{"id":8026,"date":"2024-05-31T16:30:09","date_gmt":"2024-05-31T16:30:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-063-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:09","slug":"c-063-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-063-02\/","title":{"rendered":"C-063-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-063\/02 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino de devoluci\u00f3n del proyecto corresponde a d\u00edas h\u00e1biles y completos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Determinaci\u00f3n de categor\u00edas pertenece al \u00e1mbito constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Modalidades para establecer reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS ESPECIALES-Creaci\u00f3n por el Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS ESPECIALES-Car\u00e1cter y regulaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ESPECIAL DE DISTRITOS ESPECIALES-Distinci\u00f3n entre funciones de distritos como entidades y funciones de autoridades \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS ESPECIALES-Competencia ambiental\/DISTRITOS ESPECIALES-Establecimiento legislativo de funciones y creaci\u00f3n de establecimiento p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS ESPECIALES-Regulaci\u00f3n legislativa de distribuci\u00f3n de competencias entre lo nacional y territorial \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS ESPECIALES-Decisi\u00f3n legislativa de creaci\u00f3n de establecimiento p\u00fablico no vulnera autonom\u00eda\/ENTIDADES TERRITORIALES-Fijaci\u00f3n legislativa de creaci\u00f3n de ciertas entidades descentralizadas \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente el legislador el competente para establecer el r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas en el orden nacional y en el nivel territorial, lo cual se complementa con el precepto constitucional seg\u00fan el cual la creaci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos compete al concejo, a iniciativa del alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS ESPECIALES-Concejos distritales de cultura \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE DISTRITOS ESPECIALES-Creaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS ESPECIALES-Consecuencias de declaratoria de bien como parte del patrimonio cultural \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Regulaci\u00f3n legislativa y distrital \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE DISTRITOS ESPECIALES-Declaraci\u00f3n por autoridades distritales \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS ESPECIALES-R\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS ESPECIALES-Efectos por declaraci\u00f3n de bien como recurso tur\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS ESPECIALES-Extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de zonas francas \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS ESPECIALES-Extensi\u00f3n de beneficios compatibles del r\u00e9gimen de zonas francas e industriales \u00a0<\/p>\n<p>ZONA FRANCA-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-L\u00edmite temporal impuesto por el legislador al Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA Y AUTORIDAD DE ENTIDAD PUBLICA-Distinci\u00f3n en competencia para asignaci\u00f3n de funciones\/ENTIDAD PUBLICA Y AUTORIDAD DE ENTIDAD PUBLICA-Asignaci\u00f3n de funciones por legislador \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Iniciativa del Gobierno para modificaci\u00f3n salvo asignaci\u00f3n legislativa de funciones a autoridades \u00a0<\/p>\n<p>MINISTRO-Asignaci\u00f3n de funciones por ley\/MINISTERIO-Asignaci\u00f3n de funciones que no exige iniciativa del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO-Asignaci\u00f3n de funciones que no alteran estructura de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Presupuesto procesal\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-No pronunciamiento por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL EN ADOPCION DE REGIMEN DE DISTRITOS ESPECIALES \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sede y traslado \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-No sedes alternas o paralelas permanentes \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sede institucional \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO-Equilibrio de poderes \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO SOBRE LA ADMINISTRACION-Atribuci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO DE CORPORACION ADMINISTRATIVA Y DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Distinci\u00f3n en ejercicio sobre funcionarios locales y Gobierno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION PUBLICA TERRITORIAL-Car\u00e1cter administrativo y naturaleza del control pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES Y MOCION DE CENSURA-Ambito municipal \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES Y MOCION DE CENSURA-Relaci\u00f3n y distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa moci\u00f3n de censura es una instituci\u00f3n eminentemente pol\u00edtica, propia del control pol\u00edtico que el Congreso ejerce sobre el gobierno y sobre la administraci\u00f3n, mientras que la moci\u00f3n de observaciones parece ser, como acertadamente lo se\u00f1alan los actores, una transposici\u00f3n a nivel local de la moci\u00f3n de censura a los ministros, aun cuando existan diferencias importantes entre las dos figuras. As\u00ed, la moci\u00f3n de censura es de rango constitucional e implica la cesaci\u00f3n en sus funciones del ministro cuestionado, mientras que \u00a0la moci\u00f3n de observaciones, que es una figura de creaci\u00f3n legal, no implica autom\u00e1ticamente la separaci\u00f3n del cargo del servidor cuestionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES-Compatibilidad con naturaleza administrativa de concejos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO DE ADMINISTRACION LOCAL \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES-L\u00edmites al legislador al regularla como atribuci\u00f3n de concejos \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES-Injerencia desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES-No razonabilidad por derivaci\u00f3n en ilegalidad de actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES-Desnaturalizaci\u00f3n del control para el caso a uno jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE CENSURA-No compatible para funcionarios distritales \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n de materias no atribuidas espec\u00edficamente por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-058 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 22\/99 Senado y No. 06\/00 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se adopta el r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal de los distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra el proyecto de ley No. 22\/99 Senado y No. 06\/00 C\u00e1mara \u201cPor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto de ley No. 22\/99 Senado y No. 06\/00 C\u00e1mara \u201cPor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d. El correspondiente proyecto de ley fue presentado ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica por el Senador Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 por inconstitucional el proyecto de ley por considerar que sus art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba, 13, 14, 18, 19, 26, 30-A-4\u00ba, 32, 33, 36 nls. 2 y 4, 40, 45, 47 y 48 vulneran los art\u00edculos 136, 140, 150 nl. 19, 154, 189 nls. 11 y 25, 287, 294, 312, 313 y 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria del 30 de octubre de 2001, el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el informe presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental en el sentido de considerar improcedentes las objeciones expuestas por el Presidente de la Rep\u00fablica al texto definitivo del proyecto de Ley No. 22\/99 Senado y 06\/00 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria del 11 de diciembre de 2001, la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el informe presentado por la Comisi\u00f3n Accidental designada para el efecto y que, en los mismos t\u00e9rminos del informe de la Comisi\u00f3n Accidental del Senado de la Rep\u00fablica, consider\u00f3 improcedentes las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica al texto definitivo del proyecto de Ley No. 22\/99 Senado y 06\/00 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de ley No. 22\/99 Senado y No. 06\/00 para dar cumplimiento a lo ordenado por los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se encuentra surtido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual procede esta Corporaci\u00f3n a dictar fallo definitivo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos objetados por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Oportunidad de las objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras Legislativas consideran que las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 022\/99 Senado y No. 06\/00 C\u00e1mara fueron presentadas en forma extempor\u00e1nea puesto que, de conformidad con el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica dispon\u00eda de 10 d\u00edas para devolverlo con objeciones, por contener menos de cincuenta art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informan que el 24 de julio de 2001 el Gobierno recibi\u00f3 el proyecto de ley para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial y que s\u00f3lo hasta el 8 de agosto siguiente lo devolvi\u00f3 con objeciones, de lo cual advierten el incumplimiento del plazo constitucional y la ausencia de validez jur\u00eddica del reparo de inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta que la cuesti\u00f3n de extemporaneidad planteada por el Congreso a las objeciones presidenciales no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto los 10 d\u00edas que establece el art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica deben entenderse como h\u00e1biles. Por tal raz\u00f3n, las objeciones fueron presentadas dentro del t\u00e9rmino constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores presupuestos, la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar si las objeciones presidenciales fueron formuladas dentro del plazo fijado por la Carta Pol\u00edtica o, si por el contrario, ellas fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la oportunidad para sancionar los proyectos de ley o devolverlos con objeciones, el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cEl Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. Si transcurridos los indicados t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n considera que los plazos fijados en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n corresponden a d\u00edas h\u00e1biles y completos, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 efectuarse el conteo a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto de ley sea recibido para sanci\u00f3n presidencial.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, al revisar los antecedentes legislativos se advierte que el proyecto de ley de la referencia consta de 49 art\u00edculos, que el Gobierno lo recibi\u00f3 el 24 de julio de 2001 y que lo devolvi\u00f3 con objeciones el 8 de agosto del mismo a\u00f1o, es decir 10 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s. En consecuencia, la objeci\u00f3n presidencial se surti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto este cuestionamiento se asume el estudio de las objeciones, para lo cual se atender\u00e1 esencialmente el orden en que fueron propuestas por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Objeciones a los art\u00edculos 13 y 40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Contenido de los art\u00edculos objetados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13: COMPETENCIA AMBIENTAL. Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercer\u00e1n, dentro del per\u00edmetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica crear\u00e1n un Establecimiento P\u00fablico, que desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones de autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el cual contar\u00e1 con un Consejo Directivo conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del respectivo Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Respectivo Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Dos representantes del sector privado, elegidos por los gremios. \u00a0<\/p>\n<p>Un representante de las entidades sin \u00e1nimo de lucro que tengan jurisdicci\u00f3n en el Distrito y cuyo objeto principal sea la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>El ministro del Medio Ambiente o su delegado \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras \u201cJos\u00e9 Benito Vives De Andre\u00eds\u201d \u2013 INVEMAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional con jurisdicci\u00f3n en el Departamento al cual pertenece el respectivo Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento P\u00fablico contar\u00e1 con un director General nombrado por el Alcalde Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo Distrital determinar\u00e1 el r\u00e9gimen de patrimonio y rentas de las autoridades a que hace referencia el presente art\u00edculo, garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. Los Concejos Distritales de Cultura, adem\u00e1s de las facultades o funciones previstas en la Ley 397 de 1997, har\u00e1n las veces de Comit\u00e9 para la promoci\u00f3n y fomento a la creaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, y a las actividades art\u00edsticas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la defensa, preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico y cultural, se crear\u00e1 un Comit\u00e9 especializado de car\u00e1cter t\u00e9cnico que actuar\u00e1 como ente asesor de la administraci\u00f3n distrital, denominado \u201cComit\u00e9 T\u00e9cnico de Patrimonio Hist\u00f3rico y Cultural\u201d, encargado de proponer medidas para la regulaci\u00f3n, manejo, administraci\u00f3n y control de los bienes que forman parte del mencionado patrimonio. Los Concejos Distritales reglamentar\u00e1n, en un plazo no inferior a los dos (2) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, las funciones y conformaci\u00f3n de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Patrimonio Hist\u00f3rico y Cultural. