{"id":8027,"date":"2024-05-31T16:30:10","date_gmt":"2024-05-31T16:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-064-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:10","slug":"c-064-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-064-02\/","title":{"rendered":"C-064-02"},"content":{"rendered":"\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las C\u00e1maras como presupuesto de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Como puede deducirse del art\u00edculo 167 superior, &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. \u00a0Esto significa que ambas c\u00e1maras deben considerar que las objeciones gubernamentales son infundadas. Si dicho presupuesto falta, en todo o en parte, debe entenderse que el proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al art\u00edculo 200 de la ley 5a de 1992 o Reglamento del Congreso, que se\u00f1ala que si una \u201cC\u00e1mara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivar\u00e1 el proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Archivo del proyecto por discrepancias de las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-No sujeci\u00f3n al tenor literal cuando produce consecuencias absurdas \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Falta de acuerdo sobre algunos art\u00edculos no acarrea fracaso de la totalidad del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Archivo parcial de disposiciones que presentan discrepancias en las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTADOR QUIRURGICO PROFESIONAL-Actividades\/INSTRUMENTADOR QUIRURGICO-Ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION U OFICIO-Norma que asigna ejercicio \u00fanico de funciones \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Facultad legal de exigirlo \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION-Inspecci\u00f3n y vigilancia como regla general\/PROFESION-L\u00edmites en la regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION U OFICIO-L\u00edmites a facultad de reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTADOR QUIRURGICO PROFESIONAL-Actividades a cargo no establecen exclusi\u00f3n alguna para otras profesiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Actividades a cargo que no excluyen su ejercicio en otras profesiones \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION-Prohibici\u00f3n a quien no posea el t\u00edtulo de ejercer ciertas funciones \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN PROFESION U OFICIO-Prohibici\u00f3n a quien no posea t\u00edtulo de ejercicio de ciertas funciones \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Norma que establece un trato diferente\/TEST DE IGUALDAD-Razonabilidad del trato y de la clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una norma que establece un trato diferente o una restricci\u00f3n al ejercicio de un derecho constitucional en realidad efect\u00faa dos cosas: de un lado, define un trato distinto, y de otro lado delimita el grupo de personas que se ven beneficiadas o perjudicadas por ese tratamiento diverso. Por ejemplo, supongamos que una ley busca estimular ciertas industrias y consagra entonces unas exenciones tributarias para determinadas actividades. Esa ley no s\u00f3lo establece unos beneficios (tipo de trato) sino que adem\u00e1s delimita sus beneficiarios (clasificaci\u00f3n). Un estudio de la legitimidad de esa medida debe entonces no s\u00f3lo determinar si en general es o no posible establecer exenciones (adecuaci\u00f3n del tipo de trato), sino que adem\u00e1s es necesario determinar si los grupos sociales beneficiados por esas exenciones son o no quienes deber\u00edan recibirlas (adecuaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n). As\u00ed, a veces la violaci\u00f3n a la igualdad puede darse porque el trato como tal es inadecuado o desproporcionado, a pesar de que la clasificaci\u00f3n dise\u00f1ada por el Legislador sea correcta. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Trato y clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Razonabilidad de regulaciones legales por trato diferente o limitaci\u00f3n de derechos constitucionales\/TEST DE IGUALDAD-An\u00e1lisis separado de adecuaci\u00f3n y proporcionalidad del tipo de trato y de la clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar la razonabilidad de las regulaciones legales que consagran tratos diferentes o limitan el ejercicio de ciertos derechos constitucionales, a veces puede ser necesario analizar separadamente la adecuaci\u00f3n y proporcionalidad (i) del tipo de trato diferenciado como tal, y la adecuaci\u00f3n y proporcionalidad (ii) de la clasificaci\u00f3n hecha por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN PROFESION-Exclusividad en desarrollo de ciertas actividades \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Problema de naturaleza emp\u00edrica \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTADOR QUIRURGICO PROFESIONAL-Actividades pueden ejercerse por otros profesionales \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN PROFESION-Idoneidad de otros profesionales para desempe\u00f1ar labores \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION-Inconstitucionalidad de exclusi\u00f3n de actividades para dem\u00e1s profesionales \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION-Exclusi\u00f3n de actividad a personas que generan o no un riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION-Actividades que implican riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: OP-059\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 222\/00 Senado &#8211; 86\/99 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 19 de diciembre de 2001, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de Ley No. 222 de 2000 Senado &#8211; 086 de 1999 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982\u201d, objetado parcialmente por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda ocho (08) de septiembre de 1999, la congresista Irma Edilsa Caro de Pulido radic\u00f3 el proyecto ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes. En la misma fecha, el presidente de esa Corporaci\u00f3n orden\u00f3 su reparto a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente y dispuso su env\u00edo a la Imprenta Nacional para efectos de la publicaci\u00f3n (fl. 143). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra en el expediente (fl. 128), el tres (03) de noviembre de 1999, la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, con ponencia del congresista Pedro Antonio Jim\u00e9nez Salazar, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto por unanimidad con las modificaciones propuestas por el Representante Ponente. El d\u00eda seis (06) de diciembre del mismo a\u00f1o se surti\u00f3 debate en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara, donde fue aprobada la ponencia tambi\u00e9n presentada por el congresista mencionado (fl. 80). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El proyecto fue remitido al Senado de la Rep\u00fablica donde recibi\u00f3 primer debate y fue aprobado por unanimidad por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente el 14 de junio de 2000, previa ponencia presentada por el Senador Eduardo Arango Pi\u00f1eres con las modificaciones sugeridas por el Senador Aristides Andrade (fl. 64). \u00a0El debate en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 13 de septiembre de 2000 (fl. 65). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Una vez remitido el proyecto de ley al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y recibido por \u00e9ste el 6 de diciembre de 2000, el 15 de diciembre siguiente fue devuelto al Congreso sin la correspondiente sanci\u00f3n, por objeciones de inconstitucionalidad (fls. 38 a 42 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En sesi\u00f3n plenaria del 4 de septiembre de 2001, la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el informe presentado por el representante Severiano Rivera y, en consecuencia, declar\u00f3 parcialmente infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 086\/99 C\u00e1mara &#8211; 222\/00 Senado (fls. 14 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por su parte, el informe de objeciones presentado por el senador Eduardo Arango Pi\u00f1eres, fue aprobado en plenaria del Senado el 13 de diciembre de 2001, luego de considerar que las objeciones eran infundadas. De esta manera, el Congreso desestim\u00f3 las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica (fls. 14 y 170).