{"id":8021,"date":"2024-05-31T16:30:09","date_gmt":"2024-05-31T16:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-043-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:09","slug":"c-043-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-043-02\/","title":{"rendered":"C-043-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-043\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n\/PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Identidad jur\u00eddica propia \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n del proceso contencioso administrativo en la forma actualmente vigente, consiste en la extinci\u00f3n del proceso causada su paralizaci\u00f3n, durante un t\u00e9rmino preestablecido en la ley, por inactividad del demandante transgrediendo el deber de efectuar su impulso. \u00a0La terminaci\u00f3n anticipada del proceso que se produce por tal raz\u00f3n, permite se\u00f1alar la perenci\u00f3n entre las formas anormales de finalizaci\u00f3n de los procesos, pero con identidad jur\u00eddica propia, ya que presenta clara diferencia frente a otras formas que trae el ordenamiento jur\u00eddico, como son el desistimiento, la transacci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, en cuanto \u00e9stas involucran la voluntad de las partes procesales en un acto jur\u00eddico con relevancia procesal, mientras que aquella resulta de un hecho ocasionado por el transcurso del tiempo, al cual se le reconocen efectos jur\u00eddicos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN LA DOCTRINA ADMINISTRATIVA INTERNACIONAL-Posiciones \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Efecto \u00a0<\/p>\n<p>El efecto de la perenci\u00f3n es uno solo; esto es, la extinci\u00f3n del proceso por su paralizaci\u00f3n durante un determinado tiempo, por la inactividad objetiva de la parte encargada de impulsarlo para obtener su marcha a fin de adelantar la litis y que esta inactividad supone el incumplimiento de una obligaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Presupuestos legales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>La amenaza latente de la posibilidad de decretar la perenci\u00f3n, sucede en muy pocas situaciones (especialmente para efectos de notificaci\u00f3n de determinadas actuaciones), pero permite alcanzar dos objetivos importantes dentro del proceso; i.) evita que el demandante incumpla las cargas procesales asignadas para dar impulso al proceso, bajo el entendido de que se trata del mayor interesado en promover y mantener el curso normal del proceso, por cuanto fue su voluntad la que le dio inicio siendo responsable de la activaci\u00f3n dada al aparato judicial y al sistema de justicia para que le atiendan sus pretensiones y ii.) permite descongestionar los despachos judiciales, argumento que ha tenido pleno respaldo en la Corte Constitucional, quien frente a la finalidad de la perenci\u00f3n en materia civil, en criterio perfectamente aplicable en el \u00e1mbito de la perenci\u00f3n contencioso administrativa, manifest\u00f3 que consiste en (&#8230;) evitar la duraci\u00f3n indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Efectos involucran derechos y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN PERENCION DE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Trato diferente para entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Componentes\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Problemas f\u00e1cticos y valorativos \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Trato normativo diferenciado entre situaciones f\u00e1cticas y\/o jur\u00eddicas id\u00e9nticas \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferenciado para que se pueda considerar constitucionalmente leg\u00edtimo, debe reunir las siguientes condiciones: i.) supuestos de hecho diversos, ii.) finalidad en la diferencia de trato, iii.) legitimidad o validez constitucional en la finalidad propuesta, iv.) que los supuestos de hecho diversos, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guarden una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos y v.) que el trato desigual sea proporcionado (evidencie una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n) con los supuestos de hecho diversos y la finalidad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Respeto de facultades legislativas \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Alcance dependiendo de la materia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>PRIVILEGIO PUBLICO POR PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Mantenimiento en su beneficio de prerrogativas indispensables \u00a0<\/p>\n<p>PRIVILEGIO PUBLICO-Validez\/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>La validez constitucional de un privilegio o prerrogativa p\u00fablicos depender\u00e1 de la finalidad que con ellos se pretenda cumplir, debiendo ser constitucionalmente leg\u00edtima, y la medida adoptada \u00fatil, necesaria y proporcionada a dicho fin. Esto se explica en que la cl\u00e1usula de prevalencia del inter\u00e9s general no es absoluta ni puede constituir una raz\u00f3n de Estado; as\u00ed mismo, se encuentra subordinada a \u201cla obtenci\u00f3n de los objetivos constitucionales y, a la vez, mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliarla con los intereses particulares, principalmente, con los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVILEGIO PUBLICO-Armonizaci\u00f3n con derechos que colisiona \u00a0<\/p>\n<p>PRIVILEGIO PUBLICO-Protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico\/PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Inter\u00e9s real que subyace al prohibirla para entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s real que subyace en la medida adoptada por el legislador al prohibir la perenci\u00f3n para las entidades p\u00fablicas, es la defensa del patrimonio de las entidades estatales que act\u00faan como demandantes, aspecto sobre el cual la Corte ha establecido que cuando el establecimiento de un privilegio p\u00fablico se funda en la defensa del bien colectivo concretado en la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la finalidad de dicho privilegio es considerada constitucionalmente leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN PRIVILEGIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Improcedencia cuando demandantes son la Naci\u00f3n, entidad territorial o una descentralizada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3649 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 148 (parcial) del Decreto 01 de 1984 \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Leonardo Rodr\u00edguez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Leonardo Rodr\u00edguez Arango demand\u00f3 el art\u00edculo 148 (parcial) del Decreto 01 de 1984 \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de agosto del presente a\u00f1o, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. Al proveer sobre esa admisi\u00f3n, se orden\u00f3 fijar el negocio en lista en la Secretar\u00eda General de la Corte, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y as\u00ed mismo realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 36439 del 2 de enero de 1.984. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 01 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 2) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora creada por el art\u00edculo 12 de la misma ley, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XV \u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148 .Cuando por causa distinta al decreto de suspensi\u00f3n del proceso y por falta de impulso cuando \u00e9ste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaria durante la primera o \u00fanica instancia, por seis meses, se decretar\u00e1 la perenci\u00f3n del proceso. \u00a0El t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto o desde el d\u00eda de la pr\u00e1ctica de la \u00faltima diligencia o desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al Ministerio P\u00fablico, en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decretar\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. \u00a0Dicho auto se notificar\u00e1 como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si \u00e9sta no ha caducado podr\u00e1 intentarse una vez m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de simple nulidad no habr\u00e1 lugar a la perenci\u00f3n. \u00a0Tampoco en los que sean demandantes la Naci\u00f3n, una entidad territorial o una descentralizada. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete la perenci\u00f3n en la primera instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la improcedencia de la perenci\u00f3n procesal cuando sean demandantes la Naci\u00f3n, una entidad territorial o una descentralizada, establecida en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente, vulnera el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como sus art\u00edculos 13 y 209, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su juicio dicha disposici\u00f3n constituye \u201cuna injusta discriminaci\u00f3n a favor de las entidades p\u00fablicas\u201d, sin distingo alguno, con la cual se desconoce el orden pol\u00edtico pregonado por el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, argumenta que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior tiene lugar en raz\u00f3n a la ventaja procesal que la norma enjuiciada prev\u00e9 en favor de las entidades p\u00fablicas frente a los particulares, la cual estima que no sirve de sustento para la supuesta protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, pues lo que en realidad resulta favorecido \u201ces la pasividad de las entidades p\u00fablicas cuando act\u00faan como demandantes en un proceso contencioso administrativo.