{"id":8029,"date":"2024-05-31T16:30:10","date_gmt":"2024-05-31T16:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-085-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:10","slug":"c-085-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-085-02\/","title":{"rendered":"C-085-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-085\/02 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Limitaci\u00f3n legislativa de acceso \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Situaci\u00f3n hist\u00f3rica legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Situaci\u00f3n hist\u00f3rica legislativa\/PENSION GRACIA-Educadores oficiales de primaria y secundaria \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Razones hist\u00f3ricas de establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Establecimiento legislativo de ampliaci\u00f3n de derecho a acceso\/PENSION GRACIA-Extensi\u00f3n a empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE OFICIAL-Pertenencia a esferas administrativas diferentes\/PENSION GRACIA-Extensi\u00f3n de acceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3670 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 6 de la Ley 116 de 1928, \u201cPor la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Omar Cabrera Polanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Omar Cabrera Polanco demand\u00f3 el art\u00edculo 6 de la Ley 116 de 1928, \u201cPor la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 116 de 1928 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tienen derecho a la jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que contempla la Ley 114 de 1913 y dem\u00e1s que a \u00e9sta complementan. Para el c\u00f3mputo de los a\u00f1os de servicio se sumar\u00e1n los prestados en diversas \u00e9pocas, tanto en el campo de la ense\u00f1anza primaria como en el de la normalista, pudi\u00e9ndose contar en aqu\u00e9lla la que implica la inspecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que este art\u00edculo viola el principio de igualdad material consagrado en el 13 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 39 de 1903, en los art\u00edculos 2, 3 y 4, dispuso que la instrucci\u00f3n p\u00fablica se dividir\u00e1 en primaria, secundaria, industrial y profesional, y se\u00f1al\u00f3 la forma como se desarrollar\u00eda. En la Ley 114 de 1913 se cre\u00f3, en el art\u00edculo 1, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia para los maestros de escuelas primarias, denominada \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 116 de 1928, en el art\u00edculo 6 acusado, esta pensi\u00f3n de \u00a0gracia se hizo extensiva a los profesores y empleados de las escuelas normales y los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica, pero estableci\u00f3 \u201cuna discriminaci\u00f3n injustificada, o trato diferente porque se les reconoce dicha pensi\u00f3n gracia a los profesores y empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica oficiales del orden Departamental, mientras que dejo (sic) por fuera de esta pensi\u00f3n gracia a los profesores y empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica oficiales del orden Nacional, no debiendo ser as\u00ed pues ambas categor\u00edas de profesores realizan la misma labor en condiciones iguales de trabajo, y se les discrimina simplemente por el hecho del tipo de vinculaci\u00f3n, concret\u00e1ndose la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d (folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron apoderados de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Trabajo y Seguridad Social y de Educaci\u00f3n Nacional, quienes expusieron las razones que justifican la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la doctora Mar\u00eda Andrea Merch\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que la Ley 114 de 1913, en el art\u00edculo 4, estableci\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de gracia. Uno de los requisitos consiste en que el docente debe acreditar que no recibe otra pensi\u00f3n o recompensa del tesoro nacional, lo que significa que los docentes del orden nacional, que reciben la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n no tienen derecho a la pensi\u00f3n de gracia. A ella s\u00f3lo tienen derecho los docentes del orden departamental y municipal, por razones hist\u00f3ricas que se resumen as\u00ed : la Ley 39 de 1903 \u00a0determin\u00f3 que la educaci\u00f3n p\u00fablica primaria estar\u00eda a cargo de los departamentos y municipios y la educaci\u00f3n p\u00fablica secundaria, a cargo de la Naci\u00f3n. Esto signific\u00f3, en la pr\u00e1ctica, que los salarios de los primeros fueran \u00a0m\u00e1s bajos que los docentes del orden nacional. Con el fin de compensar la diferencia, se consagr\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia para aquellos, en la Ley 114 