{"id":8022,"date":"2024-05-31T16:30:09","date_gmt":"2024-05-31T16:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-044-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:09","slug":"c-044-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-044-02\/","title":{"rendered":"C-044-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-044\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Debate simult\u00e1neo en plenarias de C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud de cargos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo derivado de problemas de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Predicado del proyecto de ley o articulado en conjunto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que los principios de consecutividad y de identidad se predican de los proyectos de ley, o de su articulado considerado en conjunto y no de los distintos art\u00edculos mirados de manera aislada. En particular, ha dicho la Corte que cuando un determinado art\u00edculo es negado en una de las C\u00e1maras y aprobado por la otra, ello da lugar a una discrepancia en el articulado aprobado en una y otra, susceptible de ser subsanada a trav\u00e9s del tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Excepciones constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>SESION CONJUNTA DE COMISIONES CONSTITUCIONALES-Simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>SESION CONJUNTA DE COMISIONES CONSTITUCIONALES-Actuaci\u00f3n ante simultaneidad de debates en plenarias \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la ley permite la simultaneidad de los debates en las plenarias, cuando ello ocurre as\u00ed, cada una por separado act\u00faa sobre el texto que se aprob\u00f3 en primer debate y que, entre otras cosas, es el \u00fanico que puede servir de base para la ponencia para segundo debate. Si en ese tr\u00e1mite se presentan discrepancias entre lo aprobado en una y en otra C\u00e1mara, debe acudirse al procedimiento del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y los textos conciliados por las comisiones designadas para ese efecto ser\u00e1n llevados nuevamente a segundo debate en cada c\u00e1mara para su aprobaci\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3661 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 134 de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Lucy Cruz de \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial \u00a0del art\u00edculo 134 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de Agosto 14 de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000, es el que se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase \u201c lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n\u201d del literal g) del numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420; par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 471; par\u00e1grafo del art\u00edculo 473; 710 incisos 4\u00ba y 5\u00ba; los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 850 del Estatuto tributario; el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 122 de 1994; el art\u00edculo 27 de la Ley 191 de 1995; los art\u00edculos 41 y 149 de la Ley 488 de 1998 ; la frase \u00a0\u201cde servicios\u201d a que ha ce referencia el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba y los art\u00edculos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000; art\u00edculo 70 de 617 de 2000\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La accionante presenta en su demanda dos tipos de cargos: El primero, por vicios de tr\u00e1mite, y el segundo, alusivo a violaciones materiales. A continuaci\u00f3n se exponen separadamente los argumentos esgrimidos por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos por vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante esgrime como argumento central en este cargo, el relativo a la no aprobaci\u00f3n por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, de la propuesta de derogatoria del art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998, referido a la libertad de sistemas de amortizaci\u00f3n de costos admisibles para efectos del impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirma que el proyecto que luego se convirti\u00f3 en Ley 633 de 2000, perdi\u00f3 identidad y cognoscibilidad, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 157 superior, ya que aquellos art\u00edculos que hab\u00edan sido denegados por la Plenaria de la C\u00e1mara, siguieron tramit\u00e1ndose en el Senado con base en el pen\u00faltimo texto aprobado, debido a que sus miembros, en \u201cuna p\u00e9sima comprensi\u00f3n del iter procedimental de las leyes\u201d, votaron sin considerar la modificaciones espec\u00edficas que el proyecto hab\u00eda sufrido en el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. Para sustentar su afirmaci\u00f3n efect\u00faa un breve recuento del tr\u00e1mite del proyecto de ley, citando algunos apartes de las actas del debate surtido en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera vulnerado el art\u00edculo 151 de la Carta, por violaci\u00f3n