{"id":8023,"date":"2024-05-31T16:30:09","date_gmt":"2024-05-31T16:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-045-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:09","slug":"c-045-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-045-02\/","title":{"rendered":"C-045-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-045\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No indicaci\u00f3n de efectos relativos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA\/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cuota de fomento ganadero y lechero \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3732 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 de la Ley 89 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 89 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de octubre 2 \u00a0de 2001, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el que se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Cuota de fomento Ganadero y lechero. Establ\u00e9cese la cuota del fomento ganadero y lechero como contribuci\u00f3n de car\u00e1cter parafiscal, la cual ser\u00e1 equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor y al 50% de un salario diario m\u00ednimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos \u00a013, \u00a0y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Antes de exponer las razones por la cuales el demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aborda el tema de la cosa juzgada constitucional, manifestando que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 de la Ley 89 de 1993 no ha operado el fen\u00f3meno de manera absoluta, \u00a0por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C-253 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo mencionado, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150-12, 151, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Manifiesta que en la citada Sentencia la Corte solamente se pronunci\u00f3 sobre dos cargos a saber: \u00a01) la ley acusada viola el art\u00edculo 150-12 al no haber tenido como fundamento para su expedici\u00f3n una ley org\u00e1nica, y \u00a02) \u00a0la Ley 89 de 1993 no establece el sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n, lo que vulnera el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, afirma el actor que \u201ca\u00fan cuando la Corte en la sentencia C-678 de 1998, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no limit\u00f3 en su parte resolutiva la cosa juzgada, al confrontarse con la parte motiva es evidente que lo que all\u00ed oper\u00f3 es lo que la Corte ha denominado cosa juzgada relativa impl\u00edcita\u201d. \u00a0Sustenta este argumento se\u00f1alando que en la mencionada providencia, el an\u00e1lisis se centr\u00f3 en establecer si la diferencia entre a cuota que se deben pagar los productores de leche con respecto a los productores de ganado viola los principios del sistema tributario consagrados en el art\u00edculo 363 Superior, pero no hubo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los principios de equidad y progresividad cuando se cobra la misma suma por el sacrificio de ganado neonato y adulto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s, que algunas expresiones de parte motiva de la Sentencia C-678\/98 \u201cpermiten concluir que lo que oper\u00f3 alli (sic) es la cosa juzgada relativa impl\u00edcita\u201d por cuanto al estudiar individualmente uno de los cargos formulados en dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cla Corte declarar\u00e1 exequible tambi\u00e9n por ese aspecto el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 89 de 1993\u201d (subrayas del demandante). \u00a0Cita entonces la Sentencia C-478\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual la Corte afirma que cuando se restringen expl\u00edcitamente los efectos de su decisi\u00f3n en la parte motiva de la Sentencia, pero omite reiterar la restricci\u00f3n en la parte resolutiva, debe entenderse que se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como cargo central, el actor aduce la manifiesta inequidad tributaria que genera la norma acusada, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, ya que existen grandes diferencias entre un ternero neonato y un novillo o ganado adulto, que se manifiestan \u00a0en el peso y precio de venta. \u00a0Al cobrar la misma suma a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n por su sacrificio, no se est\u00e1 consultando la capacidad contributiva del sujeto gravado, y de tal modo se est\u00e1n violando flagrantemente los principios en que se funda el sistema tributario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 causando graves problemas de salubridad p\u00fablica, pues debido al car\u00e1cter desproporcionado de la cuota, \u00a0los productores prefieren sacrificar los terneros de manera clandestina con el objeto de eludir el pago de la contribuci\u00f3n. \u00a0Estos sacrificios clandestinos no se efect\u00faan bajo las