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Objeciones presidenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional considera que los art\u00edculos 13 y 40 del proyecto de ley vulneran los art\u00edculos 313, 287 y 136 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en atenci\u00f3n a las siguientes apreciaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del proyecto obliga a los concejos distritales a crear un establecimiento p\u00fablico para desempe\u00f1ar las funciones de autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s le determina los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. De la misma manera, el art\u00edculo 40 del proyecto de ley establece que se crear\u00e1 un comit\u00e9 especializado de car\u00e1cter t\u00e9cnico que actuar\u00e1 como ente asesor de la administraci\u00f3n distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con estas disposiciones el Congreso est\u00e1 vulnerando la autonom\u00eda de los distritos especiales para determinar su estructura y las funciones de sus dependencias, impidi\u00e9ndoles ejercer las competencias que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ha atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las normas objetadas vulneran tambi\u00e9n el art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n, el cual establece la prohibici\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica de inmiscuirse, por medio de resoluciones o leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Insistencia de las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 40 del proyecto de ley de la referencia, el Congreso de la Rep\u00fablica argumenta que la autonom\u00eda administrativa de que gozan las entidades territoriales debe desarrollarse dentro del marco se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica y que la ley s\u00f3lo puede establecer como l\u00edmites a la autonom\u00eda territorial aquellos que se hallen expresamente contemplados en la Constituci\u00f3n. Con base en ello, concluye que la norma objetada no afecta la autonom\u00eda territorial ni significa que el legislador se est\u00e9 inmiscuyendo en actos de otras esferas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera infundadas las objeciones presidenciales formuladas contra los art\u00edculos 13 y 40 del correspondiente proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, en aplicaci\u00f3n de los actos legislativos de creaci\u00f3n de los tres distritos especiales, al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde establecer el r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal de los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, sin que dicha facultad fuese delegable en los concejos municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tema ambiental en nuestro Estado de derecho es un asunto que compete regularlo directamente al Congreso de la Rep\u00fablica, tal como lo prescribe el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. Tampoco puede perderse de vista que en materia ambiental, la Carta Pol\u00edtica establece claramente ciertos repartos de competencia, pues su car\u00e1cter global e integrado y la interdependencia de los distintos ecosistemas hacen del medio ambiente un asunto de inter\u00e9s nacional. Por lo tanto, la responsabilidad en esta materia radica en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo objetado se encuentra en consonancia con lo dispuesto en los actos de creaci\u00f3n de los respectivos distritos, pues no puede perderse de vista que en dichos actos se faculta al legislador para establecer un r\u00e9gimen especial en materia administrativa para estas entidades territoriales, y como la creaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico que atienda los asuntos ambientales en los respectivos distritos es un asunto propio de la estructura administrativa de los mismos, bien puede el Congreso de la Rep\u00fablica disponer, como lo hace en la norma objetada, que los concejos distritales creen un establecimiento p\u00fablico que atienda los asuntos ambientales, sin que ello comporte vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y de la atribuci\u00f3n reconocida a los concejos municipales en el art\u00edculo 313 numeral 6 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n del art\u00edculo 40 del proyecto de ley, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que este art\u00edculo responde a una finalidad de inter\u00e9s general y por lo tanto el legislador puede intervenir en la creaci\u00f3n de aquel comit\u00e9. Igualmente, no puede perderse de vista que en los actos legislativos por medio de los cuales se cre\u00f3 cada uno de los distritos en menci\u00f3n, se autoriz\u00f3 al legislador para se\u00f1alar el r\u00e9gimen pol\u00edtico y administrativo para cada uno de ellos. Dentro de esta competencia pod\u00eda v\u00e1lidamente el Congreso de la Rep\u00fablica disponer la creaci\u00f3n del mencionado comit\u00e9 t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado a ra\u00edz de la objeci\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 40 del proyecto de ley es el siguiente: \u00bfVulnera o no el principio de autonom\u00eda de los distritos especiales la decisi\u00f3n del legislador que disponer la creaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico en ese nivel para cumplir funciones ambientales y establecer la creaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Patrimonio Hist\u00f3rico y Cultural, como ente asesor de la administraci\u00f3n distrital?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la determinaci\u00f3n o se\u00f1alamiento de las categor\u00edas de las entidades territoriales pertenece al \u00e1mbito constitucional pues expresan la voluntad del constituyente acerca de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado. En tal virtud, el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que son entidades territoriales los departamentos, los distritos y los municipios.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades territoriales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 dos modalidades para establecerlo: de una parte, las entidades territoriales sujetas a r\u00e9gimen especial propio (Distrito Capital, Arts. 322 a 327; distritos especiales, Art. 328 y A.L. 01\/93, y el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Art. 310) y, de otra parte, las entidades territoriales sujetas a un r\u00e9gimen general u ordinario (C.P., arts. 297 a 321). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la creaci\u00f3n de los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla se llev\u00f3 a cabo directamente por el constituyente: Actos Legislativos No. 1 de 1987, No. 3 de 1989 y No. 1 de 1993, respectivamente.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla son entidades territoriales y est\u00e1n regulados por un estatuto pol\u00edtico, administrativo y fiscal especial, en desarrollo de los Actos Legislativos de creaci\u00f3n, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n, y del Acto Legislativo No. 1 de 1993. \u00a0Hacen parte de este estatuto especial las normas constitucionales sobre entidades territoriales y las que con car\u00e1cter especial determine el legislador.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estatuto especial de los distritos especiales es necesario distinguir entre las funciones de los distritos como entidades territoriales y las funciones de sus autoridades, medidas que en su expedici\u00f3n deber\u00e1n acatar los postulados constitucionales que rigen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, en particular el car\u00e1cter de \u201cEstado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales\u201d (C.P., art. 1\u00ba).5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores elementos, se estudiar\u00e1n los fundamentos de las objeciones presidenciales a los art\u00edculos 13 y 40 del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 13 el legislador asigna a los distritos especiales las funciones atribuidas a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993. Para garantizar el cumplimiento de las funciones en la materia, dispuso la creaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico en cada distrito especial por parte del concejo distrital y por iniciativa del alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tomar esta decisi\u00f3n, el legislador no vulnera el principio de autonom\u00eda invocado en las objeciones, pues act\u00faa en atenci\u00f3n a la potestad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para regular la distribuci\u00f3n de competencias entre lo nacional y lo territorial, m\u00e1xime cuando en esta materia no existe reserva de ley org\u00e1nica. Adem\u00e1s, concuerda con el contenido y finalidad del proyecto de ley por el cual se adopta el r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal de los distritos especiales, en el cual se se\u00f1ala que corresponde a los concejos distritales ejercer \u201clas atribuciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes atribuyen a los concejos municipales\u201d (Art. 6\u00ba) y, en este aspecto, el art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica establece que corresponde a los concejos municipales \u201c&#8230; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta\u201d (Nl. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la decisi\u00f3n adoptada en el art\u00edculo 13 corresponde al ejercicio de la potestad otorgada al legislador por el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los actos legislativos de creaci\u00f3n de los distritos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica contenida en el art\u00edculo 13 del proyecto para que los distritos especiales creen un establecimiento p\u00fablico hace parte del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y no constituye vulneraci\u00f3n al n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. En consecuencia, el legislador bien puede fijarles a las entidades territoriales la creaci\u00f3n de ciertas entidades descentralizadas a fin de atender la prestaci\u00f3n de los servicios y el cumplimiento de las funciones que tengan a su cargo. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que es precisamente el legislador el competente para establecer el r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas en el orden nacional y en el nivel territorial, lo cual se complementa con el precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan el cual la creaci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos compete al concejo, a iniciativa del alcalde, norma expresamente garantizada en el art\u00edculo objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, acerca del art\u00edculo 40 objetado, se aprecia que \u00e9l no crea los concejos distritales de cultura, sino que les asigna ciertas funciones en asuntos art\u00edsticos y culturales, en la medida que los concejos distritales de cultura fueron estatuidos por la Ley 397 de 1997 e incorporados por la misma ley al sistema nacional de cultura (arts. 57 y ss). Tampoco crea el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Patrimonio Hist\u00f3rico y Cultural como lo aduce el Gobierno Nacional. Lo que indica es la creaci\u00f3n del Comit\u00e9 y se\u00f1ala que los concejos distritales reglamentar\u00e1n lo relacionado con sus funciones y conformaci\u00f3n, para lo cual establece que la decisi\u00f3n se tome en un plazo no inferior a dos meses. Por lo anterior, frente al art\u00edculo 40 tampoco se aprecia vulneraci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda de los distritos especiales, pues el legislador se limita a se\u00f1alar algunas funciones a los consejos distritales de cultura y asignar a las corporaciones p\u00fablicas distritales la funci\u00f3n de reglamentar lo relacionado con las funciones y conformaci\u00f3n de los comit\u00e9s t\u00e9cnicos de patrimonio hist\u00f3rico y cultural, sin consagrar un plazo m\u00e1ximo para tal efecto, Tampoco crea, en forma directa, tales comit\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que es infundada la objeci\u00f3n presidencial contra los art\u00edculos 13 y 40 del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Objeciones al art\u00edculo 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Contenido del art\u00edculo objetado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA. Adem\u00e1s de los contemplados en la Ley General de la Cultura, la Declaratoria de un bien como parte del patrimonio cultural del Distrito tendr\u00e1 sobre los mismos los siguientes efectos: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollen actividades conforme a dichos planes, tendr\u00e1n derecho a acceder a los m\u00e1ximos beneficios en materia tributaria y de otro orden establecidos en las leyes y normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Objeciones presidenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objeta el art\u00edculo 36 numeral 4 del proyecto de ley por considerar que vulnera los art\u00edculos 154 y 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, en relaci\u00f3n con las leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n determina que dichos proyectos de ley no s\u00f3lo tengan iniciativa del Gobierno Nacional sino que adem\u00e1s su tr\u00e1mite inicie por la C\u00e1mara de Representantes, por tratarse de proyectos de ley relativos a tributos. Entonces, cuando el art\u00edculo 36 numeral 4 del proyecto de ley se\u00f1ala que \u201ctendr\u00e1n derecho a acceder a los m\u00e1ximos beneficios en materia tributaria y de otro orden establecidos en las leyes y normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales\u201d, consagra una exenci\u00f3n o beneficio tributario para todas las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollen actividades conforme a los planes especiales sobre declaratoria de patrimonio cultural que adopten las autoridades distritales, est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 154 por cuanto el proyecto de ley comenz\u00f3 su tr\u00e1mite por el Senado de la Rep\u00fablica y no fue de iniciativa del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n consagra la prohibici\u00f3n para el legislador de conceder exenciones o tratos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. As\u00ed, el art\u00edculo 36 numeral 4 del proyecto desconoce tambi\u00e9n esta norma constitucional al establecer una exenci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con los tributos de todo orden, y en especial de los tributos de propiedad de los distritos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Insistencia de las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la eventual vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica insiste en la constitucionalidad del art\u00edculo 36 numeral 4 del proyecto, para lo cual expresa que, como lo establece el citado numeral, estos beneficios y derechos de car\u00e1cter tributario y de otro orden se har\u00e1n de acuerdo con lo establecido por las normas legales pertinentes y las que expidan las autoridades distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera fundada la objeci\u00f3n presidencial al art\u00edculo 36 numeral 4 del proyecto por vulnerar los art\u00edculos 154 y 294 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico encuentra que lo dispuesto en el art\u00edculo 36 numeral 4 objetado contiene una exenci\u00f3n tributaria y, como tal, s\u00f3lo puede ser dictada a iniciativa del Gobierno Nacional y tener origen en la C\u00e1mara de Representantes. Considera entonces que el art\u00edculo objetado desconoce el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica debido a que el proyecto de ley fue presentado por iniciativa de un miembro del Congreso y tuvo su origen en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que el art\u00edculo objetado desconoce la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 294 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que al disponer que las personas que desarrollen actividades en los bienes declarados como parte del patrimonio cultural del distrito tendr\u00e1n el derecho a acceder a los m\u00e1ximos beneficios tributarios establecidos en las normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales, est\u00e1 invadiendo la competencia funcional de los concejos distritales, llamados a regular los tributos de su respectiva entidad territorial y, por ende, los \u00fanicos constitucionalmente competentes para conceder exenciones y tratamiento preferenciales en relaci\u00f3n con los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado a ra\u00edz de la objeci\u00f3n al art\u00edculo 36 numeral 4 del proyecto est\u00e1 relacionado con las condiciones del proceso legislativo y consiste en determinar si vulnera o no los art\u00edculos 154 y 294 de la Carta Pol\u00edtica la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de se\u00f1alar que las personas naturales y jur\u00eddicas que desarrollen actividades conforme a los planes especiales tendr\u00e1n derecho a acceder a los m\u00e1ximos beneficios en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima esta Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo objetado no consagra las exenciones a que hacen referencia los art\u00edculos 154 y 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica aunque, si fuera un asunto tributario, como en \u00e9l se reconoce, ser\u00e1 la regulaci\u00f3n legislativa y distrital la que establezca los beneficios en materia tributaria. Entonces, s\u00ed la restricci\u00f3n impuesta al proceso legislativo por el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n se refiere a tributos nacionales, el art\u00edculo objetado no podr\u00eda contrariarlo en la medida en que involucrar\u00eda asuntos distritales y no nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los eventuales efectos tributarios se producir\u00e1n como consecuencia de la declaratoria del bien como parte del patrimonio cultural del distrito especial, decisi\u00f3n que, como lo dice el art\u00edculo objetado, ser\u00e1 aut\u00f3nomamente adoptada por las correspondientes autoridades distritales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo objetado reconoce la competencia de las