{"id":8028,"date":"2024-05-31T16:30:10","date_gmt":"2024-05-31T16:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-065-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:10","slug":"c-065-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-065-02\/","title":{"rendered":"C-065-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-065\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, sin duda, de una garant\u00eda fundamental dentro del \u00a0modelo institucional que define la organizaci\u00f3n del Estado que busca \u201cracionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armon\u00eda o conexidad con el tema general que suscit\u00f3 la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo prop\u00f3sito o finalidad normativa\u201d. De esta manera, \u201cse logra impedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Respeto de potestad de configuraci\u00f3n por legislador \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia debe respetar la potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u201cya que un entendimiento excesivamente restringido e impropio terminar\u00eda por obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, comporta el principio democr\u00e1tico de mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios de apreciaci\u00f3n para establecer vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-N\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>MERCADO PUBLICO DE VALORES-Reestructuraci\u00f3n de conformaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN MERCADO PUBLICO DE VALORES-Agentes que pueden operar como intermediarios del mercado cambiario \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexi\u00f3n sustancial y teleol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones del concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones del concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Vicio formal\/CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3620 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 72, 73 y 74 de la Ley 510 de 1999 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, la Superintendencia Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 72, 73 y 74 de la Ley 510 de 1999, \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, la Superintendencia Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba. 43.654 del 4 de agosto de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 510 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(3 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, la Superintendencia Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. \u00a0El literal a) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 9 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8. Organizar y fomentar la negociaci\u00f3n de divisas por parte de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 73. \u00a0Adici\u00f3nase el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2969 de 1960, con el siguiente numeral: \u00a0<\/p>\n<p>8. Organizar y fomentar la negociaci\u00f3n de divisas por parte de sus miembros, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74. \u00a0Adici\u00f3nase el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 45 de la 1990, con el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. En adici\u00f3n a las actividades se\u00f1aladas, las sociedades comisionistas de bolsa podr\u00e1n actuar como intermediarios del mercado cambiario en las condiciones que determine la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s normas pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, las normas demandadas infringen los art\u00edculos: 13; 150 numeral 19, literales b) y d); 154; 158; 169; y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Los argumentos en los que se sustentan las acusaciones presentadas se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el actor considera que los art\u00edculos 72, 73 y 74 de la Ley 510 de 1999 contrar\u00edan los art\u00edculos 150, numeral 19, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al desconocer el principio de unidad de materia que se predica de las leyes expedidas por el Congreso. \u00a0As\u00ed, afirma que las normas objeto de impugnaci\u00f3n versan sobre asuntos que guardan relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente en materia cambiaria a pesar de que hacen parte de una ley que dicta una serie de disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores y las Superintendencias Bancaria y de Valores. Para el peticionario: \u201cindependientemente de la competencia que el Congreso tenga para legislar sobre los diferentes temas, se viola la Constituci\u00f3n cuando la ley incluye disposiciones espec\u00edficas que, o bien no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de la ley, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado, es decir, con la materia dominante de la ley de la cual hacen parte\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus asertos el actor hace referencia detallada al contenido de cada uno de los art\u00edculos demandados encontrando que son las tres \u00fanicas normas que se refieren a modificaciones en el r\u00e9gimen cambiario dentro de una ley que contiene 123 art\u00edculos, en su gran mayor\u00eda referentes al tema financiero2. \u00a0De este modo \u2013continua el demandante -, mientras el art\u00edculo 72 abre la puerta para que las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores puedan ser