{"id":8020,"date":"2024-05-31T16:30:09","date_gmt":"2024-05-31T16:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-042-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:09","slug":"c-042-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-042-02\/","title":{"rendered":"C-042-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-042\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulaci\u00f3n aparente de cargo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha expresado que sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u201csobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentaci\u00f3n l\u00f3gica de cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0expediente D-3613 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 304 (parcial) de la Ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Ilia In\u00e9s Casta\u00f1eda De S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. CLARA INES VARGAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto \u00a02067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Ilia In\u00e9s Casta\u00f1eda de S\u00e1nchez, demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 304 de la Ley 600 de 200 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y actuaciones, procede la Corte Constitucional a decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, y se subrayan los apartes acusados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097, de 24 de julio del 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 304. RECONOCIMIENTO A TRAVES DE FOTOGRAFIAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotograf\u00edas, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se har\u00e1 sobre un n\u00famero no inferior a seis (6) fotograf\u00edas cuando se tratare de un (1) solo imputado, y en lo posible se aumentar\u00e1n en la misma proporci\u00f3n, seg\u00fan el n\u00famero de personas a reconocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia se tendr\u00e1n las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deber\u00e1 estar presente el defensor, el Ministerio P\u00fablico y de todo se dejar\u00e1 expresa constancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la diligencia resultare alg\u00fan reconocimiento, las fotograf\u00edas se agregar\u00e1n a la actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que el aparte acusado viola los art\u00edculos 13, 21 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sustenta su demanda en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la violaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en la Carta Pol\u00edtica la demandante expresa: \u201c&#8230; El art\u00edculo 304 viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional por cuanto al ser todos iguales ante la ley, a la persona que este capturada puede constitu\u00edrsele como prueba contundente en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la honra consagrado en el Estatuto Superior se\u00f1ala: \u201cViola el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Nacional porque no se da aplicaci\u00f3n adem\u00e1s del principio del Indubio Pro Reo y, por la tanto la dignidad y honra de la persona queda en censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con respecto al derecho fundamental al debido proceso expresa: \u201cViola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional por cuanto el sindicado con medida de aseguramiento de por medio, cuando solicita el reconocimiento en fila por haber sido se\u00f1alado en fotograf\u00edas, no puede controvertir las pruebas por ser declaradas inconducentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, intervino para defender la constitucionalidad del aparte acusado. Se resumen as\u00ed sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como funci\u00f3n principal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, investigar de oficio o mediante denuncia o querella, los delitos y acusar a los &#8220;presuntos infractores&#8221; ante los juzgados y tribunales competentes. Pero es claro que cuando se habla de acusar a los presuntos infractores de la ley penal \u00a0ante \u00a0los jueces competentes, ello supone \u00a0la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n de la persona contra quien se ha de adelantar la investigaci\u00f3n penal. Por ello, uno de los fines tanto de la investigaci\u00f3n previa &#8211; art. 322 CPP -, como de la instrucci\u00f3n &#8211; art. 331 ib\u00eddem -, es establecer la identidad de los presuntos autores o participes en la comisi\u00f3n del hecho punible, para lo cual el legislador dot\u00f3 al operador judicial no solamente de los medios de prueba, sino de otra clase de diligencias como el reconocimiento en fila de personas o a trav\u00e9s de fotograf\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto cuando la persona imputada o sindicada de un hecho punible no se encuentra privada de la libertad, o no comparece por cualquier motivo al proceso, el mecanismo id\u00f3neo para su identificaci\u00f3n es, precisamente, el reconocimiento a trav\u00e9s de fotograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte precisa que el reconocimiento de personas a trav\u00e9s de fotograf\u00edas, es una diligencia an\u00e1loga y complementaria del testimonio, recopilada en el actual art\u00edculo 304 de la normatividad procedimental penal, con algunas exigencias de tipo formal, que comprometen la validez de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues es necesario que el reconocimiento se realice sobre un n\u00famero no inferior a seis (6) fotograf\u00edas cuando se trate de un (1) solo imputado, y proporcionalmente se aumenten \u00e9stas, seg\u00fan el n\u00famero de personas a reconocer. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en aras de proteger los derechos del sindicado, su defensor debe estar presente en la diligencia, como tambi\u00e9n lo hace el Ministerio Publico, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio publico o de los derechos y las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, entra en desacuerdo con la demandante respecto de los cargos formulados en contra del art\u00edculo en menci\u00f3n, especialmente, en lo que respecta a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por considerar que el mismo se respeta en su integridad, cuando a las personas sindicadas, que se encuentran \u00a0capturadas, \u00a0se \u00a0les puede \u00a0identificar en \u00a0la diligencia de \u201cReconocimiento en fila de personas\u201d, regulada por el art\u00edculo 303 del CPP, con todas las garant\u00edas constitucionales; y a las personas sindicadas que no se encuentren capturadas, ante la imposibilidad de realizar su reconocimiento en fila, dada la ausencia de su presencia f\u00edsica, se les puede hacer el respectivo reconocimiento a trav\u00e9s de fotograf\u00edas. Lo anterior obedece a la celeridad y eficiencia que debe cumplir el proceso penal Colombiano &#8211; Art. 15 CPP -, que se insiste debe garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida la violaci\u00f3n al principio de igualdad no tiene asidero, pues se guarda el equilibrio probatorio entre las personas que est\u00e1n detenidas y las que no lo est\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estima contradictorio el argumento de la demandante seg\u00fan el cual con la norma demandada se vulnera el derecho a la honra, contemplado en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Nacional, por la no aplicaci\u00f3n del principio del in dubio pro reo, se\u00f1ala que \u00e9ste es el reconocimiento de la duda probatoria en favor del procesado, bien para dictar sentencia absolutoria o para proferir en su favor preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que, no deja de ser una suposici\u00f3n de la demandante su afirmaci\u00f3n de que \u201cel sindicado con medida aseguramiento de por medio, cuando solicita el reconocimiento en fila por haber sido se\u00f1alado en fotograf\u00edas, no puede controvertir las pruebas por ser declaradas estas inconducentes\u201d y con ello la supuesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los sujetos procesales tienen derecho a solicitar las pruebas que consideren necesarias dentro de la actuaci\u00f3n, siempre y cuando las mismas sean conducentes y pertinentes y no sean violatorias de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, presumir que una u otra prueba va a ser negada porque ya se practicaron otras diferentes, es una simple especulaci\u00f3n por parte de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse Inhibida para resolver de fondo acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 304 (parcial) de la Ley 600 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda o en subsidio de ello declarar la constitucionalidad del precepto acusado. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la demanda presentada por la accionante es inepta toda vez que no plantea ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad contra la parte acusada del art\u00edculo 304 de la Ley 600 de 2000, pues aunque pretende cuestionar el precepto citado no expresa razones concretas y coherentes por las cuales estima que \u00e9ste se opone al contenido de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la vista fiscal estima conducente precisar a esta Corporaci\u00f3n, que en desarrollo de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia en materia penal y dentro de un modelo Social de Derecho como lo es el nuestro, en concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 29, 228 y 230 del estatuto superior, es claro que en materia probatoria penal opera el principio de libre convencimiento del juez, o la llamada libertad probatoria consagrada en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, guiada por las reglas de la sana critica, \u00a0y con sujeci\u00f3n estricta a los mandatos superiores que le imponen obrar con celeridad, eficacia e imparcialidad en la actividad judicial, esto \u00faltimo matizado en el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, es decir, de practicar todas las pruebas que sean \u00fatiles, eficaces y pertinentes para el objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior estima, conduce a afirmar que dentro de un