del la Ley 5\u00ba de 1992 &#8211; Org\u00e1nica del Funcionamiento del Congreso -, \u00a0ya que en su criterio, en el presente caso se modific\u00f3 a trav\u00e9s de \u201cdecisiones ad- hoc\u201d, el tr\u00e1mite legislativo del proyecto que despu\u00e9s se convertir\u00eda en Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 161 superior, se\u00f1ala que su vulneraci\u00f3n se produce por la falta de motivaci\u00f3n del informe presentado por \u00a0las comisiones de conciliaci\u00f3n, elemento fundamental dentro del tr\u00e1mite legislativo, m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que el texto del art\u00edculo 134 de la Ley 633 de 2000, fue aprobado de manera diferente en cada una de las c\u00e1maras, debido a que el articulado sometido a consideraci\u00f3n no sigui\u00f3 el tr\u00e1mite consecutivo previsto constitucionalmente para el efecto, teniendo como resultado que el \u201cinforme escueto de conciliaci\u00f3n nada dice sobre el sentido de las derogatorias y simplemente hace prevalecer un texto sobre el otro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye se\u00f1alando que el aparte de la norma acusada, relativo a la derogatoria del art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998, no fue una norma motivada, le\u00edda y debatida, ya que en el \u00fanico debate en el que se puede verificar una remisi\u00f3n expresa a esta derogatoria es en el segundo debate de la C\u00e1mara en el que se deniega la derogatoria, cuesti\u00f3n que ignor\u00f3 posteriormente el Senado, el cual invocando la simultaneidad de los debates plenarios volvi\u00f3 al texto del art\u00edculo tal como ven\u00eda de las comisiones econ\u00f3micas, violando as\u00ed los principios de consecutividad de los debates y de unidad el proyecto que se discute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cargos por violaciones materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que de acuerdo con el art\u00edculo 338 superior, la base gravable y la tarifa, como elementos esenciales del tributo, deben ser establecidos de manera directa por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n, expone brevemente algunos aspectos sobre el tema de la base gravable en el impuesto sobre la renta, se\u00f1alando que \u00e9sta se conforma por \u00a0la utilidad fiscal, que se constituye a partir de la sumatoria de todos los ingresos, y de la cual se descuentan los costos imputables a la actividad que se desarrolla y los gastos necesarios para generar esta renta. Se\u00f1ala igualmente, que una vez el contribuyente ha establecido el monto de dichos costos, le compete al legislador establecer si la deducci\u00f3n de \u00e9stos es admisible en su totalidad en el a\u00f1o en que se causan, o si se aplaza su amortizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su exposici\u00f3n citando el art\u00edculo 142 del Estatuto Tributario, el cual establece la regla general para la amortizaci\u00f3n de inversiones, se\u00f1alando que es amortizable el costo de tales inversiones, siempre que de acuerdo con la t\u00e9cnica contable deban registrarse como activos para su amortizaci\u00f3n en m\u00e1s de un a\u00f1o o per\u00edodo gravable o tratarse como diferidos por corresponder a gastos preliminares de organizaci\u00f3n o a costos de adquisici\u00f3n y explotaci\u00f3n de minas o yacimientos petrol\u00edferos o de gas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega a su vez, que el art\u00edculo 143 establece los sistemas o m\u00e9todos de amortizaci\u00f3n; \u00a0y con relaci\u00f3n al tema de minas y petr\u00f3leos, aduce que dicha norma fue modificada por la Ley 223 de 1995, la cual consagr\u00f3 como r\u00e9gimen imperativo el sistema de unidades t\u00e9cnicas de operaci\u00f3n. Contin\u00faa se\u00f1alando que esta normatividad fue modificada posteriormente por el art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998, cuya derogatoria fue dispuesta por el art\u00edculo 134 demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que una vez desaparecida esta norma en virtud de la derogatoria, quedar\u00eda vigente \u00fanicamente la norma general sobre sistemas de amortizaci\u00f3n, pero que la derogatoria ha generado una confusi\u00f3n que ha llevado incluso a que distintas codificaciones den por vigente la norma contenida en el art\u00edculo 91 de la Ley 223 de 1995. Manifiesta que dicha oscuridad normativa, vulnera el art\u00edculo 338 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Aminta Rengifo L\u00f3pez, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte, con el objeto de oponerse a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 superior, afirma la interviniente que la invocaci\u00f3n de esta norma constitucional como infringida por el art\u00edculo 134 de la Ley 633 de 2000, no tiene asidero en la presente demanda, puesto que dicha norma se refiere al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas, indicando la votaci\u00f3n cualificada que se requiere para su aprobaci\u00f3n, aspectos que no son objeto de cuestionamiento en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 157 Superior, manifiesta que en la demanda \u00e9sta se sustenta en el hecho de que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 134 de la Ley 633, no fue aprobada por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Considera que all\u00ed no se produce vulneraci\u00f3n alguna, ya que esta situaci\u00f3n se considera subsanada \u201cen virtud del tr\u00e1mite excepcional que en comisi\u00f3n accidental se efectu\u00f3 respecto del mismo proyecto y que conforme a lo establecido por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n fue aprobado en plenaria de la C\u00e1mara.