\u201d Adicionalmente, agrega que dicho tratamiento procesal no se encuentra justificado en un criterio v\u00e1lido y suficiente, demostrable mediante la aplicaci\u00f3n de un test de razonabilidad respecto de la norma, seg\u00fan lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, el accionante indica que la norma acusada quebranta los principios de eficacia y celeridad de la funci\u00f3n administrativa (CP, art. 209), toda vez que \u201clos funcionarios que se desempe\u00f1an como apoderados de las mencionadas entidades, no encontrar\u00e1n en el ordenamiento procesal sanci\u00f3n a su eventual negligencia en los procesos de conocimiento de los jueces contencioso administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es dif\u00edcil advertir, en la pr\u00e1ctica, la paralizaci\u00f3n de procesos en las secretar\u00edas de los Tribunales Contencioso Administrativos, a causa de la conducta omisiva de los abogados de las entidades territoriales o descentralizadas y, por su parte, la imposibilidad de aquellos de decretar de manera oficiosa la perenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que de poder declararse la perenci\u00f3n cuando la parte demandante es alguna de las entidades p\u00fablicas referidas en la norma, queda a salvo la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el apoderado negligente que permite que el proceso acabe, por lo cual estima que se salvaguardan los intereses de las entidades p\u00fablicas y, en consecuencia, carece de validez predicar la protecci\u00f3n de aquellos por medio de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y el Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director encargado de la Direcci\u00f3n del Derecho y Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio referido, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer algunas consideraciones en torno al alcance del derecho fundamental a la igualdad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 con base en la cita de jurisprudencia de esta Corte2, el representante del ministerio afirma que la disposici\u00f3n acusada desarrolla el principio de prevalencia del inter\u00e9s general como una caracter\u00edstica esencial de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y no puede preferirse, como a su juicio lo pretende el actor, que al enfrentar los intereses particulares y p\u00fablicos se favorezcan los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 209 superior, se\u00f1ala que cuando la Naci\u00f3n o las entidades territoriales deciden acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no llevan a cabo funciones administrativas y, en consecuencia, \u201cno se pueden aplicar los principios establecidos en la norma constitucional aludida, respetando de esta manera la autonom\u00eda de la Rama Jurisdiccional en el desarrollo de sus actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, por medio de apoderado, refuta los cargos del actor en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el accionante no precisa de manera clara c\u00f3mo la norma demandada vulnera el orden pol\u00edtico al que refiere el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No obstante, en cuanto al tema, explica la importancia de la administraci\u00f3n justicia dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa, haciendo \u00e9nfasis en que su finalidad primordial es la de hacer efectivo el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en relaci\u00f3n con el contenido del mencionado derecho, transcribe apartes de jurisprudencia constitucional3, para luego afirmar que su vulneraci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando los criterios de diferenciaci\u00f3n no se encuentren justificados objetiva y razonablemente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, afirma que la excepci\u00f3n a la operancia del fen\u00f3meno de la perenci\u00f3n que, en efecto, establece la norma demandada, se justifica en la preeminencia de los intereses litigiosos de car\u00e1cter p\u00fablico sobre los intereses de car\u00e1cter particular o privado, conforme al art\u00edculo 58 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, la administraci\u00f3n participa como un sujeto procesal m\u00e1s y no en ejercicio de una funci\u00f3n administrativa a la cual se refiere el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Sustanciador mediante auto del trece (13) de agosto de 2001, la entidad referida, con ponencia del acad\u00e9mico Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, presenta a consideraci\u00f3n de la Corte los planteamientos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la exposici\u00f3n afirmando que la norma enjuiciada, al excluir de los efectos de la perenci\u00f3n a los entes oficiales, se aparta de los principios de justicia e igualdad a los que refiere el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, menciona el alcance del t\u00e9rmino perenci\u00f3n4 para destacar que tradicionalmente ha sido considerado como una figura propia del derecho privado que, seg\u00fan algunos doctrinantes, no deber\u00eda tener cabida en el campo del derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostiene que no parece razonable la desigualdad establecida por la norma enjuiciada, en tanto que el Estado moderno tiene a su disposici\u00f3n, generalmente, los mismos o mejores elementos t\u00e9cnicos, humanos y cient\u00edficos para la defensa de sus intereses litigiosos, por lo cual manifiesta compartir el planteamiento del demandante, en el sentido de que la disposici\u00f3n acusada favorece la desidia, negligencia e incuria de los representantes judiciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tal posici\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar en relaci\u00f3n con las acciones diferentes de las de nulidad \u2013frente a las cuales la primera parte del inciso cuarto establece una estipulaci\u00f3n exceptiva general -, como quiera que en \u00e9stas se justifica la excepci\u00f3n, ya que cuando \u201cse ventila la nulidad de un acto administrativo si est\u00e1 en juego, casi exclusivamente, el inter\u00e9s general y de la sociedad en que se defina la legalidad del mismo\u201d; no as\u00ed cuando se discuten \u201cpretensiones que implican el restablecimiento del derecho o indemnizaciones\u201d a favor de los organismos a los que refiere el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, aclara que el art\u00edculo 209 superior no se vulnera porque \u201ctiene que ver m\u00e1s con la manera como la administraci\u00f3n p\u00fablica debe cumplir con sus cometidos, que con el ejercicio de acciones judiciales por parte de los entes oficiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con base en los argumentos expuestos, relacionados con la vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2673, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 27 de septiembre del a\u00f1o 2001, para dar cumplimiento a los art\u00edculos 242 y 278 numeral 5o. de la Constituci\u00f3n, concept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Expone, en primer t\u00e9rmino, las caracter\u00edsticas de la perenci\u00f3n desde el punto de vista procesal, como forma de terminaci\u00f3n anormal de los procesos y sanci\u00f3n para el demandante por haber puesto en marcha el aparato judicial, desatendiendo su deber procesal de adelantar las gestiones necesarias para que el proceso termine prontamente y sus deberes respecto del art\u00edculo 95 num. 7o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, tambi\u00e9n, que se trata de un hecho jur\u00eddico procesal que tiene lugar por el simple transcurso del tiempo y que ha sido denominado por algunos doctrinantes como \u201cla caducidad de instancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que con anterioridad al Decreto 01 de 1984 &#8211; C\u00f3digo Contencioso Administrativo- la perenci\u00f3n en materia administrativa se aplicaba por remisi\u00f3n al art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre los cargos, en concreto, afirma que la norma acusada no vulnera los principios constitucionales de igualdad y de eficiencia administrativa. \u00a0Para demostrarlo, enuncia las hip\u00f3tesis en las que el Estado act\u00faa como demandante en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y advierte que lo hace por excepci\u00f3n y en defensa del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como de los derechos de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con base en la doctrina constitucional decantada por \u00e9sta Corte5, expone el alcance del principio a la igualdad y concluye que la norma acusada no lo contrar\u00eda en la medida que persigue la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y el cumplimiento de los fines esenciales para los cuales fue instituido el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que no se puede justificar la inconstitucionalidad de la norma, en aras de contrarrestar la eventual ineptitud de los apoderados de las entidades estatales, por cuanto estima que con dicha conducta irregular puede y debe ser corregida mediante otros mecanismo diversos a la perenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1ala que con la norma acusada tampoco se vulnera el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, pues no considera v\u00e1lido arg\u00fcir que al no preverse la perenci\u00f3n para las entidades del Estado se produce, como consecuencia inmediata, el abandono de los procesos por los apoderados de \u00e9stas, como tampoco, la ineficiencia de la administraci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, por tanto, \u201cel ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que est\u00e1 en cabeza de sus servidores y de las personas privadas que cumplen funciones p\u00fablicas, implica no solamente el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley, sino que conforme al art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9stos son responsables adem\u00e1s por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 148 del Decreto 01 de 1984 \u201cpor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d, disposici\u00f3n controvertida en la demanda de la referencia, forma parte de las reglas generales de orden procedimental establecidas para tramitar los procesos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma prev\u00e9 la perenci\u00f3n de los procesos contencioso administrativos cuando han permanecido inactivos en la secretar\u00eda, durante seis meses, estando en curso la primera o \u00fanica instancia, por causa distinta al decreto de suspensi\u00f3n del proceso y por la falta de impulso cuando el mismo corresponde al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integran dicha disposici\u00f3n distintos aspectos normativos que se refieren, entre otros temas, a la definici\u00f3n de los eventos que dan inicio al conteo del t\u00e9rmino para decretar la perenci\u00f3n, a las medidas que deben adoptarse conjuntamente al momento de ese decreto, a los efectos que produce la perenci\u00f3n y los casos que se except\u00faan de \u00e9sta, entre los cuales se encuentran los procesos cuyo demandante sea la Naci\u00f3n, una entidad territorial o una descentralizada (inciso 4o.). Este \u00faltimo aspecto es cuestionado por el actor y se concreta en la demanda cuando se censura la expresi\u00f3n del art\u00edculo 148 del C.C.A. que se\u00f1ala que: \u201cTampoco en los que sean demandantes la Naci\u00f3n, una entidad territorial o una descentralizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el criterio del accionante, la referida expresi\u00f3n constituye \u201cuna injusta discriminaci\u00f3n a favor de las entidades p\u00fablicas\u201d, que desconoce el orden pol\u00edtico pregonado por el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica y el principio de igualdad (CP, art. 13). A su juicio, esta norma significa para todas las entidades p\u00fablicas una ventaja procesal frente a los particulares que no puede estar justificada en el inter\u00e9s general, pues lo que realmente se favorece es la desidia con que sus agentes act\u00faan dentro de los procesos contencioso administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega que la norma acusada ignora la vigencia de los principios de eficacia y celeridad que inspiran la funci\u00f3n administrativa (CP, art. 209), ya que auspicia la conducta negligente de los apoderados de esas entidades, sin sancionarla, pudiendo utilizarse otros medios para hacer exigible la responsabilidad de dichos apoderados, en aras de garantizar el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, los representantes de los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior coinciden en afirmar que el texto legal censurado no contrar\u00eda las normas superiores invocadas por el actor, pues consideran que el mismo desarrolla el principio de prevalencia de los intereses litigiosos de car\u00e1cter p\u00fablico sobre los intereses de car\u00e1cter particular o privado, de conformidad con el art\u00edculo 58 superior. Adem\u00e1s, a la intervenci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas en las actuaciones judiciales no son aplicables los principios de la funci\u00f3n administrativa, pues aquella se produce como si se tratase de cualquier sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el interviniente por la Academia Colombiana de Jurisprudencia estima que la norma enjuiciada efectivamente se aparta de los principios de justicia e igualdad a los que se refiere el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no estima razonable la desigualdad planteada en la norma acusada, ya que el Estado moderno cuenta con elementos t\u00e9cnicos, humanos y cient\u00edficos necesarios para la defensa de sus intereses litigiosos, por lo que resulta innecesario favorecer la incuria de los representantes judiciales del Estado. Igualmente, opina que el art\u00edculo 209 superior no resulta vulnerado, en tanto que se refiere al ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica y no al ejercicio de las acciones judiciales por parte de entes oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En la Vista Fiscal, el Procurador General de la Naci\u00f3n indica que la norma acusada no vulnera los principios constitucionales de igualdad y eficiencia administrativa, en la medida en que busca perseguir la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y el cumplimiento de los fines esenciales para los cuales fue instituido el Estado. De manera que, no es posible promover la inconstitucionalidad de la norma acusada, para efectos de contrarrestar la eventual ineptitud de los apoderados de las entidades estatales, no considera v\u00e1lido sostener que por la inexistencia de la perenci\u00f3n para las Entidades del Estado el abandono de los procesos por los apoderados de \u00e9stas, se produce en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesta la controversia constitucional en los anteriores t\u00e9rminos, la Corte deber\u00e1 definir si la exclusi\u00f3n de la perenci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos, en los cuales act\u00faa como demandante una entidad p\u00fablica, vulnera el principio de igualdad y genera una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n para las personas particulares que act\u00faan como demandantes en esos mismos procesos, \u00a0y para quienes dicha figura de la perenci\u00f3n s\u00ed es procedente. As\u00ed mismo, si se produce un desconocimiento de los principios de eficacia y celeridad que inspiran la funci\u00f3n administrativa (CP, art. 209). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones previas al estudio de fondo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algunas nociones acerca de la naturaleza, finalidad y efectos de la perenci\u00f3n en el \u00e1mbito del proceso contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El instituto de la perenci\u00f3n6 del proceso, tambi\u00e9n denominado en otros ordenamientos jur\u00eddicos caducidad de la instancia o del proceso o perenci\u00f3n de instancia, obtiene reconocimiento legal en el \u00e1mbito del derecho procesal administrativo colombiano, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 01 de 1984 \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la vigencia del mencionado Estatuto y bajo el r\u00e9gimen de la Ley 167 de 1941, la cual establec\u00eda las normas sobre organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, exist\u00eda un vac\u00edo en la normatividad espec\u00edfica para la aplicaci\u00f3n de dicha figura procesal que se salvaba mediante remisi\u00f3n al r\u00e9gimen de la perenci\u00f3n en los procesos civiles, espec\u00edficamente al art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resultado de una tendencia unificadora entre los procesos civiles y contencioso administrativos, pero que de todas formas presentaba una vigencia restrictiva, en raz\u00f3n a la especificidad en la naturaleza y en la finalidad de \u00e9stos \u00faltimos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La perenci\u00f3n del proceso contencioso administrativo en la forma actualmente vigente, es decir, la prevista en el art\u00edculo 148 del C.C.A., consiste en la extinci\u00f3n del proceso causada su paralizaci\u00f3n, durante un t\u00e9rmino preestablecido en la ley, por inactividad del demandante transgrediendo el deber de efectuar su impulso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n anticipada del proceso que se produce por tal raz\u00f3n, permite se\u00f1alar la perenci\u00f3n entre las formas anormales de finalizaci\u00f3n de los procesos, pero con identidad jur\u00eddica propia, ya que presenta clara diferencia frente a otras formas que trae el ordenamiento jur\u00eddico, como son el desistimiento, la transacci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, en cuanto \u00e9stas involucran la voluntad de las partes procesales en un acto jur\u00eddico con relevancia procesal, mientras que aquella resulta de un hecho ocasionado por el transcurso del tiempo, al cual se le reconocen efectos jur\u00eddicos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la perenci\u00f3n de esta manera, como una terminaci\u00f3n anticipada y anormal del proceso, es evidente el rompimiento que produce con el prop\u00f3sito ordinario que se propone \u00a0alcanzar aquel, como es que el juez competente, una vez agotadas las etapas previamente determinadas en el ordenamiento jur\u00eddico y seg\u00fan las ritualidades establecidas para ello, adelante la litis, entre al fondo de la misma y mediante una providencia resuelva definitivamente jur\u00eddicamente sobre la causa petendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la perenci\u00f3n, es oportuno recordar que \u00e9sta ha sido objeto de varias posiciones en la doctrina administrativista en el \u00e1mbito internacional, entre las cuales se identifican claramente dos tendencias: una subjetiva y otra objetiva7. La primera, sustentada en la presunci\u00f3n de abandono del proceso, como tambi\u00e9n en la renuncia t\u00e1cita a continuar con el juicio y, la segunda, en la necesidad de impedir una prolongaci\u00f3n indefinida del proceso, as\u00ed como en la configuraci\u00f3n de una sanci\u00f3n al responsable de la inactividad procesal. A su vez, la jurisprudencia administrativa nacional8, ha atribuido a la perenci\u00f3n la naturaleza de mecanismo sancionatorio; sin embargo, existen algunos ejemplos en los cuales la misma ha sido considerada como \u201cun desistimiento impl\u00edcito de la acci\u00f3n\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera sea la posici\u00f3n que se adopte al respecto, lo cierto es que el efecto de la perenci\u00f3n es uno solo; esto es, la extinci\u00f3n del proceso por su paralizaci\u00f3n durante un determinado tiempo, por la inactividad objetiva de la parte encargada de impulsarlo para obtener su marcha a fin de adelantar la litis y que esta inactividad supone el incumplimiento de una obligaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El art\u00edculo 148 del C.C.A. establece la figura de la perenci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos10. De dicho texto legal se pueden extraer los presupuestos legales de procedibilidad para decretar la perenci\u00f3n, los cuales se resumen as\u00ed11: i.) la inactividad del proceso en la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de seis meses, ii.)