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El presidente del Senado remiti\u00f3 entonces el proyecto, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Teniendo en cuenta que el presente caso requer\u00eda ciertas informaciones emp\u00edricas, la Corte, por medio de auto de enero 28, solicit\u00f3 pruebas al Ministerio de Educaci\u00f3n, al ICFES, y a la Academia Nacional de Medicina sobre la formaci\u00f3n recibida por los Instrumentadores Quir\u00fargicos y qu\u00e9 tipos de profesionales est\u00e1n capacitados para desarrollar las tareas descritas en el proyecto de ley. Conforme a constancia secretarial del cuatro de febrero, fueron recibidas las pruebas solicitadas a estas dos \u00faltimas instituciones1, que ser\u00e1n tenidas en cuenta en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto definitivo del proyecto de ley No. 222\/00 Senado &#8211; 086\/99 C\u00e1mara, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional, y subraya los art\u00edculos objetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto ley No. 222\/00 Senado &#8211; 086\/99 C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00ba \u00a0___ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE modifica la Ley 6\u00aa \u00a0<\/p>\n<p>del 14 de enero de 1982.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley reglamenta el ejercicio de la Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica Profesional, determina su naturaleza, prop\u00f3sitos y campo de aplicaci\u00f3n, desarrolla los principios que la rigen y se\u00f1ala los entes de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y control de dicho ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definici\u00f3n. Para los fines de la presente ley, el ejercicio de la Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica Profesional requiere t\u00edtulo de idoneidad universitaria, basada en una formaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica, human\u00edstica, docente e investigativa y cuya funci\u00f3n es la planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, supervisi\u00f3n y evoluci\u00f3n de las actividades que competen al Instrumentador Quir\u00fargico Profesional, como parte integral del equipo de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Instrumentador Quir\u00fargico Profesional tendr\u00e1 a su cargo, entre otras actividades, la coordinaci\u00f3n de las salas de cirug\u00eda, el manejo de centrales de esterilizaci\u00f3n y de cirug\u00eda y de equipos de alta tecnolog\u00eda, tales como m\u00e1quinas de perfusi\u00f3n, l\u00e1ser y endoscopias de todas las entidades de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. De los Requisitos. Podr\u00e1n ejercer como Instrumentadores Quir\u00fargicos Profesionales en el territorio de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>a) Quienes acrediten t\u00edtulo de Instrumentador Quir\u00fargico Profesional expedido por instituciones reconocidas por el Estado Colombiano; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido t\u00edtulos equivalentes al mencionado en el literal anterior en instituciones de pa\u00edses con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos universitarios, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen esos tratados o convenios. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan t\u00edtulo equivalente en el literal a) de este art\u00edculo, expedido por instituciones de pa\u00edses con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de t\u00edtulos, siempre que dichas instituciones sean reconocidas como competentes, a juicio de los Ministerios de Salud y Educaci\u00f3n de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Instituto Colombiano para el Fomento y la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), el Consejo de Educaci\u00f3n Superior, (CESU) o la entidad que haga sus veces ser\u00e1n los encargados de convalidar u homologar el t\u00edtulo de Instrumentador Quir\u00fargico Profesional, expedido en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. De la complementaci\u00f3n Universitaria. El Instrumentador Quir\u00fargico T\u00e9cnico o Tecn\u00f3logo que, a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, acredite el registro correspondiente, podr\u00e1 obtener la tarjeta profesional ante el Consejo Nacional de Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica (Coniq), previa certificaci\u00f3n de la nivelaci\u00f3n a profesional realizada, en un t\u00e9rmino no inferior a tres (3) a\u00f1os e inscribirse en la respectiva Secretar\u00eda de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. De la ense\u00f1anza. La ense\u00f1anza de la Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica profesional s\u00f3lo podr\u00e1 ser permitida a las instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto. Las Instituciones que, a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley, est\u00e9n desarrollando programas t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos, podr\u00e1n realizar los convenios pertinentes para garantizar la formaci\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Del ejercicio. Para el ejercicio de la Carrera del Instrumentador Quir\u00fargico Profesional, no ser\u00e1n v\u00e1lidos los t\u00edtulos obtenidos mediante cursos por correspondencia, honor\u00edficos o de educaci\u00f3n no formal, ni los expedidos por Universidades cuyos programas no est\u00e9n debidamente aprobados por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Del Servicio Social. Las personas que tengan el t\u00edtulo de Instrumentador Quir\u00fargico Profesional a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para registrar dicho t\u00edtulo deber\u00e1n cumplir con el servicio social obligatorio, de conformidad con las normas que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. De la refrendaci\u00f3n del t\u00edtulo. Para que el t\u00edtulo de Instrumentador Quir\u00fargico Profesional tenga validez, deber\u00e1 ser registrado ante las Secretar\u00edas de Salud Departamentales o Distritales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. De la actualizaci\u00f3n. El personal de Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica Profesional al servicio de las instituciones o agencias de salud de los sectores p\u00fablico y privado, deber\u00e1n realizar los cursos de actualizaci\u00f3n que en este aspecto programen las dependencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Del Consejo de Instrumentaci\u00f3n. El Consejo Nacional de Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica estar\u00e1 integrado por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Salud o su Delegado; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) o su Delegado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Un representante de las Asociaciones de Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica que existan en el pa\u00eds en el momento de la promulgaci\u00f3n de esta ley, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica (Acfiq). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo ser\u00e1n veedores de las actividades del Consejo Nacional de Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. De las funciones del Consejo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Expedir su propio reglamento y su estructura organizacional, fijando sus normas de financiaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos acad\u00e9micos y respectivo plan de estudios, con el fin de lograr una \u00f3ptima educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de profesionales en Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Asesorar al Ministerio de Salud, en el dise\u00f1o de planes, programas, pol\u00edticas y dem\u00e1s actividades relacionadas con la Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Crear, cuando sea necesario, Consejos de Etica para la vigilancia del correcto ejercicio de esta profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. De la contrataci\u00f3n. Las entidades hospitalarias, p\u00fablicas o privadas, deber\u00e1n emplear profesionales en Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica que cumplan con los requisitos establecidos, de conformidad con la presente ley. Quienes no cumplan con tales requisitos, tendr\u00e1n un plazo de tres (3) a\u00f1os, a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley, para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Del