intermediarias del mercado cambiario, el art\u00edculo 73 concreta dicha posibilidad al autorizar a las bolsas de valores la negociaci\u00f3n de divisas por parte de sus miembros y, finalmente, el art\u00edculo 74 reconoce abiertamente la posibilidad de intervenci\u00f3n de las sociedades comisionistas de bolsa como intermediarios del mercado cambiario3. Esta decisi\u00f3n del legislador contraviene la Carta Pol\u00edtica en la medida en que \u201cel r\u00e9gimen cambiario en Colombia tiene unos fines bien definidos y espec\u00edficamente determinados tanto constitucional como legalmente, y si bien tiene incidencia en materia financiera, se distingue claramente de \u00e9sta, pues no es competencia de dicha materia lo pertinente a la captaci\u00f3n y el manejo de dineros del p\u00fablico, aspecto \u00e9ste que si es propio de la tem\u00e1tica financiera, sino que propende un debido control del movimiento de divisas en materia de importaciones y exportaciones, y de las distintas variables econ\u00f3micas que inciden en la balanza de pagos\u201d4. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, el accionante estima que los preceptos demandados tambi\u00e9n desconocen el art\u00edculo 154 Superior, pues \u201c[c]onforme a esta disposici\u00f3n, la competencia del Congreso para dictar o modificar normas referentes a la regulaci\u00f3n del comercio exterior y al se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen del cambio internacional, est\u00e1 supeditada a la exclusiva iniciativa del gobierno, pues tales materias se encuentran contenidas en el literal b) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica y su omisi\u00f3n vicia de inconstitucionalidad las leyes que as\u00ed se expidan\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0Ley 510 de 1999 \u201csi bien fue expedida a iniciativa del gobierno, el proyecto no contemplaba las disposiciones que aqu\u00ed se demandan. \u00a0 El proyecto de ley presentado por el Ministerio de Hacienda de la \u00e9poca, el 20 de noviembre de 1997, y que correspondi\u00f3 al Proyecto de Ley No. 149 del Senado, no inclu\u00eda referencia alguna a estas disposiciones[.] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales art\u00edculos aparecieron por primera vez a iniciativa de la C\u00e1mara de Representantes, cuando el Senado ya hab\u00eda hecho los debates de su competencia, seg\u00fan se demuestra en la ponencia para primer debate que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 71 de 29 de abril de 1999\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, tambi\u00e9n se considera que las normas impugnadas vulneran el derecho a la igualdad de oportunidades de las empresas \u201cy generan desequilibrio entre aquellas que vienen ejerciendo exclusivamente el mercado cambiario, frente a las sociedades que act\u00faan dentro del mercado de valores\u201d7. Al abrirse la posibilidad para que entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Valores puedan actuar como intermediarios del mercado cambiario, \u201clos intermediarios del mercado cambiario [quedan] sometidos a reg\u00edmenes diferentes en relaci\u00f3n con una misma actividad, lo cual desconoce el principio de igualdad de oportunidades&#8230; entre las entidades financieras y las sociedades exclusivamente dedicadas al mercado cambiario, frente a las sociedades sujetas al r\u00e9gimen de valores, generando as\u00ed mismo, un desequilibrio en la competencia de estos dos sectores de la econom\u00eda\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201ctanto las instituciones financieras como las entidades cuyo objeto exclusivo consiste en realizar operaciones de cambio, est\u00e1n sometidas a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo, entre otras normas, con los art\u00edculos 325 y siguientes del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s normas concordantes, con las modificaciones incluidas por la misma Ley 510 de 1999 en lo pertinente[.] \u00a0Por el contrario, el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores est\u00e1 contenido, entre otras normas, en el Decreto 1608 de 2000 y dem\u00e1s disposiciones concordantes, que implican un sistema de derechos y deberes, procedimientos de sanci\u00f3n y sanciones esencialmente diferentes del que rige para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gerardo Hern\u00e1ndez Correa, intervino en el proceso en representaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0Estos son los argumentos en los que se funda su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respecto de la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia se afirma que \u201csi bien tanto las normas constitucionales como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han demarcado las \u00f3rbitas legislativa y gubernamental en cuanto al ejercicio de las funciones estatales previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Carta en materia de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, ello no implica que en un mismo cuerpo legislativo no puedan tratarse temas \u00edntimamente correlacionados y que deban separarse cada uno de ellos de manera independiente y sin relaci\u00f3n alguna como si fueran compartimentos estancos \u2013el cr\u00e9dito p\u00fablico, la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora, la actividad cambiaria y el comercio exterior, los aranceles y aduanas -\u201c10. \u00a0Existe pues, \u201cuna \u00edntima relaci\u00f3n entre la