{"id":8030,"date":"2024-05-31T16:30:10","date_gmt":"2024-05-31T16:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-086-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:10","slug":"c-086-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-086-02\/","title":{"rendered":"C-086-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-086\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No derecho a bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Servicio p\u00fablico esencial \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES LEGALES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Objeto\/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de pensiones tiene como caracter\u00edsticas, la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n y de \u00a0efectuar los aportes correspondientes, la libertad del trabajador para seleccionar el r\u00e9gimen pensional al cual quiere vincularse y la posibilidad de traslado por una sola vez cada tres (3) a\u00f1os contados a partir de la selecci\u00f3n inicial y el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES LEGALES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE PENSIONES LEGALES \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES LEGALES-Elementos de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES LEGALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad \u00a0preservar el equilibrio cuota-prestaci\u00f3n, sino la debida atenci\u00f3n de \u00a0las contingencias a las que est\u00e1n expuestas los afiliados y beneficiarios, adem\u00e1s porque el r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. De ah\u00ed que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuant\u00eda determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN REGIMEN DE AHORRO-Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen de Ahorro Individual desarrolla cabalmente el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos y las comunidades, bajo la protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil, en la medida en que se puede obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y a los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte, sino tambi\u00e9n el financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Integraci\u00f3n del capital suficiente \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-No participaci\u00f3n de otras personas en conformaci\u00f3n de la cuenta \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Complementaci\u00f3n de recursos por el Estado para la m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DUAL DE PENSIONES LEGALES-No desconocimiento de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>No puede haber desconocimiento del derecho a la igualdad pues la \u00a0Ley 100 de 1993 contiene una regulaci\u00f3n diferente para cada uno de los reg\u00edmenes pensionales, apoyada \u00a0en el principio de la libre elecci\u00f3n que permite a los afiliados escoger el subsistema que m\u00e1s se ajuste a sus necesidades, de tal suerte que el futuro pensionado se somete por su propia voluntad a un conjunto de reglas diferentes para uno y otro r\u00e9gimen, y simplemente se har\u00e1 acreedor a los beneficios y consecuencias que reporte su opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3627 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 59 (parcial); 60 (parcial); 62, 63, 66, 68 (parcial), 70 (parcial), 72, 73, 76, 77 (parcial), 78, 81, 82, 85, 88 (parcial), 89, 90 (parcial), 112, 113, 114 y 115 (parcial) de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Leonardo Ca\u00f1on Orteg\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0trece (13) de febrero de \u00a0dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Leonardo Ca\u00f1\u00f3n Orteg\u00f3n demand\u00f3 las disposiciones relacionadas en la referencia, todas pertenecientes a la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de julio de 2001, se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y se dispuso correr traslado de la misma al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Trabajo y Seguridad Social y al Superintendente Bancario para que dieran su opini\u00f3n sobre el asunto que se debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y \u00a0o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993, subrayando y resaltando los segmentos normativos demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a059.\u2011 \u00a0Concepto. El r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este R\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al fondo de solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 60.\u2011 Caracter\u00edsticas. \u00a0El R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los afiliados al R\u00e9gimen tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y \u00a0pago \u00a0de \u00a0las \u00a0pensiones \u00a0de \u00a0vejez, de invalidez y de sobrevivientes, as\u00ed como de las indemnizaciones contenidas en este t\u00edtulo, cuya cuant\u00eda depender\u00e1 de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>b. Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizar\u00e1 en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinar\u00e1 al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesor\u00eda para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administraci\u00f3n del R\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas de ahorro pensional, ser\u00e1n administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Los afiliados al sistema podr\u00e1n escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio aut\u00f3nomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Las entidades administradoras deber\u00e1n garantizar una rentabilidad m\u00ednima del fondo de pensiones que administran. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad m\u00ednima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administraci\u00f3n del fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que \u00e9ste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los t\u00e9rminos de la presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al R\u00e9gimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico, o prestado servicios como servidores p\u00fablicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del c\u00e1lculo actuarial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62.\u2011 Cotizaciones Voluntarias. Los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad podr\u00e1n \u00a0cotizar, peri\u00f3dica u ocasionalmente, valores superiores a los l\u00edmites m\u00ednimos establecidos como cotizaci\u00f3n obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensi\u00f3n mayor o un retiro anticipado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a063.\u2011 Cuentas Individuales de Ahorro Pensional. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonar\u00e1n a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado. Cada afiliado s\u00f3lo podr\u00e1 tener una cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras deber\u00e1n enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, as\u00ed como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este t\u00edtulo, salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 85 y 89 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a066.\u2011 Devoluci\u00f3n de Saldos. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 68.