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala a su vez, que los cargos de la demanda ser\u00edan de recibo, siempre y cuando la Constituci\u00f3n no hubiese previsto mecanismos mediante los cuales se dirimieran dentro de la misma c\u00e9lula legislativa, las discrepancias que surgieran sobre \u00a0un proyecto de ley, como es el caso de las comisiones accidentales; ya que sin este tipo de instrumentos, se har\u00eda nugatoria la posibilidad constitucional que se otorga a cada C\u00e1mara para introducir a los proyectos de ley las modificaciones, supresiones y adiciones que considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En su concepto, en el presente caso, tiene plena aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual se consideran como discrepancias las aprobaciones de un articulado del proyecto de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas, caso en cual se debe integrar una comisi\u00f3n accidental como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 161 Superior, sin que \u00a0de este hecho pueda predicarse un vicio formal en la aprobaci\u00f3n de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Granados Cardona, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la DIAN, solicitando a esta Corte denegar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El excesivo rigorismo planteado por la demandante, en lo que al procedimiento legislativo se refiere, va en contra de los principios Constitucionales, como el contenido en el art\u00edculo 228 Superior que propugna la prevalencia del derecho sustancial sobre la ritualidades procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a los cargos por violaciones materiales, afirma que la derogatoria del art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998, no afecta el contenido general del art\u00edculo 143 del Estatuto tributario, ya que \u201clo dispuesto por el citado art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998, no constituye derogatoria expresa al 143 del Estatuto Tributario, como puede observarse del propio texto de la Ley\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Hilari\u00f3n Madarriaga, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, solicitando fueran desestimadas las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En su concepto no existi\u00f3 vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de la ley demandada, ya que el Constituyente, al consagrar el principio de secuencia de debates y textos aprobados, no descart\u00f3 la posibilidad de que en estos debates se presentaran modificaciones o discrepancias que alteren el contenido del proyecto, y que fueran posteriormente subsanadas con la integraci\u00f3n de comisiones accidentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a los vicios materiales y la posible incertidumbre jur\u00eddica en raz\u00f3n a la derogatoria del art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998, se\u00f1ala que: \u201cal derogarse el art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998, esta deja de producir efectos, desaparece del \u00e1mbito jur\u00eddico, existiendo la posibilidad de que la norma subrogada por \u00e9sta, el art\u00edculo 91 de la Ley 223 de 1995, vuelva a la vida jur\u00eddica, m\u00e1s a\u00fan cuando existe una disposici\u00f3n legal vigente que se encarga de revivirla como es el actual art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de Minas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo solicita a esta Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la solicitud de inconstitucionalidad de la norma acusada por violaciones sustanciales, aduciendo que la base gravable del tributo se encuentra establecida en la Ley 223 de 1995, de acuerdo con lo expuesto en \u00a0el punto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Instituto de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a trav\u00e9s de su Presidente, Mauricio Alfredo Plazas Vega, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en respuesta a la invitaci\u00f3n efectuada por esta Corte. En su concepto, la norma debe ser declarada exequible, puesto que no se presentan vicios de tr\u00e1mite ni de car\u00e1cter material que ameriten retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el Instituto efect\u00faa una breve exposici\u00f3n sobre el tr\u00e1mite legislativo, se\u00f1alando que desde el punto de vista constitucional, este puede surtirse de dos maneras: (i) A trav\u00e9s de un procedimiento que