regulaci\u00f3n de la actividad financiera y burs\u00e1til y la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cambios internacionales, que permite considerar que en este caso se presenta unidad de materia entre las normas demandadas y el contenido de la Ley 510 de 1999\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De otra parte, \u201cno es de recibo la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual la ley dio un privilegio a las entidades financieras debido a la supervisi\u00f3n que ejerce sobre ellas la Superintendencia Bancaria y que la inspecci\u00f3n o vigilancia de las sociedades comisionistas de bolsa por parte de la Superintendencia de Valores, como intermediarias del mercado cambiario, sea m\u00e1s laxa y, por lo tanto, genere una ventaja competitiva carente de justificaci\u00f3n frente a las entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de manera que se viole el principio de libre competencia o de igualdad\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Andrade Valencia, en su calidad de apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, particip\u00f3 en el proceso defendiendo la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0Esta es la s\u00edntesis de los argumentos presentados: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para la interviniente es claro que las materias a las que se refieren los art\u00edculos 72, 73 y 74 de la Ley 510 de 1999 est\u00e1n estrechamente relacionadas con los asuntos tratados por dicha regulaci\u00f3n \u201cpues la naturaleza misma de la actividad cambiaria, la necesidad de contar con intermediarios altamente especializados y la gran ingerencia (sic) del manejo de las divisas en temas vitales en la actividad financiera como es la tasa de inter\u00e9s, evidencian la estrecha y sustancial relaci\u00f3n entre estos dos mercados\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otro lado, aunque se reconoce que en el proyecto de ley inicialmente presentado por el Gobierno a consideraci\u00f3n del Congreso \u201cno se contemplaban las disposiciones acusadas, las cuales fueron incorporadas en el tr\u00e1mite legislativo del mismo ante la C\u00e1mara de Representantes \u2013tal y como lo se\u00f1ala el actor-\u2026 [e]l Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conoci\u00f3 de estas nuevas propuestas y particip\u00f3 de los debates correspondientes manifestando su conformidad respecto de las mismas. As\u00ed, puede constatarse mediante la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u201cEn cuanto a la desigualdad de las reglas aplicables a los diferentes intermediarios por el hecho de estar sometidos unos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros a la Superintendencia de Valores, cabe anotar que estas entidades desempe\u00f1an una funci\u00f3n supervisora y que las condiciones para el ejercicio de la actividad cambiaria son determinadas para todos los intermediarios por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de los mismos\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de Colombia, el ciudadano Sergio Chaparro Madiedo defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u201c[S]e advierte que las disposiciones acusadas, en cuanto ampl\u00edan la capacidad legal de entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores como las sociedades comisionistas de bolsa, no son disposiciones aisladas. \u00a0Por el contrario, en relaci\u00f3n con el mercado p\u00fablico de valores el Cap\u00edtulo XI contiene regulaciones sobre varios temas atinentes a sociedades que intervienen en el mismo (normas sobre capitales, accionistas, operaciones etc.), de modo que las disposiciones demandadas, en modo alguno son ajenas a la materia regulada en el resto del Cap\u00edtulo y, por ende, al de la ley, seg\u00fan su titulaci\u00f3n\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el interviniente, no es posible afirmar que las disposiciones acusadas desconocen los preceptos del art\u00edculo 154 Superior. \u00a0En primer lugar se\u00f1ala que, \u201cdurante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental se pueden incluir por parte del Congreso adiciones no planteadas inicialmente por el Gobierno, pues la Constituci\u00f3n no circunscribe la iniciativa legislativa de \u00e9ste al momento de presentar el proyecto ante cualquiera de las C\u00e1maras\u201d 17. \u00a0De otra parte, \u201cla iniciativa gubernamental no prescribe ni caduca por el s\u00f3lo hecho de presentarse a consideraci\u00f3n del Congreso un proyecto de Ley, sino que permanece vigente durante todo el tr\u00e1mite del mismo, pudiendo avalar las propuestas nuevas que se incluyan en el mismo, con lo cual se cumple la exigencia de iniciativa del Gobierno\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u201cel Gobierno Nacional concert\u00f3 y aval\u00f3 todas las modificaciones efectuadas al proyecto de ley 149-97 (Senado)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, actuando a nombre propio y en el de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. tambi\u00e9n intervino en el presente proceso solicitando a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0Las razones presentadas como sustento de su petici\u00f3n se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u201cEn primer lugar, el hecho de que las disposiciones acusadas afecten el r\u00e9gimen del mercado cambiario no es por s\u00ed solo motivo suficiente para declarar que no existe unidad de materia, luego