\u2011 Financiaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n de Vejez. Las pensiones de vejez se financiar\u00e1n con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la naci\u00f3n en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 70.\u2011 Financiaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n de Invalidez. \u00a0Las pensiones de invalidez se financiar\u00e1n con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a \u00e9ste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensi\u00f3n. La suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no har\u00e1 parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que as\u00ed lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de invalidez. El pensionado por invalidez podr\u00e1 disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la presente ley se determine la cesaci\u00f3n del estado de invalidez, la compa\u00f1\u00eda de seguros deber\u00e1 reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital m\u00e1s los rendimientos, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendr\u00e1n derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquellas durante las cuales gozaron de la respectiva pensi\u00f3n. Esta habilitaci\u00f3n del n\u00famero de semanas ser\u00e1 aplicable solo cuando el Estado deba pagar garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 72.\u2011 Devoluci\u00f3n de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 73.\u2011 Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual con solidaridad as\u00ed como su monto, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 46 y 48, de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 76.\u2011 Inexistencia de Beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, har\u00e1n parte de la masa sucesoral de bienes del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinar\u00e1 al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a077.\u2011 Financiaci\u00f3n de las Pensiones de Sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiar\u00e1 con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensi\u00f3n. Dicha suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en raz\u00f3n de cotizaciones voluntarias, no integrar\u00e1 el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de sobrevivientes. Dicho monto podr\u00e1 utilizarse para incrementar el valor de la pensi\u00f3n, si el afiliado as\u00ed lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario har\u00e1 parte la masa sucesoral del causante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, seg\u00fan el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 78.\u2011 Devoluci\u00f3n de Saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se le entregar\u00e1 a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 81.\u2011 Retiro Programado. \u00a0El retiro programado es la modalidad de pensi\u00f3n en la cual el afiliado o los beneficiarios, obtienen su pensi\u00f3n de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se calcula cada a\u00f1o una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensi\u00f3n mensual corresponder\u00e1 a la doceava parte de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n por retiro programado, no podr\u00e1 ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior, no ser\u00e1 aplicable cuando el capital ahorrado m\u00e1s el bono pensional si hubiere lugar a \u00e9l, conduzcan a una pensi\u00f3n inferior a la m\u00ednima, y el afiliado no tenga acceso a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que est\u00e9 disfrutando una pensi\u00f3n por retiro programado, acrecentar\u00e1n la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinar\u00e1n al financiamiento de la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a082.\u2011 Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida. El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensi\u00f3n por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elecci\u00f3n, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el per\u00edodo que medie entre la fecha en que ejerce la opci\u00f3n por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renta vitalicia diferida contratada tampoco podr\u00e1 en este caso, ser inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez vigente. \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, y no podr\u00e1 exceder de quince (15) veces la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente en la fecha respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88.\u2011 \u00a0De otros planes alternativos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, podr\u00e1n invertir en contratos de seguros de vida individuales con beneficios definidos y ajustados por inflaci\u00f3n, las cantidades que permitan asegurar un monto de jubilaci\u00f3n no menor al monto de la pensi\u00f3n m\u00ednima establecida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas p\u00f3lizas de seguros de vida, deber\u00e1n cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia y ser\u00e1n adquiridas con cargo a la cuenta de ahorro individual de la cual se invertir\u00e1 el porcentaje necesario que garantice por lo menos la pensi\u00f3n m\u00ednima arriba mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el porcentaje m\u00e1ximo del portafolio que podr\u00e1n invertir los fondos de pensiones en estos tipos de p\u00f3lizas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a089.\u2011 \u00a0 Garant\u00eda de Cr\u00e9dito y Adquisici\u00f3n de Vivienda. El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensi\u00f3n superior al 110% de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, podr\u00e1 emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garant\u00eda de cr\u00e9ditos de vivienda y educaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90.\u2011 \u00a0Entidades Administradoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad ser\u00e1n administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creaci\u00f3n se autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesant\u00eda, est\u00e1n facultadas para administrar simult\u00e1neamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de derecho p\u00fablico del sector central o descentralizado, de cualquier nivel territorial, podr\u00e1n promover la creaci\u00f3n o ser socias de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n promover la constituci\u00f3n o ser socias de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversi\u00f3n, bancos cooperativos, fondos de empleados y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar directamente o a trav\u00e9s de instituciones de econom\u00eda solidaria podr\u00e1n promover la creaci\u00f3n, ser socias o propietarias de sociedades administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda, en los t\u00e9rminos de la ley. A efectos de lograr la democratizaci\u00f3n de la propiedad, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deber\u00e1n ofrecer a sus trabajadores afiliados en t\u00e9rmino no mayor a cinco a\u00f1os la titularidad de por lo menos el 25% de las acciones que posean en las respectivas administradoras, conforme a los reglamentos. El plazo de cinco a\u00f1os se contar\u00e1 a partir de la constituci\u00f3n de la sociedad administradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n destinar recursos de sus excedentes para el pago de los aportes a las sociedades administradoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las compa\u00f1\u00edas de seguros podr\u00e1n ser socias de las entidades a que se refiere el presente art\u00edculo, pero solo podr\u00e1n participar directamente en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante los planes de seguros que se adopten en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 112.