especificaciones t\u00e9cnicas requeridas, lo que pone en riesgo la salud de los futuros consumidores de este alimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Javier Rivera Rojas, en representaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando a esta Corte declararse inhibida para decidir el presente asunto, por considerar que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, ya que los cargos presentados y las normas que se estiman violadas son las mismas estudiadas por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-678 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y sin perjuicio de la cosa juzgada constitucional, el interviniente presenta a continuaci\u00f3n los argumentos que sustentan la exequibilidad de la norma, que se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El legislador tiene la potestad de imponer cada gravamen a partir de criterios valorativos, caracter\u00edsticas y aplicaciones diferentes. \u00a0En algunos casos fija el gravamen a partir de un criterio subjetivo como la capacidad del contribuyente, y en otros, a partir de otros criterios, ajenos a la capacidad contributiva. \u00a0En el presente caso la cuota de fomento ganadero y lechero, al igual que el IVA, est\u00e1 fijada a partir de un hecho objetivo, y no a partir de la renta que devenga el sujeto pasivo por la actividad gravada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En concordancia con lo anterior, la norma tampoco desconoce el principio de igualdad, ya que quien realiza el hecho generador se encuentra en igualdad de condiciones frente a la ley, puesto que el criterio de atribuci\u00f3n impositiva que acoge la norma, y que es igual para todos, no est\u00e1 establecido a partir de la riqueza generada por cada una de las dos actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ivonne Edith Gallardo G\u00f3mez, present\u00f3 escrito de \u00a0intervenci\u00f3n en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el que efect\u00faa las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, ya que la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como las normas que se consideran infringidas, ya han sido objeto de estudio y determinaci\u00f3n por parte de la Corte en las sentencias C-253 de 1995 y C-678 de 1998. \u00a0Adem\u00e1s considera que dicho fen\u00f3meno ha operado de manera absoluta, ya que en las providencias citadas no se fijaron l\u00edmites a los efectos de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, afirma la interviniente, que en el caso en que esta Corte juzgue pertinente pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada, debe declararse la exequibilidad de la misma, ya que \u00e9sta debe analizarse bajo los principios constitucionales que informan la potestad legislativa para el establecimiento de contribuciones parafiscales. \u00a0Teniendo en cuenta que el dinero recaudado por este concepto representa un beneficio directo al mismo sector contribuyente, no puede predicarse la violaci\u00f3n de los principios de equidad, progresividad y justicia en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Intervenci\u00f3n del ciudadano Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Herrera Vergara, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n impugnando la demanda de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se presentan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la norma acusada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, puesto que esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0La primera de ellas en la Sentencia C-253 de 1995, en la cual declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 1 y el par\u00e1grafo 2 de la Ley 89 de 1993, por cuanto no violaban los art\u00edculos 150-12,151, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica La segunda, en la Sentencia C-678 de 1998, en la cual la Corte declar\u00f3 exequible la norma sin limitaci\u00f3n ni condicionamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al respecto de la cosa juzgada manifiesta que: \u201cDe lo anterior se desprende con claridad que la Corte Constitucional en sentencia C-678 de 1998 realiz\u00f3 un examen de constitucionalidad integral, como lo advirti\u00f3 tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la misma, al declarar la exequibilidad sin limitaci\u00f3n alguna del art\u00edculo 2 de la Ley 89 de 1993, raz\u00f3n por lo cual dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico existe el fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada absoluta en materia constitucional, lo que inhibe a la Corte para hacer un nuevo pronunciamiento de fondo acerca de la inconstitucionalidad de la misma norma &#8230;\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, afirma que el evento en que esta Corporaci\u00f3n llegue a una soluci\u00f3n diferente respecto de existencia de la cosa juzgada, la norma acusada deber\u00eda ser declarada exequible, ya que las acusaciones esgrimidas por el accionante para