autoridades distritales para emitir la declaratoria de un bien como parte del patrimonio cultural del distrito especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, son igualmente infundadas las objeciones presidenciales por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 294, pues ser\u00e1n las autoridades distritales las que, en ejercicio de su autonom\u00eda, crear\u00e1n y dar\u00e1n contenido espec\u00edfico a las exenciones y tratamientos preferenciales a favor de estas actividades y decidir\u00e1n acerca de la declaratoria de bienes como parte del patrimonio cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que el tema del proyecto de ley que examina la Corte no es otro que la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal de los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, con el prop\u00f3sito de dotarlos de \u201clas facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las caracter\u00edsticas, condiciones y circunstancias especiales que presentan\u201d (art. 1\u00ba). Es claro entonces que el objeto de regulaci\u00f3n en el proyecto no es lo tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si se examina el contenido del proyecto puede advertirse que el art\u00edculo 35 establece que corresponde a los Concejos Distritales declarar un \u00e1rea o zona del territorio distrital, un bien o conjunto de \u00e9stos como parte integrante del patrimonio cultural de dicho Distrito. Y el articulo 36 por su parte se\u00f1ala en detalle las consecuencias de dicha declaratoria estableciendo que estar\u00e1 sometida a los planes especiales que adopten \u00a0las autoridades correspondientes. \u00a0As\u00ed se entiende que el numeral 4\u00ba objetado se limita a prescribir que las personas que desarrollen actividades conforme a dichos planes \u201ctendr\u00e1n derecho a acceder a los m\u00e1ximos beneficios en materia tributaria y de otro orden establecidos en las leyes y normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales\u201d. \u00a0Es decir que la norma en cuesti\u00f3n no indica cu\u00e1les son los beneficios tributarios, su clase o cuant\u00eda, no se consagran exenciones, no se reconocen los beneficiarios ni se extiende a otros. \u00a0En suma, no se est\u00e1 en presencia de una decisi\u00f3n fundamental de orden tributario. \u00a0Por ello la Corte concluye que el numeral 4 del art\u00edculo 36 objetado por el Gobierno no vulnera el principio de exclusiva iniciativa del Gobierno en materia de \u00a0leyes que \u201cdecreten\u201d exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales que consagra el art\u00edculo 154 constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, se declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 36 numeral 4 del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Objeciones al art\u00edculo 30, literal A, numeral 4\u00ba y a los art\u00edculos 33 y 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. CONSECUENCIAS. La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, \u00e1rea del territorio, actividad o acontecimiento etc., como recurso tur\u00edstico, producir\u00e1 sobre \u00e9stos los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>A.- En las franjas o \u00e1reas del territorio distrital, bienes o conjunto de bienes declarados recursos tur\u00edsticos de desarrollo prioritario. A partir de la correspondiente declaratoria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Las nuevas inversiones tur\u00edsticas que se realicen en las \u00e1reas de los respectivos distritos que sean declarados como zonas o recursos de desarrollo prioritario, gozar\u00e1n de los beneficios que se otorgan a las Zonas Francas Industriales de Servicios Tur\u00edsticos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>B. En las \u00e1reas o franjas \u00a0del territorio distrital declaradas como zonas de reserva. A partir de la declaratoria en tal sentido: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. EXTENSION DEL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS. El Gobierno Nacional, mediante reglamentaci\u00f3n especial, podr\u00e1 hacer extensivos los beneficios que sean compatibles del r\u00e9gimen de Zonas Francas Industriales de Servicios Tur\u00edsticos a \u00e1reas del territorio de los distritos, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Para las \u00e1reas, terrenos, construcciones que conforman empresas o complejos tur\u00edsticos, centros culturales o de convenciones, terminales mar\u00edtimos, f\u00e9rreos, puertos y aeropuertos para carga o pasajeros que demuestren su relaci\u00f3n directa con la promoci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de las actividades tur\u00edsticas orientadas a la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos para usuarios nacionales y extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En las \u00e1reas o terrenos donde se desarrollen proyectos de nuevas inversiones tur\u00edsticas en el territorio de los respectivos distritos que sean declarados como zonas o recursos tur\u00edsticos de desarrollo prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En las dem\u00e1s \u00e1reas del territorio de los distritos que determine la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desarrollo y operaci\u00f3n de una Zona Franca Industrial de Servicios Tur\u00edsticos afecte el desempe\u00f1o de empresas tur\u00edsticas establecidas, el Gobierno Nacional podr\u00e1 extenderles los beneficios de la misma, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la respectiva reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conforme a la reglamentaci\u00f3n respectiva, el Gobierno Nacional podr\u00e1 extender los beneficios de Zona Franca Transitoria a aquellas \u00e1reas o extensiones del territorio distrital en las cuales se desarrollen o realicen ferias, exposiciones o muestras de bienes o servicios estrechamente relacionados con las actividades tur\u00edsticas, culturales o recreacionales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. PARQUE TECNOLOGICO DEL CARIBE Y ZONA FRANCA DE TELECOMUNICACIONES. Cr\u00e9ase el Parque Tecnol\u00f3gico del Caribe como composici\u00f3n institucional y empresarial de Centros de Desarrollo Tecnol\u00f3gicos, Centros de Servicio de apoyo al Desarrollo Productivo, N\u00facleos de Informaci\u00f3n, Documentaci\u00f3n y Comunicaciones, Empresas Tractoras y relacionadas, incubadoras de base tecnol\u00f3gicas, Centros de Investigaci\u00f3n e Innovaci\u00f3n y Universidades. \u00a0<\/p>\n<p>El Parque Tecnol\u00f3gico del Caribe habilitar\u00e1 un \u00e1rea para el establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnol\u00f3gicos e Inform\u00e1ticos, que se regular\u00e1 bajo el r\u00e9gimen de Zona Franca Industrial de Telecomunicaciones y Servicios Tecnol\u00f3gicos y la reglamentaci\u00f3n especial que se expida para el efecto, que haga uso eficiente de la infraestructura de Cables Submarinos y de fibra Optica Nacional, guardando severa observancia de los criterios de desarrollo sostenible y en armon\u00eda con los procesos de ordenamiento territorial y de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor a seis meses (6) contados a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley, expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n especial de que trata el inciso anterior y las normas especiales que fomenten la vinculaci\u00f3n de capitales nacionales y extranjeros y garanticen la constituci\u00f3n de la entidad encargada de la promoci\u00f3n y futura administraci\u00f3n del Parque Tecnol\u00f3gico del Caribe y la soluci\u00f3n inmobiliaria, as\u00ed como la reglamentaci\u00f3n especial para promover la operaci\u00f3n, los requisitos del Usuario Operador de la Zona Franca de Telecomunicaciones y Servicios Tecnol\u00f3gicos e inform\u00e1ticos y de los usuarios prestadores de servicios.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional considera que los art\u00edculos objetados desconocen el art\u00edculo 150, numeral 19, literal b) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues en materia de comercio exterior las competencias constitucionales se encuentran divididas entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, de tal suerte que corresponde al primero dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el comercio exterior y las disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, mientras que corresponde al Ejecutivo regular el comercio exterior de acuerdo con las pautas generales establecidas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 30, 33 y 45 del proyecto de ley en estudio, el legislador no est\u00e1 estableciendo criterios o pautas generales a las que el Gobierno deba sujetarse para su reglamentaci\u00f3n, sino que, por el contrario, entra a establecer aspectos concretos de la reglamentaci\u00f3n de comercio exterior y de aduanas, como lo es la destinaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de zonas francas y el establecimiento o creaci\u00f3n de una zona franca. Adem\u00e1s, estos art\u00edculos vulneran el art\u00edculo 189 numeral 25 de las Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al usurpar la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica de regular el comercio exterior y el r\u00e9gimen de aduanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Insistencia de las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras Legislativas sostienen que los art\u00edculos objetados est\u00e1n regulando de manera general lo relacionado con la declaratoria de un bien como recurso tur\u00edstico, la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de zonas francas y la creaci\u00f3n del parque tecnol\u00f3gico del caribe y la zona franca de telecomunicaciones, dejando al Ejecutivo la reglamentaci\u00f3n y desarrollo de estas facultades, sin que por ello se entienda que se ha vaciado tal competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General encuentra que las objeciones al art\u00edculo 30, literal A, numeral 4, y a los art\u00edculos 33 y 45, inciso segundo, son fundadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Carta Pol\u00edtica, al disponer en el art\u00edculo 150 numeral 19, literal b) que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para regular el comercio exterior y al preceptuar en el art\u00edculo 189 numeral 25 que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica regular el comercio exterior, claramente delimita el reparto de competencias que en esta materia existe entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo del poder p\u00fablico. As\u00ed las cosas, es al Gobierno Nacional al que le compete determinar lo relativo a la creaci\u00f3n y funcionamiento de las zonas francas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando el legislador precisa en los art\u00edculos 30-A-4 y 33 objetados los eventos en que el Gobierno Nacional puede hacer extensivos los beneficios de las zonas francas industriales de servicios tur\u00edsticos, no est\u00e1 dictando pautas generales de comercio exterior sino que le est\u00e1 imponiendo al Jefe del Estado la creaci\u00f3n de zonas francas en ciertas \u00e1reas de los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, potestad \u00e9sta que es exclusiva del Gobierno Nacional. Igual sucede con el art\u00edculo 45 objetado, pues con esta disposici\u00f3n el legislador est\u00e1 creando directamente una zona franca, desconociendo con ello el art\u00edculo 189 numeral 25 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico consiste en determinar si en la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 30-A-4, 33 y 45 del proyecto de ley objetado se requer\u00eda dar cumplimiento a las condiciones establecidas para las leyes generales en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal b) y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, se observa que los art\u00edculos objetados hacen referencia a los efectos que ocasiona la declaratoria de un bien, conjunto de bienes, \u00e1rea del territorio, actividad o acontecimiento, como recurso tur\u00edstico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias generadas por la declaraci\u00f3n como recurso tur\u00edstico y que corresponde a la materia objetada por el Gobierno, se refiere a los beneficios de las nuevas inversiones tur\u00edsticas que se realicen en las \u00e1reas de los distritos especiales declaradas como zonas o recursos de desarrollo prioritario. Para hacer efectivos los beneficios, el art\u00edculo 30 se\u00f1ala que se har\u00e1 \u201cen los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 33 asigna a la reglamentaci\u00f3n especial del gobierno la opci\u00f3n para extender o no los beneficios a las actividades e inversiones tur\u00edsticas all\u00ed referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, considera la Corte que en los dos art\u00edculos en estudio el Congreso de la Rep\u00fablica no extiende beneficios de ninguna clase a favor de actividad, entidad u organismo determinado ni afecta el r\u00e9gimen de las zonas francas, sino que se\u00f1ala que el Gobierno podr\u00e1 hacer extensivos los beneficios en los casos indicados en la norma correspondiente. Tanto es as\u00ed que la eventual regulaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional no afectar\u00eda en absoluto el contenido de la regulaci\u00f3n de las zonas francas, la cual no ha sido alterada ni modificada por los art\u00edculos objetados. Por ello, la objeci\u00f3n es infundada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 45 es objetado por el Gobierno bajo el entendido que corresponde a una materia propia del r\u00e9gimen de comercio exterior, sujeta a regulaci\u00f3n por ley general. En relaci\u00f3n con este art\u00edculo se observa que tiene dos componentes: uno, la creaci\u00f3n del Parque Tecnol\u00f3gico del Caribe y la habilitaci\u00f3n, dentro del parque, de un \u00e1rea para el establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnol\u00f3gicos e Inform\u00e1ticos; y dos, el plazo de 6 meses para que el Gobierno Nacional expida la correspondiente reglamentaci\u00f3n. Este segundo aspecto fue objetado con un fundamento constitucional diferente, raz\u00f3n por la cual se estudiar\u00e1 en el siguiente apartado. Entonces procede ahora el estudio de las objeciones por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150, numeral 19, literal b) y el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 45 crea el Parque Tecnol\u00f3gico del Caribe como composici\u00f3n institucional y empresarial y se\u00f1ala que el parque habilitar\u00e1 un \u00e1rea para el establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnol\u00f3gicos e Inform\u00e1ticos, \u201cque se regular\u00e1 bajo el r\u00e9gimen de Zona Franca Industrial de Telecomunicaciones y Servicios Tecnol\u00f3gicos y la reglamentaci\u00f3n especial que se expida para el efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la extensi\u00f3n de \u201clos beneficios que sean compatibles del r\u00e9gimen de Zonas Francas Industriales de Servicios Tur\u00edsticos\u201d a las actividades y bienes all\u00ed se\u00f1alados no pertenece, por el solo hecho de mencionar a las Zonas Francas, a un asunto de comercio exterior pues lo que se extiende no es la naturaleza y actividades de la Zona Franca sino los beneficios que ella obtiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se aprecia que el Congreso no crea en el art\u00edculo 45 unas zona franca, como se expresa en las objeciones, sino que extiende los beneficios compatibles del r\u00e9gimen de zonas francas e industriales de servicios tur\u00edsticos al \u00e1rea que el Parque Tecnol\u00f3gico del Caribe habilite para el establecimiento de la Zona Franca, la cual se regular\u00e1 bajo el r\u00e9gimen especial que se expida para el efecto. N\u00f3tese que el Congreso no crea una zona franca ni modifica el r\u00e9gimen al que est\u00e1n sujetas, en cuanto ser\u00e1 la reglamentaci\u00f3n especial, expedida de acuerdo con los postulados constitucionales y legales del caso, la que se encargue del establecimiento de la anunciada Zona Franca Industrial de Servicios Tecnol\u00f3gicos e Inform\u00e1ticos. Esto es as\u00ed en cuanto la reglamentaci\u00f3n de las zonas francas se encuentra en disposiciones que no son afectadas por el art\u00edculo 45 objetado. Por ello, la reglamentaci\u00f3n especial que se expida para el efecto no debe invadir la \u00f3rbita de la regulaci\u00f3n