{"id":8025,"date":"2024-05-31T16:30:09","date_gmt":"2024-05-31T16:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-058-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:09","slug":"c-058-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-058-02\/","title":{"rendered":"C-058-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-058\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-No retiro de iniciativa gubernamental para inclusi\u00f3n de pliego de modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Permisi\u00f3n de retiro por actor de iniciativa no congresional \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Proposici\u00f3n de modificaciones por autor \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Tiempo de presentaci\u00f3n de modificaciones, supresiones y adiciones \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Conocimiento oportuno de modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Casos de retiro para inclusi\u00f3n de modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD DE PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite de iniciativa \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Permanencia de propuesta inicial con modificaciones en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-No retiro del presentado inicialmente por el Gobierno para inclusi\u00f3n de pliego de modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Inicia tr\u00e1mite en C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Evento de no inicio de tr\u00e1mite en C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Tr\u00e1mite de urgencia\/PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Sesi\u00f3n conjunta por solicitud del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos que garantiza el art\u00edculo 58 constitucional, son aquellas situaciones concretas consolidadas en vigencia de la ley que es interpretada, reformada o derogada por la subsiguiente, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia asignada al Congreso de la Rep\u00fablica. De manera que no todas las situaciones generadas en vigencia de la antigua disposici\u00f3n debe mantenerse de cara a la nueva, porque de ser as\u00ed no tendr\u00edan objeto tales facultades y el ordenamiento no podr\u00eda responder a las necesidades cambiantes de una sociedad en permanente trasformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-No afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCION COMERCIAL-Dinero pl\u00e1stico\/NEGOCIO JURIDICO-Consecuci\u00f3n de fines de inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Ceden frente a intereses p\u00fablicos o sociales \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Valor no hace parte de base para comisiones por utilizaci\u00f3n de tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Agentes de retenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Entidad emisora de tarjetas pueden exigir que beneficiados liquiden comisiones por operaciones anteriores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3548 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Miguel Calder\u00f3n L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de febrero del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Miguel Calder\u00f3n L\u00f3pez demand\u00f3 el numeral 5 (parcial) del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000 &#8221; Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00ba de junio del presente a\u00f1o el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijarla en lista, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de su competencia, orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Desarrollo Econ\u00f3mico, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Superintendencia Bancaria, a la Acad\u00e9mica Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a fin de que de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 44.275 del viernes 29 de diciembre de 2000 y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre las ventas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Agentes de retenci\u00f3n en el Impuesto sobre las Ventas. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo, adici\u00f3nase un numeral y un par\u00e1grafo al art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5. Las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 ser practicada por dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios que se realicen entre agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este art\u00edculo no se regir\u00e1 por lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n retirar la calidad de agente de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidaci\u00f3n obligatoria, toma de posesi\u00f3n o en negociaci\u00f3n de acuerdo de reestructuraci\u00f3n, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas debito y \u00a0cr\u00e9dito\u201d contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 25 de la ley 633 de 2000, quebranta los art\u00edculos 58, 151, 154 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al modificar el monto sobre el cual se deben liquidar las comisiones a que tienen derecho los \u201c(..) establecimientos emisores de las tarjetas de d\u00e9bito y cr\u00e9dito\u201d la disposici\u00f3n acusada quebranta los derechos adquiridos por los establecimientos en menci\u00f3n, en cuanto \u00e9stos tienen acordado que los establecimientos comerciales deben pagar una comisi\u00f3n sobre valor total de la operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, asegura que como el art\u00edculo 38 de la Ley 157 de 1887 dispone que \u201cen todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes a tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d el aparte en estudio no puede regular la determinaci\u00f3n de las comisiones que los establecimientos emisores tienen derecho a recibir por causa de los contratos que se encontraban vigentes cuando la disposici\u00f3n acusada fue expedida \u2013cita un aparte de la sentencia C-147 de 1997-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la expresi\u00f3n en estudio quebranta el art\u00edculo 151 constitucional. Para el efecto compara el tr\u00e1mite dado al Proyecto de Ley 072 2000 C\u00e1mara \u201cpor el cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, con las previsiones de los art\u00edculos 155 y 160 \u00a0de la Ley 5\u00aa de 1992 &#8211; relativas al tr\u00e1mite que deben seguir las enmiendas y las modificaciones que se introducen en los proyectos en curso -, y encuentra que el art\u00edculo 16 del proyecto inicial \u2013art\u00edculo 25 de la Ley 633- inclu\u00eda un par\u00e1grafo al art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, y que el Ministerio de Hacienda, antes del primer debate, le adicion\u00f3 a tal par\u00e1grafo el numeral que contiene la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que, como el proyecto en menci\u00f3n no fue retirado y vuelto a presentar como uno solo sino que fue adicionado, se desconocieron los principios democr\u00e1ticos, de publicidad y de trasparencia, que deben acompa\u00f1ar a los proyectos de ley desde el mismo momento de su presentaci\u00f3n, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer en torno de la actividad legislativa el control que una democracia participativa demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que una vez repartido el proyecto por el presidente de la corporaci\u00f3n a la comisi\u00f3n respectiva la iniciativa solo puede ser modificada \u201c(..)en el marco de la Comisi\u00f3n Constitucional Respectiva (..)hasta el cierre de la discusi\u00f3n\u201d, porque si se permite modificar la iniciativa en el lapso que transcurre entre la presentaci\u00f3n de la ponencia y la iniciaci\u00f3n del debate en la comisi\u00f3n, se puede \u201cfalsear\u201d el estudio del proyecto, como quiera que los ponentes tienen entre cinco y quince d\u00edas para presentar el informe y si la iniciativa llega a ser variada su informe no puede reflejar la realidad misma de la iniciativa. Explica que si el autor desea modificar o enmendar el proyecto presentado, antes del debate que \u00e9ste debe surtir en la comisi\u00f3n, le corresponde retirarlo, y volverlo a presentar, s\u00ed as\u00ed lo desea con las enmiendas o modificaciones que considere del caso \u2013 Ley 5\u00ba art\u00edculos 155 y 160-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de permitirse la variaci\u00f3n de la iniciativa antes del debate, no se podr\u00eda aplicar el numeral 3 de la Ley 5\u00aa sobre votaciones y proposiciones, en la medida que no ser\u00eda posible tener a la iniciativa como proposici\u00f3n original, por haber sido modificada o variada por su mismo autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que la posibilidad en comento, podr\u00eda constituirse en \u201cpuerta abierta para hacer nugatorio el derecho parlamentario a introducir modificaciones a las iniciativas gubernamentales\u201d, dado que si el Gobierno presenta una iniciativa y luego la modifica antes del debate, la comisi\u00f3n solo podr\u00eda plantear \u201cuna nueva y \u00faltima modificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que el aparte acusado quebranta el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que esta disposici\u00f3n \u201crestableci\u00f3 (..) la [t]radici\u00f3n que rigi\u00f3 en Colombia hasta 1968 (..)\u201d, acorde con una \u201cvieja tradici\u00f3n del derecho p\u00fablico occidental que se inici\u00f3 en Inglaterra, sobre el entendido de que la \u00fanica manera de darle legitimidad al l\u00edmite sobre el derecho a la propiedad que significa el tributo, es a trav\u00e9s de la competencia que se otorga a la m\u00e1s representativa y popular de las c\u00e1maras congresionales (sic), para darle origen a cualquier proyecto de ley de naturaleza fiscal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y la expresi\u00f3n acusada, como parte de una iniciativa gubernamental en materia tributaria, fue debatida en sesiones conjuntas de las comisiones de Senado y C\u00e1mara, procedimiento que hizo nugatoria la prevalencia que el art\u00edculo constitucional en cita reconoce a la C\u00e1mara de Representantes, para conocer y debatir \u00e9sta clase de proyectos, en raz\u00f3n de que cuando sesionan las comisiones conjuntamente i)\u201c(..) si la C\u00e1mara de Representantes opta por dar aprobaci\u00f3n a una iniciativa fiscal y la comisi\u00f3n del Senado la niega, la propuesta aprobada por la C\u00e1mara no podr\u00eda seguir su segundo debate en la plenaria correspondiente (..)\u201d, ii) \u201c(..) los representantes est\u00e1n obligados a ceder sus criterios o al menos a compartirlos con el Senado (..)\u201d, iii) [p]uede ocurrir (..) que la Plenaria de la C\u00e1mara pierda su poder de privilegio en el tr\u00e1mite, impidi\u00e9ndosele modificar el proyecto evacuado en primer debate en sesiones conjuntas, cuando la comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado ha negado el mismo tema o iniciativa\u201d- art\u00edculos 171, 173, 177 y 178 C.P. Ley 5\u00b0 de 1992-. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la expresi\u00f3n acusada, en cuanto regula aspectos relativos a los rubros que se deben incluir en la liquidaci\u00f3n de las comisiones que perciben las entidades emisores de tarjetas de d\u00e9bito y cr\u00e9dito, quebranta el principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 constitucional, de conformidad con el cual una ley que tiene por objeto materias tributarias, el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y el fortalecimiento de la Rama Judicial, no puede interferir en un contrato de derecho privado, regulado en el C\u00f3digo de Comercio, desarrollado bajo el marco de la autonom\u00eda de la voluntad privada, de modo que las partes pueden pactar libremente la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior sostiene que resulta evidente la falta de conexidad entre la norma acusada, el enunciado de ley y su contenido, pues la Ley 633 se enuncia como una normativa fiscal, pero la expresi\u00f3n demandada, contenida en el art\u00edculo 25 de la disposici\u00f3n, se inmiscuye en asuntos de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Edna Patricia D\u00edaz Mart\u00edn, funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.E.A Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el proceso de la referencia, oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino solicita a la Corporaci\u00f3n desestimar el cargo que el actor formula contra el aparte \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas debito y \u00a0cr\u00e9dito\u201d, contenido en el numeral 5 del art\u00edculo 25 de la Ley 633, por quebrantar el art\u00edculo 151 constitucional, aduciendo que fue estructurado por v\u00eda indirecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que el art\u00edculo 25 de la Ley 633, y por ende la expresi\u00f3n acusada, no fueron incluidas dentro del texto inicial que el Gobierno someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso, pero asegura que hizo parte de una serie de modificaciones aprobadas por las Comisiones Permanentes de Senado y C\u00e1mara, que fueron conocidas por los ponentes, de tal manera que \u00e9stos se pudieron referir concretamente a ella, al punto que le introdujeron \u201cuna modificaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 437-2 para ajustar su redacci\u00f3n, adicionando el numeral \u201c5\u00ba\u201d (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo contra la disposici\u00f3n en comento, porque el Congreso de la Rep\u00fablica quebrant\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la interviniente indica que el 21 de noviembre de 2000 el Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 al Congreso mensaje de urgencia, y que, en consecuencia, como lo dispone el art\u00edculo 163 constitucional, el Proyecto 072 2000 C\u00e1mara, deb\u00eda estudiarse conjuntamente por las comisiones terceras de ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostiene que no le asiste raz\u00f3n al actor al acusar la expresi\u00f3n en estudio porque quebranta el principio de unidad de materia en raz\u00f3n de que \u201c (..) el legislador se preocup\u00f3 porque la atenci\u00f3n del d\u00e9ficit fiscal no atentara contra el menguado presupuesto de los colombianos\u201d, para lo cual era necesario detenerse en \u201c(..) las incidencias del IVA dentro de la retenci\u00f3n en la fuente creada frente a pagos o abonos en cuenta de las personas o establecimientos que manejan tarjetas de d\u00e9bito o cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces a la Corte tener en cuenta que la unidad tem\u00e1tica de la Ley 633, en torno al manejo de los temas econ\u00f3micos, como quiera que las disposiciones tributarias, en cuanto deben regular todos los aspectos de la convivencia, no pueden excluir temas de ordinario tratados en otras ramas del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Mauricio Plazas Vega, designado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia para intervenir en el presente asunto, en atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Sustanciador, solicita a esta Corporaci\u00f3n la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la expresi\u00f3n acusada, por quebrantamiento del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente considera que los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas debito y \u00a0cr\u00e9dito.\u201d, contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 25 de la Ley 633, porque quebrantan los art\u00edculos 151 y 154 constitucionales, no deben prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Gobierno no requer\u00eda retirar el proyecto para modificarlo, en cuanto las enmiendas que le fueron introducidas no fueron sustanciales; no obstante, aduce, que si esta Corte considera v\u00e1lidos los planteamientos del actor, no procede la declaraci\u00f3n de inconstitucional, sino el retorno de la ley al Congreso \u201c(..) para dar curso a los debates que no se hayan surtido (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el tr\u00e1mite de un proyecto de ley sobre tributos, no se altera por el hecho de que los debates se realicen conjuntamente ante el mensaje de urgencia emitido por el Gobierno Nacional, adem\u00e1s concept\u00faa que los proyectos relativos a la hacienda p\u00fablica, generalmente, requieren ser sometidos a un tr\u00e1mite \u00e1gil, en el Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que la expresi\u00f3n acusada quebranta el art\u00edculo 154 constitucional, como quiera que no guarda conexidad con el tema general de la Ley 633. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n recuerda que el principio de unidad de materia propende porque el \u00f3rgano legislativo racionalice y tecnifique el proceso legislativo, con miras a que los asociados no resulten sorprendidos con la aprobaci\u00f3n de disposiciones no relacionadas con las iniciativas en tr\u00e1mite, como el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en materia tributaria, debe apreciarse con rigor la materia de la ley, pues la &#8221; (..) preocupaci\u00f3n general por la medida de los tributos puede facilitar que haya \u00a0poca o menor atenci\u00f3n por los temas no tributarios que se inserten en el cuerpo normativo del proyecto como elementos extra\u00f1os pero, en buena medida, imperceptibles&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no se puede afirmar que un tema puramente contractual y de derecho financiero, como viene a serlo la liquidaci\u00f3n a cargo de los establecimientos comerciales de la comisi\u00f3n a que tienen derecho las entidades emisoras de las tarjetas de d\u00e9bito y cr\u00e9dito, no puede considerarse tributario por el simple hecho de que se mencione el IVA, en raz\u00f3n de que el impuesto es tan solo un elemento m\u00e1s de la operaci\u00f3n, que el comprador del bien debe pagar, por realizar la operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, esgrime que la norma acusada regula una materia puramente comercial y financiera, distinta de la disciplina tributaria contenida en la Ley 633 de 2000, en cuanto dispone sobre la forma en que se liquidan unas comisiones y nada tiene que ver con el tratamiento que la ley da a los Fondos Obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social, y tampoco con el fortalecimiento de las finanzas de la rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Sustanciador al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el doctor Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez interviene en el presente asunto solicitando que la expresi\u00f3n \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas debito y \u00a0cr\u00e9dito\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 25 de la Ley 633 sea declarada constitucional, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en desarrollo del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el actor relaciona como infringido, se expidi\u00f3 la Ley 5\u00ba de 1992 y que \u00e9sta disposici\u00f3n no restringe las facultades del gobierno para modificar las iniciativas que presenta, que por tanto aquel puede presentar modificaciones antes de que se inicie el debate en el interior de la comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disiente de los planteamientos formulados por el actor contra el quebrantamiento del art\u00edculo 154 constitucional, recordando que el art\u00edculo 163 autoriza las sesiones conjuntas de las comisiones de Senado y C\u00e1mara, cuando medie mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostiene que la expresi\u00f3n acusada no vulnera el principio de unidad de materia, sino que guarda conexidad con el contenido general de la ley, por cuanto regula las incidencias del impuesto en los contratos de derecho privado relativos a la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito cr\u00e9dito, a fin de impedir que las comisiones que cobran las entidades emisoras de dichas tarjetas se liquiden sobre el valor del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>V. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el concepto n\u00famero 2657, recibido en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el 3 de septiembre de 2001, el Ministerio P\u00fablico acude a \u00e9ste proceso para solicitarle a la Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas debito y \u00a0cr\u00e9dito\u201d, contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 25 de la Ley 633, porque quebranta los art\u00edculos 151 y 154 constitucionales, la Vista Fiscal solicita estarse a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-809 de 2001, en cuanto afirma que en esta decisi\u00f3n se declar\u00f3 la \u201cEXEQUIBILIDAD formal de la Ley 633 de 2000, porque en su expedici\u00f3n el legislador no incurri\u00f3 en vicio de procedimiento alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la exclusi\u00f3n del valor del IVA, como factor para determinar las comisiones que las entidades emisoras perciben por el uso de las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito, tiene una &#8220;conexi\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con el de la \u00a0ley destinada a modificar algunos aspectos del Estatuto Tributario&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la disposici\u00f3n en comento, en cuanto lo que busca es impedir que se cobre a los usuarios una suma adicional, ajena al servicio por utilizaci\u00f3n de las tarjetas de d\u00e9bito y cr\u00e9dito, no pretende establecer reglas para la liquidaci\u00f3n de comisiones a favor de las entidades emisoras de las tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito, sino que busca regular los efectos que el tributo puede ocasionar en los usuarios de dichas tarjetas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el cargo formulado contra la norma en estudio, porque quebranta el art\u00edculo 158 constitucional fue formulado en la demanda D-3494, por ello dice reiterar el concepto 2578 de su despacho, en el que se plante\u00f3 que el cargo no pod\u00eda prosperar debido a que la expresi\u00f3n acusada es una norma aut\u00f3noma, que si figura como parte integrante del numeral 5 es por \u201c(..) un error de t\u00e9cnica legislativa que en manera alguna afecta su contenido material ni el sentido l\u00f3gico que quiso el legislador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar su posici\u00f3n analiza los contratos de compraventa de bienes y servicios, y el contrato de cuenta corriente o de ahorros, para concluir que de dichos contratos se derivan tres clases de relaciones comerciales: la del emisor con el tarjeta &#8211; habiente, la de aquel con el comerciante, y la de \u00e9ste con el tarjeta &#8211; habiente e insiste en que en las transacciones que de las anteriores relaciones se derivan el impuesto debe mantenerse neutral e integro, de modo tal que no haga m\u00e1s onerosa la actividad del comerciante, ni la del consumidor final, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n al \u201cprincipio del manejo puro el impuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado contra la expresi\u00f3n en estudio, porque quebranta el art\u00edculo 58 constitucional, la Vista Fiscal concept\u00faa que en cuanto el ordenamiento jur\u00eddico no ha otorgado a los emisores de tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito el derecho a cobrar una suma por su gesti\u00f3n como agentes retenedores de impuestos, \u00e9stos no pueden alegar en su favor un derecho adquirido, por cuanto \u201c(..) la eventual pr\u00e1ctica inadecuada y abusiva (..)\u201d no genera derecho alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s concept\u00faa que, tal como lo ha sostenido \u00e9sta Corporaci\u00f3n -C-393 de 1996-, en materia tributaria no hay derechos adquiridos, en cuanto el Estado debe proveerse de los recursos que el bienestar de la comunidad requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la expresi\u00f3n demandada est\u00e1 contenida en la Ley 633 de 2000, que es una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que el actor acusa la expresi\u00f3n \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas debito y \u00a0cr\u00e9dito\u201d, contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 25 de la Ley 633, por quebrantar los art\u00edculos 58, 151, 154 y 158 constitucionales, corresponde a esta Corte determinar si la disposici\u00f3n antes trascrita, i) desconoce el derecho de las entidades emisoras de las tarjetas de d\u00e9bito y cr\u00e9dito a exigir de los establecimientos comerciales que liquiden el monto de su comisi\u00f3n en cada uno de las operaciones realizadas de acuerdo con lo pactado, ii) si el legislador desconoci\u00f3 las disposiciones constitucionales y org\u00e1nicas, que regulan el procedimiento a que se deben sujetar las modificaciones, presentadas por el autor de la iniciativa, antes de que el proyecto sea debatido en las comisiones, iii) si por haber debatido conjuntamente el proyecto de ley en primer debate, se quebrant\u00f3 la prevalencia de la C\u00e1mara de Representantes en cuanto al tr\u00e1mite de las iniciativas en materia tributaria y iv) si la expresi\u00f3n acusada quebranta la unidad que deben mantener las disposiciones de una ley, entre s\u00ed, y con respecto a su t\u00edtulo y ep\u00edgrafe. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente habr\u00e1 de determinarse si procede estarse a lo resuelto por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-809, C-992 y C-1144 de 2001, en cuanto, a juicio de la Vista Fiscal, en la primera de las decisiones nombradas, se habr\u00eda declarado la conformidad total de la Ley 633 con el ordenamiento constitucional por razones de forma; en la segunda fue declarada la exequibilidad total de la ley por un cargo formal, y en la \u00faltima de las mencionadas se estudi\u00f3 el cargo contra la expresi\u00f3n acusada por quebrantamiento del art\u00edculo 158 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones Preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No procede estarse a lo resuelto en las sentencias C-809 y C-992 de 2001, pero s\u00ed, aunque parcialmente, a lo decidido en la sentencia C-1144 del mismo a\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El expediente D-3380 da cuenta de que la Ley 633 de 2000 fue demandada porque, al decir del actor, i) los art\u00edculos 5, 6, 8, 18, 30, 31, 32, 33, 37 y 39 no fueron incluidos en la primera ponencia, ii) el proyecto no fue aprobado en primer debate por la comisi\u00f3n correspondiente, iii) la iniciativa fue debatida por las Comisiones Terceras y Cuartas sin mediar tr\u00e1mite de urgencia, iv) entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras legislativas y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra no transcurrieron 15 d\u00edas, v) el informe a la plenaria no incluy\u00f3 la totalidad de las propuestas consideradas por la comisi\u00f3n, ni las razones de rechazo, vi) el ponente no elabor\u00f3 el informe final a la vista del texto del proyecto aprobado y de las enmiendas presentadas, vii) las comisiones de conciliaci\u00f3n no sesionaron debidamente y viii) porque los art\u00edculos 80 a 83 y 119 quebrantan el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia \u2013C-809 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez, que resolvi\u00f3 los cargos antes relacionados, la Ley 633 de 2000 fue encontrada conforme con el ordenamiento constitucional \u201c(..) en relaci\u00f3n con los cargos de \u00edndole formal analizados en \u00e9sta providencia\u201d y \u201cexequibles los art\u00edculos 80, 81, 82, 83 y 119\u201d de la misma disposici\u00f3n \u201cporque su contenido normativo no desconoce el principio de unidad de materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que no le asiste raz\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n cuando concept\u00faa que respecto de los cargos por vicios de forma formulados en el caso sub lite la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia que se rese\u00f1a, porque las razones aducidas por el ahora demandante para formular la acusaci\u00f3n no fueron consideradas para proferir aquella decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 En decisi\u00f3n posterior \u2013C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil-, esta Corporaci\u00f3n, entre otras declaraciones \u2013ninguna de las cuales se refiri\u00f3 a la expresi\u00f3n en estudio1-, desestim\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad total de la Ley 633, porque el demandante adujo que \u00a0el proyecto no fue presentado por el Gobierno Nacional, sino por el Ministro de Hacienda, quebrantando de esta manera el art\u00edculo 154 constitucional. Y, se declar\u00f3 inhibida para resolver el cargo que fuera formulado tambi\u00e9n contra la ley en cita, en integridad, porque \u201c (..) contiene gran cantidad de art\u00edculos que no surtieron el tr\u00e1mite constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que tampoco en este caso la Corte puede estarse a lo resuelto en la sentencia antes nombrada, porque los cargos que para resolver la demanda de la referencia se deben estudiar no fueron considerados en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La expresi\u00f3n \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas debito y \u00a0cr\u00e9dito\u201d, contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 25 de la Ley 633, fue confrontada, en la sentencia 1144 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otros, con los art\u00edculos 58 y 158 constitucionales, como quiera que los demandantes estimaron contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica i)\u201c(..) la exclusi\u00f3n del IVA en la determinaci\u00f3n de la comisi\u00f3n por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito, ya que constituye una limitaci\u00f3n alejada de la realidad y contraria a los derechos a la propiedad, la libre empresa y la libertad y equidad tributarias.\u201d, y ii) la inclusi\u00f3n de una norma de derecho comercial en una ley de materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) As\u00ed, la limitaci\u00f3n que consagra la norma demandada, lejos de afectar los postulados de la propiedad privada, la libre empresa o la igualdad y equidad tributarias, lo que contiene son postulados de inter\u00e9s general y principios b\u00e1sicos del sistema tributario, precisamente como son la igualdad, la equidad y justicia tributaria y la prohibici\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n. En consecuencia, a) no existe medida expropiatoria alguna, por cuanto se establecen normas generales para la determinaci\u00f3n de la comisi\u00f3n por la prestaci\u00f3n de un servicio, sin alterar la relaci\u00f3n de dominio que ejercen las entidades emisoras de las tarjetas; b) tampoco se afecta la libertad de empresa por cuanto no restringe el ingreso ni la permanencia de la entidad financiera en el mercado, y c) la exclusi\u00f3n del IVA de la base para determinar la comisi\u00f3n por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito no constituye limitaci\u00f3n alguna al ejercicio de la actividad econ\u00f3mica ni de la actuaci\u00f3n de estas entidades en el mercado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en esta oportunidad corresponde a la Corte entrar a considerar, nuevamente, si la expresi\u00f3n en estudio quebranta el art\u00edculo 58 constitucional, esta vez por vulnerar un derecho adquirido contractualmente, como quiera que las consideraciones que le permitieron a esta Corte desestimar el cargo formulado, en aquella oportunidad, no tuvieron en cuenta tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia si procede estarse a lo resuelto en la sentencia que se rese\u00f1a, habida cuenta que los argumentos que fueron expuestos por los demandantes en aquella oportunidad, coinciden con el cargo que por quebrantamiento del articulo 158 constitucional le corresponder\u00eda estudiar a la Corte para proferir la presente decisi\u00f3n, como lo confirma el siguiente aparte de la sentencia en cita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin embargo, al analizar la norma demandada se aprecia que su naturaleza espec\u00edfica, as\u00ed como la de la ley que la contiene, es de car\u00e1cter tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando la norma demandada proh\u00edbe considerar el valor del IVA para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito, est\u00e1 se\u00f1alando par\u00e1metros de naturaleza tributaria, con el fin de evitar que el impuesto sea utilizado como base para fijar, sobre \u00e9l, otro tipo de cargas, ajenas a los principios del sistema tributario. El legislador consider\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que las operaciones con tarjeta cr\u00e9dito y d\u00e9bito que se presentan en la realizaci\u00f3n de actos de consumo, ya soportan una carga impositiva. Por lo tanto, si se permitiera que el impuesto hiciera parte de la base para liquidar las comisiones pactadas entre la entidad emisora y el comerciante afiliado, se afectar\u00eda el principio de la doble tributaci\u00f3n, pues dada la naturaleza del impuesto sobre el valor agregado, este incremento ser\u00eda trasladado al consumidor final, quien responder\u00eda finalmente por dicha carga impositiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto la Corte comparte los criterios expuestos por el Procurador General cuando manifiesta que el sistema de tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito no es ajeno al tema relacionado con el impuesto a las ventas \u2013IVA- pues las entidades emisoras de dichas tarjetas tienen un contacto inmediato con el tributo y, por ende, un v\u00ednculo del control fiscal que persigue el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ser una norma tributaria, hace parte de una ley que introduce una reforma tributaria. Al respecto, en reciente sentencia la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el contenido general de la Ley 633 se centra en la regulaci\u00f3n materias tributarias pues gira en torno a las fuentes generadoras de los ingresos requeridos para atender los gastos del Estado, los mecanismos de recaudo y control y el empleo de esos recursos. Al respecto en la sentencia C-714 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa materia tributaria est\u00e1 compuesta por todas aquellas normas mediante las cuales el Estado establece, las fuentes generadoras de los ingresos necesarios para atender sus gastos (obligaci\u00f3n tributaria a cargo de los asociados), los mecanismos para su recaudaci\u00f3n y control, as\u00ed como la manera en que ser\u00e1n empleados los recursos recaudados\u201d. \u00a0De acuerdo con lo anterior, el contenido de las normas tributarias se refiere tanto a los elementos del tributo como a su forma de recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la norma demandada es de naturaleza tributaria, inherente a la determinaci\u00f3n de los agentes de retenci\u00f3n y a la prohibici\u00f3n de tomar los recursos p\u00fablicos como base para fijar, sobre ellos, cargas adicionales para el contribuyente; adem\u00e1s es una norma que hace parte de una ley de car\u00e1cter tributario. En tal virtud se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000, \u00a0por el cargo de vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aspectos formales. La necesidad de retirar la iniciativa para incluir pliego de modificaciones. La deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones y el origen democr\u00e1tico y popular de los tributos \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar que el actor limita su cargo a las irregularidades que en el tr\u00e1mite de la aprobaci\u00f3n de la ley en estudio se habr\u00edan cometido al incluir la expresi\u00f3n \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas debito y \u00a0cr\u00e9dito\u201d, contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 633.