ejercicio ilegal. Enti\u00e9ndase por ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n de Instrumentador Quir\u00fargico toda actividad realizada dentro del campo de competencia de la presente ley, por quien no \u00f3bstente la calidad de profesional de Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Mario Uribe Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Basilio Villamizar Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objet\u00f3 el proyecto por razones de inconstitucionalidad. A continuaci\u00f3n la Corte sintetiza sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En primer lugar, el Gobierno dice que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 13 del proyecto de la referencia violan los art\u00edculos 13 y 26 de la Constituci\u00f3n, ya que no permiten a otros profesionales desempe\u00f1ar algunas actividades que lista como propias de los instrumentadores quir\u00fargicos. Luego de someter las normas al \u201ctest de razonabilidad\u201d que utiliza la Corte para establecer la admisibilidad de las diferenciaciones de trato, encuentra que la restricci\u00f3n es indebida y no tiene fundamento constitucional, pues las labores que seg\u00fan el proyecto s\u00f3lo pueden desempe\u00f1ar los instrumentadores quir\u00fargicos, pueden ser igualmente desarrolladas por otros profesionales capacitados para ello, como m\u00e9dicos y enfermeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En segundo lugar, el Presidente considera que el proyecto viola el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, pues al referirse en sus art\u00edculos 4, 10 y 11 al Consejo Nacional de Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica, no tiene en cuenta que \u00e9ste hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva, y por ser un organismo del orden nacional, las leyes sobre la determinaci\u00f3n de su estructura son de iniciativa gubernamental. As\u00ed, el proyecto no respet\u00f3 la reserva de iniciativa en cabeza del gobierno y por tanto no se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insiste en la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues considera parcialmente infundadas las objeciones presidenciales. Los informes presentados y aprobados por las plenarias de cada c\u00e1mara controvierten las objeciones propuestas como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la C\u00e1mara de Representantes la primera objeci\u00f3n es infundada, pues la instrumentaci\u00f3n quir\u00fargica es una profesi\u00f3n que tiene elementos determinantes dentro de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, que justifican ampliamente que el proyecto de ley le atribuya el monopolio del ejercicio profesional en las \u00e1reas de trabajo que describe. As\u00ed, si bien es cierto que comparten algunas asignaturas con programas acad\u00e9micos como la enfermer\u00eda, no lo es menos que reciben materias espec\u00edficas como t\u00e9cnica quir\u00fargica y t\u00e9cnicas de instrumentaci\u00f3n, que los capacitan en aspectos determinados. Lo anterior tambi\u00e9n encuentra apoyo en la Tabla Est\u00e1ndar de Recursos Humanos configurada por el Ministerio de Salud, la cual, al detallar los Perfiles M\u00ednimos por Servicio, exige la presencia de la Instrumentaci\u00f3n como requisito esencial en el \u00e1rea quir\u00fargica y de esterilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la C\u00e1mara recuerda que en la Ley 6 de 1982 \u201cpor la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de Instrumentaci\u00f3n T\u00e9cnico &#8211; quir\u00fargica\u201d qued\u00f3 establecido el monopolio de las actividades all\u00ed reglamentadas a favor de los profesionales de la Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica as\u00ed: \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ejercer como profesionales de la Instrumentaci\u00f3n T\u00e9cnico Quir\u00fargica en el territorio de la Rep\u00fablica: a. Quienes acrediten el t\u00edtulo de instrumentadora t\u00e9cnico quir\u00fargica expedido por escuelas reconocidas por el Estado Colombiano\u201d(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda objeci\u00f3n, la C\u00e1mara de Representantes estima que el Gobierno Nacional acert\u00f3 al decir que el proyecto viola el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, ya que los art\u00edculos 4, 10 y 11 referidos al Consejo Nacional de Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica como parte del sector central de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, necesitan para su tr\u00e1mite la iniciativa privativa del Gobierno Nacional, que en este caso no se obtuvo. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de objeciones rendido por el Senado de la Rep\u00fablica comparte lo expresado por la C\u00e1mara de Representantes en cuanto a la primera objeci\u00f3n, pues considera que s\u00f3lo los instrumentadores quir\u00fargicos reciben la capacitaci\u00f3n necesaria para desempe\u00f1ar ciertas funciones, y ser\u00eda irresponsable que el Estado habilitara a otros profesionales para ejercer las actividades que el proyecto reserva a los instrumentadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda objeci\u00f3n, el Senado se aparta de lo establecido por la C\u00e1mara y considera que las modificaciones a la Ley 6 de 1982 pueden llevarse a cabo a trav\u00e9s de una ley como la objetada, y no se requiere iniciativa gubernamental, porque el proyecto no altera la estructura del Estado, ni los \u00f3rganos de la rama Ejecutiva, ni crea un ente que demande burocracia o que no existiera, pues se limita a modernizar el Consejo Nacional de Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista el d\u00eda 28 de enero, para que quienes desearan intervenir en el mismo pudieran exponer sus apreciaciones. Sin embargo, el t\u00e9rmino previsto venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 2783, el Procurador General de la Naci\u00f3n, concluye que son infundadas las objeciones presidenciales con respecto a los art\u00edculos 2\u00b0 (par\u00e1grafo), 4\u00b0, 10, 11 y 13 del proyecto de ley objetado, y solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 y del art\u00edculo 13 del proyecto bajo examen, \u201cen el entendido que se preferir\u00e1 la participaci\u00f3n del Instrumentador quir\u00fargico en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica cuando el escenario cuente con su presencia. No obstante, en el evento que aqu\u00e9l no se halle presente por diversas razones, podr\u00e1 ser reemplazado por un profesional de enfermer\u00eda con la capacitaci\u00f3n para el efecto, sin que con ello incurra en la conducta establecida en el art\u00edculo 13 del proyecto de ley objetado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por determinar si la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de Instrumentador quir\u00fargico hecha por el Congreso representa una discriminaci\u00f3n constitucionalmente reprochable. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece la potestad del legislador para reglamentar el ejercicio de algunas profesiones que impliquen cierta formaci\u00f3n acad\u00e9mica a fin de minimizar el riesgo social causado con su ejercicio, es claro que puede se\u00f1alar las actividades a desempe\u00f1ar por esa profesi\u00f3n, y, restringir la posibilidad para que otras las ejerzan. