{"id":802,"date":"2024-05-30T15:36:49","date_gmt":"2024-05-30T15:36:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-550-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:49","slug":"t-550-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-93\/","title":{"rendered":"T 550 93"},"content":{"rendered":"<p>T-550-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-550\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Apoderado Judicial\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/ABOGADO-Licencia Provisional &nbsp;<\/p>\n<p>Del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constituci\u00f3n, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Caso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/SINDICATO-Personer\u00eda jur\u00eddica\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados de Colgate pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n de tutela -directa o indirectamente- pero, eso s\u00ed, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protecci\u00f3n de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de \u00e9l se actuara y que se acreditara la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica. En el proceso revisado no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el Sindicato de Trabajadores de Colgate como persona jur\u00eddica ni los poderdantes de quien present\u00f3 la demanda invocaron la protecci\u00f3n de derechos personales sino que buscaban provocar una decisi\u00f3n judicial en materia propia de inter\u00e9s colectivo sindical. No hab\u00eda legitimaci\u00f3n de quienes actuaron. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-18236 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por OLGA MARIA ARANGO y OTROS contra la EMPRESA COLGATE PALMOLIVE COMPA\u00d1IA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Cali, el Treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Penal- el dos (2) de julio del mismo a\u00f1o, al resolver sobre la acci\u00f3n en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado, OLGA MARIA ARANGO y otros, quienes dijeron ser trabajadores del Sindicato de COLGATE PALMOLIVE COMPA\u00d1IA, ejercieron acci\u00f3n de tutela contra la empresa por considerar violado el derecho fundamental a la igualdad en las siguientes actuaciones de esa compa\u00f1\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Desde hace 18 a\u00f1os el Sindicato y la Empresa negocian y suscriben &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo con vigencia de dos (2) a\u00f1os. La firma del documento se realiza, casi siempre, en los primeros d\u00edas del mes de julio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicen los accionantes que a partir del a\u00f1o 1977, unos trabajadores disidentes, con el patrimonio y financiaci\u00f3n del empleador, presentaron pliego de peticiones dando origen a la creaci\u00f3n de un pacto colectivo tambi\u00e9n con vigencia de dos (2) a\u00f1os a partir del quince (15) de marzo, es decir, que los no sindicalizados firmaron el pacto colectivo cuatro meses antes de la firma de la convenci\u00f3n colectiva y, por lo mismo, los trabajadores cobijados por el pacto colectivo gozan de aumento salarial cuatro meses antes que los trabajadores sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La desigualdad en materia de beneficios econ\u00f3micos que afecta ostensiblemente a los trabajadores sindicalizados, ha desacreditado a la organizaci\u00f3n sindical, al extremo de contar hoy s\u00f3lo con 60 afiliados mientras que los trabajadores del pacto colectivo son m\u00e1s de 700. Esto representa p\u00e9rdidas para los sindicalizados, haciendo que el sindicato no resulte atrayente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El sindicato ha tratado de resolver esta desigualdad procurando con el empleador un acuerdo para la unificaci\u00f3n de las fechas del aumento general de salarios a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se consideran vulnerados los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 38, 39, 53 y 55 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la acci\u00f3n instaurada correspondi\u00f3 decidir al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Cali, el cual, en sentencia de treinta y uno (31) de mayo del presente a\u00f1o, neg\u00f3 la tutela por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nada se puede alegar respecto a la convenci\u00f3n y al pacto en s\u00ed, porque ambos mecanismos son perfectamente legales: el sindicato alberga en sus filas a una minor\u00eda que no llega a la tercera parte de los empleados; de ah\u00ed que se aplique el art\u00edculo 470 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, seg\u00fan el cual las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo n\u00famero de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que la haya celebrado, y a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estima el juzgado que no puede violarse la ley para complacer a quienes, teniendo las herramientas legales, no quieren hacer uso de ellas para obtener con cuatro meses de anticipaci\u00f3n el beneficio del que disfrutan sus compa\u00f1eros no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La tutela la interpone el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLGATE, el cual no tiene subordinaci\u00f3n para con la compa\u00f1\u00eda, lo que significa que la tutela no podr\u00eda tramitarse. Si