\u00a0 inactividad por causa distinta al decreto de suspensi\u00f3n del proceso emitido por el juez, iii.) que el proceso se encuentre cursando la primera o \u00fanica instancia, iv.) que el demandante incumpla, en dicho t\u00e9rmino, con las actuaciones procesales de impulso del proceso a su cargo y v.) que exista solicitud de la parte demandada o decreto del juez declarando la perenci\u00f3n de oficio12. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Adicionalmente cabe precisar que los procesos contenciosos administrativos se caracterizan por un fuerte impulso oficioso, es decir que la mayor parte de las actuaciones procesales que lo ponen en marcha est\u00e1n a cargo del juez del conocimiento y no de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la amenaza latente de la posibilidad de decretar la perenci\u00f3n, sucede en muy pocas situaciones (especialmente para efectos de notificaci\u00f3n de determinadas actuaciones), pero permite alcanzar dos objetivos importantes dentro del proceso; i.) evita que el demandante incumpla las cargas procesales asignadas para dar impulso al proceso, bajo el entendido de que se trata del mayor interesado en promover y mantener el curso normal del proceso, por cuanto fue su voluntad la que le dio inicio siendo responsable de la activaci\u00f3n dada al aparato judicial y al sistema de justicia para que le atiendan sus pretensiones y ii.) permite descongestionar los despachos judiciales, argumento que ha tenido pleno respaldo en la Corte Constitucional, quien frente a la finalidad de la perenci\u00f3n en materia civil, en criterio perfectamente aplicable en el \u00e1mbito de la perenci\u00f3n contencioso administrativa, manifest\u00f3 que consiste en (&#8230;) evitar la duraci\u00f3n indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Los efectos que produce la perenci\u00f3n en los procesos contenciosos administrativos trascienden la \u00f3rbita estrictamente procesal-legal, involucrando varios derechos y principios constitucionales, como se analiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.1. Constituye fin esencial del Estado social de derecho colombiano el de garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente reconocidos (CP, art. 2o.), y para ello el art\u00edculo 229 constitucional establece como derecho fundamental de toda persona, el de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, el art\u00edculo 228 constitucional se\u00f1ala que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y que los jueces son independientes y aut\u00f3nomos para resolver las controversias y situaciones jur\u00eddicas ante ellos expuestas para su definici\u00f3n. Sin embargo, el ejercicio de esa funci\u00f3n p\u00fablica debe ser eficaz, es decir que debe garantizarse una administraci\u00f3n de justicia pronta y cumplida14, lo que se concreta en el principio de la celeridad, deducido del mismo art\u00edculo 228 superior, al establecer que \u201c[l]os t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte ha reconocido como derecho fundamental de las personas \u201ctener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos\u201d15, que se instituye en premisa b\u00e1sica de la efectividad del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, se\u00f1alando que la perenci\u00f3n -en el \u00e1mbito civil pero igualmente extensible al \u00e1mbito contencioso administrativo- es considerada como \u201cun adecuado desarrollo legal del principio constitucional, seg\u00fan el cual, la administraci\u00f3n de justicia debe ser diligente, los t\u00e9rminos procesales deben ser respetados y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado (CP art. 228)\u201d16. Adem\u00e1s, la perenci\u00f3n constituye una medida que realiza \u201clos principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuaci\u00f3n, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.2. De otra parte, el \u00e1mbito procesal se encuentra regido por el principio a la igualdad procesal, seg\u00fan el cual \u201ctanto el dise\u00f1o como la aplicaci\u00f3n de las normas procesales, deben garantizar la paridad de armas de los sujetos trabados en la litis. De no respetarse este principio, el Estado encontrar\u00eda expedito el camino para favorecer, a priori, alguna de las posiciones enfrentadas en la contienda judicial, lo que implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n, no s\u00f3lo del principio general de igualdad (C.P. art. 13), sino de los derechos fundamentales de todas las personas a una tutela judicial efectiva y al debido proceso (C.P. art. 229 y 29)\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no perenci\u00f3n de un proceso en favor de alguna de las partes que concurren, afecta el derecho de las mismas a ser tratadas como iguales y a contar con los mismos instrumentos jur\u00eddicos para atender adecuadamente la defensa de sus derechos e intereses, pues la efectividad del principio de igualdad ante la ley en los procesos judiciales, supone que &#8221; todas las personas sean iguales ante la administraci\u00f3n de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e id\u00e9nticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos&#8221;.19 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se estar\u00eda estableciendo un privilegio procesal que, a primera vista, atentar\u00eda contra el principio de igualdad. Como quiera que el cargo principal de inconstitucionalidad que el actor formula contra el aparte acusado del art\u00edculo 148 del C.C.A., es por el trato diferente que las entidades p\u00fablicas reciben en los procesos contencioso administrativos, por la improcedencia de la perenci\u00f3n que las favorece, es necesario proceder a retomar los criterios que en la jurisprudencia constitucional se han establecido para determinar sobre una eventual violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Criterios para adelantar el juicio de igualdad cuando se trata del se\u00f1alamiento de un instituto jur\u00eddico procesal como la perenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y del derecho subjetivo que del mismo se desprende, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles20. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esto, la proyecci\u00f3n de dicho principio en su aspecto atinente a la no discriminaci\u00f3n, \u00a0no aboga por la existencia de igualitarismos jur\u00eddicos de orden \u00a0formal; por lo tanto, es posible establecer tratos diversos para situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas equiparables, siempre que exista un fundamento objetivo y razonable que lo sustente, de conformidad con el prop\u00f3sito que se pretende alcanzar con el trato diferenciado. De tal modo que, habr\u00eda lugar a un trato discriminatorio, inaceptado constitucionalmente, cuando la diferenciaci\u00f3n de las situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas resulta infundada21. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Corte, sobre este tema, ha se\u00f1alado que la igualdad es un principio relacional \u201cque involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales\u201d 22, en el cual se avizoran dos componentes: de un lado, las situaciones de hecho que se comparan y, de otro, el criterio de comparaci\u00f3n o patr\u00f3n de igualdad. En ese orden de ideas, la Corte ha sostenido que cuando el problema se sucede en el \u00e1mbito del aspecto f\u00e1ctico, \u00e9ste \u201cdebe ser resuelto con base en elementos probatorios emp\u00edricos\u201d23, pero que cuando se trata de un problema valorativo \u201cel problema es de tipo normativo y debe ser solucionado a partir de alg\u00fan m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n que le proporcione sentido a los enunciados, de manera que la comparaci\u00f3n de las situaciones concretas sea posible\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La determinaci\u00f3n sobre una eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por un trato normativo diferenciado entre situaciones f\u00e1cticas y o jur\u00eddicas id\u00e9nticas es un asunto complejo, que requiere de la aplicaci\u00f3n de unos espec\u00edficos criterios hermen\u00e9uticos \u00a0contenidos en el denominado test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00e9l, el trato diferenciado para que se pueda considerar constitucionalmente leg\u00edtimo, debe reunir las siguientes condiciones25: i.) supuestos de hecho diversos, ii.) finalidad en la diferencia de trato, iii.) legitimidad o validez constitucional en la finalidad propuesta, iv.) que los supuestos de hecho diversos, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guarden una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos y v.) que el trato desigual sea proporcionado (evidencie una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n) con los supuestos de hecho diversos y la finalidad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de la mencionada razonabilidad de la medida diferenciadora tiene tambi\u00e9n su propia metodolog\u00eda valorativa, que permite verificar la existencia de un objetivo en el trato diferenciado, la validez constitucional del mismo y la proporcionalidad entre el trato y el fin perseguido26. A su vez, esta proporcionalidad resulta de la adecuaci\u00f3n de los medios escogidos para alcanzar el fin propuesto, de la necesariedad de los mismos para la consecuci\u00f3n de ese fin y de que \u201cel principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes\u201d27. Esto \u00faltimo se