{"id":803,"date":"2024-05-30T15:36:49","date_gmt":"2024-05-30T15:36:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-551-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:49","slug":"t-551-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-93\/","title":{"rendered":"T 551 93"},"content":{"rendered":"<p>T-551-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-551\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/SEGURIDAD AEREA\/DERECHO A LA VIDA-Pasajeros de Aviones &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, para que pudiera admitirse como procedente, tendr\u00eda que estar fundada en el inter\u00e9s directo, cierto y probado de alguien cuyos derechos fundamentales pudieren hallarse actualmente afectados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica o de particulares. &nbsp;En el caso particular de los actores, no existe en el expediente ninguna prueba mediante la cual se demuestre que son, en efecto usuarios del transporte a\u00e9reo, ni tampoco hay evidencia acerca de que sus vidas est\u00e1n en peligro por las omisiones que imputan al Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes T-16170, T-18492 y T-19960 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por LUIS ANTONIO BARBA FONTALVO, FELIPE EDUARDO MONROY SANCHEZ e ISMAEL ENRIQUE MARQUEZ CORREAL contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Acumuladas en un solo proceso las tres tutelas de la referencia, procede la Corte Constitucional a revisar los siguientes fallos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-16170 la sentencia de fecha 8 de junio de 1993 proferida por el Juzgado Veintidos Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-19960 las sentencias de fechas 9 de junio y 23 de julio de 1993 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>FELIPE EDUARDO MONROY SANCHEZ ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida e integridad personal y solicit\u00f3 que se condenara a la AERONAUTICA CIVIL colombiana a adquirir, instalar y poner en funcionamiento ayudas de vuelo y dem\u00e1s implementos t\u00e9cnicos necesarios para garantizar una aeronavegaci\u00f3n tranquila y segura para los usuarios de los principales aeropuertos del pa\u00eds. Igualmente solicit\u00f3 que se ordenara el cierre de los aeropuertos que no cumplieran con los requisitos m\u00ednimos para garantizar una aeronavegaci\u00f3n segura. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Operaci\u00f3n tortuga realizada a comienzos del a\u00f1o por los controladores a\u00e9reos debido a falta de implementos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Colisi\u00f3n del avi\u00f3n de SAM en Frontino (Antioquia), presuntamente por la falta de ayudas t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Emergencia en el aeropuerto El Dorado ante el choque que estuvo a punto de presentarse entre dos aeronaves al aterrizar, supuestamente por falta de ayudas t\u00e9cnicas de vuelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Voladura de algunas radioayudas por la guerrilla en agosto de 1992 sin que hubieren sido reparadas e instaladas nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, LUIS ANTONIO BARBA FONTALVO fundament\u00f3 su acci\u00f3n de tutela en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El accidente del avi\u00f3n de SAM en el mes de mayo, faltando 3 minutos para llegar al Aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de Rionegro muestra el p\u00e9simo servicio de la Aerocivil y el descuido de quien era su Director para la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n, quien despu\u00e9s de 2 a\u00f1os y medio de estar al frente de la entidad no hab\u00eda reparado los radares y radioayudas destru\u00eddas por la guerrilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para llegar al Aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba el piloto debe basarse en las se\u00f1ales que emite un radiofaro en Abejorral, el cual es menos preciso que los equipos VOR y DME. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se han presentado varias situaciones de peligro de colisi\u00f3n a\u00e9rea con aviones de la DEA, poniendo en peligro la vida de los usuarios del transporte a\u00e9reo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El mismo d\u00eda de la tragedia del avi\u00f3n de SAM en Rionegro, otro avi\u00f3n de SAM estuvo a punto de colisionar en el aire con uno de AIR FRANCE. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La inseguridad a\u00e9rea del pa\u00eds es evidente, lo cual constituye clara amenaza al derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En la tercera de las demandas acumuladas, ISMAEL ENRIQUE MARQUEZ aleg\u00f3 la amenaza a su derecho a la vida por omisi\u00f3n de la Aerocivil en la reinstalaci\u00f3n del VOR u otro sistema de similares o superiores condiciones para la seguridad de los pilotos y pasajeros que utilicen el Aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de Rionegro. &nbsp;<\/p>\n<p>De no ser posible atender esta petici\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 que, en su defecto, se suspendieran de inmediato y transitoriamente los permisos, licencias o autorizaciones en dicho aeropuerto hasta tanto se le dote de las seguridades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor utiliz\u00f3 la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, para evitar perjuicios irremediables