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la expresi\u00f3n en cita puede ser confrontada individualmente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que tiene sentido propio y contenido aut\u00f3nomo, de manera que de llegarse a excluir del ordenamiento jur\u00eddico no afectar\u00eda el sentido y tampoco la coherencia del resto del articulado, procede resolver de fondo sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La expresi\u00f3n acusada no quebranta el art\u00edculo 151 constitucional, como tampoco los art\u00edculos 155 y 160 de la Ley 5\u00ba de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 dicho la Corte deber\u00e1 decidir si el Gobierno Nacional ha debido retirar el proyecto que dio lugar a la Ley 633 de 2000 para incluir la expresi\u00f3n en estudio, porque al decir del actor por haber continuado el tr\u00e1mite de la iniciativa, no obstante la adici\u00f3n, la ponencia para primer debate no revel\u00f3 el verdadero contenido del proyecto, y no pudo tenerse el proyecto inicial como original, para efecto de las votaciones en la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se tiene que el actor, para sustentar el cargo en estudio, relaciona como violados el art\u00edculo 151 constitucional y los art\u00edculos 155 y 160 de la Ley 5\u00ba de 1992, en cuanto aduce que al Gobierno no le es dable presentar modificaciones antes de que se inicie el debate parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de las disposiciones aludidas no se puede deducir tal imposici\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 155 de la Ley en cita permite al autor del proyecto retirar la iniciativa no congresional, en tanto no se presente ponencia para primer debate, pero no lo obliga a hacerlo y el art\u00edculo 160, tambi\u00e9n nombrado, autoriza al autor para proponer modificaciones al proyecto inicial una vez abierto el debate y hasta el cierre de la discusi\u00f3n, sin restringir su posibilidad de enmienda a esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que al parecer de la Corte la limitante que tiene el Gobierno Nacional en cuanto a las modificaciones, supresiones y adiciones de sus propias iniciativas consiste en que no las puede presentar si la comisi\u00f3n ya ha cerrado la discusi\u00f3n \u2013art\u00edculos 155 y 160 Ley 5\u00b0 de 1992- . Y la expresi\u00f3n acusada, aunque no figure entre las disposiciones que conformaron el texto inicialmente sometido a consideraci\u00f3n del Congreso por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 15 de septiembre de 20002, obra en el Pliego de Modificaciones, que por dicho Ministro fue presentado ante la misma Corporaci\u00f3n el 16 de noviembre de 2000, y que aparece publicado en la Gaceta del Congreso 461 del 21 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la modificaci\u00f3n al texto inicial fue conocida por los miembros de la Corporaci\u00f3n legislativa con la antelaci\u00f3n necesaria para que sus integrantes la conocieran, al punto que alcanz\u00f3 a ser incluida en el Informe de Ponencia para el Primer Debate, publicada el 30 de noviembre siguiente3 e hizo parte del articulado que fue anexado a la misma4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que el aparte en comento, que ordena no incluir el IVA en la base para liquidar la comisi\u00f3n que reciben las entidades emisoras de las tarjetas d\u00e9bito cr\u00e9dito, fue conocido por los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica \u201321 de noviembre de 2000- y por los Ponentes de la iniciativa, al punto que lo incluyeron en su Informe de Ponencia \u201330 de noviembre de 2000-, y por ende fue conocido por los miembros de las Comisiones conjuntas de C\u00e1mara y Senado, antes del cierre de la discusi\u00f3n en sede de comisi\u00f3n, como quiera que \u00e9sta se inici\u00f3 el 5 de diciembre de 2000 y concluy\u00f3 el 18 de mayo de 2001, este debate cumpli\u00f3 con los principios democr\u00e1tico, de publicidad y de trasparencia, que deben acompa\u00f1ar a todo proyecto que va a convertirse en ley de la Rep\u00fablica, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 151 y 157 constitucionales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar en qu\u00e9 casos se requiere retirar un proyecto de ley, para incluirle una modificaci\u00f3n, resulta forzoso acudir a la identidad que el art\u00edculo 158 constitucional impone a dichos proyectos, la que debe mantenerse desde el momento primigenio en que toda iniciativa comienza su tr\u00e1mite en el Congreso hasta que la propuesta se convierte en ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante para la Corte es claro que la expresi\u00f3n en estudio, presentada a consideraci\u00f3n del Congreso en el Pliego de Modificaciones al Proyecto 072 de 2000 C\u00e1mara, guarda identidad con la materia de que trata el art\u00edculo 16 del proyecto en menci\u00f3n al que adicion\u00f3, como quiera que \u00e9ste fue presentado con el prop\u00f3sito de incluir entre los agentes retenedores del impuesto a las ventas a las entidades emisoras de tarjetas d\u00e9bito cr\u00e9dito, asunto regulado por el 437-2- del Estatuto Tributario, y el numeral 5 del Pliego, a que se hace referencia, dispone que tales entidades no podr\u00e1n incluir en la base para liquidar su comisi\u00f3n el monto del impuesto que recaudan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta forzoso admitir que la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n en estudio en el Proyecto mencionado, en cuanto no rompi\u00f3 el principio de identidad que deben mantener las iniciativas durante todo el tr\u00e1mite legislativo6, no impon\u00eda a su autor el retiro del Proyecto \u201cpor el cual se expiden normas tributarias y se dictan otras disposiciones\u201d. Adem\u00e1s porque la adici\u00f3n presentada -\u201c(..) para calificar como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas a las entidades emisoras de Tarjetas Cr\u00e9dito y D\u00e9bito y sus asociaciones, quienes deber\u00e1n practicar dicha retenci\u00f3n en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados, precisando que el valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones recibidas por la utilizaci\u00f3n de dichas tarjetas (..)\u201d7, apareci\u00f3 publicada en la Gaceta del Congreso \u2013nota 2, y tambi\u00e9n fue incluida en el Informe de Ponencia \u2013nota 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta pertinente traer a colaci\u00f3n el siguiente aparte de la sentencia 992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 en detalle al tr\u00e1mite dado al Proyecto de Ley 072 de 2000 C\u00e1mara 126 del mismo a\u00f1o Senado8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Aunque las afirmaciones que, de manera general y vaga, hace el demandante sobre la incertidumbre en torno al tr\u00e1mite de las disposiciones que se incorporaron al proyecto de ley con posterioridad al primer debate, no configuran un cargo de inconstitucionalidad, estima la Corte necesario hacer un pronunciamiento preliminar y previo sobre el tr\u00e1mite del Proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley fue presentado por el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 15 de septiembre de 2000, y fue radicado como \u201cProyecto de Ley N\u00famero 072 C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n del 21 de noviembre de 2000, el Presidente de la Rep\u00fablica presenta mensaje de urgencia para el proyecto de ley No. 072 C\u00e1mara 126 Senado, y solicita que se le de primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones permanentes de Senado y C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de noviembre de 2000 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes la ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00famero 072 de C\u00e1mara, 126 de Senado, acumulado con los proyectos n\u00famero 062 de C\u00e1mara y 084 de C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las sesiones de los d\u00edas 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2000, el proyecto de ley n\u00famero 072 de C\u00e1mara, 126 de Senado, acumulado con los proyectos n\u00famero 062 de C\u00e1mara y 084 de C\u00e1mara, fue aprobado en primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones terceras y cuartas constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 501 de diciembre 12 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de diciembre de 2000 se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 502 la ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 072 de C\u00e1mara, 126 de Senado, acumulado con los proyectos n\u00famero 062 de C\u00e1mara y 084 de C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de diciembre de \u00a02000 fue aprobado en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el texto definitivo del proyecto de ley n\u00famero 072 de C\u00e1mara, 126 de Senado, acumulado con los proyectos n\u00famero 062 de C\u00e1mara y 084 de C\u00e1mara, tal como se aprecia en constancia publicada en la Gaceta del Congreso No. 06 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue considerado y aprobado en la plenaria del Senado el d\u00eda 15 de diciembre de 2000, seg\u00fan Acta No. 29 publicada en la Gaceta del Congreso No. 51 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para conciliar las diferencias entre los textos aprobados en una y otra C\u00e1mara, las plenarias designaron sendas comisiones, las cuales se reunieron y rindieron su informe el 15 de diciembre de 2000. Ese mismo d\u00eda, tal como consta en las actas de las sesiones respectivas, publicadas en la Gaceta No. 51y 75 de 2001, el informe de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n fue aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>b) Aduce el actor que la permanencia de la propuesta inicial9 con las modificaciones a la misma10 durante el primer debate del tr\u00e1mite dado al proyecto de ley que culmin\u00f3 con la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n en estudio en la Ley 633 de 2000, quebranta el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 115 de la Ley 5\u00ba de 1992, como quiera que hizo \u201c(..) impracticable, por no decir imposible, la aplicaci\u00f3n de las normas sobre votaci\u00f3n de proposiciones (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la votaci\u00f3n de la expresi\u00f3n en comento no sufri\u00f3 durante la votaci\u00f3n a la que fue sometida en primer debate ning\u00fan tropiezo, como quiera que los integrantes de las Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas de Senado y C\u00e1mara pudieron distinguirla sin dificultad, tanto del resto del articulado, como del art\u00edculo que la conten\u00eda11 debido a la lectura que de su contenido hizo el Secretario y, as\u00ed mismo, pudieron emitir sus votos en forma separada, al ser interrogados por el Presidente de la Comisi\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al parecer de la Corte, ninguna repercusi\u00f3n tuvo, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 115 de la Ley 5\u00ba, la circunstancia de que el Gobierno no hubiera retirado el proyecto inicialmente presentado, para incluir el Pliego de Modificaciones. Y no pod\u00eda haberla, dado que la acepci\u00f3n \u201cart\u00edculo original\u201d utilizada en el numeral 5\u00ba del articulo 115 de la Ley 5\u00ba ha de entenderse referida al art\u00edculo que una vez sometido a votaci\u00f3n es rechazado, dando lugar a la discusi\u00f3n de una nueva proposici\u00f3n, circunstancia que no ocurri\u00f3 en la sesi\u00f3n que se rese\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El aparte acusado no quebranta el art\u00edculo 154 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 154 constitucional dispone que los proyectos de ley relativos a tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, precepto constitucional que desarrolla el art\u00edculo 143 de la Ley 5\u00ba de 1992 al prever que tales iniciativas deber\u00e1n presentarse en la Secretar\u00eda de la mencionada c\u00e1mara legislativa &#8211; nota 8-13. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 170 de la Ley 5\u00ba de 1992 establece que la sesi\u00f3n conjunta de los proyectos de ley, de origen privativo de la C\u00e1mara de Representantes, ser\u00e1 presidida por el Presidente de la respectiva comisi\u00f3n, de esa misma corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio se tiene que, la iniciativa gubernamental que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 633 de 2000 fue presentada por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el 15 de septiembre de 2000 \u2013nota 8-, el Pliego que modific\u00f3 el proyecto inicial se present\u00f3, por el antes nombrado, ante la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Tercera de la misma c\u00e1mara legislativa el 16 de \u00a0noviembre de 2000 \u2013nota 9-, y la Sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Terceras y Cuartas de C\u00e1mara y Senado14, adelantada el 5 de diciembre de 2000, fue presidida por el H. Representante Heli Cala L\u00f3pez, presidente de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes \u2013nota 11- 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la expresi\u00f3n en estudio no quebranta el art\u00edculo 154 constitucional, porque, contrario a lo afirmado por el actor, su tr\u00e1mite se ajust\u00f3 al mandato constitucional que impone que las iniciativas en materia tributaria16 inicien su tr\u00e1mite en C\u00e1mara de Representantes, debido a que tanto el Proyecto, como el Pliego de Modificaciones fueron presentados ante \u00e9sta &#8211; notas 8 y 9- y la sesi\u00f3n conjunta que adelantaron las comisiones, debido a la solicitud que presentara el Presidente de la Rep\u00fablica, fue presidida por el Presidente de una de las comisiones de la misma corporaci\u00f3n \u2013notas 11 y14-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las lucubraciones del actor, en torno a la necesidad de que la primac\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, a que se refiere el art\u00edculo 154 constitucional, se refleje en todo el tr\u00e1mite que surten las iniciativas relativas a tributos &#8211; al punto de que la prelaci\u00f3n de la C\u00e1mara en la recepci\u00f3n de la iniciativa implique i) que no obstante la negativa de la comisi\u00f3n del Senado, el proyecto sea debatido por la Plenaria de la C\u00e1mara, ii) que los criterios de los representantes expuestos en los diferentes debates prevalezcan sobre los de los miembros del Senado, iii) que la Plenaria de la C\u00e1mara haga caso omiso de las decisiones tomadas por la Comisi\u00f3n del Senado respecto de las modificaciones del proyecto -, adem\u00e1s de que no tienen asidero en el ordenamiento constitucional, har\u00edan nugatoria, en materia tributaria, la previsi\u00f3n constitucional que autoriza al presidente de la rep\u00fablica para solicitar que las comisiones permanentes de ambas corporaciones deliberen conjuntamente \u2013art\u00edculo 163 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C 955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo esta Corporaci\u00f3n, respecto de la consecuencia que para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley relativos a impuestos tiene la prelaci\u00f3n establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 154 constitucional, consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) no existe norma superior que establezca un tr\u00e1mite especial para la aprobaci\u00f3n de normas tributarias, en cuya virtud se excluya respecto de ellas la eventualidad de las sesiones conjuntas. Los proyectos de ley que versen sobre disposiciones de ese car\u00e1cter deben someterse para tal efecto a los ritos ordinarios (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Porque es al Congreso, como cuerpo integrado, al que le corresponde hacer las leyes \u2013art\u00edculos 150 C.P.- las que, adem\u00e1s, pueden tener origen en cualquiera de las dos c\u00e1maras \u2013art\u00edculo 154 C.P., y como las competencias legislativas privativas, entre ellas la que se desprende del inciso tercero ibidem, debe entenderse en consonancia con las dem\u00e1s disposiciones constitucionales, al punto que, so pretexto de mantener el origen popular de los tributos, no es dable afectar la competencia de la corporaci\u00f3n legislativa, soslayar la intervenci\u00f3n del Senado en los proyectos de naturaleza tributaria, ni anular las facultades conferidas en la actividad legislativa al gobierno nacional \u2013art. 163 C.P.-17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la exigencia del inciso tercero del art\u00edculo 154, en estudio, no procede cuando se trata de preservar competencias de mayor entidad constitucional, como la del Congreso de la Rep\u00fablica, para derogar, reformar y adicionar los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional al amparo del Estado de emergencia econ\u00f3mica. Al respecto dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El art\u00edculo 215 de la C.P., durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, concede a todos los miembros del Congreso &#8211; sin hacer distinci\u00f3n alguna entre los senadores y los representantes, ni entre Senado y C\u00e1mara de Representantes -, libre y plena iniciativa legislativa en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. La norma citada introduce a este respecto una suerte de dispensa constitucional especial de naturaleza excepcional, que impide la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis del Gobierno, restringe indebidamente el alcance del art\u00edculo 215, inciso 6o, de la C.P. El requisito consistente en que el tr\u00e1mite de un proyecto relativo a una materia tributaria se inicie en la C\u00e1mara de Representantes, no tiene sentido exigirlo en este caso. De una parte es el Congreso como cuerpo &#8211; integrado por las dos c\u00e1maras -, el \u00f3rgano que asume plena competencia e iniciativa para tramitar los proyectos dirigidos a derogar, reformar y adicionar los decretos legislativos dictados por el Gobierno al amparo del Estado de emergencia. De otro lado, la materia espec\u00edfica sobre la cual recaen las atribuciones del Congreso se relaciona con la adopci\u00f3n de las medidas indispensables para conjurar la emergencia, donde lo tributario no adquiere connotaci\u00f3n principal sino meramente instrumental. En fin, la no incorporaci\u00f3n del mencionado requisito de forma en el art\u00edculo 215, inciso 6o, se explica por la necesidad de que la funci\u00f3n legislativa pueda desarrollarse con el m\u00ednimo posible de limitaciones y cortapisas de modo que en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica pueda responder \u00e1gilmente a la crisis. La objeci\u00f3n no prospera\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque corresponde darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 154 constitucional, en cuanto a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo de los proyectos de ley relativos a impuestos19, tal exigencia no permite modificar el tr\u00e1mite al que deben someterse tales proyectos para que se conviertan en ley de la Rep\u00fablica, y no puede extenderse al punto de afectar otras competencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el cargo en estudio no prospera i) porque como el Gobierno Nacional, en uso de la facultad que le confiere el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les solicit\u00f3 a las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y C\u00e1mara que debatieran conjuntamente el Proyecto de Ley 072 de 2000 C\u00e1mara \u2013petici\u00f3n que fue aceptada20-, les correspond\u00eda a las Comisiones nombradas actuar conjuntamente, debido a que el art\u00edculo constitucional en cita no impone restricciones a la solicitud gubernamental de urgencia, ii) debido a que una vez presentada la iniciativa de naturaleza impositiva en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, concluye la prelaci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al tr\u00e1mite de proyectos de ley en materia tributaria, con la salvedad &#8211; ya referida- de la presidencia de la sesi\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 170 de la Ley 5\u00ba, la que &#8211; como se explic\u00f3- tambi\u00e9n se cumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Los derechos adquiridos y los efectos retroactivos de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la expresi\u00f3n \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas debito y \u00a0cr\u00e9dito\u201d, contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 633 quebranta el art\u00edculo 58 constitucional, que garantiza los derechos adquiridos conforme a la ley civil, como quiera que el actor aduce que se estar\u00edan desconociendo los acuerdos v\u00e1lidamente celebrados respecto de la base para liquidar las comisiones a las que tienen derecho las entidades emisoras de las tarjetas d\u00e9bito cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe la Corte precisar que los derechos adquiridos que garantiza el art\u00edculo 58 constitucional, son aquellas situaciones concretas consolidadas en vigencia de la ley que es interpretada, reformada o derogada por la subsiguiente, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia asignada al Congreso de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 150 ibidem. De manera que no todas las situaciones generadas en vigencia de la antigua disposici\u00f3n debe mantenerse de cara a la nueva, porque de ser as\u00ed no tendr\u00edan objeto tales facultades y el ordenamiento no podr\u00eda responder a las necesidades cambiantes de una sociedad en permanente trasformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el art\u00edculo 58 superior no se refiere a las situaciones concretas, y tampoco las determina, pero los art\u00edculos 17 y 28 de la Ley 153 de 1887, recogen la doctrina desarrollada en torno al tema, abundante por cierto21, para disponer que la ley nueva puede anular o cercenar las simples expectativas22 y que en cuanto al ejercicio, cargas y extinci\u00f3n de los derechos reales prevalecen las disposiciones de la nueva ley23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los sujetos involucrados en las transacciones comerciales en las que se usa el llamado dinero pl\u00e1stico, se vinculan entre s\u00ed mediante sendos negocios creadores de relaciones jur\u00eddicas tendientes a la utilizaci\u00f3n de este instrumento de pago, a los que el ordenamiento les reconoce plena eficacia jur\u00eddica \u2013art\u00edculos 1492 y 1602 C.C.-, como quiera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a las personas el derecho de disponer, transformar y conformar su propio patrimonio \u2013art\u00edculos 16 y 58 C.P.-. No obstante, sin perjuicio de que no es dable desconocer las obligaciones ya generadas, porque el goce jur\u00eddico generado por el derecho originado conforme a la ley \u2013art\u00edculo 1494 C.C.- es intocable, en cuanto al goce futuro \u2013o ejercicio- los negocios jur\u00eddicos pueden ser utilizados por el legislador, como instrumentos para la consecuci\u00f3n de fines de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el ordenamiento constitucional, a la vez que garantiza los derechos adquiridos de conformidad con la ley civil, previsi\u00f3n en la que tienen cabida los derechos patrimoniales de origen contractual \u2013como el de las entidades emisoras de las tarjetas de d\u00e9bito cr\u00e9dito a recibir una comisi\u00f3n liquidada sobre la base previamente acordada -, impone l\u00edmites a \u00e9sta protecci\u00f3n, en cuanto los intereses que de tales derechos se derivan deben ceder cuando se enfrenten a intereses p\u00fablicos o sociales, previamente definidos \u2013art\u00edculos 16 y 58 C.P. y 16 C.C.-24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis la Corte observa, con toda claridad, que el legislador excluy\u00f3 el valor del IVA de la base para liquidar las comisiones a que tienen derecho las entidades emisoras de las tarjetas de d\u00e9bito cr\u00e9dito por financiar a sus usuarios la adquisici\u00f3n de bienes y de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, y que dicha exclusi\u00f3n opera a partir del 29 de diciembre de 2000, fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 633 de 2000, en consecuencia dichas entidades pueden exigir de sus deudores el pago de las comisiones causadas hasta tal fecha, sin que para el efecto cuente la prohibici\u00f3n legal de incluir el IVA en la base acordada para liquidarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la Ley 633 de 2000 entr\u00f3 a regir a partir de la promulgaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 134- y, adem\u00e1s, las normas que regulan aspectos tributarios25, no pueden tener efectos retroactivos, por expreso mandato constitucional \u2013art\u00edculo 363 C.P.