explica a\u00fan m\u00e1s cuando la Corte puntualiza que \u201cel principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El resultado que se obtenga de la evaluaci\u00f3n de la proporcionalidad del trato desigual, antes se\u00f1alada, no puede \u00a0subordinar e imponerse por encima de la potestad del legislador para determinar cu\u00e1l opci\u00f3n considera la m\u00e1s oportuna, ya que \u201csi los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, las conclusiones a las cuales se lleguen a trav\u00e9s del juicio de igualdad, deben respetar el alcance de las facultades del legislador para regular normativamente la materia en la cual surge el trato diferenciado, as\u00ed como la naturaleza de los valores, principios o derechos que podr\u00edan resultar afectados por la misma30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida ha sido una tendencia constante en la jurisprudencia de la Corte prohijar el criterio seg\u00fan el cual el examen de constitucionalidad de la igualdad presenta distintos alcances, dependiendo de la materia analizada. As\u00ed, \u201cun juicio constitucional de igualdad estricto, en todos los campos, corre el riesgo de limitar excesivamente la capacidad de acci\u00f3n de las autoridades y la libertad pol\u00edtica del Legislador, pues resulta poco probable que las numerosas clasificaciones efectuadas por las diversas leyes sean siempre estrictamente necesarias\u201d. Igualmente, \u201cun an\u00e1lisis constitucional de la igualdad demasiado flexible y amplio puede hacer perder toda eficacia jur\u00eddica al principio de igualdad, que es una norma y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 13), cuya integridad y supremac\u00eda debe ser, entonces, garantizada por el juez constitucional\u201d31 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En la \u00f3rbita del dise\u00f1o y regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, el cual comprende la definici\u00f3n de las reglas procesales y de los institutos jur\u00eddicos procesales (como la perenci\u00f3n) y de las prerrogativas procesales (la improcedencia de la perenci\u00f3n con respecto de una parte procesal determinada), entre otros muchos asuntos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el legislador ostenta un amplio poder de configuraci\u00f3n normativa, a fin de establecer las formas propias de cada juicio32. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha potestad se ejerce de conformidad con los asuntos materia de litigio, los derechos e intereses sobre los cuales se pretende un pronunciamiento de la respectiva jurisdicci\u00f3n, por lo tanto, el juicio de igualdad no debe ser estricto, sino que consistir\u00e1 en establecer la finalidad que se pretende alcanzar con el trato diferenciado contenido en la disposici\u00f3n acusada de violar el principio de igualdad y si dicha finalidad es constitucionalmente v\u00e1lida. Esto se logra una vez se resuelvan los siguientes interrogantes: \u201c(1) si la diferenciaci\u00f3n es \u00fatil &#8211; siquiera parcialmente &#8211; para alcanzar la finalidad perseguida; (2) si la diferenciaci\u00f3n es necesaria, en el sentido de establecer que no existen medidas que incuestionablemente alcancen id\u00e9ntico resultado a un menor costo; y (3) si la diferenciaci\u00f3n es estrictamente proporcionada, es decir, si los costos que produce son inferiores al beneficio que alcanza\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, pasa la Corte a establecer si el legislador pod\u00eda establecer el trato diferenciado que el actor dice viola la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 148 del C.C.A. desde la perspectiva de una posible violaci\u00f3n del principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al estudio que se propone realizar la Corte, es preciso aclarar que el actor considera que la norma demandada en lo censurado, desconoce tanto el Pre\u00e1mbulo constitucional como el art\u00edculo 13 superior, en ambos casos porque considera que dicha disposici\u00f3n establece un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que el Pre\u00e1mbulo de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tiene fuerza normativa vinculante y como lo ha dicho la Corte \u201cincorpora, mucho m\u00e1s all\u00e1 de un simple mandato espec\u00edfico, los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jur\u00eddico; los principios que inspiraron al Constituyente para dise\u00f1ar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivaci\u00f3n pol\u00edtica de toda la normatividad; los valores que esa Constituci\u00f3n aspira a realizar y que trasciende la pura literalidad de sus art\u00edculos\u201d. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el principio de igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 superior, forma parte de ese contenido teleol\u00f3gico; de ah\u00ed que, el resultado que se obtenga de analizar su vigencia en la norma acusada, comprender\u00e1 igualmente la eficacia jur\u00eddica del Pre\u00e1mbulo, como normas jur\u00eddicas integralmente observadas. A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 la eficacia jur\u00eddica del mandato constitucional que rechaza los tratos discriminatorios en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Supuestos f\u00e1cticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer punto por resolver en este an\u00e1lisis consiste en establecer si los supuestos de hecho que dieron lugar al trato jur\u00eddico desigual que trae la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 148 del C.C.A., pueden ser objeto de comparaci\u00f3n. En el caso que se examina, la norma enjuiciada establece un trato diferenciado dentro de los procesos contencioso administrativos, entre las partes procesales. El referido tratamiento prev\u00e9 un beneficio en favor \u00a0de la parte demandante cuando la misma est\u00e1 constituida por la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o las descentralizadas, consistente en la improcedencia de la perenci\u00f3n del proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar el trato diferenciado se establece en funci\u00f3n de un criterio subjetivo, la naturaleza jur\u00eddica de las personas que acuden al proceso contencioso administrativo e integran la respectiva parte procesal \u2013demandante y demandada -. Se trata de supuestos diversos pero que en materia de trato procesal debe ser objeto de un trato id\u00e9ntico, por virtud de la vigencia del \u201cderecho a la igualdad procesal\u201d, al cual la Corte ya hizo referencia en el numeral 3.1.8. del apartado 3.1. de este fallo, se\u00f1alando que por el mismo las personas que acuden a los juicios deben ser tratadas como iguales y contar con los mismos instrumentos jur\u00eddicos para la defensa de sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es de resaltar que la vigencia del referido derecho admite salvedades que pueden asumir la forma de prerrogativas procesales, en virtud de su utilidad para garantizar el derecho de defensa y de la proporcionalidad para realizar un fin constitucionalmente protegido. Dicho argumento fue establecido por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos 34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el principio de igualdad procesal no establece una regla \u00fanica respecto de la cual resulte imposible formular excepciones. En algunos casos la Constituci\u00f3n admite una cierta disparidad formal que tiende a la promoci\u00f3n de la igualdad real (como el beneficio del amparo de pobreza) o la adopci\u00f3n de prerrogativas procesales que son necesarias, \u00fatiles y estrictamente proporcionadas, para alcanzar fines constitucionalmente imperiosos. En este sentido, el profesor Montero Aroca afirma: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad de las partes, el que estas dispongan de los mismos medios procesales para sostener sus posiciones, sin privilegios en \u00a0uno u otro sentido, ha de ponerse en relaci\u00f3n tanto con el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, como con el car\u00e1cter bilateral del derecho de acci\u00f3n, y en una y otra relaci\u00f3n cabe la admisi\u00f3n de desigualdades, siempre que obedezcan a justificadas razones objetivas no discriminadoras, y siempre que no supongan infracci\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n.35\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, debe la Corte ocuparse del estudio de la finalidad que gu\u00eda la diferencia de trato censurada por el actor en la disposici\u00f3n enjuiciada, en t\u00e9rminos de su validez y legitimidad constitucional y de la coherencia interna entre los supuestos de hecho, \u00a0as\u00ed como del fin que se persigue y el trato desigual que se otorga en la negativa al decreto de perenci\u00f3n del proceso, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 148 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fin perseguido con la prerrogativa sub examine \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la perenci\u00f3n en los procesos contenciosos administrativos, cuando la parte actora est\u00e1 conformada por la Naci\u00f3n, una entidad territorial o una descentralizada configura una prerrogativa para dichas entidades p\u00fablicas. La doctrina administrativista nacional36 ha se\u00f1alado que dicha prerrogativa estatal en materia procesal \u00a0pretende proteger el inter\u00e9s general frente a la posible negligencia con que, en oportunidades, los representantes judiciales estatales act\u00faan procesalmente. Lo anterior, habida cuenta \u00a0que se trata de asuntos que interesan a la comunidad entera y por lo tanto deben ser debidamente atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento ha tenido tambi\u00e9n acogida en el \u00e1mbito de la jurisprudencia constitucional. En efecto, la Corte Suprema de Justicia37, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el inciso atinente a la inaplicaci\u00f3n de la