que se podr\u00edan causar, entre otros motivos, por el uso de obsoletos &#8220;radiofaros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s del accionante radica en ser un usuario ocasional del transporte a\u00e9reo, afirmaci\u00f3n que queda amparada por la presunci\u00f3n de la buena f\u00e9 tutelada por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>a. El juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), neg\u00f3 la tutela solicitada por FELIPE EDUARDO MONROY SANCHEZ con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela procede en ausencia de otro medio de defensa judicial ante una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, por parte de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Esta acci\u00f3n es netamente personal y subjetiva y debe radicarse el agravio sufrido en cabeza de quien solicita la protecci\u00f3n, afirma el juez. El actor no manifiesta en forma espec\u00edfica cu\u00e1l fue el agravio sufrido que ha puesto en peligro su vida. Por el contrario se deduce que su petici\u00f3n la ha formulado en forma general, impersonal y abstracta. En este \u00faltimo caso, son otros los mecanismos constitucionales previstos para evitar ese perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la vida es un derecho personal\u00edsimo, de la naturaleza intr\u00ednseca de la persona humana y su defensa no puede invocarse en forma colectiva, abstracta y general pues se dar\u00eda el caso de improcedencia de la tutela contemplado en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para la defensa de los derechos colectivos existen las acciones t\u00edpicamente populares del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, siendo \u00e9stas las procedentes y no la de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En cuanto a la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS ANTONIO BARBA FONTALVO, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del tres (3) de junio del presente a\u00f1o, la neg\u00f3 por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales. La Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991, no la prev\u00e9n contra actuaciones de car\u00e1cter general o derechos colectivos &#8220;pues en trat\u00e1ndose de estas esferas caben las acciones de ilegalidad e inconstitucionalidad, o el recurso a la v\u00eda exceptiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario se\u00f1or BARBA FONTALVO no es la persona afectada por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL -Aerocivil- pues formula la petici\u00f3n en forma general, impersonal y abstracta. No existe legitimaci\u00f3n del actor para interponer la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n le correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, el cual confirm\u00f3 la sentencia impugnada afirmando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela resulta imprescindible que haya lesi\u00f3n contra los derechos fundamentales. Las deficiencias que presenta la estructura aeroportuaria no tienen la virtud de amenazar el derecho a la vida del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El riesgo en la operaci\u00f3n a\u00e9rea es parte integrante del derecho a la seguridad p\u00fablica previsto en el art\u00edculo 88 de la Carta, al consagrar las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>c. En el proceso iniciado a partir de la acci\u00f3n incoada por ISMAEL ENRIQUE MARQUEZ CORREAL el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, en fallo del nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres, concedi\u00f3 la tutela con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encamina a proteger un derecho fundamental como es el de la vida. En el presente caso la amenaza del derecho a la vida del accionante radica en la constituci\u00f3n de una reserva de cupo para viajar a la ciudad de Medell\u00edn y en la utilizaci\u00f3n del Aeropuerto de Rionegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n de expertos en la materia y se obtuvo la informaci\u00f3n de lo que es un VOR, un DME, un NDB, para concluir que las ayudas que existen actualmente no constituyen un soporte t\u00e9cnico de similar o superior condici\u00f3n a un VOR, lo cual no garantiza la seguridad de las operaciones a\u00e9reas en el aeropuerto de Rionegro, pues adem\u00e1s de la carencia observada, no se cuenta con ninguna carta procedimental en el Manual Oficial y las operaciones se basan en la radio ayuda de Abejorral que presenta fallas intermitentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que fue escasa y lejana en el tiempo la calibraci\u00f3n llevada a cabo sobre el radiofaro de Abejorral, como la de los sistemas ILS\/NDB, el sistema de aterrizaje por instrumentos y el sistema PAPI (indicador visual de pendientes de precisi\u00f3n), pues se efectuaron en octubre 25 de 1991 respecto de los primeros elementos mencionados y el 27 de febrero de 1992 en lo que se relaciona con el \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se define entonces la operaci\u00f3n a\u00e9rea en Rionegro como insegura y por lo tanto constitutiva de amenaza para la vida del solicitante y de todas aquellas personas cuyo derecho individual debe ser garantizado de inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero.- TUTELENSE los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud del solicitante y de todos y cada uno de los usuarios habituales u ocasionales del Aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de Rionegro -Antioquia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Para hacer efectivos los derechos tutelados ord\u00e9nase al Director del Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil proceda a restringir las operaciones a\u00e9reas del Aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de Rionegro -Antioquia- mediante instrucci\u00f3n que impartir\u00e1 dentro de las seis (6) horas siguientes a la de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, de modo que \u00fanicamente se autoricen aterrizajes o decolajes de aeronaves cuando las condiciones atmosf\u00e9ricas del espacio a\u00e9reo de aproximaci\u00f3n a ese aer\u00f3dromo, permitan operar visualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente orden tendr\u00e1 vigencia mientras no sea instalado y puesto en servicio el sistema V:O:R:\/DME contratado por esa entidad&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, fue revocada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 23 de julio de 1993 por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El interesado interpuso la tutela para la protecci\u00f3n inmediata de pilotos, tripulantes y pasajeros, lo cual hubiera sido suficiente para considerar improcedente la acci\u00f3n, por lo menos en relaci\u00f3n con las personas diferentes del actor respecto de las cuales no aduce ning\u00fan poder. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para la protecci\u00f3n del derecho a la vida, \u00edntimamente relacionado con la seguridad a\u00e9rea, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 acciones diferentes como son las populares, previstas en el art\u00edculo 88 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si existiera un perjuicio irremediable, el titular podr\u00eda solicitar la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos. No es el caso de que exista un perjuicio irremediable, pues afirma el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil que hoy son suficientes los sistemas de ayuda en el aeropuerto de Rionegro, lo que impide afirmar que se configure una grave e inminente amenaza del derecho a la seguridad y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil ha adelantado los tr\u00e1mites necesarios para las nuevas adquisiciones de radioayudas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Entre los documentos sustentatorios de la impugnaci\u00f3n aparece una evaluaci\u00f3n del procedimiento de aproximaci\u00f3n al Aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba, presentada por expertos de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional -OACI- el 15 de junio de 1993, en la que se concluye que dicho procedimiento se encuentra de acuerdo con los par\u00e1metros de esa organizaci\u00f3n y que desde el punto de vista t\u00e9cnico el sistema ILS con una radioayuda del tipo NDB es perfectamente v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Indispensable legitimaci\u00f3n del accionante &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela persigue el objetivo espec\u00edfico, bien definido por el Constituyente, de brindar protecci\u00f3n judicial inmediata a quien ve amenazados o violados sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como lo tiene dilucidado la Corte (Cfr. Sentencias T-570 del 26 de octubre de 1992 y T-539 del 22 de noviembre de 1993), estamos ante un medio procesal espec\u00edfico condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el juez de una situaci\u00f3n de fehaciente y real amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario -debe reiterarse- ha de tener un inter\u00e9s jur\u00eddico actual y suficiente como para pedir el amparo del juez en concreto, del tal modo que, ante la certidumbre de la circunstancia tutelable, pueda aquel impartir una orden tambi\u00e9n concreta y definida enderezada al fin protector se\u00f1alado por el Ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en ese orden de ideas, cuando se trata de preservar derechos o intereses colectivos no procede en principio la acci\u00f3n de tutela, a menos que el actor demuestre estar perjudicado o amenazado directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: &#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad a\u00e9rea, cuyas fallas en efecto repercuten en una clara amenaza del derecho a la vida de muchas personas, no es per se una materia que corresponda al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto importa a la comunidad en general y, por ende, en defensa de \u00e9sta cabr\u00edan como mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n tanto la acci\u00f3n popular prevista en el art\u00edculo 88 de la Carta como la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 eiusdem, si de lo que se trata es de obtener el cumplimiento de leyes o actos administrativos referentes a la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, para que pudiera admitirse como procedente, tendr\u00eda que estar fundada en el inter\u00e9s directo, cierto y probado de alguien cuyos derechos fundamentales pudieren hallarse actualmente afectados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica o de particulares. Tendr\u00eda aplicaci\u00f3n en esta hip\u00f3tesis la jurisprudencia que sobre el punto ha venido trazando esta Corporaci\u00f3n (Cfr., entre otras, las sentencias T-437 del 30 de junio de 1992, T-67 del 