-26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el cargo no puede prosperar, porque las entidades emisoras de las tarjetas de d\u00e9bito o cr\u00e9dito pueden exigir que los establecimientos beneficiados con la utilizaci\u00f3n de dichas tarjetas, liquiden las comisiones que les corresponde reconocer por las operaciones realizadas antes de que la Ley 633 entre a regir, de acuerdo a lo acordado, incluyendo para el efecto el valor del IVA, si as\u00ed fue convenido; porque contrario a lo planteado por la Vista Fiscal, tal acuerdo no puede ser calificado como \u201cabusivo\u201d, en raz\u00f3n de que hasta el 29 de diciembre no exist\u00eda al respecto ninguna prohibici\u00f3n &#8211; art\u00edculos 6\u00ba y 16 C.P y 16 C.C-, y en raz\u00f3n de que los contratantes de un servicio financiero pueden validamente acordar que la contraprestaci\u00f3n por el mismo abarque toda la prestaci\u00f3n, o tan solo una parte de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas debito y cr\u00e9dito\u201d, contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 633 no quebranta los art\u00edculos 58, 151 y 154 constitucionales porque las Comisiones Segundas y Terceras de la C\u00e1mara y el Senado se ci\u00f1eron a las previsiones constitucionales para tramitarla en primer debate, como quiera que fue debidamente publicada y debatida, y tal como lo dispone el art\u00edculo 134 de la misma disposici\u00f3n y el art\u00edculo 363 constitucional, la prohibici\u00f3n que de ella se deriva, no afecta las situaciones patrimoniales que estaban consolidadas cuando la disposici\u00f3n entr\u00f3 a regir27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1144 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o respecto del cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas debito y cr\u00e9dito\u201d, contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000, porque no vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas debito y cr\u00e9dito\u201d, contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000, por considerar que dicha expresi\u00f3n no quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que no desconoce derechos adquiridos o el principio de irretroactividad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas debito y cr\u00e9dito\u201d porque no vulnera los art\u00edculos 151 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-058\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Momento de presentaci\u00f3n es uno solo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicidad total\/PROYECTO DE LEY-Alteraciones del contenido inicial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Oportunidad de modificaciones pertinentes y autorizados para el efecto\/PROYECTO DE LEY-Improcedencia de prolongaci\u00f3n de iniciativa legislativa luego del reparto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo procedente es que, durante el tr\u00e1mite del proyecto en el primero o en el segundo debate en una de las C\u00e1maras se introduzcan las modificaciones que se consideren pertinentes, y por quienes se encuentran autorizados como legisladores para el efecto. Lo improcedente resulta en querer prolongar el momento de la iniciativa legislativa luego del reparto, para alterar el contenido inicial del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido a las decisiones de la Corte, me veo precisado en esta oportunidad a salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-058 de febrero 4 de 2002, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. En la sentencia aludida se declara la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito\u201d, contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000, porque no vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que la exequibilidad de la norma acabada de mencionar se declara por la Corte en cuanto esa disposici\u00f3n legal no vulnera el principio de la unidad de materia se\u00f1alado en el citado art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Con todo, examinados los antecedentes legislativos de la norma objeto de la acusaci\u00f3n, en el numeral 4 de las consideraciones del fallo se afirma que la expresi\u00f3n \u201cel valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito\u201d, contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000, no quebranta los art\u00edculos 151 de la Constituci\u00f3n, 155 y 160 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. A mi juicio, conforme al art\u00edculo 155 de la Carta Pol\u00edtica, es claro que el Gobierno Nacional se encuentra legitimado para proponer a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica proyectos de ley, que en eso consiste y en momento \u00fanico la iniciativa legislativa que puede ejercer el Gobierno Nacional.. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0Ello no obstante, en cuanto a la expresi\u00f3n ya mencionada del numeral 5 del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000, que tiene contenido normativo propio, fue introducida a la ley como una modificaci\u00f3n unilateral propuesta por el Gobierno Nacional cuando ya el proyecto se encontraba repartido a la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara, como si se tratara de un \u201cPliego de Modificaciones al Proyecto 072 de 2000 C\u00e1mara\u201d, lo cual resulta violatorio del art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u201cpor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d, norma en la cual de manera clara se dispone que recibido el proyecto, la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara respectiva habr\u00e1 de ordenar su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso y el Presidente lo repartir\u00e1 a la Comisi\u00f3n permanente respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, el momento para la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, es uno solo y ese acto se cumple ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes o del Senado de la Rep\u00fablica, luego de lo cual se reparte a la Comisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se explica para que todos los miembros del Congreso tengan conocimiento no solamente del contenido normativo del proyecto mediante su publicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las razones en que este se apoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta manifiestamente irregular que a guisa de pliego de modificaciones, se introduzcan luego alteraciones al proyecto original, ya sea mediante supresiones, adiciones o cambios parciales en su articulado y ante la Secretar\u00eda de una Comisi\u00f3n, entrando as\u00ed \u201ca hurtadillas\u201d y no por la amplia puerta de la Secretar\u00eda General respectiva, lo que permitir\u00eda hacer esguinces indebidos a la necesaria publicidad de todo el proyecto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo procedente en ese caso es que, durante el tr\u00e1mite del proyecto en el primero o en el segundo debate en una de las C\u00e1maras se introduzcan las modificaciones que se consideren pertinentes, y por quienes se encuentran autorizados como legisladores para el efecto. \u00a0Lo improcedente resulta en querer prolongar el momento de la iniciativa legislativa luego del reparto, para alterar el contenido inicial del proyecto, como sucedi\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la historia legislativa con respecto a la Ley 633 de 2000, aparece \u00a0con absoluta trasparencia que la disposici\u00f3n acusada no figura entre las que fueron presentadas a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el 15 de septiembre de 2000 por el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como puede observarse en la Gaceta del Congreso No. 372 del lunes 18 de septiembre de 2000; e igualmente aparece que estando ya a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes ese proyecto, sin ese texto, se introdujo por el mismo Ministro lo que se denomin\u00f3 un \u201cPliego de Modificaciones\u201d el 16 de noviembre de 2000, publicado en la Gaceta del Congreso No. 461 de 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, circunstancias estas que muestran, de bulto, la rotunda y conciente violaci\u00f3n al Reglamento del Congreso en punto a la iniciativa del proyecto que se convirti\u00f3 en ley, falencia que no es posible enmendar ahora y que ha debido conducir, de manera inevitable, a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, pues, como ya es suficientemente conocido, la Ley 5\u00aa de 1992 es una ley org\u00e1nica, de obligatoria observancia para la expedici\u00f3n de las leyes y, cuando ella se vulnera, se quebranta entonces el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica pues a dicha ley org\u00e1nica \u201cestar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d, seg\u00fan el expreso mandato de la norma constitucional acabada de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. As\u00ed las cosas, si se quebrant\u00f3, como en efecto ocurri\u00f3, la ley org\u00e1nica para la expedici\u00f3n de la norma contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 15 de la Ley 633 de 2000, en lo acusado, ha debido declararse su inexequibilidad, abstracci\u00f3n hecha del contenido tributario de la norma acusada. \u00a0Pero como as\u00ed no se hizo por la Corte, salvo entonces el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-058\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Agotamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa se agota con la presentaci\u00f3n del proyecto, acto que se hace en la Secretar\u00eda de la respectiva Corporaci\u00f3n y con el cual termina la iniciativa. De ah\u00ed en adelante sigue el tr\u00e1mite del proyecto de ley, empero, la iniciativa como tal ya se ha agotado. \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Oportunidad para modificaciones al proyecto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Quien tiene la iniciativa puede, antes de presentar el proyecto a la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara Plena, introducirle todas las modificaciones, correcciones, enmiendas, etc., pero una vez lo ha presentado pierde la competencia para hacerlo. Presentado el proyecto, \u00e9ste se independiza de quien lo present\u00f3 (a\u00fan cuando lo haya presentado un propio miembro del Congreso), de tal manera que el proyecto entra a formar parte del tr\u00e1mite del Congreso y quien lo present\u00f3 ya no tiene ning\u00fan poder sobre \u00e9l. Presentado un proyecto de ley se agota la iniciativa e inicia el tr\u00e1mite del mismo, tr\u00e1mite sobre el cual no puede ni debe tener ninguna injerencia el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Inconstitucionalidad de presentaci\u00f3n de modificaciones al propio proyecto del Gobierno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Agotamiento de iniciativa legislativa del Gobierno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Inconstitucionalidad de intervenci\u00f3n del Senado antes de decisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. D-3548 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, salvo mi voto de la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n en el proceso de la referencia, por dos motivos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>El primero, relacionado con la iniciativa legislativa que tiene el Gobierno Nacional y el segundo, con la manera inconstitucional como se tramit\u00f3 la ley en su totalidad y que afecta a los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta d\u00f3nde llega la iniciativa legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus miembros. \u00a0Adem\u00e1s de los miembros del Congreso, que son quienes, por esencia, deben tener la iniciativa sobre leyes, se ha permitido que otros \u00f3rganos o personas accidentalmente la tengan; tal es el caso de altos funcionarios del Estado o del propio Gobierno Nacional. \u00a0Sintetizando, podemos afirmar que lo propio en materia de iniciativa es que la tengan los miembros del Congreso y lo impropio es que la tengan personas ajenas al \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aceptando que otros \u00f3rganos puedan, de manera artificial, tener iniciativa legislativa, surge de manera inmediata la necesidad de determinar hasta d\u00f3nde llega esa iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa se agota con la presentaci\u00f3n del proyecto, acto que se hace en la Secretar\u00eda de la respectiva Corporaci\u00f3n y con el cual termina la iniciativa. \u00a0De ah\u00ed en adelante sigue el tr\u00e1mite del proyecto de ley, empero, la iniciativa como tal ya se ha agotado. \u00a0<\/p>\n<p>Quien tiene la iniciativa puede, antes de presentar el proyecto a