perenci\u00f3n en los procesos en los cuales fuesen demandantes \u201cla naci\u00f3n, un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda o un municipio\u201d, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0De las excepciones al r\u00e9gimen de la perenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n se establecen excepciones al r\u00e9gimen de la perenci\u00f3n por su (sic) aspectos subjetivo y objetivo. Se consagra que no se reconocer\u00e1 esta cuando el demandante sea la naci\u00f3n o los entes territoriales; la excepci\u00f3n se relaciona con los asuntos a los cuales no se aplica el sistema descrito y el sistema propio para los juicios ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la facultad legislativa del expedir el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Presidente pod\u00eda establecer tanto el r\u00e9gimen procesal general de las instituciones necesarias a dicha actividad estatal, como el r\u00e9gimen excepcional. Esta salvedad parte de la premisa de que el Estado y los entes territoriales cuando son demandantes representan los intereses de la comunidad, los cuales no pueden ni deben quedar exp\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Si las personas encargadas de impulsar las acciones no lo hacen, esta omisi\u00f3n no puede beneficiar a un particular en contra de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la improcedencia de la perenci\u00f3n en la forma que se viene examinando constituye una prerrogativa de la cual se deriva una posici\u00f3n predominante frente a los particulares con la cual se busca proteger el inter\u00e9s general, en la medida en que \u00e9ste prevalece sobre los intereses de los particulares (CP, art. 1o.), a fin de que no resulten lesionados por causa de una mala e indebida actuaci\u00f3n de sus representantes judiciales. En seguida se pasar\u00e1 a examinar el alcance de esa prerrogativa p\u00fablica procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El real alcance de la cl\u00e1usula de prevalencia del inter\u00e9s general al establecer una prerrogativa p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tendencia al reconocimiento de privilegios y prerrogativas p\u00fablicos ha disminuido en el mundo jur\u00eddico contempor\u00e1neo. En la actualidad las actividades estatales difieren, en muy poco, de las que realizan los particulares, siendo de esta manera susceptibles de las regulaciones provenientes del derecho com\u00fan o de normas compatibles con el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ha optado por mantener en beneficio del Estado, solamente, las prerrogativas que resultan indispensables a la actividad que se propone adelantar, siempre y cuando la prerrogativa se sujete al marco constitucional que en el contexto colombiano, propugna, a trav\u00e9s de un Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista por el cumplimiento de ciertos fines, especialmente, de aquellos que garanticen la protecci\u00f3n y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos (CP, arts. \u00a01o. y 2o.) 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para la Corte la existencia de privilegios p\u00fablicos fundada en la \u201cpersonalidad p\u00fablica\u201d de las autoridades que la ejercen o en la satisfacci\u00f3n de un \u201cinter\u00e9s general\u201d, no es justificable39. La validez constitucional de un privilegio o prerrogativa p\u00fablicos depender\u00e1 de la finalidad que con ellos se pretenda cumplir, debiendo ser constitucionalmente leg\u00edtima, y la medida adoptada \u00fatil, necesaria y proporcionada a dicho fin. Esto se explica en que la cl\u00e1usula de prevalencia del inter\u00e9s general no es absoluta ni puede constituir una raz\u00f3n de Estado; as\u00ed mismo, se encuentra subordinada a \u201cla obtenci\u00f3n de los objetivos constitucionales y, a la vez, mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliarla con los intereses particulares, principalmente, con los derechos fundamentales\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Las prerrogativas p\u00fablicas han sido justificadas en la necesidad de que las autoridades estatales cuenten con instrumentos exorbitantes tendentes a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. La Corte estima que, aunque esta justificaci\u00f3n &#8211; a diferencia de la estudiada en el p\u00e1rrafo anterior &#8211; se inscribe dentro del \u00e1mbito de la Carta Pol\u00edtica, no constituye, por s\u00ed misma, raz\u00f3n suficiente que justifique la existencia de una prerrogativa p\u00fablica. Varias razones avalan el anterior aserto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la prevalencia del inter\u00e9s general, &#8211; en aquellos casos en los cuales se demuestre que en efecto existe un verdadero inter\u00e9s general \u2013 no es un principio constitucional de car\u00e1cter absoluto. Ciertamente, dicho principio puede resultar enfrentado a derechos e intereses de car\u00e1cter eminentemente individual, igualmente protegidos por la Constituci\u00f3n41 e, incluso, a derechos que, como los derechos inalienables de la persona humana o los derechos de los ni\u00f1os tienen primac\u00eda en el orden jur\u00eddico, por expreso mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, en caso de presentarse un conflicto de esta \u00edndole, el inter\u00e9s general en cuesti\u00f3n debe ser armonizado con el derecho o inter\u00e9s individual con el que choca, a fin de encontrar una soluci\u00f3n que, a la luz de las particularidades del caso concreto, maximice ambos extremos de la tensi\u00f3n. Sobre esta cuesti\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma que establece la prioridad del inter\u00e9s general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio del inter\u00e9s de todos. Aqu\u00ed, en esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosof\u00eda pol\u00edtica occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo. La persona es un fin en s\u00ed mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual as\u00ed se trate de una minor\u00eda o incluso de una persona. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no est\u00e1 sometida al vaiv\u00e9n del inter\u00e9s general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado&#8221;.42\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, la Corte se\u00f1ala en esa providencia que la vinculaci\u00f3n de una prerrogativa p\u00fablica con un eventual inter\u00e9s general no logra justificarla y que todo tipo de privilegios p\u00fablicos deben ser armonizados con los derechos o intereses constitucionales con los que colisionan, para que no aparezcan desproporcionadamente limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Legitimidad de la prerrogativa sub examine \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si con la medida cuestionada en el art\u00edculo 148 del C.C.A., se pretende obtener una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, \u00fatil y necesaria que no comprometa bienes constitucionalmente m\u00e1s importantes que los que busca proteger, es necesario retomar los argumentos ya esbozados en el sentido de que dicha finalidad es la de proteger el inter\u00e9s general, pero bajo el presupuesto ya conocido de que su invocaci\u00f3n en abstracto no es constitucionalmente aceptada a fin de establecer una diferenciaci\u00f3n de trato cuando por el contrario se est\u00e1 obligado a otorgar una igualdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n permite a la Corte se\u00f1alar que la finalidad de la norma acusada, en cuanto propende por una buena defensa del inter\u00e9s general ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, muestra una visi\u00f3n limitada de su contenido, pues el inter\u00e9s real que subyace en la medida adoptada por el legislador al expedir el art\u00edculo 148 del C.C.A., prohibiendo la perenci\u00f3n para las entidades p\u00fablicas, es la defensa del patrimonio de las entidades estatales que act\u00faan como demandantes, aspecto sobre el cual la Corte ya ha establecido que cuando el establecimiento de un privilegio p\u00fablico se funda en la defensa del bien colectivo concretado en la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la finalidad de dicho privilegio es considerada constitucionalmente leg\u00edtima43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para que el trato diferenciado contenido en un privilegio p\u00fablico que persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido sea justificado, permitiendo una afectaci\u00f3n del principio de igualdad, es necesario que la medida adoptada sea verdaderamente \u00fatil, necesaria y proporcionada respecto del fin perseguido, como se ver\u00e1 enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Utilidad y necesidad de la prerrogativa sub examine \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la prerrogativa procesal establecida en el art\u00edculo 140 del C.C.A. a favor de las entidades p\u00fablicas es \u00fatil y necesaria, lo cual se explica en el hecho de que con ella se impide que las entidades p\u00fablicas mencionadas sufran un deterioro en sus recursos por causa ajena a su voluntad. La utilidad y necesariedad de la prerrogativa que se viene analizando se constata a trav\u00e9s de dos circunstancias principales: \u00a0<\/p>\n<p>i.) Como qued\u00f3 ya establecido en este fallo, la improcedencia de la perenci\u00f3n para las entidades p\u00fablicas demandantes opera como regla general para todos los procesos contencioso administrativos tanto ordinarios (C.C.A., art. 206 y s.s.) como especiales (C.C.A., art. 215 y s.s.), mediante los cuales se logra controlar jurisdiccionalmente la actividad de la Administraci\u00f3n. La figura jur\u00eddica de la perenci\u00f3n no procede frente a aquellos procesos de simple nulidad (C.C.A., art. 148), como tampoco, seg\u00fan la doctrina44, en los procesos electorales, por estar originados en una acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, uno de los efectos de la perenci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 148 del C.C.A., es la no interrupci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n, con lo cual \u00e9sta puede intentarse una vez m\u00e1s, de no haber caducado. Los t\u00e9rminos que rigen a este instituto, en el \u00e1mbito de los litigios contencioso administrativos, determinan que s\u00f3lo en algunos casos las entidades p\u00fablicas podr\u00edan intentar de nuevo la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, respecto de las acciones que cuentan con un t\u00e9rmino amplio de caducidad no se presentar\u00eda problema alguno; esto ocurre con las de reclamaci\u00f3n directa y las contractuales, pues el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0se encuentra establecido en dos a\u00f1os y con las de responsabilidad contractual, en la medida en que la Ley 80 de 1993 \u201cpor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d someti\u00f3 la prescripci\u00f3n de esta acci\u00f3n al t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os (art. 55). En cambio, la dificultad se dar\u00eda frente a las acciones a las cuales se les ha previsto un t\u00e9rmino corto de caducidad, como sucede, por ejemplo, con las de restablecimiento, el cual es de solo 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Ahora bien, podr\u00eda tambi\u00e9n argumentarse, desde otro punto de vista, seg\u00fan lo plantea el actor como segundo cargo de inconstitucionalidad, que la improcedencia de la perenci\u00f3n en la norma acusada hace ostensible el desconocimiento de los principios de eficacia y celeridad que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (CP, art. 209), as\u00ed como los mandatos constitucionales que regulan la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, ante las infracciones cometidas en contra de los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios que los obligan, o por las omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones (CP, art. 6o.). \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso descrito, porque de alguna forma se exonera a los servidores p\u00fablicos de la funci\u00f3n de atender cabalmente los asuntos estatales en los estrados judiciales, en lo atinente a las obligaciones procesales destinadas a impulsar el proceso contencioso administrativo. Y, en el segundo evento, pues la realizaci\u00f3n de los fines y cometidos estatales por los servidores p\u00fablicos, debe darse siguiendo los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, como son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad y publicidad, CP, art. 209). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que la justificaci\u00f3n de la existencia de la prerrogativa estatal, a la cual se viene aludiendo, no es exclusivamente la de precaver los da\u00f1os que pueda producir la usual desidia con que se pueden llegar a representar los intereses y derechos del Estado en los procesos contencioso administrativos, pues el inter\u00e9s que se pretende proteger con la prerrogativa p\u00fablica est\u00e1 por encima de esta situaci\u00f3n, en tanto que se sustenta en la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es la defensa del patrimonio p\u00fablico que puede resultar afectado precisamente con la conducta descuidada de los representantes judiciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en el ordenamiento jur\u00eddico se cuenta con los mecanismos constitucionales y legales suficientes para exigir a los correspondientes servidores p\u00fablicos un cumplimiento eficiente de la funci\u00f3n a cargo, desde la perspectiva civil, penal y disciplinaria. Sin embargo, la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica que se pueda llegar a lograr para el Estado, proveniente del respectivo juicio de responsabilidad fiscal del servidor p\u00fablico negligente, no alcanzar\u00eda a reintegrar o ni si quiera compensar el valor real de los intereses y derechos econ\u00f3micos estatales que estuvieron en juego en el respectivo proceso y cuya perenci\u00f3n se decret\u00f3, debiendo la comunidad entera asumir un costo mayor e innecesario a la aceptaci\u00f3n de la improcedencia de la misma para los asuntos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte la improcedencia de la perenci\u00f3n del proceso para la Naci\u00f3n, entidades territoriales o entidades descentralizadas seg\u00fan la clasificaci\u00f3n que establezca la ley, no constituye una medida desproporcionada al fin que persigue; por el contrario, se erige en una manera de hacer efectiva la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico de esas entidades causando en grado m\u00ednimo afectaci\u00f3n de otros principios e intereses constitucionalmente reconocidos, como los principios de eficacia y celeridad que deben regir las actuaciones de los agentes del Estado en materia judiciales. Esto se explica de la manera que se establece a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proporcionalidad de la medida que comprende la prerrogativa sub examine \u00a0<\/p>\n<p>La medida analizada, a primera vista, pareciera que impide cumplir con el prop\u00f3sito que sustenta la existencia de la perenci\u00f3n como instituto jur\u00eddico procesal, cual es el de frenar la posibilidad de que los juicios se paralicen indefinidamente y se sancione a la parte negligente por incumplir con las cargas procesales que le corresponden, garantizando as\u00ed que los mismos marchen en forma \u00e1gil y sin retrasos indebidos, en claro acatamiento de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda pensarse que de la exclusi\u00f3n de la perenci\u00f3n para las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico se pudiera realizar el derecho de todas las personas a acceder una administraci\u00f3n de justicia diligente, eficaz y eficiente, al ver sometidos los procesos a paralizaciones intemporales (CP, art. 288). Esto redundar\u00eda negativamente en la realizaci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a una tutela judicial efectiva CP, art. 29 y 22945), en tanto que se dejar\u00eda de definir, indeterminadamente, el asunto litigioso, y se alterar\u00eda el principio de la igualdad procesal (CP, arts. 29 y 13), predicable de todo juicio y que, en este caso, se ha visto roto en favor de las entidades p\u00fablicas. Por \u00faltimo, se ignorar\u00eda la efectividad que presenta la perenci\u00f3n por cuanto logra descongestionar los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no existen principios constitucionales ni derechos fundamentales con car\u00e1cter y vigencia absolutos. Es as\u00ed como el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general (CP, art. 1o.) no puede anteponerse en forma definitiva por encima de cualquier inter\u00e9s o derecho particular. Tampoco son absolutos los derechos a una administraci\u00f3n de justicia eficiente y diligente, a una tutela judicial efectiva, y mucho menos a los principios de celeridad e igualdad procesal. Sobre ellos puede recaer algunas restricciones en la medida en que permitan realizar un fin constitucionalmente protegido, como efectivamente ocurre en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede deducir de lo anterior, reclama la situaci\u00f3n descrita una conciliaci\u00f3n de principios y derechos constitucionales. La jurisprudencia de la Corte, en estos casos, ha manifestado que todo privilegio p\u00fablico, como el que trae la norma acusada, debe ser armonizado con los derechos, principios o intereses constitucionales con los cuales entra en contradicci\u00f3n, de manera que por virtud de dicho privilegio \u00e9stos no resulten restringidos en forma desproporcionada. En otras palabras, pueden afectarse pero en grado m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la afectaci\u00f3n que sufren los derechos y principios antes mencionados dentro de un proceso contencioso administrativo, al ser improcedente la perenci\u00f3n a favor de las entidades estatales, no supone una afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial ni la eliminaci\u00f3n de su vigencia, sino una limitaci\u00f3n en grado m\u00ednimo, de manera totalmente asumible, especialmente, por el demandado, una vez enfrentados a la finalidad que con dicha medida se pretende alcanzar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando los principios de celeridad procesal, igualdad procesal y los derechos de acceso a una administraci\u00f3n de justicia diligente y eficaz resultan afectados con la improcedencia de la perenci\u00f3n, es necesario tener en cuenta que el sacrificio al cual se someten permite proteger el patrimonio p\u00fablico que puede resultar eventualmente lesionado con el decreto de perenci\u00f3n, a lo cual la Corte estima y en aplicaci\u00f3n de su jurisprudencia reitera, constituye un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor sostiene que la norma acusada tambi\u00e9n contradice el ordenamiento superior al incluir todas las entidades descentralizadas, pues con ello se estar\u00edan comprendiendo aquellas definiciones sobre la materia establecidas por la doctrina. Al respecto, la Corte se limita a se\u00f1alar que dicho comentario no alcanza a edificar un cargo de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n enjuiciada. Adem\u00e1s, el alcance de la disposici\u00f3n sub examine est\u00e1 dado en relaci\u00f3n con todas las entidades descentralizadas que ejerzan funciones administrativas, presten servicios p\u00fablicos o realicen actividades industriales o comerciales del Estado con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, seg\u00fan la regulaci\u00f3n fijada en la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n respectiva para las del orden nacional, as\u00ed como de conformidad con las competencias atribuidas a las autoridades del nivel territorial por la Carta Pol\u00edtica y la ley, para aquellas entidades del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la improcedencia de la perenci\u00f3n del proceso para la Naci\u00f3n, una entidad territorial o una entidad descentralizada cuando act\u00faen como demandantes, es \u00fatil, \u00a0necesaria y adecuada para salvaguardar un bien constitucionalmente protegido y no afecta bienes constitucionales m\u00e1s importantes que los que busca proteger o promover, toda vez que los derechos y principios que resultan afectados sufren un sacrificio en grado m\u00ednimo. As\u00ed mismo, se muestra proporcionada frente a dicho fin, pues el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general concretado en la defensa de los recursos fiscales de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas, produce un costo menor al beneficio que logra obtener con su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe rechazarse el cargo que por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 y 209 superior el demandante formul\u00f3 en contra del art\u00edculo 148 del C.C.A., en la expresi\u00f3n \u201cTampoco en los que sean demandantes la Naci\u00f3n, una entidad territorial o una descentralizada.