toda la argumentaci\u00f3n que formula el actor acerca de la diferencia existente en la Constituci\u00f3n entre el r\u00e9gimen cambiario y el r\u00e9gimen financiero, burs\u00e1til y asegurador no est\u00e1 llamada a prosperar. [\u2026] En segundo t\u00e9rmino, para que el vicio pudiera prosperar ser\u00eda necesario demostrar que la modificaci\u00f3n a la Ley 9 de 1991 no guarda ninguna relaci\u00f3n con el proyecto de ley. Ello no es cierto. En efecto, si se examinan los art\u00edculos que demanda el actor se aprecia que los mismos tienen por objeto permitir que act\u00faen tambi\u00e9n como intermediarios del mercado cambiario entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores y espec\u00edficamente los comisionistas de bolsa\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otro lado, en lo atinente a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 Superior se afirma, que las iniciativas que dentro del proceso legislativo de la Ley 510 de 1999 se cristalizaron en los art\u00edculos que se demandan en esta oportunidad (72, 73 y 74) fueron aprobadas \u201cen las sesiones de los d\u00edas 20 y 26 de mayo de 1999 en la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente con la presencia del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d21. El Gobierno ejerci\u00f3, entonces, una labor de acompa\u00f1amiento permanente durante el tr\u00e1mite del aludido proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, acerca de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 333 de la Carta Pol\u00edtica se considera que \u201cdesde el punto de vista legal no es posible afirmar a priori que las sociedades comisionistas van a actuar en condiciones m\u00e1s favorables que las casas de cambio, pues ello depender\u00e1 de la forma en que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica regule el mercado cambiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa, por \u00faltimo, que dentro del expediente reposa una intervenci\u00f3n de una funcionaria de la Superintendencia de Valores en la que se defienden, tambi\u00e9n, las normas objeto de la demanda de inconstitucionalidad formulada por el actor. Sin embargo, dicho documento no fue acompa\u00f1ado por certificaci\u00f3n alguna en la que se dejara constancia de la representaci\u00f3n ejercida por la funcionaria a nombre de la entidad interviniente. \u00a0Por esta raz\u00f3n, no se har\u00e1 referencia a dicha comunicaci\u00f3n dentro de los antecedentes de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0. 2660 recibido el 10 de septiembre de 2001, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada, \u201cs\u00f3lo si se llega a aportar prueba, bien por el ejecutivo o por el Congreso de la Rep\u00fablica, de que estas disposiciones tuvieron la coadyuvancia del Gobierno, expresada por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Si dicha prueba no existe, ha de declararse la inexequibilidad de los preceptos acusados. \u00a0Estos son los argumentos que respaldan su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se considera que \u201csi bien t\u00e9cnicamente hubiese sido m\u00e1s conveniente regular el tema cambiario del que tratan las normas acusadas en una ley especial o que en \u00a0el t\u00edtulo de la ley de la que hacen parte los art\u00edculos acusados, pudo haberse referido a la materia cambiaria como uno de los t\u00f3picos a tratar, s\u00ed existe un v\u00ednculo tem\u00e1tico entre las normas acusadas y el objeto de la ley\u201d22. Esta conexi\u00f3n puede establecerse de dos maneras: \u201cla primera, por la incidencia de las normas acusadas en el \u00e1mbito objetivo y subjetivo de las facultades de control y vigilancia que ejercen las superintendencias Bancaria y de Valores, ya que el art\u00edculo 72 de la Ley 510 de 1999, se refiere a los criterios para determinar quienes pueden realizar operaciones cambiarias y los art\u00edculos 73 y 74 de la misma ley a las funciones propias de las entidades y \u00f3rganos sujetos al control de la Superintendencia de Valores\u201d23; la segunda tiene que ver con la actividad burs\u00e1til: \u201cse observa que las normas bajo estudio afectan a los sujetos que act\u00faan en el mercado p\u00fablico de valores, a los cuales se les ampl\u00eda su campo de acci\u00f3n a las operaciones propias del mercado cambiario. \u00a0De una parte, se permite a las bolsas de valores organizar y fomentar la negociaci\u00f3n de divisas y, de otra, se autoriza a las sociedades comisionistas de bolsa para actuar como intermediarios del mercado cambiario\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cEn cuanto a la iniciativa legislativa para dictar o reformar normas relativas a las materias de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (sic) y en concordancia con \u00e9l, el art\u00edculo 142 de la Ley 5 de 1992, se observa que dichas materias son de iniciativa privativa del Gobierno Nacional, lo que indica que tanto en la presentaci\u00f3n original del proyecto de ley, como en las posteriores adiciones al mismo, ya sean estas propuestas por el Gobierno durante el tr\u00e1mite legislativo o avaladas por el ejecutivo cuando son incluidas por el Congreso, debe estar siempre la voluntad del Ejecutivo, en donde act\u00faan como voceros autorizados de \u00e9ste los Ministros respectivos en ejercicio de sus funciones constitucionales\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte comprobar el cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de