24 de febrero de 1993, T-254 del 30 de julio de 1993, T-366 del 3 de septiembre de 1993, T-376 del 7 de septiembre de 1993 y T-539 del 22 de noviembre de 1993) en el sentido de que en tales circunstancias se configura una unidad en la defensa de los derechos -colectivo y fundamental- que favorece primariamente el derecho personal violado o amenazado &#8220;aunque, al protegerlo, se beneficie la comunidad&#8221; (Cfr. Sentencia T-320 de 1993), lo cual constituye en esas hip\u00f3tesis el efecto secundario de la decisi\u00f3n judicial que resuelve conceder el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, debe entonces acreditarse el inter\u00e9s concreto de quien acude al procedimiento preferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos a que se refiere esta sentencia los accionantes dijeron actuar en raz\u00f3n de la amenaza que, seg\u00fan afirmaron, sufre su derecho a la vida en &nbsp;raz\u00f3n de la &nbsp;seguridad a\u00e9rea, &nbsp;ante &nbsp;las &nbsp;omisiones &nbsp;en &nbsp;que -alegaron- ha incurrido el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil en cuanto a la dotaci\u00f3n y reposici\u00f3n de radioayudas para algunos aeropuertos del pa\u00eds y tambi\u00e9n con motivo de los problemas del control a\u00e9reo que han estado a punto de provocar colisiones de aeronaves en vuelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Han fundado su inter\u00e9s en el hecho de ser usuarios ocasionales del transporte a\u00e9reo en diferentes rutas, afirmando que en las ocasiones en que utilizan los servicios de las aerol\u00edneas sus vidas corren peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al peticionario ISMAEL ENRIQUE MARQUEZ, si bien presenta las car\u00e1tulas de cuatro (4) tiquetes de Avianca utilizados en las rutas Bogot\u00e1-Medell\u00edn-Bogot\u00e1, a juicio de la Corte no adquiere por ese solo hecho la categor\u00eda de viajero habitual de modo que las operaciones a\u00e9reas desde y hacia el aeropuerto de Rionegro pudieren colocarlo en riesgo de perder su vida. No se configura el nexo causal entre el hecho de ser \u00e9l un usuario espor\u00e1dico del transporte a\u00e9reo y el riesgo o amenaza que dice padecer, lo cual resulta corroborado si se tiene en cuenta que bien puede usar y de hecho estar usando otro medio de transporte. Ello significa que no se enfrenta necesariamente al peligro de que habla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase que la amenaza de un derecho, para que la tutela pueda prosperar, debe ser real, inminente y actual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aqu\u00e9l; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constitu\u00edda por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; tambi\u00e9n es factible que se configure por la existencia de una norma -autorizaci\u00f3n o mandato-, contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicaci\u00f3n efectiva en el caso concreto ser\u00eda en s\u00ed misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales&#8230;&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sentencia T-479 de 1993 tambi\u00e9n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, el juez que establece con certeza la violaci\u00f3n o amenaza del derecho, apreci\u00e1ndola en el caso espec\u00edfico y considerando las circunstancias del solicitante, imparte una orden al responsable para que act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Esta orden tiene que ser proporcionada a la agresi\u00f3n &nbsp;y encaminada a restaurar el imperio del derecho en el evento concreto, con efectos particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, para que el peticionario pudiere alegar que en su caso la acci\u00f3n de tutela es medio de defensa judicial encaminado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, deber\u00e1 estar en condiciones de probar que en efecto se le est\u00e1 causando da\u00f1o y que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre las publicaciones que cuestiona y el perjuicio que sufre. De lo contrario, carece de legitimidad para intentar la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis es posible que las omisiones de la Aerocivil esgrimidas por los actores de la tutela tengan el alcance de amenazantes del derecho a la vida, pero ello \u00fanicamente podr\u00e1 establecerse sobre el supuesto del inter\u00e9s real y concreto de quien ejerza la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 8 de junio de 1993 al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por FELIPE EDUARDO MONROY SANCHEZ; por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil el 13 de julio de 1993 en lo referente a la acci\u00f3n que intent\u00f3 LUIS ANTONIO BARBA FONTALVO y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado el 23 de julio de 1992 en lo concerniente a la acci\u00f3n de tutela incoada por ISMAEL ENRIQUE MARQUEZ, por las razones expuestas en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-551-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-551\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/SEGURIDAD AEREA\/DERECHO A LA VIDA-Pasajeros de Aviones &nbsp; La acci\u00f3n de tutela, para que pudiera admitirse como procedente, tendr\u00eda que estar fundada en el inter\u00e9s directo, cierto y probado de alguien cuyos derechos fundamentales pudieren hallarse actualmente afectados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}