\u2011 \u00a0Obligaci\u00f3n de Aceptar a todos los Afiliados que lo Soliciten. Las personas que cumplan los requisitos para ser afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad no podr\u00e1n ser rechazados por las entidades administradoras del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 113.\u2011 Traslado de R\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente ley se trasladen de un r\u00e9gimen a otro se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el traslado se produce del R\u00e9gimen de Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si el traslado se produce del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al R\u00e9gimen de Prestaci\u00f3n Definida, se transferir\u00e1 a este \u00faltimo el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditar\u00e1 en t\u00e9rminos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0114.\u2011 \u00a0Requisito para el Traslado de R\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores y servidores p\u00fablicos que en virtud de lo previsto en la presente ley se trasladen por primera vez del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, deber\u00e1n presentar a la respectiva entidad administradora comunicaci\u00f3n escrita en la que conste que la selecci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen se ha tomado de manera libre, espont\u00e1nea y sin presiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los empleadores hasta el 31 de Diciembre de 1990 y que decidan trasladarse al r\u00e9gimen especial de cesant\u00eda previsto en la ley 50 de 1.990, para lo cual se requerir\u00e1 que adicionalmente dicha comunicaci\u00f3n sea rendida ante notario p\u00fablico, o en su defecto ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 115.\u2011 Bonos Pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el \u00a0reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u2011 Los afiliados de que trata el literal a. del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho abono. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0las normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual solicita que se declare su inexequibilidad con fundamento en las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley, de modo que el desarrollo legislativo de esta norma superior \u00a0mediante el establecimiento de reg\u00edmenes legales, la creaci\u00f3n de instituciones y de procedimientos debe estar sujeto a dichos principios, en especial al principio de solidaridad que no s\u00f3lo constituye la raz\u00f3n de ser de la seguridad social sino que adem\u00e1s es uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad en materia de seguridad social se encuentra definida como la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil, definici\u00f3n que debe irradiar todo el entendimiento del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El ahorro individual es una instituci\u00f3n de \u00a0previsi\u00f3n de car\u00e1cter individual que fue superada en el tiempo por otras instituciones de la seguridad social, justamente por la carencia del elemento de la solidaridad. Aunque subsiste la instituci\u00f3n del ahorro individual como mecanismo de protecci\u00f3n de necesidades, la evoluci\u00f3n de la seguridad social con instituciones como la previsi\u00f3n colectiva -mutualidad y seguros privados-, de car\u00e1cter voluntario, los seguros sociales obligatorios y el propio concepto de seguridad social, con el elemento obligatoriedad incluido, se ha desarrollado con base en el concepto de solidaridad, que debe estar incluido expl\u00edcitamente en sus instituciones y reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de ahorro individual es simplemente un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter individual de ahorro privado con las falencias propias de dicha instituci\u00f3n, la m\u00e1s importante de las cuales es la falta de solidaridad de otras y con otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del r\u00e9gimen pensional de ahorro individual con solidaridad, el elemento solidaridad aparece de manera excepcional solamente en dos hip\u00f3tesis: la primera, cuando con el esfuerzo individual de ahorro no se alcanza a acumular el capital suficiente para disfrutar de un determinado monto de pensi\u00f3n, caso en cual \u00a0si se cumplen los requisitos de edad y cotizaciones se tiene que acudir a la solidaridad \u00a0con el fin de completar el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima. Y la segunda, se refiere al deber que tienen las personas que devenguen m\u00e1s de cuatro salarios m\u00ednimos de hacer un aporte al Fondo de Solidaridad Pensional para ayudar a financiar las cotizaciones de personas carentes de recursos que \u00a0les permitan hacer los aportes al sistema general de pensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad est\u00e1 conformado por una parte esencial, sustancial, estructural o b\u00e1sica y por dos mecanismos de excepci\u00f3n que pueden darse o no, cuya aplicaci\u00f3n es accesoria o eventual. En su parte esencial dicho r\u00e9gimen \u00a0est\u00e1 conformado por una cuenta de ahorro individual que se conforma con los aportes obligatorios y voluntarios a la seguridad social, la cual se incrementa con los rendimientos financieros resultantes de la actividad especulativa de la entidad administradora. En esta parte hay total ausencia de solidaridad del titular de la cuenta con otros y de otros con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la parte de excepci\u00f3n est\u00e1 conformada con dos instituciones que son la pensi\u00f3n m\u00ednima y los aportes al Fondo de Solidaridad, que si bien tienen incorporado el elemento de la solidaridad, no remedian el defecto que presenta la instituci\u00f3n principal de la cual ellas son elementos accesorios, lo cual significa que si aquella parte esencial adolece de inconstitucionalidad los elementos accesorios tambi\u00e9n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas regulan el r\u00e9gimen pensional de ahorro individual con solidaridad, de car\u00e1cter obligatorio y voluntario, a trav\u00e9s de cuentas individuales, patrimonios aut\u00f3nomos que conforman un conjunto de cuentas individuales, la constituci\u00f3n de un capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, la devoluci\u00f3n de saldos, y las distintas modalidades de pensiones previstas en la ley. En general, estos elementos excluyen la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que debe estar impl\u00edcito o expl\u00edcito, pero en todo caso inmerso en dichas instituciones pues forman parte del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas fueron expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica con violaci\u00f3n del principio de la solidaridad consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, pues la esencia del r\u00e9gimen de ahorro individual es el ahorro privado bajo el cual \u00a0el afiliado o ahorrador est\u00e1 afrontando sus riesgos de vejez, invalidez y muerte con sus propios recursos y sin la solidaridad de otras personas que con sus recursos y aportes puedan acudir a ayudarle a atender