iniciativa legislativa \u201ctoda vez que, si bien, en el expediente legislativo hay indicios de la participaci\u00f3n del Gobierno durante el tr\u00e1mite de la ley, no obra documento alguno en el que de manera expresa se avalen las modificaciones introducidas al proyecto, que se concretaron en los art\u00edculos 72, 73 y 74 objeto de la presente demanda, aval que es, en nuestro concepto, indispensables para que dichas normas se consideren ajustadas al Estatuto Superior\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo \u201cno se encuentra fundamento a la afirmaci\u00f3n del demandante relacionada con la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad asociado a la libre competencia, por cuanto, la diferente naturaleza de las entidades o los requisitos o tipos de control, etc., que corresponda a cada una de ellas, no es el punto de referencia para determinar si la ley consagra o no un tratamiento discriminatorio\u201d27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad que contra los art\u00edculos 72, 73 y 74 de la Ley 510 de 1999 formula el actor se fundamentan en tres cuestiones principales que definen el objeto del pronunciamiento de la Corte en esta oportunidad. En primer lugar: \u00bflas disposiciones impugnadas vulneran el principio de unidad de materia en los t\u00e9rminos referidos por la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 158 y 169 C.P.)?; en segundo lugar, \u00bfse respetaron en el proceso de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos demandados de la Ley 510 de 1999 (art\u00edculo 154 C.P.) las reglas sobre iniciativa legislativa, que reservan al Gobierno Nacional la presentaci\u00f3n la posibilidad de proyectos de ley sobre determinadas materias?; en tercer lugar, \u00bfen el presente caso, se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades? (art\u00edculo 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, en cada uno de los apartados de esta sentencia, se aludir\u00e1, brevemente, a la jurisprudencia que en desarrollo y aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ha establecido este Tribunal en materias como el principio de unidad de materia e iniciativa legislativa para, posteriormente, presentar las consideraciones necesarias de cara a los argumentos formulados en la demanda. Por razones de claridad expositiva, primero se analizar\u00e1n los cargos \u00a0concernientes al principio de unidad de materia y al derecho de igualdad de oportunidades, para luego hacer referencia a la presunta violaci\u00f3n de las reglas concernientes a la iniciativa legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, los art\u00edculos demandados guardan relaci\u00f3n con un tema que desborda el \u00e1mbito material de la Ley 510 de 1999 en los t\u00e9rminos definidos tanto por su mismo t\u00edtulo como por el contenido del resto de las disposiciones que la conforman. Por esta raz\u00f3n, \u201ctales normas violan el principio de unidad de materia y, por lo tanto, debe ser declarada su inconstitucionalidad\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, todos los proyectos de ley tienen que referirse a una misma materia, de forma tal que no se admitir\u00e1n disposiciones o modificaciones que no guarden relaci\u00f3n con ella. Esta previsi\u00f3n, interpretada en armon\u00eda con aquella otra que exige la necesaria correspondencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido material (C.P. art. 169), conforman lo que la doctrina constitucional ha denominado principio de unidad de materia legislativa. Se trata, sin duda, de una garant\u00eda fundamental dentro del \u00a0modelo institucional que define la organizaci\u00f3n del Estado que busca \u201cracionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armon\u00eda o conexidad con el tema general que suscit\u00f3 la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo prop\u00f3sito o finalidad normativa\u201d29. De esta manera, \u201cse logra impedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no [con dicha garant\u00eda] deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. \u00a0La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dentro del an\u00e1lisis que corresponde hacer a la Corte Constitucional \u201cresulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley, pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia\u201d33. \u00a0En el presente caso, la Ley 510 de 1999 se encarga de dictar un conjunto de disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, la Superintendencia Bancaria y de Valores que respondan \u201ca las frecuentes variaciones del sector financiero nacional\u201d34, buscando \u201cmodernizar la regulaci\u00f3n vigente al fin de colocarla al nivel de las exigencias de los mercados financieros actuales y en concordancia con la evoluci\u00f3n internacional\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas en el presente caso guardan relaci\u00f3n directa con la definici\u00f3n de las facultades y funciones que se les otorga a intermediarios y autoridades de vigilancia del mercado de valores como nuevos integrantes del mercado cambiario. \u00a0En efecto, los art\u00edculos acusados ampl\u00edan el n\u00famero de intermediarios que pueden hacer parte del mercado cambiario cobijando a las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores (art\u00edculo 72, que modifica el literal a de la Ley 9 de 1991); permiten a las bolsas de valores organizar y fomentar la negociaci\u00f3n