{"id":8024,"date":"2024-05-31T16:30:09","date_gmt":"2024-05-31T16:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-057-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:09","slug":"c-057-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-057-02\/","title":{"rendered":"C-057-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-057\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDA-Adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Forma alternativa de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Mecanismo excepcional para distribuci\u00f3n de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n de ponencia posterior a la aprobaci\u00f3n en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Autorizaci\u00f3n para distribuci\u00f3n de ponencia coet\u00e1nea al debate y aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Saneamiento de ausencia de autorizaci\u00f3n previa de repartici\u00f3n de copias de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Autorizaci\u00f3n del Presidente de la Comisi\u00f3n de entrega de copia de la ponencia \u00a0<\/p>\n<p>FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Enmiendas \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Modificaci\u00f3n de asignaciones vigentes de DEG \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Decisi\u00f3n soberana de adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Revisi\u00f3n LAT-205 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la &#8220;Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional\u201d, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional del 23 de Septiembre de 1997 y de la Ley No 652 del 10 de Mayo de 2001 por medio de la cual se aprueba dicha Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), copia aut\u00e9ntica de la Ley 652 de 2001, &#8220;Por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional\u201d adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional del 23 de Septiembre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2001, asumi\u00f3 el examen de constitucionalidad de la Ley 652 de 2001 y de la Enmienda aprobada por \u00e9sta, para lo cual orden\u00f3 practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos requeridos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre los actos jur\u00eddicos objeto del presente control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA REVISADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la Ley 641 de 2001 remitida para revisi\u00f3n de su constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 652 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 10) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u201cCuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPROYECTO DE CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del Art\u00edculo XV, Secci\u00f3n 1 quedar\u00e1 enmendado de la manera siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) A fin de satisfacer la necesidad, cuando \u00e9sta surja de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los pa\u00edses miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo XVIII. \u00a0<\/p>\n<p>b) Adem\u00e1s, el Fondo asignar\u00e1 derechos especiales de giro a los pa\u00edses miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo M. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se agregar\u00e1 al Convenio Constitutivo el siguiente Anexo M: \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO M \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n especial de derechos especiales de giro de car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4, todo pa\u00eds miembro que, al 19 de septiembre de 1997, sea participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro recibir\u00e1, en el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, una asignaci\u00f3n de derechos especiales de giro de un monto que eleve su asignaci\u00f3n acumulativa neta de derechos especiales de giro al 29,315788813 por ciento de la cuota del participante al 19 de septiembre de 1997; queda entendido que en el caso de los participantes cuyas cuotas no se han ajustado de conformidad con lo propuesto en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 45-2 de la Junta de Gobernadores, los c\u00e1lculos se realizar\u00e1n con arreglo a las cuotas propuestas en esa resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. a) Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4, todo pa\u00eds que pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro despu\u00e9s del 19 de septiembre de 1997, pero dentro de un per\u00edodo de tres meses a contar desde la fecha de su ingreso en el Fondo, recibir\u00e1 una asignaci\u00f3n de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en los apartados b) y c) de este p\u00e1rrafo, en el trig\u00e9simo d\u00eda siguiente a: \u00a0<\/p>\n<p>i) la fecha en que el nuevo pa\u00eds miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, o ii) la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera. \u00a0<\/p>\n<p>b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este p\u00e1rrafo, cada participante recibir\u00e1 un monto de derechos especiales de giro que eleve su asignaci\u00f3n acumulativa neta al 29,315788813 por ciento de su cuota a la fecha en que el pa\u00eds miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, con los siguientes ajustes: \u00a0<\/p>\n<p>ii) segundo, multiplicando el producto mencionado en el inciso i) por la relaci\u00f3n entre la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al Art\u00edculo XVIII por los participantes que se describen en el apartado c) de este p\u00e1rrafo a la fecha en que el Pa\u00eds Miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro m\u00e1s las asignaciones recibidas por dichos participantes con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1, y, la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al Art\u00edculo XVIII por dichos participantes al 19 de septiembre de 1997 m\u00e1s las asignaciones recibidas por dichos participantes conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>c) A los efectos de los ajustes que habr\u00e1n de realizarse conforme a lo establecido en el apartado b) de este p\u00e1rrafo, se considerar\u00e1n participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a los pa\u00edses miembros que sean participantes al 19 de septiembre de 1997 y i) que sigan siendo participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a la fecha en que el pa\u00eds miembro pase a ser participante de ese Departamento, y ii) hayan recibido todas las asignaciones efectuadas por el Fondo despu\u00e9s del 19 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. a) Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4, si la Rep\u00fablica Federativa de Yugoslavia (Serbia\/Montenegro) sucede a la antigua Rep\u00fablica Federativa Socialista de Yugoslavia como pa\u00eds miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con los t\u00e9rminos y condiciones de la Decisi\u00f3n 10237-(92\/150) del Directorio Ejecutivo, adoptada el 14 de diciembre de 1992, recibir\u00e1 una asignaci\u00f3n de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) de este p\u00e1rrafo, en el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de: i) la fecha en que la Rep\u00fablica Federativa de Yugoslavia (Serbia\/Montenegro) asuma la sucesi\u00f3n como pa\u00eds miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con los t\u00e9rminos y condiciones de la Decisi\u00f3n n\u00famero 10237-(92\/150) del Directorio Ejecutivo o ii) la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera. \u00a0<\/p>\n<p>b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este p\u00e1rrafo la Rep\u00fablica Federativa de Yugoslavia (Serbia\/Montenegro) recibir\u00e1 un monto de derechos especiales de giro que elevar\u00e1 su asignaci\u00f3n acumulativa neta al 29,315788813 por ciento de la cuota propuesta en virtud del p\u00e1rrafo 3 c) de la Decisi\u00f3n No. 10237-(92\/150) del Directorio Ejecutivo, con los ajustes dispuestos en el p\u00e1rrafo 2 b) ii) y c) a la fecha en que la Rep\u00fablica Federativa de Yugoslavia (Serbia\/Montenegro) re\u00fana las condiciones para recibir una asignaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el apartado a) anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fondo no asignar\u00e1 derechos especiales de giro a tenor de lo dispuesto en este Anexo a los participantes que hayan notificado por escrito al Fondo antes de la fecha de la asignaci\u00f3n que no desean recibir dicha asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. a) Si el participante tiene obligaciones en mora frente al Fondo en el momento en que se efect\u00faa una asignaci\u00f3n a este participante de conformidad con lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1, 2 o 3, los derechos especiales de giro asignados de esta manera se depositar\u00e1n y mantendr\u00e1n en una cuenta de dep\u00f3sito bloqueada en el Departamento de Derechos Especiales de Giro y se liberar\u00e1n al participante cuando \u00e9ste cumpla con la totalidad de sus obligaciones frente al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los derechos especiales de giro que se mantienen en una cuenta de dep\u00f3sito bloqueada no podr\u00e1n utilizarse en ninguna forma ni se incluir\u00e1n en el c\u00e1lculo de asignaciones o tenencias de derechos especiales de giro a los efectos del Convenio Constitutivo excepto en el caso de los c\u00e1lculos previstos en el presente Anexo. Si los derechos especiales de giro asignados a un participante est\u00e1n retenidos en una cuenta de dep\u00f3sito bloqueada en el momento en que concluya su participaci\u00f3n en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o cuando se decida disolver este Departamento dichos derechos especiales de giro ser\u00e1n cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>c) A los efectos de lo dispuesto en este p\u00e1rrafo las obligaciones en mora frente al Fondo comprenden las recompras y los cargos en mora en la Cuenta de Recursos Generales, el principal y los intereses en mora sobre los pr\u00e9stamos en la Cuenta Especial de Desembolsos, los cargos y las contribuciones en mora para el funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro y las obligaciones en mora frente al Fondo en su calidad de fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>d) A excepci\u00f3n hecha de lo dispuesto en este p\u00e1rrafo se mantendr\u00e1 el principio de separaci\u00f3n entre el Departamento General y el Departamento de Derechos Especiales de Giro y el car\u00e1cter incondicional de los derechos especiales de giro como activo de reserva. \u00a0<\/p>\n<p>INTERNATIONAL MONETARY FUND\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>WASHINGTON, D. C., 20431 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION: \u00a0<\/p>\n<p>Patrice Guilmard, Director interino de la Direcci\u00f3n de Servicios Ling\u00fc\u00edsticos del Fondo Monetario Internacional, certifica que el texto adjunto a la presente es la traducci\u00f3n al espa\u00f1ol fiel, completa y correcta del texto de la cuarta enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. No obstante, el texto en ingl\u00e9s es el \u00fanico aut\u00e9ntico, como se indica en la traducci\u00f3n al espa\u00f1ol de dicho Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Patrice Guilmard, \u00a0<\/p>\n<p>Director interino. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Servicios Ling\u00fc\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Monetario Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto\u00bb. \u00a0RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 19 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional, el 23 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Mario Uribe Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Basilio Villamizar Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable c\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 10 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministro hace un recuento de las caracter\u00edsticas del sistema monetario internacional en 1945, momento de la creaci\u00f3n del Fondo Monetario Internacional, en el que dada la expansi\u00f3n de los \u00e1mbitos cambiarios y financieros internacionales, tuvo la funci\u00f3n inicial de establecer un \u201cc\u00f3digo de conducta\u201d para el sistema monetario internacional. El Ministerio, explica c\u00f3mo los cambios y necesidades del sistema monetario llevaron a la adaptaci\u00f3n del Fondo, instrumentalizada a trav\u00e9s de las tres primeras enmiendas del Convenio Constitutivo, al final de las cuales los activos en reservas de oro fueron sustituidos por los derechos especiales de giro, los que acabaron constituy\u00e9ndose en el activo de reserva por excelencia. Recuerda el Ministro que el Convenio y la primera, segunda y tercera enmiendas fueron incorporadas al ordenamiento colombiano mediante las leyes 96 de 1945, 2 de 1969, 17 de 1977 y 92 de 1993, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la Cuarta Enmienda, la exposici\u00f3n del Ministerio de Hacienda se divide en tres partes. Primero, se hace una explicaci\u00f3n de lo estipulado en dicho Convenio. En segundo lugar, se analiza la exequibilidad del Convenio desde el punto de vista Formal. Por \u00faltimo, se estudia su exequibilidad desde el punto de vista material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las modificaciones introducidas por la Cuarta Enmienda, el Ministerio de Hacienda afirma que \u00e9sta autoriza al Fondo Monetario Internacional a asignar derechos especiales de giro (DEG) a los pa\u00edses que hagan parte del Departamento de Derechos Especiales de Giro y, adem\u00e1s, se\u00f1ala manera como se van a realizar las asignaciones excepcionales de derechos especiales de giro (DEG).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n el Ministerio de Hacienda que el Convenio es exequible, ya que el procedimiento seguido por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional y de los pa\u00edses miembros para aprobar enmiendas, son acordes con los tr\u00e1mites establecidos en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para realizar las modificaciones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministro de Hacienda sostiene que el Convenio se ajusta a la Constituci\u00f3n en cuanto a las cuestiones de fondo, por varias razones. En primer lugar, afirma, de manera gen\u00e9rica, que el Convenio desarrolla los principios constitucionales reguladores de las relaciones internacionales tales como la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, la promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, establece que la Cuarta enmienda promueve el principio de equidad internacional, ya que corrige una situaci\u00f3n inequitativa surgida del hecho de que para el momento del perfeccionamiento de la Cuarta Enmienda, algunos pa\u00edses no hab\u00edan recibido asignaciones de derechos especiales de giro (DEG), tal como ocurr\u00eda con los pa\u00edses parte de la antigua Yugoslavia. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Ministerio esgrime que esta asignaci\u00f3n no implica ning\u00fan costo adicional para Colombia, \u201csino un cambio en la composici\u00f3n de las reservas internas y un incremento de car\u00e1cter contable de las mismas.\u201d Esto lleva a una mayor capacidad de acceso a las facilidades establecidas por el Fondo Monetario, cuando el pa\u00eds se encuentre en dificultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Hacienda se\u00f1ala que existen razones de conveniencia que justifican que Colombia se haga parte de la Cuarta Enmienda, como un mayor acceso a los recursos del Fondo y el fortalecimiento a mediano plazo de la liquidez del Fondo Monetario Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores participa en el proceso por conducto de su apoderada, Janeth Mabel Lozano Olave. En concepto de la Canciller\u00eda, la Ley 652 de 2000, por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, es constitucional por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, recuerda la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores que dado que la Cuarta Enmienda fue adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, no es objeto de suscripci\u00f3n o firma por parte de los Estados y para su aprobaci\u00f3n legislativa, el tr\u00e1mite se inici\u00f3 con la aprobaci\u00f3n ejecutiva del Presidente de la Rep\u00fablica impartida el 19 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la estructura de la enmienda la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores expone que la Cuarta Enmienda \u201cautoriza al Fondo a asignar derechos especiales de giro a los pa\u00edses miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, seg\u00fan el anexo M, el cual se agrega al Convenio Constitutivo a trav\u00e9s de esta enmienda.\u201d La Enmienda, adem\u00e1s, propone \u201cigualar la asignaci\u00f3n de la DEG de los pa\u00edses miembros del Fondo aproximadamente al 29.32% de sus cuotas a septiembre de 1997. Esto implica una asignaci\u00f3n de acumulaci\u00f3n de DEG por un valor aproximado de $ 42.500 millones, de los cuales $ 163 millones corresponder\u00edan a Colombia.\u201d Esta enmienda permite, adem\u00e1s, que pa\u00edses con reservas bajas, incrementen marginalmente sus reservas internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego pasa a exponer las razones que justifican la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 652 de 2001. Afirma la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores que la Enmienda se ajusta a los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u201cal tratarse de un compromiso internacional del Estado colombiano, la Enmienda objeto de estudio se adecua a lo que dispone el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que: Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. La Enmienda bajo estudio cumpli\u00f3 con los lineamientos establecidos en los art\u00edculos 189-2 y 150-16 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio que la Enmienda es desarrollo de lo establecido en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, que ordenan promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; e imponen la misi\u00f3n de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones, mediante la celebraci\u00f3n de tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma la representante del Ministerio que la Enmienda desarrolla el principio de cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y los dem\u00e1s principios que rigen la actividad econ\u00f3mica del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado el 3 de septiembre de 2001, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de la Ley 652 de 2001, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite que debi\u00f3 seguir la Ley 652 de 2001, se\u00f1ala la vista fiscal que el proyecto de ley que dio origen a esta ley fue aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica sin que se hubiera cumplido previamente con la publicaci\u00f3n de la ponencia en la Gaceta del Congreso, por lo cual se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico hace el siguiente recuento del procedimiento seguido por el proyecto que se convertir\u00eda en Ley 652 de 2001 y concluye que \u201cel proyecto de ley a trav\u00e9s del cual se buscaba aprobar \u201cLa Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional\u201d, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional del 23 de septiembre de 1997\u201d, fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado por unanimidad de los ocho (8) representantes presentes, el d\u00eda 17 de noviembre de 1999, fecha en la que a\u00fan no se publicaba la ponencia para primer debate, toda vez que la misma s\u00f3lo se produjo al d\u00eda siguiente, tal como aparece en la Gaceta del Congreso No. 446 del 18 de noviembre de 1999. Significa lo anterior que la aprobaci\u00f3n del proyecto se dio sin que mediara su publicaci\u00f3n tal como lo exige el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual \u201cLa iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Vista Fiscal que no existe prueba que los miembros de la Comisi\u00f3n y en general el Senado hubiesen conocido con anterioridad la ponencia, por lo cual, de conformidad con el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C-861 de 20011, la Ley 652 de 2001 tendr\u00eda que ser declarada inexequible por vicios en su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Cuarta Enmienda fue aprobada conforme el procedimiento previsto en el art\u00edculo XXVIII del Convenio Constitutivo, con el fin de autorizar al Fondo Monetario Internacional, asignar derechos especiales de giro a los pa\u00edses miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, con el fin de complementar los activos de reserva existentes y elevarlos en un 29.32%, seg\u00fan las reglas fijadas en el Anexo M de que trata la Cuarta Enmienda. Esta autorizaci\u00f3n implica una asignaci\u00f3n especial de 42.500 millones de derechos especiales de giro para todos los miembros del Fondo, de los cuales corresponde a Colombia el 0.384%, es decir 48 millones de derechos especiales de giro, que equivalen aproximadamente a US $63 millones de d\u00f3lares americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la vista fiscal que la finalidad de la Cuarta Enmienda es \u201cla de habilitar a los pa\u00edses miembros para recibir una mayor asignaci\u00f3n de DEG, m\u00e1s ajustada a sus cuotas en el Fondo; permitir adem\u00e1s, que pa\u00edses con reservas bajas, especialmente los pa\u00edses m\u00e1s pobres incrementen marginalmente sus reservas internacionales, aunque a nivel agregado el incremento de la liquidez internacional es suficientemente bajo como para no implicar riesgo alguno de inflaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de la Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional del 23 de septiembre de 1997 y sobre la Ley 652 de 2001 mediante la cual fue aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de la ley aprobatoria de la Cuarta Enmienda. Utilizaci\u00f3n de la forma alternativa de publicidad prevista en el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, Colombia no intervino en la aprobaci\u00f3n y suscripci\u00f3n original de la Cuarta Enmienda objeto de examen, pero puede adherir a ella en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1 de la Ley 7\u00aa de 1944. La aprobaci\u00f3n ejecutiva para la correspondiente adhesi\u00f3n fue impartida por el Presidente de la Rep\u00fablica el 19 de julio de 1999.2 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite al cual se someti\u00f3 la ley aprobatoria de la Enmienda en el Congreso de la Rep\u00fablica fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por la Viceministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda Fernanda Campo Saavedra, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, y por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juan Camilo Restrepo Salazar el 19 de julio de 1999. El texto original del proyecto, radicado con el n\u00famero 141 de 1999, junto con su exposici\u00f3n de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 381 del 20 de octubre de 1999.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 141 de 1999 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, fue presentada por el Senador Enrique G\u00f3mez Hurtado y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 446 del 18 de noviembre de 1999. 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 17 de octubre de 2001, para dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, el Presidente de la Comisi\u00f3n autoriz\u00f3 el d\u00eda 17 de noviembre de 1999 la distribuci\u00f3n de una copia la ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 141 Senado, el cual fue recibido por los miembros de la Comisi\u00f3n el mismo d\u00eda 17 de noviembre de 1999.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley No. 141 de 1999 fue aprobado en primer debate por unanimidad, el d\u00eda 17 de noviembre de 1999 con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por 8 de los 13 senadores que componen dicha comisi\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 30 de mayo de 20016. \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia para segundo debate al proyecto en la Plenaria del Senado fue presentada por el Senador Enrique G\u00f3mez Hurtado y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 513 del 4 de diciembre de 1999.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la constancia expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto fue aprobado en segundo debate el 16 de diciembre de 1999 con un qu\u00f3rum ordinario de 95 de los 102 senadores que componen esa c\u00e1mara, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, tal como consta en el acta 32 de la sesi\u00f3n ordinaria publicada en la Gaceta del Congreso No. 603 del 24 de diciembre de 1999.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto fue radicado con el n\u00famero 221 de 1999 y su ponencia para primer debate le correspondi\u00f3 al Representante N\u00e9stor Jaime C\u00e1rdenas Jim\u00e9nez. La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 83 del 4 de abril de 2000.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley No. 141 de 1999, Senado y 221 de 1999, C\u00e1mara, fue aprobado un\u00e1nimemente en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes el 2 de agosto de 2000, con la asistencia de 17 representantes.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3 el proyecto el d\u00eda 17 de abril de 2001 con 145 votos a favor, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n. El acta de la plenaria aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 195 del 15 de mayo de 2001.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda 10 de mayo de 2001 y remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n el d\u00eda 14 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la anterior descripci\u00f3n del tr\u00e1mite de la Ley 652 de 2001, por medio de la cual se adopt\u00f3 la \u201cCuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional\u201d, el proyecto fue aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, sin que en esa fecha hubiera ocurrido la publicaci\u00f3n oficial previa de la ponencia en la Gaceta del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que prev\u00e9 la Ley 5\u00aa de 1992 en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 156, con el fin de agilizar el tr\u00e1mite de los proyectos, es posible utilizar un mecanismo excepcional para la distribuci\u00f3n de la ponencia. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 156 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta disposici\u00f3n, existir\u00edan dos objeciones al tr\u00e1mite del proyecto de ley mediante el cual se aprob\u00f3 la Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. La primera de ellas es que la publicaci\u00f3n oficial de la ponencia para primer debate se realiz\u00f3 con posterioridad a su aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado. El segundo reparo ser\u00eda que la autorizaci\u00f3n para la distribuci\u00f3n del documento de ponencia que hizo el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue coet\u00e1nea al debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley y no previa como lo se\u00f1ala el Reglamento del Congreso. Sobre estos dos puntos ya se ha pronunciado la Corte en ocasiones anteriores, por lo cual se reitera aqu\u00ed la doctrina constitucional de la Corte desarrollada en la sentencia C-915 de 2001, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa \u00fanica irregularidad que aparentemente podr\u00eda existir es que la Comisi\u00f3n Segunda del Senado aprob\u00f3 el proyecto el 9\u00ba de mayo de 2000, mientras que la ponencia para el primer debate en esa comisi\u00f3n fue publicada al d\u00eda siguiente, esto es, el 10 de mayo de 2000. \u00a0Sin embargo, obra en el expediente una certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, seg\u00fan la cual, el 5\u00ba de mayo de 2000 se reparti\u00f3 a los congresistas de dicha Comisi\u00f3n, fotocopia de la ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 176\/99 Senado (fls. 86 a 88). Ese tr\u00e1mite se apoy\u00f3 en el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, que autoriza dicha reproducci\u00f3n, sin perjuicio de su posterior publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera entonces que, no obstante haberse publicado la ponencia con posterioridad a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, el requisito exigido en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta, es decir, la presentaci\u00f3n previa de ponencia de cualquier proyecto, fue observado durante esta etapa del tr\u00e1mite legislativo. En efecto, conforme al principio de instrumentalidad de las formas, que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que es relevante para estudiar el proceso de formaci\u00f3n de las leyes13, las reglas de aprobaci\u00f3n de los proyectos no tienen un fin en s\u00ed mismo, y por ello deben ser interpretadas a la luz de los valores sustantivos que esas reglas pretenden realizar (CP art. 228). Ahora bien, es claro que el mandato del art\u00edculo 160, seg\u00fan el cual, todo proyecto \u201cdeber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo\u201d es una regla que busca asegurar la publicidad de la ponencia, de tal manera que los miembros de las comisiones conozcan con anterioridad el proyecto y su ponencia respectiva, y puedan entonces debatir adecuadamente la correspondiente iniciativa. Este mandato constitucional evita entonces que los congresistas sean sorprendidos con proyectos y ponencias que no pudieron estudiar previamente. Ese objetivo puede lograrse tanto con la publicaci\u00f3n previa del proyecto en la Gaceta del Congreso, como con su reparto previo a los congresistas y su publicaci\u00f3n posterior, tal y como lo autoriza expresamente el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, y tal y como se hizo durante \u00a0el tr\u00e1mite de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Corte concluye que la ley 638 del 4 de enero de 2001 fue aprobada y sancionada seg\u00fan las exigencias constitucionales previstas para ello.