sus necesidades cuando \u00e9stas se presenten, salvo el caso de las pensiones m\u00ednimas y los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer el r\u00e9gimen de ahorro individual se legisl\u00f3 con una franca discriminaci\u00f3n entre los que reciben la solidaridad de otros o s\u00f3lo la reciben en casos excepcionales, y los que no la reciben y tienen que afrontar sus riesgos con sus propios recursos, contrariando el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. No es concebible que en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad una persona afiliada al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0y otra afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y con las mismas caracter\u00edsticas, reciban beneficios pensionales diferentes \u00a0seg\u00fan cuenten con o no la solidaridad de otros aportantes y unos tengan derecho a pensi\u00f3n y otros no lo tengan frente a las mismas necesidades derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, el actor considera que \u00a0infringe el principio de igualdad, en cuanto se niega el derecho al bono pensional a quienes en el momento de trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual hayan cotizado al ISS o a las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, menos de 150 semanas, por lo que existe un trato discriminatorio con quienes superan las 150 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n este Ministerio solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no puede considerarse transgredida la norma por el hecho de que en todos los reconocimientos individuales en el r\u00e9gimen de ahorro no exista la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. Entender, como lo hace el actor, que s\u00f3lo se respeta este principio cuando existe mutua ayuda econ\u00f3mica entre las personas, es desvirtuar el precepto constitucional que se refiere a un principio orientador general que se predica de todo el Sistema General de Pensiones y de sus reg\u00edmenes y no de los reconocimientos de car\u00e1cter particular y concreto. De aceptar los argumentos del actor, se restringir\u00eda la posibilidad de contar con un r\u00e9gimen diferente al de prima media con prestaci\u00f3n definida, contrariando la voluntad y discrecionalidad que tiene el legislador en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que no resulta aceptable el argumento del actor sobre la violaci\u00f3n al principio de igualdad, toda vez que el legislador estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes dentro del Sistema General de Pensiones diferentes, excluyentes pero que coexisten: el Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad y el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. De la misma forma regul\u00f3 la libertad de escogencia dentro de los dos reg\u00edmenes, dentro de los cuales el legislador les da igual tratamiento a las personas, al garantizarles la libre elecci\u00f3n dependiendo de los beneficios que les ofrezca cada uno de ellos dentro del sistema general y el trasladarse de uno a otro. Es entonces el afiliado quien debe evaluar las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen que m\u00e1s le conviene. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo formulado contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 115, indica que existe pronunciamiento de la Corte Constitucional que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C- 506 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Bancaria \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sergio Luis Chaparro Madiedo, actuando en representaci\u00f3n de la entidad interviniente, present\u00f3 escrito en defensa de las disposiciones demandadas en el que despu\u00e9s de efectuar un estudio sobre el R\u00e9gimen Individual con solidaridad, afirma que dentro de este r\u00e9gimen s\u00ed se desarrolla el principio de solidaridad en la medida en que con los recursos de los m\u00e1s fuertes y del sector p\u00fablico se subsidian los beneficios de los sectores menos favorecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el hecho de que la ley contemple dos reg\u00edmenes diferentes con caracter\u00edsticas propias no puede deducirse, como lo sostiene el demandante, la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, pues ella se materializa a partir de la diferenciaci\u00f3n y la ley misma prev\u00e9 instrumentos para que reconocida esa diferenciaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad dicha igualdad se haga efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que al Estado le compete entrar a suplir las deficiencias de un grupo de personas frente a las dem\u00e1s de manera general, independientemente de que se trate de uno u otro sistema de seguridad social, lo que se logra con instrumentos como el Fondo de solidaridad Pensional, la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y la garant\u00eda pensional general del Estado ante el incumplimiento de las entidades administradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 506 de 2001 present\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de este Ministerio interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Considera que existen fundamentos jur\u00eddicos debidamente expuestos en su oportunidad por la Corte Constitucional en sentencia C- 538 de 1996, en la cual analiz\u00f3 a la luz de la Carta Pol\u00edtica la existencia de dos reg\u00edmenes de pensiones dentro del sistema de seguridad social, expresando que el legislador pod\u00eda crearlos y que la posibilidad de acceder libre y espont\u00e1neamente a cualquiera de ellos no contrar\u00eda el esp\u00edritu del art\u00edculo 48 superior. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No 2662, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 115, sobre el cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional mediante la sentencia C- 506 de 2001, respecto de la cual ha de estarse a lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Jefe del Ministerio P\u00fablico hace referencia al Sistema General de pensiones para indicar que el principio de solidaridad se materializa no s\u00f3lo en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, sino tambi\u00e9n en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, reg\u00edmenes que si bien son excluyentes, coexisten entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el cargo formulado por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar, pues si bien en el R\u00e9gimen de ahorro Individual cada afiliado y el empleador aporta con cargo a sus propios recursos en el porcentaje que le corresponde, la ley garantiza en virtud del principio de solidaridad una pensi\u00f3n por lo menos igual a un salario m\u00ednimo al pensionado o a sus beneficiarios. Lo que implica que independientemente del r\u00e9gimen que se escoja, cada uno de ellos asegura una pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el R\u00e9gimen de ahorro Individual tambi\u00e9n est\u00e1 regido por el principio constitucional de solidaridad, que se realiza con la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima que se le debe reconocer al afiliado con cargo a recursos del Estado, cuando la cuenta individual del aportante no cuente con los recursos m\u00ednimos para financiar dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el establecimiento de los dos reg\u00edmenes no vulnera el derecho de igualdad de trato, pues si bien tienen caracter\u00edsticas diferentes ambos apuntan a la misma finalidad de proteger a la persona ante los riesgos que se presenten de invalidez, vejez y muerte, pretendiendo el legislador garantizar materialmente que la igualdad de trato sea real y efectiva, atendiendo circunstancias concretas de orden socio-econ\u00f3mico, de tal manera que la solidaridad en este caso s\u00f3lo puede evidenciarse cuando la realidad f\u00e1ctica as\u00ed lo demande. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el principio de solidaridad se realiza en los dos reg\u00edmenes de pensiones, aunque de manera diferente, sin que ello implique vulneraci\u00f3n alguna a los principios de igualdad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, fen\u00f3meno que se presenta en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, en lo que hace al aparte acusado \u201cLos afiliados de que trata el literal a. del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono\u201d, que fue declarado exequible en Sentencia C- 506 de mayo 16 de 2001, con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis, luego de analizar cargos similares a los planteados por el actor en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Corte si, tal como lo afirma el demandante, las normas acusadas son contrarias al principio de solidaridad \u00a0del servicio de Seguridad Social consagrado en el art\u00edculo 48 Constitucional, porque al establecer el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad permiten, de un lado, que el afiliado o ahorrador afronte sus riesgos de vejez, invalidez y muerte \u00a0con sus propios recursos y sin la solidaridad de otras personas que con recursos o aportes puedan ayudarle a atender esas contingencias, y de otro que \u00e9l pueda contribuir para con otras personas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe determinar si al regular los dos reg\u00edmenes dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad, discrimin\u00f3 a los afiliados de este \u00faltimo, en la medida en que no reciben los mismos beneficios pensionales frente a las mismas necesidades derivadas de la vejez, invalidez o muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar la validez constitucional de los contenidos normativos acusados, \u00a0es menester que la Corte establezca en \u00a0primer lugar, el significado y alcance de la facultad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de reg\u00edmenes pensionales. Posteriormente establecer\u00e1 si la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual contenida en las normas acusadas vulneran los principios superiores de igualdad y solidaridad contraviniendo el Ordenamiento Superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia constitucional del legislador para configurar los reg\u00edmenes pensionales en la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el legislador qued\u00f3 habilitado constitucionalmente para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los par\u00e1metros fundamentales establecidos en la citada disposici\u00f3n superior1. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, el legislador organiz\u00f3 el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro2. \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial, el legislador igualmente dispuso que su prestaci\u00f3n se haga con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social integral \u00a0es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para \u00a0pensiones, salud, riesgos profesionales y los \u00a0servicios sociales complementarios4 que se definen en la misma Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al r\u00e9gimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los sectores de la poblaci\u00f3n no amparados con un sistema de pensiones5. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se establecieron dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. El primero, es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas6, \u00a0independientemente del monto de las cotizaciones \u00a0acumuladas, siempre que se cumpla con los requisitos legales. El segundo, est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de las garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al fondo de solidaridad7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de pensiones tiene como caracter\u00edsticas, la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n y de \u00a0efectuar los aportes correspondientes, la libertad del trabajador para seleccionar el r\u00e9gimen pensional al cual quiere vincularse y la posibilidad de traslado por una sola vez cada tres (3) a\u00f1os contados a partir de la selecci\u00f3n inicial y el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos reg\u00edmenes que conforman el sistema general de pensiones, el de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad presentan cada uno rasgos sobresalientes especiales que permiten diferenciarlos ente s\u00ed, entre otros los relativos a las edades de jubilaci\u00f3n, en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas \u00a0para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima y en los factores \u00a0que determinan el monto de la \u00a0pensi\u00f3n, y que fueron ya clara y ampliamente definidos por \u00a0la Corte Constitucional8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida es administrado por el Instituto de Seguros Sociales ISS \u00a0(art. 52) y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados (art. 90). Adem\u00e1s, otras diferencias entre los dos subsistemas se refieren a las edades de jubilaci\u00f3n, el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima y los factores que determinan el monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los anteriores par\u00e1metros, el legislador en \u00a0ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a las distintas prestaciones dentro de cada uno de los subsistemas del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, tomando en consideraci\u00f3n dos variables fundamentales: la edad y el tiempo de servicio. As\u00ed, para la pensi\u00f3n de vejez sus requisitos se hallan regulados en los art\u00edculos 33 y 64 de la Ley 100 de 1993; los de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan en los art\u00edculos 39 y 69 ibidem; y los de pensi\u00f3n de sobrevivientes en los art\u00edculos 46 y 73 del mismo ordenamiento legal. Estas condiciones m\u00ednimas, se repite, constituyen una garant\u00eda de financiaci\u00f3n para cada uno de los beneficios ofrecidos por el sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para tener derecho a las prestaciones los afiliados deben, en ambos reg\u00edmenes, pagar los respectivos aportes en la forma que dispone la ley9, lo cual constituye una expresi\u00f3n directa del principio de solidaridad tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional10. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que la propuesta oficial que fue presentada al Congreso11, contemplaba la existencia de un \u00fanico sistema de pensiones basado en la capitalizaci\u00f3n individual, que en criterio del gobierno de entonces permitir\u00eda refinanciar en forma indefinida el pasivo pensional del ISS, que podr\u00eda y deber\u00eda ser reconocido expl\u00edcitamente mediante la emisi\u00f3n de bonos de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el tr\u00e1mite legislativo del proyecto se estableci\u00f3 una forma de competencia indefinida entre el ISS y los fondos privados de pensiones, fundada en condiciones diferentes de funcionamiento12. Se decidi\u00f3 que el ISS continuara operando con un sistema de reparto con condiciones de jubilaci\u00f3n garantizadas y que los fondos privados de pensiones entraran a operar bajo un r\u00e9gimen puro de capitalizaci\u00f3n individual como el propuesto por el Gobierno, en diferentes condiciones para los afiliados en uno y otro sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, durante el debate legislativo en la Ley 100 de 1993, se introdujeron importantes elementos de solidaridad como son: la garant\u00eda de una pensi\u00f3n m\u00ednima en cualquiera de los dos reg\u00edmenes (arts. 35 y 65) que debe cubrirse con recursos propios del ISS en el r\u00e9gimen de prima media y con recursos fiscales en el de ahorro individual; se cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional (art. 25), financiado con un punto adicional de aportes de los afiliados de m\u00e1s de 4 salarios m\u00ednimos; pensiones asistenciales, cofinanciadas con recursos p\u00fablicos, para personas desmovilizadas (arts. 147), deportistas destacados de escasos recursos y personas \u00a0mayores de 65 a\u00f1os (art. 257); reconocimiento de los aportes hechos a la seguridad social en el pasado (art. 115); ajuste anual de las pensiones (art.14); la mesada adicional (art. 142); la pensi\u00f3n de invalidez por lo menos igual al salario m\u00ednimo y en un rango entre el 45% y el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n para las p\u00e9rdidas de capacidad laboral de por lo menos el 50% \u00a0(arts. 38 y 69) y la pensi\u00f3n de sobrevivencia igual a la pensi\u00f3n del afiliado o entre el 45% y el 75% de su ingreso base de liquidaci\u00f3n, para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero e hijos dependientes (arts. 46 y 73).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recalcar que los anteriores beneficios cobijan tanto al r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida como al de ahorro individual, \u00a0permitiendo ampliar la cobertura de la seguridad social a sectores de la poblaci\u00f3n que anteriormente estaban excluidos de este servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descritas las anteriores caracter\u00edsticas, para la Corte es claro que \u00a0el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad \u00a0preservar el equilibrio cuota-prestaci\u00f3n, sino la debida atenci\u00f3n de \u00a0las contingencias a las que est\u00e1n expuestas los afiliados y beneficiarios, adem\u00e1s porque el r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. De ah\u00ed que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuant\u00eda determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior itinerario permite concluir que el legislador \u00a0en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n modul\u00f3 la acci\u00f3n protectora del sistema en atenci\u00f3n a circunstancias econ\u00f3micas y sociales que son imperativas para la propia eficacia de aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, el car\u00e1cter p\u00fablico y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de seguridad social en pensiones supone que \u00e9ste se configure, como lo ha sido, como un r\u00e9gimen legal en el que los aportes de los afiliados, como las prestaciones que deben reconocerse, sus requisitos y condiciones, vienen determinados no por un acuerdo de voluntades sino por reglas y principios que se integran en el ordenamiento jur\u00eddico y que, por ende, pueden ser modificadas por el legislador cuando las circunstancias hist\u00f3ricas as\u00ed lo impongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de ahorro individual desarrolla el \u00a0principio constitucional de solidaridad de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que nuestro Estado Social de Derecho se funda, entre otros principios, en el de la solidaridad de las personas que la integran, proclamaci\u00f3n que irradia todo el orden jur\u00eddico y que se manifiesta en numerosas instituciones y principios constitucionales que definen de manera clara las cargas p\u00fablicas que debe soportar cada miembro de la sociedad, con el fin de darle aplicaci\u00f3n al principio de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al referirse al principio de la solidaridad13, ha se\u00f1alado que en el actual sistema jur\u00eddico este principio contemplado en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo vincula a todos los particulares sino tambi\u00e9n \u00a0al mismo Estado que en su condici\u00f3n de garante de los derechos de los coasociados est\u00e1 comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad tambi\u00e9n aparece consagrada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como uno de los principios medulares del servicio p\u00fablico obligatorio de \u00a0la seguridad social y se define, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, como la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio de protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Adicionalmente, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante la participaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control del sistema, asegurando que los recursos p\u00fablicos en dicho sistema se destinen siempre a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993 al se\u00f1alar las caracter\u00edsticas fundamentales del R\u00e9gimen Individual con Solidaridad desarrolla el principio de solidaridad en la medida en que dispone que el Estado debe aportar los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones m\u00ednimas, cuando la capitalizaci\u00f3n de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en los art\u00edculos 48 Superior y 2 literal c) de la Ley 100 de 1993 y con el fin de hacer efectivo el derecho a la seguridad social de los colombianos afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad, el art\u00edculo 99 ibidem exige a las administradoras y aseguradoras constituir y mantener garant\u00edas para responder por el manejo adecuado de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalizaci\u00f3n de pensiones. Al efecto, deber\u00e1n contar con la garant\u00eda del Fondo de garant\u00edas de Instituciones Financieras -Fogaf\u00edn-, con cargo a recursos propios, para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la respectiva administradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el R\u00e9gimen de Ahorro Individual desarrolla cabalmente el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos y las comunidades, bajo la protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil, en la medida en que se puede obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y a los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte, sino tambi\u00e9n el financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es apenas l\u00f3gico que en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad la integraci\u00f3n del capital suficiente para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes dependa -en lo que concierne al aporte del trabajador-, \u00fanicamente de su propio esfuerzo ahorrativo incrementado con sus correspondientes rendimientos financieros. As\u00ed fue concebido este \u00a0sistema por el legislador y por ello se denomina r\u00e9gimen de ahorro individual, caracterizado por que las pensiones se financian con el ahorro proveniente de