la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara Plena, introducirle todos las modificaciones, correcciones, enmiendas, etc., pero una vez lo ha presentado pierde la competencia para hacerlo. \u00a0Presentado el proyecto, \u00e9ste se independiza de quien lo present\u00f3 (aun cuando lo haya presentado un propio miembro del Congreso), de tal manera que el proyecto entra a formar parte del tr\u00e1mite del Congreso y quien lo present\u00f3 ya no tiene ning\u00fan poder sobre \u00e9l. \u00a0Presentado un proyecto de ley se agota la iniciativa e inicia el tr\u00e1mite del mismo, tr\u00e1mite sobre el cual no puede ni debe tener ninguna injerencia el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, en el mejor de los casos, podr\u00e1 hacer o\u00edr su voz pero no puede decidir la suerte del proyecto, ya que las leyes las hace el Congreso y no el Gobierno y quienes est\u00e1n constitucionalmente legitimados para decidir la suerte de un proyecto de ley son los Congresistas, que son los que pueden reunirse para considerarlo, deliberar y votarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, por mucho que haya presentado un proyecto y quiera modificarlo despu\u00e9s, no puede hacerlo; lo \u00fanico que puede hacer es tratar de persuadir a alg\u00fan miembro del Congreso para que presente, este miembro del Congreso como propia (jam\u00e1s como del Gobierno) la propuesta de modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, despu\u00e9s de haber agotado su iniciativa, el Gobierno present\u00f3 modificaciones a su propio proyecto, lo que lo hace inconstitucional, ya que la iniciativa se hab\u00eda agotado y el tr\u00e1mite que segu\u00eda era exclusivo del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno, despu\u00e9s de haber agotado su iniciativa, quer\u00eda modificar lo presentado, debi\u00f3 convencer a alg\u00fan miembro del Congreso para hacerlo o presentar otro proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La manera como se tramit\u00f3 y vot\u00f3 la ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba de un proyecto de ley relativo a tributos que, por mandato constitucional inician su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Tambi\u00e9n por mandato constitucional (art\u00edculo 157) ning\u00fan proyecto es ley, ni puede continuar su tr\u00e1mite, si no ha sido aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n correspondiente de cada C\u00e1mara. \u00a0El primer debate debi\u00f3 darse entonces en la C\u00e1mara de Representantes y no pod\u00eda continuar el tr\u00e1mite ni en la plenaria de la C\u00e1mara ni mucho menos en el Senado, sin que previamente se hubiera votado y aprobado en la correspondiente Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tributos el problema se complica, ya que el primer debate (y para nosotros es claro que el primer debate implica no s\u00f3lo la discusi\u00f3n sino tambi\u00e9n la votaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n por las mayor\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n) implica la aprobaci\u00f3n en dos Comisiones y no en una sola de ellas, como ordinariamente ocurre. \u00a0En las leyes tributarias, el primer debate implica la aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Cuarta y en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, de tal manera que el proyecto de ley debe ser aprobado en ambas Comisiones antes de que pueda continuar su tr\u00e1mite y, contrario sensu, no puede continuar el tr\u00e1mite ni en la C\u00e1mara en pleno ni mucho menos en el Senado, si la Comisi\u00f3n Tercera y Cuarta no lo han aprobado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n ordena que las leyes de tributos deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, lo cual implica necesariamente que sean aprobadas en primer lugar en dicha C\u00e1mara Legislativa. \u00a0Como en este caso el primer debate implica inevitablemente la intervenci\u00f3n de dos Comisiones (cuarta y tercera), el proyecto ten\u00eda que ser aprobado en ambas Comisiones y luego s\u00ed pod\u00eda continuar su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el proyecto fue aprobado s\u00f3lo por una comisi\u00f3n de la C\u00e1mara y despu\u00e9s fue aprobado por una del Senado, o sea que el Senado vot\u00f3 y aprob\u00f3 antes de que la C\u00e1mara hubiera terminado de hacerlo, ya que faltaba la votaci\u00f3n de la otra Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara. \u00a0S\u00f3lo despu\u00e9s de que votaran las dos Comisiones de la C\u00e1mara y aprobaran el proyecto, podr\u00eda intervenir el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta intervenci\u00f3n del Senado implica una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 154 inciso final y 157 numeral segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo nos ayuda a entender por qu\u00e9 se viol\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Pensemos en una ley aprobatoria de un tratado internacional que, por mandato de esa norma, obliga a iniciar el tr\u00e1mite en el Senado y, en este caso, en la Comisi\u00f3n Segunda encargada de tales asuntos. \u00a0Si el Gobierno env\u00eda un mensaje de urgencia y solicita la deliberaci\u00f3n conjunta, de tal forma que se deban reunir la Comisi\u00f3n Segunda del Senado con la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara y se deba proceder despu\u00e9s a la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto, lo l\u00f3gico es que vote y apruebe primero la Comisi\u00f3n Segunda del Senado y despu\u00e9s s\u00ed la de la C\u00e1mara, ya que si despu\u00e9s de haber liberado conjuntamente vota y aprueba la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, el proyecto no habr\u00e1 iniciado su tr\u00e1mite en el Senado sino que lo habr\u00e1 hecho en la C\u00e1mara (pues la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite no es s\u00f3lo la presentaci\u00f3n del proyecto, sino tambi\u00e9n que la primera votaci\u00f3n y decisi\u00f3n se produzca en esa C\u00e1mara y no en la otra); de no haber votado y decidido la Comisi\u00f3n Segunda del Senado en primer lugar, se habr\u00e1 violado el inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio, antes de que la C\u00e1mara de Representantes hubiera decidido el primer debate, intervino el Senado de la Rep\u00fablica y eso hace inconstitucional toda la ley incluidos los art\u00edculos que aqu\u00ed se demandan. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, podemos afirmar que el tr\u00e1mite del proyecto de ley 633 de 2000 fue violatorio de la Constituci\u00f3n tanto por la manera como se votaron y aprobaron sus normas, como por el haber sido modificado por el Gobierno cuando ya no ten\u00eda competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-058\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Desconocimiento de principios de predeterminaci\u00f3n y representaci\u00f3n popular (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Inicia tr\u00e1mite en C\u00e1mara de Representantes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Observancia del procedimiento ordinario para expedici\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Tr\u00e1mite ante solicitud del Gobierno que sesionen conjuntamente las comisiones constitucionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por solicitud del Gobierno sesionen conjuntamente las comisiones constitucionales permanentes de asuntos econ\u00f3micos de la C\u00e1mara y el Senado para debatir un proyecto de ley relativo a tributos, es menester primero adelantar el tr\u00e1mite de la iniciativa en la C\u00e1mara de Representantes para lo cual cada comisi\u00f3n, una vez haya concluido el debate, debe votar por separado el respectivo proyecto que luego ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de la plenaria. Agotado \u00e9ste procedimiento, el proyecto debe pasar al Senado para su correspondiente votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en las comisiones permanentes y en plenaria de esta corporaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>Proceso D-3548 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria consignada en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de la referencia, donde se declara la exequibilidad de las expresiones \u201cEl valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito\u201d contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000, por no vulnerar los art\u00edculos 58, 151 y 154 del a Ley Fundamental, pues por las razones que expreso a continuaci\u00f3n considero que en la \u00a0expedici\u00f3n de la norma impugnada \u00a0se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento que afectaba definitivamente su validez constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver el vicio de inconstitucionalidad consisti\u00f3 en que el correspondiente proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la Ley 633 de 2000 fue aprobado en primer debate por una comisi\u00f3n constitucional permanente de la C\u00e1mara y posteriormente por una comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado, sin que primero se hubiera agotado completamente el tr\u00e1mite en aqu\u00e9lla c\u00e9lula legislativa como lo ordena el art\u00edculo 154 Superior seg\u00fan el cual \u201clos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando para efectos de debatir el mencionado proyecto de ley las comisiones permanentes terceras y cuartas permanentes de la C\u00e1mara y el Senado sesionaron conjuntamente, en raz\u00f3n del mensaje presidencial de urgencia de que trata el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste mecanismo especial no acarreaba el desconocimiento de los principios constitucionales de predeterminaci\u00f3n de los tributos y de representaci\u00f3n popular en materia impositiva, que tienen particular concreci\u00f3n en el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica que, seg\u00fan se anot\u00f3, obliga a tramitar inicialmente los proyectos de ley relativos a tributos en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte, sin dejar de tomar en cuenta los antecedentes \u00a0hist\u00f3ricos y pol\u00edticos de la norma constitucional 154, que la raz\u00f3n de ser de la exigencia constitucional en la expedici\u00f3n de los impuestos, es resaltar que la intenci\u00f3n y voluntad del constituyente son las de se\u00f1alar un derrotero espec\u00edfico para el tr\u00e1mite de las normas relativas a los tributos y que, por ese solo hecho, deben observarse estrictamente las normas de procedimiento constitucional en la formaci\u00f3n de las leyes\u201d28. Se subraya\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia que si bien en la aprobaci\u00f3n de las normas sobre impuestos no est\u00e1 excluida constitucionalmente la posibilidad \u00a0de que las c\u00e1maras legislativas sesionen conjuntamente por solicitud gubernamental, tambi\u00e9n es cierto que en estos eventos debe observarse el procedimiento ordinario para la expedici\u00f3n de las leyes tributarias establecido en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta que no existe norma superior que establezca un tr\u00e1mite especial para la aprobaci\u00f3n de normas tributarias, en cuya virtud se excluya respecto de ellas la eventualidad de las sesiones conjuntas. Los proyectos de ley que versen sobre disposiciones de ese car\u00e1cter deben someterse para tal efecto a los ritos ordinarios\u201d.29 Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, soy del criterio \u00a0que \u00a0cuando \u00a0por \u00a0solicitud del Gobierno sesionen conjuntamente las comisiones constitucionales permanentes de asuntos econ\u00f3micos de la C\u00e1mara y el Senado para debatir \u00a0un proyecto de ley relativo a tributos, es menester primero adelantar el tr\u00e1mite \u00a0de la iniciativa en la C\u00e1mara de Representantes para lo cual cada comisi\u00f3n, una vez haya concluido el debate, debe votar por separado el respectivo proyecto30 que luego ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de la plenaria. Agotado \u00e9ste procedimiento, el proyecto debe pasar al Senado para su correspondiente votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en las comisiones permanentes y en plenaria de esta corporaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia en cita fueron declarados exequibles, por no contrariar los art\u00edculos 215 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 1, 2, 3 y 55, inciso 1\u00ba de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso 372 lunes 18 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 072 DE 2000 CAMARA, 126 DE 2000 SENADO &#8211; Acumulado con los proyectos de ley 062 de 2000 C\u00e1mara, por la cual se establecen beneficios tributarios a las aerol\u00edneas que incrementen sus vuelos semanales a los nuevos departamentos, con las mismas tarifas de las aerol\u00edneas estatales, y con el Proyecto de Ley 084 de 2000 C\u00e1mara, por medio del cual se modifica la Ley 488 de 1998 y en especial el art\u00edculo 145. (..) Impuesto sobre las Ventas &#8211; Se aumenta la retenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 437-1 del Estatuto Tributario al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. Se califica como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas a las entidades emisoras de Tarjetas Cr\u00e9dito y D\u00e9bito y sus asociaciones, precisando que el valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones recibidas por la utilizaci\u00f3n de dichas tarjetas. \u2013negrilla en el texto, subraya la Corte-. Gaceta del Congreso 483, jueves 30 de noviembre de 2000, p\u00e1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCAPITULO III- Impuesto sobre las ventas. Art\u00edculo 22. Agentes de retenci\u00f3n en el Impuesto Sobre las Ventas Modificase el par\u00e1grafo, adicionase un numeral y un par\u00e1grafo al art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u201c5. Las entidades emisoras de las tarjetas de d\u00e9bito y cr\u00e9dito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito cr\u00e9dito.