tomamos la tutela como interpuesta por personas individuales, no como sindicato, es factible tramitarla porque como tal existe subordinaci\u00f3n por la relaci\u00f3n obrero patronal entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se desprende del expediente que las condiciones de trabajo en la firma COLGATE PALMOLIVE son tan dignas y justas como lo exige la Carta. Todos los trabajadores gozan de las mismas garant\u00edas y a trabajo igual se paga salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se acepta la violaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional pues queda claro que la Empresa no ha impedido a sus empleados asociarse y la prueba de ello es que a\u00fan se encuentran sindicalizados 60 trabajadores. Si los otros no lo est\u00e1n, es ajeno a la Empresa, la cual no puede obligarlos a que se afilien. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los quejosos tienen otros medios de defensa judicial, los cuales se deben tramitar ante autoridad competente. Ello requiere del aporte y pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias tanto de la parte demandante como de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No puede obligarse a la Empresa a realizar unos pagos el quince (15) de marzo, cuando se tiene una convenci\u00f3n vigente, hasta el seis (6) de julio, pues de conformidad con los mandatos legales tal Convenci\u00f3n es ley para las partes y como tal debe ser respetada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concluye el juzgado afirmando que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLGATE PALMOLIVE no puede solicitar acci\u00f3n de tutela por carecer de subordinaci\u00f3n respecto de la empresa ya que, es totalmente independiente de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n judicial, correspondi\u00f3 fallar en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Penal- el cual, en providencia del dos (2) de julio del a\u00f1o presente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que los accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela en su calidad de personas naturales y como tales acudieron a representaci\u00f3n para proponerla, aspecto que se desprende del poder otorgado &#8220;en nuestro nombre&#8230; y como miembros DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLGATE PALMOLIVE COMPA\u00d1IA&#8221;. Sin embargo el asunto planteado tiene relaci\u00f3n directa con la Convenci\u00f3n Colectiva, a la controversia respecto de la fecha en que &#8220;tendr\u00e1 vigencia&#8221;, aspecto que se encuentra en uno de los Cap\u00edtulos que la rigen (ver anexo Fol. 35 Cap\u00edtulo IX, p\u00e1g. 35.). Los accionantes reconocen la legalidad de &#8220;los acuerdos&#8221; (Pacto Colectivo y Convenci\u00f3n Colectiva), situaci\u00f3n que enmarca la actuaci\u00f3n de la Empresa dentro del \u00e1mbito de la legitimidad, tal como se desprende del desarrollo legislativo de la disposici\u00f3n constitucional que ha dado origen a la presente acci\u00f3n de tutela, concretamente el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991 que hace referencia a la no procedencia de ella, si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular es leg\u00edtima, como es plenamente aceptable en el asunto sometido al tr\u00e1mite que se estudia, como bien lo reconocen los propios accionantes a trav\u00e9s de su apoderado al explicar que no se trata de ninguna ilegalidad en los acuerdos convencionales de los dos grupos de trabajo que suscriben el Pacto o la Convenci\u00f3n y del modo que lo interpreta el juez de instancia en la sentencia impugnada. En consecuencia, el acto del cual deriva la acci\u00f3n interpuesta no es cuestionado en su &#8220;legalidad&#8221; por los miembros del Sindicato, no hay lugar a acudir a la v\u00eda de tutela para &#8220;cuestionar&#8221; ese acuerdo; y dada la naturaleza jur\u00eddica de esta instituci\u00f3n, no hay lugar a que por esta v\u00eda de rango constitucional se lleguen a establecer situaciones &#8220;permanentes&#8221;, por cuanto la tutela tiene como caracter\u00edstica esencial, el constituir un mecanismo &#8220;transitorio&#8221;, situaci\u00f3n que no se aviene con la controversia que se plantea, al pretender hacer permanente la unificaci\u00f3n de fechas en que entran a regir el Pacto y la Convenci\u00f3n, cuando \u00e9sta situaci\u00f3n proviene de 18 a\u00f1os atr\u00e1s y que no podr\u00eda ser modificada por el mecanismo transitorio de la tutela&#8221;. (Cfr. Folio 205 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el contrato contenido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo es ley para las partes, su cumplimiento se desenvuelve dentro del \u00e1mbito de tales acuerdos entre los que est\u00e1 el de la vigencia de la convenci\u00f3n. En este aspecto no se observa ninguna arbitrariedad de la Empresa por cuanto los trabajadores en su momento han ejercitado su capacidad jur\u00eddica negociadora durante todo el tiempo que ha venido suscribi\u00e9ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El principio de igualdad no se ve afectado por cuanto los beneficios salariales y prestacionales no guardan desequilibrio en las tablas salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas al decidir sobre la acci\u00f3n de tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter transitorio no es esencial a la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, debe