las contribuciones hechas por los trabajadores, que en su conjunto forman un capital aut\u00f3nomo que es administrado por los fondos privados de pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que el legislador no haya previsto la participaci\u00f3n de otras personas distintas al trabajador en la conformaci\u00f3n de su cuenta de ahorro individual, no puede ser interpretada como una vulneraci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad de la seguridad social, por cuanto el esquema del r\u00e9gimen de ahorro individual adoptado por el legislador en desarrollo de su libertad configurativa se fundamenta en el esfuerzo individual y personal del afiliado aportante, al cual se agrega el aporte del empleador cuando se trata de trabajadores dependientes tal como precept\u00faa el literal a) del art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, para aquellas personas que habiendo cumplido 62 a\u00f1os de edad si son hombres o 57 su son mujeres, no hayan podido alcanzar a generar los aportes para la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n m\u00ednima. En estos casos, el afiliado tiene derecho a que el Estado, en virtud del principio de solidaridad, complemente los recursos que hacen falta para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima, con lo cual se permite el desarrollo del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por parte de las normas impugnadas no se presenta la alegada violaci\u00f3n al principio de solidaridad de la seguridad social, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n declaradas exequibles en lo que concierne al cargo analizado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de un sistema dual de pensiones no desconoce el principio constitucional de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los cargos formulados por el actor, se refiere a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de la igualdad pues en su criterio \u00a0al establecerse el r\u00e9gimen de ahorro individual se legisl\u00f3 con franca discriminaci\u00f3n de los que no reciben la solidaridad de los dem\u00e1s y por ello tienen que afrontar sus riesgos con sus propios recursos, en abierta contravenci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, no es conforme con el principio de igualdad que una persona afiliada al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad reciba beneficios pensionales diferentes que otra que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el canon 13 Fundamental, el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se establezcan \u00a0excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue que la norma superior \u00a0proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n m\u00e1s no la diferenciaci\u00f3n siempre y cuando est\u00e9 suficientemente razonada, con el fin de promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del asunto \u00a0bajo revisi\u00f3n se tiene que del hecho de que \u00a0la Ley 100 de 1993 contemple dos reg\u00edmenes diferentes con caracter\u00edsticas propias no puede deducirse, como lo pretende el demandante, que se vulnere el principio de igualdad \u00a0m\u00e1xime cuando al regularlos el legislador tambi\u00e9n consagr\u00f3 la libertad de escogencia por parte del afiliado14. En este sentido es evidente que \u00a0el legislador le brinda igual tratamiento a las personas al garantizarles la libre elecci\u00f3n, dependiendo de los beneficios que les ofrezca cada uno de los reg\u00edmenes dentro del sistema general y el trasladarse de uno a otro. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-538 de 1996 tuvo oportunidad de pronunciarse en torno a la dualidad de reg\u00edmenes pensionales reconociendo que mediante el sistema regulado en la Ley 100 de 1993, se ejercita y estimula \u00a0la libre competencia entre los administradores de los reg\u00edmenes del sector p\u00fablico y el privado, lo cual redunda en beneficio de la eficacia y eficiencia de los servicios de seguridad social. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n adem\u00e1s expres\u00f3 que hacer una igualaci\u00f3n de los reg\u00edmenes puede significar la desaparici\u00f3n de dicha competencia y favorecer a los fondos \u00a0privados de pensiones en perjuicio del Instituto de Seguros Sociales, aparte de que limitar\u00eda las opciones que tienen los destinatarios del servicio para escoger el r\u00e9gimen que m\u00e1s convenga a sus intereses o particulares situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no impone al legislador la creaci\u00f3n de un sistema \u00fanico de pensiones, puede establecer diferentes reg\u00edmenes para lograr el cometido estatal atinente a la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social, que contengan \u00a0la necesaria protecci\u00f3n y asistencia de las referidas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley dispuso la creaci\u00f3n de un sistema dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en forma aut\u00f3noma e independiente y, adem\u00e1s excluyente, lo cual, a juicio de la Corte, se adecua a los, mandatos constitucionales; por lo tanto, no es v\u00e1lido, como lo pretende el demandante, unificar los reg\u00edmenes en materia de pensi\u00f3n m\u00ednima, porque de este modo se ir\u00eda en contra de la voluntad del legislador, fundada en el consenso pol\u00edtico logrado en el Congreso y en los sectores m\u00e1s representativos de la comunidad, en el sentido de consagrar la dualidad de reg\u00edmenes y que la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de seguridad social no excluyera al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dualidad de reg\u00edmenes, de otra parte, ejercita y estimula como lo quiso el legislador la competencia en el sector p\u00fablico y el privado, lo cual redunda en beneficio de la eficacia y eficiencia de los servicios de seguridad social. Hacer una igualaci\u00f3n de los reg\u00edmenes, mediante la reducci\u00f3n a uno de dichos sistemas, de lo que concierne a los aspectos b\u00e1sicos de la pensi\u00f3n m\u00ednima, esto es, en cuanto a su estructura, financiamiento u operatividad, puede significar la desaparici\u00f3n de dicha competencia y favorecer a los fondos \u00a0privados de pensiones en perjuicio del Instituto de Seguros Sociales, aparte de que limitar\u00eda las opciones que tienen los destinatarios del servicio para escoger el r\u00e9gimen que mas convenga a sus intereses o particulares situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra la Corte, en consecuencia, que las normas acusadas que hacen parte del universo del sistema de ahorro individual, por si mismas, esto es, por su contenido material, sean inconstitucionales, como el propio demandante lo acepta. Tampoco halla que sean inconstitucionales, por no obedecer al mismo dise\u00f1o de las normas sobre pensi\u00f3n m\u00ednima del sistema de prima media, particularmente en lo que ata\u00f1e con la garant\u00eda a que alude el art. 138\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, la Corte anot\u00f3 que no puede existir trato discriminatorio al consagrarse la dualidad de reg\u00edmenes pensionales pues es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un r\u00e9gimen o a otro: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un r\u00e9gimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo r\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la distinta posici\u00f3n en que pueden hallarse los