sustentar la inexequibilidad de la norma, son en realidad argumentos de conveniencia que, como lo ha manifestado la Corte en numerosas ocasiones, no son elementos de an\u00e1lisis propios del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Intervenci\u00f3n del ciudadano Joaqu\u00edn Palou Tr\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Joaqu\u00edn Palou Tr\u00edas, en calidad de representante legal del Frigor\u00edfico Guadalupe S.A., present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n para coadyuvar con la demanda. \u00a0En su escrito resalta las consecuencias que para la salubridad p\u00fablica ha ocasionado el cobro de la misma cuota de fomento ganadero para los terneros neonatos como para los novillos. \u00a0Afirma que el cobro de una alta suma por el sacrificio de terneros ha ocasionado que se d\u00e9 muerte a estos animales de manera clandestina, hecho que est\u00e1 poniendo en riesgo la salud de quienes consumen esta carne sin ning\u00fan tipo de control veterinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Intervenci\u00f3n del ciudadano Francisco Duque \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n acusada, al fijar como contribuci\u00f3n parafiscal el 50% de un salario m\u00ednimo diario vigente por cabeza de ganado sacrificado, no distingui\u00f3 entre bovinos adultos y terneros, lo cual es violatorio de los principios de equidad y progresividad tributaria reconocidos en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el propio Estatuto Tributario dispone que, para el ganadero, el valor de los terneros nacidos y enajenados en el mismo a\u00f1o no constituye renta, luego no existe ning\u00fan sustento constitucional ni legal que pueda justificar el cobro de una contribuci\u00f3n legal por su sacrificio. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Intervenciones de otros ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos que se mencionan a continuaci\u00f3n, presentaron escrito de intervenci\u00f3n con el objeto de coadyuvar a la demanda, se\u00f1alando que la norma acusada produce una manifiesta inequidad que vulnera los principios consagrados en el art\u00edculo 363 Superior, al cobrar la misma suma por el sacrificio de un ternero neonato o de un novillo adulto. \u00a0Esto ha ocasionado adem\u00e1s grandes problemas de salud p\u00fablica por el sacrificio clandestino de terneros para evitar el pago de la citada contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados ciudadanos son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luis Carlos G\u00f3mez y otro (Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n del Municipio Don Mat\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jos\u00e9 William Arango Lopera y otros (Municipio de San Jos\u00e9 de la Monta\u00f1a). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gabriel de Jes\u00fas C\u00e1rdenas Posada y otros (Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n de la Cooperativa Colanta) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Guillermo Le\u00f3n Ruiz Tamayo y otros (Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n del Municipio de Enterr\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Elkim Ramiro Jaramillo y otros (Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n Santa rosa de Osos) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mar\u00eda Cecilia L\u00f3pez Mej\u00eda y otros (Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n Municipios del Oriente Antioque\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mario De Santa Teresita Ruiz Vel\u00e1squez y otros (Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n de San Pedro de los Milagros). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; H\u00e9ctor Alfonso Hincapi\u00e9 y otros (Ganaderos del Valle de Aburr\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; H\u00e9ctor Dar\u00edo P\u00e9rez Piedrahita (Alcalde del Municipio de San Pedro los Milagros) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juan Vicente Lopera S\u00e1nchez (Alcalde del Municipio de Entrerr\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jorge Humberto Corres Correa y otros (M\u00e9dicos veterinarios) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jos\u00e9 Fernando P\u00e9rez Restrepo y otros (Ganaderos del Municipio de Entrerr\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sergio Alonso P\u00e9rez y otros (Ganaderos del Municipio de Belmira). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Uriel Alonso Arango y otros (Ganaderos del Municipio de San Pedro los Milagros). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Santiago Valencia Balbin y otros (Ganaderos del Municipio de Yarumal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jairo Betancurt y otros (Ganaderos del Municipio Don Mat\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dora Zuluaga y otros (Ganaderos del Municipio de Santa Rosa de Osos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a trav\u00e9s de su presidente Mauricio Plazas Vega, present\u00f3 concepto t\u00e9cnico, a trav\u00e9s del cual solicita que se declare la inexequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta. \u00a0Afirma que esta figura no debe efectuarse de forma estricta, si se tiene en cuenta que en determinados casos la Corte no tiene la posibilidad de \u201chacer el examen de constitucionalidad guardando la integridad de la Constituci\u00f3n y que, en tales eventos, por el hecho de que en su dicho no haya limitado expresamente el alcance de su examen, no deber\u00eda derivarse el efecto de la cosa juzgada absoluta\u201d. Concluye este aparte afirmando que el pronunciamiento de la Corte no debe restringirse a la petici\u00f3n de parte. \u00a0Como a esta Corporaci\u00f3n le corresponde la guarda de la integridad de la Carta, debe efectuar un an\u00e1lisis completo del texto acusado frente a la totalidad de las normas constitucionales, an\u00e1lisis que se ver\u00eda truncado en el presente caso si se aplica la tesis de la cosa juzgada absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la inexequibilidad de la norma, afirma que la deficiente construcci\u00f3n t\u00e9cnica de la norma \u00a0acusada, al establecer la cuota parafiscal fija sin tener en cuenta la diferencias de valor del ganado sacrificado debe llevar a que la Corte profiera un fallo corrigiendo esta inequidad. \u00a0Sostiene que la aplicaci\u00f3n de un sistema de impuesto fijo, s\u00f3lo es constitucional cuando el valor de la operaci\u00f3n gravada sea id\u00e9ntico o similar, lo que no ocurre en el caso de la cuota de fomento ganadero y lechero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye se\u00f1alando que si bien la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia le reconocen un amplio margen de discrecionalidad al legislador para medir la capacidad econ\u00f3mica del sujeto pasivo del tributo, una contribuci\u00f3n que asciende al 25% del valor de la propiedad vulnera el principio de capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, arguyendo, en primera medida, que en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Ni en la sentencia C-353 de 1995, ni en la C-678 de 1998 la Corte abord\u00f3 el problema jur\u00eddico que se plantea en la presente demanda, por lo que considera que s\u00f3lo ha operado la cosa juzgada relativa, y por tanto, procede un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inexequibilidad de la norma acusada, el representante del Ministerio P\u00fablico afirma que la norma desconoce la desigualdad que se presenta en relaci\u00f3n con el precio de venta de los bovinos, al establecer una suma fija como cuota de fomento ganadero por el sacrificio del ganado. Ello deviene en un cobro inequitativo de la contribuci\u00f3n vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 363 de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0El problema \u00a0jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de una decisi\u00f3n de fondo, esta Corporaci\u00f3n debe establecer si el pronunciamiento que previamente ha efectuado en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, cobijando las imputaciones que se hacen en esta ocasi\u00f3n. \u00a0De ser as\u00ed, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en dicho fallo. \u00a0De lo contrario, le corresponder\u00e1 pronunciarse sobre los cargos presentados a la luz de las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, le corresponde determinar, en primer lugar, si la decisi\u00f3n adoptada mediante Sentencia C-678 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe establecer en concreto, si su decisi\u00f3n tiene efectos relativos a pesar de no haberse indicado esto en la parte resolutiva. \u00a0Para ello es necesario verificar si en el presente caso se cumplen las condiciones para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita o si, por el contrario, la decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la Sentencia C-678 de 1998 sobre la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-678 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 89 de 1993, sin darle efectos relativos o restringir los efectos de la Sentencia, en lo siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 de la Ley 89 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, sin embargo, sostiene que en esta Sentencia, a pesar de que la Corte no restringi\u00f3 expl\u00edcitamente los efectos de su decisi\u00f3n en la parte resolutiva, el pronunciamiento tiene efectos de cosa juzgada relativa impl\u00edcita, puesto que no analiz\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad que aduce el demandante en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para saber si en el presente caso se ha producido el fen\u00f3meno excepcional de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita es necesario establecer si la Corte efectivamente restringi\u00f3 expl\u00edcitamente la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, en