puede considerarse como \u201cnormal\u201d, en el cual, una vez presentado un proyecto de ley, se publica en la Gaceta del Congreso, \u00a0acto seguido se produce su debate y aprobaci\u00f3n en las comisiones permanentes de cada c\u00e1mara, seguido lo cual se debate y \u00a0aprueba en segundo debate en la Plenaria de cada c\u00e1mara. (ii) un segundo procedimiento, hace relaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite m\u00e1s expedito, que se produce cuando el Presidente de la Rep\u00fablica solicita el tr\u00e1mite de urgencia de un proyecto de ley. \u00a0En dicho caso, se\u00f1ala el Instituto, se puede producir una deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras, y \u00a0el segundo debate podr\u00e1 efectuarse de manera simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Instituto, que para que dicha simultaneidad en el debate tenga sentido y utilidad, debe entenderse que las dos corporaciones pueden debatir y votar el proyecto, partiendo del texto adoptado conjuntamente por las comisiones permanentes, y en el evento en el \u00a0que surjan discrepancias, \u00e9sta ser\u00e1n resueltas mediante comisiones accidentales, argumentaci\u00f3n que encuentra respaldo en el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera el experto t\u00e9cnico, deben desecharse los cargos de la demanda por vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las violaciones materiales alegadas por la demandante, despu\u00e9s de efectuar una breve presentaci\u00f3n sobre el sistema para la fijaci\u00f3n de la base gravable en el impuesto sobre la renta, concluye el Instituto que \u201cno se puede llegar hasta considerar que la controversia de interpretaci\u00f3n que se ha planteado, que no resulta extra\u00f1a al campo del derecho, afecte la fijaci\u00f3n de la renta gravable que debe hacer la ley en obedecimiento del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, porque la fijaci\u00f3n de la base gravable la hace el Estatuto Tributario en los doscientos catorce art\u00edculos ya mencionados, y en sus reformas y adiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto enviado a esta Corte el 27 de septiembre de 2001, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, basado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El argumento de la demandante en cuanto a la inobservancia del principio de consencuencialidad en el tr\u00e1mite, ser\u00eda v\u00e1lido de no haberse debatido el proyecto de ley en comisiones conjuntas de C\u00e1mara y Senado en raz\u00f3n del mensaje de urgencia, ya que en este evento las plenarias pueden aprobar en forma simult\u00e1nea el proyecto como viene de las comisiones permanentes, y las posibles discrepancias que surjan con relaci\u00f3n al proyecto deben ser zanjadas por las comisiones accidentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco encuentra la vista fiscal justificada la acusaci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior, ya que si bien el art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998 fue derogado por la Ley 633 de 2000, su contenido fue nuevamente reproducido por la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, no puede predicarse del aparte de la norma demandada vicio de inconstitucionalidad alguno que permita retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-809 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de \u201c&#8230; la Ley 633 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos de \u00edndole formal analizados en esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia la Corte contrajo su examen de constitucionalidad de la ley acusada, en los aspectos de forma, a las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Haberse aprobado los art\u00edculos 5, 6, 8, 18, 30, 31, 32, 33, 37, 39, 48, 49, 52, 57, 80 a 134 sin haber sido discutidos y aprobados en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Haberse tramitado el proyecto mediante sesi\u00f3n conjunta de las comisiones econ\u00f3micas de ambas c\u00e1maras, cuando ha debido hacerlo solamente la comisi\u00f3n tercera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No haber recibido el proyecto mensaje presidencial de urgencia que justificara la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones de asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Haber desconocido el t\u00e9rmino m\u00ednimo constitucional entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Haber violado los art\u00edculos 175 y 182 del Reglamento del Congreso, atinentes al informe que debe rendir el ponente ante la plenaria de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Haberse incumplido por las comisiones de conciliaci\u00f3n su misi\u00f3n constitucional a la luz del art\u00edculo 161 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en la mencionada Sentencia se hizo un examen general sobre el papel cumplido por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n a la luz de su r\u00e9gimen constitucional, raz\u00f3n por la cual respecto del cargo que en relaci\u00f3n con esta materia se presenta