referirse la Corte a la siguiente consideraci\u00f3n del Tribunal Superior de Cali: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la tutela tiene, como caracter\u00edstica esencial, el constituir un mecanismo &#8216;transitorio&#8217;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para rectificar la aseveraci\u00f3n transcrita basta una breve referencia al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el cual, al definir la manera como se cristaliza la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado o amenazado, dice que ella &#8220;consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto constitucional no introduce distinci\u00f3n alguna en lo que concierne a la fuerza -definitiva o temporal- de la orden que el juez imparta y ello es apenas natural dado el objeto de la instituci\u00f3n: amparar el derecho de modo inmediato, impidiendo que la violaci\u00f3n prosiga o que la amenaza tenga realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela transitoria ha sido reservada por el precepto en cita al caso del perjuicio irremediable, en el entendido de que all\u00ed la protecci\u00f3n \u00fanicamente puede extenderse mientras se produce una decisi\u00f3n de fondo a cargo del juez competente, cuando, para la defensa del derecho, existe otro mecanismo judicial. Por ello el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que en tal evento &#8220;el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n -la que lleve a un pronunciamiento definitivo del juez competente- en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, entonces, que la vocaci\u00f3n transitoria de la orden por el juez impartida sea esencial a la tutela, como lo afirma en esta oportunidad el fallador. Por el contrario, la regla general consiste en la imposici\u00f3n judicial de una conducta positiva o negativa, con la eficacia suficiente para alcanzar la salvaguarda cierta y definitiva del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Informalidad de la tutela. No se requiere ser abogado para incoarla ni para representar a otro, pero, si ello se hace a t\u00edtulo de ejercicio profesional, dicha condici\u00f3n es indispensable &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas esenciales la del ejercicio informal. Es un medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales que, seg\u00fan el querer del Constituyente, ha sido puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;acudiendo a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las normas constitucionales, se halla f\u00e1cilmente el sentido protector de la acci\u00f3n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci\u00f3n hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (art\u00edculos 1, 2 , y 86 de la Constituci\u00f3n, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepci\u00f3n que rinda culto a las formas procesales, menos a\u00fan si ellas no han sido expresamente consagradas. &nbsp;Al fin y al cabo, &nbsp;de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan n\u00edtidamente definida por el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha conferido la acci\u00f3n &nbsp;de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ri\u00f1e, entonces, con la naturaleza y los prop\u00f3sitos que la inspiran y tambi\u00e9n con la letra y el esp\u00edritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su tr\u00e1mite o su decisi\u00f3n por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la persona no ejerce directamente la acci\u00f3n de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representaci\u00f3n judicial (Ej.: por su representante legal trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no est\u00e9 en condiciones de asumir su propia defensa (Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Del expresado car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constituci\u00f3n, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acci\u00f3n con caracter\u00edsticas singulares que, en raz\u00f3n de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Pol\u00edtica, de lo cual resulta que no podr\u00edan el legislador ni el int\u00e9rprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, tampoco tendr\u00eda sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela -a t\u00edtulo de agente oficioso o en virtud de una representaci\u00f3n legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuar\u00eda la informalidad propia de la tutela y se pondr\u00eda en peligro la efectividad de la protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicar\u00eda una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, si bien toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia pero advierte expresamente que la ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin representaci\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso espec\u00edfico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86) en los ya expresados t\u00e9rminos, pero en concreto sobre la representaci\u00f3n judicial no estableci\u00f3 norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representaci\u00f3n judicial -salvo los casos determinados en la ley- \u00fanicamente tendr\u00e1 lugar a trav\u00e9s de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 dispone: &#8220;El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido ni podr\u00eda ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representaci\u00f3n