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 43 de 1975 nacionaliz\u00f3 la educaci\u00f3n primaria, \u00e9sta junto con la secundaria quedaron a cargo de la Naci\u00f3n. En este momento dej\u00f3 de existir la justificaci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia, a los docentes del orden departamental y municipal. Pero \u00e9sta s\u00f3lo se elimin\u00f3 con la Ley 91 de 1989, para los docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 4 de la Ley 114 de 1913, determin\u00f3 que la pensi\u00f3n de gracia es s\u00f3lo para los docentes nacionalizados y no para los nacionales, lo que no viola el derecho a la igualdad. Esto se apoya en las sentencias de la Corte C-479 de 1998 y C-954 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dice la interviniente, pretender que la pensi\u00f3n de gracia se extienda a los normalistas e inspectores del orden nacional, desconocer\u00eda lo se\u00f1alado en las citadas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la doctora Elizabeth Cort\u00e9s Su\u00e1rez se\u00f1al\u00f3 que, revisado el art\u00edculo acusado, encuentra que no hay fundamento para afirmar, como lo hace el actor, que la pensi\u00f3n de gracia s\u00f3lo se aplique a los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica, a nivel departamental, pues el inciso 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 37 de 1933, dispuso hacer extensivas las pensiones a los maestros que hayan completado el tiempo en los establecimientos de ense\u00f1anza secundaria. Cita la sentencia C-954 de 2000, que contiene el recuento hist\u00f3rico de la legislaci\u00f3n en cuanto a la pensi\u00f3n de gracia, y en la que se concluye que las dos categor\u00edas de maestros tienen el mismo derecho a obtener la pensi\u00f3n de gracia desde hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os. Por lo que considera que existe cosa juzgada constitucional, y pide a la Corte estarse a lo all\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>c) Del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la doctora Claudia Patricia Ot\u00e1lvaro Trejos considera que no tiene raz\u00f3n el demandante, en cuanto afirma que el art\u00edculo acusado dej\u00f3 por fuera de la pensi\u00f3n de gracia a los docentes nacionales de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica, dado que \u00a0no obstante que la pensi\u00f3n de gracia es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, \u00e9sta no se consagr\u00f3 como un beneficio especial para los maestros de primaria o normalista de los departamentos, municipios o distritos, sino para todos los docentes que impart\u00edan ense\u00f1anza en escuelas p\u00fablicas, tal como lo estudi\u00f3 la Corte en la sentencia C-479 de 1998. Se\u00f1ala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, en ninguno de sus apartes consagran que la pensi\u00f3n se otorgue s\u00f3lo a los docentes del nivel territorial, es m\u00e1s, esta pensi\u00f3n se ha venido reconociendo a los docentes departamentales y nacionales que re\u00fanan los requisitos establecidos en la ley, tal como lo defini\u00f3, expresamente, la Ley 91 de 1989, en su art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que a lo que se refiere el demandante es que al docente que se encuentre recibiendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter nacional no le asiste derecho a percibir la pensi\u00f3n de gracia, porque no re\u00fane uno de los requisitos adicionales para recibirla, como es el de \u201cno recibir otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional\u201d. Esta expresi\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-479 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2676, de fecha 2 de septiembre de 2001, solicita declarar exequible el art\u00edculo acusado, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en Colombia, las prestaciones sociales se empezaron a reconocer a finales del Siglo IXX para trabajadores p\u00fablicos y privados, con una marcada tendencia a las pensiones de jubilaci\u00f3n a militares y maestros. Estas se consideraban como \u201cuna gracia del Estado en recompensa o est\u00edmulo por los servicios prestados, concepto que evolucion\u00f3 hasta constituirse en un derecho adquirido, despu\u00e9s de haber laborado para una empresa o instituci\u00f3n.