido por la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n se reanudar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente h\u00e1bil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el demandante considera que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001 quebranta los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto el legislador omiti\u00f3 \u201cregular o precisar\u201d un t\u00e9rmino para que el juez o magistrado se pronuncie acerca de la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio. Por esta raz\u00f3n se genera una incertidumbre jur\u00eddica para las partes, que se prolonga en el tiempo, toda vez que los tribunales de lo contencioso administrativo tienen un orden de prelaci\u00f3n para resolver acciones como la de tutela, las de grupo, las populares, y las electorales. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se estar\u00eda propiciando la generaci\u00f3n de un nuevo factor de congesti\u00f3n judicial, dice el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso el ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos para solicitar la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio se\u00f1ala que \u201cciertamente el legislador omiti\u00f3 disponer de un t\u00e9rmino especial para que el juez de lo contencioso administrativo imparta la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n\u201d; no obstante, esto no constituye un vicio de inconstitucionalidad porque puede subsanarse mediante la remisi\u00f3n a las normas generales de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la finalidad del juez es llevar un control de legalidad de la conciliaci\u00f3n, con el fin de garantizar que las pruebas necesarias para realizarla fueron aportadas, que aquella no es violatoria de la ley y que el acuerdo no ha sido lesivo del patrimonio p\u00fablico. As\u00ed, se\u00f1ala que el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone \u201c\u2026que los jueces deber\u00e1n dictar los autos interlocutorios en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, contados desde que el expediente pase al despacho. Los magistrados deber\u00e1n presentar el proyecto en el mismo t\u00e9rmino de diez d\u00edas, y la Sala dispondr\u00e1 de cinco para proferir la decisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias \u2013agrega el Ministerio- \u00a0\u201cel actor no acierta en su acusaci\u00f3n, pues la omisi\u00f3n que manifiesta desaparece al tener las normas generales de procedimiento civil, las cuales se le aplican en lo contencioso administrativo, por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 267 del C.C.A..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso el acad\u00e9mico Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora quien, luego de realizar un an\u00e1lisis de las normas constitucionales presuntamente violadas, concluye diciendo que por v\u00eda de ley o de reglamento debe complementarse la voluntad expresada en la Ley 640 de 2001, en el sentido de se\u00f1alar un t\u00e9rmino preciso en el cual deba dictarse la providencia que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 37 de la ley en menci\u00f3n no quebranta las normas que se citan como vulneradas, por lo que la demanda no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, considera que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 37 de la ley 640 de 2001, por lo que la norma ser\u00eda inexequible. No obstante, reconoce que dicha omisi\u00f3n puede ser suplida si se entiende que el t\u00e9rmino con que cuenta el magistrado o el juez de lo contencioso administrativo para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio es de tres (3) meses, contados a partir del recibo de los documentos que conforman el acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, conferido por el estatuto procedimental civil para que los jueces profieran los autos interlocutorios, es muy breve para que el juez de lo contencioso administrativo haga un estudio juicioso del conflicto que fue expuesto en la conciliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, haciendo uso de los mismos plazos se\u00f1alados en la Ley 640 de 2001, dicho t\u00e9rmino deber\u00eda ser el de 3 meses, mismo con que cuentan las partes para llegar al arreglo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, toda vez que las normas acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ausencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-1195 de 2001, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001. No obstante, tal declaratoria se produjo en relaci\u00f3n con los cargos analizados en dicha providencia, cargos que son diferentes a los que en esta oportunidad fueron expuestos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia C-1195\/01 decidi\u00f3 que el art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001 se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia contencioso administrativa no atenta contra el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el art\u00edculo 229 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en cuesti\u00f3n no hizo alusi\u00f3n al tema que ahora se expone, relativo al t\u00e9rmino con que cuenta el juez o el magistrado competente para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio al que se llega en esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los cargos ahora formulados son distintos a los que fueron