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la precisi\u00f3n de las actividades se\u00f1aladas en el proyecto de ley como de exclusivo dominio de la profesi\u00f3n de Instrumentador Quir\u00fargico es razonable y constitucionalmente admisible, ya que la formaci\u00f3n recibida por estos profesionales los hace id\u00f3neos en esas labores. Por tanto, no existe una discriminaci\u00f3n odiosa con respecto a otras profesiones que no han recibido la misma formaci\u00f3n acad\u00e9mica. As\u00ed, no es aceptable el argumento del Ejecutivo, al afirmar que un enfermero puede llevar a cabo las mismas funciones que un Instrumentador quir\u00fargico, pues a pesar de ser carreras con alguna afinidad, no son id\u00e9nticas en cuanto a la formaci\u00f3n en \u00e1reas particulares propias de estos \u00faltimos y determinantes en el ejercicio de ciertas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Procuradur\u00eda, la norma es v\u00e1lida si se entiende como la preferencia del Instrumentador Quir\u00fargico para cumplir con las actividades propias de su profesi\u00f3n, sin que ello impida que un profesional de la enfermer\u00eda pueda suplirlo en su ausencia, siempre que cuente con la formaci\u00f3n suficiente para cumplir con las labores propias del Instrumentador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda objeci\u00f3n presentada sobre la supuesta violaci\u00f3n de la reserva de iniciativa gubernamental, considera el Ministerio P\u00fablico que los art\u00edculos 4, 10 y 11 del proyecto objetado simplemente reiteran lo establecido en la Ley 6 de 1982, que cre\u00f3 el Consejo Nacional de Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica. As\u00ed, la Vista Fiscal encuentra que este proyecto no crea un nuevo organismo p\u00fablico que modifique la estructura de la administraci\u00f3n nacional y por tanto no requiere la iniciativa gubernamental exigida por el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00ba y 241 numeral 8\u00ba de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las objeciones y de la insistencia \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno dispon\u00eda de hasta seis d\u00edas (6) d\u00edas h\u00e1biles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba de menos de veinte art\u00edculos2. \u00a0De conformidad con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, la Corte concluye que el proyecto fue objetado dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como fue rese\u00f1ado en el punto I de esta sentencia, las C\u00e1maras nombraron ponentes para el estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo. \u00a0Previos los tr\u00e1mites del art\u00edculo 167 \u00a0de la Carta, insistieron en la aprobaci\u00f3n del mismo por considerar parcialmente infundados los argumentos de inconstitucionalidad. En consecuencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar el tr\u00e1mite seguido a las objeciones presidenciales por parte del Congreso, para luego decidir sobre la eventual exequibilidad del proyecto, de acuerdo con los cargos de inconstitucionalidad del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Carta Pol\u00edtica y la Ley 5a de 1992 &#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221; disponen cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debe seguir un proyecto, cuando \u00e9ste es objetado por motivos de inconstitucionalidad. El art\u00edculo 167 constitucional establece que en esos casos, &#8220;las C\u00e1maras&#8221; podr\u00e1n insistir sobre el proyecto, y que entonces la Corte Constitucional, en los seis d\u00edas siguientes, deber\u00e1 decidir sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede deducirse del art\u00edculo 167 superior, &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. \u00a0Esto significa que ambas c\u00e1maras deben considerar que las objeciones gubernamentales son infundadas. Si dicho presupuesto falta, en todo o en parte, debe entenderse que el proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al art\u00edculo 200 de la ley 5a de 1992 o Reglamento del Congreso, que se\u00f1ala que si una \u201cC\u00e1mara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivar\u00e1 el proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Esta norma del Reglamento del Congreso establece que debe archivarse \u201cel proyecto\u201d, en caso de que existan discrepancias de las c\u00e1maras sobre las objeciones gubernamentales, sin prever expresamente la posibilidad de que el archivo sea \u00fanicamente parcial. Una interpretaci\u00f3n puramente literal de ese art\u00edculo podr\u00eda llevar a concluir lo siguiente: en aquellos casos en que el Gobierno presenta varias objeciones, y las C\u00e1maras coinciden en que algunas de ellas son infundadas, pero discrepan en torno a las otras, deber\u00eda archivarse todo el proyecto. Sin embargo, esa hermen\u00e9utica es irrazonable, pues afecta desproporcionadamente la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. As\u00ed, ese razonamiento implicar\u00eda que si el Gobierno objeta treinta art\u00edculos de una extensa ley, y las C\u00e1maras insisten sobre 28 de ellos, pero discrepan sobre las dos objeciones restantes, entonces habr\u00eda que archivar la totalidad del proyecto, lo cual es inaceptable, pues existe una clara voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras de aprobar todo el texto, con excepci\u00f3n de dos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- La Corte considera que en el presente caso es perfectamente aplicable, mutatis mutandi, el razonamiento que la sentencia C-055 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, realiz\u00f3 sobre el alcance del art\u00edculo 161 de la Carta, que regula \u00a0las comisiones de conciliaci\u00f3n que se pueden crear para superar las discrepancias surgidas en los textos aprobados por las dos C\u00e1maras. En aquella ocasi\u00f3n, el demandante argumentaba que todo el proyecto acusado deb\u00eda ser declarado inexequible, porque no hab\u00eda habido conciliaci\u00f3n en torno a algunos pocos art\u00edculos. Seg\u00fan el actor, el proyecto deb\u00eda entenderse negado en su integridad, pues el aparte final del art\u00edculo 161 de la Carta establece literalmente que &#8220;si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto&#8221;. La sentencia C-055 de 1995, fundamento 6, desech\u00f3 la argumentaci\u00f3n del actor y record\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de los textos constitucionales deb\u00eda ser razonable, por lo que \u201cno puede el int\u00e9rprete constitucional atenerse al tenor literal de una norma cuando \u00e9ste produce consecuencias absurdas\u201d. Y espec\u00edficamente sobre el alcance del art\u00edculo 161 superior, la sentencia concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta absurdo interpretar el tenor literal del art\u00edculo 161 de la Carta, de tal manera que se concluya que la falta de acuerdo entre las C\u00e1maras sobre algunos art\u00edculos independientes de un proyecto acarrea inevitablemente el fracaso de la totalidad del proyecto, a pesar de que exista acuerdo entre las C\u00e1maras sobre el resto del articulado. En efecto, una tal interpretaci\u00f3n conduce a que una instituci\u00f3n creada por el Constituyente \u00a0para agilizar el tr\u00e1mite de las leyes \u00a0(las comisiones de conciliaci\u00f3n) se convierta en todo lo contrario, esto es, en un mecanismo que entorpece la labor legislativa del Congreso, puesto que el desacuerdo sobre ciertas partes de un proyecto puede comportar \u00a0el hundimiento global del mismo. Con ello no s\u00f3lo se desnaturaliza la instituci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n sino que se olvida que la finalidad global del Constituyente, en materia de expedici\u00f3n de leyes, fue racionalizar y flexibilizar su tr\u00e1mite. Adem\u00e1s una tal hermen\u00e9utica tiene otro efecto perjudicial, ya que erosiona el pluralismo y la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica, puesto que es contrario al principio de mayor\u00eda que existiendo acuerdo sobre lo esencial de un proyecto de ley, \u00a0los desacuerdos relativos a disposiciones accesorias al mismo, frustren todo el esfuerzo realizado para tramitar y expedir una ley. Las normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 189 de la Ley 5a. de 1992 no es contrario al art\u00edculo 161 de la Carta sino que es un desarrollo normativo razonable y coherente que el legislador di\u00f3 al mandato constitucional. La Corte considera entonces que se adec\u00faa al sentido de la Constituci\u00f3n que si subsisten las diferencias sobre un proyecto de ley despu\u00e9s del segundo debate en las c\u00e1maras, entonces \u00a0se considerar\u00e1n negados \u00fanicamente los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que \u00e9stos no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esos criterios hermen\u00e9uticos, la Corte concluye que el art\u00edculo 200 de la Ley 5 de 1992 autoriza el archivo parcial de los proyectos objetados, y establece entonces que deben entenderse archivadas \u00fanicamente aquellas disposiciones frente a las cuales el Gobierno present\u00f3 una objeci\u00f3n, y una de las c\u00e1maras la encontr\u00f3 fundada, mientras que la otra la rechaz\u00f3. La Corte resalta adem\u00e1s que la anterior conclusi\u00f3n no es en manera alguna una innovaci\u00f3n de la presente sentencia, pues esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda llegado al mismo resultado en anterior oportunidad. As\u00ed, la sentencia C-036 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, tuvo que estudiar las objeciones