esta oportunidad, en la parte motiva de la Sentencia C-678\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, si la Corte no los limit\u00f3, se debe concluir que la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-678\/98 respecto del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 89 de 1993 es de exequibilidad absoluta, pues 1) le compete s\u00f3lo a ella determinar los efectos de sus fallos en cada Sentencia, y 2) en principio, cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, se entiende que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, pues esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la forma de restringir los efectos de sus decisiones, la Corte, al estudiar el inciso segundo del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que restring\u00eda la competencia de la Corte Constitucional para determinar los efectos de sus fallos, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues la facultad de se\u00f1alar los efectos \u00a0de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la \u00a0&#8220;integridad \u00a0y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, \u00a0el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n \u00a0que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel.\u201d \u00a0(resaltado y bastardillas originales de la Sentencia) \u00a0Sentencia C-113\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia C-037\/96 que revis\u00f3 la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y en la Sentencia C-478\/98 que cita el demandante. \u00a0En dichas oportunidades la Corte afirm\u00f3 que, cuando no restringe expl\u00edcitamente los efectos de su decisi\u00f3n, debe entenderse que la Sentencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. \u00a0Para mayor comprensi\u00f3n de lo decidido en tal oportunidad la Corte considera pertinente citar el texto pertinente de la Sentencia C-478\/98: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las sentencias de la Corte en ejercicio del control constitucional de las leyes no generan siempre una cosa juzgada absoluta pues \u00e9sta puede ser relativa, siempre y cuando esta Corporaci\u00f3n limite expresamente los efectos de su decisi\u00f3n. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el cual \u201cla Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u201d La sentencia C-037 de 1996 declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n \u201cpero bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta.\u201d Por ende, cuando la Corte expresamente restringe, en la parte motiva, el alcance de la cosa juzgada, debe entenderse que \u00e9sta no es absoluta sino relativa, por m\u00e1s de que la parte resolutiva no limite la cosa juzgada. En tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido de que s\u00f3lo se han analizado determinados cargos, lo cual significa que la norma revisada puede ser acusada en el futuro por nuevas razones.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-478\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el demandante alega que en la Sentencia C-678\/98 la Corte restringi\u00f3 el efecto de su decisi\u00f3n respecto del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 89 de 1993, sustentando su afirmaci\u00f3n en una frase de la parte motiva que dice: \u201cPor lo expuesto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible, tambi\u00e9n por este aspecto, el art\u00edculo 2 de la Ley 89 de 1993.\u201d \u00a0Sin embargo, el alcance que el demandante le da a esa frase es consecuencia de una lectura descontextualizada de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha frase no est\u00e1 restringiendo el alcance de la exequibilidad establecida por la Corte en la Sentencia, sino que resulta de la estructura de argumentaci\u00f3n utilizada en la parte motiva, en la cual iba estudiando cada cargo, citando los precedentes jurisprudenciales en los cuales se hab\u00eda referido a temas relacionados, y adoptando conclusiones al final de cada materia objeto de an\u00e1lisis. \u00a0En esa medida, la frase que sirve al actor para afirmar el efecto de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita es apenas un dicho de paso que alude a una de las citas a trav\u00e9s de las cuales desvirtu\u00f3 uno de los cargos de inconstitucionalidad, y la expresi\u00f3n \u201ceste aspecto\u201d utilizada por la Corte y que subraya el demandante como indicativa de la relatividad de la declaratoria de exequibilidad, se refiere a la materia que estaba siendo analizada en ese preciso aparte de las motivaciones de la providencia, no al alcance general de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aparte mencionado, la Sentencia dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, en \u00a0la sentencia C-040 de 1993, se \u00a0manifest\u00f3 : \u2018En consecuencia, frente a una determinada pol\u00edtica tributaria progresista o solidaria, no cabe alegar el derecho a ejercer la libertad econ\u00f3mica. Si los