sistema penal garantista, como lo es el adoptado en el nuevo ordenamiento penal y de procedimiento penal, la valoraci\u00f3n probatoria debe estar guiada por la sana critica, inadmitiendo en su an\u00e1lisis \u00fanicamente las pruebas impertinentes y las obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma es claro que el reconocimiento a trav\u00e9s de fotograf\u00edas no es un medio de prueba nuevo en el ordenamiento penal nacional, pues su consagraci\u00f3n data del art\u00edculo 369 del Decreto 2700 de 1991, y anteriormente en el art\u00edculo 391 del Decreto 050 de 1987, siendo utilizado por los organismos investigadores para individualizar a los presuntos autores de una conducta punible, sin que sea dicho medio de prueba aut\u00f3nomo e independiente, pues se encuentra vinculado a la prueba testimonial, cuyo contenido busca precisarse o ratificarse con su practica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la finalidad principal del medio probatorio regulado en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es coadyuvar en la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del presunto autor de la conducta punible investigada cuando este no ha sido capturado ni se halla privado de la libertad, pues de contarse con la presencia f\u00edsica del imputado lo procedente es el reconocimiento en fila de personas dado que el efectuado mediante fotograf\u00edas s\u00f3lo tiene un car\u00e1cter subsidiario y se justifica \u00fanicamente cuando hay imposibilidad f\u00edsica de practicar aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la ausencia del imputado en la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico, justamente por la imposibilidad de contar con su asistencia para realizar el reconocimiento de ninguna manera conlleva la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales constitucionales, en especial al derecho al debido proceso, pues en aras de garantizar este el legislador ha se\u00f1alado en los art\u00edculos 303 y 304 ib\u00eddem distintas circunstancias para su realizaci\u00f3n tales como: La presencia obligatoria del defensor del imputado o de uno de oficio y la asistencia igualmente obligatoria de un representante del Ministerio P\u00fablico, quien cumple las funciones de control y vigilancia se\u00f1aladas en los art\u00edculos 122 y 124 de la Ley 600 de 2000; la elaboraci\u00f3n de una carpeta de fotogr\u00e1fica con no menos de 6 integrantes de similares caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas a las del imputado, que deber\u00e1n ser observadas por el testigo que realiza el reconocimiento previo juramento sin que tenga la oportunidad de visualizar al nombre de cada uno de los integrantes sino una vez efectuado el reconocimiento, \u00a0y la constancia de la practica de esta diligencia en un acta, en la que los sujetos procesales pueden dejar las constancias que estimen pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende todos estos requerimientos se\u00f1alados expresamente en la legislaci\u00f3n procesal penal son los que garantizan el respeto de los derechos constitucionales y legales del imputado, de tal forma que de no cumplirse con alguno de ellos la prueba ser\u00e1 irregular, conforme al art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y carecer\u00e1 de la condici\u00f3n de prueba v\u00e1lida, y, en consecuencia, en ella no se podr\u00e1 fundamentar ninguna decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n previa a la fundamentaci\u00f3n del fallo que adoptar\u00e1 la Corporaci\u00f3n, es necesario se\u00f1alar que como resultado del estudio inicial realizado a la demanda de la referencia para efectos de decidir sobre la respectiva admisi\u00f3n, la cual fue finalmente decretada mediante auto de fecha 19 de julio de 2001, se estim\u00f3 que la misma reun\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991; sin embargo, en virtud de la necesaria labor de sustanciaci\u00f3n del proyecto final de decisi\u00f3n constitucional, se ha encontrado que la argumentaci\u00f3n planteada presenta en realidad una formulaci\u00f3n apenas aparente del cargo de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, como se pondr\u00e1 de presente en las consideraciones que se expresan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho ciudadano de interponer acciones de inconstitucionalidad en defensa del Ordenamiento Superior es p\u00fablica e informal, sin embargo, el demandante debe cumplir con unos requisitos para que pueda la Corte ejercer el control constitucional. As\u00ed, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la Corte sostuvo que \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios que se siguen en la Corte Constitucional, dispone que las demandas de inconstitucionalidad deber\u00e1n contener, entre otros requisitos, \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. De esta disposici\u00f3n se desprende que no basta que se alegue la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, puesto que adem\u00e1s es indispensable que la impugnaci\u00f3n est\u00e9 acompa\u00f1ada de argumentos que expliquen y justifiquen ese se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que esos requisitos deben ser cumplidos materialmente por el actor y no s\u00f3lo formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada2. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta e incoherente de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar en forma razonable y clara \u00a0la disposici\u00f3n, la demanda es inepta, pues la falta de concreci\u00f3n del cargo impide que se desarrolle la revisi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En recientes pronunciamientos la Corte tambi\u00e9n ha expresado que sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes3. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u201csobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha se\u00f1alado que la argumentaci\u00f3n de la inconstitucionalidad es un requisito material de la demanda, cuya formulaci\u00f3n de los cargos constitucionales deben ser concretos contra la norma acusada, y que todo ciudadano debe cumplir cuando pone en movimiento el control constitucional, imponi\u00e9ndole por la v\u00eda de la acci\u00f3n la carga procesal de la sustentaci\u00f3n l\u00f3gica de los cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al cumplimiento de esta carga procesal ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte estima que en relaci\u00f3n con la demanda que suscita la presente causa constitucional no puede adoptarse una decisi\u00f3n de fondo, toda vez que tal como se demostrar\u00e1 enseguida el actor no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de formular un cargo de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante en su libelo se limita a se\u00f1alar los derechos fundamentales que estima vulnerados y a rengl\u00f3n seguido considera que la expresi\u00f3n \u201cpor no estar capturada la persona\u201d del art\u00edculo 304 de la Ley 600 de 2000 es inconstitucional, por cuanto la persona que est\u00e9 capturada puede constitu\u00edrsele como prueba contundente en su contra, desconoci\u00e9ndose el principio de in dubio pro reo y quedando la dignidad y honra de la persona censurada. Adem\u00e1s, \u00a0se vulnera el debido proceso por cuanto el sindicado afectado con medida de aseguramiento que solicita el reconocimiento en fila por haber sido se\u00f1alado en fotograf\u00edas no puede controvertir las pruebas por ser declaradas inconducentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el actor fundamenta su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad en una lectura equivocada del supuesto f\u00e1ctico contenido en el 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual est\u00e1 referido al reconocimiento por medio de fotograf\u00edas de la persona que no est\u00e1 capturada, tal como lo prescribe textualmente el fragmento normativo censurado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en forma incoherente expone el concepto de violaci\u00f3n sin llegar a realizar un cotejo concreto entre la norma que se acusa y la disposici\u00f3n constitucional que afirma transgredida. Es decir, que la demanda no contiene una razonable exposici\u00f3n de los motivos que permita despertar en la Corte siquiera una sospecha de \u00a0su inconstitucionalidad, por cuanto la accionante no cumpli\u00f3 con la carga procesal de determinar con claridad de qu\u00e9 modo la norma acusada contradice o vulnera los preceptos de la Carta Pol\u00edtica. Valga recordar que esta carga no se suple con el se\u00f1alamiento de las disposiciones legales y principios constitucionales que se consideran transgredidos, sino con el deber de todo ciudadano de sustentar los cargos constitucionales en forma coherente, indicando las razones o motivos por los cuales se desconoce el Ordenamiento Superior, de qu\u00e9 modo se produce la violaci\u00f3n de estos, es decir, concretando el concepto de su violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, es evidente que la Corte no puede \u00a0establecer si el segmento impugnado del art\u00edculo 304 del C.P.P. se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica, pues para tal fin se habr\u00eda requerido que la accionante hubiese expuesto de manera clara y concreta las razones por las cuales dicha preceptiva es contraria al ordenamiento superior. Por lo tanto, la Corte decidir\u00e1 en el presente caso \u00a0inhibirse para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para pronunciarse de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cno estar capturada la persona\u201d del art\u00edculo 304 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decision. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 131 de 1993, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 447 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 1052 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 237 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-042\/02 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulaci\u00f3n aparente de cargo \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 La Corte tambi\u00e9n ha expresado que sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}