presidenciales presentadas contra el proyecto que regulaba las acciones de grupo. La Corte constat\u00f3 que la C\u00e1mara de Representantes se hab\u00eda allanado a las objeciones hechas a los art\u00edculos 2, 8, 35, 83 y 87, y hab\u00eda insistido en la constitucionalidad de los art\u00edculos 9 y 49 del proyecto. Por su parte, el Senado de la Rep\u00fablica hab\u00eda aceptado las objeciones efectuadas a los art\u00edculos 35 y 83 y, simult\u00e1neamente, rechaz\u00f3 las objeciones relativas a los art\u00edculos 2, 8, 9, \u00a049 y 87. La sentencia concluy\u00f3 entonces que la voluntad de insistencia \u201cs\u00f3lo puede predicarse de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 9 y 49 del proyecto, como quiera que respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos el proyecto deber\u00e1 entenderse parcialmente archivado\u201d (subrayas no originales). La Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La competencia de la Corte y el t\u00e9rmino para decidir tienen como punto com\u00fan de referencia la insistencia de \u201clas C\u00e1maras\u201d. Si una c\u00e1mara se allana a la objeci\u00f3n presidencial y, en cambio, la otra opta por insistir, la insistencia no se dar\u00e1 por \u201clas C\u00e1maras\u201d, como lo exige la Constituci\u00f3n (art. 167), sino por una sola c\u00e1mara, lo que significar\u00e1 que el obst\u00e1culo que representa la objeci\u00f3n, no pudo ser remontado por el Legislativo. A este respecto, cabe anotar que la discrepancia entre las c\u00e1maras, conduce a que deba archivarse total o parcialmente el respectivo proyecto (subrayas no originales).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.- Como puede observarse en el expediente de la referencia, tanto la C\u00e1mara como el Senado est\u00e1n de acuerdo en considerar que la primera objeci\u00f3n del Gobierno, relacionada con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto y el art\u00edculo 13, es infundada. El Congreso en su conjunto ha propuesto la insistencia, y por consiguiente, la Corte tiene competencia para realizar un estudio de constitucionalidad sobre esa objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal cosa no sucede con la segunda objeci\u00f3n propuesta por el Gobierno, pues frente a \u00e9sta la C\u00e1mara consider\u00f3 fundados los cargos, mientras que el Senado los estim\u00f3 infundados. Es claro que en estos casos, no puede afirmarse que la solicitud de insistencia ha sido presentada por &#8220;las C\u00e1maras&#8221;. Debe entonces entenderse que el proyecto ha sido archivado en relaci\u00f3n con esos art\u00edculos, y por consiguiente, la Corte no puede pronunciarse de fondo sobre esa objeci\u00f3n. Su estudio por tanto, habr\u00e1 de limitarse a la primera objeci\u00f3n, sobre la cual s\u00ed hubo insistencia por parte del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 26 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.- El proyecto objetado establece en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 2\u00b0 algunas actividades a cargo del Instrumentador Quir\u00fargico y en el art\u00edculo 13 dispone que es ejercicio ilegal de esta profesi\u00f3n toda actividad realizada dentro del campo de competencias de la ley, por quien no ostente la calidad de profesional de Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica. A juicio del Presidente, estas normas establecen una limitaci\u00f3n y una diferencia de trato injustificadas pues excluyen a otros profesionales habilitados para desempe\u00f1ar esas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Congreso considera que el proyecto simplemente reconoce la especificidad de la formaci\u00f3n de los Instrumentadores Quir\u00fargicos, y hace diferenciaciones con el fin de reducir el riesgo social en el ejercicio de la profesi\u00f3n, y por ello s\u00f3lo autoriza a desarrollar esas actividades a quienes han recibido una formaci\u00f3n id\u00f3nea y enfocada espec\u00edficamente a esas labores. Lo expuesto por el Congreso es compartido parcialmente por el Ministerio P\u00fablico, pero \u00e9ste agrega que el entendimiento de la norma debe ser el de preferir al Instrumentador Quir\u00fargico para desempe\u00f1ar las actividades determinadas en el proyecto de ley, pero a falta de \u00e9ste, un enfermero capacitado en esta \u00e1rea, puede llevar a cabo tales funciones, sin incurrir en ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad del Congreso para regular el ejercicio de las profesiones \u00a0<\/p>\n<p>10.- Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosas oportunidades sobre la facultad que tiene el Congreso de exigir t\u00edtulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades (C art. 26)4, y ha establecido que en las profesiones, la regla general es la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte de las autoridades competentes. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado adem\u00e1s que, las regulaciones que se profieran en ejercicio de tales facultades no pueden ser arbitrarias ni injustas, y deben ajustarse a los postulados de igualdad y libertad, por lo que deben ser razonables y proporcionadas. En este aspecto, y tal y como lo record\u00f3 la sentencia C-226 de 1994, esta Corte Constitucional no hizo m\u00e1s que recuperar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia cuando ejerci\u00f3 la guarda de la Constituci\u00f3n, y que expresamente se\u00f1al\u00f3 los l\u00edmites de la facultad de reglamentaci\u00f3n de las profesiones y oficios, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta alta potestad de polic\u00eda, que corresponde al Estado, se extiende, como es obvio, a aquellas medidas que sean razonables y equitativas, y que tengan una relaci\u00f3n apropiada con el asunto materia de la regulaci\u00f3n, de modo que aparezca claramente que la ley respectiva tiende al bienestar p\u00fablico o a la prevenci\u00f3n de alguna ofensa o peligro social; condiciones \u00e9stas que compete a la Corte Suprema de Justicia apreciar cuando haya de ejercer la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 41 del Acto Legislativo N\u00famero 3 de 1910, respecto de leyes que se dicten en ejercicio de aquella alta potestad de polic\u00eda (subrayas no originales)&#8221;6 . \u00a0<\/p>\n<p>11- El legislador, al regular las profesiones y oficios, y exigir t\u00edtulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas labores encuentra entonces un l\u00edmite en los anteriores principios, en virtud del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta, que confiere a toda persona la facultad de escoger profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos criterios, entra entonces la Corte a estudiar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto objetado, que menciona las actividades que tendr\u00e1 a su cargo el instrumentador quir\u00fargico profesional. La Corte destaca que esa norma no establece exclusi\u00f3n alguna para otras profesiones, y por tanto no vulnera los art\u00edculos 13 y 26 de la Constituci\u00f3n, pues s\u00f3lo se limita a mencionar algunas de las actividades para las cuales el instrumentador quir\u00fargico est\u00e1 capacitado. En ese sentido, del tenor literal de la norma no puede concluirse que \u00e9sta establezca discriminaci\u00f3n ni atente contra el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio. En tal entendido, la Corte considera que la objeci\u00f3n del Gobierno respecto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley carece de fundamento pues esa disposici\u00f3n se limita a describir las labores de los Instrumentadores Quir\u00fagicos, pero sin excluir a otras profesiones del ejercicio de esas actividades. Esa disposici\u00f3n ser\u00e1 entonces declarada constitucional, por el cargo estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- El art\u00edculo 13 del proyecto se ocupa de definir el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n de Instrumentador Quir\u00fargico y determina que se configura cuando se ejerce una actividad dentro del campo de competencia del proyecto, por parte de quien no es profesional en instrumentaci\u00f3n quir\u00fargica. Esta norma limita la libertad de ejercer una profesi\u00f3n y establece una diferencia de trato, pues proh\u00edbe a quien no posea el t\u00edtulo de Instrumentador Quir\u00fargico la posibilidad de ejercer labores como la \u00a0 coordinaci\u00f3n de las salas de cirug\u00eda, el manejo de centrales de esterilizaci\u00f3n y de cirug\u00eda y de