ahora, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y no hay lugar a nuevo pronunciamiento de fondo sobre el particular en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es posible apreciar que en la Sentencia C-809 de 2001 no se estudi\u00f3 ni hubo pronunciamiento de la Corte sobre el hecho de si en las hip\u00f3tesis en las cuales la ley org\u00e1nica permite la simultaneidad de los debates en las plenarias, el principio de consecutividad exige que la votaci\u00f3n se realice primero en la c\u00e1mara en la que tuvo su origen el proyecto, para que, de esa manera, la votaci\u00f3n en la segunda c\u00e1mara se produzca sobre el texto tal como ha sido aprobado en segundo debate en la primera. Como quiera que la Corte limit\u00f3 los efectos de la cosa juzgada a los cargos formales analizados, la misma es relativa y la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre el cargo que en esta materia se presenta por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n expresa que \u201c&#8230; si bien el art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998 fue derogado por la Ley 633 de 2000, su contenido fue nuevamente reproducido por la Ley 685 de 2001, lo que significa que actualmente est\u00e1n vigentes los m\u00e9todos para amortizaci\u00f3n, lo que hace inane un estudio sobre el desconocimiento de los derechos alegados por la actora.\u201d Sin embargo, encuentra la Corte que como quiera que los efectos de la Ley 685 de 2000, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, podr\u00edan verse diferidos en el tiempo, en la hip\u00f3tesis en que el r\u00e9gimen pre-existente en materia de amortizaci\u00f3n que ella modifica resultase m\u00e1s favorable para el contribuyente, tal r\u00e9gimen podr\u00eda estar produciendo efectos en la actualidad, evento en el cual no resultar\u00eda indiferente la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior consideraci\u00f3n, procede la Corte a la identificaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que desde las perspectivas tanto del procedimiento legislativo como del contenido material de la ley se derivan de los cargos formulados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicios de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las consideraciones sobre la existencia de cosa juzgada en torno a algunos aspectos del procedimiento seguido durante el tr\u00e1mite de la ley demandada, el an\u00e1lisis de los cargos por vicios de forma se contrae \u00a0a establecer si resulta contrario a la Constituci\u00f3n que cuando se presenten debates simult\u00e1neos en las plenarias de las C\u00e1maras, por haberse surtido el primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las respectivas comisiones constitucionales, cada una de las plenarias desarrolle el debate y adelante la correspondiente votaci\u00f3n tomando como base el proyecto tal como fue aprobado en primer debate, sin que una de las c\u00e1maras tenga en cuenta, de manera formal, el proyecto tal como fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara en la que inici\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo. Ello equivale a establecer si de acuerdo con el principio de consecutividad, cuando quiera que se presente un debate simult\u00e1neo en las plenarias, se impone que la c\u00e1mara en la que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto, lo vote en primer lugar, de manera que la votaci\u00f3n en la segunda c\u00e1mara se haga sobre la base del texto aprobado por la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los cargos que versan sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>La demandante hace consistir el cargo por vicios materiales en el hecho de que \u201c[dada la redacci\u00f3n de la norma que deroga una norma especial sobre la base gravable del Impuesto de Renta para la inversiones en minas y petr\u00f3leos, se viola el principio de legalidad de los impuestos contenido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en su versi\u00f3n de tipicidad de la base gravable del citado tributo, ya que no se sabe a ciencia cierta cu\u00e1les son los posibles m\u00e9todos de deducci\u00f3n por amortizaci\u00f3n de inversiones, aceptables fiscalmente para las explotaciones petroleras y mineras en la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida sobre la cual descansa el tributo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior que alleg\u00f3 al expediente, la demandante precisa que la derogatoria contenida en la norma acusada da paso a una situaci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa en materia reservada a la ley, omisi\u00f3n que consistir\u00eda en que por virtud del vac\u00edo generado por la norma acusada, la ley no establece de manera cierta cuales son el m\u00e9todo o los m\u00e9todos admisibles para la amortizaci\u00f3n de inversiones en miner\u00eda, lo cual dejar\u00eda la definici\u00f3n del asunto a la voluntad de la Administraci\u00f3n, situaci\u00f3n que resulta contraria al principio d legalidad de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la argumentaci\u00f3n de los cargos, la