de las zonas francas. En consecuencia, se declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 45 del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Objeciones al art\u00edculo 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Contenido de la norma objetada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. TECNOLOGICO DEL CARIBE Y ZONA FRANCA DE TELECOMUNICACIONES. Cr\u00e9ase el Parque Tecnol\u00f3gico del Caribe (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor a seis meses (6) contados a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley, expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n especial de que trata el inciso anterior y las normas especiales que fomenten la vinculaci\u00f3n de capitales nacionales y extranjeros y garanticen la constituci\u00f3n de la entidad encargada de la promoci\u00f3n y futura administraci\u00f3n del Parque Tecnol\u00f3gico del Caribe y la soluci\u00f3n inmobiliaria, as\u00ed como la reglamentaci\u00f3n especial para promover la operaci\u00f3n, los requisitos del Usuario Operador de la Zona Franca de Telecomunicaciones y Servicios Tecnol\u00f3gicos e inform\u00e1ticos y de los usuarios prestadores de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Objeciones presidenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional encuentra que el inciso tercero del art\u00edculo 45 del proyecto de ley vulnera el numeral 11 del art\u00edculo 89 de la Carta Pol\u00edtica al establecer en el inciso tercero del art\u00edculo 45 un plazo de 6 meses al Gobierno Nacional para que reglamente lo relacionado con la Zona Franca Industrial de Telecomunicaciones y Servicios Tecnol\u00f3gicos, siendo \u00e9sta una potestad permanente, que no puede ser delimitada en el tiempo por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Insistencia de las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso considera que la facultad otorgada al Gobierno en la norma objetada es de regulaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de car\u00e1cter legal porque est\u00e1 ampliando la ley de comercio exterior; por lo tanto, no es una simple reglamentaci\u00f3n de una norma existente y el legislativo s\u00ed puede limitar en el tiempo, como lo establece el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera infundada la objeci\u00f3n al inciso tercero del art\u00edculo 45 porque no desconoce la potestad reglamentaria de que trata el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el asunto de si el legislador puede o no se\u00f1alar un t\u00e9rmino espec\u00edfico al Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar una ley espec\u00edfica, ya fue dilucidado por la Corte Constitucional en la sentencia C-805 de 2001, en la que se sostuvo que el legislador v\u00e1lidamente puede establecer l\u00edmites temporales a facultad reglamentaria del Jefe del Estado con el objeto de imponerle a \u00e9ste el deber de reglamentar la ley dentro de un determinado plazo; pero ello no impide que el Presidente de la Rep\u00fablica expida la reglamentaci\u00f3n antes del t\u00e9rmino previsto, ni lo inhabilita para ejercer la potestad reglamentaria una vez vencido el plazo establecido por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, deber\u00e1 la Corte establecer la naturaleza del inciso objetado y, en caso de precisar que se refiere a la potestad reglamentaria, determinar la constitucionalidad del plazo fijado por la ley para que el Gobierno expida el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al analizar el inciso objetado se aprecia que la naturaleza jur\u00eddica de la reglamentaci\u00f3n especial que expida el Gobierno Nacional corresponde al ejercicio de la potestad consagrada en el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n, pues el texto objetado no permite regular ni ampliar leyes de comercio exterior, como lo expresa el Congreso en su insistencia. El sujeto de la disposici\u00f3n es el Parque Tecnol\u00f3gico del Caribe y el objeto de reglamentaci\u00f3n se refiere s\u00f3lo al \u00e1rea geogr\u00e1fica que se habilite para el futuro establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnol\u00f3gicos e Inform\u00e1ticos, la cual \u201cse regular\u00e1 bajo el r\u00e9gimen de Zona Franca Industrial de Telecomunicaciones y Servicios Tecnol\u00f3gicos y la reglamentaci\u00f3n especial que se expida para el efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, el ejercicio de la potestad reglamentaria a que alude el inciso objetado est\u00e1 condicionado a que previamente se adelanten estas tres acciones: una, la habilitaci\u00f3n de la mencionada \u00e1rea geogr\u00e1fica dentro del Parque Tecnol\u00f3gico del Caribe; dos, disponer del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Zona Franca Industrial de Telecomunicaciones y Servicios Tecnol\u00f3gicos, y tres, el establecimiento de la Zona Franca Industrial de Servicios Tecnol\u00f3gicos, que se regular\u00e1 bajo el r\u00e9gimen de zonas francas a que se alude en la condici\u00f3n precedente. Por ello, se concluye que el plazo fijado se refiere a un asunto propio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n tiene establecido, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante de los l\u00edmites temporales impuestos por el legislador al Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, que ellos no alteran ni despojan al Gobierno de la funci\u00f3n asignada en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, pues se orientan a lograr la efectividad de la legislaci\u00f3n y no se traducen en la inconstitucionalidad ni en la ilegalidad del reglamento cuando sea expedido con posterioridad al t\u00e9rmino dado por el Congreso. Al respecto, en la sentencia C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La potestad, como atribuci\u00f3n constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica, puede ejercerse por \u00e9ste en cualquier tiempo, sin que sea posible que por ley se introduzca en esta materia limitaci\u00f3n temporal alguna. Ello no quiere decir, sin embargo, que el legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley, disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. Tal mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentaci\u00f3n antes del t\u00e9rmino previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentaci\u00f3n dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La \u00fanica consecuencia normativa del t\u00e9rmino establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la Rep\u00fablica el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo. Entiende ahora la Corte que no es contrario a la Constituci\u00f3n que la ley se\u00f1ale un t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente deba expedir un determinado reglamento. Esta posibilidad es congruente con una serie de disposiciones y principios constitucionales, en particular con aquellos que se orientan a lograr la efectividad de la legislaci\u00f3n, en cuanto que establecen para el Presidente de la Rep\u00fablica el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, as\u00ed como el de ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2 de la Carta establece para las autoridades del Estado el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 87 habilita a toda persona para acudir ante cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se considera infundada la objeci\u00f3n presidencial contra el inciso tercero del art\u00edculo 45 del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Objeciones a los art\u00edculos 13, 14, 18, 19, 26, 32, 36-2 y 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Contenido de las normas objetadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. COMPETENCIA AMBIENTAL. Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercer\u00e1n, dentro del per\u00edmetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica crear\u00e1n un Establecimiento P\u00fablico, que desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones de autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el cual contar\u00e1 con un Consejo Directivo conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Respectivo Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Dos representantes del sector privado, elegidos por los gremios. \u00a0<\/p>\n<p>Un representante de las entidades sin \u00e1nimo de lucro que tengan jurisdicci\u00f3n en el Distrito y cuyo objeto principal sea la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>El ministro del Medio Ambiente o su delegado \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras \u201cJos\u00e9 Benito Vives De Andreis\u201d \u2013 INVEMAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional con jurisdicci\u00f3n en el Departamento al cual pertenece el respectivo Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento P\u00fablico contar\u00e1 con un director General nombrado por el Alcalde Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo Distrital determinar\u00e1 el r\u00e9gimen de patrimonio y rentas de las autoridades a que hace referencia el presente art\u00edculo, garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. PROYECTOS EN ZONAS DE PARQUES. En las \u00e1reas de Parques Nacionales Naturales ubicadas en jurisdicci\u00f3n de los distritos podr\u00e1n desarrollarse, adem\u00e1s de las previstas en la normatividad ambiental vigente, actividades ecotur\u00edsticas que garanticen la conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica, prevengan el deterioro ambiental, protejan el ecosistema y se mantenga la biodiversidad e integridad del ambiente, de acuerdo con la capacidad de carga de los ecosistemas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos proyectos contendr\u00e1n planes especiales para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que se garantice su desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. PLANES SECTORIALES DE DESARROLLO TURISTICO. De conformidad con lo previsto en los planes sectoriales que formen parte del plan nacional de desarrollo, el gobierno de cada distrito en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Desarrollo formular\u00e1 el respectivo proyecto de plan sectorial de desarrollo del turismo que ser\u00e1 puesto a consideraci\u00f3n del Concejo Distrital para su aprobaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al plan general de desarrollo distrital que a \u00e9ste corresponda adoptar; una vez aprobados, tales planes tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo para el cual hubiese sido elegido el Gobierno Distrital. Todo lo cual se har\u00e1 de conformidad con las directrices de la pol\u00edtica nacional trazadas para el sector. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. PARTICIPACION DE LOS DISTRITOS EN LA ELABORACION DE LOS PLANES SECTORIALES DE TURISMO. A los Distritos corresponde participar en la elaboraci\u00f3n del Plan Sectorial de Turismo a nivel nacional y elaborar su propio Plan Sectorial e igualmente dise\u00f1ar, coordinar y ejecutar los programas de mercadeo y promoci\u00f3n tur\u00edstica que se adelanten a nivel nacional e internacional. Para tales fines y en coordinaci\u00f3n con los Ministerios de Desarrollo, Relaciones Exteriores y Comercio Exterior, las autoridades distritales podr\u00e1n celebrar convenios de fomento y desarrollo de turismo con entidades o empresas de car\u00e1cter internacional. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Administraci\u00f3n Distrital debe constituir comit\u00e9s integrados por expertos en el tema o representantes de las entidades, empresas u organizaciones especializadas o relacionadas con las actividades tur\u00edsticas, recreacionales o culturales, a los que se someter\u00e1n los planes y programas de desarrollo tur\u00edstico que se pretenda adoptar, para su evaluaci\u00f3n y estudio correspondientes. Los puntos de vista o los reparos que \u00e9stos formulen acerca de dichos planes, ser\u00e1n tenidos en cuenta por las autoridades competentes cuando tales propuestas u objeciones contribuyan a mejorar el contenido de los mismos. En todo caso, la DIMAR har\u00e1 parte del comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. COMIT\u00c9 DE LAS ZONAS COSTERAS DE SANTA MARTA, BARRANQUILLA Y CARTAGENA. Crease el comit\u00e9 para el manejo de las Zonas costeras de los Distritos a los que se refiere la presente Ley como un organismo encargado de determinar la vocaci\u00f3n de las zonas costeras de tales distritos, en los t\u00e9rminos previstos en el reglamento que, para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 estar\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico o su delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministro de Transporte o su delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Director General Mar\u00edtimo o su delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los Personeros de los Distritos a los que se refiere la presente Ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los Alcaldes de los Distritos a los que se refiere la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando la declaratoria referida en el art\u00edculo 25 de la presente ley, recaiga sobre las zonas costeras, se requerir\u00e1 el concepto favorable obligatorio del comit\u00e9 que se crea mediante este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. REGISTRO. El Ministerio de Desarrollo suministrar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizado a los Distritos, de manera sistematizada, el Registro Nacional de Turismo. En \u00e9l se podr\u00e1 consultar de manera especial lo correspondiente a empresas que prestan sus servicios en el respectivo Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA. Adem\u00e1s de los contemplados en la Ley General de la Cultura, la Declaratoria de un bien como parte del patrimonio cultural del distrito tendr\u00e1 sobre los mismos los siguientes efectos: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Ning\u00fan bien considerado parte del Patrimonio cultural del respectivo distrito podr\u00e1 ser demolido, destruido, parcelado o removido sin la previa aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de las autoridades respectivas y con sujeci\u00f3n a las condiciones que para su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n se establezcan. Las autoridades distritales podr\u00e1n autorizar su exportaci\u00f3n temporal para fines de exhibici\u00f3n, estudios cient\u00edficos, actividades afines u otras que permitan el autosostenimiento, siempre que garanticen su conservaci\u00f3n como patrimonio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. SEDE ALTERNA. El Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias cumplir\u00e1 el papel de sede alterna de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Relaciones Exteriores, exclusivamente para los efectos protocolarios y para la recepci\u00f3n de delegaciones e invitados especiales del exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines previstos en esta norma, el Ministerio de Relaciones Exteriores proceder\u00e1 en estrecha coordinaci\u00f3n con las entidades y autoridades distritales encargadas de tales asuntos, las cuales tendr\u00e1n el deber de brindar a aquellas toda la cooperaci\u00f3n a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores en asocio con las autoridades, instituciones de educaci\u00f3n superior, gremios, asociaciones y sindicatos de los Distritos, organizar\u00e1 y pondr\u00e1 en funcionamiento un centro de estudios internacionales para el \u00e1rea del Caribe, cuya sede principal ser\u00e1 la ciudad de Cartagena. Sin embargo algunos de sus programas podr\u00e1n desarrollarse en la ciudad de Santa Marta donde podr\u00e1n funcionar tambi\u00e9n algunas de sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Objeciones presidenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica estima que los art\u00edculos mencionados desconocen el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que son de iniciativa privativa del Gobierno, entre otras, las leyes que determinen la estructura de la administraci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando los art\u00edculos 13, 14, 18, 19, 26, 32, 36-2, y 47 del proyecto de ley en estudio, incluyen, modifican o suprimen funciones a los Ministerios del Medio Ambiente, Comercio Exterior, Desarrollo Econ\u00f3mico, Cultura y Relaciones Exteriores, est\u00e1n vulnerando el art\u00edculo 154 de