\u201d\u201d En el articulado anexo a la ponencia para primer debate el texto del art\u00edculo en referencia es del siguiente tenor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios que se realicen entre agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este art\u00edculo no se regir\u00e1 por lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n retirar la calidad de agente de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se \u00a0encuentren en concordato, liquidaci\u00f3n obligatoria, toma de posesi\u00f3n o en negociaci\u00f3n de acuerdo de reestructuraci\u00f3n, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente\u201d. \u2013negrilla y comillas en el texto, subraya la Corte- Gaceta del Congreso 483, jueves 30 de noviembre de 2000, p\u00e1gina 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la publicidad de las iniciativas legislativas y de las modificaciones que se introducen en un proyecto de ley se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-737 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0y \u00a0C-760 de 2001 M(s). P(s). Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Respecto del principio de identidad de los proyectos de ley se pueden consultar, entre otras decisiones las sentencias C-025 de 1993, C-531 de 1995, C-390\/96, C-657 de 2000 y C-500 de 2001 y C-737 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso 461 de 21 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre el tr\u00e1mite dado al Proyecto de ley 072 C\u00e1mara, 126 Senado, 062 y 084 C\u00e1mara, todos de 2000, tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-809 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El siguiente es el texto del art\u00edculo 16 del Proyecto 072 C\u00e1mara, tal como figura en el Acta de Presentaci\u00f3n, \u201cAdicionase el art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo: \u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n retirar la calidad de agente de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas a los grandes contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidaci\u00f3n obligatoria, toma de posesi\u00f3n o en negociaci\u00f3n de acuerdo de reestructuraci\u00f3n, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente\u201d.- Gaceta del Congreso 372 de 18 de septiembre de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 16 del articulado con Pliego de Modificaciones del Proyecto 072 de 2000 C\u00e1mara, sometido a consideraci\u00f3n de los presidentes de las Comisiones Terceras y Cuartas y de los H. Representantes y Senadores, por el Ministro de Hacienda el 16 de noviembre de 2000, dice as\u00ed: \u201cAgentes de retenci\u00f3n en el Impuesto sobre las Ventas. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario con los siguientes numeral y par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>5. Las entidades emisoras de las tarjetas de d\u00e9bito y cr\u00e9dito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito cr\u00e9dito.\u201d &#8211; Gaceta del Congreso 461 de 21 de noviembre de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 A partir de la Ponencia para Primer Debate, al art\u00edculo 16 de la iniciativa gubernamental, le correspondi\u00f3 el n\u00famero 22 \u201325 en el Texto Definitivo del proyecto. La modificaci\u00f3n de la numeraci\u00f3n se explica porque al Proyecto 072\/2000 C\u00e1mara le fueron acumulados los Proyectos 062\/2000 y 084\/2000 C\u00e1mara. \u2013Gaceta del Congreso 483 del 30 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPresidente: Art\u00edculo 22 se\u00f1or Secretario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Hay una proposici\u00f3n que dice: Proposici\u00f3n. Modif\u00edquese el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 22 del Proyecto de ley 072 C\u00e1mara, 126 Senado, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 22. Agentes de Retenci\u00f3n en el Impuesto sobre las Ventas. 5\u00b0. Las entidades emisoras de tarjetas d\u00e9bito cr\u00e9dito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los pagos o abonos en cuenta a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 ser practicada por dichas entidades\u201d. \u00a0Le\u00edda la proposici\u00f3n se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Se abre la discusi\u00f3n, aviso que va a cerrarse, queda cerrada. \u00bfLa aprueba la Comisi\u00f3n Tercera de C\u00e1mara? I \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Comisi\u00f3n Tercera C\u00e1mara: Si la aprueba se\u00f1or Presidente, con el voto negativo del doctor Gustavo Petro. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00bfComisi\u00f3n Tercera Senado? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Lo aprueba se\u00f1or Presidente, con el voto negativo del Senador Jaime Dus\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00bf Comisi\u00f3n Cuarta de C\u00e1mara?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00bfComisi\u00f3n Cuarta Senado? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Lo aprueban se\u00f1or Presidente con la constancia negativa del Senador Juvenal De los R\u00edos y del Senador Carlos Ardila Ballesteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00bfPregunto a los Comisiones si aprueban el art\u00edculo 22. Comisi\u00f3n Tercera de C\u00e1mara? I \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Lo aprueban se\u00f1or Presidente, con el voto negativo del doctor Gustavo Petro. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00bfComisi\u00f3n Tercera Senado? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Lo aprueba se\u00f1or Presidente, con la constancia del voto negativo enunciado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00bf Comisi\u00f3n Cuarta de C\u00e1mara?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Lo aprueban se\u00f1or Presidente, con el voto negativo del Representante Zambrano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00bfComisi\u00f3n Cuarta Senado? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Lo aprueban se\u00f1or Presidente con la constancia negativa del Senador Juvenal de los R\u00edos y del Senador Carlos Ardila.\u201d \u2013negrilla en el texto, subraya la Corte &#8211; Acta N\u00famero 03 de 2000, Gaceta del Congreso 227 del 18 de mayo de 2001, pagina 43. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la necesidad de distinguir la iniciativa presentada de la iniciaci\u00f3n del debate, en los proyectos relativos a impuestos puede consultarse la sentencia C-084 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Respecto de la constitucionalidad de las sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y C\u00e1mara, para efecto de tramitar la Ley 633 de 2000 se puede consultar la sentencia C-809 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEn la ciudad de Bogot\u00e1, D.C. siendo las 10:50 a.m., del d\u00eda 5 de diciembre del a\u00f1o 2000, se reunieron en el Sal\u00f3n El\u00edptico del Capitolio Nacional las Comisiones Econ\u00f3micas (Terceras y Cuartas de C\u00e1mara y Senado) bajo la Presidencia del Honorable Representante Hel\u00ed Cala L\u00f3pez (..)\u201d Gaceta del Congreso 227, viernes 18 de mayo de 2001, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta Corte ha considerado que la expresi\u00f3n utilizada en el art\u00edculo 154 para hacer referencia al inicio del tr\u00e1mite legislativo en materia tributaria se usa en la forma \u201c(..) m\u00e1s gen\u00e9rica posible (..)\u201d, esto es \u201c (..) como todo lo que tenga que ver con ingresos corrientes del Estado (..)\u201d. C-040 de 1993 M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Respecto de la necesidad de respetar la facultad del Gobierno Nacional para solicitar tr\u00e1mite de urgencia, as\u00ed se trate de iniciativas de naturaleza tributaria se puede consultar la sentencia C-025 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 sentencia. C-407 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la necesidad de respetar el precepto constitucional que impone que las iniciativas en materia tributaria deben tener origen en la C\u00e1mara de Representantes se pueden consultar, entre otras las sentencias C-065 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y 1707 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>20El Presidente de la Rep\u00fablica, solicit\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n enviada a los Presidentes de las Comisiones Tercera y Cuarta de C\u00e1mara y Senado sesionar conjuntamente- al respecto consultar C.809 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Entre los autores nacionales que se ocupan del tema se puede consultar Valencia Arango Jorge, Derechos Adquiridos, Ediciones Librer\u00eda del Profesional, Bogot\u00e1, 1983, Noguera Barreneche Rodrigo, De la No Retroactividad de las Leyes Civiles, Instituci\u00f3n Universitaria Sergio Arboleda, Bogot\u00e1, Tercera Edici\u00f3n, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias 374 y 539 y de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre la garant\u00eda de los derechos adquiridos en materia contractual se puede consultar la sentencia C-147 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La naturaleza tributaria de la expresi\u00f3n en estudio qued\u00f3 definida en la sentencia C-1144 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Consultar entre otras las sentencia C-549\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-604 \u00a0y 926 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. . \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la conveniencia de utilizar la expresi\u00f3n \u201csituaci\u00f3n consolidada\u201d en lugar de derechos adquiridos, en materia tributaria se puede consultar la sentencia C-604 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia C-065 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia C-955 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 173 de la Ley 5\u00aa de 1992 -Reglamento del Congreso- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-058\/02 \u00a0 PROYECTO DE LEY-No retiro de iniciativa gubernamental para inclusi\u00f3n de pliego de modificaciones \u00a0 PROYECTO DE LEY-Permisi\u00f3n de retiro por actor de iniciativa no congresional \u00a0 PROYECTO DE LEY-Proposici\u00f3n de modificaciones por autor \u00a0 PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Tiempo de presentaci\u00f3n de modificaciones, supresiones y adiciones \u00a0 PROYECTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}