recursos recaudados mediante impuestos, tasas o contribuciones est\u00e1n destinados a cumplir los fines esenciales del Estado social de derecho, no puede decirse que con su pol\u00edtica el Estado atenta contra los derechos de libertad econ\u00f3mica. Por el contrario, una pol\u00edtica de esta naturaleza no estar\u00eda haciendo cosa distinta de crear las condiciones reales para que las decisiones libremente tomadas puedan ser desarrolladas, dentro del marco de la econom\u00eda de mercado\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY m\u00e1s adelante, al analizar una posible vulneraci\u00f3n de las libertades de empresa y asociaci\u00f3n, expres\u00f3 : \u2018Ahora bien, no s\u00f3lo la Carta autoriza expresamente al Estado para intervenir en ciertos gremios imponiendo contribuciones parafiscales (art. 150-12), sino que las caracter\u00edsticas propias del Estado social no permiten afirmar hoy que el establecimiento de una contribuci\u00f3n parafiscal vulnere las libertades de empresa y libre asociaci\u00f3n por razones expuestas ampliamente ya en la presente providencia\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la Constituci\u00f3n consagra expl\u00edcitamente la libertad de empresa, la libre competencia y el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n, al igual que los valores fundamentales de solidaridad e igualdad, obviamente dentro del contexto del Estado social de derecho. Pero, as\u00ed mismo, existe la consagraci\u00f3n expresa de las rentas parafiscales (art. 150-12 C.N.) que postulan una nueva manera de entender y limitar el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY concluye, diciendo : \u2018La parafiscalidad es una t\u00e9cnica del intervencionismo econ\u00f3mico legitimada constitucionalmente, &#8211; destinada a recaudar y administrar (directa o indirectamente) y por fuera del presupuesto nacional &#8211; determinados recursos para una colectividad que presta un servicio de inter\u00e9s general. Dicha t\u00e9cnica se utiliza, por ejemplo, para el fomento de actividades agr\u00edcolas, de servicios sociales como la seguridad social, de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y del progreso tecnol\u00f3gico, que constituyen todos intereses de gremios o colectividades especiales, pero con una relevante importancia social. Es por esta raz\u00f3n que el Estado impone el pago obligatorio de la contribuci\u00f3n y presta su poder coercitivo para el recaudo y debida destinaci\u00f3n de los recursos. Se trata, en \u00faltimas, de la aplicaci\u00f3n concreta del principio de solidaridad, que revierte en el desarrollo y fomento de determinadas actividades consideradas como de inter\u00e9s general.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cPor ello, carece de todo fundamento afirmar que el establecimiento de rentas parafiscales vulnera el derecho de libertad econ\u00f3mica y los que de \u00e9l se derivan. Como quedo visto, en el constitucionalismo contempor\u00e1neo y particularmente en el sistema colombiano vigente, estos derechos deben ser interpretados en el contexto del Estado social de derecho, al lado de preceptos, como el de la igualdad (art. 13 C.N.) y solidaridad (art. 1 C.N.), que tienden a la promoci\u00f3n de condiciones reales para el ejercicio aut\u00f3nomo de las decisiones libremente escogidas\u201d\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cDe otra parte, esta Corte reconoce que el fomente de la agricultura tiene su espacio propio en el Estado social de derecho. La Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 64, 65 y 66 depara protecci\u00f3n especial, tanto a la producci\u00f3n de alimentos como a los trabajadores agrarios\u201d\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible, tambi\u00e9n por este aspecto, el art\u00edculo 2 de la Ley 89 de 1993.\u201d (resaltado fuera del texto original) Sentencia C-678 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario concluir que la referencia que hace el demandante no significa que la Corte hubiera restringido expl\u00edcitamente los efectos de la declaratoria de exequibilidad en la parte motiva de su fallo. \u00a0Por el contrario, sobre la disposici\u00f3n demandada recae el fen\u00f3meno jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada constitucional absoluta, en virtud de lo cual la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-678\/98. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-678 de 1998, por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 89 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-045\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No indicaci\u00f3n de efectos relativos \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA\/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cuota de fomento ganadero y lechero \u00a0 Referencia: expediente D-3732 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 de la Ley 89 de 1993. \u00a0 Demandante: Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}