\u201d La Ley 50 de 1886 inici\u00f3 el establecimiento de reglas para la concesi\u00f3n de pensiones, en el caso de los empleados de la instrucci\u00f3n p\u00fablica. Vinieron despu\u00e9s las Leyes 39 de 1903 y 114 de 1913, \u00e9sta \u00faltima que cre\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los maestros de escuela, para compensar la baja remuneraci\u00f3n de los docentes a cargo de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado de la Ley 116 de 1928 \u00a0ampli\u00f3 el beneficio de la pensi\u00f3n a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica, limitando el derecho a si la vinculaci\u00f3n correspond\u00eda a \u00a0 las entidades territoriales. Con posterioridad, la Ley 37 de 1933, art\u00edculo 3, extendi\u00f3 el beneficio a los maestros que completaran su tiempo de servicio en los establecimientos de ense\u00f1anza secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, la Ley 43 de 1975 nacionaliz\u00f3 la educaci\u00f3n primaria que oficialmente estaban prestando los entes territoriales, lo que signific\u00f3 que se acababa con el antiguo r\u00e9gimen de responsabilidades compartidas entre la Naci\u00f3n y tales entes, quedando \u00e9stas s\u00f3lo en cabeza de la Naci\u00f3n. El Decreto 081 de 1976, impuso en Cajanal todo lo correspondiente a estas pensiones. Con la Ley 91 de 1989 se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En esta Ley se hicieron las diferencias pertinentes, seg\u00fan el v\u00ednculo laboral. De acuerdo con el art\u00edculo 15-2 de la Ley 91 de 1989, ha de entenderse que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia de los docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1981 dej\u00f3 de regir, pero esta pensi\u00f3n sigue produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer este recuento normativo, la Procuradur\u00eda concluye que no obstante que el art\u00edculo demandado se encuentra derogado, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, el mismo sigue produciendo efectos jur\u00eddicos respecto de aquellos docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales que se nacionalizaron, hecho que justifica el examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que el no reconocer la pensi\u00f3n de gracia en igualdad de condiciones a todos los educadores del sector oficial, es justo y razonable, y no vulnera el principio de igualdad, dado que el legislador al establecer tal pensi\u00f3n a favor de los docentes vinculados a los entes territoriales o nacionalizados, lo hizo para acabar la inequidad que se presentaba entre los salarios recibidos por \u00e9stos y los percibidos por los docentes vinculados con la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Corte se ha pronunciado en este tema en las sentencias C-479 de 1998, que declar\u00f3 exequibles el art\u00edculo 1 y el numeral 3 del art\u00edculo 4 de la Ley 114 de 1913, sobre la prohibici\u00f3n de acceder a esta pensi\u00f3n si se recibe otra. La sentencia C-084 de 1999, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n : \u201cvinculados antes del primero de enero de 1981\u201d; y la sentencia C-954 de 2000 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, sobre el cumplimiento de requisitos para tener el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en leyes, como la objeto de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 91 de 1989 \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d, en el art\u00edculo 15, se ocup\u00f3 de regular lo concerniente al personal docente nacional y nacionalizado, en materia de pensiones. Por ello, puede decirse que el art\u00edculo 6 acusado est\u00e1 derogado. Sin embargo, en el mencionado art\u00edculo 15, numeral 2, la Ley 91 distingui\u00f3 dos situaciones en relaci\u00f3n con los docentes, una, para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y, otra, para los vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981, teniendo en consideraci\u00f3n, para los primeros, la naturaleza del v\u00ednculo, seg\u00fan lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 192, 37 de 1937, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n por el legislador de estas dos fechas : 31 de diciembre de 1980 y 1\u00ba de enero de 1981, como punto de referencia para establecer en el tiempo qui\u00e9nes conservan el derecho a la pensi\u00f3n de gracia y qui\u00e9nes en el futuro no lo tienen, fue declarada exequible por la Corte en sentencias C-489 de 2000 y C-084 de 1999, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no obstante la expedici\u00f3n de la Ley 91 de 1989, el art\u00edculo acusado puede continuar produciendo efectos jur\u00eddicos respecto de los docentes nacionalizados, es decir, los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales, por lo que la Corte proceder\u00e1 a decidir de fondo sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el legislador al establecer la denominada pensi\u00f3n de gracia a los profesores y empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica oficiales del orden territorial, dej\u00f3 por fuera a los profesores y empleados de los mismos establecimientos del orden nacional, lo que viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, dado que la diferencia que hace el legislador carece de justificaci\u00f3n, puesto que s\u00f3lo tuvo en cuenta la clase del v\u00ednculo laboral : territorial o nacional, no obstante que la labor que desempe\u00f1an tales docentes \u00a0es