propia demandante establece que lo que ocurre es que se presenta un problema de interpretaci\u00f3n legal. En efecto de la ley que deroga el art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998 no se deriva una ausencia de regulaci\u00f3n en materia de los m\u00e9todos de amortizaci\u00f3n admisibles en el sector minero. Por el contrario, tal como lo pone de presente la demandante, ser\u00edan posibles al menos dos interpretaciones con base en las cuales, en cada caso, es la ley la que regula con certeza el m\u00e9todo o los m\u00e9todos aplicables a la amortizaci\u00f3n de las inversiones en minas y petr\u00f3leos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que, al derogarse la norma especial sobre amortizaci\u00f3n de inversiones en miner\u00eda contenida en el art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998, la materia continua sujeta a regulaci\u00f3n legal, bien sea porque le resulte aplicable el r\u00e9gimen general previsto en los art\u00edculos 142 y 143 del Estatuto Tributario, tal como opina la demandante, o porque quede sometida a la norma imperativa del Art\u00edculo 143 del mismo Estatuto Tributario, tal como hab\u00eda sido modificada por el art\u00edculo 91 de la Ley 223 de 1995, frente a la cual la norma derogada simplemente establec\u00eda una opci\u00f3n, como consideran algunos de los intervinientes. No corresponde a la Corte Constitucional hacer una interpretaci\u00f3n con autoridad de esas disposiciones legislativas, pero lo que si resulta claro es que, bien sea que se adopte una u otra hip\u00f3tesis, existe una regulaci\u00f3n legal de la materia y que mal puede predicarse que las dificultades hermen\u00e9uticas den lugar a afirmar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa o una deslegalizaci\u00f3n de la materia, como sostiene la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos y por este concepto, la demanda es inepta por cuanto el cargo que se analiza se desprende, no del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, en virtud del cual se deroga una norma especial aplicable al sector de minas y petr\u00f3leos, sino de los problemas de interpretaci\u00f3n que la actora cree encontrar en el r\u00e9gimen legal vigente despu\u00e9s de la derogatoria de la disposici\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, as\u00ed pueda haber disparidad de criterios sobre el particular, habi\u00e9ndose derogado el art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998, contin\u00faa existiendo un r\u00e9gimen legal que resulta aplicable a la amortizaci\u00f3n de las inversiones en miner\u00eda, r\u00e9gimen cuya determinaci\u00f3n no corresponde a las autoridades administrativas, como equivocadamente lo afirma la actora, sino, en \u00faltimas, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuando quiera que por parte interesada se estime que la Administraci\u00f3n de Impuestos ha aplicado de manera equivocada el r\u00e9gimen legal vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar que si el cargo se estructurase como relativo a una omisi\u00f3n legislativa, el mismo resultar\u00eda de todas maneras inepto, por cuanto la Ley 685 de 2001, que establece los m\u00e9todos aplicables a la amortizaci\u00f3n de las inversiones en miner\u00eda \u00a0habr\u00eda llenado ya el eventual vac\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el desconocimiento de lo que la demandante llama el principio de legalidad \u00a0de los impuestos \u201c&#8230; en su versi\u00f3n de tipicidad de la base gravable\u201d, podr\u00eda dar lugar, en primer lugar, a la imposibilidad de hacer efectivo el tributo, como cuando la deficiencia en su tipificaci\u00f3n consista en la ausencia de uno de sus componentes esenciales. Eventualmente, tal vicio de tipicidad podr\u00eda conducir a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que establece el tributo. Pero ello requerir\u00eda que el vicio se predique de tal norma. Esto es, que el r\u00e9gimen legal de un tributo contenga vac\u00edos o ambig\u00fcedades de naturaleza tal que lo hagan inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en el presente caso, la ambig\u00fcedad no se deriva del r\u00e9gimen del tributo, sino del dificultad que encuentra la actora para establecer cual es ese r\u00e9gimen. En este caso, eso es un mero problema de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de la ley. Pero establecida con certeza, por la autoridad competente, cual es la norma aplicable, funci\u00f3n que se repite, no le corresponde a la Corte Constitucional, el r\u00e9gimen resultante no arroja ambig\u00fcedad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego tampoco es adecuado el cargo conforme al cual la norma derogatoria ha generado ambig\u00fcedad en torno a la definici\u00f3n de la base gravable del impuesto de renta, pues ella se limit\u00f3 a derogar un r\u00e9gimen especial aplicable al sector minero. Nuevamente, el cargo no se dirige a confrontar el contenido de la disposici\u00f3n acusada con la Constituci\u00f3n, sino que plantea un problema de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de