objeto de an\u00e1lisis en la sentencia pasada y que \u00e9sta, por expresa disposici\u00f3n de su parte resolutiva, relativiz\u00f3 sus efectos a los argumentos por ella expuestos, la Corte es competente para volver a pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, a la Corte le corresponder\u00eda resolver si la norma acusada de incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa, verdaderamente afecta el derecho al debido proceso de las partes que acuden a la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa. No obstante, para que dicha discusi\u00f3n tuviese lugar, ser\u00eda indispensable que la aludida omisi\u00f3n legislativa fuera efectivamente predicable de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, tal como pasa a demostrarse, la demanda presentada el ciudadano de la referencia incurre en una ineptitud sustantiva consistente en que el cargo de inconstitucionalidad formulado no se predica del contenido normativo de la disposici\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos de forma y de fondo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Decreto 2067 de 1991, por el cual se regulan las actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional, los requisitos de forma que toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir para ser admitida en estudio ante la Corte son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda debe transcribir o se\u00f1alar con precisi\u00f3n las disposiciones acusadas de transgredir el ordenamiento jur\u00eddico constitucional; adicionalmente debe precisar las razones por las cuales la Corte tiene competencia para conocer de dicha demanda; debe incluir las normas de la Constituci\u00f3n que se consideran infringidas por la norma demandada, y, por \u00faltimo, debe contener las razones o argumentos jur\u00eddicos que sustentan dicha infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n reconoce que los anteriores son los cuatro requisitos formales que se necesitan para obtener la admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad. No obstante, como dichas demandas persiguen un fin jur\u00eddico concreto -la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de una norma que contradice el estatuto superior-, la doctrina constitucional ha considerado necesario adicionar ciertos requisitos m\u00ednimos de l\u00f3gica argumentativa- o requisitos materiales de la demanda- cuyo cumplimiento garantiza la viabilidad del juicio de constitucionalidad encomendado a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dichos requisitos se impone como una necesidad sustantiva del procedimiento que no se satisface con el cumplimento de los llamados requisitos formales y que persigue, fundamentalmente, la coherencia del discurso jur\u00eddico y el respeto por la l\u00f3gica de la argumentaci\u00f3n, bases indispensables del juicio de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, la Corporaci\u00f3n ha proclamado la necesidad de que las demandas de inconstitucionalidad contengan cargos predicables de las normas demandadas, es decir, cargos que guarden \u201cconexi\u00f3n de pertinencia con ella. Esta relaci\u00f3n de correspondencia es indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo l\u00f3gico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte advierte la necesidad de la relevancia del cargo como supuesto objetivo para la confrontaci\u00f3n normativa. Este concepto tiene relaci\u00f3n con la necesidad de que la oposici\u00f3n entre la norma constitucional y la norma legal sea real y no meramente deducida de una lectura irrazonable de la norma. De este modo, \u201cel cargo debe ser constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposici\u00f3n entre la norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicci\u00f3n real entre dichos reg\u00edmenes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior tambi\u00e9n se deduce que el cargo de la demanda debe consistir en un argumento normativo y no en una oposici\u00f3n que se ha hecho manifiesta como resultado de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma, por parte de autoridades o particulares involucrados.3 \u201cComo consecuencia de la \u00faltima restricci\u00f3n, el cargo de inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al demandante le surjan respecto de la resoluci\u00f3n de un caso particular\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque \u00e9ste requisito tambi\u00e9n tenga que ver con la forma en que se presentan los argumentos de la demanda, los cargos formulados en el libelo deben ser suficientemente claros como para arrojar elementos m\u00ednimos de juicio que permitan al juez constitucional deducir una oposici\u00f3n razonable entre las normas confrontadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo que se ha dicho acerca de los requisitos generales de forma y contenido de las demandas de inconstitucionalidad, resulta necesario que la Corte haga ciertas precisiones acerca de aquellas demandas cuyos cargos se dirigen a cuestionar la exequibilidad de normas en las que se advierten omisiones legislativas. Esto, por cuanto el impugnante hace residir la inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 640 en que el legislador omiti\u00f3 se\u00f1alar en dicha norma, con qu\u00e9 termino cuenta el funcionario judicial para aprobar o improbar el acuerdo de conciliaci\u00f3n a que llegan las partes, en asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Las precisiones anteriores han sido esquem\u00e1ticamente expuestas por la Corte en su jurisprudencia, uno de cuyos apartes se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la demanda no sea \u201cmanifiestamente irrazonable\u201d5, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de una \u201coposici\u00f3n objetiva, verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que establece la Constituci\u00f3n\u201d6, \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre uno deducido por el actor, es decir que \u201cse refiera a proposiciones existentes7, suministradas por el legislador y no a hip\u00f3tesis arbitrariamente inferidas de la norma\u201d8,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el sentido demandado sea uno de los posibles que razonablemente pueden surgir del precepto legal cuestionado9, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que los cargos \u201cno se refieran exclusivamente a aspectos meramente interpretativos de la ley, sino que tengan como punto de referencia la Constituci\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el demandante no pretenda que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se d\u00e9 una interpretaci\u00f3n de autoridad ni se efect\u00fae un cambio jurisprudencial11, sino que busque excluir del ordenamiento la norma cuestionada. En caso contrario se estar\u00eda ante una \u201cinepta demanda, pues no se ha planteado una verdadera confrontaci\u00f3n entre el precepto acusado de orden legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d12. (Sentencia C-621 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>5. Demanda de inconstitucionalidad. Cargos relacionados con omisiones legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas providencias la Corte Constitucional ha aceptado que el legislador puede vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de omisi\u00f3n. No obstante, la misma jurisprudencia reconoce que no toda omisi\u00f3n puede ser sometida a control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las omisiones absolutas (omisiones de legislador, tal como las conoce la doctrina13) consisten en la falta total de regulaci\u00f3n normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable. Como, por sustracci\u00f3n de materia, la ausencia \u00edntegra de normatividad no puede ser cotejada con ning\u00fan texto, lo cual incluye, por supuesto, el de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia admite que frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de correspondiente. \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u2013dice la Corte- si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (&#8230;). Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la omisi\u00f3n del legislador tambi\u00e9n puede ser relativa, caso en el cual se la denomina, llanamente, omisi\u00f3n legislativa. Una omisi\u00f3n es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales-, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa u omisi\u00f3n relativa \u00a0cuando \u00e9ste ha regulado \u201cde manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que para que la juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisi\u00f3n se requiere que la \u201cnorma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Complementando el esquema anterior, la Corte Constitucional ha entendido que tambi\u00e9n se incurre en omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas18con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de la demanda de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, el demandante sostiene que la norma acusada omite establecer un t\u00e9rmino para que el juez o magistrado competentes aprueben o imprueben el acuerdo conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, atendiendo a los requisitos rese\u00f1ados precedentemente, que fueron estatuidos por la ley y la jurisprudencia como elementos indispensables para el adelantamiento del juicio constitucional, esta Corte considera que los cargos de la demanda no se predican de la norma objetada, en la medida en que no es all\u00ed donde la ley podr\u00eda haber incurrido en la omisi\u00f3n legislativa que se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se dijo arriba que uno de los requisitos de la demanda, cuando se trata de cuestionar la exequibilidad de una norma por haber incurrido el legislador en omisi\u00f3n legislativa, es que el demandante acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. En el presente caso, es claro que dicho contenido es el adscrito al art\u00edculo 24 de la Ley 640 de 2001 y no al art\u00edculo 37, que fue el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto es el art\u00edculo 24 el que crea la figura procesal de la remisi\u00f3n del acuerdo conciliatorio al juez o corporaci\u00f3n que fuere competente para conocer de la acci\u00f3n judicial respectiva, y porque, adem\u00e1s, es esta la norma que establece, de manera expresa, que el funcionario judicial tiene la potestad de aprobar o de improbar el acuerdo conciliatorio. \u00a0En efecto, si se da una lectura detenida del art\u00edculo 24 se percibe que es all\u00ed donde eventualmente podr\u00eda residir la omisi\u00f3n legislativa advertida por el impugnante: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Aprobaci\u00f3n judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitir\u00e1n a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de su celebraci\u00f3n, al Juez o Corporaci\u00f3n que fuere competente para conocer de la acci\u00f3n judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n. El auto aprobatorio no ser\u00e1 consultable. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras esto sucede con el art\u00edculo 24, el 37 se limita a regular la hip\u00f3tesis de la improbaci\u00f3n del acuerdo y a ordenar la reanudaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente, siendo patente que contra este contenido no se levanta cargo de constitucionalidad alguno. Para ilustrarlo, se transcribe de nuevo la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el t\u00e9rmino de caducidad suspendido por la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n se reanudar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente h\u00e1bil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa con claridad que, de existir una omisi\u00f3n legislativa relativa, tal como la delata el demandante, ella devendr\u00eda del art\u00edculo 24 de la Ley 640 y no del art\u00edculo 37, que fue el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia obliga a la Corte a abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la norma acusada, por haber incurrido la demanda en ineptitud sustantiva de sus cargos, y, en consecuencia, dicho tribunal se inhibir\u00e1 de fallar \u00a0en el caso sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de fallar de fondo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, respecto de la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRIRA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1294\/01 \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias C-447\/97 y C-1294\/01 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver C-1294\/01 y Cfr. C-568\/95 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-011\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que no era admisible constitucionalmente una interpretaci\u00f3n de un texto legal que fuera manifiestamente irrazonable, como cuando por efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma se conduc\u00eda \u00a0\u201cal absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-496\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 la Corte \u201cPor todo lo anterior, debe entonces la Corte excluir las interpretaciones de disposiciones legales que sean manifiestamente irrazonables o que no respeten el principio de favorabilidad, por cuanto la atribuci\u00f3n de un sentido irrazonable a un texto legal o la opci\u00f3n hermen\u00e9utica por el sentido desfavorable al capturado o al trabajador violan claros mandatos constitucionales.\u201d \u201c \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-504\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte profiri\u00f3 un fallo inhibitorio por inexistencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica, pues \u2018para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-504\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Corte Constitucional, Sentencia C-060\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell. La Corte se\u00f1al\u00f3 en esas circunstancias que la demanda se dirig\u00eda contra lo que el texto legal no dec\u00eda o preve\u00eda, con lo cual no hab\u00eda objeto sobre el cual decidir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-509\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, Sentencia C-371\/94, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En estas dos sentencias, la Corte exigi\u00f3 la existencia real de una \u2018oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intenci\u00f3n legislativa\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-504\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que al analizar una norma debe diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto, admitiendo aquellos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen, pero no pod\u00eda pronunciarse cuando la demanda reca\u00eda sobre una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-236\/97, MP: Antonio Barrera Carbonell. En este caso la Corte se\u00f1al\u00f3 que no era posible que a trav\u00e9s de control constitucional se enjuiciara una norma legal sin tener como punto de referencia la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-362\/01, MP: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-403\/98, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. La Corte se declar\u00f3 inhibida para fallar por cuanto el demandante no plante\u00f3 una verdadera controversia entre la norma cuestionada y la Constituci\u00f3n, sino que buscaba una interpretaci\u00f3n con autoridad del sentido del art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-635 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-543 de 1996. Cfr. tambi\u00e9n, las Sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1549 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-427 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-543 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-041\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de forma y de fondo \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Significado y alcance \u00a0 Las omisiones absolutas (omisiones de legislador, tal como las conoce la doctrina) consisten en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}