con base en mandato judicial y actuando el apoderado a t\u00edtulo profesional, as\u00ed sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de cuya revisi\u00f3n se trata, tenemos que quien suscribe la demanda, a nombre de varias personas con base en poder especial otorgado por \u00e9stas, dice ser abogado con Licencia Provisional expedida por el Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clase de licencias (art\u00edculo 18 Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales, permite el ejercicio de la profesi\u00f3n sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del pa\u00eds, pues constituye el documento que acredita el t\u00edtulo y la inscripci\u00f3n del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta Profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Corte que en esta clase de procesos tambi\u00e9n hay, como en otros, un sujeto activo y un sujeto pasivo de la acci\u00f3n. El primero, aquel cuyo derecho fundamental sufre vulneraci\u00f3n o amenaza. El segundo, la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien tal acci\u00f3n se ejerce por suponerse que es el causante actual o potencial del agravio. &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela debe examinarse desde los dos puntos de vista, luego del hecho de haberse establecido que cabe la acci\u00f3n desde la perspectiva de quien la intenta no se puede derivar que tambi\u00e9n proceda contra la persona o entidad respecto de quien ha sido instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es menester que se examine si en el proceso que concentra la atenci\u00f3n de la Corte, a\u00fan en el caso de concluirse que los accionantes estaban habilitados para actuar como voceros de unos intereses econ\u00f3micos colectivos susceptibles de ser reclamados a la empresa, pod\u00eda ser \u00e9sta demandada en relaci\u00f3n con los mismos intereses, en ejercicio de una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el aspecto subjetivo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha consagrado la tutela, en principio, como mecanismo de defensa contra actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, la ha previsto en contra de particulares. Esto \u00faltimo es admisible, seg\u00fan el inciso final del precepto, en los casos establecidos por la ley cuando se trate de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se califica materialmente en relaci\u00f3n con la responsabilidad confiada al particular. Seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Cuando los entes particulares asumen el encargo, lo hacen dentro del marco jur\u00eddico trazado por la Constituci\u00f3n y por la ley y, aunque conservan su naturaleza privada, son responsables, como lo ser\u00edan las entidades del Estado, en lo que concierne a la prestaci\u00f3n del servicio. De all\u00ed su equiparaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, a la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la conducta del particular que afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, debe ser examinada en concreto, pues este motivo de procedencia de la tutela contra quien no es autoridad p\u00fablica \u00fanicamente se configura -a diferencia del anterior- por la actividad misma del implicado. No se puede definir &#8220;a priori&#8221; si un particular -persona natural o jur\u00eddica- encaja en la previsi\u00f3n constitucional. Esto s\u00f3lo acontece cuando sus acciones u omisiones tienen tal alcance y dimensi\u00f3n que inciden en la vida de la comunidad con las caracter\u00edsticas enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera hip\u00f3tesis -subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n de quien intenta la tutela frente al sujeto demandado- alude a situaciones jur\u00eddicas y de hecho, que la Corte ha precisado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que la acci\u00f3n de tutela contra particulares es de car\u00e1cter excepcional y, por tanto, que, seg\u00fan principio general universalmente aceptado, los preceptos que la consagran -art\u00edculos 86 de la Carta y 42 del Decreto 2591 de 1991- son de interpretaci\u00f3n restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en estudio. El inter\u00e9s del Sindicato. La tutela intentada por quienes dicen ser sus miembros &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la preceptiva constitucional, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, es procedente la tutela instaurada por personas jur\u00eddicas. Estas no han sido excluidas por el art\u00edculo 86 de la Carta y, adem\u00e1s, es claro que pueden ser titulares de derechos fundamentales susceptibles de violaci\u00f3n o amenaza, tales como el debido proceso, la propiedad o el buen nombre, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, de acuerdo con este criterio, puede intentar la acci\u00f3n de tutela un sindicato de trabajadores, tanto para la defensa de los derechos que a \u00e9l corresponden como para buscar que se protejan judicialmente los de sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 ya la Corte en su Sentencia T-433 de 1992, en la cual subray\u00f3 que la representaci\u00f3n ejercida por un sindicato encuentra soporte constitucional desde cuando la Carta dispone que la petici\u00f3n de tutela puede ser formulada no s\u00f3lo directamente por el presunto afectado, sino adem\u00e1s &#8220;por quien act\u00fae a su nombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es acorde con la l\u00f3gica jur\u00eddica que el sindicato, encargado de velar por los derechos e intereses de un grupo de trabajadores, acuda en su representaci\u00f3n cuando legalmente ello proceda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 corroborado en la Constituci\u00f3n para el caso de la asociaci\u00f3n sindical, a cuyo respecto ya resalt\u00f3 esta Corte su car\u00e1cter de derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n efectiva, mediante el ejercicio individual o colectivo de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado el necesario an\u00e1lisis en el asunto que nos ocupa, encuentra la Corte que, seg\u00fan ya se dijo, quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no fue el Sindicato de Trabajadores como tal -en cuyo evento ha debido actuar su representante legal, bien para instaurar la acci\u00f3n en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder- sino que lo hizo un grupo de personas que dijeron ser trabajadores de Colgate y miembros del Sindicato -aunque en forma alguna acreditaron tales calidades- y estar agrupadas por el com\u00fan inter\u00e9s frente a la compa\u00f1\u00eda demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los solicitantes reclamaron protecci\u00f3n a su derecho de asociaci\u00f3n sindical por considerar que la empresa lo violaba al mantener vigente, a la par con la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada con el Sindicato, un Pacto Colectivo aplicable a los trabajadores no sindicalizados, en cuya virtud se tiene una diferencia de cuatro meses (en contra de los sindicalizados) en las fechas peri\u00f3dicas en las cuales entran en vigencia los aumentos salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto en controversia -afirman los peticionarios- los compromete como trabajadores de Colgate, perjudicados por la situaci\u00f3n enunciada, pero debe observarse que el origen de la disputa est\u00e1 en la celebraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva por una parte y del Pacto Colectivo por la otra, lo cual indica que est\u00e1 de por medio un inter\u00e9s de tipo sindical: ese fue su origen y en relaci\u00f3n con \u00e9l se han venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda. Obs\u00e9rvese que est\u00e1n implicadas, m\u00e1s que la situaci\u00f3n individual de cada trabajador en lo tocante con la fecha en que percibe su aumento salarial, la vigencia y el cumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva, que, mientras permanezca vigente, obliga tanto a la empresa como al organismo sindical que la suscribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, no estaban legitimados para ejercer la acci\u00f3n los trabajadores en cuanto tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La distinci\u00f3n entre los sindicalizados y los dem\u00e1s trabajadores no surgi\u00f3 de discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la celebraci\u00f3n y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego -dig\u00e1moslo una vez m\u00e1s- los empleados de Colgate pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n de tutela -directa o indirectamente- pero, eso s\u00ed, para la defensa de sus propios derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la protecci\u00f3n de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento era menester que a nombre de \u00e9l se actuara y que se acreditara la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte Constitucional estima que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n de quienes actuaron, motivo por el cual habr\u00e1n de confirmarse los fallos de instancia. Ello no rompe con la aludida informalidad de la tutela, pues tal caracter\u00edstica parte del supuesto -expresado en la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86)- de que aquel que ejercita la acci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de otro, tiene inter\u00e9s en la defensa de derechos fundamentales suyos sometidos a violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, ha de expresarse que si se trataba de una acci\u00f3n que ha debido ser intentada por el Sindicato, exclu\u00edda como est\u00e1 en las analizadas circunstancias la subordinaci\u00f3n que hiciera procedente la tutela contra una entidad particular, quedar\u00eda por establecer si se daba la hip\u00f3tesis de indefensi\u00f3n del Sindicato ante la empresa, punto que debe ser examinado en concreto y que aqu\u00ed no se aborda por cuanto ello ser\u00eda inoficioso, habi\u00e9ndose encontrado que no estaban los accionantes legitimados para actuar a nombre del Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en la presente providencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Penal- del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), que a su vez confirm\u00f3 el del Juzgado 28 Penal del Circuito de Cali, del 31 de mayo del mismo a\u00f1o, proferido al resolver sobre la tutela instaurada contra la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPA\u00d1IA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-550-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-550\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Apoderado Judicial\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/ABOGADO-Licencia Provisional &nbsp; Del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}