equipos de alta tecnolog\u00eda, tales como m\u00e1quinas de perfusi\u00f3n, l\u00e1ser y endoscopias de todas las entidades de salud. Entra pues la Corte a examinar si esa restricci\u00f3n se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13- Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable6. La Corte ha acudido entonces al llamado test de igualdad7 para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Legislador busca reducir el riesgo social del ejercicio de esta profesi\u00f3n, exigiendo la idoneidad de quienes ejerzan las actividades propias de los Instrumentadores Quir\u00fargicos, la cual, en su opini\u00f3n, s\u00f3lo se obtiene luego de cursar los estudios correspondientes a esta profesi\u00f3n, descartando de plano otras profesiones afines. La finalidad que persigue el Legislador con la medida diferenciadora es entonces leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta establece en su art\u00edculo 26 la potestad del legislativo para exigir t\u00edtulos de idoneidad y establecer limitaciones al libre ejercicio de las profesiones, en aras de la prevenci\u00f3n del riesgo social. Y es claro que el manejo de instrumentos en salas de cirug\u00eda o de equipos salud de alta tecnolog\u00eda son actividades que generan importantes riesgos sociales, pues podr\u00edan afectar la salud y la vida de los pacientes que acuden a esos servicios. Por tanto, el legislador actu\u00f3 de acuerdo con sus competencias para satisfacer una exigencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Razonabilidad del trato y razonabilidad de la clasificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Para saber si la medida, adem\u00e1s de buscar una finalidad leg\u00edtima, es razonable, debe la Corte analizar si el medio fue adecuado y proporcionado para alcanzar el objetivo perseguido. Ahora bien, la Corte considera necesario realizar una distinci\u00f3n en este aspecto, pues una norma que establece un trato diferente o una restricci\u00f3n al ejercicio de un derecho constitucional en realidad efect\u00faa dos cosas: de un lado, define un trato distinto, y de otro lado delimita el grupo de personas que se ven beneficiadas o perjudicadas por ese tratamiento diverso. Por ejemplo, supongamos que una ley busca estimular ciertas industrias y consagra entonces unas exenciones tributarias para determinadas actividades. Esa ley no s\u00f3lo establece unos beneficios (tipo de trato) sino que adem\u00e1s delimita sus beneficiarios (clasificaci\u00f3n). Un estudio de la legitimidad de esa medida debe entonces no s\u00f3lo determinar si en general es o no posible establecer exenciones (adecuaci\u00f3n del tipo de trato), sino que adem\u00e1s es necesario determinar si los grupos sociales beneficiados por esas exenciones son o no quienes deber\u00edan recibirlas (adecuaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a veces la violaci\u00f3n a la igualdad puede darse porque el trato como tal es inadecuado o desproporcionado, a pesar de que la clasificaci\u00f3n dise\u00f1ada por el Legislador sea correcta. Por ejemplo, la sentencia C-022 de 1996, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, concluy\u00f3 que la ley bien pod\u00eda estimular la prestaci\u00f3n del servicio militar confiriendo beneficios a quienes hubieran cumplido con ese deber constitucional. La clasificaci\u00f3n legislativa era entonces correcta pues preve\u00eda ciertos beneficios para quienes hubieran prestado el servicio militar. Sin embargo, la sentencia consider\u00f3 que el tipo de trato era inconstitucional, pues la concesi\u00f3n de un aumento del 10% en el puntaje del ICFES (tipo de trato) era desproporcionada \u201cfrente al sacrificio de los derechos y m\u00e9ritos acad\u00e9micos de los dem\u00e1s candidatos a ingresar a un centro de educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, por el contrario, la afectaci\u00f3n de la igualdad proviene del motivo inverso: el trato es adecuado y proporcionado, pero la clasificaci\u00f3n es err\u00f3nea, porque es demasiado amplia o demasiado estrecha, ya sea que otorgue un beneficio a quien no tiene derecho, o por el contrario excluya del mismo a quien deber\u00eda acceder a \u00e9l. Por ejemplo, y en un caso directamente ligado al presente asunto, la sentencia C-226 de 1994 concluy\u00f3 que era v\u00e1lido que la ley prohibiera el manejo de laboratorios cl\u00ednicos e industriales a quienes no tuvieran un t\u00edtulo que garantizara su idoneidad en esas labores, pues esos laboratorios generan riesgos sociales considerables. \u00a0El tipo de restricci\u00f3n era entonces adecuado y proporcionado. Sin embargo, esa sentencia consider\u00f3 que el aparte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 36 de 1993, que otorgaba \u00a0a los bacteri\u00f3logos el manejo exclusivo de esos laboratorios era inconstitucional, pues exist\u00edan otros profesionales igualmente capacitados para realizar las labores. Concluy\u00f3 entonces la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional encuentra entonces irrazonable la exclusi\u00f3n establecida por la ley, puesto que, si el objetivo perseguido por la misma, al reglamentar la actividad de bacteri\u00f3logo, es controlar los riesgos eventualmente ligados con la carrera y direcci\u00f3n cient\u00edfica de laboratorios cl\u00ednicos o industriales, no hay raz\u00f3n para excluir a otros profesionales ampliamente capacitados para desempe\u00f1ar tales labores. Estamos en este caso en frente de una forma t\u00edpica de lo que la doctrina constitucional ha denominado una &#8220;clasificaci\u00f3n demasiado amplia&#8221; (overinclusive statute) , esto es, una situaci\u00f3n en la cual la ley prohibe a una determinada categor\u00eda de personas efectuar ciertas labores, \u00a0incluyendo en tal grupo no s\u00f3lo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino tambi\u00e9n a personas que no causan tal riesgo. En efecto, en este caso, la ley prohibe a todos los no bacteri\u00f3logos efectuar tales actividades, cuando es obvio que profesionales como los microbi\u00f3logos o los pat\u00f3logos cl\u00ednicos, por no citar sino dos ejemplos, est\u00e1n ampliamente capacitados para desempe\u00f1ar las actividades de diagn\u00f3stico y control de calidad, de desarrollo biotecnol\u00f3gico, de la investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada, de la administraci\u00f3n y docencia relacionadas con la carrera y la direcci\u00f3n cient\u00edfica del laboratorio cl\u00ednico e industrial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al evaluar la razonabilidad de las regulaciones legales que consagran tratos diferentes o limitan el ejercicio de ciertos derechos constitucionales, a veces puede ser necesario analizar separadamente la adecuaci\u00f3n y proporcionalidad (i) del tipo de trato diferenciado como tal, y la adecuaci\u00f3n y proporcionalidad (ii) de la clasificaci\u00f3n hecha por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- En el presente caso, es claro que el tipo de trato es adecuado y proporcionado. En efecto, si el Legislador pretende reducir el riesgo social ligado al manejo de instrumentos en salas de cirug\u00eda o de equipos salud de alta tecnolog\u00eda, entonces es razonable que excluya de esas actividades a quienes no posean t\u00edtulos que muestren su idoneidad. El problema que surge es si la clasificaci\u00f3n dise\u00f1ada por el Congreso es adecuada y proporcionada, pues la norma objetada atribuye a los Instrumentadores la exclusividad en el desarrollo de esas actividades. La obvia pregunta que surge, conforme a la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno, es si existen o no otros profesionales, en especial en el campo de la salud, que sean tambi\u00e9n id\u00f3neos, de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, para realizar esas labores. \u00a0<\/p>\n<p>16- El anterior problema es esencialmente de naturaleza emp\u00edrica pues depende, en gran medida, del tipo de formaci\u00f3n recibida por los distintos profesionales, y por ello, \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, la Corte solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre cu\u00e1les profesionales podr\u00edan desarrollar las labores que la ley atribuye a los Instrumentadores Quir\u00fargicos. Igualmente, la Corte consult\u00f3 los planes de estudio de algunas universidades sobre distintas carreras m\u00e9dicas, con el fin de compararlos con la formaci\u00f3n recibida por los Instrumentadores Quir\u00fargicos. Con