la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque parecer\u00eda, a primera vista, que el art\u00edculo acusado consagrara, en efecto, un privilegio injustificado a favor de s\u00f3lo un sector de personal vinculado a la docencia oficial, el tema planteado \u00fanicamente puede resolverse, tal como lo manifestaron los intervinientes en este proceso y el se\u00f1or Procurador, ubic\u00e1ndolo dentro del marco hist\u00f3rico que dio origen a la disposici\u00f3n acusada. Marco hist\u00f3rico que la Corte ha expuesto en algunas sentencias en las que, como en el presente caso, se han debatido las razones por las que el legislador limit\u00f3 el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de gracia, desde dos aspectos : uno, atendiendo el origen de la vinculaci\u00f3n de los docentes : si es territorial o nacional; y, otro, las fechas que el legislador estableci\u00f3, en la Ley 91 de 1989, para tener derecho o no a esta pensi\u00f3n, a saber : docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y los vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981. Estas providencias son : C-954 y C-489, ambas de 2000; C-915 y 084, ambas de 1999; y, C-479 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ubicaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 6 de la Ley 116 de 1928. Referencia necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Aun cuando la exequibilidad o inexequibilidad de una norma legal, no puede juzgarse conforme a la legislaci\u00f3n posterior sobre la materia, en este caso se hace indispensable tener en cuenta el contenido legislativo del art\u00edculo 6 de la Ley 116 de 1928 en el marco de la situaci\u00f3n hist\u00f3rico-legislativo en que fue expedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que mencionar, en primer lugar, que la Ley 39 de 1903, \u201csobre Instrucci\u00f3n p\u00fablica\u201d, estableci\u00f3 que la ense\u00f1anza primaria se costear\u00eda con fondos de los departamentos y la secundaria, con fondos de la Naci\u00f3n. S\u00f3lo con la expedici\u00f3n de la Ley 43 de 1975, se dispuso que la educaci\u00f3n primaria y secundaria estar\u00edan a cargo de la Naci\u00f3n, y con la Ley 91 de 1989, se regul\u00f3 lo concerniente a las prestaciones sociales del magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la pensi\u00f3n de gracia, pensi\u00f3n que es a la que se refiere el art\u00edculo 6 acusado, dado que extendi\u00f3 el derecho a percibirla a otros docentes distintos a los mencionados en la Ley 114 de 1913, la Corte, en la sentencia C-479 de 1998, analiz\u00f3 las causas que la originaron, al examinar la constitucionalidad de uno de los requisitos para acceder a ella, \u00a0pues, la acusaci\u00f3n, en aquella ocasi\u00f3n, consist\u00eda en que hab\u00eda una diferencia injustificada para su reconocimiento entre los educadores oficiales de primaria y los de secundaria. La Corte, entonces, se remont\u00f3 a las razones hist\u00f3ricas que explicaron su establecimiento, y se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de gracia se concibi\u00f3 como una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuant\u00eda mucho menor que la que recib\u00edan los docentes de la secundaria, vinculados a la Naci\u00f3n. En esta providencia, tambi\u00e9n se mencion\u00f3 que el art\u00edculo 6 de la Ley 116 de 1928, ahora acusado, constituy\u00f3 una ampliaci\u00f3n al n\u00famero de educadores con \u00a0derecho a acceder a la misma. En lo pertinente, la providencia dijo lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta pensi\u00f3n fue concebida como una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n y, por consiguiente, ten\u00edan un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Naci\u00f3n. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigi\u00f3 la educaci\u00f3n durante la mayor parte de este siglo, se estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n p\u00fablica primaria estar\u00eda a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, adem\u00e1s de fijar los programas educativos deb\u00edan atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respond\u00edan a un \u00e1nimo claro de descentralizaci\u00f3n administrativa, en la pr\u00e1ctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolec\u00eda de m\u00faltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflej\u00f3, entre otras cosas, en los bajos salarios que percib\u00edan los docentes de ese nivel. El legislador, entonces, consciente de la situaci\u00f3n desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidi\u00f3 crear en su favor la mencionada pensi\u00f3n de gracia, para reparar de alg\u00fan modo la diferenciaci\u00f3n existente entre los citados servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta finalidad, la presi\u00f3n de algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la Naci\u00f3n a ampliar dicho beneficio a todos los