de divisas por parte de sus miembros (art\u00edculo 73, que adiciona el art\u00edculo 3 del Decreto 2969 de 1960); y autorizan a las sociedades comisionistas de bolsa para actuar como intermediarias en el mercado \u00a0cambiario (art\u00edculo 74, que adiciona el art\u00edculo 7 de la Ley 45 de 1990), materias todas relacionadas no s\u00f3lo con la reestructuraci\u00f3n del mercado de valores (tema expresamente referido en el t\u00edtulo de la Ley 510 de 1999), sino tambi\u00e9n, como bien lo advierten quienes participan en este proceso, con la definici\u00f3n del r\u00e9gimen vigente en materia de cambios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: al definirse los agentes del mercado de valores que pueden operar como intermediarios del mercado cambiario, o negociar con divisas, se identifican los actores concretos de una actividad crucial dentro de la econom\u00eda interconectada con el funcionamiento de muchos otros sectores (v.gr. el bancario, o el del comercio exterior) que, seg\u00fan la propia ley36, en el contexto de un mercado que pretende \u00a0(i.) propiciar la internacionalizaci\u00f3n de la misma con el fin de mejorar su competitividad; (ii.) promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios; (iii.) facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisi\u00f3n adecuados; (iv.) aplicar controles adecuados a los movimientos de capital; (v.) propender un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso normal de las transacciones con \u00a0el exterior; y (iv.) coordinar las pol\u00edticas y regulaciones cambiarias con las dem\u00e1s pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, hace necesario que el legislador, pueda y deba crear un r\u00e9gimen normativo unificado en una sola ley regulando estas materias37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe recalcarse, si la ley a la que pertenecen los preceptos impugnados tiene un claro prop\u00f3sito por reestructurar la conformaci\u00f3n del \u00a0mercado de valores, no resulta extra\u00f1o que se expidan normas que hacen referencia a algunos de los intermediarios del mismo ampliando su participaci\u00f3n en otras ramas de la actividad econ\u00f3mica (i.e. el mercado cambiario), pues al hacerlo el legislador no s\u00f3lo ejerce sus funciones constitucionales sino que regula materias funcional y sustancialmente ligadas que dependen de una normatividad que se interconecta necesariamente y debe responder a orientaciones uniformes. Por esta v\u00eda, se descubre una conexi\u00f3n sustancial y teleol\u00f3gica38 entre las normas que son objeto de la demanda y las materias reguladas por la ley de la que hacen parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el cargo formulado por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la violaci\u00f3n del derecho de igualdad de oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor considera que la modificaci\u00f3n que se opera como consecuencia de la expedici\u00f3n de las normas demandadas en el r\u00e9gimen de intermediarios del mercado cambiario configura una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de oportunidades que reconocen los art\u00edculos 13 y 333 de la Carta Pol\u00edtica. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en que, por efecto de los art\u00edculos 72, 73 y 74, se crea una multiplicidad de reg\u00edmenes en materia de control, inspecci\u00f3n y vigilancia respecto del universo de intermediarios financieros, pues unos quedan sometidos a la supervisi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria mientras otros dependen de la Superintendencia de Valores. \u00a0Espec\u00edficamente se\u00f1ala que mientras que a las instituciones financieras est\u00e1n sometidas al control de la Superintendencia Bancaria de acuerdo, entre otras normas, con los art\u00edculos 325 y siguientes del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el r\u00e9gimen de control de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores est\u00e1 contenido en el Decreto 1608 de 2000 y dem\u00e1s disposiciones concordantes, \u201cque implica un sistema de derechos y deberes, procedimiento de sanci\u00f3n esencialmente diferente al que rige para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte debe recordar, reiterando lo que al respecto ha dicho en su jurisprudencia, que el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto40. \u00a0En esta oportunidad, el asunto al que corresponde hacer referencia guarda estrecha relaci\u00f3n con las razones que debe reunir el concepto de la violaci\u00f3n que se expone en una demanda, elemento esencial que supone la exposici\u00f3n de los argumentos por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son impugnadas. Dichas razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes 41. De lo contrario, la Corte debe declarase inhibida, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor se limita a constatar la existencia de textos normativos diferentes en materia del control y vigilancia de los intermediarios del mercado cambiario, o a se\u00f1alar que tales funciones son ejercidas por entidades diferentes, hace una afirmaci\u00f3n pero no formula argumento alguno que demuestre, efectivamente, (i.) la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad que se origina en la existencia de reg\u00edmenes distintos para quienes son diferentes pero realizan una actividad com\u00fan, y (ii.) que tal violaci\u00f3n se predica directamente de las normas