base en esos elementos y con las informaciones provenientes del propio debate legislativo, entra la Corte a determinar la adecuaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n hecha por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Comienza la Corte por analizar la justificaci\u00f3n de la distinci\u00f3n que hizo el Congreso. Tanto el Senado como la C\u00e1mara de Representantes, determinaron en las exposiciones de motivos respectivas8, que la necesidad de esta ley, surg\u00eda de los avances cient\u00edficos, tecnol\u00f3gicos y las nuevas necesidades de los centros hospitalarios, que requieren que los tecn\u00f3logos logren profesionalizarse. Inician entonces con la descripci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de la instrumentaci\u00f3n quir\u00fargica en Colombia, que ha llegado al punto de desplegarse en medios como la docencia y la investigaci\u00f3n. Por tanto, seg\u00fan el Congreso, la profesi\u00f3n est\u00e1 llamada a coordinar, dirigir, organizar salas de cirug\u00eda y centrales de esterilizaci\u00f3n, y desempe\u00f1ar labores asistenciales que contribuyan a la atenci\u00f3n integral del paciente quir\u00fargico en todas las especialidades, tanto en las salas de cirug\u00eda como en las unidades de apoyo y diagn\u00f3stico. Igualmente, seg\u00fan el Congreso, estos profesionales deben mejorar la calidad de vida de las personas, desarrollar actividades human\u00edsticas y \u00e9ticas en sus relaciones personales con el paciente, y perfeccionar el manejo de equipos generales y especializados de diagn\u00f3stico y tratamiento quir\u00fargico. Tambi\u00e9n les corresponde el reconocimiento de las condiciones patol\u00f3gicas, pre y transoperatorias de los procedimientos quir\u00fargicos, de diagn\u00f3stico y\/o tratamiento a aplicar, as\u00ed como la escogencia de las formas de asepsia o instrumentaci\u00f3n en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar estas espec\u00edficas funciones, el Congreso consider\u00f3 que s\u00f3lo los profesionales de la Instrumentaci\u00f3n Quir\u00fargica pueden ser id\u00f3neos para llevar a cabo las mencionadas actividades. Seg\u00fan su perspectiva, hay elementos particulares en la carrera que hacen que en Colombia no existan otros profesionales que puedan desempe\u00f1ar sus actividades, pues aunque comparten con la Enfermer\u00eda asignaturas como Qu\u00edmica, Biolog\u00eda, Bioqu\u00edmica, Morfofisiolog\u00eda y Microbiolog\u00eda, tambi\u00e9n cursan materias que son exclusivas de la Instrumentaci\u00f3n, como las siguientes: T\u00e9cnica Quir\u00fargica, que se estudia en cuatro semestres, y T\u00e9cnicas de Instrumentaci\u00f3n (cinco semestres). \u00a0<\/p>\n<p>18- Para la Corte es claro que las labores que desempe\u00f1an los Instrumentadores Quir\u00fargicos son de gran trascendencia, y por tanto su regulaci\u00f3n por parte del Congreso, y su ejercicio s\u00f3lo por el personal id\u00f3neo, es un prop\u00f3sito leg\u00edtimo para establecer un trato diferenciado. Con todo, no puede esta Corporaci\u00f3n ignorar que la objeci\u00f3n del Gobierno destaca que existen profesionales en iguales condiciones de ejercer tales actividades, y que por tanto podr\u00eda haber una exclusi\u00f3n injustificada. Por ejemplo, el Gobierno se\u00f1ala que los profesionales de la Medicina y la Enfermer\u00eda tambi\u00e9n pueden desempe\u00f1ar estas funciones, y que de hecho, en la pr\u00e1ctica supervisan a los instrumentadores, ya que la formaci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos s\u00f3lo consiste en la manipulaci\u00f3n de Instrumentos Quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, existe una opini\u00f3n divergente entre el Congreso y el Gobierno sobre la idoneidad de otros profesionales de la medicina para desempe\u00f1ar las labores que el proyecto objetado atribuye en exclusividad a los Instrumentadores Quir\u00fargicos. Entra pues la Corte a analizar si esa exclusi\u00f3n se encuentra o no justificada, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la formaci\u00f3n de los Instrumentadores Quir\u00fargicos y de las labores que desempe\u00f1an.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- La Corte observa que las tareas asignadas a los Instrumentadores Quir\u00fargicos no son nuevas, sino que, en esencia, fueron retomadas de la Ley 6a de 1982 que el proyecto intenta reformar, y de su Decreto Reglamentario (2435 de 1991). Este \u00faltimo, en su art\u00edculo 7\u00b0 reitera lo dicho en el art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 6a de 1982, que habilita tambi\u00e9n a los m\u00e9dicos para desempe\u00f1ar las funciones de supervisi\u00f3n, coordinaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y manejo de las centrales de esterilizaci\u00f3n, manejo de m\u00e1quinas de perfusi\u00f3n y de los materiales en los quir\u00f3fanos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el Legislador ya hab\u00eda reconocido en otra oportunidad que otros profesionales calificados, como los m\u00e9dicos, pod\u00edan desempe\u00f1ar las actividades llevadas a cabo por el Instrumentador Quir\u00fargico. Es obvio que el Congreso no queda atado por sus regulaciones previas de las profesiones pues, dentro del margen de \u00a0apreciaci\u00f3n que tiene en este campo, bien puede variar su criterio sobre la regulaci\u00f3n de un determinado tema, ya que \u00a0las C\u00e1maras gozan de la facultad de derogar y modificar la legislaci\u00f3n existente (CP art. 150). Sin embargo, en la medida en que la regulaci\u00f3n de las profesiones debe ser proporcionada y razonable, la pregunta que surge es si existen actualmente elementos emp\u00edricos o desarrollos tecnol\u00f3gicos que justifiquen la exclusi\u00f3n de toda persona que no sea Instrumentador Quir\u00fargico de ejercer labores como la \u00a0 coordinaci\u00f3n de las salas de cirug\u00eda, el manejo de centrales de esterilizaci\u00f3n y de cirug\u00eda y de equipos de alta tecnolog\u00eda, tales como m\u00e1quinas de perfusi\u00f3n, l\u00e1ser y endoscopias de todas las entidades de salud. \u00a0<\/p>\n<p>20- Para responder ese interrogante, la Corte examin\u00f3 varios programas acad\u00e9micos de carreras m\u00e9dicas. En tal contexto, no puede la Corte ignorar que quien cursa la carrera de medicina obtiene el t\u00edtulo de M\u00e9dico Cirujano luego del cumplimiento de ciertos requisitos. Entre ellos, el cursar materias tales como cirug\u00eda, la cual incluye horas de turnos en \u00a0instituciones de atenci\u00f3n en salud9, y otras tantas relacionadas con las intervenciones quir\u00fargicas y con el manejo de equipos de alta tecnolog\u00eda (morfofisiolog\u00eda, patolog\u00eda, infectolog\u00eda, cl\u00ednicas en diversas \u00e1reas de la salud, en las cuales se incluyen t\u00e9cnicas de procedimiento, quir\u00fargicas e instrumentaci\u00f3n10). De acuerdo con ello, un m\u00e9dico cirujano tiene los conocimientos necesarios para realizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y obviamente tiene el saber suficiente para utilizar los medios tecnol\u00f3gicos puestos a su disposici\u00f3n a fin de realizar diagn\u00f3sticos o supervisar las salas de cirug\u00eda. Aunque usualmente dentro de la organizaci\u00f3n en los quir\u00f3fanos, el m\u00e9dico cirujano cuenta con instrumentadores que le presten su colaboraci\u00f3n y por tanto no requiere hacer este tipo de labores, ello no implica que si es necesario en un momento dado, ya sea por carencia de personal o por una emergencia, pueda hacerlo por s\u00ed mismo. \u00a0Igualmente, el concepto de la Academia Nacional de Medicina, incorporado al presente expediente (fl. 188), se\u00f1ala que el personal t\u00e9cnico, como los Instrumentadores Quir\u00fargicos, tiene el m\u00ednimo de formaci\u00f3n requerida para el manejo del instrumental quir\u00fargico, y la \u00fanica exclusividad que menciona es la referida a la intervenci\u00f3n de la persona enferma, reservada a profesionales preparados para tal efecto, como m\u00e9dicos y enfermeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- Conforme a lo anterior, es claro que el art\u00edculo 13 del proyecto bajo examen es inconstitucional, ya que excluye del ejercicio de ciertas actividades a los m\u00e9dicos cirujanos, entre otros, quienes cuentan con los conocimientos necesarios para coordinar una sala de cirug\u00eda, manejar centrales de esterilizaci\u00f3n, de cirug\u00eda y equipos de alta tecnolog\u00eda, pues en esencia, la instrumentaci\u00f3n