la Carta pues no contaron con la iniciativa del Ejecutivo para su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del proyecto de ley, al crear un Comit\u00e9 para el manejo de las zonas costeras de los Distritos, conformado entre otros por los ministerios de Defensa Nacional, Desarrollo Econ\u00f3mico, Medio Ambiente y Transporte, vulnera el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n pues est\u00e1 creando un organismo que cambia la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional y no tuvo iniciativa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Insistencia de las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n presidencial contra los art\u00edculos 13, 14, 18, 19, 26, 32 y 36 del proyecto de ley, el Congreso de la Rep\u00fablica encuentra que lo objetado no alcanza a significar una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional en los t\u00e9rminos prescritos en el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, no se requer\u00eda de iniciativa gubernamental, como quiera que no se trata de la creaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico, de un ministerio ni de un departamento administrativo, que son los \u00fanicos organismos que constitucionalmente requieren de dicha iniciativa para su creaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n estima que son improcedentes las objeciones presidenciales formuladas contra los art\u00edculos en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n al art\u00edculo 26 por trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 154 constitucional estima que con la creaci\u00f3n de un comit\u00e9 para el manejo de las zonas costeras de los distritos especiales, no se configura la modificaci\u00f3n de la estructura administrativa. Tal decisi\u00f3n hace parte de la competencia que los actos legislativos que dispusieron la creaci\u00f3n de los respectivos distritos otorgaron al legislador, quien podr\u00e1 determinar la estructura administrativa de cada uno de \u00e9stos. La creaci\u00f3n del comit\u00e9 en cuesti\u00f3n era una consecuencia obvia de su regulaci\u00f3n, como su naturaleza mixta, por cuanto el manejo costero es un asunto que importa tanto a la naci\u00f3n como a los distritos costeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que ni la estructura ni la organizaci\u00f3n de los ministerios respectivos sufren transformaci\u00f3n o modificaci\u00f3n alguna. Por el contrario, la participaci\u00f3n de dichos ministerios es consecuencia l\u00f3gica de las funciones que a ellos les est\u00e1 asignada por las normas que rigen su organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Procurador considera que por no tratarse de aquellos casos contemplados por el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se requer\u00eda la iniciativa gubernamental alegada por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque los art\u00edculos 14 y 36-2 objetados no involucran en sus disposiciones a ministerio alguno, y segundo, porque en los art\u00edculos 13, 18, 19, 32 y 47 cuestionados tampoco se evidencia modificaci\u00f3n de la estructura de los ministerios ni de sus funciones; el legislador simplemente les otorg\u00f3 participaci\u00f3n en el desarrollo pol\u00edtico, administrativo, cultural, social y ecol\u00f3gico de los distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico consiste en establecer si la asignaci\u00f3n de funciones a los ministerios y ministros pertenece o no al \u00e1mbito de la determinaci\u00f3n de la estructura administrativa del nivel nacional a que hace referencia el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n o si, por el contrario, hace parte de decisiones del legislador, no vinculadas con este precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto es preciso distinguir las funciones de las entidades y organismos administrativos de las atribuciones de sus autoridades, lo cual se traduce, entre otros aspectos, en la determinaci\u00f3n de la autoridad competente para asignarlas. As\u00ed, mientras la asignaci\u00f3n de funciones a las entidades y organismos p\u00fablicos le compete a la ley, la asignaci\u00f3n de funciones a las autoridades de las entidades y organismos p\u00fablicos se lleva a cabo por la ley y por la autoridad ejecutiva.7 \u00a0Cuando es el legislador el que efect\u00faa la asignaci\u00f3n de funciones a unos y otros, atiende reglas diferentes en relaci\u00f3n con la iniciativa para la presentaci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley. De un lado, existe reserva de iniciativa exclusiva a favor del Gobierno Nacional en los eventos en que se presente modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, circunstancia que, de otro lado, no se exige cuando se trata de la asignaci\u00f3n legislativa de funciones a las autoridades de las entidades y organismos del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, las leyes que asignen funciones a los ministros no pertenecen al campo de la \u201cdeterminaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional\u201d (C.P., art. 150-7), aunque naturalmente est\u00e1n relacionadas estrechamente con ella; por lo tanto, la presentaci\u00f3n de este tipo de proyectos de ley no exige la iniciativa exclusiva a cargo del Gobierno Nacional. Por ello se declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n presidencial frente a los art\u00edculos que asignan funciones a ministros del despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no toda asignaci\u00f3n de funciones a los ministerios trasciende el \u00e1mbito propio de la estructura de la administraci\u00f3n nacional pues bien puede tratarse de funciones directamente relacionadas con los objetivos misionales de los ministerios, en virtud de lo cual la aprobaci\u00f3n de la ley tampoco requerir\u00e1 de la iniciativa del Gobierno Nacional. De esta manera, al revisar el contenido de los art\u00edculos objetados se observa que las funciones asignadas a los ministerios corresponden a asuntos propios del respectivo organismo y, por lo tanto, no alteran la estructura de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se considera infundada la objeci\u00f3n contra los art\u00edculos 13, 14, 18, 19, 26, 32, 36-2 y 47 del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Objeciones al art\u00edculo 9\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Contenido de la norma objetada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9. ATRIBUCIONES PRINCIPALES. Adem\u00e1s de las funciones que por ley o Acuerdo Distrital le puedan ser asignadas, al Alcalde de los Distritos de que trata esta ley, corresponde ejercer las siguientes atribuciones, dentro de la jurisdicci\u00f3n de su Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>1. Orientar la acci\u00f3n administrativa de los gobiernos distritales hacia el desarrollo industrial, portuario y\/o tur\u00edstico del Distrito, considerados como factores determinantes para impulsar el desarrollo econ\u00f3mico y mejoramiento social de la poblaci\u00f3n del respectivo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de estas pol\u00edticas deber\u00e1 coordinarse entre los funcionarios de las entidades distritales y los de las instituciones nacionales que est\u00e9n localizadas en jurisdicci\u00f3n del Distrito, sean \u00e9stas p\u00fablicas o privadas, procurando en tales casos la participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar proyectos de acuerdo sobre los planes o programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas, con \u00e9nfasis en aquellos que sean de especial inter\u00e9s para el Distrito, en las \u00e1reas del turismo, la industria, la actividad portuaria, el transporte multimodal, las telecomunicaciones y la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Coordinar, vigilar y controlar las actividades que se desarrollen dentro de su jurisdicci\u00f3n, encaminadas a la recuperaci\u00f3n de bienes y tesoros pertenecientes al patrimonio de la Naci\u00f3n ubicadas en jurisdicci\u00f3n de uno u otro distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Un porcentaje de los recursos que se obtengan en desarrollo de las actividades mencionadas, corresponder\u00e1 al Distrito en cuyo territorio fueran encontrados aquellos. Los ingresos as\u00ed percibidos, se destinar\u00e1n a financiar los planes y programas de inversi\u00f3n p\u00fablica para la promoci\u00f3n y fomento de actividades tur\u00edsticas, recreacionales o culturales o para la protecci\u00f3n del patrimonio arquitect\u00f3nico, hist\u00f3rico o cultural del respectivo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Objeciones presidenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n determina que necesitan de iniciativa del Gobierno Nacional las leyes que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas. Esta norma constitucional igualmente resulta vulnerada por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 9\u00ba del proyecto en estudio, al hacer una transferencia de las rentas de la Naci\u00f3n sin contar el proyecto con la iniciativa del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Insistencia de las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional deja constancia que el Congreso de la Rep\u00fablica no se manifest\u00f3 en su oportunidad sobre las objeciones formuladas contra el art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que este art\u00edculo no desconoce el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo objetado, en su numeral 3\u00ba, atribuye a los alcaldes distritales la coordinaci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades que dentro de su jurisdicci\u00f3n se desarrollen, encaminadas a la recuperaci\u00f3n de bienes y tesoros pertenecientes al patrimonio de la naci\u00f3n, pero de ninguna manera dicho precepto ordena la transferencia de renta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que el presupuesto procesal que otorga competencia a la Corte Constitucional para \u201cdecidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d (C.P., art. 241-8) lo constituye la insistencia de las C\u00e1maras frente a las objeciones. Esta apreciaci\u00f3n se basa en el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que \u201cEl presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara. Except\u00faase el caso en el que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las c\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Congreso no se pronunci\u00f3 frente a la objeci\u00f3n presidencial formulada contra el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley de la referencia. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional no dispone de competencia para emitir pronunciamiento de fondo sobre la materia, raz\u00f3n por la cual procede la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Objeciones al art\u00edculo 48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Contenido del art\u00edculo objetado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. SEDE ALTERNA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. El Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta tendr\u00e1 el car\u00e1cter de sede alterna del Congreso de la Rep\u00fablica, especialmente para efectos protocolarios y el desarrollo de sus relaciones con los parlamentarios de otras naciones, especialmente las Bolivarianas, y con los dem\u00e1s organismos Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras Legislativas, el Congreso Pleno y sus Comisiones Constitucionales Permanentes o las Comisiones legales podr\u00e1n sesionar v\u00e1lidamente en la jurisdicci\u00f3n del Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el funcionamiento de las dependencias del Congreso en la sede Alterna del Distrito Especial Tur\u00edstico, Hist\u00f3rico y Cultural de Santa Marta, se utilizar\u00e1n las instalaciones de la Quinta de San Pedro Alejandrino, monumento nacional que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de patrimonio hist\u00f3rico y cultural de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se proceder\u00e1 en estrecha coordinaci\u00f3n con las entidades y autoridades distritales encargadas de los mismos asuntos y organizar\u00e1, en asocio con instituciones de educaci\u00f3n superior, asociaciones c\u00edvicas y gremiales, entidades p\u00fablicas, en centro de estudios internacionales para el \u00e1rea del Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Objeciones presidenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno encuentra que el art\u00edculo 48 del proyecto de ley desconoce lo establecido en el art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta disposici\u00f3n constitucional el Congreso de la Rep\u00fablica solamente tiene una sede, que es la Capital de la Rep\u00fablica, a menos que por acuerdo de ambas c\u00e1maras decidan establecer una sede distinta o que por razones de orden p\u00fablico decida el Presidente del Congreso que se re\u00fanan en otro lugar distinto a la sede. La Constituci\u00f3n en ninguna parte autoriza al Congreso para establecer sedes alternas, como se pretende en el art\u00edculo 48 del proyecto de ley en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Insistencia de las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso considera que lo establecido por el art\u00edculo 48 es consecuente con lo prescrito en el art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en ninguna parte de la Constituci\u00f3n se se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 tener varias sedes o que no pueda salir de la Capital de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera infundadas las objeciones contra el art\u00edculo 48 del proyecto de ley. Encuentra que la fijaci\u00f3n de una sede alterna para el Congreso de la Rep\u00fablica en nada afecta el art\u00edculo 140 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el Constituyente autoriz\u00f3 a las C\u00e1maras para trasladar la sede del Congreso a otro lugar, es decir, dej\u00f3 en manos del legislador la fijaci\u00f3n de otra sede para el Congreso distinta de la capital, autorizaci\u00f3n que el Congreso hizo efectiva en la norma objetada al se\u00f1alar como sede alterna al Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que tanto el art\u00edculo 140 constitucional como el art\u00edculo 33 de la Ley 5\u00aa de 1992, determinen la existencia de una sede para el Congreso, no significa que le est\u00e9 vedado al legislador fijar otra sede, la que de hecho puede alternar con la fijada constitucionalmente. Es obvio que si las C\u00e1maras pueden trasladar la sede de funcionamiento del Congreso, nada obsta para que se\u00f1alen una sede alterna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite deber\u00e1 la Corte determinar si la creaci\u00f3n legislativa de una sede alterna del Congreso de la Rep\u00fablica en el Distrito Especial de Santa Marta vulnera o no lo preceptuado en el art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece tres reglas de derecho: 1\u00aa) la sede del Congreso es la capital de la Rep\u00fablica;8 \u00a02\u00aa) las c\u00e1maras por acuerdo entre ellas pueden trasladar la sede a otro lugar, y \u00a03\u00aa) las c\u00e1maras podr\u00e1n reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado en caso de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene su sede en la capital de la Rep\u00fablica pero podr\u00e1 trasladarla a otro lugar por acuerdo entre sus C\u00e1maras. Es decir, el Congreso tendr\u00e1 una sola sede, que bien puede estar en la capital de la Rep\u00fablica o en el lugar que acuerden las c\u00e1maras legislativas, lo cual es diferente a entender que pueda existir m\u00e1s de una sede institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior excluye la posibilidad de organizar sedes alternas o paralelas permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica en lugares diferentes a la capital de la Rep\u00fablica o a aqu\u00e9l que de com\u00fan acuerdo hayan fijado las c\u00e1maras. Ahora bien, ello no impide que las comisiones constitucionales y legales puedan eventualmente sesionar o celebrar audiencias en casos espec\u00edficos y en lugar distinto al de la sede del Congreso. Igualmente que se puedan realizar actos protocolarios en otros lugares, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 47 del proyecto de ley objetado, pero para ello no es necesario contar con sede paralela permanente, pues la presencia