acusadas en este proceso y no de las que cita como referencia. En este orden de ideas, este cargo, tal y como est\u00e1 presentado, es impertinente, pues ataca disposiciones normativas diferentes a las que constituyen el objeto de su demanda, e insuficiente, en la medida en que no debilita prima facie, la presunci\u00f3n de exequibilidad que sobre los preceptos acusados gravita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones llevan a la Corte Constitucional a declararse inhibida para decidir de fondo este cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el desconocimiento de las reglas en materia de iniciativa legislativa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo cargo presentado en la demanda est\u00e1 ligado al cumplimiento de las reglas existentes en materia de iniciativa legislativa, pues el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de tres art\u00edculos de la Ley 510 de 1999 que guardan relaci\u00f3n con una materia &#8211; el r\u00e9gimen de cambios internacionales &#8211; cuya iniciativa en el proceso legislativo corresponde ejercer al Gobierno Nacional, y que de acuerdo con las pruebas que reposan en el proceso legislativo de la referida ley, fueron incluidos en el proyecto al iniciarse su discusi\u00f3n en segunda vuelta &#8211; ante la C\u00e1mara de Representantes -, sin que exista constancia del aval o conocimiento expreso de dichas propuestas por parte del Ministro de Hacienda de la \u00e9poca &#8211; como representante del Gobierno Nacional en esa oportunidad -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reparo formulado por el demandante se dirige a reprochar una presunta irregularidad ocurrida durante el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 510 de 1999. La jurisprudencia ya se ha referido a este evento se\u00f1alando que los cargos dirigidos contra disposiciones legales que vulneran las reglas existentes en materia de iniciativa legislativa, atacan vicios formales dentro del tr\u00e1mite legislativo que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 242 C.P.), s\u00f3lo puede ser alegado en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto43. La Ley 510 de 1999 fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43.654 del 4 de agosto de 1999, por lo tanto, la oportunidad para presentar demandas en contra de sus disposiciones por vicios de forma ya expir\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte se declara inhibida para estudiar el cargo formulado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar exequibles los art\u00edculos 72, 73 y 74 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Inhibirse, por haber caducado la acci\u00f3n, de conocer el cargo por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Contin\u00faan Firmas Expediente D-3620) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>(C-065\/2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folios 21 y 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 28 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folios 29 y 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. folios 29 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 53 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. folio 53 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 53 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 74 del expediente. La certificaci\u00f3n a la que aqu\u00ed se hace menci\u00f3n hace parte del expediente (folio 81). \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 56 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio 155 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folio 160 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. folio 160 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. folio 160 del expediente. Se hace referencia all\u00ed a un memorando interno del Ministerio de Hacienda de 27 de mayo de 1999 en el que se se\u00f1ala la manera concertada como se le introdujeron los cambios \u2013en la C\u00e1mara de Representantes- al proyecto de ley discutido y aprobado en primera vuelta por el Senado de la Rep\u00fablica (folio 169 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. folio 90 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. folio 96 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. folio 187 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. folio 185 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. folio 187 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. folio 190 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. folio 191 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. folio 192 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. sentencia C-328 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 105 de 1993, salvo la expresi\u00f3n &#8220;Vencido este t\u00e9rmino se aplicar\u00e1 el silencio administrativo positivo&#8221;, contenida en su inciso 1\u00ba, la cual se declara inexequible. La finalidad de dotar al proceso legislativo de un mecanismo t\u00e9cnico que asegure el principio democr\u00e1tico, a trav\u00e9s del principio de unidad de materia es una noci\u00f3n que ha sido reiterada en las sentencias C-586 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-778 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-837 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta es una precisi\u00f3n a la que de manera repetida se ha referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional Cfr., entre otras, las Sentencias C-022 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-523 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-390 de1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-352 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En esta oportunidad se decidi\u00f3 que el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 -una ley de descongesti\u00f3n judicial- y, entre otras medidas comprendi\u00f3 la asignaci\u00f3n de competencias, en t\u00edtulos separados, a las superintendencias de Sociedades, Valores, Industria y Comercio y Bancaria, no vulneraba el principio de unidad de materia, pues al mismo tiempo, en un t\u00edtulo com\u00fan a todas ellas, punto que se resalta, se regul\u00f3 el procedimiento que deb\u00eda adelantarse en cada caso. \u00a0Luego, si la regulaci\u00f3n del procedimiento se hizo con ese criterio de generalidad, una norma modificatoria como el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 no ten\u00eda necesariamente que ce\u00f1irse a una superintendencia en particular, y espec\u00edficamente a la Superintendencia Bancaria. Sobre la necesidad de flexibilizar el juicio que hace el juez constitucional en la apreciaci\u00f3n del principio de unidad de materia pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-055 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-360 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-183 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-089 de 1998 M.P. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-478 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-897 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-290 de 2000 Vladimiro Naranjo Mesa, C-406 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd. Sentencia C-501 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. folios 680 y 818 del expediente legislativo de la Ley 510 de 1999. \u00a0Se trata de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley y las adiciones presentadas ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. los folios 394 y siguientes del expediente legislativo de la Ley 510 de 1999. All\u00ed se encuentra la exposici\u00f3n de motivos hecha por el Ministro Hacienda ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>36 Tales son los prop\u00f3sitos del r\u00e9gimen cambiario al que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 9 de 1991 \u201cPor la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el gobierno para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. folios 680 y 818 del expediente legislativo de la Ley 510 de 1999. \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos en la que se justifica la inclusi\u00f3n de las normas demandas dentro del proyecto de ley presentado por el Gobierno se se\u00f1ala, expresamente, que se quiere \u201cque las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores para que intervengan en el mercado de divisas, previa calificaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Estos son algunos de los criterios que la jurisprudencia de la Corte ha identificado al se\u00f1alar los criterios de conexidad que ilustran la relaci\u00f3n entre el tema de una ley y normas que se acusan por la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia legislativa (Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia C-779 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. folios 29 y 30 de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., entre muchos, el Auto de Sala Plena del 5 de octubre de 2000 (expediente 3717). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-898 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte se inhibi\u00f3 aqu\u00ed de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la formulaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia C-498 de 1998 M.P. En dicha oportunidad uno de los cargos formulados por el demandante en contra de la Ley 344 de 1996 ten\u00eda que ver con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 C.P., pues se reprochaba la falta de presentaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley por parte del Gobierno Nacional. \u00a0La Corte, a pesar de que comprob\u00f3 que la iniciativa legislativa en dicha oportunidad fue presentada por el Ministro de Minas, afirm\u00f3 que lo que se alegaba era un vicio formal en la expedici\u00f3n de la ley respecto del cual ya hab\u00eda caducado el t\u00e9rmino legal para demandarlo. Se dijo entonces: \u201cpor lo anterior, teniendo en cuenta que el proyecto que culmin\u00f3 convirti\u00e9ndose en la Ley 344 de 1996 fue presentado ante las c\u00e1maras por los Ministros de Hacienda y Minas, entre otros, como aparece acreditado en la respectiva Gaceta del Congreso, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas superiores, el cargo no es procedente. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de un presunto vicio de forma, la Corte carecer\u00eda de competencia para pronunciarse por caducidad de la acci\u00f3n, ya que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n oficial de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-065\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0 Se trata, sin duda, de una garant\u00eda fundamental dentro del \u00a0modelo institucional que define la organizaci\u00f3n del Estado que busca \u201cracionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armon\u00eda o conexidad con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}