quir\u00fargica surgi\u00f3 en Colombia como una forma de apoyar a los m\u00e9dicos en el quir\u00f3fano, a fin de facilitar su trabajo en medio de una ambiente apropiado para el paciente. Por tanto, la exclusi\u00f3n hecha por el legislador no tiene sustento, pues excluye a profesionales que, como los m\u00e9dicos cirujanos, cuentan con los conocimientos necesarios para no generar el riesgo social que pretende ser evitado a trav\u00e9s de la ley parcialmente objetada. Y es que, contrariamente a la evidencia emp\u00edrica, el Congreso supone que s\u00f3lo los instrumentadores est\u00e1n capacitados para esas labores, pero no aparece ninguna raz\u00f3n suficiente que permita justificar tal conclusi\u00f3n, sobre todo si se tiene en cuenta que el mismo Congreso previamente hab\u00eda aceptado la competencia e idoneidad de otros profesionales de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra entonces que el proyecto excluye de las actividades de instrumentaci\u00f3n quir\u00fargica a personas que generan un riesgo social y a quienes no causan tal riesgo, pues existen otros profesionales de la salud, que tienen una formaci\u00f3n equivalente o superior en el tema de instrumentos quir\u00fargicos, y que pueden entonces manejar id\u00f3neamente instrumentos en salas de cirug\u00eda o equipos de salud de alta tecnolog\u00eda. El art\u00edculo 13 objetado es entonces discriminatorio, al atribuir esas actividades exclusivamente a los Instrumentadores Quir\u00fargicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- La Corte no desconoce la importancia de la profesionalizaci\u00f3n progresiva de los Instrumentadores Quir\u00fargicos, y la necesidad de controlar los riesgos sociales ligados a las labores que \u00e9stos desempe\u00f1an. Sin embargo, esa situaci\u00f3n no justifica la exclusi\u00f3n de esas actividades de profesionales que, teniendo formaci\u00f3n en actividad quir\u00fargica, tienen idoneidad suficiente para coordinar las salas de cirug\u00eda, o manejar centrales de esterilizaci\u00f3n y de cirug\u00eda y de equipos de alta tecnolog\u00eda.11 Esa exclusi\u00f3n implica un privilegio en favor de los Instrumentadores Quir\u00fargicos, que desnaturaliza las finalidades de la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad profesional. En efecto, como esta Corte lo ha se\u00f1alado insistentemente, \u201cel objetivo de la reglamentaci\u00f3n de las profesiones no es consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar los riesgos sociales derivados de determinadas pr\u00e1cticas profesionales\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>23- El an\u00e1lisis precedente permite concluir que las objeciones presentadas por el Gobierno en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 del proyecto se encuentran fundadas, esa disposici\u00f3n ser\u00e1 entonces declarada inexequible. Sin embargo, la Corte precisa que esa decisi\u00f3n no implica que la ley no pueda prohibir el desarrollo de las labores propias de los Instrumentadores Quir\u00fargicos a personas que no sean id\u00f3neas, o no tengan la capacitaci\u00f3n adecuada. El car\u00e1cter discriminatorio de esa norma no reside en que \u00e9sta haya exigido un t\u00edtulo de idoneidad para el ejercicio de esas actividades, pues es obvio que esas labores implican riesgos sociales que deben ser controlados; la ley puede entonces exigir t\u00edtulos de idoneidad para su ejercicio y sancionar como ejercicio ilegal el desarrollo de esas actividades por quienes carezcan de dichos t\u00edtulos. El problema de la disposici\u00f3n es que atribuye exclusivamente a los Instrumentadores Quir\u00fargicos el cumplimiento de esas labores, cuando existen otros profesionales de la salud, que tienen una formaci\u00f3n equivalente o superior en temas quir\u00fargicos, y que podr\u00edan entonces desempe\u00f1ar id\u00f3neamente esas tareas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- Teniendo en cuenta que la Corte encontr\u00f3 fundada la objeci\u00f3n gubernamental, y que el proyecto estudiado es entonces parcialmente inexequible, la Corte lo retornar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, el Congreso rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el presente fallo. Una vez cumplido ese tr\u00e1mite, el proyecto deber\u00e1 retornar a esta Corte para un pronunciamiento definitivo (CP art. 167). \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE, por falta de competencia, de conocer de las objeciones contra los art\u00edculos 4, 10 y 11 del proyecto de ley No. 222\/00 Senado &#8211; 86\/99 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de Ley No. 222\/00 Senado &#8211; 86\/99 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982\u201d, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales y \u00a0en consecuencia INexequiblE el art\u00edculo 13 del proyecto de ley No. 222\/00 Senado &#8211; 86\/99 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- De conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar\u00eda General rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta Sentencia a la C\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, se rehagan e integren la disposiciones afectadas de inexequibilidad, en los t\u00e9rminos que sean concordantes con el dictamen de la Corte Constitucional. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el Congreso remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 181 a 195 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con referencia al t\u00e9rmino de los seis d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268\/95, C-380\/95, C-292\/96 y C-028\/97. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fls. 38 a 42 y 47 del expediente. \u00a0El proyecto fue recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica el 6 de diciembre de 2000 y las objeciones fueron presentadas el 15 de diciembre siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-606 de 1992 y C-226 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de diciembre 12 de 1925. M.P.: Dr. Luis Felipe Rosales. Gaceta Judicial. Tomo 32, Nos. 1665 y 1666 de 22 de abril de 1926. pp 170. Esta tesis fue reiterada de manera literal por la Corte Suprema de Justicia en fallos posteriores. Ver, por ejemplo, Sentencia del 17 de agosto de 1926. M. P Dr Luzardo Fortoul. Gaceta Judicial. Tomo 33. Nos 1700 y 1701. pp 37 y 38. Igualmente ver Sentencia del 13 de noviembre de 1928. Gaceta Judicial. Tomo 36. No 1832 del 28 de enero de 1931. p 209. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre muchas otras la sentencia C-530 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre ese tema puede encontrarse un completo recuento en la sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 150 y 154 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver acuerdo No. 38 de 1992 C.A. Universidad Nacional de Colombia, similares contenidos muestra el plan de estudio de Medicina Universidad Libre de Barranquilla y el plan de estudio de Medicina Universidad de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta materia usualmente se halla contenida en las cl\u00ednicas en las que deben participar los estudiantes de medicina. Su objetivo es instruirlos acerca de c\u00f3mo llevar a cabo diferentes cirug\u00edas, y los distintos procedimientos para abordar las mismas, adem\u00e1s, en lo tocante con la instrumentaci\u00f3n, los estudiantes de medicina aprenden la forma de utilizar cada instrumento en los variados procedimientos y cu\u00e1l es el manejo \u00a0m\u00e1s adecuado de acuerdo con la situaci\u00f3n. Obviamente, el aspecto de la antisepsia es recurrente en este tipo de asignaturas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Puede verse tambi\u00e9n el concepto de la Academia Nacional de Medicina, seg\u00fan el cual el personal t\u00e9cnico tiene el m\u00ednimo de formaci\u00f3n requerida para el manejo del instrumental quir\u00fargico, la \u00fanica exclusividad que mencionan es la referida a la intervenci\u00f3n de la persona enferma, reservada a profesionales preparados como m\u00e9dicos y enfermeras. (fl. 188) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-226 de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las C\u00e1maras como presupuesto de procedencia \u00a0 Como puede deducirse del art\u00edculo 167 superior, &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. \u00a0Esto significa que ambas c\u00e1maras deben considerar que las objeciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}