\u201d, la que se declarar\u00e1 exequible en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cTampoco en los que sean demandantes la Naci\u00f3n, una entidad territorial o una descentralizada.\u201d, contenida en el art\u00edculo 148 del C.C.A., por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En apoyo de estos argumentos se refiere a las Sentencias C-188 de 1999, C-022 de 1996 y C-546 de 1992, as\u00ed como a la T-230 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Entre otras, la Sentencia C-351 de 1994 y la Sentencia C-016 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencias T-401 de 1992 y C-768 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Conforme al \u201cDiccionario de la Lengua Espa\u00f1ola (edici\u00f3n 1992)\u201d, \u201cDiccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual Guillermo Cabanellas (tomo V, p\u00e1g 206)\u201d y \u201cVocabulario Jur\u00eddico de Eduardo J Coutture [p\u00e1g 451]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cita las sentencias C-022 de 1996 y C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Proveniente del vocablo latino peremptio que significa \u201cPrescripci\u00f3n que anulaba el procedimiento, cuando transcurr\u00eda cierto n\u00famero de a\u00f1os sin haber hecho gestiones las partes\u201d. Real Academia Espa\u00f1ola, Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n, Tomo II, Editorial Espasa Calpe, S.A., 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Vid. G\u00f3nzalez P\u00e9rez, Jes\u00fas, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Temis S.A., Bogot\u00e1, Colombia, 1985, p. 361.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Auto del 2 de febrero de 2001, Rad. No. 15001-23-31-000-1998-1089-01 (17675), C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Auto de noviembre 28 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>10 El C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece los procesos contencioso administrativos tanto ordinarios (C.C.A., art. 206 y s.s.) como especiales (C.C.A., art. 215 y s.s.). A trav\u00e9s de los procesos ordinarios, se hacen efectivas las siguientes acciones: la de simple nulidad (C.C.A., art. 84, subrogado por D.E. 2304\/89, art. 14), la de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85, subrogado por D.E. 2304\/89, art. 15), la de reparaci\u00f3n directa (C.C.A., 86, modificado por Ley 446\/98, art. 31), controversias contractuales (C.C.A., art. 87, Ley 446\/98, art. 32), \u00a0de definici\u00f3n de competencias (C.C.A., art. 88 y D.E. 2304 de 1989, art. 18), de nulidad de cartas de naturalizaci\u00f3n (C.C.A., art. 206 y D.E. 2304 de 1989, art. 45) y nulidad de laudos arbitrales (C.C.A., art. 20610), as\u00ed como para los litigios para los cuales la ley no se\u00f1ale un tr\u00e1mite especial. Mediante los procesos especiales, se adelantan las acciones sobre conflictos de competencia (C.C.A., art. 215, subrogado por D.E. 2304\/89, art. 53) y de jurisdicci\u00f3n (C.C.A., art. 216), electorales (C.C.A., art. 223 y s.s.) y de jurisdicci\u00f3n coactiva (C.C.A., art. 252, subrogado por D.E. 2304\/89, art. 63). \u00a0<\/p>\n<p>11 Vid. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Auto del 18 de abril de 1989, Exp. No.3517, C.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna y Secci\u00f3n Tercera, Auto del 29 de octubre de 1985, Exp. No.4163, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>12A partir de la entrada en vigencia del art\u00edculo 277-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Ministerio P\u00fablico puede, igualmente, solicitar la perenci\u00f3n del proceso. Dicho art\u00edculo reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-568 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, No. 270 de 1996, art\u00edculo 4o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. CELERIDAD. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-006 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-918 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-539 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-407 de 1997. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-272 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Vid. T-02 de 1992 y T-230 de 1994, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Para ahondar en estos criterios ver, entre otras, las Sentencias C-221 y T-422 de 1992, C-430 de 1993, C-223 y T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-022 de 1996., C-337, T-352 y C-563 de 1997, T-390 de 1998 y C-112 y T-1075 de 2000. y C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Vid. Sentencia T-352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-230 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 Idem. (Sentencia T-230 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>25 Vid. Sentencias C-530 de 1993, T- 230 de 1994, C-318 y C-445 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-022 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-337 de 1997. Vid. Sentencias T-230 de 1994 y C-022 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>28 Idem. (Sentencia T-422 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-337 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 Vid. Sentencia C-539 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>32 Vid. Sentencias C-105 de 1993, C-351, C-394 y C-418 de 1994, C-078, C-407 y C-411 de 1997, C-272 y C-539 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-539 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>34 Idem. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-407 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35 Juan Montero Aroca. Evoluci\u00f3n y Futuro del Derecho Procesal. Editorial Temis. 1984, p\u00e1g. 89. \u00a0<\/p>\n<p>36 Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Se\u00f1al Editora, 1994, Bogot\u00e1, p. 426, en donde se establece lo siguiente: \u201cLa excepci\u00f3n por la \u00edndole de las entidades p\u00fablicas demandantes se justifica ante la incuria que \u00e9stas presentan com\u00fanmente en los reclamos jurisdiccionales. Y constituye un privilegio para tales entidades que rompe el principio de igualdad de las partes ante el proceso y muestra que el legislador es consciente de la negligencia con que se manejan los asuntos judiciales de las mismas personas. A contrario sensu, debe entenderse que las mismas entidades pueden alegar la perenci\u00f3n en los procesos en que act\u00faen como demandadas, siguiendo en esto las reglas generales. Se recuerda que durante el r\u00e9gimen anterior la jurisprudencia predominante miraba hacia la no perenci\u00f3n de los procesos administrativos. En esa misma etapa los casos de excepci\u00f3n se regulaban con base en el art. 346 del c.p.c.\u201d. Pardo Antonio, J., Tratado de Derecho Procesal Civil, Universidad de Antioquia, Medell\u00edn, 1967, Tomos I y II, , p.501, se\u00f1ala que \u201cLa ley parte de la base de que en los litigios que act\u00faan las entidades de derecho p\u00fablico o un establecimiento p\u00fablico de beneficencia se ventilan cuestiones que interesan a toda la comunidad y por esta consideraci\u00f3n establece que a ellos, cuando intervienen como actores, no se les aplica la sanci\u00f3n de abandono\u201d, obra citada por L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n Fabio, Derecho Procesal Civil (Parte General), Temis S.A., Bogot\u00e1, p.p. 989. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sala Plena, Sentencia No. 87 del 9 de octubre de 1986, Expediente No. 1486, M. P. Dr. Jaime Pinz\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-539 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-053 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-406\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y T-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-469 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>44 Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Se\u00f1al Editora, 1994, Bogot\u00e1, p. 426. \u00a0<\/p>\n<p>45 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 14 y Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, arts. 8-1 y 25-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-043\/02 \u00a0 PERENCION EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO\u00a0 \u00a0 PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n\/PERENCION EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Identidad jur\u00eddica propia \u00a0 La perenci\u00f3n del proceso contencioso administrativo en la forma actualmente vigente, consiste en la extinci\u00f3n del proceso causada su paralizaci\u00f3n, durante un t\u00e9rmino preestablecido en la ley, por inactividad del demandante transgrediendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}