del legislador fuera de su sede institucional no puede hacerse con preferencia a un \u00fanico lugar del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo objetado no s\u00f3lo prev\u00e9 la sede alterna permanente para actos protocolarios sino, como lo establece el inciso segundo, para \u00a0que las plenarias y comisiones puedan sesionar v\u00e1lidamente en la jurisdicci\u00f3n del Distrito Especial de Santa Marta. Sin embargo, como lo prescribe la Constituci\u00f3n, para sesionar o celebrar audiencias fuera de la sede del Congreso, no se puede privilegiar, en forma previa y permanente, a un solo lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para controvertir las anteriores apreciaciones podr\u00eda indicarse que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe en ninguna de sus normas que el Congreso de la Rep\u00fablica organice sedes alternas para su funcionamiento y que las sedes alternas no implican que la sede principal no permanezca en la capital de la Rep\u00fablica. A lo anterior habr\u00eda que responder que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n contiene en s\u00ed mismo la prohibici\u00f3n de establecer m\u00e1s de una sede para el Congreso de la Rep\u00fablica, de manera independiente a la denominaci\u00f3n que a ellas se les quiera asignar; adem\u00e1s, la sede del Congreso no necesariamente deber\u00e1 estar en la Capital de la Rep\u00fablica pues la Constituci\u00f3n prev\u00e9 los espacios y las condiciones para que la C\u00e1maras decidan trasladar la sede a otro lugar. De aquella descripci\u00f3n normativa no podr\u00e1 deducirse que al no estar prohibidas las sedes alternas en consecuencia est\u00e1n permitidas, porque este razonamiento ser\u00eda m\u00e1s predicable de los particulares que de las instituciones, tal como lo consagra el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, este tipo de decisiones no forma parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si, como lo ense\u00f1a el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, trasladar significa \u201cllevar o cambiar a una persona o cosa de un lugar a otro\u201d, el traslado a que hace referencia el art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n se entender\u00e1 como el cambio de la actual sede del Congreso para fijarla en otro lugar. Pero dicho traslado no implica solamente el desplazamiento f\u00edsico de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sino el cambio geogr\u00e1fico de la sede institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la evoluci\u00f3n constitucional ilustra acerca de la existencia de una sede institucional para el Congreso de la Rep\u00fablica.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en nuestra historia constitucional y en el derecho comparado se ha previsto la facultad de los congresos y parlamentos para sesionar en lugares diferentes, cuya finalidad es la de mantener su independencia y asegurar su funcionamiento a\u00fan frente a situaciones de crisis.11 \u00a0Sin embargo, esta eventualidad no se traduce en la existencia de sedes fijas y permanentes que funcionen en forma paralela a la sede institucional del legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existen tres fundamentos adicionales que ilustran sobre la existencia constitucional de una sede institucional \u00fanica del Congreso de la Rep\u00fablica: 1) No hubo discusi\u00f3n ni propuesta alguna al interior de la Asamblea Nacional Constituyente acerca de la posibilidad de crear sedes alternas del Congreso de la Rep\u00fablica;12 2) El art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se refiere a la Capital de la Rep\u00fablica como la sede principal o la sede central del Congreso, de manera que permitiera la creaci\u00f3n de sedes alternas, sat\u00e9lites o paralelas de la Corporaci\u00f3n, y 3) El art\u00edculo 150 numeral 6 garantiza la permanencia de la actual residencia de los altos poderes p\u00fablicos a menos que se presenten circunstancias extraordinarias o motivos de conveniencia p\u00fablica que justifiquen su cambio a otro lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 48 del proyecto de ley de la referencia, en lo que hace menci\u00f3n a la sede alterna del Congreso de la Rep\u00fablica, pues los dos incisos finales del art\u00edculo 48 no fueron objetados y no vulneran el art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Objeciones al art\u00edculo 8\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Contenido del art\u00edculo objetado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8. MOCION DE OBSERVACIONES Y DE CENSURA. En ejercicio de sus poderes de control pol\u00edtico, los concejos Distritales podr\u00e1n formular mociones de observaciones respecto de los actos de los Secretarios, Directores de Departamento Administrativo y Gerentes o Directores de Entidades Descentralizadas del orden exclusivamente Distrital, en aquellos eventos en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas por el funcionario se encuentra que, a juicio de la Corporaci\u00f3n, \u00e9stas no satisfacen los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica en general y en especial los intereses del distrito como tal o de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren procedente formular la Moci\u00f3n de Observaciones respecto de las actuaciones del funcionario citado, deber\u00e1n presentar la correspondiente solicitud para su aprobaci\u00f3n o rechazo por la Plenaria del Concejo Distrital en sesi\u00f3n que se realizar\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate. Para ser aprobada la Moci\u00f3n de Observaciones se exige el voto favorable de las dos terceras partes (2\/3) de sus miembros. Una vez ello ocurra, si la decisi\u00f3n cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptaci\u00f3n de particulares, el funcionario estar\u00e1 obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estar\u00e1 obligado a iniciar los tr\u00e1mites judiciales tendientes a la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando pasado tres meses de la Moci\u00f3n de Observaciones, por motivos diferentes a los que la originaron, se hiciere al mismo funcionario nuevo cuestionamiento, a trav\u00e9s del mismo tr\u00e1mite anterior, podr\u00e1 el Concejo proponer Moci\u00f3n de Censura, que en caso de ser aprobada, implica la desvinculaci\u00f3n inmediata del funcionario del respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Objeciones presidenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional objeta el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley por considerar que vulnera los art\u00edculos 312 y 314 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos art\u00edculos la Constituci\u00f3n establece que los municipios tendr\u00e1n una corporaci\u00f3n administrativa, elegida popularmente y denominada concejo municipal, y un alcalde que ser\u00e1 el jefe de la administraci\u00f3n municipal. A cada autoridad corresponde el ejercicio de determinado tipo de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe una divisi\u00f3n de los poderes a nivel local, de la misma manera como ocurre a nivel nacional, la cual debe ser respetada por todos los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n municipal. Luego, la distribuci\u00f3n espec\u00edfica de funciones llevada a cabo por el constituyente impide a la asamblea departamental y a los concejos municipales y distritales inmiscuirse en la \u00f3rbita de los dem\u00e1s \u00f3rganos territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el control pol\u00edtico del concejo no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de formular un reproche p\u00fablico a los actos de la administraci\u00f3n local, pero dicho control no es igual al que puede ejercer el Congreso de la Rep\u00fablica sobre el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la moci\u00f3n de censura y la moci\u00f3n de observaciones que se le atribuyen a los concejos distritales a trav\u00e9s del proyecto de ley, va m\u00e1s all\u00e1 de las atribuciones constitucionales que se le permiten a estas autoridades. En consecuencia, no puede el legislador darle competencias al concejo distrital para ordenarle a los funcionarios de la administraci\u00f3n local revocar sus actos, pues esto invadir\u00eda su \u00f3rbita de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Insistencia de las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la exposici\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el Congrego concluye que lo objetado por el Gobierno Nacional no constituye violaci\u00f3n de normas superiores y por lo tanto se presume que lo realizado por el legislador se ajusta al art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Ernesto Rey Cantor act\u00faa oportunamente para impugnar la constitucionalidad del numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba y el art\u00edculo 8\u00ba parcial del proyecto de ley objetado.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 8\u00ba es inconstitucional pues las funciones de control pol\u00edtico y administrativo tienen un alcance limitado, lo cual no le permite a los concejos distritales &#8220;constre\u00f1ir&#8221; a los funcionarios distritales para que revoquen los actos administrativos ni los faculta para desvincularlos del cargo; de lo contrario, se violar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes y los derechos al trabajo y al debido proceso administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico es constitucional la figura de la moci\u00f3n de observaciones atribuida a los concejos distritales por los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba objetado, salvo en el aparte que hace referencia a la revocatoria de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la moci\u00f3n de observaciones es una figura perfectamente compatible con las labores de control que la Carta confiere a las corporaciones administrativas en el plano local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se tiene que la Constituci\u00f3n no atribuye directamente a los concejos la facultad de citar a los funcionarios locales, presentarles cuestionarios y debatir sus actuaciones a fin de formularles, eventualmente, una moci\u00f3n de observaciones sobre el ejercicio de sus funciones, tambi\u00e9n es cierto que las competencias de los concejos no son exclusivamente aquellas que la Carta expresamente les otorga, pues la ley puede asignarle nuevas funciones, siempre y cuando \u00e9stas sean compatibles con la naturaleza de estas corporaciones administrativas, tal y como sucede en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio P\u00fablico considera que como consecuencia del control pol\u00edtico que se reconoce a los concejos municipales, no es propio que se pueda ordenar la revocatoria directa de los actos administrativos dictados por el funcionario distrital a quien se formul\u00f3 la correspondiente moci\u00f3n de observaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con respecto a la moci\u00f3n de censura consagrada en el inciso 3\u00ba, el Ministerio P\u00fablico considera que en raz\u00f3n de la naturaleza constitucional de la figura, radicada exclusivamente en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y concebida para que \u00e9ste realice control pol\u00edtico sobre el gobierno, espec\u00edficamente sobre los ministros del despacho, la misma no es procedente frente a los funcionarios de la administraci\u00f3n distrital, raz\u00f3n por la que el Procurador solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la regulaci\u00f3n de la moci\u00f3n de observaciones, de la revocatoria de las decisiones de funcionarios distritales y de la moci\u00f3n de censura en el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley de la referencia vulnera o no los art\u00edculos 312 y 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para tales efectos se har\u00e1 referencia tanto a la naturaleza del control pol\u00edtico del concejo sobre la administraci\u00f3n, como a los alcances de las figuras de la moci\u00f3n de observaciones y de la moci\u00f3n de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el control pol\u00edtico como modalidad de control inter\u00f3rganos tiene como presupuesto fundamental buscar el equilibrio de poderes, requisito necesario en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos como el colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha resaltado el car\u00e1cter administrativo de las corporaciones p\u00fablicas del nivel territorial y la naturaleza del control pol\u00edtico que les asiste. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-405 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Las asambleas departamentales y los concejos municipales, a pesar de ser \u00f3rganos de representaci\u00f3n plural y de elecci\u00f3n directa por la ciudadan\u00eda, no son en estricto rigor organismos pol\u00edticos, en el mismo sentido que lo es el Congreso de la Rep\u00fablica. Estas instituciones son, como lo se\u00f1ala claramente la Constituci\u00f3n, corporaciones administrativas (CP arts 299 y 312), lo cual armoniza con la naturaleza unitaria del Estado colombiano (CP art. 1\u00ba). Por ello la Corte hab\u00eda precisado que \u201csi bien los concejos municipales est\u00e1n conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituy\u00e9ndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un &#8220;\u00f3rgano legislativo de car\u00e1cter local&#8221;\u201d14. Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que son propias del Congreso, como \u00f3rgano pol\u00edtico de representaci\u00f3n plural nacional que es. As\u00ed, si bien los concejos ejercen una facultad reglamentaria y dictan normas generales v\u00e1lidas en el respectivo municipio, en sentido estricto carecen \u201cde potestad legislativa porque ella est\u00e1 concentrada en el Congreso de la Rep\u00fablica.15&#8221;. Igualmente, por esa misma raz\u00f3n, esta Corte ha considerado que el control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n (CP art. 114), en sentido estricto, se encuentra radicado primariamente en el Congreso, por lo cual ciertas prerrogativas de los congresistas, como la inviolabilidad de sus opiniones, no se extienden autom\u00e1ticamente a los diputados y a los concejales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Constitucional tambi\u00e9n tuvo la oportunidad de analizar el tema de la moci\u00f3n de observaciones y de la moci\u00f3n de censura en el \u00e1mbito municipal, consideraciones que son perfectamente aplicables en este proceso especial de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia antes referida, la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la moci\u00f3n de observaciones regulada &#8230; se inspira en la moci\u00f3n de censura, en virtud de la cual el Congreso puede citar a los ministros para debatir \u00a0sus actuaciones y, con el voto de la mayor\u00eda de los integrantes de cada c\u00e1mara, hacerlo cesar en sus funciones (CP art. 135). La moci\u00f3n de censura es entonces una instituci\u00f3n eminentemente pol\u00edtica, propia del control pol\u00edtico que el Congreso ejerce sobre el gobierno y sobre la administraci\u00f3n (CP art. 114), mientras que la moci\u00f3n de observaciones parece ser, como acertadamente lo se\u00f1alan los actores, una transposici\u00f3n a nivel local de la moci\u00f3n de censura a los ministros, aun cuando existan diferencias importantes entre las dos figuras. As\u00ed, la moci\u00f3n de censura es de rango constitucional e implica la cesaci\u00f3n en sus funciones del ministro cuestionado (CP art. 135 ord 9\u00ba), mientras que \u00a0la moci\u00f3n de observaciones, que es una figura de creaci\u00f3n legal, no implica autom\u00e1ticamente la separaci\u00f3n del cargo del servidor cuestionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluy\u00f3 que la moci\u00f3n de observaciones, al representar una modalidad de control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n local, es compatible con la naturaleza administrativa de los concejos. Sobre el particular indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal esquema institucional, es natural que la labor de control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n se encuentre radicada tambi\u00e9n en los cuerpos plurales. En efecto, la Presidencia y la alcald\u00eda, por ser cuerpos dirigidos por un \u00fanico jefe electo popularmente, tienden a ser una expresi\u00f3n institucional de las fuerzas mayoritarias, por lo cual es natural que sus actuaciones sean controladas por un cuerpo representativo plural en donde tengan tambi\u00e9n cabida las minor\u00edas, como son \u00a0el Congreso y los concejos. Por ende, si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se debe concluir que es extra\u00f1o a estas corporaciones que ejerzan funciones de control en el \u00e1mbito local sobre la gesti\u00f3n gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido pol\u00edtico ya que es una expresi\u00f3n del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder pol\u00edtico (CP art. 40). Por ello, en anterior ocasi\u00f3n, la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que a nivel local \u201cel Constituyente separ\u00f3 estrictamente las funciones del control pol\u00edtico y de administraci\u00f3n o gesti\u00f3n p\u00fablica (C.P., art. 292)\u201d de suerte que las \u201cAsambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n gubernamental.