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el fallo citado, en el caso bajo estudio la ponencia para primer debate fue entregada a todos los miembros de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, lo cual se encuentra certificado en el expediente15. Adicionalmente, en el caso de la referencia ning\u00fan parlamentario protest\u00f3 por considerar que se le hubiesen vulnerado sus derechos; todos estuvieron de acuerdo con el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3. De tal suerte que no es aceptable la primera objeci\u00f3n al tramite del proyecto en el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la doctrina constitucional en materia de saneamiento de la ausencia de autorizaci\u00f3n previa, ha reiterado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.2. Saneamiento de la ausencia de autorizaci\u00f3n previa. La segunda objeci\u00f3n consiste en se\u00f1alar que si bien se hizo la entrega de la copia de la ponencia seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992)16, no existe la autorizaci\u00f3n previa del Presidente de la Comisi\u00f3n exigida por la misma disposici\u00f3n. Antes de entrar a estudiar la cuesti\u00f3n, se considera pertinente recordar lo dicho por esta Corte con relaci\u00f3n al principio de la instrumentalidad de las formas, a prop\u00f3sito del tr\u00e1mite de las leyes en el Congreso, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de instrumentalidad de las formas, seg\u00fan el cual, las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo17, tiene entonces plena aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en apariencia contradictorias, pero en realidad plenamente complementarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, la Constituci\u00f3n consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1\u00ba y 2\u00ba), y se\u00f1ala expl\u00edcitamente que en los tr\u00e1mites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. Esto explica, por ejemplo, que esta Corporaci\u00f3n haya se\u00f1alado, en forma constante, que al estudiar si una ley viola o no el principio de unidad de materia, la noci\u00f3n de materia debe ser entendida en forma amplia, puesto que un entendimiento demasiado riguroso de su alcance, obstaculizar\u00eda indebidamente la aprobaci\u00f3n de las leyes, con lo cual esa regla terminar\u00eda afectando el principio democr\u00e1tico que ella misma pretende realizar. Y de manera m\u00e1s general, esta Corte ha dicho que \u201clas normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo de presente las consideraciones anteriores, concluye la Corte que tampoco encuentra fundamento a la segunda objeci\u00f3n, pues si bien es cierto que no existe constancia escrita de esta autorizaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo ocurrido y la forma como se desarrollan las sesiones de las comisiones, es preciso concluir que las copias de la ponencia fueron repartidas con el benepl\u00e1cito del Presidente. Por una parte, la elaboraci\u00f3n del orden del d\u00eda de las sesiones de comisi\u00f3n, incluidas aquellas en las que se debati\u00f3 el proyecto de ley que se estudia, son elaboradas por la mesa directiva de la Comisi\u00f3n, conformada entre otros por al Presidente de la misma.20 Por otra parte, si se tiene en cuenta las funciones asignadas por el reglamento del Congreso al Presidente de la Comisi\u00f3n (presidir la respectiva Corporaci\u00f3n, hacer cumplir el reglamento y repartir los proyectos objeto de debate, por ejemplo),21 no es posible que se haya debatido el proyecto de ley y que el Presidente no se hubiera enterado y no lo hubiera aprobado. Es decir, incluso en el caso en que, en gracia de discusi\u00f3n, no se hubiese dado la autorizaci\u00f3n previa del Presidente, es claro que al avalar el procedimiento, aval\u00f3 la repartici\u00f3n previa de las copias de la ponencia. Por lo tanto, si existi\u00f3 alg\u00fan vicio de tr\u00e1mite en este sentido, el mismo qued\u00f3 saneado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso se\u00f1alar que para la Corte es posible que se entienda saneado el vicio procedimental en este caso, por cuanto, primero, se trata de una exigencia formal consignada en el reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992) y no en la Constituci\u00f3n, y segundo, su inobservancia no conllev\u00f3 el desconocimiento de los derechos de las minor\u00edas ni de ning\u00fan otro parlamentario. A todos se les reparti\u00f3 a tiempo copia de la ponencia, para que pudieran conocer el texto previamente, y no existe ning\u00fan pronunciamiento o manifestaci\u00f3n de protesta por parte de los miembros de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el que el vicio haya sido saneado implica que no es aplicable el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Esta regla constitucional encuentra fundamento en la posibilidad de que: \u00a0(a) la misma autoridad que profiri\u00f3 el acto \u00a0(b) subsane el vicio en que incurri\u00f3, despu\u00e9s de aprobado el acto sujeto a su control. En el presente caso, si bien ya no es aplicable pues el vicio fue saneado antes de aprobado el acto, s\u00ed se mantiene el esp\u00edritu de la regla consistente en que hay tipos de vicios, unos por su gravedad insubsanables y otros de menor entidad, que pueden ser subsanados despu\u00e9s de expedido el acto o saneados por el propio Congreso en el curso del tr\u00e1mite del proyecto.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio existe constancia de la autorizaci\u00f3n del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado23 para que se entregara copia del documento de ponencia el d\u00eda 17 de noviembre de 1999, fecha en que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley en primer debate, con lo cual tampoco procede en este caso el cuestionamiento al procedimiento excepcional empleado para la aprobaci\u00f3n legislativa de la normatividad bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, encuentra la Corte que la Ley 652 de 2001, por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites constitucionales y legales previstos para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n material de la Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia y el Fondo Monetario Internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Monetario Internacional tiene las siguientes funciones, acordadas en 1945 por los estados parte en el convenio constitutivo24: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promover la cooperaci\u00f3n monetaria internacional mediante una instituci\u00f3n permanente que proporcione un mecanismo para consultas y colaboraci\u00f3n sobre problemas monetarios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facilitar la expansi\u00f3n y el desarrollo equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de empleo y de ingresos reales y al desarrollo de las fuentes productivas de todos los pa\u00edses participantes, como objetivos fundamentales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promover la estabilidad del cambio, mantener acuerdos uniformes respecto al cambio entre los participantes, y eliminar restricciones del cambio sobre el Exterior, que obstaculicen el desarrollo del comercio mundial. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ayudar a establecer un sistema de pagos multilaterales respecto de las transacciones corrientes entre los pa\u00edses miembros, y a eliminar restricciones del cambio sobre el exterior que obstaculizaran el desarrollo del comercio internacional. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspirar confianza a los pa\u00edses participantes, poniendo a su disposici\u00f3n los recursos del Fondo bajo garant\u00edas adecuadas, y de ese modo darles oportunidad de corregir desajustes en su balanza de pagos, sin recurrir a medidas que destruyan la prosperidad nacional o internacional. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo antes expuesto, acortar la duraci\u00f3n y disminuir el grado de desequilibrio en las balanzas y de pago internacionales de los pa\u00edses participantes.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio Constitutivo adoptado por Colombia mediante Ley 96 de 1945, ha sido enmendado en cuatro oportunidades.26 La primera Enmienda entr\u00f3 en vigor el 28 de Julio de 1969 y fue incorporada a nuestro ordenamiento interno por la Ley 2 de 1969. Esta Primera Enmienda surgi\u00f3 ante la necesidad de ofrecer una fuente adicional de liquidez internacional y complementar los activos de reserva existentes, que tom\u00f3 forma mediante un sistema de derechos especiales de giro (DEG), a trav\u00e9s del cual se sustituyeron los activos de reserva en oro y divisas del Fondo por este nuevo activo.