afiliados en uno y otro sistema, que obedece a la consideraci\u00f3n de situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas diferentes, evaluadas por el legislador no constituye una discriminaci\u00f3n prohibida por el Art. 13, porque no puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un r\u00e9gimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo r\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera, que no puede haber desconocimiento del derecho a la igualdad en el caso de las normas acusadas pues la \u00a0Ley 100 de 1993 contiene una regulaci\u00f3n diferente para cada uno de los reg\u00edmenes pensionales, apoyada \u00a0en el principio de la libre elecci\u00f3n que permite a los afiliados escoger el subsistema que m\u00e1s se ajuste a sus necesidades, de tal suerte que el futuro pensionado se somete por su propia voluntad a un conjunto de reglas diferentes para uno y otro r\u00e9gimen, y simplemente se har\u00e1 acreedor a los beneficios y consecuencias que reporte su opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el subsistema de prima media con prestaci\u00f3n definida los afiliados obtendr\u00e1n las pensiones establecidas en la ley de un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica que est\u00e1 constituido por sus aportes y sus rendimientos; al paso que en el subsistema de ahorro individual con solidaridad, la pensi\u00f3n depender\u00e1 del ahorro proveniente de las cotizaciones individuales y sus respectivos rendimientos financieros, raz\u00f3n por la cual, su cuant\u00eda est\u00e1 determinada por el monto de los aportes realizados, capitalizados en una cuenta de ahorro pensional de cada afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte no encuentra fundamento a las alegaciones del demandante, pues se ha demostrado que la existencia de un r\u00e9gimen dual de pensiones per se lejos de transgredir los principios de igualdad y solidaridad que consagran los art\u00edculos 13 y 48 de la Carta, se ajusta a estos valores de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todo lo expuesto la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas acusadas de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Limitaci\u00f3n del examen material de las normas acusadas a los cargos planteados en la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se hace necesario precisar que en la demanda que suscita la presente causa constitucional el actor no plantea una acusaci\u00f3n individualizada \u00a0contra las disposiciones acusadas de la Ley 100 de 1993, sino que formula un cargo de car\u00e1cter gen\u00e9rico orientado a cuestionar el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que est\u00e1 regulado en el mencionado ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como en el presente caso actor formula cargos generales contra ese r\u00e9gimen pensional pero no cuestiona en concreto las regulaciones contenidas en los art\u00edculos demandados, procede en el presente caso limitar el alcance de la cosa juzgada. Lo anterior, porque conforme a reiterada jurisprudencia no corresponde a la Corte estudiar oficiosamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las normas espec\u00edficas que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que cuando existe una acusaci\u00f3n general, por razones materiales o de procedimiento, contra un cuerpo normativo, pero no un ataque individualizado contra cada uno de los apartes que lo integran, la v\u00eda procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusaci\u00f3n no prospere. En tales eventos, debe la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto s\u00f3lo opera por los motivos analizados en la sentencia15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, los efectos de la decisi\u00f3n que la Corte tome respecto de las normas acusadas de la Ley 100 de 1993, se limitar\u00e1n \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos del actor estudiados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la presente sentencia, los art\u00edculos 59, en lo acusado; 60 en lo acusado; 62; 63; 66; 68 en lo acusado; 70 en lo acusado; 72; \u00a073; 76; 77 en lo acusado; 78; 81; 82; 85; 88 en lo acusado; 89; 90 en lo acusado; 112, 113 y 114 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C- 506 del 16 de mayo de 2001, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 48 de la carta Pol\u00edtica dispone: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993, art. 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993, \u00a0art. 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 100 de 1993, art. 8\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 100 de 1993, art. 10\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 100 de 1993, art. 31 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 100 de 1993, art. 59 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0En Sentencia C-378 de 1998 la Corte identific\u00f3 los rasgos sobresalientes de estos dos \u00a0subsistemas. Dijo que a diferencia del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, en el que los aportes de cada afiliado ingresan a un fondo com\u00fan, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00e9stos se destinan a una cuenta individual de ahorro para cada afiliado. As\u00ed, el \u00a0conjunto de cuentas individuales de ahorro, constituyen un patrimonio aut\u00f3nomo de propiedad de los afiliados, administrado por las entidades que se autoricen para tal efecto. A diferencia del r\u00e9gimen de solidaridad de prima media con prestaci\u00f3n definida, donde se constituye un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Administraci\u00f3n que en uno y otro caso, se encuentra bajo el control del Estado, a trav\u00e9s de la \u00a0Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculos 13 literal d) y 17 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>10En Sentencia C-126 de 2000 la Corte manifest\u00f3 que en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto. Adem\u00e1s sostuvo que la ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. Por consiguiente, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotizaci\u00f3n en salud. En la medida en que la persona se pensiona, cesa la relaci\u00f3n laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso No.87 del jueves 1\u00b0 de octubre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso No.254 del 30 de julio de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras sentencias T-309 de 1995; T-067 de 1994, T-005 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 El literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que la selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar\u00e1 por escrito su elecci\u00f3n al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jur\u00eddica que desconozca este derecho en cualquier forma, se har\u00e1 acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del art\u00edculo 271 de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Ver, entre otras, C-527\/94, C-055\/94, C-318 de 1995 y C-126 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-086\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No derecho a bono pensional \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Servicio p\u00fablico esencial \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definici\u00f3n \u00a0 REGIMEN DE PENSIONES LEGALES-Objeto \u00a0 REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}