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien se ajusta a la Constituci\u00f3n que los concejos ejerzan un control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n local, esa labor no brinda a las corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular id\u00e9nticas connotaciones del control atribuido al Congreso, pues a pesar que la moci\u00f3n de observaciones no suscita en s\u00ed misma ning\u00fan problema constitucional, existen ciertos criterios que debe respetar el legislador al regularla como atribuci\u00f3n de los concejos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n ya fue precisada en la sentencia C-405 de 1998, en donde se se\u00f1alaron dos caracter\u00edsticas de la moci\u00f3n de observaciones: 1\u00aa) Es una competencia que la ley puede adscribir a los concejos, puesto que es perfectamente compatible con la naturaleza de estas corporaciones administrativas y con las labores de control que la Carta les confiere, y 2\u00aa) ella simplemente permite al concejo formular un cuestionario a un funcionario local a fin de debatir sobre la manera como ejerce sus funciones, y eventualmente formular una observaci\u00f3n cr\u00edtica que es remitida al alcalde, con lo cual esa corporaci\u00f3n manifiesta una cr\u00edtica p\u00fablica y un reproche pol\u00edtico a ese servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte que el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto cumple a cabalidad con estos par\u00e1metros, salvo en lo que tiene que ver con la consecuencia de la moci\u00f3n de observaciones, es decir, la obligatoriedad de revocaci\u00f3n de actos administrativos o la interposici\u00f3n de acciones judiciales por parte del funcionario cuyas actuaciones sean objeto de observaci\u00f3n, puesto que se supera el \u00e1mbito de \u00a0la cr\u00edtica p\u00fablica y del reproche pol\u00edtico y se materializa una injerencia desproporcionada que atenta contra los principios de separaci\u00f3n de funciones administrativas y de reparto de competencias (C.P. arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 121, 312, 313 y 314). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no resulta razonable a la luz de los principios constitucionales mencionados sostener, como lo hace el art\u00edculo en estudio, que de la moci\u00f3n de observaciones derive indefectiblemente la ilegalidad de la actuaci\u00f3n cuestionada, pues no deslinda entre la gesti\u00f3n a cargo del funcionario distrital y la constitucionalidad o legalidad de sus decisiones; por el contrario transforma y desnaturaliza el control eminentemente pol\u00edtico a uno de car\u00e1cter jur\u00eddico no previsto en la Carta como atribuci\u00f3n de las corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe precisar esta Corporaci\u00f3n que sin trasladar la figura de la moci\u00f3n de censura, el Congreso puede acudir a otros mecanismos de control pol\u00edtico eventualmente m\u00e1s rigurosos que la moci\u00f3n de observaciones, puesto que en el presente caso la inconstitucionalidad del aparte sub examine del art\u00edculo 8 no est\u00e1 configurada por la denominaci\u00f3n &#8220;moci\u00f3n de censura&#8221; sino por la consecuencia que ella tiene para los funcionarios de la administraci\u00f3n distrital, es decir, la desvinculaci\u00f3n del cargo, la cual, se reitera, est\u00e1 instituida exclusivamente para autoridades del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, &#8220;el Congreso s\u00ed puede entrar a regular materias que no le han sido espec\u00edficamente atribuidas por la Constituci\u00f3n. Ello no significa, sin embargo, que el legislador carezca de restricciones: los l\u00edmites a esa competencia se derivan de la decisi\u00f3n constitucional de asignarle a otra rama u \u00f3rgano independiente la regulaci\u00f3n de un asunto determinado (C.P. art. 121), de las cl\u00e1usulas constitucionales que imponen barreras a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador sobre determinados temas y de la obligaci\u00f3n de respetar, en el marco de la regulaci\u00f3n legislativa de una materia, las normas constitucionales y los derechos y principios establecidos en la Carta\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 fundada las objeci\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n \u201cUna vez ello ocurra, si la decisi\u00f3n cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptaci\u00f3n de particulares, el funcionario estar\u00e1 obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estar\u00e1 obligado a iniciar los tr\u00e1mites judiciales tendientes a la revocatoria\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley de la referencia. Igualmente declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n contra el inciso tercero del art\u00edculo en menci\u00f3n. En lo dem\u00e1s es infundada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar infundada la objeci\u00f3n contra los art\u00edculos 13 y 40 del proyecto de ley de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar infundada la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 36 numeral 4 del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar infundada la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 30 literal A) numeral 4 y los art\u00edculos 33 y 45 del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar infundada la objeci\u00f3n presentada respecto al inciso final del art\u00edculo 45 del proyecto de ley de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar infundada la objeci\u00f3n contra los art\u00edculos 13, 14 18, 19, 32, 36 numeral 2, y 47 del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Inhibirse por falta de competencia para proferir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n formulada al art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Declarar fundada la objeci\u00f3n respecto de los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo \u00a048 del proyecto de ley de la referencia en infundada en relaci\u00f3n con los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Declarar fundada la objeci\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n \u201cUna vez ello ocurra, si la decisi\u00f3n cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptaci\u00f3n de particulares, el funcionario estar\u00e1 obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estar\u00e1 obligado a iniciar los tr\u00e1mites judiciales tendientes a la revocatoria\u201d, contenida en la parte final del inciso segundo y la integridad del inciso tercero del art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de ley objetado e infundada en todo lo dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Por Secretar\u00eda General rem\u00edtase el expediente legislativo y copia de esta sentencia al se\u00f1or Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, para que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 079\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-058 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de ley No. 22\/99 Senado y No. 06\/00 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se adopta el r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal de los distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Que en la parte resolutiva de la Sentencia C-063 de 2002, se incurri\u00f3 en un error mecanogr\u00e1fico al omitir relacionar en el ordinal quinto de su parte resolutiva la referencia al art\u00edculo 26 del proyecto de ley objetado, conforme se hab\u00eda indicado en la consideraci\u00f3n jur\u00eddica 6.5. de la sentencia, en la cual se se\u00f1ala que \u201cpor lo expuesto, se considera infundada la objeci\u00f3n contra los art\u00edculos 13, 14, 18, 19, 26, 32, 36-2 y 47 del proyecto de ley de la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Que es necesario corregir el referido error,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIR la parte resolutiva de la Sentencia C-063 de 2002, para que en el ordinal quinto se incluya el art\u00edculo 26 del proyecto de ley objetado. En consecuencia, dicha parte resolutiva ser\u00e1 del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto. Declarar infundada la objeci\u00f3n contra los art\u00edculos 13, 14, 18, 19, 26, 32, 36 numeral 2, y 47 del proyecto de ley de la referencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, no firman el presente auto por cuanto se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-063\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-No prohibici\u00f3n de sedes alternas permanentes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO Y CORTES-Sedes alternas permanentes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DEL PODER POLITICO-Distribuci\u00f3n en diversos territorios (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente OP-058 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me separo de la decisi\u00f3n mayoritaria que decidi\u00f3 declarar fundadas las Objeciones Presidenciales y, en consecuencia, declar\u00f3 contrarios a la Constituci\u00f3n los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 48 del Proyecto de Ley &#8220;por el cual se adopta el r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal de los distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inciso primero del art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma establec\u00eda una sede alterna del Congreso de la Rep\u00fablica en el Distrito de Santa Marta. \u00a0Los motivos por los cuales expreso mi desacuerdo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ley que se examina es el desarrollo legislativo de tres actos constitucionales diversos, uno de los cuales es inclusive posterior a la Constituci\u00f3n de 1991 y, en consecuencia, no se le pueden aplicar los mismos par\u00e1metros o principios de anales de constitucionalidad que se le aplican a las leyes sobre los dem\u00e1s municipios de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La interpretaci\u00f3n que hace la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n del art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n es equivocada, asistemica, ahist\u00f3rica y violatoria de la norma jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el inciso primero del art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n establece que el Congreso tiene su sede en la Capital de la Rep\u00fablica, en ninguna parte prohibe que tenga otras sedes, en otros lugares de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo no prohibe sino que permite expresamente que las C\u00e1maras puedan de com\u00fan acuerdo, trasladar su sede a otro lugar. Cuando el Congreso hace uso de esta facultad no es que desaparezca la sede en Bogot\u00e1, sino que se tienen simult\u00e1neamente dos sedes, la de Bogot\u00e1 y aqu\u00e9lla a donde se hallan trasladado. \u00a0El art\u00edculo 140 inciso segundo permite que el Presidente del Senado var\u00ede la sede del Congreso en casos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y lo que es m\u00e1s importante, el numeral sexto del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n faculta al Congreso para variar, por medio de una ley la actual residencia de los poderes nacionales (Gobierno, Cortes y Congreso), la que permite trasladar de manera permanente la sede del Congreso fuera de la Capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, un estudio sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n demuestra que la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 como \u00fanica sede del Congreso a Bogot\u00e1, sino que por el contrario prev\u00e9 y permite que no s\u00f3lo el Congreso, sino tambi\u00e9n el Gobierno y las Cortes, puedan tener su sede permanente en otros lugares de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende c\u00f3mo las C\u00e1maras de com\u00fan acuerdo pueden trasladar su sede a otro lugar y, en cambio, les est\u00e1 prohibido hacerlo en el acuerdo que se ha expresado, al aprobar esta ley. \u00a0Si el acuerdo de trasladar la sede a otro lugar se hace verbalmente o por otro acto jur\u00eddico (resoluci\u00f3n), este acuerdo tiene pleno valor y si en cambio el acuerdo se plasma en una ley, parad\u00f3gicamente carece de valor. \u00a0<\/p>\n<p>En otros pa\u00edses, los Congresos u \u00f3rganos legislativos tienen sedes alternas, no s\u00f3lo en otra ciudad sino que a veces tienen varias sedes alternas en distintas ciudades y eso no solamente se ajusta a la Constituci\u00f3n sino que es adem\u00e1s deseable, ya que acerca al Congreso a los ciudadanos que viven fuera de su sede habitual; a su vez, los ciudadanos sienten m\u00e1s cerca al legislador y se compenetran m\u00e1s con el, lo que termina legitimando al Congreso y evitando su desprestigio. \u00a0<\/p>\n<p>La tendencia moderna es tratar de distribuir los m\u00e1ximos \u00f3rganos del poder pol\u00edtico en diversos territorios, lo que explica que en Alemania por ejemplo, la Corte Constitucional no se encuentre ubicada en Bonn sino en otra ciudad diversa como es Karlsruhe. \u00a0Id\u00e9ntica situaci\u00f3n se presenta respecto de la Uni\u00f3n Europea, donde si bien el \u00f3rgano ejecutivo m\u00e1s importante se encuentra en Bruselas, B\u00e9lgica, el parlamento europeo se encuentra en la ciudad de Estrasburgo. \u00a0Estos pocos ejemplos demuestran que no es ning\u00fan dislate que el Congreso tenga su sede fuera de Bogot\u00e1 y mucho menos que teniendo su sede en Bogot\u00e1, pueda tener otra alterna fuera de esa ciudad. \u00a0La tendencia actual es la de dividir el poder pol\u00edtico no s\u00f3lo en ramas u \u00f3rganos, sino tambi\u00e9n la de dividirlo o distribuirlo territorialmente y dentro de esa concepci\u00f3n moderna se hace necesario que las ramas u \u00f3rganos del poder tengan su sede en distintos territorios, ya que, entre otras bondades eso los convierte en polos de desarrollo y evita el centralismo. \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende c\u00f3mo el Gobierno Nacional, el \u00f3rgano ejecutivo, puede tener una casa de hu\u00e9spedes en Cartagena y el Congreso no pueda tener una sede alterna en Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores sostengo que el fallo fue il\u00f3gico, ahist\u00f3rico y se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n equivocada de un inciso de la Constituci\u00f3n, cuando ni esa norma la prohibe y, m\u00e1s a\u00fan, otra gran cantidad de preceptos constitucionales lo permiten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inciso segundo del art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se comprende c\u00f3mo se declara inconstitucional este inciso, seg\u00fan el cual se permite al Congreso sesionar en el Distrito de Santa Marta, cuando el inciso segundo del art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n expresamente permite que se sesione en cualquier lugar del pa\u00eds, incluido el referido Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inciso tercero del art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es irracional, contradictorio e incongruente que una norma que lo \u00fanico que hace es permitir que el Congreso, siendo un \u00f3rgano nacional, utilice un monumento tambi\u00e9n nacional, como es la Quinta de San Pedro Alejandrino, sea declarada inconstitucional. \u00a0Esta norma no agregaba nada a la situaci\u00f3n \u00a0existente, pues la Quinta de San Pedro Alejandrino ya era monumento nacional