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Segunda Enmienda entr\u00f3 en vigor el 1 de Abril de 1978 y fue incorporada a nuestra legislaci\u00f3n mediante la Ley 17 de 1977. Esta enmienda se dirigi\u00f3 a regular algunas de las pr\u00e1cticas de cambio existentes, a reforzar la supervisi\u00f3n que el Fondo ejerc\u00eda sobre \u00e9stas, a dar a los pa\u00edses miembros el derecho de adoptar reg\u00edmenes de cambio de su elecci\u00f3n, al tiempo que se aceptaba la posibilidad de definir ciertas restricciones respecto a sus pol\u00edticas internas de tipos de cambio, sobre los cuales se otorg\u00f3 al Fondo tanto la facultad como el deber de ejercer vigilancia. Igualmente, se aboli\u00f3 el precio oficial del oro y se dio por terminada su funci\u00f3n como medio obligatorio de pago en las transacciones entre el Fondo y los pa\u00edses miembros28. Esta enmienda adem\u00e1s modific\u00f3 la sanci\u00f3n de inhabilidad para la utilizaci\u00f3n de los recursos del Fondo, consagrada en el Convenio Constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Tercera Enmienda, adoptada como legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 92 de 1993, estableci\u00f3 sanciones tales como la suspensi\u00f3n del derecho de voto, cuando los pa\u00edses miembros incumplieran con sus obligaciones con el Fondo Monetario Internacional y reiter\u00f3 la sanci\u00f3n de inhabilidad para la utilizaci\u00f3n de los recursos del Fondo.29 La Ley 92 de 1993 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-359 de 1994. 30 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Cuarta Enmienda, adoptada por la Ley 652 de 2001, y cuya constitucionalidad se estudia en la presente sentencia, est\u00e1 dirigida a complementar los activos de reserva del Fondo, mediante el aumento de los cupos de derechos especiales de giro que corresponden a cada pa\u00eds miembro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2001 este organismo internacional contaba con 182 estados miembros y ten\u00eda 145.000 millones de derechos especiales de giro (DEG)31 como activos de reserva (aproximadamente US $193.000 millones de d\u00f3lares). La cuota que corresponde a cada pa\u00eds miembro se determina teniendo en cuenta el tama\u00f1o de su econom\u00eda y su participaci\u00f3n en el comercio internacional. En la actualidad la cuota de Colombia es de 561.3 millones de DEG. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que han sido muchas las controversias pol\u00edticas que han generado las medidas promovidas por el Fondo Monetario Internacional. En el debate p\u00fablico hay quienes critican la rigidez de las pol\u00edticas econ\u00f3micas que el Fondo impone a sus miembros cuando estos hacen uso de los recursos del mismo y la insensibilidad del modelo econ\u00f3mico promovido por \u00e9ste ante las particularidades y necesidades de cada estado.32 Inclusive un premio nobel de econom\u00eda ha sido especialmente activo en subrayar las fallas de las pol\u00edticas adoptadas por el Fondo33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ninguno de estos asuntos resulta relevante en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley 652 de 2001 y de la Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo, como quiera que la enmienda se limita a modificar las asignaciones vigentes de DEG para los pa\u00edses miembros. A\u00fan cuando se hace referencia a las sanciones que pueden ser impuestas a los pa\u00edses que incumplan sus obligaciones con el Fondo, esta enmienda no modifica el r\u00e9gimen de condiciones y sanciones. \u00c9ste, como ya se anot\u00f3, fue reformado por las tres primeras enmiendas, la tercera de las cuales fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-359 de 1994.34 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Cuarta Enmienda al Convenio del Fondo Monetario Internacional \u00a0<\/p>\n<p>La Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional fue adoptada en la reuni\u00f3n anual de la Junta de Gobernadores del Fondo en septiembre de 1997, con el fin de modificar el Art\u00edculo XV, Secci\u00f3n 1 del Convenio35. La Junta de Gobernadores, mediante Resoluci\u00f3n 52-4 adopt\u00f3 esta propuesta de enmienda relacionada con la asignaci\u00f3n de derechos especiales de giro de car\u00e1cter excepcional, dando cumplimiento a lo prescrito en el Art\u00edculo XXVIII del Convenio36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cuarta Enmienda pretende corregir la inequidad en la asignaci\u00f3n de derechos especiales de giro resultante de la falta de asignaci\u00f3n de cuotas a pa\u00edses miembros que ingresaron al Fondo Monetario Internacional despu\u00e9s de 1978, algunos de los cuales se han beneficiado de los recursos del Fondo. \u00a0Busca fortalecer los recursos del Fondo al aumentar los activos de reserva de \u00e9ste; habilitar a los pa\u00edses miembros a recibir una mayor asignaci\u00f3n relativa de recursos del Fondo; y permitir que pa\u00edses con reservas bajas tengan acceso a mayores recursos. Aun cuando las asignaciones ordinarias de derechos especiales de giro est\u00e1n previstas en el Art\u00edculo III Secci\u00f3n 2 del Convenio Constitutivo37 y se someten a revisiones peri\u00f3dicas, cada 5 a\u00f1os, tal revisi\u00f3n no correg\u00eda las anteriores inequidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, se plante\u00f3 esta Cuarta Enmienda que establece una asignaci\u00f3n extraordinaria de derechos especiales de giro que implica un aumento aproximado del 29.32% de las cuotas de los pa\u00edses miembros, y que en el caso colombiano equivaldr\u00eda a un aumento aproximado de la cuota colombiana en 48 millones de DEG.38 \u00a0<\/p>\n<p>La Cuarta Enmienda resulta ajustada a las normas constitucionales que establecen los principios reguladores de las relaciones internacionales, como son el respeto de soberan\u00eda nacional (art\u00edculo 9, CP), como quiera que los derechos y compromisos internacionales relacionados con esta enmienda dependen de que Colombia decida soberanamente adherir a este instrumento internacional. Tal como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, la soberan\u00eda se ejerce cuando se decide asumir libremente compromisos internacionales necesarios para la cooperaci\u00f3n y convivencia dentro de una comunidad supranacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de soberan\u00eda en su doble proyecci\u00f3n (interna o inmanente y externa o transe\u00fante) ha evolucionado de modo significativo, en armon\u00eda con las circunstancias hist\u00f3ricas en las cuales ha tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido en su reformulaci\u00f3n, entre los cuales quiz\u00e1 el m\u00e1s relevante sea el relativo al proceso de progresiva internacionalizaci\u00f3n de las relaciones entre las comunidades pol\u00edticas soberanas. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Tal estado de cosas no ha determinado la disoluci\u00f3n del concepto de soberan\u00eda, pero s\u00ed su reformulaci\u00f3n en t\u00e9rminos que compatibilizan la independencia nacional con la necesidad de convivir dentro de una comunidad supranacional. Las obligaciones internacionales, dif\u00edciles antes de conciliar con la existencia de un &#8220;poder aut\u00f3nomo, incondicionado y absoluto&#8221;, resultan perfectamente compatibles con un &#8220;poder con suficiente autonom\u00eda para gobernar dentro de su territorio y obligarse frente a otros que hacen lo mismo dentro del suyo&#8221;. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la idea de soberan\u00eda nacional, como lo ha expresado esta Corte, &#8220;no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos l\u00edmites concebidos por la teor\u00eda constitucional cl\u00e1sica. La interconexi\u00f3n econ\u00f3mica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya soluci\u00f3n s\u00f3lo es posible en el \u00e1mbito planetario y la consolidaci\u00f3n de una axiolog\u00eda internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimon\u00f3nica de soberan\u00eda nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepci\u00f3n m\u00e1s flexible y m\u00e1s adecuada a los tiempos que corren, que proteja el n\u00facleo de libertad estatal propio de la autodeterminaci\u00f3n, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptaci\u00f3n universal. S\u00f3lo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional m\u00ednima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente com\u00fan e interdependiente de la humanidad&#8221;. \u00a0(Sent. C-574\/92)\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>La Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y la Ley 652 de 2001, resultan materialmente ajustados a la Carta Pol\u00edtica, pues encuentran su sustento, entre otras normas constitucionales, b\u00e1sicamente en el art\u00edculo 226, que ordena que el Estado Colombiano deber\u00e1 fomentar la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, encuentra la Corte que tanto la Ley 652 de 2001 como la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, se ajustan al ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 652 de 2001, por medio de la cual se aprueba la \u201cCuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la \u201cCuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edese copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>(Contin\u00faan Firmas Expediente LAT-205) \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Contin\u00faan Firmas Expediente LAT-205) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-057\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia (Salvamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-205 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional de la \u201cCuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional\u201d, adoptada por la Junta de Gobernadores del \u00a0 Fondo Monetario Internacional del 23 de septiembre de 1997 y de la ley No. 652 del 10 de mayo de 2001 por medio de la cual se aprueba dicha convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto presento a continuaci\u00f3n los motivos que llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte Constitucional. \u00a0Considero que esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 nuevamente la aprobaci\u00f3n de otro tratado internacional, sin que se hubiera publicado previamente el informe de ponencia respectivo en la Gaceta del Congreso, indispensable para darle primer debate y decidir acerca de la aprobaci\u00f3n del tratado (Ley 5\u00aa de 1992, art. 157). \u00a0Como se observa en el aparte denominado \u201c2. El tr\u00e1mite de la ley aprobatoria de la Cuarta Enmienda. Utilizaci\u00f3n de la forma alternativa de publicidad prevista en el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso\u201d, p\u00e1gina 12, p\u00e1rrafos 1,2 y 3 de la Sentencia de la cual me \u00a0aparto, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado el d\u00eda diecisiete (17) de noviembre de 1999, mientras que el informe de ponencia para dicho debate fue publicado s\u00f3lo hasta el d\u00eda siguiente en la Gaceta del Congreso No. 446, pp. 45-47. \u00a0El motivo que me lleva a salvar mi voto en esta oportunidad es exactamente igual al que me llev\u00f3 a hacerlo en la Sentencia C-953 de 2001, y por ese motivo transcribimos in integrum los argumentos esbozados en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, podr\u00eda ponerse en duda que la Constituci\u00f3n imponga al Congreso la obligaci\u00f3n de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisi\u00f3n, pues la Carta no contiene una regla espec\u00edfica que as\u00ed lo ordene. \u00a0Sin embargo, este argumento \u2013acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales espec\u00edficas, contenidas en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representaci\u00f3n popular en el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa. \u00a0En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes pol\u00edticas y filos\u00f3ficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1\u00ba), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los electores (C.N. art. 40). \u00a0Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas del texto sometido a su aprobaci\u00f3n, y la publicaci\u00f3n previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que \u00e9ste tiene para darle legitimidad a toda la organizaci\u00f3n del Estado, ameritan que el control constitucional que efect\u00faa la Corte deba hacerse desde una \u00f3ptica m\u00e1s amplia que la simple comparaci\u00f3n con las normas org\u00e1nicas plasmadas positivamente en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es indispensable que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluaci\u00f3n del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representaci\u00f3n popular en el legislativo hacia la realizaci\u00f3n de los objetivos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos valores y principios que se encuentran en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, y en especial el principio democr\u00e1tico, adquieren vigencia mediante la realizaci\u00f3n del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicaci\u00f3n de reglas y tr\u00e1mites espec\u00edficos. \u00a0Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha integrado las disposiciones legales org\u00e1nicas que lo regulan, como par\u00e1metros determinantes en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso al an\u00e1lisis de constitucionalidad, podr\u00eda ponerse en duda la obligatoriedad de la publicaci\u00f3n previa de la ponencia como condici\u00f3n necesaria para la iniciaci\u00f3n del primer debate, pues de acuerdo con el art\u00edculo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisi\u00f3n puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisi\u00f3n otorgue dicha autorizaci\u00f3n, aclara que la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica puede hacerse sin perjuicio de su \u201cposterior y oportuna\u201d publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0Al respecto la disposici\u00f3n dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para determinar cu\u00e1ndo es oportuna la publicaci\u00f3n en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del art\u00edculo siguiente, que regula las condiciones y el tr\u00e1mite necesarios para iniciar el primer debate. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 157 establece a rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 157. Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. \u00a0No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. \u00a0El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate. \u00a0Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cAl debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia del legislador org\u00e1nico, seg\u00fan la cual la distribuci\u00f3n de copias de la ponencia entre los miembros de la comisi\u00f3n no exime de la publicaci\u00f3n previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. \u00a0El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisi\u00f3n como responsable del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0La publicaci\u00f3n previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como prop\u00f3sito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. \u00a0Sin embargo, la publicaci\u00f3n no s\u00f3lo se dirige a los miembros de la comisi\u00f3n, sino a los dem\u00e1s congresistas que no conforman la respectiva c\u00e9lula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar pol\u00edticamente en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede desconocer \u2013como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son p\u00fablicos, y que interesan no s\u00f3lo a los miembros de una determinada comisi\u00f3n, sino a la generalidad de la comunidad pol\u00edtica, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario. \u00a0As\u00ed mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentaci\u00f3n del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje t\u00e9cnico extra\u00f1o al com\u00fan de la poblaci\u00f3n, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participaci\u00f3n de grandes sectores de la poblaci\u00f3n en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligaci\u00f3n constitucional de todas las autoridades de la Rep\u00fablica \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos\u201d en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2\u00ba). \u00a0Es por ello que la publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia constituye una garant\u00eda indispensable para comunicar oportunamente al p\u00fablico en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga p\u00fablico s\u00f3lo despu\u00e9s de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se est\u00e1 restringiendo el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de los dem\u00e1s congresistas, espec\u00edficamente, el de tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas (C.N. art. 40.5). \u00a0Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la Rep\u00fablica sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participaci\u00f3n efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creaci\u00f3n de leyes. \u00a0Lo que resulta preocupante es que esta pr\u00e1ctica parlamentaria se ha vuelto sistem\u00e1tica, y que esta Corporaci\u00f3n la est\u00e1 avalando de manera reiterada en sus sentencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, C-861\/01, MP: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 186 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 25 y 26 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 45 a 47 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 256 a 259 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 125 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 33 y 34 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 147\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 156 \u00a0y 157 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 24 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr.Folios 42 a 44 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio \u00a0151 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia C-737 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, fundamentos 6 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-915\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folios 256 a 259 \u00a0<\/p>\n<p>16 ARTICULO 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Jaime Bernal Cu\u00e9llar y Eduardo Montealegre Lynett. El Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 1995. P\u00e1gs. 284 y 285.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-055 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-737 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 5\/92 \u2014 Art\u00edculo 80 \u2014 Elaboraci\u00f3n y continuaci\u00f3n. Las respectivas Mesas Directivas fijar\u00e1n el orden del d\u00eda de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. \u00a0Cuando en una sesi\u00f3n no se hubiere agotado el orden del d\u00eda se\u00f1alado para ella, en la siguiente continuar\u00e1 el mismo orden hasta su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 5\/92 \u2014 Art\u00edculo 43 \u2014 Funciones. Los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas cumplir\u00e1n las siguientes funciones: 1. Presidir la respectiva Corporaci\u00f3n. \u00a02. Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas. \u00a03. Cuidar que los miembros que conforman la Corporaci\u00f3n que presiden concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo &#8211; con apremio si fuere el caso la presencia de los ausentes que no est\u00e9n legalmente excusados. \u00a04. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del mismo. \u00a05. Repartir los proyectos presentados para el estudio legislativo y ordenar su debido tr\u00e1mite. \u00a06. Suscribir los proyectos de acto legislativo y de ley aprobados en las Comisiones y en plenarias, as\u00ed como las respectivas actas. 7. Llevar la debida representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. 8. Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporaci\u00f3n. 9. Dar curso, fuera de la sesi\u00f3n, a las comunicaciones y dem\u00e1s documentos o mensajes recibidos. 10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Rep\u00fablica, altos tribunales de justicia y a la otra C\u00e1mara. 11. Cuidar de que el Secretario y dem\u00e1s empleados de la Corporaci\u00f3n cumplan debidamente sus funciones y deberes. 12. Desempe\u00f1ar las dem\u00e1s funciones dispuestas por la ley. \u00a0PARAGRAFO. En cuanto no se opongan a estas atribuciones, similares funciones cumplir\u00e1n los Presidentes de las Comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-915\/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folios 256 a 259 \u00a0<\/p>\n<p>24 Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, Art\u00edculo I, incorporado al ordenamiento nacional mediante Ley 96 de 1945.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Los fines originales de los fundadores fueron modificados y ampliados en la Primera Enmienda (Ley 2\u00b0 de 1966), y modificados en la Segunda Enmienda (Ley 17 de 1977). \u00a0Art\u00edculo I. Fines. Los Fines del Fondo Monetario Internacional son: i) Fomentar la cooperaci\u00f3n monetaria internacional mediante una instituci\u00f3n permanente que constituye un mecanismo de consulta y colaboraci\u00f3n en problemas monetarios internacionales. ii) Facilitar la expansi\u00f3n y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de ocupaci\u00f3n y de ingresos reales y al desarrollo de los recursos productivos de todos los pa\u00edses miembros como objetivos primordiales de pol\u00edtica econ\u00f3mica. \u00a0iii) Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los pa\u00edses miembros mantengan reg\u00edmenes cambiarios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias competitivas. \u00a0 iv) Coadyuvar al establecimiento de un sistema multilateral de pagos para las transacciones corrientes que se realicen entre los pa\u00edses miembros y a la eliminaci\u00f3n de las restricciones cambiarias que entorpezcan la expansi\u00f3n del comercio mundial. \u00a0v) Infundir confianza a los pa\u00edses miembros poniendo a su disposici\u00f3n temporalmente los recursos generales del Fondo bajo las garant\u00edas adecuadas, d\u00e1ndoles as\u00ed la oportunidad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional. \u00a0vi) De acuerdo con lo que antecede, acortar la duraci\u00f3n y aminorar el grado de desequilibrio de las balanzas de pagos de los pa\u00edses miembros. El Fondo se guiar\u00e1 en todas sus pol\u00edticas y decisiones por los fines enunciados en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>26 El Convenio Constitutivo y las dos primeras enmiendas fueron adoptadas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. La Tercera Enmienda es la \u00fanica que ha sido objeto del control constitucional previo de la Corte Constitucional que estableci\u00f3 la Carta de 1991 y fue declarada constitucional por la sentencia C-359\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 Dominique Carreau, Thi\u00e9baut Flory y Pathrick Juillard, Droit International Economique, LGDJ, Paris, 1990, Tercera edici\u00f3n, pags 329-339. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 Dominique Carreau, Thi\u00e9baut Flory y Pathrick Juillard, Op Cit. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta sanci\u00f3n de inhabilidad para usar los recursos del Fondo fue originalmente consagrada en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, art\u00edculo XV, Secci\u00f3n 2. Separaci\u00f3n obligatoria: \u00a0 a) Si un participante dejare de cumplir cualquiera de sus obligaciones incurridas de conformidad con este Acuerdo, el Fondo podr\u00e1 retirarle el derecho a usar los recursos del Fondo. No se interpretar\u00e1 nada en esta Secci\u00f3n en el sentido de que limita las disposiciones de la Secci\u00f3n 6 del Art\u00edculo IV, de la Secci\u00f3n 5 del Art\u00edculo V, o de la Secci\u00f3n 1 del Art\u00edculo VI. \u00a0b) Si despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo razonable el participante persiste en no cumplir con cualquiera de las obligaciones contra\u00eddas en este Acuerdo, o contin\u00faa una diferencia entre el participante y el Fondo, seg\u00fan la Secci\u00f3n 6 del Art\u00edculo IV, podr\u00e1 exigirse a dicho participante que se retire del Fondo por decisi\u00f3n de la Junta de Gobernadores, autorizada por la mayor\u00eda de los gobernadores que representen una mayor\u00eda del total de votos. \u00a0c) Se adoptar\u00e1n reglas que garanticen que antes que se tomen medidas contra cualquier participante, de acuerdo con los p\u00e1rrafos (a) y (b) anteriores, se notificar\u00e1 al participante con anticipaci\u00f3n razonable de la queja que contra \u00e9l hubiere, y se le dar\u00e1 la oportunidad adecuada para exponer su caso, tanto oralmente como por escrito. Este art\u00edculo fue modificado posteriormente por las Tres Enmiendas al Convenio Constitutivo: \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Enmienda (Art\u00edculo XXIII): Separaci\u00f3n obligatoria \u00a0 (a) Si un participante dejare de cumplir cualquiera de sus obligaciones incurridas de conformidad con este Acuerdo, el Fondo podr\u00e1 retirarle el derecho a usar los recursos del Fondo. No se interpretar\u00e1 nada en esta Secci\u00f3n en el sentido de que limita las disposiciones de la Secci\u00f3n 6 del Art\u00edculo IV, de la Secci\u00f3n 5 del Art\u00edculo V, o de la Secci\u00f3n 1 del Art\u00edculo VI. \u00a0(b) Si despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo razonable el participante persiste en no cumplir con cualquiera de las obligaciones contra\u00eddas en este Acuerdo, o contin\u00faa una diferencia entre el participante y el Fondo, seg\u00fan la Secci\u00f3n 6 del Art\u00edculo IV, podr\u00e1 exigirse a dicho participante que se retire del Fondo por decisi\u00f3n de la Junta de Gobernadores, autorizada por la mayor\u00eda de los gobernadores que representen una mayor\u00eda del total de votos. \u00a0 (c) Se adoptar\u00e1n reglas que garanticen que antes que se tomen medidas contra cualquier participante, de acuerdo con los p\u00e1rrafos (a) y (b) anteriores, se notificar\u00e1 al participante con anticipaci\u00f3n razonable de la queja que contra \u00e9l hubiere, y se le dar\u00e1 la oportunidad adecuada para exponer su caso, tanto oralmente como por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera Enmienda (Art\u00edculo XXVI Secci\u00f3n \u00a02 a)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Si un pa\u00eds miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones seg\u00fan este Convenio, el Fondo podr\u00e1 declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo. Nada de lo contenido en esta Secci\u00f3n se entender\u00e1 en el sentido de que limita las disposiciones de la Secci\u00f3n 5 del Art\u00edculo V o de la Secci\u00f3n 1 del Art\u00edculo VI. \u00a0 (b) Si transcurrido un plazo razonable el pa\u00eds miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones seg\u00fan \u00e9ste Convenio, luego de haber sido declarado inhabilitado conforme al inciso (a), el Fondo podr\u00e1 suspender el derecho de voto de un pa\u00eds miembro mediante una mayor\u00eda equivalente al 70 por ciento de la totalidad de los votos. Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el Anexo L durante el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n. El Fondo podr\u00e1 terminar en cualquier momento la suspensi\u00f3n por una mayor\u00eda que re\u00fana el 70 por ciento de la totalidad de los votos. \u00a0 (c) Si un pa\u00eds miembro persistiere en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones seg\u00fan este Convenio, luego que haya transcurrido un plazo razonable de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n seg\u00fan el inciso (b), podr\u00e1 exigirse al pa\u00eds miembro su retiro del Fondo mediante decisi\u00f3n de la Junta de Gobernadores aprobada por la mayor\u00eda de los Gobernadores y cuyos votos equivalgan al 85 por ciento de la totalidad \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-359\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell. Revisi\u00f3n de la constitucionalidad de la Ley 92 de 1993, por medio de la cual se adopt\u00f3 &#8220;La Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional&#8221;, adoptada el 28 de junio de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 El t\u00e9rmino derecho especial de giro fue consagrado en la Primera Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, donde se le defini\u00f3 como una moneda. (Art\u00edculo XXI. Derechos Especiales de Giro. Secci\u00f3n 2. Unidad de valor. La unidad de valor de los derechos especiales de giro ser\u00e1 equivalente a 0,888.671 gramos de oro fino.). Desde 1977, su valor como moneda est\u00e1 determinado por la ponderaci\u00f3n de una canasta de cinco monedas, de acuerdo con la representatividad de cada moneda en el mercado financiero internacional. Para el a\u00f1o 2001 el DEG tuvo una equivalencia aproximada de US$ 1.309,01 \u00a0en relaci\u00f3n con el d\u00f3lar. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre otros, Mary C. Tsai. Globalization and Conditionality: Two Sides of the Sovereignty Coin. 31 Law and Policy in International Business. 1317. A\u00f1o 2000. Kim Reisman. The World Bank and the IMF: At the forefront of World Transformation. 60 Fordham Law Review. 349, Mayo 1992. Anthony Galano III. Comments: International Monetary Fund response to the Brazilian Debt Crisis: Whether the effects of conditionality have undermined Brazil\u2019s National Sovereignty? 