otras normas legales, cuya definici\u00f3n resulta ajena a las competencias de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la demanda, en relaci\u00f3n con los cargos relativos al contenido material de la disposici\u00f3n acusada son ineptos y la Corte habr\u00e1 de limitar su pronunciamiento a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico por vicios de procedimiento \u00a0identificado en el ac\u00e1pite anterior de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se recoge en la Sentencia C-809 de 2001, cuando un proyecto ha sido tramitado en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 183 de la ley 5\u00aa de 1992, podr\u00e1 presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, y en relaci\u00f3n con la derogaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998, el tr\u00e1mite legislativo se surti\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las Comisiones 3 y 4 de C\u00e1mara y Senado, aprobaron, en primer debate, en sesi\u00f3n conjunta, la derogaci\u00f3n expresa de los art\u00edculos \u00a041 y 100 de la Ley 488 de 1998.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El segundo debate en cada una de las c\u00e1maras se present\u00f3 de manera simult\u00e1nea, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, obrando a partir del texto aprobado en primer debate, \u00a0aprob\u00f3 en segundo debate la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 100 y 149 de la Ley 488 de 1998. La Plenaria de la C\u00e1mara excluy\u00f3 del texto aprobado la derogaci\u00f3n de art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-1190 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u201c[l]a Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, designada para zanjar las diferencias presentadas en los proyectos aprobados en C\u00e1mara y Senado, sugiri\u00f3 aprobar el texto del Senado, que conten\u00eda la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 41 adicionando la del art\u00edculo 149. Lo cual fue finalmente aprobado por las plenarias de las dos C\u00e1maras. Esta la raz\u00f3n para que en el texto final aparezca la derogaci\u00f3n expresa de los art\u00edculos 41 y 149 de la ley 488 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que si bien la ley permit\u00eda en este caso la simultaneidad del segundo debate, ello deb\u00eda hacerse sin detrimento del principio de consecutividad, por virtud del cual el Senado deb\u00eda haber producido su votaci\u00f3n sobre la base del texto aprobado en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, con la consiguiente, formal y expresa consideraci\u00f3n de las razones que llevaron a esa corporaci\u00f3n a excluir la derogatoria del art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades la Corte ha expresado que los principios de consecutividad y de identidad se predican de los proyectos de ley, o de su articulado considerado en conjunto y no de los distintos art\u00edculos mirados de manera aislada. En particular, ha dicho la Corte que cuando un determinado art\u00edculo es negado en una de las C\u00e1maras y aprobado por la otra, ello da lugar a una discrepancia en el articulado aprobado en una y otra, susceptible de ser subsanada a trav\u00e9s del tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n no se desconoce por la demandante, para quien el cargo no se deriva del hecho de que el Senado haya aprobado un texto que la C\u00e1mara neg\u00f3, sino de la circunstancia de que al hacerlo, el Senado obr\u00f3 con desconocimiento, al menos formal, de la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado la C\u00e1mara y de las razones en las que \u00e9sta se sustent\u00f3. Para evitar lo que en su concepto constituye un vicio del tr\u00e1mite legislativo, la actora estima que resultaba imperativo conforme a la Constituci\u00f3n que, pese a la simultaneidad del debate, el Senado obrase sobre el texto tal como hab\u00eda sido aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que conforme a la jurisprudencia de la Corte, el principio de consecutividad implica que los proyectos de ley deben tramitarse en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras legislativas, tambi\u00e9n es cierto que la misma jurisprudencia ha se\u00f1alado que dicho principio est\u00e1 sujeto a las excepciones constitucionales y legales. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de tales excepciones, es precisamente, la contemplada en el art\u00edculo 183 del reglamento del Congreso, conforme al cual, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, \u201c[e]ntre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deber\u00e1n transcurrir, por lo menos, quince (15) d\u00edas, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podr\u00e1 presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0Dicha simultaneidad es posible de acuerdo con la Constituci\u00f3n porque, cuando el proyecto se tramita en sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales de ambas c\u00e1maras, es claro que culminado el primer debate, el proyecto no solamente ya ha iniciado el tr\u00e1mite en cada una de las c\u00e1maras, sino que adem\u00e1s ha agotado de manera simult\u00e1nea la etapa del primer debate en cada una de ellas. Por consiguiente, en estricto sentido, resulta aplicable el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas que debe mediar entre el primero y el segundo debate, no el de quince d\u00edas que se predica para la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara que, en el procedimiento ordinario, todav\u00eda no ha empezado a tramitar el proyecto. En estas condiciones resulta claro que el tr\u00e1mite en la plenaria de cada c\u00e1mara puede cumplirse de manera simult\u00e1nea, si bien el reglamento del Congreso admite la posibilidad contraria, esto es, que se surta de manera sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme al diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, \u00a0la palabra simult\u00e1neo se predica de \u00a0\u201c&#8230; lo que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra cosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simultaneidad significa, pues, que el debate se surte en las dos c\u00e1maras al mismo tiempo y ello implica que el mismo no puede versar sino sobre el proyecto tal como fue aprobado en el primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales. Ese ha sido el entendimiento que la pr\u00e1ctica legislativa le ha dado a la expresi\u00f3n contenida en la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe, por otra parte, admitir que cuando la Ley, en consonancia con la Constituci\u00f3n, permite la simultaneidad del debate, ello no incluya la votaci\u00f3n, de manera que \u00e9sta s\u00ed estuviese sujeta a la exigencia de la consecutividad, porque eso llevar\u00eda al absurdo de que el debate se adelante sobre un texto, pero que la votaci\u00f3n deba realizarse no sobre le texto que fue objeto de examen y de discusi\u00f3n, sino sobre uno distinto, el que resultare aprobado en la plenaria de la otra C\u00e1mara. Ello implicar\u00eda, o que en la segunda c\u00e1mara el texto deber\u00eda votarse sin previo debate, o que una vez recibido de la plenaria de la otra c\u00e1mara, deber\u00eda ser materia de un nuevo debate, con lo cual los debates ya no ser\u00edan simult\u00e1neos sino sucesivos. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la ley permite la simultaneidad de los debates en las plenarias, cuando ello ocurre as\u00ed, cada una por separado act\u00faa sobre el texto que se aprob\u00f3 en primer debate y que, entre otras cosas, es el \u00fanico que puede servir de base para la ponencia para segundo debate. Si en ese tr\u00e1mite se presentan discrepancias entre lo aprobado en una y en otra C\u00e1mara, debe acudirse al procedimiento del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y los textos conciliados por las comisiones designadas para ese efecto ser\u00e1n llevados nuevamente a segundo debate en cada c\u00e1mara para su aprobaci\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue lo que aconteci\u00f3 en tono a la norma de la Ley 633 de 2000 que consagra la derogatoria del art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998 y por consiguiente no prospera el cargo presentado por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 134 de la Ley 633 de 2000, por los cargos por vicios de procedimiento analizados en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, en cuanto establece la posibilidad de la simultaneidad del segundo debate, fue declarado exequible por la Corte en Sentencia 025 de 1993. Ese criterio ha sido reiterado en numerosos fallos, entre otros en las Sentencias \u00a0C-55\/95, C-562\/97, C-140\/98, y C-955\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia c-376 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-702 de 1999, M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en Sentencia C-702 de 1999, la Corte expres\u00f3: \u201c&#8230; en la Constituci\u00f3n de 1991, si bien se relativiz\u00f3 el principio de la identidad, se conserv\u00f3 el principio de la consecutividad del proyecto de ley. El proyecto ser\u00e1 ley si se aprueba en los cuatro debates: 1\u00ba.) En la Comisi\u00f3n Permanente de una C\u00e1mara; 2\u00ba. ) en la Sesi\u00f3n Plenaria. Luego, 3\u00ba.) en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la otra C\u00e1mara y, 4\u00ba.) en su Plenaria, salvo las excepciones que deben ser de car\u00e1cter estricto, que contemplan la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0 (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-044\/02 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia \u00a0 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Debate simult\u00e1neo en plenarias de C\u00e1maras \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud de cargos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo derivado de problemas de interpretaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Predicado del proyecto de ley o articulado en conjunto \u00a0 La Corte ha expresado que los principios de consecutividad y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}