y pod\u00eda ser utilizada por el Congreso. \u00a0Su inconstitucionalidad no tiene ninguna explicaci\u00f3n y podemos calificarla, ben\u00e9volamente, como un dislate, de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fundamento de sede alterna (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Beneficios de sede alterna (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente OP-058 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 22\/99 Senado y No.06\/00 C\u00e1mara: \u201cPor el cual se adopta el r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo \u00a0y fiscal de los distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, ya que considero que debieron haberse declarado infundadas las objeciones presidenciales en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 47 del Proyecto de Ley No. 22\/99 Senado y No.06\/00 C\u00e1mara, el cual establec\u00eda a la ciudad de Santa Marta como sede alterna del Congreso de la Rep\u00fablica. Me separo de la posici\u00f3n anteriormente expuesta, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 De acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada en la sentencia de la referencia, se considera que del art\u00edculo 140 Superior se desprende que el Congreso de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 una sola sede que bien puede estar en la capital de la Rep\u00fablica o en el lugar que acuerden las c\u00e1maras legislativas, lo cual, en su concepto, es diferente a entender que pueda existir m\u00e1s de una sede institucional, es decir, que el art\u00edculo constitucional citado excluye la posibilidad de organizar sedes alternas o paralelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En mi concepto, el \u00a0fundamento de la sede alterna del Congreso se encuentra en el art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma \u00a0de la cual se deducen tres reglas: (i) La sede del Congreso est\u00e1 en la capital; (ii) Por acuerdo entre las c\u00e1maras se puede trasladar la sede a otro lugar distinto; y (iii) En caso de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico el Congreso puede reunirse en el lugar que designe el presidente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De las reglas anteriormente expuestas se desprende que la Carta Pol\u00edtica no limita la sede del Congreso a la capital de la Rep\u00fablica, sino que por el contrario, a trav\u00e9s de acuerdo de las c\u00e1maras su sede puede trasladarse a otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo primero Superior consagra a Colombia como una rep\u00fablica democr\u00e1tica y participativa. Dentro de este marco, es constitucional que la ley prevea la posibilidad de establecer una sede alterna del Congreso, lo que favorece la participaci\u00f3n de la sociedad civil en el proceso legislativo, y estimula el contacto entre las instituciones pol\u00edticas y el pueblo, permitiendo el ejercicio de un control pol\u00edtico y jur\u00eddico de los elegidos por parte de los electores. \u00a0<\/p>\n<p>-Esta posibilidad no es nueva dentro del constitucionalismo colombiano. En efecto, la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, en su art\u00edculo 73, establec\u00eda:\u201d Por acuerdo mutuo las dos C\u00e1maras podr\u00e1n trasladarse a otro lugar, y en caso de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico podr\u00e1n reunirse en el punto que designe el Presidente del Senado\u201d. Con ella se buscaba proteger la autonom\u00eda e integridad del Congreso, por lo que se autorizaba trasladar la sede del \u00f3rgano legislativo por razones de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, la existencia de una sede alterna permite que el trabajo legislativo se realice en un lugar diferente al de la capital de la Rep\u00fablica, desde donde podr\u00edan apreciarse mejor ciertas necesidades nacionales, permitiendo que las minor\u00edas no representadas en el Congreso expongan sus ideas sobre las materias en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte, en relaci\u00f3n con las funciones del Congreso de hacer las leyes \u00a0y ejercer el control pol\u00edtico, es indispensable generar oportunidades para que el pueblo participe activamente en \u00e9stas en desarrollo del postulado de la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Ley 5\u00b0 de 1992 (Org\u00e1nica del Funcionamiento del Congreso), \u00a0previ\u00f3 en su art\u00edculo 71 la posibilidad de asistencia al Congreso \u00a0de cualquier persona mientras se trate de sesiones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose del control pol\u00edtico, la existencia de una sede alterna posibilita a los ciudadanos que habiten en regiones alejadas a la capital, formular sus inquietudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Dentro del derecho parlamentario moderno han sido recogidas las anteriores consideraciones que se han cristalizado en la creaci\u00f3n de sedes regionales del Congreso, dise\u00f1adas con el objetivo primordial de acercar al \u00f3rgano legislativo con la sociedad civil, en especial en \u00e1reas en donde la participaci\u00f3n comunitaria en la funci\u00f3n legislativa es casi inexistente. Dentro de \u00e9stas experiencias se destaca la del sistema Guatemalteco, \u00a0en el cual las oficinas regionales del \u00f3rgano legislativo buscan fortalecer el acceso de los ciudadanos a los documentos del Congreso y facilitar el contacto entre el \u00f3rgano legislativo y los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 La sentencia afirma que cuando la Constituci\u00f3n precept\u00faa que se puede trasladar la sede del Congreso eso significa que s\u00f3lo puede existir una sede. Esta interpretaci\u00f3n conducir\u00eda al absurdo, ya que por un simple acuerdo entre las C\u00e1maras, se estar\u00eda reformando la Constituci\u00f3n, vulnerando as\u00ed la supremac\u00eda de las normas constitucionales tal como lo establece el art\u00edculo 4 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan de esta forma expuestas las razones de mi disentimiento, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia C-510 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la medida que lo regule la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, tambi\u00e9n ser\u00e1n entidades territoriales las regiones, las provincias y las entidades territoriales ind\u00edgenas (C.P., arts. 286 y 329).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acto Legislativo No. 1 de 1987 prescribe: \u201cArt\u00edculo 1. La ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bol\u00edvar, ser\u00e1 organizada como un Distrito Tur\u00edstico y Cultural. El legislador podr\u00e1 dictar para \u00e9l un estatuto especial sobre su r\u00e9gimen fiscal, administrativo y su fomento econ\u00f3mico, social y cultural. Sobre las rentas que se causen en Cartagena de Indias, la ley determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le corresponda a la capital de Bol\u00edvar. Art\u00edculo 2. Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1 por la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 171, 182, par\u00e1grafo del 189 y 201, se aplicar\u00e1 al Distrito Tur\u00edstico y cultural de Cartagena de Indias\u201d. A su vez, el Acto Legislativo No. 3 de 1989 se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 1. La ciudad de Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena, ser\u00e1 organizada como un Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico, sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley, (sic) el legislador as\u00ed mismo dictar\u00e1 para ella un estatuto especial sobre su r\u00e9gimen fiscal, administrativo y su fomento econ\u00f3mico, social, cultural, tur\u00edstico e hist\u00f3rico. La ley podr\u00e1 agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital del Magdalena, siempre que sea solicitada la anexi\u00f3n por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo municipio. Sobre las rentas que se causen (sic) el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, la ley determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le corresponda. \u00a0Art\u00edculo 2. Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1 por la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 171, 182 y par\u00e1grafo del 189, se aplicar\u00e1 al Distrito Tur\u00edstico, cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d. Finalmente, el Acto Legislativo No. 1 de 1993 dice: \u201cArt\u00edculo 1. La ciudad de Barranquilla se organiza como distrito Especial, Industrial y Portuario. El Distrito abarcar\u00e1 adem\u00e1s la comprensi\u00f3n territorial del barrio de Las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del Municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el R\u00edo Magdalena, sector Ci\u00e9naga de Mayorqu\u00edn, en el Departamento del Atl\u00e1ntico. Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido el proyecto de ley de la referencia consagra las normas que integran el estatuto especial de los distritos especiales. En el art\u00edculo 2\u00ba dice: \u201cART\u00cdCULO 2\u00ba. REGIMEN APLICABLE. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se encuentran sujetos a un r\u00e9gimen especial autorizado por la propia Carta Pol\u00edtica, en virtud del cual sus \u00f3rganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del r\u00e9gimen ordinario aplicable a los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds, as\u00ed como del que se rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura pol\u00edtico administrativa del Estado Colombiano. En todo caso las disposiciones de car\u00e1cter especial prevalecer\u00e1n sobre las de car\u00e1cter general que integran el r\u00e9gimen ordinario de los municipios y\/o de los otro entes territoriales, pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P y la ley, ni a las que est\u00e1 sujeto el Distrito Capital de Bogot\u00e1, \u00e9stos se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas para los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una de las caracter\u00edsticas de la rep\u00fablica unitaria se expresa en la reserva de Constituci\u00f3n y de ley para la asignaci\u00f3n de funciones a las entidades territoriales. Cuando corresponde al legislador la asignaci\u00f3n de tales competencias territoriales, se lleva a cabo a trav\u00e9s de ley org\u00e1nica o, en algunos eventos, \u00a0de ley ordinaria. En la sentencia C-1343 de 2000 se presenta una s\u00edntesis de las modalidades de asignaci\u00f3n de competencias a los entes territoriales. En esa ocasi\u00f3n se dijo: \u201cEsta doctrina fue reiterada en la sentencia C-894 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde la Corte indic\u00f3 que es claro que \u2018las definiciones fundamentales sobre la distribuci\u00f3n de competencias entre los distintos niveles de gobierno es una cuesti\u00f3n reservada al legislador org\u00e1nico\u2019 (Fundamento 9). Pero esa sentencia recalc\u00f3 que esa regla no era absoluta. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: ( \u2018En primer lugar, la Corte ha se\u00f1alado que la reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica de competencias conferidas a las entidades territoriales por la propia Constituci\u00f3n queda librada al legislador ordinario\u2019 (Sentencias C-151\/95 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-600A\/95 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). (&#8230;) \u00a0En segundo t\u00e9rmino, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la ley ordinaria puede irrumpir en el campo de la asignaci\u00f3n de competencias intergubernamentales en aquellos casos en los cuales el legislador org\u00e1nico haya limitado su intervenci\u00f3n a la definici\u00f3n de criterios y par\u00e1metros generales que gu\u00eden la labor del legislador ordinario (Sentencia C-600A\/95. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las objeciones al art\u00edculo 45 por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150-19-b) y 189-25 de la Constituci\u00f3n recaen sobre el contenido de los dos primeros incisos. El inciso tercero es igualmente objetado pero por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189-11 de la Carta Pol\u00edtica, tema \u00e9ste que se revisa m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-089A de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0y C-447 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley Org\u00e1nica del Congreso dice lo siguiente: \u201cSede del Congreso. El Congreso tiene su sede en la capital de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido del art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es este: \u201cEl Congreso tiene su sede en la capital de la Rep\u00fablica. Las c\u00e1maras podr\u00e1n por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, podr\u00e1n reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado\u201d. \u00a0Esta misma regla se establece en el art\u00edculo 33 de la Ley Org\u00e1nica del Congreso para se\u00f1alar la sede de las C\u00e1maras Legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una revisi\u00f3n hist\u00f3rica permite afirmar que ha existido uniformidad por parte del Constituyente en fijar la capital de la Rep\u00fablica como sede del Congreso. Entre otras disposiciones pueden citarse, el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Nueva Granada de 1853; el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la Confederaci\u00f3n Granadina de 1858; el art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Colombia de 1863; el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia de 1886; el art\u00edculo 1\u00ba del acto reformatorio n\u00famero 2 de 1905; el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0del acto legislativo No. 3 de 1910; el art\u00edculo 24 del acto legislativo No. 1 de 1936 y el art\u00edculo 1\u00ba del acto legislativo No. 1 de 1938. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia de 1821 prescrib\u00eda que las c\u00e1maras no pod\u00edan \u201csuspender sus sesiones por m\u00e1s de dos d\u00edas, ni emplazarse para otro lugar distinto de aqu\u00e9l en que residieren, sin su mutuo consentimiento\u201d. Esta figura se conserv\u00f3 en las Constituciones posteriores (Art. 66, Constituci\u00f3n de 1830; art. 61, Constituci\u00f3n de 1832; art. 55, Constituci\u00f3n de 1843; art. 18, Constituci\u00f3n de 1858, y art. 41, Constituci\u00f3n de 1863). Posteriormente, el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n de 1886 se\u00f1alaba que \u201cPor acuerdo mutuo las dos c\u00e1maras podr\u00e1n trasladarse a otro lugar, y en caso de perturbaci\u00f3n del orden podr\u00e1n reunirse en el punto que designe el presidente del senado\u201d. \u00a0En el mismo sentido est\u00e1n por ejemplo el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n de M\u00e9xico o el art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n de Costa Rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Gacetas Constitucionales No. 67, p\u00e1ginas 3 y 7; No. 79, p\u00e1ginas 2 y 18; No. 83, p\u00e1gina 19; \u00a0No. 109, p\u00e1gina11; No. 113, p\u00e1gina 10; No. 127, P\u00e1gina 10; No. 131, p\u00e1gina 6, y No. 142, p\u00e1gina 29. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley no fue objetado por el Gobierno Nacional, raz\u00f3n por la cual, con base en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se tendr\u00e1n en cuenta las apreciaciones de la intervenci\u00f3n ciudadana referidas a este art\u00edculo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-538 de 1995. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-425, junio 24 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-473 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-063\/02 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino de devoluci\u00f3n del proyecto corresponde a d\u00edas h\u00e1biles y completos \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Determinaci\u00f3n de categor\u00edas pertenece al \u00e1mbito constitucional \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Modalidades para establecer reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0 DISTRITOS ESPECIALES-Creaci\u00f3n por el Constituyente \u00a0 DISTRITOS ESPECIALES-Car\u00e1cter y regulaci\u00f3n especial \u00a0 ESTATUTO ESPECIAL DE DISTRITOS ESPECIALES-Distinci\u00f3n entre funciones de distritos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}