docentes del sector oficial, como una forma de reconocer la importante labor que cumpl\u00edan. Se expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 &#8220;por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927&#8221; y la ley 37 de 1933 &#8220;por la cual se decreta el pago de una pensi\u00f3n a un servidor p\u00fablico y sobre jubilaci\u00f3n de algunos empleados&#8221;. La primera dispuso en el art\u00edculo 6 que &#8220;los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tienen derecho a la jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que contempla la ley 114 de 1913 y dem\u00e1s que a \u00e9sta complementan&#8221;; y la segunda, en el art\u00edculo 3, hizo extensiva la pensi\u00f3n de gracia &#8220;a los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicio se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de gracia, claro est\u00e1, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley.\u201d (sentencia C479 de 1998, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) (se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Obs\u00e9rvese, entonces, que cuando el legislador estableci\u00f3 la ampliaci\u00f3n del derecho a acceder a la pensi\u00f3n de gracia a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n p\u00fablica, de que trata el art\u00edculo 6 acusado, lo que hizo fue poner en igualdad de condiciones a quienes ten\u00edan su vinculaci\u00f3n por los entes territoriales y la Naci\u00f3n, a saber, los maestros oficiales de primaria y los docentes oficiales de secundaria, respectivamente, seg\u00fan dispon\u00eda la Ley 39 de 1903, y por eso la Corte dijo, en lo subrayado de la sentencia transcrita que : \u201c&#8230; tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de gracia, claro est\u00e1, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Como se puede apreciar a simple vista, con el establecimiento de la pensi\u00f3n de gracia y la extensi\u00f3n del derecho que hizo el art\u00edculo acusado a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica, el legislador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 116 de 1928, en virtud de que los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales a cargo de las entidades territoriales eran, por razones presupuestales, inferiores en su cuant\u00eda a los que devengaban los vinculados directamente por la Naci\u00f3n. Por ello, con la norma objeto de la acusaci\u00f3n, simplemente se extendi\u00f3 a los empleados y profesores de las Escuelas normales e Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica una norma inicialmente prevista para los docentes oficiales de las escuelas primarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Como se ve, los docentes oficiales en el pa\u00eds pertenec\u00edan a dos esferas administrativas diferentes: unos, vinculados por su nombramiento a las entidades territoriales y, otros, directamente nombrados por la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio. Se trata entonces de dos universos diferentes, lo que trajo como consecuencia remuneraciones distintas y, en materia de pensi\u00f3n, resultaba, en consecuencia, que los docentes oficiales del orden territorial, en principio, no ten\u00edan derecho a pensi\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n, al paso que los vinculados a \u00e9sta s\u00ed ten\u00edan derecho a ella. Por eso, no resulta inexequible que el legislador haya instituido para los primeros la denominada pensi\u00f3n de gracia a cargo de la Naci\u00f3n, bajo el requisito de que no tuvieran ninguna otra a cargo del Tesoro Nacional, lo cual en nada vulnera el derecho de los docentes a cargo de la Naci\u00f3n a que se les reconociera y pagara luego su respectiva pensi\u00f3n por su empleador, es decir, la Naci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, si las situaciones de unos y otros son, por las razones expuestas, ostensiblemente distintas, no puede, entonces afirmarse que se viola el principio de igualdad (art. 13 de la Constituci\u00f3n), y por ello, no asiste la raz\u00f3n al ciudadano demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 6 de la Ley 116 de 1928. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 6 de la Ley 116 de 1928 \u201cPor la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-085\/02 \u00a0 NORMA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos\u00a0 \u00a0 PENSION GRACIA-Limitaci\u00f3n legislativa de acceso \u00a0 NORMA ACUSADA-Situaci\u00f3n hist\u00f3rica legislativa \u00a0 PENSION GRACIA-Situaci\u00f3n hist\u00f3rica legislativa\/PENSION GRACIA-Educadores oficiales de primaria y secundaria \u00a0 PENSION GRACIA-Razones hist\u00f3ricas de establecimiento \u00a0 PENSION GRACIA-Establecimiento legislativo de ampliaci\u00f3n de derecho a acceso\/PENSION GRACIA-Extensi\u00f3n a empleados y profesores de escuelas normales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}