6 Pace International Law Review 323. Spring, 1994. Charles Tiefer, Adjusting Sovereignty: Contemporary Congressional Executive Controversies About International Organizations, 35 Texas International Law Journal, Spring, 2000, p.239. La controversia m\u00e1s reciente aparece en revistas como The Economist: Brazil\u2019s economy : In hock, again, Jul 26th 2001, SAO PAULO; Emerging markets: How the bug can spread. Argentina and Turkey are standing on the brink of financial chaos. Could another emerging-market meltdown be in the making? Jul 19th 2001, Politics in Colombia: Limits to reform, May 24th 2001, Bogot\u00e1; Turkey\u2019s economy, \u00a0Harsh medicine, May 17th 2001, \u00a0Ankara; Development in poor countries: Not by their bootstraps alone, May 10th 2001. Economics focus, Huff, puff and pay, May 3rd 2001. The IMF and Argentina, A new loan does not guarantee deliverance from recession, Aug 23rd 2001; Staying mum, Dec 13th 2001, Washington, DC, and Buenos Aires \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver entre otros el siguiente art\u00edculo de Joseph Stiglitz: What I Learned at the World Economic Crisis: The Insider. New Republic, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>34 La condicionalidad se puede describir como el proceso seg\u00fan el cual el FMI limita la posibilidad de acceder a una l\u00ednea de cr\u00e9dito extraordinaria sujeta a la aplicaci\u00f3n de ciertas medidas macroecon\u00f3micas por parte del gobierno y la banca central del pa\u00eds que est\u00e1 solicitando los recursos. El incumplimiento de las obligaciones acordadas con el Fondo o la modificaci\u00f3n unilateral de las mismas puede acarrear la inhabilitaci\u00f3n para acceder a los recursos del Fondo en el futuro e incluso la suspensi\u00f3n del derecho de voto. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de tales medidas no es autom\u00e1tica, pues el Fondo tiene una facultad discrecional en la materia. Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Art\u00edculo V. Secci\u00f3n 4. Dispensa de condiciones. \u201cEl Fondo podr\u00e1 a su discreci\u00f3n y en forma que salvaguarde sus intereses dispensar cualquiera de las condiciones prescritas en la Secci\u00f3n 3 b) iii) y iv) de este Art\u00edculo, especialmente cuando se trate de pa\u00edses miembros cuyos antecedentes indiquen que han evitado hacer uso de modo considerable o continuo de los recursos generales del Fondo. Para otorgar una dispensa, el Fondo tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n necesidades peri\u00f3dicas o excepcionales del pa\u00eds miembro que la solicite. El Fondo tambi\u00e9n tendr\u00e1 en cuenta la anuencia del pa\u00eds miembro a entregar como garant\u00eda colateral activos aceptables cuyo valor sea suficiente, a juicio del Fondo, para proteger sus intereses, y podr\u00e1 exigir como condici\u00f3n para su renuncia la prestaci\u00f3n de dicha garant\u00eda.\u201d Segunda Enmienda, Art\u00edculo XXIII. Suspensi\u00f3n de las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro. Secci\u00f3n 2. Incumplimiento de obligaciones. \u201cSi el Fondo determina que un pa\u00eds participante no ha cumplido las obligaciones que le impone la Secci\u00f3n 4 del art\u00edculo XIX, el derecho de ese pa\u00eds de utilizar sus derechos especiales de giro quedar\u00e1 suspendido a menos que el Fondo decida otra cosa. \u00a0Si el Fondo determina que un pa\u00eds participante no ha cumplido cualquier otra obligaci\u00f3n relacionada con los derechos especiales de giro, podr\u00e1 suspender el derecho de dicho participante de utilizar los derechos especiales de giro que adquiera despu\u00e9s de acordada la suspensi\u00f3n. Se adoptar\u00e1n disposiciones reglamentarias para asegurarse de que antes de proceder contra un participante con arreglo a lo estipulado en los apartados a) o b) se le informe inmediatamente de la queja que hubiese contra \u00e9l y se le brinde la oportunidad adecuada para que explique su caso, tanto verbalmente como por escrito. El pa\u00eds participante al que se le informe que hay queja de la \u00edndole a que se refiere el apartado a), no utilizar\u00e1 de utilizar\u00e1 los derechos especiales de giro mientras est\u00e9 pendiente la resoluci\u00f3n de la queja. La suspensi\u00f3n a que se refiere los apartados a) o b) o la limitaci\u00f3n a que se refiere el apartado c), no eximir\u00e1n al pa\u00eds participante de su obligaci\u00f3n de proporcionar moneda seg\u00fan lo dispuesto en la Secci\u00f3n 4 del art\u00edculo XIX. El Fondo podr\u00e1 en cualquier momento dar por terminada una suspensi\u00f3n acordada conforme a los apartados a) o b); no obstante, la suspensi\u00f3n impuesta a un pa\u00eds participante, conforme al apartado b), por no haber cumplido las obligaciones que establece la Secci\u00f3n 6 a) del Art\u00edculo XIX, no podr\u00e1 darse por terminada sino ciento ochenta d\u00edas despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del primer trimestre civil durante el cual el pa\u00eds participante hay cumplido las normas sobre reconstituci\u00f3n. El derecho de un pa\u00eds participante de utilizar sus derechos especiales de giro no le ser\u00e1 suspendido por el hecho de que haya sido inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo seg\u00fan lo dispuesto en la Secci\u00f3n 5 del Art\u00edculo V, en la Secci\u00f3n 1 del art\u00edculo VI, o en la Secci\u00f3n 2 a) del Art\u00edculo XXVI. No se aplicar\u00e1 la Secci\u00f3n 2 del art\u00edculo XXVI s\u00f3lo porque el pa\u00eds participante no haya cumplido cualquier obligaci\u00f3n referente a los derechos especiales de giro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Este dec\u00eda: Art\u00edculo XV- Derechos Especiales de Giro; Secci\u00f3n 1. Facultad para asignar derechos especiales de giro.- \u201cA fin de satisfacer la necesidad, cuando \u00e9sta surja, de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los pa\u00edses miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, Art\u00edculo XXVIII: \u201ca) Toda propuesta para modificar este Convenio, ya sea que emane de un pa\u00eds, de un gobernador, o del Directorio Ejecutivo, se comunicar\u00e1 al Presidente de la Junta de Gobernadores, quien la someter\u00e1 a \u00e9sta. Si la Junta de Gobernadores aprueba la Enmienda propuesta, el Fondo preguntar\u00e1 a todos los pa\u00edses miembros, por medio de carta circular o telegrama, si aceptan la Enmienda propuesta. Si tres quintos de los pa\u00edses miembros cuyos votos sumen el ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos aceptaran la enmienda propuesta, el Fondo certificar\u00e1 el hecho mediante una comunicaci\u00f3n oficial dirigida a los pa\u00edses miembros. \u00a0<\/p>\n<p>b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), ser\u00e1 necesaria la aceptaci\u00f3n de todos los pa\u00edses miembros en \u00a0caso de cualquier Enmienda que modifique: i) El derecho a retirarse del Fondo (Secci\u00f3n a del Art\u00edculo XXVI), ii) La disposici\u00f3n de que no se modificar\u00e1 la cuota de ning\u00fan pa\u00eds miembro salvo a propuesta de \u00e9ste (P\u00e1rrafo 6 del Anexo C); \u00a0c) Las enmiendas entrar\u00e1n en vigor para todos los pa\u00edses miembros tres meses despu\u00e9s de la fecha de la comunicaci\u00f3n oficial, a menos que en la carta circular o telegrama se especifique un per\u00edodo m\u00e1s corto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo III, Secci\u00f3n 2: \u201c Ajuste de cuotas: a) La Junta de Gobernadores efectuar\u00e1 a intervalos de no m\u00e1s de cinco a\u00f1os una revisi\u00f3n general de las cuotas de los pa\u00edses miembros y, si lo estima pertinente, propondr\u00e1 ajustes en las mismas. Tambi\u00e9n podr\u00e1, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momento el ajuste de una cuota determinada a solicitud del pa\u00eds miembro interesado. b) El Fondo podr\u00e1 proponer en cualquier momento un aumento de las cuotas de los pa\u00edses miembros que lo eran al 31 de agosto de 1975 en proporci\u00f3n a sus cuotas en dicha fecha y en cantidad acumulativa que no supere las cantidades transferidas con arreglo a la Secci\u00f3n 12, f) (incisos i y j) del Art\u00edculo V, de la Cuenta Especial de Gastos de la Cuenta de Recursos Generales. \u00a0c) Se requerir\u00e1 una mayor\u00eda del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para acordar cualquier modificaci\u00f3n de las cuotas. d) No se modificar\u00e1 la cuta de ning\u00fan pa\u00eds miembro hasta que \u00e9ste haya consentido y hasta que el pago se haya efectuado o se considere efectuado de acuerdo con la Secci\u00f3n 3 b) de este Art\u00edculo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Folios 108 y 109. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia C-187\/96, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 210 del 15 de septiembre de 1995, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de reformas a la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos &#8216;Protocolo de Washington&#8217;, suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras las Sentencias C-013\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-222\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-155\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-057\/02 \u00a0 ENMIENDA-Adhesi\u00f3n \u00a0 PROYECTO DE LEY-Forma alternativa de publicidad \u00a0 PROYECTO DE LEY-Mecanismo excepcional para distribuci\u00f3n de ponencia \u00a0 PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n de ponencia posterior a la aprobaci\u00f3n en primer debate \u00a0 PROYECTO DE LEY-Autorizaci\u00f3n para distribuci\u00f3n de ponencia coet\u00e1nea al debate y aprobaci\u00f3n \u00a0 PROYECTO DE LEY-Saneamiento de ausencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}